Language of document : ECLI:EU:T:2017:748

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 23 de octubre de 2017 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Abuso de posición dominante — Sistema de reparación selectiva — Negativa de los productores de relojes suizos a suministrar piezas de recambio a los relojeros-reparadores independientes — Mercado primario y mercado de posventa — Eliminación de toda competencia efectiva — Decisión por la que se desestima una denuncia»

En el asunto T‑712/14,

Confédération européenne des associations d’horlogers-réparateurs (CEAHR), con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada inicialmente por los Sres. P. Mathijsen y P. Dyrberg, posteriormente por el Sr. M. Sánchez Rydelski y finalmente por el Sr. P. Benczek, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. F. Ronkes Agerbeek, M. Farley y C. Urraca Caviedes, posteriormente por los Sres. A. Dawes y Ronkes Agerbeek y por la Sra. J. Norris-Usher, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

LVMH Moët Hennessy-Louis Vuitton SA, con domicilio social en París (Francia), representada por la Sra. C. Froitzheim, abogada, y el Sr. R. Subiotto, QC,

por

Rolex, SA, con domicilio social en Ginebra (Suiza), representada por el Sr. M. Araujo Boyd, abogado,

y por

The Swatch Group SA, con domicilio social en Neuchâtel (Suiza), representada inicialmente por los Sres. A. Israel y M. Jakobs, posteriormente por los Sres. Israel y J. Lang, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación de la Decisión C(2014) 5462 final de la Comisión, de 29 de julio de 2014, mediante la cual la Comisión desestimó la denuncia presentada por la demandante relativa a supuestas infracciones de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (asunto AT.39097 — Reparación de relojes),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y los Sres. E. Buttigieg y B. Berke (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de febrero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

 Procedimiento administrativo

1        La demandante, la Confédération européenne des associations d’horlogers-réparateurs (CEAHR), es una asociación sin ánimo de lucro constituida por nueve asociaciones nacionales de ocho Estados miembros que representan los intereses de los relojeros-reparadores independientes.

2        El 20 de julio de 2004, la demandante presentó una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas contra The Swatch Group SA, Richemont International SA, LVMHMoët Hennessy-Louis Vuitton SA, Rolex, SA, Manufacture des montres Rolex SA, Société anonyme de la Manufacture d’horlogerie Audemars Piguet & Cie y Patek Philippe SA Manufacture d’Horlogerie (en lo sucesivo, «fabricantes de relojes suizos»), en la que ponía en conocimiento de dicha institución la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada entre los mencionados fabricantes y en la que ponía de manifiesto un abuso de posición dominante al negarse dichos fabricantes a seguir abasteciendo de piezas de recambio a los reparadores de relojes independientes.

3        El 10 de julio de 2008, la Comisión adoptó la Decisión C(2008) 3600 (asunto COMP/E‑1/39097 — Reparación de relojes), mediante la cual desestimó la denuncia de la CEAHR invocando la inexistencia de un interés de la Unión Europea suficiente para proseguir la investigación de las presuntas infracciones.

4        El 15 de diciembre de 2010, el Tribunal General anuló la citada Decisión de la Comisión por la que se desestimaba la denuncia. El Tribunal declaró que la Comisión había incumplido su obligación de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes y de examinar con detenimiento todos los elementos que le habían sido comunicados por la parte demandante, que no había motivado suficientemente su afirmación de que la denuncia se refería a un segmento del mercado de tamaño limitado y, en consecuencia, con una importancia económica igualmente limitada, y que había incurrido en un error manifiesto de apreciación al concluir que el mercado de los servicios de reparación y de mantenimiento de relojes no constituía un mercado de referencia distinto, sino que debía examinarse de forma conjunta con el mercado de los relojes de lujo o de prestigio. Por consiguiente, consideró que las ilegalidades cometidas por la Comisión podían afectar a su apreciación relativa a la existencia de un interés de la Unión suficiente para proseguir el examen de la denuncia (sentencia de 15 de diciembre de 2010, CEAHR/Comisión, T‑427/08, EU:T:2010:517, apartados 33 a 43, 76 a 119 y 157 a 178).

5        A raíz de esta sentencia, el 1 de agosto de 2011, la Comisión incoó un procedimiento contra los fabricantes de relojes suizos en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18). El 29 de julio de 2013, la Comisión comunicó a la demandante su postura provisional sobre la denuncia durante una reunión sobre el estado en que se hallaba el expediente. Tras el examen, la Comisión decidió no proseguir las investigaciones.

6        Mediante escrito de 3 de septiembre de 2013, la Comisión informó formalmente a la demandante de su intención de desestimar la denuncia.

7        Mediante escrito de 27 de septiembre de 2013, la demandante presentó a la Comisión sus observaciones sobre la desestimación de la denuncia. La demandante sostenía que la negativa de los fabricantes de relojes suizos a suministrar piezas de recambio constituía una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

8        Tras haber recabado las observaciones de Richemont, Rolex y The Swatch Group, el 16 de septiembre y el 18 y 19 de noviembre de 2013, respectivamente, y tras haber hecho llegar a la demandante dichas observaciones y los documentos no confidenciales en los que basó su apreciación, la Comisión informó a la demandante, los días 16 de enero y 5 de marzo de 2014, en el transcurso de sendas reuniones sobre el estado del expediente, de que las observaciones de aquélla no contenían elementos nuevos que pudieran hacer variar la postura inicial de la propia Comisión.

9        El 29 de julio de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 5462 final en el asunto AT.39097 — Reparación de relojes (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), desestimando la denuncia de la demandante debido al carácter desproporcionado de los recursos que exigiría una investigación más detallada en relación con la escasa probabilidad de poder constatar la existencia de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

 Decisión impugnada

10      La Comisión limitó su investigación a aquellos relojes que, por razones económicas y técnicas, valía la pena reparar y mantener, es decir, los relojes vendidos por un precio superior a 1 000 euros (en lo sucesivo, «relojes de prestigio»).

11      Con carácter preliminar, la Comisión recordó el carácter competitivo del mercado de la fabricación de los relojes de prestigio.

12      El funcionamiento de los servicios de reparación y mantenimiento se describe en los considerandos 65 a 73 de la Decisión impugnada. A este respecto, la Comisión indicó que la mayoría de los fabricantes de relojes suizos habían establecido sistemas de reparación selectiva que permitían a reparadores independientes convertirse en reparadores autorizados siempre que se atuvieran a determinados criterios relativos a la formación, experiencia y equipamiento y a la adecuación de sus instalaciones. Según la Comisión, estos sistemas de reparación selectiva fueron establecidos progresivamente por determinados fabricantes en diferentes períodos, mientras que otros fabricantes continuaban suministrando piezas de repuesto a reparadores independientes. Asimismo, la Comisión consideró que determinados fabricantes de relojes suizos que habían establecido tales sistemas seguían utilizando los servicios de reparadores independientes para los relojes antiguos. En su opinión, los reparadores autorizados tenían acceso a las piezas de repuesto y a las herramientas específicas de la marca así como a la información técnica necesaria. A su entender no podían revender las piezas de repuesto a reparadores no autorizados y a menudo eran también distribuidores de estos relojes y se encargaban del servicio posventa. Según la Comisión, los fabricantes de relojes suizos también habían establecido redes de reparación internas. La inversión necesaria para convertirse en un reparador autorizado dependía de la marca y de los servicios de reparación prestados, servicios que pueden ser básicos o completos, es decir, que requieren desmontar el motor que hace girar las agujas y pone en acción las funciones suplementarias, a saber, el movimiento. En el caso de ciertos fabricantes de relojes suizos, el porcentaje de reparaciones efectuadas por los reparadores autorizados es muy elevado. La Comisión añade que los relojes de prestigio tienen a menudo movimientos mecánicos más complejos que exigen unos conocimientos técnicos más sofisticados que los movimientos de cuarzo.

 Definición del mercado

13      La Comisión examinó, en los considerandos 85 a 91 de la Decisión impugnada, el mercado de la venta de relojes de prestigio (mercado primario), el mercado de la prestación de servicios de mantenimiento y de reparación de estos relojes y el mercado del suministro de piezas de repuesto (mercados secundarios) cuya extensión geográfica abarca el Espacio Económico Europeo (EEE). Consideró que el mercado primario y los mercados secundarios eran mercados distintos y separados.

14      En cuanto a los servicios de reparación y de mantenimiento, la Comisión constató que existía un bajo grado de intercambiabilidad entre los servicios de reparación de una marca a otra, hasta el punto de que se podía considerar que existían mercados distintos para cada marca.

15      En lo referente al suministro de piezas de repuesto, la Comisión constató que la intercambiabilidad era muy escasa habida cuenta de que las piezas generalmente no eran intercambiables de una marca a otra y de que, cuando lo eran, el consumidor prefería recurrir a piezas originales para que no disminuyera el valor del reloj. Por lo tanto, al igual que en el caso de la reparación y el mantenimiento, la Comisión considera que existían diversos mercados distintos, cada uno de ellos asociado a una marca.

 Apreciación en virtud del artículo 102 TFUE

16      La Comisión consideró que no podía descartarse que los fabricantes de relojes suizos estuvieran en una situación de posición dominante en los mercados de la reparación y del suministro de piezas de recambio, en la medida en que la entrada en dichos mercados requería una inversión importante debido a sus características.

17      Sin embargo, dado que los fabricantes de relojes suizos habían establecido un sistema de reparación selectiva que permitía a los reparadores independientes convertirse en reparadores autorizados, siempre que se atuvieran a determinados criterios objetivos, la Comisión decidió que, contrariamente a los precedentes invocados por la demandante, no se podía considerar que se hubieran reservado los mercados secundarios para sí mismos al impedir la entrada de los reparadores independientes en dichos mercados. Además, la Comisión precisó que tal sistema no eliminaba la competencia efectiva, puesto que ésta seguía existiendo entre los reparadores autorizados, máxime cuando éstos podían reparar relojes de diferentes marcas.

18      Por consiguiente, a falta de circunstancias particulares y debido al establecimiento de un sistema de reparación selectiva basado en criterios cualitativos, la negativa a continuar suministrando piezas de repuesto, según la Comisión, no era suficiente para demostrar la existencia de un abuso. Por otra parte, podría explicarse mediante justificaciones objetivas y la persecución de una mejora de la productividad, en particular la preservación de la imagen de marca y de la calidad de los productos, la prevención de las falsificaciones y el incremento de la complejidad técnica de los relojes mecánicos que haría necesaria una reparación de calidad. En virtud de estas consideraciones, la Comisión decidió que la probabilidad de poder constatar la existencia de un abuso de posición dominante en este asunto era limitada.

 Apreciación en virtud del artículo 101 TFUE

19      En lo tocante a la existencia de un acuerdo o de prácticas concertadas dirigidas a restringir la competencia, la Comisión constató, tras finalizar su investigación, que los sistemas de reparación selectiva no habían sido establecidos en el mismo período por todos los fabricantes de relojes suizos. Además, a su juicio, algunos de ellos continuaban suministrando piezas de repuesto a los reparadores independientes. Según la Comisión, por tanto, no se podía concluir que existiera un acuerdo o prácticas concertadas. Asimismo, la Comisión consideró, a mayor abundamiento, que la existencia de mercados distintos de piezas de repuesto para cada marca privaba de utilidad al establecimiento de una práctica concertada destinada a interrumpir el suministro de tales piezas a los reparadores independientes.

20      En lo referente a la conformidad de los sistemas de reparación selectiva con el Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101 [TFUE], apartado 3, a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO 2010, L 102, p. 1), la Comisión indicó que su investigación no había permitido constatar que los reparadores autorizados no fueran libres de determinar los precios de las reparaciones, ya que los contratos sólo establecían precios orientativos o un precio máximo. También precisó que el análisis de esos contratos tampoco había permitido identificar restricciones especialmente graves en el sentido del citado Reglamento. En todo caso, dado que por lo general los fabricantes poseían una cuota de mercado superior al 30 % en los mercados secundarios de su marca respectiva, la Comisión estimó que dicho Reglamento no era aplicable.

21      A continuación, la Comisión verificó si los sistemas de reparación selectiva cumplían los criterios de la jurisprudencia para sustraerse a la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1. En primer lugar, consideró que la naturaleza del producto hacía necesario un sistema de reparación selectiva para preservar la calidad de los relojes, garantizar su uso óptimo, evitar las falsificaciones y preservar la imagen de marca y el aura de exclusividad y de prestigio asociada a estos productos de lujo desde el punto de vista de sus consumidores. En segundo lugar, consideró que su investigación no había revelado que la selección de los reparadores autorizados no se realizara en base a criterios objetivos aplicados de manera uniforme y no discriminatoria. En tercer lugar, consideró que los criterios basados en la formación y la experiencia de los reparadores, las herramientas, los equipamientos y las existencias de piezas de repuesto a su disposición, que sirven para evaluar su capacidad para realizar reparaciones dentro de un plazo razonable, aunque variaban entre los fabricantes, eran efectivamente criterios cualitativos y no iban más allá de lo necesario para garantizar el objetivo del sistema. Asimismo, su investigación reveló, según la Comisión, que los reparadores autorizados no estaban contractualmente obligados a abstenerse de reparar los relojes de otras marcas y que las importantes inversiones que se debían realizar no podían considerarse como barreras artificiales a la entrada en el mercado y no eran desproporcionadas, puesto que se justificaban, a su entender, por el objetivo de calidad y que no era raro que los reparadores trabajaran para diversas marcas.

22      Por consiguiente, la Comisión consideró que era poco probable que estos sistemas entraran dentro del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE.

23      En cuanto a la prohibición impuesta a los reparadores autorizados de suministrar piezas de repuesto a los reparadores independientes, la Comisión recordó que se trataba de un elemento inherente a los sistemas selectivos, que también quedaba fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE y que el Reglamento n.º 330/2010 no consideraba tal prohibición como una restricción especialmente grave, al contrario de lo previsto en el sector de los vehículos a motor. Por lo tanto, en su opinión, la analogía que había trazado la demandante con ese sector no era pertinente. En consecuencia, esta prohibición de reventa tampoco podía, según la Comisión, constituir una infracción del artículo 101 TFUE.

24      Por consiguiente, la Comisión decidió que, incluso en el supuesto de que se asignaran recursos adicionales a la instrucción de la denuncia, las posibilidades de constatar la existencia de una infracción de las normas de competencia eran escasas, de manera que tal asignación de recursos sería desproporcionada.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 2014.

26      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 23 y el 30 de enero y el 23 de febrero de 2015, respectivamente, las coadyuvantes, The Swatch Group, LVMH Moët Hennessy-Louis Vuitton y Rolex solicitaron que se les permitiera intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la Comisión. Mediante auto de 21 de abril de 2015, el Presidente de la Sala Novena del Tribunal admitió dichas intervenciones.

27      Mediante escrito depositado en la Secretaría del Tribunal el 31 de marzo de 2015, Cousins Material House Ltd solicitó que se le permitiera intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante. Mediante auto de 11 de noviembre de 2015, el Presidente de la Sala Novena del Tribunal desestimó la demanda de intervención de Cousins Material House.

28      Las coadyuvantes presentaron sus escritos de formalización de la intervención dentro del plazo señalado a tal fin.

29      Mediante decisión del Presidente del Tribunal, el presente asunto se atribuyó a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Segunda.

30      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

31      La Comisión y las partes coadyuvantes solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

32      En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en esencia, seis motivos. El primer motivo se basa en un error en la calificación del poder de mercado de los fabricantes de relojes suizos. El segundo motivo se basa en un error en la apreciación de la existencia de un abuso de posición dominante derivado de la negativa de los fabricantes de relojes suizos a suministrar piezas de recambio a los reparadores independientes. El tercer motivo se basa en un error en la apreciación del carácter objetivamente justificado del sistema de reparación selectiva y de la negativa a suministrar piezas de recambio. El cuarto motivo se basa en un error en la apreciación de la existencia de un cártel o de prácticas concertadas. El quinto motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación. El sexto motivo se basa en la violación del principio de buena administración.

33      Con arreglo a una jurisprudencia reiterada, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 773/2004 no confiere al denunciante el derecho a exigir a la Comisión una decisión definitiva en cuanto a la existencia o inexistencia de la infracción alegada y no obliga a la Comisión a proseguir en todo caso el procedimiento hasta la fase de pronunciamiento de una decisión final (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2013, EFIM/Comisión, C‑56/12 P, no publicada, EU:C:2013:575, apartado 57; de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T‑24/90, EU:T:1992:97, apartado 75, y de 30 de mayo de 2013, Omnis Group/Comisión, T‑74/11, no publicada, EU:T:2013:283, apartado 42).

34      En efecto, la Comisión, a la que el apartado 1 del artículo 105 TFUE atribuye el cometido de velar por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, es competente para definir la orientación y para ejecutar la política de la Unión en materia de competencia. A fin de cumplir eficazmente esta tarea, la Comisión está facultada para establecer un orden de prioridades entre las denuncias que se presenten ante ella y dispone a este respecto de una amplia facultad discrecional (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, C‑119/97 P, EU:C:1999:116, apartados 88 y 89; de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C‑449/98 P, EU:C:2001:275, apartado 36, y de 30 de mayo de 2013, Omnis Group/Comisión, T‑74/11, no publicada, EU:T:2013:283, apartado 43).

35      Cuando la Comisión, al ejercer esta facultad discrecional, decide conceder diferentes grados de prioridad a las denuncias que le son presentadas, puede no sólo establecer el orden en el que se examinarán las denuncias, sino también desestimar una denuncia por inexistencia de interés de la Unión suficiente para proseguir el examen del asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2010, CEAHR/Comisión, T‑427/08, EU:T:2010:51, apartado 27 y jurisprudencia citada).

36      Para determinar el interés de la Unión en proseguir el examen de un asunto, la Comisión debe tener en cuenta las circunstancias del caso de que se trate y, especialmente, los elementos de hecho y de Derecho contenidos en la denuncia que le es sometida. Le corresponde, en particular, tras haber evaluado con toda la atención necesaria los elementos de hecho y de Derecho alegados por el denunciante, sopesar la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias para cumplir en las mejores condiciones su misión de velar por la observancia de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (sentencias de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T‑24/90, EU:T:1992:97, apartado 86, y de 15 de diciembre de 2010, CEAHR/Comisión, T‑427/08, EU:T:2010:51, apartado 158).

37      A este respecto, el control del juez de la Unión sobre el ejercicio de la amplia facultad discrecional que se le reconoce a la Comisión en la tramitación de las denuncias no debe llevarle a sustituir la apreciación del interés de la Unión efectuada por la Comisión por la suya propia (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 2010, CEAHR/Comisión, T‑427/08, EU:T:2010:51, apartado 65, y de 11 de julio de 2013, BVGD/Comisión, T‑104/07 y T‑339/08, no publicada, EU:T:2013:366, apartado 219).

38      Asimismo, dado que la evaluación del interés de la Unión que reviste una denuncia está en función de las circunstancias de cada caso concreto, no es procedente limitar el número de los criterios de apreciación a los que puede referirse la Comisión ni, a la inversa, obligar a dicha institución a recurrir de modo exclusivo a determinados criterios. Por lo tanto, la Comisión puede priorizar un único criterio para evaluar el interés de la Unión (sentencias de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C‑450/98 P, EU:C:2001:276, apartado 58, y de 16 de octubre de 2013, Vivendi/Comisión, T‑432/10, no publicada, EU:T:2013:538, apartado 25).

39      Además, es inherente al procedimiento de las denuncias que la carga de la prueba de la infracción alegada incumba al denunciante. Del mismo modo, en el marco de un recurso por el que se solicite la anulación de una decisión de la Comisión de desestimar una denuncia, corresponde al recurrente presentar a los órganos jurisdiccionales de la Unión los argumentos y los elementos de prueba necesarios para demostrar la ilegalidad de dicha decisión (sentencia de 19 de septiembre de 2013, EFIM/Comisión, C‑56/12 P, no publicada, EU:C:2013:575, apartados 72 y 73).

40      De la jurisprudencia citada se desprende que no incumbe al Tribunal censurar los elementos de la decisión que no hayan sido oportunamente impugnados por la demandante ni estimar las alegaciones que ésta formule sin aportar pruebas al respecto.

41      No obstante, la amplia facultad discrecional de que dispone la Comisión no es ilimitada. En efecto, la Comisión ha de examinar con atención todos los elementos de hecho y de Derecho que los denunciantes ponen en su conocimiento (sentencias de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, C‑119/97 P, EU:C:1999:116, apartado 86, y de 30 de mayo de 2013, Omnis Group/Comisión, T‑74/11, no publicada, EU:T:2013:283, apartado 46). Además, la limitación del control del juez de la Unión no implica que deba abstenerse de verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, y de controlar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (sentencias de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 89, y de 11 de julio de 2013, BVGD/Comisión, T‑104/07 y T‑339/08, no publicada, EU:T:2013:366, apartado 220).

42      Los motivos invocados han de examinarse a la luz de las consideraciones precedentes.

43      En primer lugar, procede analizar el tercer motivo, relativo a un error manifiesto en la apreciación del carácter objetivamente justificado de los sistemas de reparación selectiva y de la negativa a suministrar piezas de recambio; en segundo lugar, el segundo motivo, relativo a un error manifiesto en la apreciación de la existencia de un abuso de posición dominante derivado de la negativa de los fabricantes de relojes suizos a suministrar piezas de recambio a los reparadores independientes; en tercer lugar, el primer motivo, relativo a un error manifiesto en la calificación del poder de mercado de los fabricantes de relojes suizos; en cuarto lugar, el cuarto motivo, relativo a un error manifiesto en la apreciación de la existencia de un cártel o de prácticas concertadas; en quinto lugar, el quinto motivo, relativo al incumplimiento de la obligación de motivación, y, en sexto lugar, el sexto motivo, relativo a la violación del principio de buena administración.

 Sobre el tercer motivo, relativo a un error manifiesto de apreciación del carácter objetivamente justificado, no discriminatorio y proporcionado de los sistemas de reparación selectiva y de la negativa a suministrar piezas de recambio

44      El tercer motivo formulado por la demandante se subdivide en dos partes. Mediante la primera parte, la demandante reprocha a la Comisión haber incurrido en un error de interpretación de la jurisprudencia al considerar que un sistema de distribución selectiva —y, por analogía, un sistema de reparación selectiva— se sustraía a la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, siempre y cuando estuviera objetivamente justificado, no fuera discriminatorio y fuera proporcionado, siendo así que, según la demandante, era necesario además que tal sistema no tuviera el efecto de eliminar toda competencia. Mediante la segunda parte del tercer motivo, la demandante defiende que laComisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que los sistemas de reparación selectiva de que se trata estaban objetivamente justificados, no eran discriminatorios y eran proporcionados.

45      La Comisión solicita la desestimación de este motivo.

 Sobre la primera parte del tercer motivo, relativa a los requisitos de conformidad de un sistema selectivo con el artículo 101 TFUE, apartado 1

46      La demandante discute la interpretación de la Comisión según la cual los sistemas de reparación de que se trata son conformes con la jurisprudencia relativa al artículo 101 TFUE porque están objetivamente justificados, no son discriminatorios y son proporcionados. Al contrario, considera que tales sistemas sólo son conformes con este artículo si, además de esos requisitos, no tienen el efecto de eliminar toda competencia, es decir, si las restricciones que imponen se ven compensadas por otros factores de competencia entre productos de una misma marca o por la existencia de una competencia efectiva entre marcas diferentes, lo que la demandante entiende que no sucede en el presente caso. Ésta añade que la cuestión de la conformidad de los sistemas de distribución selectiva no es pertinente para apreciar la de los sistemas de reparación selectiva por cuanto el mercado de los productos primarios es distinto del mercado de los servicios de reparación y de mantenimiento.

47      La Comisión discrepa de esta argumentación.

48      En el considerando 154 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que por lo general se considera que un sistema de distribución selectiva cualitativa no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, dado que no perjudica la libre competencia, siempre y cuando esté objetivamente justificado, no sea discriminatorio y sea proporcionado. Posteriormente la Comisión aplicó estos requisitos a los sistemas de reparación selectiva de que se trata.

49      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la existencia de canales de distribución diferentes, adaptados a las características individuales de los diversos productores y a las necesidades de las diversas categorías de consumidores, está justificada, especialmente en el sector de los bienes de consumo duraderos, de alta calidad y técnica muy desarrollada, en el cual un número relativamente pequeño de productores, grandes y medianos, ofrece una amplia gama de aparatos fácilmente intercambiables y que tales productos podrían requerir realmente un servicio de ventas y posventa adaptado especialmente a sus características y vinculado a su distribución (sentencia de 22 de octubre de 1986, Metro/Comisión, 75/84, EU:C:1986:399, apartado 54).

50      Pues bien, de la referencia a un servicio de posventa especialmente adaptado se deduce que los requisitos que permiten determinar la conformidad de un sistema de distribución selectiva con el artículo 101 TFUE también pueden utilizarse para evaluar si un sistema de reparación selectiva, que forma parte del servicio posventa, perjudica a la libre competencia. Por consiguiente, los criterios relativos a los sistemas de distribución selectiva pueden aplicarse, por analogía, para evaluar los sistemas de reparación selectiva de que se trata.

51      Por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual el reconocimiento de que un sistema selectivo está objetivamente justificado, no es discriminatorio y es proporcionado también depende de la existencia de una competencia entre productos y servicios de marcas diferentes que pueda compensar las restricciones a la competencia entre productos de la misma marca derivadas del sistema selectivo, tal alegación se fundamenta en una interpretación errónea de la jurisprudencia.

52      En efecto, respecto de los acuerdos que constituyen un sistema de distribución selectiva, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tales acuerdos afectaban necesariamente a la competencia dentro del mercado interior (sentencias de 25 de octubre de 1983, AEG‑Telefunken/Comisión, 107/82, EU:C:1983:293, apartado 33, y de 13 de octubre de 2011, Pierre Fabre Dermo-Cosmétique, C‑439/09, EU:C:2011:649, apartado 39). No obstante, el Tribunal de Justicia reconoció que existían exigencias legítimas, tales como el mantenimiento del comercio especializado capaz de prestar servicios específicos para productos de gran calidad y alta tecnología, que justificaban una reducción de la competencia basada en el precio en favor de una competencia basada en factores distintos del precio. En la medida en que pretenden alcanzar un resultado legítimo que puede mejorar la competencia, en los casos en que ésta no se basa solamente en el precio, los sistemas de distribución selectiva constituyen pues un factor de competencia compatible con el artículo 101 TFUE, apartado 1 (sentencias de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, EU:C:1983:293, apartado 33, y de 13 de octubre de 2011, Pierre Fabre Dermo-Cosmétique, C‑439/09, EU:C:2011:649, apartado 40).

53      Asimismo, a la organización de un red de ese tipo no se aplica la prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1, si la elección de los revendedores se hace en función de criterios objetivos de carácter cualitativo —establecidos de modo uniforme respecto a todos los revendedores potenciales y aplicados de forma no discriminatoria—, si las propiedades del producto de que se trata requieren, para preservar su calidad y asegurar su uso apropiado, un sistema de distribución de ese tipo y, por último, si los criterios exigidos no exceden de lo que es necesario (sentencias de 25 de octubre de 1977, Metro SB‑Großmärkte/Comisión, 26/76, EU:C:1977:167, apartado 20; de 11 de diciembre de 1980, L’Oréal, 31/80, EU:C:1980:289, apartados 15 y 16, y de 13 de octubre de 2011, Pierre Fabre Dermo-Cosmétique, C‑439/09, EU:C:2011:649, apartado 41).

54      En cambio, de la jurisprudencia no se deduce que sea necesario verificar que las mencionadas redes de distribución no tengan por efecto eliminar toda competencia. En efecto, dado que se cumplen los requisitos enumerados más arriba, ello basta para considerar que un sistema selectivo es un factor de competencia compatible con el artículo 101 TFUE, apartado 1.

55      Por lo tanto, la Comisión no incurrió en error al considerar que un sistema de distribución selectiva —y, por analogía, un sistema de reparación selectiva— era conforme con el artículo 101 TFUE, apartado 1, siempre y cuando estuviera objetivamente justificado, no fuera discriminatorio y fuera proporcionado.

 Sobre la segunda parte del tercer motivo, relativa a un error manifiesto en la apreciación del carácter objetivamente justificado, no discriminatorio y proporcionado de los sistemas de reparación selectiva

56      La demandante considera que los sistemas de reparación selectiva de que se trata carecen de justificación objetiva, son discriminatorios y son desproporcionados.

57      La Comisión discrepa de esta alegación.

–       Sobre la primera imputación, relativa al carácter objetivamente justificado de los sistemas de reparación selectiva

58      La demandante impugna las razones por las cuales la Comisión consideró que los sistemas de reparación selectiva de que se trata estaban objetivamente justificados. En particular, afirma que los relojes no presentan una especial complejidad que pueda justificar el establecimiento de tales sistemas de reparación selectiva, que la preservación de la imagen de prestigio no puede constituir un objetivo legítimo para limitar la competencia y quedichos sistemas no son adecuados para mejorar la protección contra las falsificaciones. Según la demandante,de la respuesta que se dio a sus argumentos relativos a la analogía con el sector de los vehículos a motor, en el que los fabricantes no pueden impedir el acceso de los reparadores independientes a las piezas de recambio, se deduce también que la Decisión impugnada no tramitó la denuncia de manera adecuada.

59      La Comisión solicita la desestimación de esta imputación.

60      A este respecto, la Comisión estimó, en el considerando 133 de la Decisión impugnada, que era probable que los referidos sistemas estuvieran justificados por los objetivos invocados por los fabricantes de relojes suizos, a saber, la necesidad de tener en cuenta la creciente complejidad de los modelos de relojes de prestigio, la preservación de la imagen de marca, el mantenimiento de unos servicios de reparación de una calidad elevada y uniforme y la prevención de las falsificaciones.

61      En primer lugar, aunque la demandante alega que los mecanismos de los relojes no son complejos, no aporta ninguna prueba concreta en apoyo de esta alegación que pueda poner en entredicho la constatación que hizo la Comisión al respecto. En cuanto a la crítica que se hace a la Comisión por no haber recurrido a un perito para verificar tal complejidad, basta con recordar que, como la Comisión no tiene la obligación de pronunciarse sobre si existe o no una infracción, no puede ser obligada a llevar a cabo una investigación, ya que ésta no podría tener más objeto que indagar los elementos de prueba relativos a si existe o no una infracción que ella no ésta obligada a declarar (sentencias de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T‑24/90, EU:T:1992:97, apartado 76, y de 16 de octubre de 2013, Vivendi/Comisión, T‑432/10, no publicada, EU:T:2013:538, apartado 68). Por lo tanto, no se le puede reprochar no haber recurrido a un perito.

62      En segundo lugar, en lo tocante a la negación de la existencia de un riesgo creíble de falsificación y a la necesidad de un sistema de reparación selectiva para mejorar la prevención de este riesgo, las afirmaciones no demostradas de la demandante tampoco pueden poner en entredicho la constatación de la Comisión. Cabe decir lo mismo respecto de las afirmaciones de la demandante sobre la gran dedicación profesional de los reparadores independientes y su oposición a las prácticas de falsificación.

63      En efecto, de los autos se desprende que los fabricantes de relojes suizos han acreditado la existencia de un riesgo de falsificación de los relojes de prestigio y de sus piezas de recambio y que la prevención de las falsificaciones es uno de los objetivos que se perseguían con el establecimiento de los sistemas de reparación selectiva. Pues bien, la demandante no aporta ninguna prueba que acredite que no exista un riesgo de falsificación y que el control del suministro de las piezas de recambio no sea un medio adecuado para limitar la falsificación de estas piezas.

64      Por consiguiente, las alegaciones no fundadas de la demandante no demuestran que la Comisión sobrepasara los límites de su facultad de apreciación al considerar que el establecimiento de sistemas de reparación selectiva y la negativa a suministrar piezas de recambio podían justificarse en aras del objetivo de la lucha contra las falsificaciones.

65      En tercer lugar, en cuanto a la justificación de los sistemas de reparación selectiva por el objetivo de preservación de la imagen de marca de los relojes de prestigio, procede señalar, al igual que hace la demandante, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el objetivo de proteger la imagen de prestigio no puede constituir un objetivo legítimo para restringir la competencia y, de ese modo, no puede justificar que una cláusula contractual que persiga dicho objetivo quede fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1 (sentencia de 13 de octubre de 2011, Pierre Fabre Dermo-Cosmétique, C‑439/09, EU:C:2011:649, apartado 46).

66      No obstante, de la citada sentencia también resulta que, si bien la protección de la imagen de marca no puede justificar una restricción de la competencia mediante el establecimiento de un sistema de reparación selectiva, el objetivo de preservar la calidad de los productos y su uso adecuado puede justificar, por sí solo, tal restricción. En efecto, el Tribunal de Justicia reconoció que el mantenimiento de un comercio especializado capaz de prestar servicios específicos para productos de gran calidad y alta tecnología era una exigencia legítima y que, cuando perseguía tal objetivo, a la organización de una red de distribución selectiva no le era aplicable la prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1, si la elección de los revendedores se hacía en función de criterios objetivos de carácter cualitativo —establecidos de modo uniforme respecto de todos los revendedores potenciales y aplicados de forma no discriminatoria—, si las propiedades del producto de que se trata requerían, para preservar su calidad y asegurar su uso apropiado, un sistema de distribución de este tipo y, por último, si los criterios exigidos no excedían de lo que era necesario (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Pierre Fabre Dermo-Cosmétique, C‑439/09, EU:C:2011:649, apartados 40 y 41).

67      Habida cuenta de que la preservación de la imagen de marca no es el único objetivo que la Comisión considera que puede justificar el establecimiento de sistemas de reparación selectiva y de que el objetivo de la preservación de la calidad y del uso adecuado de los relojes puede ser suficiente para justificar su establecimiento, la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al decidir que era probable que las denegaciones de suministro de que se trata estuvieran justificadas si la elección de los revendedores se hacía en función de criterios objetivos de carácter cualitativo aplicados de forma no discriminatoria y que no excedieran de lo necesario.

68      En cuarto lugar, en cuanto a la crítica de la demandante relativa al hecho de que la Comisión no consideró que la comparación con las normas aplicables al sector de los vehículos a motor obligara a considerar que los sistemas de reparación selectiva establecidos por los fabricantes de relojes suizos no estaban objetivamente justificados, no se puede reprochar a la Comisión no haber aplicado dichas normas al sector de los relojes de prestigio. En efecto, las normas aplicables al sector de los vehículos a motor no se aplican a los relojes. Además, tal como se desprende del considerando 175 de la Decisión impugnada, la Comisión invocó diversos elementos que permitían distinguir el sector de los relojes de prestigio del sector de los vehículos a motor.

69      En particular, la Comisión indicó que el sector de los vehículos estaba sujeto a una legislación sectorial específica; que las piezas de recambio en ese sector podían venderse directamente a los consumidores finales; que los servicios posventa de los relojes de prestigio constituían un mercado menos rentable, el cual no representaba una proporción elevada de los gastos totales de los consumidores, y que establecer centros de reparación próximos a los consumidores en el sector de la relojería no era tan importante como en el sector automovilístico, ya que los relojes de prestigio podían ser fácilmente enviados para su reparación. Por consiguiente, no se puede reprochar a la Comisión haber cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que el sector de los relojes de prestigio podía ser objeto de un tratamiento diferente del previsto en la legislación aplicable al sector de los vehículos a motor.

70      Por lo tanto, la Comisión no incurrió en un error manifiesto al considerar que era probable que los sistemas de reparación selectiva de que se trata estuvieran justificados por la necesidad de tener en cuenta la creciente complejidad de los modelos de relojes de prestigio, el mantenimiento de servicios de reparación de una calidad elevada y uniforme y la prevención de las falsificaciones.

–       Sobre la segunda imputación, relativa a la falta de carácter discriminatorio de los sistemas de reparación selectiva

71      En lo referente al carácter discriminatorio de los sistemas de reparación selectiva, la demandante alega que el acceso a estos sistemas requiere una inversión importante, que las exigencias de cualificación y de equipamiento son demasiado elevadas —habida cuenta de que las reparaciones más complejas únicamente se realizan de forma excepcional— y que los reparadores están obligados a cumplir unos requisitos de inversión específicos para cada marca.

72      La Comisión solicita la desestimación de esta imputación.

73      A este respecto, basta con señalar que, como todos estos elementos son criterios objetivos que tienen relación con la finalidad perseguida por los sistemas de reparación selectiva, la Comisión no rebasó los límites de su facultad discrecional al decidir que no podían cuestionar su carácter no discriminatorio. Por lo demás, la demandante no niega el carácter objetivo de los criterios de selección de los sistemas de reparación.

74      Por consiguiente, los elementos invocados por la demandante no son suficientes para demostrar que la Comisión incurriera en un error manifiesto de apreciación al considerar que los sistemas de reparación selectiva no eran discriminatorios.

–       Sobre la tercera imputación, relativa a la proporcionalidad de los sistemas de reparación selectiva

75      Por lo que respecta a la proporcionalidad de los sistemas de reparación selectiva, la demandante se basa en la falta de complejidad de los relojes antiguos o sencillos para demostrar el carácter desproporcionado de los sistemas de reparación de que se trata.

76      La Comisión solicita la desestimación de esta imputación.

77      La demandante no explica por qué razón someter la reparación de los relojes antiguos o más sencillos a las mismas exigencias que los relojes más recientes va más allá de lo que es necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. Asimismo, de los autos se desprende que los sistemas de reparación selectiva implican grados de exigencias y de inversiones que varían en función de los modelos de relojes y de los tipos de reparación, de manera que se tienen en cuenta las diferencias entre los modelos y los niveles de los servicios propuestos.

78      En todo caso, la demandante reconoció en el procedimiento administrativo que las asociaciones nacionales de reparadores independientes exigían a sus miembros que realizaran inversiones en la formación, las herramientas y las existencias de recambio similares a los exigidos por los fabricantes de relojes suizos, lo que confirma la proporcionalidad de las inversiones que se deben realizar para formar parte de los sistemas de reparación selectiva.

79      Asimismo, la Comisión constató acertadamente que las inversiones en cuestión eran comunes a varias marcas, lo que aumentaba su rentabilidad. Además, la afirmación de la demandante en el procedimiento administrativo de que el número de reparadores autorizados era necesariamente elevado y seguía aumentando confirma que estos sistemas no exigen una inversión excesivamente elevada, puesto que son accesibles.

80      Por último, el argumento de la demandante según el cual los sistemas de reparación selectiva de que se trata son característicos de las prácticas abusivas enumeradas en el artículo 102 TFUE no puede poner en entredicho su carácter objetivamente justificado, al haberse cumplido los criterios examinados más arriba. Por consiguiente, no se puede calificar de error manifiesto de la Comisión.

81      Por lo tanto, la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que no se podía descartar que los sistemas de reparación selectiva establecidos por los fabricantes de relojes suizos pudieran justificarse en aras del objetivo de la preservación de la calidad de los productos, dado que se basaban en criterios de selección cualitativos aplicados de forma no discriminatoria y que eran proporcionados.

82      Por consiguiente, el tercer motivo carece de fundamento.

 Sobre el segundo motivo, relativo a un error manifiesto de apreciación de la existencia de un abuso de posición dominante derivado de la negativa a continuar suministrando piezas de recambio

83      El segundo motivo formulado por la demandante se subdivide en tres partes. En primer lugar, a su juicio, la Comisión incurrió en error al considerar que una denegación de suministro por parte de una empresa en situación de posición dominante sólo podía constituir una explotación abusiva en determinadas circunstancias. En segundo lugar, la demandante considera que la Comisión incurrió en error al deducir la licitud de los sistemas de reparación selectiva de que se trata en virtud del artículo 102 TFUE de su licitud con arreglo al artículo 101 TFUE. Por último, la demandante entiende que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al constatar que las negativas a continuar suministrando piezas de recambio no derivaban de la voluntad de los fabricantes de relojes suizos de reservarse el mercado y que tales negativas no podían eliminar toda competencia.

84      La Comisión solicita la desestimación de este motivo.

 Sobre la primera parte del segundo motivo, relativa a un error de la Comisión en la identificación de los criterios necesarios para acreditar un abuso de posición dominante

85      La demandante reprocha a la Comisión haber considerado que una denegación de suministro sólo podía ser constitutiva de explotación abusiva en el sentido del artículo 102 TFUE si podía eliminar toda competencia y que la mera ausencia de una justificación objetiva no constituía un motivo suficiente para poder constatar la existencia de un comportamiento abusivo en virtud del artículo 102 TFUE.

86      La Comisión discrepa de esta argumentación.

87      A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General ya tuvieron la oportunidad de apreciar la conformidad con el artículo 102 TFUE de la denegación de suministro de una empresa que ostentaba una posición dominante, en una situación caracterizada por la presencia de un mercado primario de productos, de un mercado de servicios de reparación y mantenimiento de dichos productos y de un mercado de piezas de recambio.

88      Asimismo, en virtud de la jurisprudencia, la negativa de una empresa que ocupa una posición dominante en el mercado de un producto determinado a atender los pedidos realizados por un cliente anterior constituye una explotación abusiva de dicha posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE cuando, sin ninguna justificación objetiva, esa conducta pueda dar lugar a la eliminación de la competencia de un socio comercial (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, EU:C:1974:18, apartado 25, y de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, EU:C:1978:22, apartado 183).

89      En el apartado 38 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), el Tribunal de Justicia declaró además que, aunque en las sentencias de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión (6/73 y 7/73, EU:C:1974:18), y de 3 de octubre de 1985, CBEM (311/84, EU:C:1985:394), había considerado abusivo el hecho de que una empresa que ocupaba una posición dominante en un mercado determinado se negara a suministrar a una empresa con la que competía en un mercado afín las materias primas y los servicios, respectivamente, indispensables para el ejercicio de las actividades de ésta, lo hizo en la medida en que tal comportamiento podía eliminar toda competencia por parte de esta última empresa (sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 326).

90      Así pues, para concluir que existe explotación abusiva en el sentido del artículo 102 TFUE, es necesario que la denegación de los productos o servicios en cuestión pueda eliminar toda competencia en el mercado por parte de quien solicita tales productos o servicios, que dicha denegación no pueda justificarse objetivamente y que esos productos y servicios, en sí mismos, sean indispensables para el ejercicio de la actividad de quien los solicita (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 1998, Bronner, C‑7/97, EU:C:1998:569, apartado 41, y de 9 de septiembre de 2009, Clearstream/Comisión, T‑301/04, EU:T:2009:317, apartado 147).

91      Por lo tanto, la Comisión no incurrió en error al señalar, en los considerandos 105 y 106 de la Decisión impugnada, que la denegación del suministro por parte de una empresa en situación de posición dominante únicamente podía constituir explotación abusiva en el sentido del artículo 102 TFUE en determinadas circunstancias. En efecto, para que exista explotación abusiva debe darse un riesgo de eliminación de toda competencia efectiva.Por lo tanto, la Comisión tampoco incurrió en error al precisar que la mera falta de una justificación objetiva no constituía un motivo suficiente para poder constatar la existencia de un comportamiento abusivo con arreglo al artículo 102 TFUE.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo, relativa a un error de la Comisión en la apreciación de la existencia de un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE a la luz de la jurisprudencia relativa al artículo 101 TFUE

92      La demandante reprocha a la Comisión haber basado la conformidad con el artículo 102 TFUE de los sistemas de reparación y de la prohibición inherente de suministrar piezas fuera del sistema en su conformidad con la jurisprudencia relativa al artículo 101 TFUE.

93      La Comisión discrepa de esta argumentación.

94      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a un acuerdo no prejuzga la aplicabilidad del artículo 102 TFUE a los comportamientos de las partes de dicho acuerdo, siempre que se cumplan los requisitos de aplicación de cada disposición y que, por consiguiente, el hecho de que los operadores sujetos a una competencia efectiva tengan una práctica autorizada con arreglo al artículo 101 TFUE no implica que la adopción de esa misma práctica por una empresa en posición dominante no pueda constituir en ningún otro momento un abuso de dicha posición (sentencia de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, C‑395/96 P y C‑396/96 P, EU:C:2000:132, apartados 130 y 131). Por lo tanto, la constatación de la licitud de un comportamiento en virtud del artículo 101 TFUE no implica, en principio, que se constate que ese comportamiento sea lícito con arreglo al artículo 102 TFUE, sino que para ello es preciso comprobar que no se cumplen los requisitos de aplicación de esta última disposición.

95      En el presente caso, no cabe duda de que, en los considerandos 119, 122 y 128 de la Decisión impugnada, la Comisión hizo referencia a la conformidad de los sistemas de reparación selectiva de que se trata con el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando consideró que estos sistemas no tenían efectos contrarios a la libre competencia, puesto que estaban basados en criterios cualitativos y cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia relativa al artículo 101 TFUE, apartado 1. Por consiguiente, la Comisión utilizó la jurisprudencia sobre la aplicación de esta disposición para demostrar que el establecimiento de los sistemas de reparación selectiva de que se trata no podía eliminar toda competencia, es decir, para valorar si se cumplía este requisito de aplicación del artículo 102 TFUE.

96      Sin embargo, toda vez que, en vista de que se consideran como factores de competencia en razón del cumplimiento de determinados requisitos, los sistemas de reparación o de distribución selectiva no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1 (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, EU:C:1983:293, apartados 33 a 35; de 13 de octubre de 2011, Pierre Fabre Dermo-Cosmétique, C‑439/09, EU:C:2011:649, apartados 40 y 41, y de 27 de febrero de 1992, Vichy/Comisión, T‑19/91, EU:T:1992:28, apartado 65), la Comisión, en el marco del ejercicio de la amplia facultad discrecional de que dispone con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 34, podía considerar que la conformidad de tales sistemas con dicha disposición constituía un indicio que permitía constatar, en combinación con otros elementos, que era poco probable que tuvieran el efecto de eliminar toda competencia en el sentido de la jurisprudencia relativa al artículo 102 TFUE.

97      A este respecto, cabe señalar que, además de la referencia a la compatibilidad con el artículo 101 TFUE, apartado 1, de los sistemas de reparación o de distribución, la Comisión también se basó en otros elementos, tales como la existencia de competencia entre los reparadores autorizados en el mercado de que se trata (considerando 118) y el carácter abierto de las redes de reparación selectiva a los reparadores que deseen participar en ellas (considerando 123).

98      En estas circunstancias, la Comisión no incurrió en error al evaluar la probabilidad de que las denegaciones de suministro de que se trata produjeran efectos contrarios a la libre competencia que pudieran ser constitutivos de un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE basándose en los requisitos establecidos por la jurisprudencia relativa al artículo 101 TFUE, apartado 1, que sirven para verificar que los sistemas de distribución o de reparación selectiva no den lugar a una restricción de la competencia incompatible con esta última disposición, en particular en la medida en que fundamentó tal evaluación en otros elementos de hecho que podían demostrar la inexistencia de un riesgo de eliminación de toda competencia efectiva.

 Sobre la tercera parte del segundo motivo, relativa a un error manifiesto de la Comisión en la apreciación de la voluntad de los fabricantes de relojes suizos de reservarse el mercado y en la apreciación del riesgo de eliminación de toda competencia efectiva

99      Según la demandante, la Comisión incurrió en un error manifiesto en la apreciación de la existencia de un abuso de posición dominante en la medida en que tomó en consideración la intención de los fabricantes de relojes suizos de no reservarse el mercado y consideró que las denegaciones de suministro de que se trata no podían eliminar toda competencia.

100    La Comisión discrepa de esta argumentación.

–       Sobre la primera imputación, relativa a la toma en consideración de la intención de los fabricantes de relojes suizos

101    Al examinar el comportamiento de una empresa en posición dominante y para determinar un posible abuso de esa posición, la Comisión está obligada a considerar el conjunto de circunstancias de hecho en las que tiene lugar ese comportamiento (véase la sentencia de 19 de abril de 2012, Tomra Systems y otros/Comisión, C‑549/10 P, EU:C:2012:221, apartado 18 y jurisprudencia citada).

102    Por consiguiente, la existencia de una eventual intención contraria a la competencia sólo constituye una de las numerosas circunstancias de hecho que cabe tener en cuenta para determinar si existe un abuso de posición dominante (sentencia de 19 de abril de 2012, Tomra Systems y otros/Comisión, C‑549/10 P, EU:C:2012:221, apartado 20).

103    En consecuencia, la Comisión no incurrió en un error manifiesto al tener en cuenta el hecho de que los fabricantes de relojes suizos explicaron que habían establecido sus sistemas de reparación selectiva por razones distintas a la intención de reservarse los mercados de la reparación y del mantenimiento, en la medida en que dicha institución no se basó exclusivamente en ese elemento intencional para justificar su conclusión relativa a la escasa probabilidad de poder constatar la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE.

–       Sobre la segunda imputación, relativa a la apreciación del riesgo de que las denegaciones de suministro de piezas de recambio eliminen toda competencia efectiva

104    Según la demandante, las denegaciones de suministro de piezas de recambio a los reparadores independientes pueden eliminar toda competencia en los mercados de que se trata, habida cuenta de que el número de reparadores autorizados es muy limitado y de que sus cuotas de mercado son extremadamente reducidas.

105    La Comisión solicita la desestimación de esta imputación.

106    En cuanto al criterio de la eliminación de toda competencia, para acreditar una infracción del artículo 102 TFUE no es necesario demostrar la eliminación de toda competencia en el mercado, sino que lo relevante es acreditar que la negativa controvertida comporta el riesgo o puede surtir el efecto de eliminar toda competencia efectiva en dicho mercado (sentencias de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 563, y de 9 de septiembre de 2009, Clearstream/Comisión, T‑301/04, EU:T:2009:317, apartado 148).

107    A este respecto, en primer lugar, la Comisión constató, en los considerandos 73, 110, 118 y 162 de la Decisión impugnada, que existía competencia tanto entre los reparadores autorizados como entre estos reparadores y los fabricantes de relojes suizos en el mercado de la reparación, en la medida en que aquellos eran seleccionados en base a criterios cualitativos y en que los sistemas selectivos estaban abiertos a todos los reparadores independientes que cumplieran dichos criterios y desearan integrarse en esos sistemas.

108    Dado que del análisis de las características de los sistemas de reparación selectiva de que se trata, realizado en los anteriores apartados 60 a 81, se deduce que pueden considerarse como factores de competencia que se sustraen a la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, la Comisión no incurrió en error al deducir de esta constatación y de los restantes elementos mencionados en el anterior apartado 107 que era poco probable que el establecimiento de tales sistemas de reparación selectiva comportara el riesgo de eliminar toda competencia efectiva.

109    En efecto, en segundo lugar, la Comisión precisó, en el considerando 122 de la Decisión impugnada, que la existencia de competencia también resultaba de la posibilidad de que los reparadores autorizados efectuaran reparaciones para diversas marcas. Pues bien, debido a la posibilidad de realizar economías de escala, el hecho de que los reparadores autorizados puedan efectuar reparaciones para diversas marcas también es un elemento de competencia en el mercado de la reparación que contribuye a demostrar que es poco probable que se pueda constatar la existencia de un riesgo de eliminación de toda competencia efectiva.

110    En tercer lugar, la Comisión también señaló, en el considerando 123 de la Decisión impugnada, que, en el transcurso de la investigación, algunos reparadores independientes se habían integrado en los sistemas de reparación selectiva de determinadas marcas. Pues bien, la demandante no ha alegado ni probado que todo reparador independiente que cumpla los criterios se vea impedido de formar parte de uno o varios sistemas de reparación selectiva. Por lo demás, la demandante no aporta pruebas que acrediten que no se haya admitido como reparadores autorizados a reparadores que cumplan los criterios.

111    Así pues, del conjunto de los elementos expuestos por la Comisión, consta que ésta no incurrió en un error manifiesto al considerar que el riesgo de eliminación de toda competencia efectiva era escaso. En efecto, teniendo en cuenta las condiciones de funcionamiento de los sistemas de reparación selectiva de que se trata, existe competencia tanto entre los reparadores autorizados como entre estos reparadores y los centros de reparaciones internas de los fabricantes. Asimismo, los demás elementos analizados por la Comisión demuestran que las características de los sistemas de reparación selectiva de que se trata permiten a nuevos actores entrar en el mercado de la reparación, de manera que existe una presión competitiva potencial que puede confirmar la falta de riesgo de eliminación de toda competencia efectiva en el funcionamiento de los sistemas de reparación examinados en el presente caso.

112    En cuarto lugar, la disminución del número de reparadores independientes afiliados a una asociación nacional de reparadores independientes no puede, por sí sola, demostrar la eliminación de toda competencia efectiva. Por lo demás, el artículo 101 TFUE, al igual que las demás normas sobre competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal (sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 125). Por lo tanto, la necesidad de preservar una competencia no falseada no implica la necesidad de proteger la existencia de los reparadores independientes en sí mismos.

113    En quinto lugar, la invocación por la demandante de la cita de un escrito de 2005 que contenía una conclusión provisional de la Comisión, según la cual los fabricantes de relojes suizos habían intentado reservarse los mercados de la reparación y del mantenimiento, no permite demostrar la existencia de un error manifiesto. En efecto, tal conclusión no puede deducirse de la cita utilizada por la demandante, en la cual la Comisión se limita a constatar que el mantenimiento del valor del producto implica que los servicios posventa sean prestados ya sea por los propios fabricantes de relojes, ya en centros de servicios autorizados, es decir, terceras empresas. Asimismo, como indica la Comisión, el referido escrito sólo contenía una postura provisional, expresada antes de la anulación de la primera desestimación de la denuncia por parte del Tribunal General, y vino seguida de un examen adicional de los mercados de que se trata. En estas condiciones, la circunstancia de que la postura final de la Comisión no se corresponda con su postura provisional, suponiendo que haya sido acreditada, no implica que la apreciación de la Comisión sea errónea.

114    En sexto lugar, las afirmaciones de la demandante según las cuales, por una parte, el mercado de las piezas de recambio y el mercado de los servicios de mantenimiento y de reparación están en crecimiento y, por otra parte, los precios de las reparaciones y del mantenimiento efectuados por los fabricantes no son insignificantes, no ponen en tela de juicio la evaluación que realizó la Comisión sobre la probabilidad de la existencia de un abuso de posición dominante. En efecto, el concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en posición dominante que pueden influir en la estructura de un mercado y no depende del volumen del mercado en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2003, British Airways/Comisión, T‑219/99, EU:T:2003:343, apartado 241). Por lo tanto, el volumen de un mercado no influye en la determinación de la existencia de un abuso de posición dominante.

115    En séptimo lugar, el argumento de la demandante basado en el incumplimiento por parte de la Comisión de los criterios definidos en la Comunicación de la Comisión que lleva por título «Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo [102 TFUE] a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes» (DO 2009, C 45, p. 7) tampoco demuestra que la Comisión incurriera en un error manifiesto. En efecto, en virtud de la citada Comunicación, la Comisión considera prioritarias las denegaciones de suministro, en primer término, cuando se refieren a un producto o un servicio objetivamente necesarios para poder competir con eficacia en un mercado auxiliar; en segundo término, cuando sea probable que den lugar a la eliminación de la competencia en el mercado auxiliar y, en tercer término, cuando sea probable que redunden en perjuicio de los consumidores. Como la Comisión consideró, sin incurrir en error manifiesto, que la probabilidad de poder constatar un riesgo de eliminación de toda competencia era escasa, este asunto no cumplía uno de los criterios acumulativos para que su tramitación fuera considerada prioritaria. Al faltar uno de los criterios, no era necesario evaluar la procedencia de los argumentos de la demandante respecto de los otros dos criterios, relativos al carácter objetivamente necesario de las piezas de recambio para poder competir con eficacia y al perjuicio que sufrirían los consumidores.

116    Por lo tanto, la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que era escasa la probabilidad de poder constatar un riesgo de eliminación de toda competencia efectiva.

117    En consecuencia, la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que era poco probable que la negativa a continuar suministrando piezas de recambio pudiera calificarse de abuso de posición dominante.

118    Por consiguiente, el segundo motivo carece de fundamento.

 Sobre el primer motivo, relativo a un error en la calificación del poder de mercado de los fabricantes de relojes suizos

119    En el marco de este motivo, la demandante reprocha, en esencia, a la Comisión haber constatado que no podía descartarse que los fabricantes de relojes suizos ocuparan una posición dominante en el mercado del suministro de piezas de recambio cuando en su opinión estos últimos estaban en una posición de monopolio, sin por ello tener en cuenta este elemento para apreciar la probabilidad de la existencia de un abuso de posición dominante.

120    La Comisión solicita la desestimación de este motivo.

121    En los considerandos 102 y 103 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que no se podía descartar que los fabricantes de relojes suizos estuvieran en situación de posición dominante en los mercados de la reparación y del suministro de piezas de recambio, en la medida en que la entrada en dichos mercados requería una inversión importante debido a sus características.

122    A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que la posición dominante a que se refiere el artículo 102 TFUE atañe a una situación de poder económico en que se encuentra una empresa y que permite a ésta impedir que haya una competencia efectiva en el mercado de referencia, confiriéndole la posibilidad de comportarse con un grado apreciable de independencia frente a sus competidores, sus clientes y, finalmente, los consumidores. Esta disposición no establece distinción ni graduación alguna en el concepto de posición dominante. Por lo tanto, cuando una empresa dispone de un poder económico como el exigido en el artículo 102 TFUE para determinar que tiene una posición dominante en un mercado determinado, debe apreciarse su conducta a la luz de dicha disposición. No obstante, el grado de implantación en el mercado tiene, en principio, consecuencias sobre el alcance de los efectos de la conducta de la empresa de que se trate más que sobre la existencia de la explotación abusiva como tal (sentencias de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige, C‑52/09, EU:C:2011:83, apartados 79 a 81, y de 19 de abril de 2012, Tomra Systems y otros/Comisión, C‑549/10 P, EU:C:2012:221, apartados 38 y 39).

123    A tenor de la citada jurisprudencia, la cuestión de si los fabricantes de relojes suizos disponen de un poder de mercado superior al contemplado por la Comisión carece, en principio, de pertinencia para el examen del carácter abusivo del comportamiento que se le reprocha.

124    Asimismo, dado que del examen del segundo motivo se deduce que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al rechazar la posibilidad de que el comportamiento que se reprocha a los fabricantes de relojes suizos sea constitutivo de un abuso de posición dominante, de ello se deriva necesariamente que el primer motivo relativo a un error en la calificación del poder de mercado de los fabricantes de relojes suizos es inoperante.

125    Por consiguiente, el primer motivo es inoperante.

 Sobre el cuarto motivo, relativo a un error manifiesto en la apreciación de la probabilidad de que las negativas a suministrar piezas de recambio sean el resultado de un cártel o de una práctica concertada

126    La demandante afirma que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al decidir que era poco probable que las negativas de los fabricantes de relojes suizos a continuar suministrando piezas de recambio fueran el resultado de un cártel o de una práctica concertada. La demandante invoca, en esencia, tres argumentos en apoyo de esta afirmación. En primer lugar, a su juicio, los fabricantes de relojes suizos tuvieron un interés en organizar tal práctica concertada. En segundo lugar, la única manera para que éstos alcanzaran el objetivo de reservarse los mercados de la reparación y del mantenimiento era, a su entender, que actuaran de forma conjunta. Por último, considera que la Comisión debió haber continuado investigando sobre este punto, procurándose las actas de las reuniones de dos asociaciones comerciales suizas en el transcurso de las cuales, según cree la demandante, los fabricantes de relojes suizos discutieron sobre el suministro de piezas de recambio a los reparadores independientes.

127    En virtud de la jurisprudencia, la adopción progresiva de decisiones de denegación de suministro, cuando se va produciendo a lo largo de un período prolongado, como sucede en el presente asunto, permite considerar que esas decisiones no son el resultado de un cártel, sino de una serie de decisiones comerciales independientes (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2010, CEAHR/Comisión, T‑427/08, EU:T:2010:51, apartados 131 y 132).

128    En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la progresión de las denegaciones de suministro no era el resultado de un cártel, sino de una serie de decisiones comerciales independientes adoptadas por los fabricantes de relojes suizos, en la medida en que tales decisiones no fueron adoptadas en el mismo momento ni en el mismo período, sino de forma progresiva y a lo largo de un período relativamente prolongado. Pues bien, la demandante no discute el contexto temporal del establecimiento de los sistemas de reparación selectiva y de las denegaciones de suministro. Además, presentó cartas de denegación de suministro fechadas en los años 1996, 2000 y 2002.

129    Por consiguiente, a falta de elementos que acreditaran la existencia de un acuerdo o de una práctica colusoria, la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al decidir que era poco probable que las denegaciones de suministro de piezas de recambio fueran resultado de un cártel o de una práctica concertada.

130    En lo tocante al argumento según el cual los fabricantes de relojes suizos tenían razones económicas para concertarse, que la Comisión había reconocido, y al argumento según el cual la única manera de que esos fabricantes alcanzaran el objetivo de reservarse los mercados de la reparación y del mantenimiento era que actuaran de forma conjunta, es preciso constatar que tales argumentos se basan en afirmaciones no fundadas y en la supuesta persecución de un objetivo que la demandante no demuestra. A mayor abundamiento, a falta de elementos que acrediten la existencia de un acuerdo o una práctica colusoria, estos argumentos no son idóneos para demostrar que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación.

131    En cuanto al hecho de que la Comisión debería haber continuado investigando, tal como se desprende de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 61, como la Comisión no tiene la obligación de pronunciarse sobre si existe o no una infracción, no puede ser obligada a llevar a cabo una investigación, ya que ésta no podría tener más objeto que indagar los elementos de prueba relativos a si existe o no una infracción que ella no está obligada a declarar. Por tanto, no se le puede reprochar que no intentara conseguir las actas de las reuniones de las dos asociaciones comerciales suizas.

132    Por consiguiente, la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al decidir que era poco probable que las negativas de los fabricantes de relojes suizos a continuar suministrando piezas de recambio fueran el resultado de un cártel o de una práctica concertada.

133    Por consiguiente, el cuarto motivo carece de fundamento.

 Sobre el quinto motivo, relativo al incumplimiento de la obligación de motivación

134    La demandante afirma que la Comisión no basó su conclusión relativa a la negativa a dar curso a su denuncia en una motivación adecuada.

135    A este respecto, la Comisión está sujeta al deber de motivación cuando se niega a proseguir el examen de una denuncia. Dado que la motivación debe ser suficientemente precisa y detallada para permitir al Tribunal ejercer un control efectivo del ejercicio por la Comisión de su facultad discrecional de definir prioridades, dicha institución está obligada a exponer los elementos de hecho en que se basa la justificación de la Decisión y las consideraciones jurídicas que la han llevado a adoptarla (auto de 31 de marzo de 2011, EMC Development/Comisión, C‑367/10 P, no publicado, EU:C:2011:203, apartado 75, y sentencia de 21 de enero de 2015, easyJet Airline/Comisión, T‑355/13, EU:T:2015:36, apartado 70).

136    En el presente asunto, basta con hacer constar que de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión consideró que la probabilidad de poder constatar la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE era limitada, habida cuenta de la inexistencia de un riesgo de que las negativas a suministrar piezas de repuesto y el establecimiento de sistemas de reparación selectiva eliminaran toda competencia efectiva. Además, la Comisión consideró que la probabilidad de poder constatar una infracción del artículo 101 TFUE era también limitada, puesto que las negativas a suministrar piezas de repuesto y el establecimiento de sistemas de reparación selectiva eran el resultado de decisiones comerciales independientes que se habían producido de forma no simultánea. Por lo demás, la Comisión respondió a todas las alegaciones que figuraban en la denuncia, extremo que la demandante no niega.

137    En estas circunstancias, la Comisión cumplió su obligación de motivación al exponer, de manera clara e inequívoca, los elementos de hecho y las consideraciones jurídicas que la llevaron a considerar que la probabilidad de poder constatar la existencia de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE era limitada. Dado que estas precisiones permiten al Tribunal ejercer un control efectivo del ejercicio por la Comisión de su amplia facultad discrecional en la Decisión impugnada, dicha Decisión está suficientemente motivada.

138    Por consiguiente, el quinto motivo carece de fundamento.

 Sobre el sexto motivo, relativo a la violación del principio de buena administración

139    A tenor del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, la demanda deberá contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos.

140    Por ello, la demanda debe concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (sentencia de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T‑102/92, EU:T:1995:3, apartado 68).

141    En la demanda, la demandante se limita a enunciar que la conclusión de la Comisión es, a su juicio, el resultado de un procedimiento en el transcurso del cual ésta omitió examinar con detenimiento los elementos de hecho y de Derecho invocados por la demandante en violación de su derecho a una buena administración, pero no añade la más mínima argumentación que pueda justificar esta afirmación.

142    Pues bien, la mera referencia al principio de buena administración no puede considerarse suficiente para cumplir los requisitos de claridad y precisión que impone el Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

143    Por consiguiente, el sexto motivo es inadmisible.

144    En la medida en que ninguno de los motivos invocados por la demandante demuestra que la Comisión haya rebasado los límites de su facultad discrecional, el recurso carece de fundamento.

 Sobre las costas

145    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la parte demandante han sido desestimadas, procede condenarla al pago de las costas de la Comisión y de las coadyuvantes, de acuerdo con lo solicitado por éstas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la Confédération européenne des associations d’horlogers‑réparateurs (CEAHR).

PrekButtigiegBerke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de octubre de 2017.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.