Language of document : ECLI:EU:T:2005:432

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 30 de noviembre de 2005 (*)

«Tratado CEEA – Responsabilidad extracontractual – Desbordamiento de un colector de aguas residuales»

En el asunto T‑250/02,

Autosalone Ispra Snc, con domicilio social en Ispra (Italia), representada por la Sra. B. Casu, abogada,

parte demandante,

contra

Comunidad Europea de la Energía Atómica, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, a su vez representada por el Sr. E. de March, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Dal Ferro, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare la responsabilidad extracontractual de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con arreglo al artículo 188 EA, párrafo segundo, por los daños sufridos a consecuencia del desbordamiento de un colector de aguas residuales y, por lo tanto, que se condene a dicha Comunidad a la reparación de los citados daños,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. A.W.H. Meij y la Sra. I. Pelikánová, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 151 EA dispone:

«El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el párrafo segundo del artículo 188 [EA].»

2        El artículo 188 EA, párrafo segundo, dispone:

«En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.»

3        El artículo 1 del Acuerdo entre la República Italiana y la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la creación de un Centro Común de Investigación Nuclear con competencia general (en lo sucesivo, «Centro»), celebrado en Roma el 22 de julio de 1959 (en lo sucesivo, «Acuerdo CCI»), aplicado en Italia mediante la Ley nº 906, de 1 de agosto de 1960 (GURI nº 212, de 31 de agosto de 1960, p. 3330), enuncia:

«El Gobierno italiano pone a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica el Centro de Estudios Nucleares de Ispra, así como el terreno de unas 160 hectáreas, en el que se levanta éste, por un período de noventa y nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y a cambio de un alquiler anual simbólico de 1 (una) unidad de cuenta del “Acuerdo Monetario Europeo” (AME).»

4        El artículo 1 del anexo F del Acuerdo CCI dispone:

«1. La inviolabilidad, la exención de registro, requisa, confiscación o expropiación, así como la inmunidad frente a cualquier medida de apremio administrativo o judicial, sin autorización del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se aplican al Centro […]»

5        El artículo 3 del anexo F del Acuerdo CCI enuncia:

«1.      Las autoridades italianas competentes ejercerán, a petición de la Comisión, sus facultades respectivas con vistas a garantizar al Centro todos los servicios de utilidad pública necesarios. En caso de interrupción de la prestación de cualquiera de los servicios mencionados, las autoridades italianas harán lo posible para satisfacer las necesidades del Centro y evitar así que su funcionamiento resulte perjudicado.

2.      Cuando los servicios sean prestados por las autoridades italianas o por organismos que estén bajo el control de éstas, el Centro se beneficiará [de] tarifas especiales […] En el caso de que dichos servicios sean prestados por sociedades u organismos privados, las autoridades italianas intercederán para que las condiciones de prestación de tales servicios sean las más beneficiosas.

3.      La Comisión adoptará todas las disposiciones útiles para que los representantes cualificados de los servicios de utilidad pública interesados, debidamente autorizados por ella, puedan inspeccionar, reparar y realizar el mantenimiento de las instalaciones correspondientes en el interior del Centro.»

6        El artículo 16, apartado 1, del anexo F del Acuerdo CCI enuncia concretamente:

«El Gobierno puede solicitar […] que se le informe de las medidas y disposiciones adoptadas en el Centro en materia de seguridad y de protección de la salud pública, en lo que se refiere a la prevención de los incendios y los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes.»

7        El artículo 9, apartado 3, de la Decisión 96/282/Euratom de la Comisión, de 10 de abril de 1996, por la que se reorganiza el Centro (DO L 107, p. 12), dispone:

«El Director General [del Centro] adoptará, en nombre de la Comisión, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas e instalaciones que estén bajo su responsabilidad.»

 Antecedentes del litigio

8        De los autos se desprende que la propiedad de la demandante está situada en el término municipal de Ispra y que dicha propiedad está rodeada por un colector de aguas residuales compuesto, en ese punto, por dos canalizaciones de 80 cm de diámetro enterradas en el suelo bajo la vía pública (en lo sucesivo, «primer tramo del colector»).

9        Tras recorrer la propiedad de la demandante, el colector continúa por un terreno perteneciente a Ferrovie dello Stato (ferrocarriles del Estado italiano). Ese tramo del colector (en lo sucesivo, «segundo tramo del colector») está formado por un paso subterráneo abovedado en el que se vierten las aguas del primer tramo, como resulta de una representación gráfica de la sección vertical del colector (en lo sucesivo, «representación gráfica»), presentada por la demandante en anexo a la demanda y que, en cuanto representación esquemática de la realidad, no ha sido discutida por la Comisión. De la representación gráfica resulta también que ese segundo tramo está separado de la vía pública bajo la que se encuentra el primer tramo únicamente por una verja.

10      Asimismo, de la representación gráfica resulta que, después del segundo tramo, el colector continúa en el terreno puesto a disposición de la Comunidad en virtud del artículo 1 del Acuerdo CCI (en lo sucesivo, «tercer tramo del colector») y que está formado, en dicho terreno, por una canalización de 100 cm de diámetro.

11      La representación gráfica muestra asimismo que el terreno puesto a disposición del Centro presenta una ligera pendiente hacia el terreno perteneciente a Ferrovie dello Stato en el que se sitúa el segundo tramo del colector. Ello se deduce también de las alturas acotadas que figuran en el plano que tanto la Comisión como la demandante han presentado en anexo a sus escritos.

12      Sin embargo, en la vista, el experto de la Comisión indicó, en esencia, que el relieve del terreno no influía en la pendiente general del colector, ya que estaba enterrado. También señaló que el agua del colector se vertía del primer tramo al segundo y del segundo, al tercero. La propia demandante corroboró esta afirmación al sostener expresamente en la vista que, a su juicio, el tercer tramo del colector tenía una capacidad insuficiente para absorber todas las aguas del segundo tramo del colector. Por lo tanto, es pacífico entre las partes que el primer tramo se encuentra más arriba del segundo, que a su vez está situado más arriba del tercero.

13      Asimismo, es pacífico entre las partes que, hasta 1990, año en el que los servicios técnicos del Centro efectuaron obras en el tercer tramo del colector, dicho tramo estaba constituido, aguas arriba, por una canalización a cielo abierto (en lo sucesivo, «primer segmento del tercer tramo del colector») y, aguas abajo, por una canalización cerrada de un diámetro de 100 cm (en lo sucesivo, «segundo segmento del tercer tramo del colector»). A raíz de las obras realizadas en 1990, la canalización a cielo abierto del primer segmento del tercer tramo fue sustituida por una canalización cerrada de 100 cm de diámetro. En consecuencia, tras la realización de dichas obras, el tercer tramo del colector consiste, en conjunto, en una canalización cerrada de 100 cm de diámetro.

14      El colector de que se trata recoge una parte de las aguas residuales procedentes de los desagües de la ciudad de Ispra y del terreno en el que está situado el Centro.

15      En el mes de junio de 1992, la ciudad de Ispra sufrió una fuerte tormenta que causó numerosas inundaciones, entre ellas la inundación de la propiedad de la demandante.

16      En 1992, el municipio de Ispra modificó el sistema colector en su territorio. Así, de un escrito de 7 de octubre de 1992, dirigido por el alcalde de Ispra al servicio de infraestructuras del Centro, se desprende que la administración municipal de Ispra decidió evacuar una parte de las aguas residuales procedentes del término municipal por el colector de que se trata. Con el fin de realizar las obras en el terreno en el que se levanta el Centro, el municipio de Ispra solicitó a dicho servicio que pusiera a disposición del municipio una excavadora y un operador. En ese mismo escrito, el alcalde de Ispra precisaba que dicha intervención era una iniciativa autónoma de la administración municipal, que asumía toda la responsabilidad sobre ella.

17      El 3 de mayo de 2002, la ciudad de Ispra se vio afectada por una fuerte tempestad acompañada de lluvias torrenciales y el establecimiento de la demandante se inundó a consecuencia del desbordamiento del colector. Ese misma día, los agentes de policía del cuartel de Angera, varios funcionarios de los servicios técnicos del municipio de Ispra y funcionarios del Centro, entre ellos su Director, se personaron sobre el terreno y comprobaron el alcance de la inundación y los daños visibles causados por ésta.

18      Mediante escrito de 19 de mayo de 2002, la demandante solicitó a la administración municipal de Ispra, a Ferrovie dello Stato y a la Comisión que efectuaran una visita sobre el terreno o un peritaje para establecer, amistosamente, las causas de la inundación de 3 de mayo de 2002 y las responsabilidades correlativas. En respuesta a ese escrito, el representante de la Comisión remitió al representante de la demandante un escrito, de 17 de junio de 2002, mediante el que informaba de que la Comisión rechazaba la responsabilidad de la Comunidad y se negaba a cualquier comprobación sobre el terreno del Centro.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

19      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de agosto de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

20      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, formuló ciertas preguntas por escrito a las partes, instándolas a responder en la vista. Las partes respondieron a dichas preguntas en los plazos señalados.

21      Los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, se oyeron en la vista celebrada el 26 de octubre de 2004.

22      En la vista, el Tribunal de Primera instancia instó a la Comisión a presentar todo documento que sirviera para identificar la entidad que instó la ejecución de las obras efectuadas en 1990 por los servicios técnicos del Centro en el primer segmento del tercer tramo. La Comisión presentó determinados documentos dentro de los plazos señalados. A solicitud del Tribunal de Primera Instancia la demandante formuló sus observaciones sobre los documentos presentados por la Comisión dentro de los plazos señalados.

23      El 19 de abril de 2005 se declaró terminada la fase oral del procedimiento.

24      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la responsabilidad extracontractual exclusiva, mancomunada o solidaria de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

–        Condene a dicha Comunidad a reparar el perjuicio que haya sufrido y pueda sufrir la demandante por un importe que será determinado durante el procedimiento y que será en cualquier caso equitativo.

–        Disponga las diligencias de prueba siguientes:

–        obtención de información del Director y de los agentes del Centro y, eventualmente, de las autoridades italianas que intervinieron sobre el terreno;

–        prueba testifical, reservándose expresamente la demandante la posibilidad de indicar posteriormente el nombre de los testigos;

–        visita sobre el terreno y peritaje, así como cualquier otra diligencia de prueba que se estime necesaria para determinar la veracidad de las alegaciones de la demandante, incluidos los perjuicios patrimoniales o no, sufridos o que pueda sufrir a consecuencia de los hechos litigiosos;

–        condene en costas a la demandada.

25      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime las solicitudes de diligencias de prueba realizadas por la demandante.

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

26      En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la demandante indicó, en la vista, que mediante su primera pretensión, en realidad, solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que declarase la responsabilidad extracontractual exclusiva de la Comunidad.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

27      Sin plantear una excepción de inadmisibilidad en acto separado, la Comisión impugna la admisibilidad del recurso por considerar que la demanda no cumple los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, según los cuales una demanda debe indicar el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados.

28      Según la Comisión, de la jurisprudencia resulta que las indicaciones contenidas en la demanda deben ser suficientemente claras y precisas para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Asimismo, la jurisprudencia precisa que la admisibilidad de un recurso está supeditada a que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 1996, Syndicat des producteurs de viande bovine y otros/Comisión, T‑53/96, Rec. p. II‑1579, apartado 21, y la jurisprudencia citada). Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 2000, Camar y Tico/Comisión y Consejo, asuntos acumulados T‑79/96, T‑260/97 y T‑117/98, Rec. p. II‑2193, apartado 181, y la jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, la Comisión estima que la precisión y la claridad exigidas están totalmente ausentes en los escritos de la demandante. A este respecto, la Comisión alega que no puede deducir de los escritos de la demandante el comportamiento reprochado al Centro. Opina que esa imprecisión y esas lagunas no permiten que prepare completamente su defensa ni que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre los hechos del asunto.

30      Por otra parte, la Comisión alega, en esencia, que los escritos de la demandante no contienen prueba alguna de la realidad de los daños alegados, ni siquiera una evaluación provisional de éstos.

31      Por último, a juicio de la Comisión, la demandante se limita a vincular de modo general la inundación de su edificio a un desbordamiento del colector de que se trata sin ofrecer la más mínima explicación sobre el acaecimiento de dicho hecho y sin facilitar información sobre las razones que la llevan a situar el origen del desbordamiento precisamente en el tercer tramo del colector.

32      La Comisión agrega que las diligencias de prueba solicitadas por la demandante no pueden paliar la falta de precisión de los escritos de ésta.

33      La demandante afirma, en esencia, que el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos constan debidamente en sus escritos y que, por consiguiente, el recurso cumple los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Añade que no estaba obligada a facilitar explicaciones técnicas relativas al hecho del que ha sido víctima. Por otra parte, alega, en esencia, que las diligencias de prueba solicitadas al Tribunal de Primera Instancia permitirán determinar la realidad de sus alegaciones.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

34      En virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda debe contener la indicación del objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

35      Esta exigencia ha sido precisada por la jurisprudencia invocada por la Comisión que se cita en el apartado 28 supra.

36      En el caso de autos, de la demanda resulta de manera suficientemente clara que la demandante reprocha, en esencia, a la Comisión, por una parte, que le negara el acceso al tercer tramo del colector para determinar su estado y las causas del desbordamiento del colector y, por otra, que no realizara el mantenimiento y las obras en el tercer tramo del colector que hubieran permitido prevenir o evitar sus desbordamientos.

37      Sin embargo, el motivo basado en la denegación de acceso al tercer tramo del colector, dado que ésta no ha dado lugar a ninguna alegación de perjuicio ni a ninguna solicitud de indemnización, debe asimilarse a la solicitud de que se realice una visita sobre el terreno, en el marco de las diligencias de prueba. Por lo tanto, dicha alegación deberá examinarse junto con las diligencias de prueba solicitadas (véanse los apartados 99 y 100 infra).

38      Por otro lado, en lo tocante a la supuesta falta de mantenimiento y de obras en el tercer tramo del colector, la demandante indica en su demanda que dicha omisión causó la inundación de su propiedad y solicita la reparación de los daños ocasionados en diferentes partes de su establecimiento y en bienes que identifica sucintamente en la demanda. Por lo tanto, debe considerarse que, por lo que se refiere a esos elementos del perjuicio supuestamente causados por la falta de mantenimiento y de obras en el tercer tramo del colector, el recurso cumple los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

39      Es preciso señalar también que la demandante exige asimismo la reparación de los perjuicios patrimoniales que pueda sufrir, así como los perjuicios no patrimoniales sufridos o que pueda sufrir, sin facilitar elemento alguno que permita apreciar su carácter y alcance. Por lo tanto, dichos elementos del perjuicio no cumplen la exigencia establecida en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia citada en el apartado 28 supra.

40      En tales circunstancias, debe considerarse que el recurso es admisible en la medida en que se dirige a obtener la reparación del prejuicio supuestamente causado a los diferentes bienes sucintamente identificados en la demanda por la supuesta falta de mantenimiento y de obras en el tercer tramo del colector.

 Sobre el fondo

 Observaciones preliminares

41      Es preciso recordar que, como resulta de la jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, en el sentido del artículo 188 EA, párrafo segundo, y se reconozca el derecho a la reparación del perjuicio sufrido es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1990, Grifoni/CEEA, C‑308/87, Rec. p. I‑1203, apartado 6, y la jurisprudencia citada).

42      A este respecto, sólo los actos o a las actuaciones imputables a una institución o a un órgano comunitario pueden dar lugar a la responsabilidad de la Comunidad (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1985, CMC/Comisión, 118/83, Rec. p. 2325, apartado 31, y de 23 de marzo de 2004, Médiateur/Lamberts, C‑234/02 P, Rec. p. I‑2803, apartado 59).

43      En el supuesto de que no se cumpla alguno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p. II‑515, apartado 37, y la jurisprudencia citada).

44      Las alegaciones de las partes relativas a la responsabilidad de la Comunidad deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

 Alegaciones de las partes

45      La demandante imputa a la Comisión o al Centro no haber realizado el mantenimiento y las obras necesarias en el tercer tramo del colector para prevenir o evitar los desbordamientos repetidos de dicho colector, a pesar del manifiesto riesgo que suponía la insuficiencia de su capacidad hidráulica, conocida por la Comisión desde el desbordamiento del colector en 1992. En efecto, la causa de su perjuicio reside en el hecho de que el tercer tramo del colector tiene una capacidad insuficiente para absorber la totalidad de las aguas del segundo tramo (véase el apartado 12 supra).

46      En su opinión, la imputabilidad de dicha actuación a la Comisión o al Centro resulta de varios factores.

47      En primer lugar, el tercer tramo del colector situado en el terreno en que se levanta el Centro está a disposición exclusiva de éste y no es accesible a terceros puesto que, en virtud del artículo 1 del anexo F del Acuerdo CCI, dicho terreno es inviolable, está exento de registro, de confiscación y de cualquier medida de apremio administrativo o judicial.

48      Por otra parte, a juicio de la demandante, es notorio que el mantenimiento de las instalaciones de distribución y la reparación de los daños en el tramo del colector situado en el terreno del Centro han sido siempre efectuados por éste, a través de sus funcionarios y de sus técnicos, y corresponde a la Comisión probar lo contrario.

49      Por último, la demandante invoca una declaración del responsable del Ufficio tecnico comunale (Servicio técnico municipal; en lo sucesivo, «UTC de Ispra»), de 16 de marzo de 1999, según la cual la administración municipal no es responsable del mantenimiento y gestión del tercer tramo del colector, ya que éste está situado en la propiedad del Centro.

50      En primer lugar, para la demandante, la ilegalidad de la actuación imputada se deriva del incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Decisión 96/282, según la cual el Director General del Centro adoptará, en nombre de la Comisión, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas e instalaciones que estén bajo su responsabilidad. A pesar de lo que sostiene la Comisión, esta disposición se aplica en el presente asunto, puesto que las instalaciones de evacuación de las aguas residuales del Centro forman parte de las estructuras que quedan exclusivamente a cargo y, por consiguiente, están vinculadas al desarrollo de su papel institucional y a sus actividades. Además, la responsabilidad de la Comunidad nace ya como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10, apartado 3, de la Decisión 71/57/Euratom de la Comisión, de 13 de enero de 1971, relativa a la reorganización del Centro (DO L 16, p. 14; EE 12/01, p. 150), cuyo contenido es análogo al del artículo 9, apartado 3, de la Decisión 96/282 (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 1994, Grifoni/CEEA, C‑308/87, Rec. p. I‑341).

51      En segundo lugar, la ilegalidad de la actuación de que se trata resulta de su contradicción con el Acuerdo CCI, que, entre otros, tiene el objeto de preservar y a garantizar la seguridad pública de la población que vive cerca de las instalaciones del Centro.

52      En tercer lugar, la ilegalidad del comportamiento imputado resulta de los artículos 2043 y 2051 del Código Civil italiano que son aplicables en el presente asunto, puesto que el artículo 188 EA, párrafo segundo, aunque se remite a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, no excluye la posibilidad de invocar la violación de normas específicas del Derecho italiano (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas en el asunto en que recayó la sentencia de 27 de marzo de 1990, Grifoni/CEEA, apartado 41 supra, Rec. p. I‑1212, punto 17).

53      Así, por una parte, el artículo 2043 del Código Civil italiano consagra el principio neminem laedere, que es común a los Derechos de los Estados miembros y es aplicable al caso de autos a consecuencia de la violación del principio general de prudencia y de diligencia por la Comisión o el Centro.

54      Por otra parte, según la demandante, la actuación imputada genera la responsabilidad de la Comunidad en aplicación del artículo 2051 del Código Civil italiano, que establece una presunción iuris tantum conforme a la cual la culpa recae sobre quien tenga la cosa a su cargo. Pues bien, en el caso de autos, el Centro tiene a su cargo el tercer tramo del colector, ya que sólo él puede disponer de éste al ser accesorio a un terreno del que es propietario y que disfruta de un estatuto de inmunidad.

55      La demandante añade que la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione indica que el artículo 2051 del Código Civil italiano se aplica a la administración pública para los bienes demaniales o patrimoniales que no estén sujetos al uso general directo de la colectividad –como es el caso del colector de aguas residuales en el presente asunto– y que permiten, debido a su alcance territorial limitado, una vigilancia y un control apropiados a cargo de la entidad encargada de ello.

56      En primer lugar, la Comisión sostiene que el Centro no tiene responsabilidad alguna sobre el tercer tramo del colector y que, por consiguiente, la falta de mantenimiento o de obras en ese tercer tramo no es imputable ni a la Comisión ni al Centro.

57      A este respecto, alega que el artículo 3 del anexo F del Acuerdo CCI establece que las autoridades italianas ejercerán, a petición de la Comisión, sus facultades respectivas para garantizar al Centro todos los servicios de utilidad pública necesarios. A continuación, este artículo precisa que la Comisión adoptará todas las disposiciones útiles para que los representantes cualificados de los servicios de utilidad pública interesados, debidamente autorizados por ella, puedan inspeccionar, reparar y realizar el mantenimiento de las instalaciones correspondientes en el interior del Centro. De este artículo resulta que «la extraterritorialidad del terreno [sobre el que se levanta] el Centro desaparece» para permitir que los técnicos autorizados realicen el mantenimiento y la reparación de las instalaciones utilizadas en los servicios de utilidad pública.

58      Según la Comisión, estas disposiciones del Acuerdo CCI no están ni «superadas» ni derogadas o modificadas por el contenido de la declaración del responsable del UTC de Ispra en la que se afirma que la administración municipal no es responsable ni del mantenimiento ni de la gestión del colector situado en el terreno sobre el que se levanta el Centro. En primer lugar, esta declaración excede de las facultades del responsable del UTC de ISPRA, que no está habilitado para pronunciarse sobre la responsabilidad civil de la administración municipal de la que forma parte. Asimismo, está en contradicción flagrante con el contenido del escrito de 7 de octubre de 1992, mencionado en el apartado 16 supra, en el que se precisa que la intervención del municipio era una iniciativa autónoma de la administración municipal que asumía toda la responsabilidad de ésta. Por último, la responsabilidad del Centro en el mantenimiento del colector no puede basarse en la declaración del responsable del UTC de Ispra.

59      Las disposiciones pertinentes del Acuerdo CCI tampoco se ven cuestionadas por el hecho de que a veces el propio Centro haya considerado útil realizar obras en las instalaciones, ya que dichas intervenciones se han realizado siempre a solicitud de la administración local. Por lo que se refiere, más en concreto, a las obras efectuadas en el tramo del colector situado en el terreno del Centro en 1990, éstas se realizaron a raíz de una solicitud de Ferrovie dello Stato y de la administración municipal de Ispra.

60      En segundo lugar, en cuanto a la supuesta ilegalidad de la falta de mantenimiento o de obras en el tercer tramo, la Comisión alega que la demanda se limita a imputar una omisión sin precisar qué obras o trabajos de mantenimiento echa en falta la demandante ni, por lo tanto, cuál puede ser el carácter de la actuación ilícita de la Comunidad.

61      La Comisión añade que no se ha infringido ninguna de las disposiciones invocadas por la demandante.

62      En primer lugar, alega que, contrariamente a la interpretación del artículo 9 de la Decisión 96/282 propuesta por la demandante, la obligación del Director del Centro de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de las instalaciones situadas bajo su responsabilidad, prevista en dicho artículo, debe ser limitada a las actividades propias del Centro gracias a las cuales la Comunidad contribuye a realizar los programas comunitarios de investigación. La gestión y el mantenimiento de los colectores de aguas residuales situados en el terreno del Centro no forman parte de esas actividades propias. La Comisión niega que en las sentencias Grifoni/CEEA, citadas en los apartados 41 y 50 supra, se declarase la responsabilidad de la CEEA en virtud del artículo 10 de la Decisión 71/57, idéntico al artículo 9 de la Decisión 96/282.

63      A continuación, la Comisión alega que, aun cuando el artículo 16 del anexo F del Acuerdo CCI le imponga la obligación de adoptar medidas particulares en materia de seguridad y de protección de la salud pública, esta disposición, en relación con el preámbulo y las demás disposiciones del Acuerdo CCI, afecta específicamente a los riesgos de incendio y a los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes, de los que no se discute en el presente asunto.

64      Además, sostiene que, dado que ninguna institución ni ningún órgano comunitario está obligado a ocuparse del colector de aguas residuales, la Comunidad no incurre en responsabilidad porque sus instituciones u órganos hayan infringido las normas más elementales de prudencia. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que la responsabilidad extracontractual de una institución no se genera si no existe un comportamiento ilícito (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 2000, Eurocoton y otros/Consejo, T‑213/97, Rec. p. II‑3727).

65      Según la Comisión, la demandante no puede invocar disposiciones de Derecho civil italiano. El artículo 188 EA, párrafo segundo, se remite únicamente a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros y no a las disposiciones particulares de los diversos ordenamientos jurídicos nacionales (sentencia de 3 de febrero de 1994, Grifoni/CEEA, apartado 50 supra, apartado 8). Las alegaciones invocadas por la demandante para afirmar lo contrario no encuentran ningún apoyo en las conclusiones del Abogado General Tesauro presentada en el asunto en que recayó la sentencia de 27 de marzo de 1990, Grifoni/CEEA, citada en el apartado 52 supra. En cualquier caso, tanto la sentencia de 3 de febrero de 1994, Grifoni/CEEA, antes citada, como las respectivas conclusiones del Abogado General Tesauro (Rec. p. I‑343), excluyeron expresamente que el perjuicio sufrido pueda determinarse y repararse con arreglo sólo a la normativa italiana relativa a la responsabilidad extracontractual.

66      La Comisión niega que la norma prevista en el artículo 2051 del Código Civil italiano, según la cual «cada uno es responsable del daño causado por las cosas que están a su cargo, salvo si prueba que se trata de un caso fortuito», haya sido recogida en el marco normativo y jurisprudencial comunitario. Al contrario, esta disposición, que permite generar la responsabilidad de una persona que no es autor inmediato del daño, es incompatible con los requisitos que en la actualidad exige la jurisprudencia para que se genere la responsabilidad extracontractual de las instituciones.

67      En cualquier caso, en el presente asunto no se dan los requisitos exigidos en el artículo 2051 del Código civil italiano. Por una parte, ninguna institución comunitaria tiene a cargo el colector y, por lo tanto, no puede exigirse a la Comunidad que responda de los eventuales daños causados por éste. Por otra parte, la demandante no ha establecido que exista ningún vínculo de causalidad entre la cosa que supuestamente queda a cargo del Centro y el daño. En efecto, no se ha demostrado que la inundación del establecimiento de la demandante haya sido efectivamente causada por el desbordamiento del tramo particular del colector que se encuentra en el terreno del Centro.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

68      Con carácter previo, debe examinarse si, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 42 supra, el comportamiento reprochado, a saber la omisión de las obras y del mantenimiento del tercer tramo del colector, es imputable a una institución o a un órgano comunitario.

69      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, contrariamente a lo que sostiene la demandante (véase el apartado 47 supra), del Acuerdo CCI no se desprende en absoluto que el tercer tramo del colector esté bajo la responsabilidad de la Comunidad.

70      En primer lugar, resulta infundada la alegación según la cual el tercer tramo del colector es responsabilidad de la Comunidad porque, conforme al Acuerdo CCI, ningún tercero puede acceder a éste.

71      Como indica la demandante, según el artículo 1 del anexo F del Acuerdo CCI, el Centro y el terreno en el que se levanta éste son inviolables, están exentos de registro, requisa, confiscación o expropiación, y disfrutan de inmunidad contra toda medida de apremio administrativo o judicial. Sin embargo, del artículo 3 de este mismo anexo F se desprende que, a pesar de dicho estatuto de inmunidad, la Comisión debe permitir a los representantes cualificados de los servicios de utilidad pública interesados, debidamente autorizados por ella, inspeccionar, reparar y realizar el mantenimiento de las instalaciones correspondientes en el interior del Centro.

72      Pues bien, es pacífico entre las partes que el servicio de recogida de las aguas residuales prestado al Centro mediante el colector de que se trata es un servicio de utilidad pública en el sentido del artículo 3 del anexo F del Acuerdo CCI. A este respecto, debe señalarse que, a raíz de una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión afirmó por escrito, sin que la demandante haya cuestionado este extremo, que el municipio de Ispra era la entidad encargada de la prestación del servicio de utilidad pública de recogida de las aguas residuales en el Centro. Por consiguiente, a los fines del presente procedimiento, es preciso considerar que las labores de inspección, de reparación y de mantenimiento del tercer tramo del colector corresponden a la administración municipal de Ispra, cuyos representantes cualificados, autorizados por la Comisión, pueden acceder al tercer tramo del colector.

73      Seguidamente, debe señalarse que ninguna otra disposición del Acuerdo CCI puede fundar la imputabilidad del comportamiento reprochado a la Comunidad. Es cierto que el artículo 1 del Acuerdo CCI, que ni siquiera es invocado por la demandante, establece, en esencia, que el Gobierno italiano pone a disposición de la Comunidad el Centro y el terreno sobre el que éste se levanta a cambio de un alquiler anual. Sin embargo, la puesta a disposición prevista por dicho artículo no implica una transferencia a la Comunidad de la responsabilidad sobre el tercer tramo del colector. En efecto, ese artículo debe ponerse en relación con las otras disposiciones del Acuerdo CCI y, en particular, con el artículo 3 del anexo F de tal Acuerdo, del que resulta, como se ha señalado en el apartado 72 supra, que la inspección, la reparación y el mantenimiento del tercer tramo del colector incumben a la entidad encargada de la prestación del servicio de recogida de las aguas residuales. En esas circunstancias, no puede interpretarse el artículo 1 del Acuerdo CCI en el sentido de que implica la transferencia a la Comunidad de la responsabilidad sobre el tercer tramo del colector.

74      Por lo tanto, el Acuerdo CCI no permite fundar la imputabilidad del comportamiento reprochado al Centro ni a cualquier otra institución u órgano comunitario.

75      En segundo lugar, debe señalarse que, en contra de lo que sostiene sumariamente la demandante (véase el apartado 47 supra), la imputabilidad del comportamiento reprochado no puede resultar del hecho de que el tercer tramo del colector estuviera a disposición exclusiva del Centro. En efecto, es preciso indicar que, como se ha señalado en los apartados 12 a 14 supra, el colector en su conjunto, incluido el tercer tramo, recoge tanto las aguas residuales que proceden del territorio del municipio de Ispra como las que proceden del terreno en el que se levanta el Centro. Por otra parte, de las consideraciones expuestas en el apartado 72 supra resulta que las intervenciones en el tercer tramo del colector incumben a la administración municipal de Ispra. Habida cuenta de que el tercer tramo del colector no está a disposición exclusiva del Centro, la exclusividad alegada no puede fundar la imputabilidad del comportamiento reprochado a la Comunidad.

76      En tercer lugar, debe examinarse si, como la demandante afirma en esencia, la supuesta falta de mantenimiento y de obras en el tercer tramo del colector es imputable a la Comunidad como consecuencia de la conducta notoria de los funcionarios y de los técnicos del Centro.

77      A este respecto, es preciso señalar que el Centro procedió, en 1990, a la sustitución de un conducto a cielo abierto por un conducto de un diámetro de 100 cm en el primer segmento del tercer tramo del colector.

78      La Comisión sostiene que el Centro procedió a las obras a petición de Ferrovie dello Stato o de la administración municipal de Ispra. Sin embargo, pese a haber sido instada por el Tribunal de Primera Instancia para que presentara cualquier documento que pudiera determinar la realidad de la solicitud alegada, la Comisión no aportó la prueba de la existencia de dicha solicitud. En estas circunstancias, a los fines del presente procedimiento, debe considerarse que el Centro realizó las obras en el primer segmento del tercer tramo del colector por iniciativa propia.

79      Además, en la vista, el experto de la Comisión indicó que los servicios del Centro procedieron con cierta regularidad a la inspección del tercer tramo del colector y a su mantenimiento.

80      Esas intervenciones de los servicios técnicos del Centro proceden de una iniciativa espontánea y no responden a ninguna obligación de las instituciones o de los órganos comunitarios en virtud del Acuerdo CCI. En efecto, como se ha señalado en el apartado 72 supra, las labores de inspección, de reparación y de mantenimiento del tercer tramo del colector corresponden, en virtud del Acuerdo CCI, a la entidad encargada de la prestación del servicio de recogida de las aguas residuales en el Centro. Por lo tanto, se debe considerar que, al realizar dichas intervenciones, el Centro asumió la gestión de asuntos ajenos.

81      Sin embargo, el hecho de que los servicios técnicos del Centro gestionen asuntos ajenos interviniendo de manera espontánea, en determinadas ocasiones, en el tercer tramo del colector no implica en absoluto que cualquier falta de obras o de mantenimiento en ese tramo del colector pase a ser imputable al Centro y, por lo tanto, a la Comunidad.

82      Tal injerencia tiene como único efecto que se imponga al Centro la obligación de ejecutar correctamente los actos de gestión que haya asumido. Así, la gestión que asumió el Centro mediante la instalación de un conducto cerrado en el primer segmento del tercer tramo del colector en 1990 no se extiende a la realización de las obras necesarias para asegurar, en 2002, una capacidad de descarga suficiente en el tercer tramo del colector y aún menos en la medida en que, como ha señalado la Comisión en la vista sin que la demandante haya cuestionado este extremo, la Comunidad no tiene ningún control sobre la cantidad de agua residual que se vierte en ese tercer tramo.

83      Además, la gestión que asumió el Centro al proceder espontáneamente a la vigilancia y al mantenimiento regular del tercer tramo cubre únicamente las labores realizadas efectivamente por éste y no puede extenderse a la falta de vigilancia o de mantenimiento alegado, que sigue siendo responsabilidad de la entidad encargada de prestar al Centro el servicio de recogida de las aguas residuales.

84      Por otro lado, en el presente asunto, no se ha demostrado, ni se ha alegado siquiera, que el comportamiento reprochado, a saber la ausencia de obras y de mantenimiento en el tercer tramo del colector, constituya una mala ejecución de los actos de gestión que el Centro ha asumido.

85      Aun cuando se admita que, al alegar la insuficiencia de la capacidad hidráulica del tercer tramo del colector, la demandante sostiene implícitamente que las obras realizadas por el Centro en 1990 constituyen una mala gestión por el Centro de asuntos ajenos, debe considerarse que la instalación de un conducto cerrado de un diámetro de 100 cm en el primer segmento del tercer tramo del colector no constituye una mala ejecución de la gestión asumida por el Centro.

86      En efecto, es preciso señalar que el diámetro del conducto colocado por el Centro en el primer segmento del tercer tramo del colector es rigurosamente idéntico al diámetro del conducto cerrado preexistente situado en el segundo segmento del tercer tramo del colector. Las obras realizadas por el Centro en 1990, no afectaron, por lo tanto, a la capacidad hidráulica del tercer tramo del colector. En tales circunstancias, la capacidad hidráulica supuestamente insuficiente del tercer tramo del colector no es, en ningún caso, imputable al Centro.

87      De las consideraciones precedentes resulta que la imputabilidad del comportamiento reprochado a la Comunidad no puede resultar de las intervenciones espontáneas de los servicios técnicos del Centro.

88      En cuarto lugar, hay que examinar si la imputabilidad del comportamiento reprochado a la Comunidad resulta de la declaración del responsable del UTC de Ispra mediante la que éste afirma que la administración municipal de la que forma parte no es responsable del tercer tramo del colector.

89      A este respecto, con independencia de la determinación de si el responsable de dicho servicio municipal es competente para pronunciarse sobre cuestiones de responsabilidad de la administración de la que forma parte, procede señalar que su declaración excluye la responsabilidad de la administración municipal sobre el tercer tramo del colector sólo por el motivo de que dicho tramo se encuentra situado en terrenos pertenecientes a la Comunidad. Pues bien, del artículo 1 del Acuerdo CCI resulta que la Comunidad no es propietaria de los terrenos de que se trata. En efecto, dicha disposición prevé, en particular, que el Gobierno italiano pone a disposición de la Comunidad el Centro y el terreno correspondiente a cambio de un alquiler anual. Por otra parte, la demandante ni demuestra ni alega que la declaración del responsable del UTC de Ispra haya modificado el Acuerdo CCI. En esas circunstancias, debe considerarse que esa declaración no permite demostrar que la conducta reprochada sea imputable a una institución o a un órgano comunitario.

90      En quinto lugar, hay que examinar también si el comportamiento reprochado es imputable a la Comunidad en virtud de las demás disposiciones que en opinión de la demandante han sido consideradas.

91      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 9, apartado 3, de la Decisión 96/282, se limita a enunciar que el Director General del Centro está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las instalaciones que estén bajo su responsabilidad. Por lo tanto, esta disposición no puede, en sí misma, fundar la imputabilidad de la supuesta falta de obras y de mantenimiento en el tercer tramo del colector sin que se demuestre que el tramo de que se trata es una instalación que está bajo la responsabilidad del Director General del Centro. Pues bien, la demandante no presenta ningún elemento que permita considerar que el tercer tramo del colector es una instalación de la que deba responder el Director del Centro. Al contrario, como se ha indicado en el apartado 72 anterior, del artículo 3 del anexo F del Acuerdo CCI resulta que el municipio de Ispra se ocupa de la prestación del servicio de recogida de las aguas residuales en el Centro, de modo que el tercer tramo del colector no puede ser asimilado a una instalación que queda bajo la responsabilidad del Centro. En estas circunstancias, el artículo 9, apartado 3, de la Decisión 96/282 no permite fundar la imputabilidad a la Comunidad del comportamiento reprochado.

92      A continuación, la demandante alega la infracción del Acuerdo CCI que establece, a su juicio, que el Centro debe preservar y garantizar la seguridad pública. Como alega acertadamente la Comisión, el artículo 16, apartado 1, del anexo F del Acuerdo CCI es la única disposición de éste que se refiere a la seguridad y a la protección de la salud pública. Sin embargo, en materia de seguridad y de protección de la salud pública, esta disposición sólo es pertinente por lo que se refiere a la prevención de los incendios y de los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes. Pues bien, en el presente asunto, la demandante no formula alegación alguna que permita considerar que el comportamiento reprochado se refiere a la prevención de los incendios o a los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes. En esas circunstancias, debe concluirse que la imputabilidad del comportamiento reprochado a la Comunidad no puede resultar de la obligación del Centro de garantizar la protección de la seguridad y de la salud pública, consagrada en el artículo 16, apartado 1, del anexo F del Acuerdo CCI.

93      Por último, la demandante alega que el comportamiento reprochado genera la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 2043 y 2051 del Código Civil italiano.

94      En cuanto al artículo 2043 del Código Civil italiano, aun admitiendo, con la demandante, que esta disposición consagra el principio neminem laedere, que dicho principio es común a los Derechos de los Estados miembros y que resulta aplicable, en el caso de autos, debido a la infracción por la Comisión o por el Centro de un principio general de prudencia y de diligencia, procede señalar que la demandante no alega razón alguna por la que deba considerarse que la Comisión y el Centro están sujetos a una obligación de prudencia y de diligencia en relación con el tercer tramo del colector. En estas circunstancias, ha de entenderse que la disposición invocada no permite, por sí misma, imputar a la Comunidad el comportamiento reprochado.

95      Por lo que se refiere al artículo 2051 del Código Civil italiano, aun admitiendo que esta disposición de Derecho italiano constituye un principio común a los Derechos de los Estados miembros, debe señalarse que la demandante no demuestra que el tercer tramo del colector esté a cargo de una institución o de un órgano comunitario. En efecto, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la obligación de que una institución o un órgano comunitario se hagan cargo del colector no puede resultar de la propiedad del terreno en el que se levanta el Centro, puesto que, como se ha indicado en el apartado 89 supra, ninguna institución ni órgano comunitario es propietario de dicho terreno. Por consiguiente, aun admitiendo que el tercer tramo del colector es accesorio del terreno en el que está situado, de ello no resulta en absoluto que pertenezca a la Comunidad. Por lo tanto, esta alegación debe desestimarse.

96      Asimismo, debe desestimarse la alegación según la cual corresponde a la Comisión o al Centro hacerse cargo del tercer tramo del colector debido a que, según el artículo 1 del anexo F del Acuerdo CCI, los terceros no pueden acceder a éste. En efecto, como se ha señalado en el apartado 71 supra, la Comisión está obligada, en virtud del artículo 3 del anexo F del Acuerdo CCI, a levantar la inmunidad prevista en el artículo 1 del anexo F del Acuerdo CCI para permitir a los servicios de utilidad pública inspeccionar, reparar y realizar el mantenimiento de las instalaciones correspondientes en el interior del Centro. En estas circunstancias, la supuesta inmunidad del terreno en el que se encuentra el Centro no puede ser invocada eficazmente para probar que la Comisión o el Centro tienen a cargo el tercer tramo del colector.

97      Tampoco puede corresponder a la Comisión y al Centro hacerse cargo del tercer tramo del colector por el hecho de que dicho tramo esté a disposición exclusiva del Centro. En efecto, más allá de la consideración mencionada en el apartado precedente, como se ha señalado en el apartado 75 supra, habida cuenta de que el colector, incluido su tercer tramo, recoge las aguas residuales procedentes del territorio del municipio de Ispra y del Centro, no puede entenderse que el tercer tramo esté a disposición exclusiva de la Comisión o del Centro.

98      De las consideraciones precedentes resulta que la supuesta falta de mantenimiento y de obras en el tercer tramo del colector no es imputable a una institución o a un órgano comunitario. En estas circunstancias, y en la medida en que sea admisible, el recurso debe desestimarse por infundado, sin que sea necesario examinar si se cumplen en el caso de autos los demás requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

 Sobre las solicitudes de diligencias de prueba

99      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que disponga diligencias de prueba para demostrar las alegaciones que formula. Más en concreto, invoca que debe obtenerse información del Director y de los agentes del Centro, así como de las autoridades italianas que intervinieron sobre el terreno a raíz de la inundación. La demandante alega que procede admitir la prueba testifical y, a este respecto, se reserva el derecho de indicar posteriormente los nombres de los testigos que deben ser oídos. Por último, invoca que, para probar los hechos alegados, incluidos los perjuicios presuntamente sufridos o que pueda sufrir, hay que realizar una visita sobre el terreno o un peritaje.

100    A este respecto, se ha de señalar que la demandante no identifica ni los hechos precisos que pretende probar con las diligencias citadas ni cómo dichas diligencias pueden servir para demostrar la imputabilidad del comportamiento reprochado a una institución o a un órgano comunitario. En tales circunstancias, deben denegarse las solicitudes de diligencias de prueba.

 Costas

101    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

102    Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a soportar sus propias costas y las costas en que haya incurrido la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso por cuanto éste versa sobre una solicitud de reparación de los perjuicios patrimoniales indefinidos que pueda sufrir la demandante y de los perjuicios no patrimoniales indefinidos que haya sufrido o pueda sufrir.

2)      Desestimar el recurso por infundado en todo lo demás.

3)      Desestimar las solicitudes de diligencias de prueba.

4)      Condenar a la demandante a soportar sus propias costas y las costas en que haya incurrido por la Comisión.

Pirrung

Meij

Pelikánová

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: italiano.