Language of document : ECLI:EU:T:2013:163

Asunto T‑671/11

IPK International — World Tourism Marketing Consultants GmbH

contra

Comisión Europea

«Ayuda para la financiación de un proyecto de turismo ecológico — Reembolso de los importes recuperados — Decisión adoptada a raíz de la anulación por el Tribunal General de una decisión anterior relativa a la supresión de la ayuda — Intereses compensatorios — Intereses de demora — Cálculo»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 10 de abril de 2013

1.      Recursos propios de la Unión Europea — Reembolso de los importes recuperados — Anulación de una decisión de la Comisión relativa a la supresión de una ayuda económica — Decisión adoptada a raíz de dicha anulación — Base jurídica

2.      Recursos propios de la Unión Europea — Satisfacción, que corresponde efectuar a la Comisión, de un derecho de crédito — Intereses adeudados — Cálculo con independencia de que los intereses sean compensatorios o de demora — Objetivo de evitar un enriquecimiento sin causa de la Unión

3.      Recursos propios de la Unión Europea — Satisfacción, que corresponde efectuar a la Comisión, de un derecho de crédito — Intereses adeudados — Intereses compensatorios — Intereses de demora — Distinción — Base de cálculo de los intereses de demora — Suma del importe principal del derecho de crédito y de los intereses compensatorios devengados

1.      Cuando la Comisión reconoce en una decisión que adeuda al demandante un importe determinado, intereses compensatorios incluidos, el hecho de que, en una sentencia anterior que anulaba una decisión previa de la Comisión, el Tribunal General hubiera comprobado irregularidades cometidas por el demandante en el caso de una ayuda para la financiación de un proyecto de turismo ecológico no pone en entredicho ni la existencia del crédito principal ni la circunstancia de que, por ello, la Comisión es deudora de intereses que deben calcularse de conformidad con las normas pertinentes. Efectivamente, mientras que el Tribunal General confirmó las constataciones de hecho realizadas por la Comisión en relación con dichas irregularidades, que justificaban, en principio, la anulación de la ayuda en cuestión, el Tribunal se limitó a anular la decisión previa de la Comisión, porque ésta había infringido el plazo de prescripción pertinente, de manera que de dicha sentencia no resulta ninguna obligación de reembolsar al demandante dicha ayuda. Así pues, la decisión mediante la que la Comisión reconoce, pese a todo, el importe total que debe abonarse al demandante, intereses compensatorios y modo de cálculo incluidos, es la única base jurídica del crédito principal.

(véanse los apartados 33 y 34)

2.      La obligación de que la Comisión satisfaga un derecho de crédito a raíz de una sentencia que anula una de sus decisiones no se refiere sólo al importe principal de dicho crédito sino también a los intereses devengados por ese importe. A ese respecto, con independencia de su denominación exacta, dichos intereses, sean compensatorios o de demora, deberán calcularse siempre tomando como base el tipo de interés del Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación, que se incrementará en 2 puntos. Se trata de un incremento a tanto alzado que es de aplicación en todo caso, sin que proceda declarar concretamente si el incremento resulta o no justificado en función de la depreciación monetaria producida durante el período de que se trate en el Estado miembro en que esté domiciliado el acreedor. Efectivamente, la falta de pago de estas modalidades de intereses podría dar lugar a un enriquecimiento sin causa de la Unión. El incremento a tanto alzado de los tipos de interés en 2 puntos responde a la voluntad de evitar dicho enriquecimiento sin causa en cualquier circunstancia.

(véanse los apartados 36 a 38)

3.      Cuando la Comisión tiene obligación de compensar al acreedor o de reembolsarle un importe, recae sobre ella la obligación incondicional de añadir al principal intereses de demora. En un caso en que la Comisión, a raíz de una sentencia del Tribunal General por la que se anulaba una decisión anterior suya, ha reconocido en otra decisión que ha adoptado que tiene obligación de reembolsar el importe principal adeudado, y en que se da acuerdo de las partes sobre el particular, los importes de demora se devengan desde que se dictara la sentencia del Tribunal General. Esta conclusión es válida con independencia de que dicha decisión en la que la Comisión reconoció la existencia del derecho de crédito sea la única base jurídica del crédito principal en cuestión.

La Comisión está asimismo obligada a calcular los intereses de demora tomando como base la suma del importe principal adeudado y de los intereses compensatorios devengados con anterioridad. En efecto, aun cuando no se autoriza, en principio, la capitalización ni de los intereses compensatorios devengados antes de que se dicte una sentencia que declara que existe un derecho de crédito ni de los intereses de demora devengados después de que se dicte dicha sentencia, la Comisión deberá computar intereses de demora que se devengarán hasta que se produzca el pago íntegro, calculados tomando como base la suma del importe principal del crédito y de los intereses compensatorios devengados con anterioridad. Por tanto, el enfoque distingue entre intereses compensatorios, propios del período anterior al momento en que se dicta la sentencia, e intereses de demora, referidos al momento posterior a la sentencia, con la particularidad de que estos últimos deben tener en cuenta en su totalidad la pérdida económica acumulada, incluida la depreciación monetaria.

(véanse los apartados 41 y 42)