Language of document : ECLI:EU:T:2014:87

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 26 de febrero de 2014 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria consistente en un arco de círculo amarillo en la parte inferior de una pantalla – Motivo de denegación absoluto – Falta de carácter distintivo – Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑331/12,

Sartorius Lab Instruments GmbH & Co. KG, con domicilio social en Göttingen (Alemania), representada por el Sr. K. Welkerling, abogado, autorizada a sustituir a Sartorius Weighing Technology GmbH,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 3 de mayo de 2012 (asunto R 1783/2011‑1) relativa a la solicitud de registro como marca comunitaria de un signo formado por un arco de círculo amarillo en la parte inferior de una pantalla,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A. Collins (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de julio de 2012;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de octubre de 2012;

visto el auto de 6 de enero de 2014 por el que se autorizó una sustitución
de partes;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver sin fase oral del procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 7 de febrero de 2011, Sartorius Weighing Technology GmbH –que la demandante, Sartorius Lab Instruments GmbH & Co. KG, ha sido autorizada a sustituir– presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó, identificada por Sartorius Weighing Technology como marca de la categoría «otras», que tiene por objeto la representación de un arco de círculo amarillo en la parte inferior de una pantalla, se reproduce a continuación:

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3        En la solicitud de registro, el signo solicitado se describe del modo siguiente:

«La marca de posición está compuesta por un arco de círculo amarillo, abierto hacia arriba, colocado sobre el borde inferior de una pantalla electrónica, que se extiende a todo lo largo de ésta. El contorno perfilado mediante una línea de puntos sirve únicamente para que se vea que el arco está colocado sobre una pantalla electrónica, y no forma parte de la marca.»

4        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 7 y 9 a 11 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto a cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

—      clase 7: «Máquinas para la industria química; máquinas para la industria de los productos alimenticios y de la bebida; mezcladoras; batidoras; vibradoras para uso industrial; aparatos de soldar eléctricos; centrifugadoras; cámaras de centrifugado; todos los productos mencionados equipados con una pantalla electrónica»;

—      clase 9: «Instrumentos, aparatos y equipos científicos, incluidos aparatos de laboratorio; aparatos e instrumentos para pesar y sus piezas; aparatos electrónicos de ensayo para filtros de aire y de líquidos; aparatos de medición y control así como sus piezas, aparatos e instrumentos ópticos de medida, de señalización y control (inspección), en particular microscopios, material para análisis de gases, espectrómetros, incluyendo para espectros de fluorescencia y material para nefelometría; sondas para uso científico, en particular sensores, aparatos de recolección y filtro para gérmenes del aire así como sus piezas; aparatos, combinaciones de aparatos y sus partes para análisis físico o químico; termostatos; aparatos para el procesamiento de datos, en particular material para registro, almacenamiento, reproducción y/o control de datos, incluyendo para procesos para la transformación de materias; fermentadores y biorreactores; aparatos de control de la temperatura para la igualación de las bajas temperaturas de materiales biofarmacéuticos en recipientes de usar y tirar; aparatos para soldar y separar plásticos, aparatos para la unión estéril de recipientes de plástico, como mangueras, tubos, sacos y contenedores de plástico, soldadores eléctricos, en particular para mangueras de plástico; aparatos para la cría de cultivos celulares (para uso no médico); aparatos de laboratorio para cultivar, incubar, teñir y analizar materiales biológicos como microorganismos, células y tejidos; mesas sacudidoras de laboratorio; plataformas para mesas sacudidoras de laboratorio, en particular con lugares de medición para el registro de datos físicos y/o con interfaces de datos para el intercambio de datos con aparatos externos; centrifugadoras de laboratorio; cámaras de centrifugado de laboratorio; aparatos para la mezcla de medios biofarmacéuticos, en particular mediante vibración, rotación y movimiento ondular; detectores eléctricos de objetos metálicos; todos los productos mencionados equipados con una pantalla electrónica»;

—      clase 10: «Aparatos e instrumentos médicos; todos los productos mencionados equipados con una pantalla electrónica»;

—      clase 11: «Aparatos e instalaciones para el tratamiento del agua y para el tratamiento de soluciones en el sector farmacéutico, médico y de laboratorio, aparatos para la desionización del agua y para la obtención de agua purísima así como los componentes de estos aparatos; aparatos para la despirogenización de soluciones y para la separación de sustancias nocivas de fluidos; dispositivos de filtración para la técnica medioambiental y para la industria de los alimentos y las bebidas; todos los productos mencionados equipados con una pantalla electrónica».

5        Mediante resolución de 28 de julio de 2011, el examinador denegó la solicitud para todos los productos mencionados en el apartado 4 de la presente sentencia, sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, por carecer la marca solicitada de carácter distintivo con respecto a ellos.

6        El 26 de agosto de 2011, Sartorius Weighing Technology interpuso recurso contra la resolución del examinador en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

7        Mediante resolución de 3 de mayo de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso por considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. En esencia, dicha Sala consideró que el objeto de la solicitud de registro consistía en un arco de círculo amarillo abierto hacia arriba y colocado sobre el borde inferior de una pantalla electrónica. Señaló que todos los productos cubiertos por la solicitud de marca estaban equipados con una pantalla electrónica y que el público relevante, esto es, los profesionales de los ámbitos industriales y técnicos específicos, percibiría el signo como una mera decoración de la pantalla. Declaró que la forma representada no transmitía información alguna sobre el fabricante del producto. Por consiguiente, llegó a la conclusión de que dicho signo no presentaba el carácter distintivo mínimo necesario para servir como marca comunitaria.

 Pretensiones de las partes

8        La demandante solicita al Tribunal que:

—      Anule la resolución impugnada.

—      Condene a la OAMI a cargar con las costas ocasionadas con motivo del presente procedimiento y a las derivadas del procedimiento de recurso ante ésta.

9        La OAMI solicita al Tribunal que:

—      Desestime el recurso.

—      Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

10      Para fundamentar el recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

11      La demandante considera, al contrario que la Sala de Recurso, que el signo solicitado no será percibido por el público relevante como un elemento exclusivamente decorativo, sino como un signo original que posee el carácter distintivo mínimo suficiente para cumplir la función de marca.

12      La OAMI rechaza la argumentación de la demandante.

13      La demandante califica el signo solicitado de «marca de posición». A este respecto, debe señalarse que ni el Reglamento nº 207/2009 ni el Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 del Consejo, sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1), mencionan las «marcas de posición» como categoría particular de marcas. Sin embargo, dado que el artículo 4 del Reglamento nº 207/2009 no incluye una relación exhaustiva de los signos que pueden constituir marcas comunitarias, tal circunstancia es irrelevante por lo que respecta a la posibilidad de registrar «marcas de posición».

14      Resulta, por otra parte, que las «marcas de posición» se asemejan a las categorías de marcas figurativas y tridimensionales, puesto que tienen por objeto la aplicación de elementos figurativos o tridimensionales en la superficie de un producto. Por lo demás, la demandante no insiste en calificar dicho signo de signo figurativo, tridimensional u otro.

15      Ahora bien, la calificación de una «marca de posición» como marca figurativa o tridimensional o como categoría específica de marcas es irrelevante a efectos de la apreciación de su carácter distintivo [sentencia del Tribunal de 15 de junio
de 2010, X Technology Swiss/OAMI (Coloración naranja de la puntera de un calcetín), T‑547/08, Rec. p. II‑2409, apartados 19 a 21].

16      En efecto, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

17      Según reiterada jurisprudencia, el carácter distintivo de una marca en el sentido de dicho artículo significa que esa marca permite identificar el producto para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, distinguir ese producto de los de otras empresas (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Procter & Gamble/OAMI, C‑473/01 P y C‑474/01 P, Rec. p. I‑5173, apartado 32, y de 21 de octubre de 2004, OAMI/Erpo Möbelwerk, C‑64/02 P, Rec. p. I‑10031, apartado 42).

18      Dicho carácter distintivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante (sentencias del Tribunal de Justicia Procter & Gamble/OAMI, citada en el apartado 17 supra, apartado 33, y de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, Rec. p. I‑5719, apartado 25).

19      Sin embargo, basta un carácter distintivo mínimo para que no sea aplicable el motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 [sentencias del Tribunal de 19 de septiembre
de 2001, Henkel/OAMI (Pastilla redonda roja y blanca), T‑337/99, Rec. p. II‑2597, apartado 44, y de 29 de septiembre de 2009, The Smiley Company/OAMI (Representación de la mitad de una sonrisa de smiley), T‑139/08, p. II‑3535, apartado 16].

20      Ahora bien, la naturaleza del signo cuyo registro se ha solicitado puede influir en la percepción del público relevante. Por ello, como los consumidores medios no están acostumbrados a presumir el origen comercial de los productos basándose en signos que se confunden con el aspecto de dichos productos, tales signos sólo son distintivos en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 si difieren, de una manera significativa, de la norma o de los usos de ese ramo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2004, Mag Instrument/OAMI, C‑136/02 P, Rec. p. I‑9165, apartados 30 y 31; de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSi Werke/OAMI, C‑173/04 P, Rec. p. I‑551, apartados 28 y 31, y de 4 de octubre de 2007, Henkel/OAMI, C‑144/06 P, Rec. p. I‑8109, apartados 36 y 37).

21      El elemento determinante para poder aplicar la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia no es la calificación del signo controvertido como figurativo, tridimensional u otro, sino el hecho de que se confunda con el aspecto del producto designado. Por ello, este criterio se ha aplicado, además de a las marcas tridimensionales (sentencias Procter & Gamble/OAMI, citada en el apartado 17 supra; Mag Instrument/OAMI, citada en el apartado 20 supra, y Deutsche SiSi Werke/OAMI, citada en el apartado 20 supra), a marcas figurativas consistentes en una reproducción bidimensional del producto designado (sentencias Storck/OAMI, citada en el apartado 18 supra, y Henkel/OAMI, citada en el apartado 20 supra) o incluso a un signo constituido por un motivo aplicado en la superficie del producto (auto del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2004, Glaverbel/OAMI, C‑445/02 P, Rec. p. I‑6267). Asimismo, la jurisprudencia considera que a los colores y a sus combinaciones abstractas sólo puede atribuírseles un carácter distintivo intrínseco en circunstancias excepcionales, puesto que se confunden con el aspecto de los productos designados y no se utilizan, en principio, como medios de identificación del origen comercial (véanse por analogía las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2003, Libertel, C‑104/01, Rec. p. I‑3793, apartados 65 y 66, y de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie, C‑49/02, Rec. p. I‑6129, apartado 39).

22      En tales circunstancias, es preciso verificar si la marca solicitada se confunde con el aspecto del producto designado o si, por el contrario, difiere de manera significativa de la norma o de los usos del sector de que se trata.

23      Según las indicaciones facilitadas por la demandante, en particular en los apartados 3.2.1 y 3.2.2 de la demanda, la marca solicitada tiene por objeto la protección de un signo específico colocado en un lugar determinado del borde inferior de los instrumentos de medida designados, en la parte baja de sus pantallas electrónicas. Por ello, aunque está claro que el contorno de la pantalla representado en el diseño reproducido en el apartado 2 de la presente sentencia no forma parte de la marca solicitada, formada por un arco de círculo amarillo, este último no puede separarse de la forma de una parte de los productos a los que se refiere la solicitud de marca. Como señala acertadamente la OAMI, el arco de círculo amarillo objeto de la solicitud de marca se adapta a la forma de cada uno de los productos designados, destacando su contorno. Por tanto, procede considerar que la marca solicitada se confunde con el aspecto de los productos designados y que, en consecuencia, es de aplicación la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia [véase en este sentido la sentencia del Tribunal de 14 de septiembre de 2009, Lange Uhren/OAMI (Campos geométricos en la esfera de un reloj), T‑152/07, no publicada en la Recopilación, apartados 79 a 83]. Así pues, la demandante no puede reprochar a la Sala de Recurso que en la resolución impugnada se haya basado en esa jurisprudencia.

24      En el presente asunto, la demandante no cuestiona la apreciación de la Sala de Recurso de que los productos de que se trata son productos técnicos especiales que se dirigen a profesionales.

25      En cambio, rebate la apreciación de la Sala de Recurso de que el público relevante presta una «atención de media a elevada» a los productos designados en la solicitud de marca. En la primera parte del motivo, la demandante afirma que el grado de atención del público relevante es muy elevado. Reprocha a la Sala de Recurso que no siguiese la conclusión del examinador a este respecto, que no había sido cuestionada por las partes.

26      En cuanto a esto, procede recordar que, a tenor del artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, una vez examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso falla sobre el mismo, y que, al hacerlo, puede ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada. De esta disposición se deduce que, al habérsele sometido el recurso contra una resolución de denegación de registro emitida por el examinador, la Sala de Recurso puede proceder a un nuevo examen completo del fondo de la solicitud de registro, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho, es decir, en el presente asunto, pronunciarse sobre la solicitud de registro, desestimándola o declarándola fundada, confirmando o anulando en esa medida la resolución impugnada ante ella (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213, apartados 56 y 57).

27      Así pues, la Sala de Recurso podía ejercer las competencias del examinador y resolver el recurso, pronunciándose, como lo hizo en los apartados 12 a 14 de la resolución impugnada, sobre la determinación del público relevante y de su nivel de atención en relación con los productos de que se trata. Lo mismo cabe afirmar por lo que respecta a su apreciación del carácter distintivo de la marca solicitada.

28      En el apartado 14 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que la solicitud de marca se refería fundamentalmente a las máquinas para aplicaciones industriales incluidas en la clase 7, a los aparatos –en particular con una finalidad científica– de la clase 9, a los aparatos e instrumentos médicos comprendidos en la clase 10, así como a los aparatos e instalaciones para el tratamiento del agua y para el tratamiento de soluciones en el sector farmacéutico, médico y de los laboratorios y a los dispositivos de filtración para la técnica medioambiental y para la industria de los alimentos y las bebidas de la clase 11. A continuación consideró que estos productos eran productos técnicos especiales dirigidos a profesionales que les prestaban una atención de media a elevada.

29      Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error alguno al declarar, en el apartado 15 de la resolución impugnada, que, en el caso de las marcas que, como el signo controvertido, no son independientes del aspecto de los productos que designan, sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos del sector no carecerá de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Por consiguiente, la Sala de Recurso aplicó la jurisprudencia citada en los apartados 20 y 21 de la presente sentencia a los consumidores del sector específico al que se refiere la marca solicitada y no, como afirma la demandante, a los consumidores medios
en general.

30      Por lo demás, la demandante no rebate la apreciación de la Sala de Recurso, recogida en el apartado 17 de la resolución impugnada, de que todos los productos cubiertos por la solicitud de marca están equipados con una pantalla electrónica. Por tanto, la Sala de Recurso se basó acertadamente, en el apartado 18 de la resolución impugnada, en hechos derivados de «la experiencia general práctica con las pantallas electrónicas de aparatos técnicos, que cualquier persona puede conocer y que, por otra parte, en particular los consumidores de tales productos conocen». Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta ni las «expectativas o conocimiento previos» ni los «usos» del público relevante.

31      En contra de lo que afirma la demandante, la Sala estaba facultada para tomar en consideración hechos que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles [sentencias del Tribunal de 22 de junio de 2004, Ruiz-Picasso y otros/OAMI – DaimlerChrysler (PICARO), T‑185/02, Rec. p. II‑1739, apartados 28 y 29, y de 13 de junio de 2012, XXXLutz Marken/OAMI – Meyer Manufacturing (CIRCON), T‑542/10, apartado 38].

32      La demandante no ha aportado prueba alguna que pueda desvirtuar la apreciación de que los profesionales que componen el público relevante prestan una atención de media a elevada a los productos de que se trata. En efecto, se limita a remitir, por una parte, a las alegaciones recogidas en los escritos que ella misma ha presentado ante las instancias de la OAMI y, por otra, a los anexos A.6 a A.14 de la demanda. Dichos anexos contienen folletos de productos supuestamente comparables a los productos de que se trata, pero la demandante no indica de qué modo pueden dichos folletos probar que «el público relevante lo integran, por tanto, especialistas interesados y mucho mejor informados que la media, a quienes llama la atención la más mínima particularidad en la presentación de los productos de que se trata». Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del motivo único formulado por la demandante.

33      A mayor abundamiento, procede señalar que dichos folletos –incluido el de la demandante, recogido en el anexo A.14– exponen las especificaciones técnicas de los productos de que se trata, generalmente en forma de cuadro, lo que implica que los consumidores –suponiendo que su grado de atención sea muy elevado, como afirma la demandante– se basan, en el momento de adquirir los referidos productos, en dichos detalles técnicos más que en el aspecto físico de los mismos.

34      En la segunda parte del motivo, la demandante rebate la apreciación de la Sala de Recurso acerca del carácter distintivo de la marca solicitada.

35      Debe recordarse que, en la medida en que la demandante invoque el carácter distintivo de una marca solicitada en contra del análisis efectuado por la OAMI, le corresponde a ella proporcionar indicaciones concretas y sólidas que demuestren que la marca solicitada tiene un carácter distintivo intrínseco (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2007, Develey/OAMI, C‑238/06 P, Rec. p. I‑9375, apartado 50).

36      De la descripción del signo solicitado que aparece en el apartado 3 de la presente sentencia resulta que éste consiste en un arco de círculo amarillo abierto hacia arriba y colocado sobre una pantalla electrónica, en un lugar preciso. Por tanto, la Sala de Recurso estimó acertadamente, sin que la demandante lo haya rebatido, que dicho signo no era independiente del aspecto de los productos que designa.

37      La Sala de Recurso consideró que el hecho de colocar un arco de círculo sobre el borde exterior del marco de una pantalla electrónica suponía, desde el punto de vista del consumidor de los productos de que se trata, una mera decoración de la pantalla. A su juicio, el consumidor no percibe esa decoración particularmente simple como una indicación del origen de los productos. La Sala de Recurso señaló que, a pesar de que el consumidor no presta normalmente atención alguna o sólo una atención reducida al aspecto estético de las pantallas, nada indica que los productos destinados a fines industriales no presenten normalmente ningún elemento estético.

38      Debe admitirse este análisis realizado por la Sala de Recurso. Procede señalar que, aun cuando los aparatos a los que se refiere la solicitud de marca tienen normalmente un aspecto sobrio, no carecen enteramente de una dimensión estética. En efecto, de los anexos A.6 a A.14 de la demanda se desprende que no es infrecuente incluir un elemento de color alrededor de la pantalla de estos aparatos, bien sobre los botones al lado de la pantalla, o bien en un color fuerte sobre el propio marco de la pantalla. En particular, uno de los fabricantes, cuyo folleto figura en el anexo A.12, coloca cuatro líneas curvas en amarillo fuerte atravesando la pantalla. A diferencia de la demandante, los otros fabricantes cuyos folletos se han adjuntado a la demanda incluyen su nombre en la pantalla de sus productos. Así pues, el consumidor está habituado a ver elementos de color en los aparatos a los que se refiere la solicitud de marca. Por tanto, los percibirá como un elemento decorativo y no como una indicación del origen comercial de esos productos, tanto más cuanto que, con carácter general, los fabricantes incluyen en ellos su nombre para indicar su procedencia.

39      El signo solicitado supone un motivo simple. A pesar de su color vivo, no incluye ningún elemento llamativo capaz de atraer la atención del público relevante, aun cuando deba entenderse que éste está dotado de un grado de atención elevado. Como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia y en contra de lo que afirma la demandante, no es infrecuente, en el sector de que se trata, que se incluya un «indicador visual» de color de este tipo alrededor de la pantalla del aparato. Además, la demandante no alega que haya sido objeto de la marca solicitada un matiz concreto de amarillo. Por tanto, procede considerar que la marca solicitada no presenta un carácter único, original o poco habitual.

40      La falta de incidencia técnica o funcional de la colocación del signo solicitado, señalada por la demandante, no pone en entredicho esta apreciación. Para revestir el carácter distintivo mínimo que se exige en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el signo solicitado sólo debe parecer apto a priori por sí solo para que el público relevante pueda identificar el origen de los productos o servicios designados en la solicitud de marca comunitaria y distinguirlos, sin confusión posible, de los de otra procedencia [sentencia del Tribunal de 13 de junio de 2007, IVG Immobilien/OAMI (I), T‑441/05, Rec. p. II‑1937, apartado 55]. No es esto lo que sucede en el presente asunto. El signo solicitado no contiene ningún elemento característico, ni destacable o atrayente, que pueda conferirle un carácter distintivo mínimo de modo que el consumidor pueda percibirlo de otro modo que no sea como una decoración habitual del visualizador de los productos comprendidos en las clases 7 y 9 a 11.

41      Por ello, el mero hecho de que se haya considerado que otras marcas, también simples, tenían la capacidad de indicar el origen de los productos designados y que, por tanto, no carecían de todo carácter distintivo, no es determinante para dilucidar si la marca solicitada posee también el carácter distintivo mínimo necesario para poder ser registrada (véase en este sentido la sentencia «Representación de la mitad de una sonrisa de smiley», citada en el apartado 19 supra, apartado 34). Si bien es posible que una marca adquiera carácter distintivo por su uso a lo largo del tiempo, en el presente asunto la demandante no ha formulado ninguna alegación basada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009.

42      Por consiguiente, procede concluir que la Sala de Recurso no incurrió en error alguno al declarar que, al no diferir de una manera significativa de la norma o de los usos del sector de que se trata, la marca solicitada sería percibida por el público relevante como un elemento decorativo y que, por consiguiente, carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2007/2009. Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte del motivo único.

43      Al desestimarse ambas partes del motivo único, procede desestimar éste y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

44      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas de la OAMI, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Sartorius Lab Instruments GmbH & Co. KG.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de febrero de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.