Asunto C‑897/19 PPU
Procedimiento penal seguido
contra
I. N.
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovni sud)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de abril de 2020
«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Acuerdo EEE — No discriminación — Artículo 36 — Libre prestación de servicios — Ámbito de aplicación — Acuerdo entre la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen — Acuerdo sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, e Islandia y Noruega, por otra — Extradición de un nacional islandés a un tercer Estado — Protección de los nacionales de un Estado miembro frente a la extradición — Falta de protección equivalente de los nacionales de otro Estado — Nacional islandés que recibió asilo con arreglo al Derecho nacional antes de adquirir la ciudadanía islandesa — Restricción a la libre circulación — Justificación basada en la prevención de la impunidad — Proporcionalidad — Comprobación de las garantías previstas en el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
1. Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Prohibición — Ámbito de aplicación — Diferencia de trato entre los nacionales de Estados miembros y los de un tercer Estado que es miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio — Exclusión
(Art. 18 TFUE)
(véanse los apartados 39 y 40)
2. Ciudadanía de la Unión — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación personal — Nacional de un tercer Estado que es miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio — Exclusión
(Arts. 20 TFUE y 21 TFUE)
(véanse los apartados 39 y 41)
3. Acuerdos internacionales — Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo — Ámbito de aplicación — Libre prestación de servicios — Alcance jurídico idéntico al de las disposiciones de la Unión — Nacional de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio, que es parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el cual se presentó en un Estado miembro para disfrutar en él de servicios — Inclusión — Consecuencia — Situación de dicho nacional, comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión
(Art. 56 TFUE; Acuerdo EEE, art. 36)
(véanse los apartados 49, 50 y 52 a 54)
4. Acuerdos internacionales — Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo — Libre prestación de servicios — Solicitud a un Estado miembro, por un tercer Estado, de la extradición de un nacional de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio, que es parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el cual se presentó en un Estado miembro para ejercer en él su derecho a la libre prestación de servicios — Estado miembro que prohíbe la extradición de sus propios nacionales — Obligación de dicho Estado miembro de informar al Estado miembro de la AELC y, en su caso, a solicitud de este, de entregarle a su nacional, de conformidad con lo dispuesto en un acuerdo sobre procedimiento de entrega celebrado entre la Unión y el Estado de la AELC — Requisito
(Acuerdo EEE, art. 36; Acuerdo sobre el procedimiento de entrega entre la Unión e Islandia y Noruega)
(véanse los apartados 56, 57, 59, 60, 62, 69, 70, 71 y 75 a 77 y el fallo)
5. Acuerdos internacionales — Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo — Libre prestación de servicios — Solicitud a un Estado miembro, por un tercer Estado, de la extradición de un nacional de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio, que es parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el cual se presentó en un Estado miembro para ejercer en él su derecho a la libre prestación de servicios — Obligación de comprobar las garantías previstas en el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Criterios de apreciación — Reconocimiento del estatuto de refugiado a dicho nacional antes de que adquiriera la nacionalidad del Estado de la AELC — Especial gravedad de dicha circunstancia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 19, ap. 2; Acuerdo EEE, art. 36)
(véanse los apartados 63 a 68 y 77 y el fallo)
Resumen
Cuando un Estado miembro se debe pronunciar sobre la solicitud de extradición a un tercer Estado de un nacional de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), le corresponde comprobar que dicho nacional no vaya a ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes
Antes de contemplar la posibilidad de ejecutar la solicitud de extradición, el Estado miembro requerido deberá informar a ese Estado de la AELC para permitirle que solicite la entrega de su nacional
En la sentencia Ruska Federacija (C‑897/19 PPU), dictada el 2 de abril de 2020 en un procedimiento prejudicial de urgencia, la Gran Sala del Tribunal de Justicia se pronunció sobre las obligaciones que recaerán sobre un Estado miembro que se deba pronunciar sobre la solicitud de extradición presentada por un tercer Estado respecto de un nacional de un Estado que no es miembro de la Unión Europea pero que es miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE). (1) El Tribunal de Justicia declaró que el Estado miembro requerido debe comprobar, en primer lugar, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que, en caso de ser extraditado, el interesado no corra riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes. Pues bien, constituye un elemento especialmente grave en el contexto de dicha comprobación el hecho de que, antes de adquirir la nacionalidad del Estado miembro en cuestión de la AELC, el interesado hubiera obtenido asilo en él precisamente como consecuencia de los procedimientos que dieron lugar a la solicitud de extradición. Además, el Tribunal de Justicia declaró que, antes de contemplar la posibilidad de ejecutar la solicitud, el Estado miembro de que se trate deberá informar a ese Estado de la AELC para permitirle que solicite la entrega de su nacional, siempre que el Estado de la AELC tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a ese nacional por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.
En el caso de autos, la oficina moscovita de la Interpol publicó, el 20 de mayo de 2015, una orden de búsqueda internacional contra un nacional ruso. El 30 de junio de 2019, dicho nacional, que había adquirido entre tanto la nacionalidad islandesa, fue detenido en Croacia en virtud de esa orden de búsqueda internacional. El 6 de agosto de 2019, las autoridades croatas recibieron una solicitud de extradición procedente de Rusia. El tribunal croata que resultó encargado de pronunciarse sobre la extradición estimó que concurrían los requisitos legales y la autorizó.
Entonces el interesado instó la anulación de esa resolución ante el Vrhovni sud (Tribunal Supremo, Croacia). Invocaba a este respecto que en caso de extradición a Rusia existía riesgo de tortura y tratos inhumanos y degradantes y que, antes de obtener la nacionalidad islandesa, Islandia le había reconocido el estatuto de refugiado precisamente como consecuencia de los procedimientos incoados en su contra en Rusia. Alegaba asimismo que no se había tenido en cuenta la sentencia Petruhhin, (2) en la que el Tribunal de Justicia declaró que un Estado miembro que reciba una solicitud de extradición de un ciudadano de la Unión que sea nacional de otro Estado miembro y se encuentre en su territorio deberá informar a dicho Estado miembro y, a solicitud de este, entregarle a ese nacional, de conformidad con la Decisión Marco 2002/584, (3) siempre que el Estado miembro de la nacionalidad de ese ciudadano sea competente para procesarlo por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.
En el presente asunto, el Vrhovni sud (Tribunal Supremo) solicitó al Tribunal de Justicia si, en una situación que no afecta a un ciudadano de la Unión sino a un nacional islandés, procedía seguir la interpretación que se adoptó en la sentencia Petruhhin, teniendo en cuenta que la República de Islandia pertenece a la AELC y forma parte del Acuerdo EEE.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia analizó si el Derecho de la Unión es de aplicación a esa situación. Indicó al respecto que, al no tratarse de un ciudadano de la Unión que se hubiera desplazado a otro Estado miembro que no fuera el de su nacionalidad, sino del nacional de un tercer Estado, los artículos 18 TFUE (no discriminación por razón de nacionalidad) y 21 TFUE (libertad de circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión), que se interpretaron en la sentencia Petruhhin, no son aplicables al caso de autos. No obstante, la situación en cuestión sí está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, concretamente, en el del Acuerdo EEE, que forma parte integral del Derecho de la Unión por ser un acuerdo internacional celebrado por la Unión. Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal de Justicia destacó para comenzar la relación privilegiada de Islandia con la Unión, ya que, además de ser miembro del espacio Schengen y parte del Acuerdo EEE, dicho tercer Estado participa en el sistema europeo común de asilo y ha celebrado con la Unión un acuerdo sobre procedimiento de entrega. (4) A continuación, el Tribunal de Justicia señaló que el artículo 36 del Acuerdo EEE garantiza la libre prestación de servicios y lo hace, en esencia, de modo idéntico al artículo 56 TFUE. Por último, declaró que la libre prestación de servicios, a efectos tanto del artículo 56 TFUE como del Acuerdo EEE, incluye la libertad para presentarse en otro Estado al objeto de disfrutar en él de servicios, el cual era el caso en el presente asunto, ya que el nacional islandés en cuestión deseaba pasar sus vacaciones en Croacia y, por ello, disfrutar de servicios vinculados al turismo.
En segundo lugar, tras indicar que también se aplica lo dispuesto en la Carta, puesto que el Derecho de la Unión regula la situación en cuestión, el Tribunal de Justicia precisó el alcance de la protección ofrecida por su artículo 19, apartado 2, a tenor del cual nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes. Así pues, el Tribunal de Justicia declaró que el Estado miembro que haya recibido la solicitud de extradición deberá comprobar, antes de proceder en su caso a su ejecución, que esta no vaya a vulnerar los derechos a que se refiere ese artículo. Para ello, destacó que el hecho de que, en el caso de autos, Islandia hubiera concedido asilo al interesado constituye un elemento especialmente grave a la hora de realizar dicha comprobación. Tanto más cuanto que el asilo que se le otorgó se basó precisamente en los procedimientos penales que dieron después lugar a la solicitud de extradición. Por consiguiente, a falta de circunstancias específicas, como puede ser una evolución importante de la situación de Rusia o datos que prueben que el interesado solicitó asilo ocultando dichos procedimientos penales, la existencia de la resolución de las autoridades islandesas por la que se accedió a la solicitud del interesado deberá llevar a Croacia a denegar la extradición.
En tercer lugar, para el supuesto concreto de que el Estado miembro que haya recibido la solicitud de extradición estimase que la Carta no obsta a su ejecución, el Tribunal de Justicia recordó que las normas nacionales que prohíben la extradición de los propios nacionales, como sucede con Croacia, establecen una diferencia de trato al tener por resultado que no se otorgue a los nacionales de los Estados de la AELC que sean parte del Acuerdo EEE la misma protección contra la extradición. Así pues, dichas normas pueden afectar a la libre prestación de servicios a efectos del artículo 36 del Acuerdo EEE. A continuación, el Tribunal de Justicia señaló que dicha restricción solamente estará justificada si se basa en consideraciones objetivas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional. En el caso de autos, sí es legítimo el objetivo de evitar el riesgo de impunidad de las personas que se encuentran en un territorio distinto de aquel en que supuestamente cometieron la infracción que se les imputa. Además, las normas que posibilitan la extradición de dichas personas a un tercer Estado sí resultan adecuadas para alcanzar ese objetivo. No obstante, por lo que atañe a la proporcionalidad de la restricción, el Tribunal de Justicia consideró que era preciso dar prioridad al intercambio de información con el Estado de la AELC del que el interesado es nacional para dar a ese Estado la oportunidad de emitir una solicitud de entrega de su ciudadano con vistas a su procesamiento. Por lo que se refiere a Islandia, dado que la Decisión Marco 2002/584 no es de aplicación, cabría proceder a dicha entrega basándose en el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega, cuyas disposiciones son muy semejantes a las de la Decisión Marco.
Así pues, en conclusión, el Tribunal de Justicia declaró que la solución adoptada en la sentencia Petruhhin debía aplicarse analógicamente a un nacional islandés que, frente al tercer Estado que interesa su extradición, se halla en una situación comparable objetivamente con la de los ciudadanos de la Unión, a los que, según el artículo 3 TUE, apartado 2, esta les ofrecerá un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas.