Language of document : ECLI:EU:T:1999:80

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 20 de abril de 1999 (1)

«Competencia - Artículo 85 del Tratado CE - Efectos de una sentenciaanulatoria - Derechos de defensa - Multa»

En los asuntos acumulados T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94,T-315/94, T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94,

Limburgse Vinyl Maatschappij NV, sociedad belga, con domicilio social enBruselas, representada por el Sr. Inne G.F. Cath, Abogado ante el Hoge Raad derNederlanden, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me LambertDupong, 4-6, rue de la Boucherie;

Elf Atochem SA, sociedad francesa, con domicilio social en París, representada porMes Xavier de Roux, Charles-Henri Léger y Jacques-Philippe Gunther, Abogadosde París, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me JacquesLoesch, 11, rue Goethe;

BASF AG, sociedad alemana, con domicilio social en Ludwigshafen (Alemania),representada por el Sr. Ferdinand Hermanns, Abogado de Düsseldorf, que designacomo domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Jacques Loesch y Marc Wolter,11, rue Goethe;

Shell International Chemical Company Ltd, sociedad inglesa, con domicilio socialen Londres, representada por los Sres. Kenneth B. Parker, QC de Inglaterra y el

País de Gales, y John W. Osborne, Solicitor, que designa como domicilio enLuxemburgo el bufete de Me Jean Hoss, 2, place Winston Churchill;

DSM NV y DSM Kunststoffen BV, sociedades neerlandesas, con domicilio socialen Heerlen (Países Bajos), representadas por el Sr. Inne G.F. Cath, Abogado anteel Hoge Raad der Nederlanden, que designan como domicilio en Luxemburgo elbufete de Me Lambert Dupong, 4-6, rue de la Boucherie;

Wacker-Chemie GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Múnich(Alemania), y

Hoechst AG, sociedad alemana, con domicilio social en Fráncfort del Meno(Alemania),

representadas por los Sres. Hans Hellmann y Hans-Joachim Hellmann, Abogadosde Colonia, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes JacquesLoesch y Marc Wolter, 11, rue Goethe;

Société artésienne de vinyle, sociedad francesa, con domicilio social en París,representada por Me Bernard van de Walle de Ghelcke, Abogado de Bruselas, quedesigna como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Alex Schmitt, 7, ValSainte-Croix;

Montedison SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Milán (Italia),representada por los Sres. Giuseppe Celona y Giorgio Aghina, Abogados de Milán,y Piero Angelo Maria Ferrari, Abogado de Roma, que designa como domicilio enLuxemburgo el bufete de Me Georges Margue, 20, rue Philippe II;

Imperial Chemical Industries plc, sociedad inglesa, con domicilio social enLondres, representada por los Sres. David Vaughan, QC de Inglaterra y el País deGales; David Anderson, Barrister de Inglaterra y el País de Gales, y Victor Whitey Richard Coles, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufetede Me Lambert Dupong, 4-6, rue de la Boucherie;

Hüls AG, sociedad alemana, con domicilio social en Marl (Alemania), representadainicialmente por el Sr. Hansjürgen Herrmann, Abogado de Colonia, y después porel Sr. Frank Montag, Abogado de Colonia, que designa como domicilio enLuxemburgo el bufete de Me Jacques Loesch, 11, rue Goethe;

Enichem SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Milán, representada porel Sr. Mario Siragusa, Abogado de Roma, y la Sra. Francesca Maria Moretti,Abogada de Bolonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete deMes Elvinger, Hoss y Prussen, 2, place Winston Churchill,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres.Berend Jan Drijber, Julian Currall y Marc van der Woude, miembros del ServicioJurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Éric Morgan de Rivery, Abogadode París, y los Sres. Alexandre Böhlke, Abogado de Fráncfort del Meno; DavidLloyd Jones, Barrister de Inglaterra y el País de Gales; Renzo Maria Morresi,Abogado de Bolonia, y Nicholas Forwood, QC, y luego por el Sr. Currall, asistidotambién por Me Marc van der Woude, Abogado de Bruselas, que designa comodomicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembrodel Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una petición de anulación de la Decisión 94/599/CE de laComisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación delartículo 85 del Tratado CE (IV/31.865, PVC) (DO L 239, p. 14),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. K. Lenaerts y A. Potocki,Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista entre el9 y el 12 de febrero de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que dieron lugar al litigio

1.
    Como consecuencia de inspecciones llevadas a cabo en el sector del polipropilenolos días 13 y 14 de octubre de 1983, basadas en el artículo 14 del Reglamento n. 17del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de losartículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo,«Reglamento n. 17»), la Comisión de las Comunidades Europeas abrió un

expediente en relación con el policloruro de vinilo (en lo sucesivo, «PVC»). Acontinuación, efectuó varias visitas de inspección en los locales de las empresasafectadas y dirigió a estas últimas una serie de solicitudes de información.

2.
    El 24 de marzo de 1988, la Comisión inició, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 3 del Reglamento n. 17, un procedimiento de oficio contra catorcefabricantes de PVC. El 5 de abril de 1988, envió a cada una de estas empresas elpliego de cargos previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamenton. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audienciasprevistas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 (DO 1963,127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, «Reglamento n. 99/63»). Todas lasempresas destinatarias del pliego de cargos presentaron observaciones durante elmes de junio de 1988. A excepción de Shell International Chemical Company Ltd,que no lo había solicitado, las empresas fueron oídas a lo largo del mes deseptiembre de 1988.

3.
    El 1 de diciembre de 1988, el Comité Consultivo en materia de prácticasrestrictivas y posiciones dominantes emitió su dictamen sobre el anteproyecto deDecisión de la Comisión.

4.
    Al finalizar el procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 89/190/CEE, de 21de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 delTratado CEE (IV/31.865, PVC) (DO 1989 L 74, p. 1; en lo sucesivo, «Decisióninicial» o «Decisión de 1988»). Mediante esta Decisión, la Comisión sancionó, porhaber infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, a lossiguientes fabricantes de PVC: Atochem SA, BASF AG, DSM NV, Enichem SpA,Hoechst AG, Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc, Limburgse VinylMaatschappij NV, Montedison SpA, Norsk Hydro AS, Société artésienne de vinyle,Shell International Chemical Company Ltd, Solvay et Cie y Wacker-Chemie GmbH.

5.
    Todas estas empresas, a excepción de Solvay et Cie (en lo sucesivo, «Solvay»),interpusieron un recurso contra la Decisión ante el órgano jurisdiccionalcomunitario, con objeto de obtener su anulación.

6.
    Mediante auto de 19 de junio de 1990, Norsk Hydro/Comisión (T-106/89, nopublicado en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia declaró lainadmisibilidad del recurso de dicha empresa.

7.
    Los asuntos, registrados con los números T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89,T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, seacumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia.

8.
    Mediante sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntosacumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89,T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315), el Tribunal de PrimeraInstancia declaró inexistente la Decisión de 1988.

9.
    Pronunciándose sobre un recurso de casación interpuesto por la Comisión, elTribunal de Justicia anuló, mediante sentencia de 15 de junio de 1994,Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia de15 de junio de 1994»), la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y la Decisiónde 1988.

10.
    Como consecuencia de dicha sentencia, la Comisión adoptó, el 27 de julio de 1994,una nueva Decisión contra los fabricantes sancionados por la Decisión inicial, aexcepción, no obstante, de Solvay y de Norsk Hydro AS (en lo sucesivo, «NorskHydro») [Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a unprocedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/31.865 - PVC)(DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión»).

11.
    La Decisión contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

BASF AG, DSM NV, Elf Atochem SA, Enichem SpA, Hoechst AG, Hüls AG,Imperial Chemical Industries plc, Limburgse Vinyl Maatschappij NV, MontedisonSpA, Société artésienne de vinyle SA, Shell International Chemical [Company] Ltdy Wacker-Chemie GmbH infringieron el artículo 85 del Tratado al participar (juntocon Norsk Hydro [...] y Solvay [...]) durante los períodos descritos en la presenteDecisión en un acuerdo y/o en una práctica concertada que se inicióaproximadamente en agosto de 1980, en virtud de la cual los productores quesuministraban PVC en la Comunidad asistieron a reuniones periódicas cuyafinalidad era fijar precios ”objetivo” y cuotas ”objetivo”, planificar iniciativasconcertadas para elevar el nivel de precios y supervisar la aplicación de dichosacuerdos colusorios.

Artículo 2

Las empresas mencionadas en el artículo 1 que aún desarrollen actividades en elsector del PVC de la Comunidad, aparte de Norsk Hydro y Solvay respecto a lascuales la intimación al cese de la infracción todavía es válida, pondrán fin deinmediato a la infracción (si no lo hubieren hecho ya), y, en sus actividadesrelacionadas con el PVC, se abstendrán en adelante de cualquier acuerdo opráctica concertada que pudiere tener un objeto o efecto idéntico o similar,incluido el intercambio de información del tipo que normalmente queda amparadopor el secreto profesional y que permita a los participantes, directa oindirectamente, tener conocimiento de la producción, distribución, nivel deexistencias, precios de venta, costes o planes de inversión de los demás productoreso que les permita controlar la adhesión a cualquier acuerdo tácito o expreso o acualquier práctica concertada que se refiera a los precios o al reparto del mercadodentro de la Comunidad. Todo sistema de intercambio de información general alque estén abonados los productores con respecto al sector del PVC será

administrado de forma que quede excluida toda información que permita identificarel comportamiento de los distintos productores; las empresas en particular seabstendrán de intercambiarse información adicional relativa a la competencia queno esté prevista en dicho sistema.

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que a continuación se mencionancon respecto a la infracción a que se refiere el artículo 1:

i)    Basf AG, una multa de 1.500.000 ECU,

ii)    DSM NV, una multa de 600.000 ECU,

iii)    Elf Atochem SA, una multa de 3.200.000 ECU,

iv)    Enichem SpA, una multa de 2.500.000 ECU,

v)    Hoechst AG, una multa de 1.500.000 ECU,

vi)    Hüls AG, una multa de 2.200.000 ECU,

vii)    Imperial Chemical Industries plc, una multa de 2.500.000 ECU,

viii)    Limburgse Vinyl Maatschappij NV, una multa de 750.000 ECU,

ix)    Montedison SpA, una multa de 1.750.000 ECU,

x)    Société artésienne de vinyle SA, una multa de 400.000 ECU,

xi)    Shell International Chemical Company Ltd, una multa de 850.000 ECU,

xii)    Wacker-Chemie GmbH, una multa de 1.500.000 ECU.»

Procedimiento

12.
    Mediante diferentes demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal dePrimera Instancia entre el 5 y el 14 de octubre de 1994, las empresas LimburgseVinyl Maatschappij NV (en lo sucesivo, «LVM»), Elf Atochem, BASF AG (en losucesivo, «BASF»), Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo,«Shell»), DSM NV y DSM Kunststoffen BV (en lo sucesivo, «DSM»),Wacker-Chemie GmbH (en lo sucesivo, «Wacker»), Hoechst AG (en lo sucesivo,«Hoechst»), Société artésienne de vinyle (en lo sucesivo, «SAV»), MontedisonSpA (en lo sucesivo, «Montedison»), Imperial Chemical Industries plc (en losucesivo, «ICI»), Hüls AG (en lo sucesivo, «Hüls») y Enichem SpA (en lo sucesivo,«Enichem») interpusieron los presentes recursos.

13.
    Sobre la base del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, el 6 de abril de1995 se celebró una reunión entre los miembros de la Sala Tercera ampliada y laspartes. Durante dicha reunión, las partes aceptaron suspender la fase escrita yorganizar una fase oral limitada al examen de los motivos sobre cuestiones deprocedimiento y se pronunciaron a favor de la acumulación de los asuntosT-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94, T-315/94, T-316/94, T-318/94,T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94.

14.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Terceraampliada) decidió iniciar la fase oral, limitada al examen de los motivos sobrecuestiones de procedimiento, sin previo recibimiento a prueba y sin ordenardiligencias de ordenación del procedimiento.

15.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada de 25 de abril de 1995(no publicado en la Recopilación), se ordenó la acumulación de los asuntosT-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94, T-315/94, T-316/94, T-318/94,T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94 a efectos de la fase oral, por razón de suconexión, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

16.
    La fase oral se desarrolló los días 13 y 14 de junio de 1995.

17.
    Mediante auto de 14 de julio de 1995 (no publicado en la Recopilación), elPresidente de la Sala Tercera ampliada ordenó que se reiniciara la fase escrita yque se separaran los asuntos.

18.
    La fase escrita se dio por concluida el 20 de febrero de 1996.

19.
    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal dePrimera Instancia (Sala Tercera ampliada) comunicó a las partes, mediante escritode 7 de mayo de 1997, su decisión de facilitar a cada una de las partesdemandantes el acceso al expediente de la Comisión en el asunto que dio lugar ala Decisión, con excepción de los documentos internos de la Comisión y de losdocumentos que contuvieran secretos comerciales u otros datos confidenciales.

20.
    Tras consultar el expediente durante los meses de junio y julio de 1997, todas laspartes demandantes, con excepción de las de los asuntos T-315/94 y T-316/94,presentaron observaciones en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia enjulio y septiembre de 1997, según los casos. La Comisión presentó susobservaciones de respuesta durante el mes de diciembre de 1997.

21.
    Mediante auto de 22 de enero de 1998, tras oír a las partes, el Presidente de laSala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia volvió a acumular lospresentes asuntos a efectos de la fase oral.

22.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Terceraampliada) decidió iniciar la fase oral y ordenó diligencias de ordenación delprocedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntasescritas y que presentaran ciertos documentos. Las partes accedieron a estaspeticiones.

23.
    Los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas delTribunal de Primera Instancia, se oyeron durante la vista celebrada entre el 9 y el12 de febrero de 1998.

24.
    En dicho momento, las partes manifestaron que no tenían ninguna objeción a quese acumularan los asuntos a efectos de la sentencia.

25.
    Durante la vista, el Tribunal de Primera Instancia estaba compuesto por la Sra. V.Tiili, Presidenta, y los Sres. C.P. Briët, K. Lenaerts, A. Potocki y J.D. Cooke. Comoconsecuencia de la expiración del mandato del Juez Sr. Briët el 17 de septiembrede 1998, la presente sentencia fue objeto de deliberaciones por parte de los tresJueces que la firman, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 32 delReglamento de Procedimiento.

Pretensiones de las partes

26.
    Cada una de las partes demandantes solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule, total o parcialmente, la Decisión.

-    Con carácter subsidiario, anule la multa que se le impuso o reduzca sucuantía.

-    Condene en costas a la Comisión.

27.
    En los asuntos T-315/94, T-316/94 y T-329/94, Wacker, Hoechst y Hüls solicitantambién al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Ordene que se aporte a los autos y se comunique a la demandante elinforme del consejero auditor.

-    Ordene que se comunique a la demandante el acta de la audiencia,incluidos los anexos.

28.
    Además, en los asuntos T-315/94 y T-329/94, Wacker y Hüls solicitan al Tribunalde Primera Instancia que:

-    Ordene que la demandada presente al Tribunal de Primera Instancia eldictamen emitido por el Servicio Jurídico sobre las cuestiones de

procedimiento relacionadas con la Decisión impugnada y que dichodictamen sea comunicado a estas demandantes.

29.
    En los asuntos T-315/94 y T-316/94, Wacker y Hoechst solicitan al Tribunal dePrimera Instancia que:

-    Tome en consideración las actuaciones del asunto T-92/89.

30.
    En el asunto T-325/94, Montedison solicita también al Tribunal de PrimeraInstancia que:

-    Condene a la Comisión a pagarle una indemnización, como consecuenciade los gastos relacionados con la constitución de la garantía y por cualquierotro gasto originado por la Decisión.

-    Aporte a los autos del presente asunto los actos y documentos presentadosen el asunto T-104/89.

-    Oiga, en calidad de testigos, a quienes ocupaban los cargos de consejerodelegado y directivo responsable de Montedison el 1 de noviembre de 1982.

31.
    La Comisión solicita en todos los asuntos al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime los recursos.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la admisibilidad de los motivos en relación con lo dispuesto en el apartado1 del artículo 44, el apartado 1 del artículo 46 y el apartado 2 del artículo 48 delReglamento de Procedimiento

32.
    La Comisión propuso, respecto a varios de los motivos invocados por lasdemandantes, excepciones de inadmisibilidad basadas, según los casos, en loprevisto en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 o en el apartado 2 del artículo48 del Reglamento de Procedimiento. Una de las demandantes propuso tambiénuna excepción de inadmisibilidad basada en el apartado 1 del artículo 46 de dichoReglamento. Cada una de estas categorías de excepciones de inadmisibilidad seráobjeto de examen separado.

I.    Sobre las excepciones de inadmisibilidad basadas en lo previsto en la letra c)del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento

Alegaciones de las partes

33.
    La Comisión indica que Montedison efectúa, en la fase de réplica, una remisiónglobal a todos los motivos sobre cuestiones de procedimiento expuestos por laspartes en sus informes orales comunes durante la vista celebrada los días 13 y 14de junio de 1995. Afirma que los textos de dichos informes orales no acompañana su escrito porque, supuestamente, el Tribunal de Primera Instancia ya los conoce.

34.
    También destaca que Enichem enumera, en la fase de réplica y como introduccióna la parte de su escrito relativa a los motivos sobre cuestiones de procedimiento,todos los motivos sobre cuestiones de procedimiento formulados por las partes ensus informes orales comunes en el transcurso de la vista celebrada los días 13 y 14de junio de 1995, motivos que afirma asumir. A tal efecto, Enichem adjunta comoanexo a su escrito de réplica el texto de las notas de informes orales de todos losrepresentantes de las demandantes.

35.
    Pues bien, según la Comisión, tales remisiones no se ajustan a lo dispuesto en laletra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento delTribunal de Primera Instancia (auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 denoviembre de 1993, Koelman/Comisión, T-56/92, Rec. p. II-1267, apartados 21 a23). En efecto, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir al demandanteintentando encontrar e identificar por sí mismo los elementos, contenidos en losdocumentos a los que el demandante se remite, que pudiera considerar adecuadospara justificar las pretensiones formuladas en la demanda.

36.
    La Comisión afirma también que debe declararse la inadmisibilidad de los motivosenumerados por Shell en el texto de la réplica y expuestos en los anexos a estaúltima y que dichos motivos no deben debatirse (sentencias del Tribunal de Justiciade 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia, C-347/88, Rec. p. I-4747, apartado29, y de 13 de marzo de 1992, Comisión/Alemania, C-43/90, Rec. p. I-1909,apartado 8; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995,ICI/Comisión, T-37/91, Rec. p. II-1901, apartado 46, y auto del Tribunal de PrimeraInstancia de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T-85/92, Rec. p. II-523).

37.
    En efecto, según la Comisión, todo escrito debe indicar claramente los elementosde hecho y de Derecho aplicables al caso de autos y, con excepción de la demanda,responder al escrito precedente. Considera que, al referirse de esta manera adocumentos anexos, presentados por otros Abogados en otros asuntos, lademandante obliga al Tribunal de Primera Instancia a intentar identificar por símismo los elementos que Shell quería invocar en apoyo de su demanda. LaComisión afirma también que los documentos anexos no son sino notas preparadaspor algunos Abogados de cara a la vista de los días 13 y 14 de junio de 1995, perono corresponden necesariamente a lo que efectivamente se defendió; ahora bien,

el acta de la vista no es accesible. Por otra parte, indica que la demandante seapoya únicamente en ciertas partes de las notas de informes orales de uno de losAbogados; además, algunas de estas notas se remiten, a su vez, a las alegacionespresentadas por otras partes en sus pretensiones y escritos.

38.
    Por último, la Comisión recuerda que, al finalizar la fase oral, a cuyos solos efectosse habían acumulado los asuntos, el Presidente de la Sala Tercera ampliada delTribunal de Primera Instancia ordenó que aquéllos se separaran.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39.
    Conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamentode Procedimiento, toda demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y laexposición sumaria de los motivos invocados. Esta información debe sersuficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare sudefensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sinapoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y labuena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso espreciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que estébasado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible,en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del textopueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados dedocumentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren comoanexo a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales en estaúltima (véase, en particular, el auto Koelman/Comisión, antes citado, apartado 21).Además, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar, en losanexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos delfundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramenteprobatoria e instrumental (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 denoviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T-84/96, Rec. p. II-2081, apartado 34).

40.
    Esta interpretación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 delReglamento de Procedimiento se refiere también a los requisitos de admisibilidaddel escrito de réplica, destinado, a tenor de lo establecido en el apartado 1 delartículo 47 del mismo Reglamento, a completar la demanda.

41.
    En los presentes asuntos, procede señalar que Shell, Montedison y Enichemrealizan, en sus escritos de réplica, una remisión global a los motivos y alegacionesexpuestos en común por algunas de las demandantes durante la fase oral ante elTribunal de Primera Instancia, desarrollada los días 13 y 14 de junio de 1995.Dicha remisión global a determinados documentos, aun cuando figuren como anexoa la réplica, no puede sustituir a la exposición de los hechos, motivos y alegacionesen el propio texto del escrito.

42.
    El Tribunal de Primera Instancia señala también que Enichem completa en puntosconcretos el texto de su réplica mediante remisiones a los documentos que figurancomo anexo. No obstante, tales remisiones se refieren sólo en términos generalesal documento anexo de que en cada caso se trata y, por lo tanto, no permiten alTribunal de Primera Instancia identificar de forma precisa las alegaciones quepodría considerar como complemento de los motivos formulados en la demanda.

43.
    En estas circunstancias, en la medida en que efectúan una remisión a los informesorales comunes, los escritos de réplica de Shell, de Montedison y de Enichem noreúnen las exigencias de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamentode Procedimiento y, por consiguiente, no pueden tomarse en consideración.

II.    Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en el apartado 1 del artículo 46del Reglamento de Procedimiento

Alegaciones de las partes

44.
    Hüls niega que la Comisión pueda, conforme a lo dispuesto en la letra b) delapartado 1 del artículo 46 del Reglamento de Procedimiento, remitirse al informepara la vista que se había preparado en el asunto T-86/89, Hüls/Comisión, pararesponder a algunos de los motivos formulados en su demanda (sentencias delTribunal de Justicia de 8 de julio de 1965, Prakash/Comisión, asuntos acumulados19/63 y 65/63, Rec. pp. 677 y ss., especialmente p. 693; de 28 de abril de 1971,Lütticke/Comisión, 4/69, Rec. p. 325, apartado 2, y Comisión/Alemania, antescitada, apartados 7 y 8; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 dediciembre de 1990, Marcato/Comisión, T-82/89, Rec. p. II-735, apartado 22, eICI/Comisión, antes citada, apartado 47).

45.
    La Comisión considera que la forma de citar que utilizó en su escrito decontestación no constituye una remisión global, en el sentido de la jurisprudenciainvocada por la demandante. En realidad, afirma, esta última pasa por alto lafunción misma de un anexo, que consiste en permitir una remisión formal evitandolas repeticiones superfluas. Además, la Comisión estima que puede admitirse laremisión a otro recurso entre las mismas partes sobre un mismo conjunto dehechos (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 47).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46.
    A tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 delReglamento de Procedimiento, todo escrito de contestación deberá contener loshechos y fundamentos de Derecho invocados. Los motivos alegados por la partedemandada deben exponerse en el propio texto del escrito de contestación, aunquesea de modo sucinto, de forma suficientemente clara y precisa para permitir quela parte demandante prepare su réplica y que el Tribunal de Primera Instanciaresuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones.

47.
    En el caso de autos, bajo el título «Los motivos de fondo», la Comisión se limitaa afirmar en su escrito de contestación que, «para asegurar su defensa, [...] se veobligada a introducir en el presente procedimiento el razonamiento ya desarrollado[en el marco de los recursos interpuestos contra la Decisión de 1988]. En lugar dereproducir textualmente el escrito de contestación, considera que, en la fase actualdel procedimiento, es útil y sensato remitir a la exposición que había presentadoen el asunto T-86/89, tal como se resume en el informe para la vista». Acontinuación, enumera los epígrafes correspondientes del informe para la vista,remite a determinadas páginas de dicho informe y formula indicaciones destinadasa completar los motivos a los que se refiere.

48.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que los hechos y fundamentos deDerecho invocados por la parte demandada bajo el título «Los motivos de fondo»se exponen únicamente en forma de títulos, de manera que no puede considerarseque reúnan los requisitos de claridad y precisión exigidos a efectos de laadmisibilidad. Por consiguiente, ha de declararse la inadmisibilidad de tales hechosy fundamentos de Derecho.

III.    Sobre las excepciones de inadmisibilidad basadas en el apartado 2 del artículo48 del Reglamento de Procedimiento

Alegaciones de las partes

49.
    La Comisión alega que todo motivo invocado por primera vez en la fase del escritode réplica que no pueda considerarse basado en hechos y fundamentos de Derechoque hayan aparecido durante el procedimiento constituye un motivo nuevo cuyainadmisibilidad debe declararse con arreglo al apartado 2 del artículo 48 delReglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (sentencias delTribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión,asuntos acumulados T-68/89, T-77/89 y T-78/89, Rec. p. II-1403, apartado 82; de18 de noviembre de 1992, Rendo y otros/Comisión, T-16/91, Rec. p. II-2417,apartado 131, y de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec.p. II-289, apartado 409).

50.
    En el caso de autos, según la Comisión, varios de los motivos formulados porLVM, BASF, DSM e ICI no pueden admitirse, sobre la base de dicha norma.

51.
    La Comisión afirma que el auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada delTribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995, por el que se ordena lareanudación de la fase escrita y la separación de los asuntos, no puedeinterpretarse en el sentido de que autoriza a una parte a formular todos losmotivos sobre cuestiones de procedimiento, incluidos los que habían sidodesarrollados en la demanda, pero por otros demandantes.

52.
    Además, siempre según la Comisión, la mayoría de los anexos que acompañabanal escrito de réplica de Hüls no deben tenerse en cuenta, porque no estánredactados en la lengua de procedimiento, infringiendo lo dispuesto en el apartado3 del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53.
    A tenor de lo previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 delReglamento de Procedimiento, está prohibido invocar motivos nuevos en el cursodel proceso, a menos que tales motivos se funden en razones de hecho y deDerecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

54.
    En el caso de autos, procede señalar que BASF formuló por primera vez en suréplica los motivos basados, respectivamente, en la violación del principio non bisin idem, en el incumplimiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo(en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), en el incumplimiento del Reglamento internode la Comisión vigente en aquel momento, en la prescripción, en la violación delConvenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de lasLibertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»),y, además, el motivo relativo al incumplimiento de la obligación de oír a lademandante antes de tomar la decisión de apartarse del procedimiento previsto porlos Reglamentos n. 17 y n. 99/63.

55.
    En su réplica, ICI invoca un motivo basado en el incumplimiento del Reglamentointerno de la Comisión, ya que, según señala, no se consultó al Servicio Jurídico dela Comisión antes de adoptar la Decisión. ICI afirma que esta falta de consulta alServicio Jurídico de la Comisión antes de adoptar la Decisión, que, siempre segúnesta demandante, se reveló en el informe para la vista elaborado en el asuntoT-307/94 antes de celebrarse la vista de junio de 1995, constituye un hecho nuevoque apareció durante el procedimiento. Este argumento no puede acogerse. A esterespecto, basta indicar que en dicho informe para la vista no se dice que no sehubiera consultado en absoluto al Servicio Jurídico, sino que «no existe undictamen del Servicio Jurídico sobre la cuestión de si podía adoptarse una nuevaDecisión respecto a los fabricantes de PVC, sobre la base del procedimientoadministrativo anterior a la adopción de la Decisión de 21 de diciembre de 1988»(«Die Kommission behauptet, es gebe kein Gutachten des Juristischen Dienstes zuder Frage, ob eine neue Entscheidung gegenüber den PVC-Herstellern auf derGrundlage des Verwaltungsverfahrens erlassen werden könne, das vor dem Erlaßder Entscheidung vom 21. Dezember 1988 durchgeführt worden sei»). Porconsiguiente, no puede afirmarse que este extracto del informe para la vista en elasunto T-307/94 constituya un hecho nuevo que indique que la adopción de laDecisión no fue precedida del dictamen del Servicio Jurídico.

56.
    Además, en la medida en que el razonamiento de ICI debe interpretarse en elsentido de que se afirma, en el marco del mismo motivo y por remisión al texto deuno de los informes orales comunes que figura como anexo a su réplica, que el

Reglamento interno de la Comisión vigente en la época en que se adoptó laDecisión era ilegal, procede indicar que esta excepción de ilegalidad se invoca porprimera vez en la réplica sin que, no obstante, se hubiera impedido a lademandante proponerla en su demanda inicial.

57.
    Hüls invoca en su réplica, y adjunta a ésta, las notas de informes oralescorrespondientes a las cuestiones expuestas en común durante la vista que secelebró los días 13 y 14 de junio de 1995. Procede señalar que los temas tratadosen dichas notas, en la medida en que están expuestos en forma de un razonamientodesarrollado en el escrito de réplica, se refieren a motivos que fueron formuladospor la demandante en su demanda inicial, con excepción del motivo basado en lafalta de participación del Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de LibreComercio (en lo sucesivo, «AELC»), motivo que, por lo tanto, se formuló porprimera vez en la réplica.

58.
    Además, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que las notas de informesorales comunes que figuran como anexo al escrito de réplica de Hüls no estánredactadas en la lengua de procedimiento elegida por la demandante y que ésta nopresentó traducciones en forma de extractos de tales documentos voluminosos, encontra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento deProcedimiento. No obstante, en las muy especiales circunstancias del caso de autosy habida cuenta de la posibilidad concedida por el Tribunal de Primera Instanciade utilizar una cualquiera de las lenguas de procedimiento para defender ciertascuestiones comunes durante la fase oral de los días 13 y 14 de junio de 1995, elTribunal de Primera Instancia considera, a pesar de haberse ordenado laseparación de los asuntos tras dicha fase oral, que no aceptar estos anexosredactados en una lengua que no es la lengua de procedimiento elegida por lademandante supondría un formalismo excesivo. Por consiguiente, los anexos alescrito de réplica de Hüls deben aceptarse tal como están.

59.
    LVM y DSM alegan, en sus réplicas, en apoyo de un motivo basado en la violacióndel principio de proporcionalidad ya expuesto en su demanda, que la Comisiónincumplió la obligación de motivación que le impone el artículo 190 del TratadoCE. El Tribunal de Primera Instancia considera que, dada la formulación de esteargumento en el contexto del motivo de que se trata, la alegación carece deautonomía respecto del motivo bajo el que se invoca. Por consiguiente, no puedeser considerado como un motivo distinto invocado por primera vez en la réplica.

60.
    Finalmente, procede recordar que, con arreglo al artículo 113 del Reglamento deProcedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio lascausas de inadmisión de orden público.

61.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que Elf Atochem alegópor primera vez en su escrito de réplica que la Comisión había incumplido laobligación de cooperación con el Órgano de Vigilancia de la AELC.

62.
    Por lo que respecta a SAV, procede indicar que ésta invoca en su demanda inicialun motivo basado en la «violación de los principios de buena administración y delos derechos de defensa, por no haber iniciado el procedimiento dentro de un plazorazonable». En su réplica, la demandante añade, dentro del motivo titulado«Violación de los principios de buena administración de justicia y de los derechosde defensa», que la Comisión no tomó en cuenta la audiencia que tuvo lugar enseptiembre de 1988, puesto que no tuvo tiempo suficiente para examinar el actade la audiencia antes de adoptar la Decisión de 1988. Este último razonamientodebe considerarse un motivo independiente, puesto que en ningún momento hacereferencia a la iniciación del procedimiento dentro de un plazo razonable. Enconsecuencia, dicho motivo, que no guarda relación con ninguno de los expuestosen la demanda, ha de considerarse formulado por primera vez en la fase de réplica.

63.
    Pues bien, en el caso de autos no apareció durante el procedimiento ningúnelemento nuevo que pudiera justificar el que Elf Atochem y SAV presentaran susmotivos fuera de plazo. Por consiguiente, estas dos demandantes tuvieron laposibilidad de invocar los motivos respectivos en sus demandas iniciales. Así pues,no pueden formularlos en la fase de réplica, conforme al apartado 2 delartículo 48.

64.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe declararse la inadmisibilidadde los motivos invocados por Elf Atochem, BASF, SAV, ICI y Hüls, expuestos porprimera vez en la fase de réplica y que no están basados en hechos o fundamentosde Derecho aparecidos durante el procedimiento.

Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión

I.    Sobre los motivos basados en la existencia de vicios de forma y deprocedimiento

65.
    Los diferentes motivos basados en la existencia de vicios de forma y deprocedimiento invocados por las partes demandantes pueden articularse en tornoa cuatro ejes principales. En primer lugar, las demandantes impugnan tanto lainterpretación que hizo la Comisión del alcance de la sentencia de 15 de junio de1994, por la que se anuló la Decisión de 1988, como las consecuencias que extrajode dicha sentencia (A). En segundo lugar, afirman que se cometieronirregularidades al adoptar y autenticar la Decisión (B). También alegan que elprocedimiento que precedió a la adopción de la Decisión de 1988 sufrióirregularidades (C). Por último, según las demandantes, la Decisión carece demotivación suficiente en relación con determinadas cuestiones comprendidas en lastres categorías que acaban de mencionarse (D).

A.    Sobre los efectos de la sentencia de 15 de junio de 1994 por la que se anulóla Decisión de 1988

66.
    Los motivos y alegaciones de las demandantes giran en torno a tres ideas distintas.En primer lugar, algunas de las demandantes afirman que, como consecuencia dela sentencia de 15 de junio de 1994, la Comisión no podía adoptar una nuevaDecisión. En segundo lugar, ciertas demandantes alegan que, al anular la Decisiónde 1988, la sentencia de 15 de junio de 1994 eliminó con efecto retroactivo losactos preparatorios que condujeron a la adopción de dicha Decisión frente a todaslas empresas que fueron sus destinatarias. En tercer lugar, algunas demandantesconsideran que, aunque la Comisión podía adoptar una nueva Decisión paraextraer las consecuencias de la sentencia de 15 de junio de 1994, debería haberobservado, no obstante, ciertas exigencias de procedimiento.

1.    Sobre la facultad de la Comisión para adoptar una nueva Decisión tras lasentencia de 15 de junio de 1994

67.
    El razonamiento de las demandantes puede reagruparse en tres partes. En unaprimera parte, afirman que, tras la sentencia de 15 de junio de 1994, la Comisiónno podía adoptar una nueva Decisión en «el asunto PVC». En la segunda partealegan motivos basados en el paso del tiempo, según los cuales la Comisión ya nopodía ejercer su competencia para adoptar la Decisión. Finalmente, en la terceraparte hacen referencia a los motivos basados en la supuesta vulneración, por partede la Comisión, de su facultad de apreciación.

68.
    Cada una de estas categorías del razonamiento de las partes demandantes seráexaminada separadamente.

a)    Sobre los motivos basados en la supuesta imposibilidad de la Comisión deadoptar la Decisión

69.
    En apoyo de sus pretensiones sobre la imposibilidad de la Comisión de adoptar laDecisión, las demandantes invocan dos motivos.

70.
    El primer motivo está basado en la violación de la fuerza de cosa juzgada. Elsegundo motivo se refiere a la violación del principio non bis in idem.

Sobre el motivo basado en la violación de la fuerza de cosa juzgada

-    Alegaciones de las partes

71.
    LVM, DSM, ICI y Enichem alegan que la Comisión no podía adoptar la Decisiónsin pasar por alto la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 15 de junio de 1994.

72.
    LVM y DSM destacan que la distinción entre vicios de forma y vicios materialesque afectan a la Decisión anulada no se sustenta en ningún fundamento jurídicode carácter legislativo o jurisprudencial. En su opinión, ni el artículo 174 delTratado ni la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995,BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89,T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89,T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec. p. II-729), apartado 78, establecen dichadistinción. Afirman que el silencio de la sentencia de 15 de junio de 1994 ha deinterpretarse como que el asunto ha quedado definitivamente resuelto (sentenciasdel Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo,138/79, Rec. p. 3333, apartado 37, y de 30 de septiembre de 1982,Amylum/Consejo, 108/81, Rec. p. 3107, apartado 5; conclusiones del AbogadoGeneral Sr. Reischl en el asunto en el que recayó esta última sentencia, Rec.pp. 3139 y ss., especialmente pp. 3151 y 3152). Consideran que el hecho de que,habiendo anulado la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal deJusticia mencionara el asunto, que estaba siendo juzgado, confirma estainterpretación.

73.
    Enichem afirma, por su parte, que, mediante la sentencia de 15 de junio de 1994,el Tribunal de Justicia quiso dar definitivamente por finalizado el procedimientoiniciado frente a los productores de PVC, utilizando las facultades que le reconocelo dispuesto en la segunda frase del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto(CE) del Tribunal de Justicia. En consecuencia, estima que el Tribunal de Justiciase pronunció sobre todo el litigio, a pesar de que examinó solamente algunos delos motivos. Enichem considera que todos los aspectos del litigio están, por tanto,cubiertos por la fuerza de cosa juzgada.

74.
    En realidad, la actitud de la Comisión lleva, siempre según esta demandante, aconceder a los motivos de fondo una primacía sobre los motivos sobre cuestionesde procedimiento, que son sólo accesorios. Así, toda irregularidad de procedimientopuede ser fácilmente subsanada. En consecuencia, Enichem estima que es inútilinvocar vicios de procedimiento ante el órgano jurisdiccional comunitario y quefueron vanos los esfuerzos realizados, en el caso de autos, ante el Tribunal dePrimera Instancia y, después, ante el Tribunal de Justicia.

75.
    Según la Comisión, la fuerza de cosa juzgada sólo alcanza a los extremos sobre losque el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado. Pues bien, en el caso de autos,el único motivo de anulación de la Decisión de 1988 acogido por el Tribunal deJusticia en su sentencia de 15 de junio de 1994 consistía, siempre según estaInstitución, en la falta de autenticación de acuerdo con los requisitos formalesexigidos, de manera que sólo la apreciación de los vicios de forma realizada por elTribunal de Justicia adquirió fuerza de cosa juzgada. En consecuencia, la Comisiónconsidera que los demás motivos sobre cuestiones de procedimiento y los motivosde fondo no fueron examinados por el Tribunal de Justicia.

76.
    La Comisión añade que, tras la anulación de la Decisión de 1988, ninguna normapermitía al Tribunal de Justicia devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77.
    La fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho quehan sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial (sentenciadel Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C-281/89, Rec.p. I-347, apartado 14, y auto del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1996,Lenz/Comisión, C-277/95 P, Rec. p. I-6109, apartado 50).

78.
    En el caso de autos, procede señalar que, en la sentencia de 15 de junio de 1994,el Tribunal de Justicia afirmó que el Tribunal de Primera Instancia había incurridoen un error de Derecho al declarar inexistente la Decisión 89/190 y mantuvo quedebía anularse la sentencia ante él impugnada (apartados 53 y 54). En estascircunstancias, con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del párrafo primerodel artículo 54 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, éste decidió resolverdefinitivamente el litigio, puesto que su estado así lo permitía (apartado 55).

79.
    En consecuencia, el Tribunal de Justicia resumió en los siguientes términos losmotivos formulados por las partes demandantes en sus recursos de anulacióninterpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión de 1988: «Elprocedimiento administrativo previo adolecía de diversos vicios; la Decisiónimpugnada no está motivada o lo está de manera insuficiente; el derecho dedefensa no ha sido respetado; el sistema de prueba practicado por la Comisión esdiscutible; la Decisión impugnada es contraria al artículo 85 del Tratado y a losprincipios generales del Derecho comunitario; la Decisión infringe las normas dela prescripción; adolece de desviación de poder; las multas impuestas sonirregulares» (apartado 56).

80.
    A continuación, indicó que «en apoyo del motivo basado en la falta y en lainsuficiencia de motivación de la Decisión controvertida», algunas de lasdemandantes alegaban «esencialmente, que los motivos de la Decisión que leshabía sido notificada debían diferir probablemente en varios extremos, de los quealgunos eran esenciales, de la Decisión adoptada por la Junta de [Miembros de laComisión] en su reunión de 21 de diciembre de 1988» (apartado 57). El Tribunalde Justicia señaló también: «Algunas de las demandantes dedujeron además de ladefensa de la Comisión que la Decisión no había sido adoptada en dos de laslenguas auténticas, a saber, las lenguas italiana y neerlandesa, ya que únicamentelos proyectos redactados en las lenguas alemana, inglesa y francesa habían sidosometidos a la Junta de Comisarios» (apartado 58). Seguidamente, el Tribunal deJusticia precisó: «En la última fase de su argumentación, las sociedadesdemandantes sostuvieron que el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisiónhabía sido vulnerado» (apartado 59). Por último, ésta inició el análisis de «laprocedencia del motivo» (apartado 61).

81.
    Tras comprobar que la Comisión había infringido lo dispuesto en el párrafoprimero del artículo 12 de su Reglamento interno, puesto que no había procedidoa la autenticación de la Decisión de 1988 en los términos previstos por dichoartículo, el Tribunal de Justicia afirmó: «Procede, por lo tanto, anular esta últimapor adolecer de vicios sustanciales de forma, sin que sea necesario examinar losdemás motivos formulados por las demandantes» (apartado 78).

82.
    De todo ello resulta que la sentencia de 15 de junio de 1994 no se pronuncióefectiva ni necesariamente sobre los demás motivos basados en cuestiones deprocedimiento formulados por las demandantes ante el Tribunal de PrimeraInstancia, ni sobre los motivos de fondo, ni, por último, sobre los motivossubsidiarios sobre las multas impuestas.

83.
    Además, a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 54 del Estatutodel Tribunal de Justicia, «si se estimare el recurso de casación, el Tribunal deJusticia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, elTribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio,cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de PrimeraInstancia para que éste último resuelva».

84.
    La segunda frase de esta disposición no implica que, cuando resuelvedefinitivamente el litigio estimando uno o varios de los motivos formulados por laspartes demandantes, el Tribunal de Justicia zanje ipso iure todos los extremos dehecho y de Derecho invocados por aquéllas en el contexto del asunto. Aceptar latesis de Enichem supondría negar que la cosa juzgada sólo tiene fuerza de verdadlegal en relación a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva onecesariamente resueltos.

85.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el motivo debe ser desestimado.

Sobre el motivo basado en la violación del principio non bis in idem

-    Alegaciones de las partes

86.
    LVM, DSM, Montedison e ICI afirman que la Comisión violó el principio non bisin idem al adoptar una nueva Decisión después de que el Tribunal de Justiciahubiera anulado la Decisión de 1988.

87.
    LVM, DSM e ICI recuerdan que corresponde al órgano jurisdiccional comunitariogarantizar el respeto de los principios generales del Derecho, tales como elprincipio non bis in idem (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1966,Gutmann/Comisión, asuntos acumulados 18/65 y 35/65, Rec. p. 149, y de 15 demarzo de 1967, Gutmann/Comisión, asuntos acumulados 18/65 y 35/65, Rec. p. 75),enunciado también por el Protocolo n. 7 del CEDH y por el apartado 7 delartículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado enNueva York el 16 de marzo de 1966.

88.
    Según LVM y DSM, la Comisión violó dicho principio en sus dos acepciones: poruna parte, impuso en dos ocasiones una sanción por una misma infracción; porotra, inició dos veces un procedimiento de investigación -aun cuando, en elsegundo caso, las investigaciones se limitaron a la adopción y la notificación de laDecisión- sobre un mismo conjunto de hechos (sentencias de 5 de mayo de 1966,Gutmann/Comisión, antes citada, p. 174, y de 15 de marzo de 1967,Gutmann/Comisión, antes citada, p. 81, y conclusiones del Abogado General Sr.Mayras en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 14de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, 7/72, Rec. pp. 1281 y ss.,especialmente p. 1296).

89.
    En opinión de estas demandantes, para afirmar la existencia de una violación delprincipio non bis in idem, sólo es decisiva la identidad de los hechos imputados(sentencia Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 6), como sucede en el casode autos. Afirman que carecen de pertinencia tanto la circunstancia de que laDecisión inicial fuera anulada, lo que eliminaría los efectos jurídicos y no el hechomismo de que se hubiera llevado a cabo un procedimiento de investigación, sehubiera declarado la existencia de un infracción y se hubiera impuesto una multa,como la fuerza de cosa juzgada.

90.
    Por su parte, ICI destaca que la sentencia de 15 de junio de 1994 tiene carácterfirme y definitivo, lo que implica que adquirió fuerza de cosa juzgada (artículo 65del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia), sin que el Tribunal deJusticia devolviera el asunto al Tribunal de Primera Instancia. Dado que fueanulada toda la Decisión de 1988, y no sólo uno de sus aspectos, la sentencia delTribunal de Justicia constituye, según ICI, una absolución definitiva. Porconsiguiente, en su opinión, la Comisión violó el principio non bis in idem aladoptar la misma Decisión, basada en los mismos elementos de hecho y deDerecho. Finalmente, esta demandante señala que, en su sentencia de 15 de juniode 1994, el Tribunal de Justicia no conminó a la Comisión a que adoptara unanueva Decisión (véase, a contrario, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 deoctubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063,apartado 22).

91.
    La Comisión destaca, en primer lugar, que el razonamiento desarrollado por LVM,DSM e ICI en el marco de este motivo se contradice con su afirmación según lacual la Decisión de 1988 nunca existió, debido a su anulación ex tunc.

92.
    En segundo lugar, recuerda que la pertinencia del principio non bis in idem ha sidoadmitida por el Tribunal de Justicia en Derecho comunitario de la competencia(sentencia Boehringer/Comisión, antes citada), de forma que es superflua lainvocación por las demandantes del CEDH o del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos.

93.
    En cualquier caso, siempre según la Comisión, el razonamiento de las demandantescarece de fundamento, puesto que, tras la anulación de la Decisión de 1988 por elTribunal de Justicia, la Decisión debía considerarse como la primera por la que sesanciona a las empresas que actúan en el mercado del PVC por infringir lodispuesto en el artículo 85 del Tratado. Ni fáctica ni jurídicamente se impusierondos multas a las empresas.

94.
    La Comisión añade que la regla non bis in idem sólo afecta a la posibilidad deimponer sanciones; por consiguiente, no puede confundirse con el principio defuerza de cosa juzgada.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

95.
    Las demandantes reprochan a la Comisión el haber violado, al adoptar la Decisión,el principio general del Derecho non bis in idem, que prohíbe, por una parte,imponer dos sanciones por una misma infracción y, por otra, iniciar en dosocasiones un procedimiento sancionador relativo a un mismo conjunto de hechos.

96.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera, a los efectos delpresente motivo, que la Comisión no puede iniciar un procedimiento sancionadorcontra una empresa sobre la base de los Reglamentos n. 17 y n. 99/63 porinfracción de las normas comunitarias sobre la competencia, ni sancionarlamediante la imposición de una multa, como consecuencia de un comportamientocontrario a la competencia en los supuestos en los que el Tribunal de PrimeraInstancia o el Tribunal de Justicia han estimado acreditado que la Comisión había,o no había, aportado la prueba pertinente.

97.
    En los presentes asuntos, procede recordar, en primer lugar, que el Tribunal deJusticia anuló la Decisión de 1988 mediante la sentencia de 15 de junio de 1994.Por lo tanto, al adoptar la Decisión tras dicha anulación, la Comisión no impusoa las demandantes dos sanciones por una misma infracción.

98.
    En segundo lugar, en la sentencia de 15 de junio de 1994, el Tribunal de Justiciano resolvió, cuando anuló la Decisión de 1988, ninguno de los motivos de fondoinvocados por las demandantes (apartado 81 supra). En consecuencia, al adoptarla Decisión, la Comisión se limitó a subsanar el vicio de forma censurado por elTribunal de Justicia. De ello resulta que la Comisión no inició en dos ocasiones unprocedimiento sancionador contra las demandantes por un mismo conjunto dehechos.

99.
    Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

b)    Sobre los motivos basados en el paso del tiempo

100.
    Algunas de las demandantes invocan, en apoyo de sus pretensiones de anulaciónde la Decisión, varios motivos basados en el paso del tiempo. En primer lugar,

afirman que la Comisión violó el principio del plazo razonable. En segundo lugar,consideran que cometió un abuso de derecho. Por último, estiman que infringió losprincipios relativos a un proceso equitativo. El razonamiento de la Comisión sobreestos motivos se presentará en su totalidad después del de las demandantes, puestoque les da una respuesta común.

Alegaciones de las partes

-    Sobre el motivo basado en una violación del principio del plazo razonable

101.
    LVM, DSM e ICI alegan que las empresas afectadas por un procedimiento deaplicación del artículo 85 del Tratado tienen derecho a que la Comisión sepronuncie dentro de un plazo razonable. Afirman que esta garantía de plazorazonable está consagrada en Derecho comunitario (véase, en particular, lasentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión,223/85, Rec. p. 4617, apartado 14) y es independiente de las normas deprescripción contenidas en el Reglamento (CEE) n. 2988/74 del Consejo, de 26 denoviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y deejecución en los ámbitos del Derecho de transportes y de la competencia de laComunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41; en lo sucesivo,«Reglamento n. 2988/74»).

102.
    Además, estiman que del apartado 1 del artículo 6 del CEDH resulta que ha dedecidirse sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dentro deun plazo razonable, para evitar a los justiciables una incertidumbre demasiadoprolongada sobre su situación jurídica.

103.
    LVM y DSM afirman que el plazo razonable se inicia cuando se adopta cualquieracto de instrucción en el sentido del artículo 2 del Reglamento n. 2988/74(Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Eckle, de 15 de julio de 1982,serie A n. 51, apartado 73; sentencia Foti y otros, de 10 de diciembre de 1982,serie A n. 56, apartado 52, y sentencia Corigliano, de 10 de diciembre de 1982,serie A n. 57, apartado 34). Según estas demandantes, el final del plazo secorresponde con la fecha de adopción de la Decisión inicial.

104.
    En el caso de autos, siempre según LVM y DSM, el plazo comenzó a correr endiciembre de 1983, fecha de la visita de inspección efectuada por la Comisión, yfinalizó en diciembre de 1988, cubriendo por tanto un período de cinco años,dentro del cual la Comisión permaneció inactiva entre abril de 1984 y enerode 1987.

105.
    Pues bien, en el marco del CEDH, un plazo razonable no puede exceder de dosaños, salvo circunstancias especiales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos,sentencia König, de 28 de junio de 1978, serie A n. 27, apartados 98 y 99). Las

demandantes afirman que el mero hecho de pertenecer al ámbito del Derecho dela competencia no constituye una circunstancia especial.

106.
    Según LVM y DSM, el incumplimiento del plazo razonable para adoptar laDecisión de 1988 y, a fortiori, la Decisión, generó además en las empresas unaconfianza legítima en el hecho de que la investigación no iba a dar lugar a unprocedimiento sancionador.

107.
    Por su parte, ICI considera que en el retraso producido en el caso de autos sedistinguen dos fases. Respecto al período de instrucción, ICI destaca la pasividadde la Comisión entre el 5 de junio de 1984, fecha en la que la demandanterespondió a una Decisión con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del Reglamenton. 17, y el mes de enero de 1987, período en que se iniciaron las investigacionesen los locales de otros productores de PVC. Estima que este plazo no es razonable(sentencia RSV/Comisión, antes citada, y sentencias del Tribunal de PrimeraInstancia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, asuntosacumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381, y de 28 de septiembre de 1995,Sytraval y Brink's France/Comisión, T-95/94, Rec. p. II-2651).

108.
    Respecto al retraso creado por los recursos contenciosos, a saber, casi cinco años,ICI considera que es imputable a la Comisión, habida cuenta de las infraccionesprocedimentales que cometió.

109.
    LVM, DSM e ICI llegan a la conclusión de que, por haber sobrepasado el plazorazonable, la Comisión ya no tenía competencia para adoptar la Decisión de 1988y, a fortiori, la Decisión. Por consiguiente, consideran que ésta debe ser anulada porfalta de competencia de la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 denoviembre de 1987, Ferriere San Carlo/Comisión, 344/85, Rec. p. 4435, yRSV/Comisión, antes citada).

-    Sobre el motivo basado en el abuso de derecho

110.
    Wacker y Hoechst afirman que, prescindiendo de la apreciación de las normasrelativas a la prescripción, el largo lapso de tiempo transcurrido entre 1983 y 1987,período durante el cual la Comisión permaneció inactiva, y el que transcurrió entreel inicio de la supuesta infracción y la fecha de adopción de la Decisión, a saber,catorce años, constituyen un abuso de derecho. Consideran que este retraso sóloes imputable a la Comisión.

-    Sobre el motivo basado en la violación de los principios relativos a unproceso equitativo

111.
    Hüls y Enichem afirman que la Comisión violó los principios relativos a un procesoequitativo.

112.
    Según Enichem, se vulneró el derecho a un proceso equitativo, ya que transcurrióun lapso de tiempo muy largo entre la fecha de las primeras investigaciones y lafecha de adopción de la Decisión. Considera que, de esta forma, se colocó a laspartes en una situación extremadamente difícil e incómoda debido a laimposibilidad de reconstituir los hechos con exactitud.

113.
    Por su parte, Hüls afirma que la práctica seguida por la Comisión no es compatiblecon las normas relativas al carácter equitativo del proceso.

114.
    En primer lugar, siempre según esta demandante, la Comisión no efectuó hastaseptiembre de 1987 una visita de inspección en los locales de Hüls, a pesar de quetuvo conocimiento de la supuesta infracción, como muy tarde, en 1983. Este retrasoen el inicio del procedimiento afectó a las posibilidades de defensa de Hüls y lleva,de facto, a una inversión de la carga de la prueba en perjuicio de dicha empresa.Hüls considera que esta afirmación podía hacerse con mayor razón en 1994. Porotra parte, estima que el retraso acumulado debería haber influido en la cuantíade la multa impuesta (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974,Istituto Chemioterapico y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73y 7/73, Rec. p. 223).

115.
    En segundo lugar, esta demandante afirma que el principio de caducidad es unelemento constitutivo del Derecho comunitario aplicable (sentencias del Tribunalde Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 49,y de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartado 30;véanse también el artículo 6 del CEDH y la Decisión de la Comisión Europea deDerechos Humanos de 9 de febrero de 1990, en el asunto Melchers &Co./República Federal de Alemania, n. 13258/87). Según Hüls, el Reglamenton. 2988/74 no pudo zanjar la cuestión; estima que, si surgiera algún conflicto, elprincipio de caducidad, principio general del Derecho comunitario, prevaleceríanecesariamente sobre el Reglamento. Hüls señala que esta caducidad impedía quela Comisión adoptara en 1994 una Decisión relativa a hechos ocurridos casi quinceaños antes.

116.
    Con carácter preliminar, la Comisión no niega la existencia en Derechocomunitario de un principio general, basado en las exigencias de seguridad jurídicay de buena administración, que obliga a una autoridad administrativa a ejercer susfacultades dentro de determinados límites temporales (sentencia del Tribunal deJusticia de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión, 45/69, Rec. p. 769,apartado 6).

117.
    No obstante, según esta Institución, el Reglamento n. 2988/74 respondeprecisamente a este objetivo de seguridad jurídica, permitiendo que la Comisióny los agentes económicos conozcan de antemano los límites temporales dentro delos cuales la Comisión puede actuar para comprobar la existencia de una infracciónde las normas comunitarias sobre la competencia.

118.
    La Comisión afirma que este Reglamento excluye toda referencia a otros criteriosjurídicos tales como los de «retraso excesivo», plazo no razonable, abuso dederecho, proceso no equitativo o caducidad de las actuaciones. Además, en suopinión, tales criterios no hacen sino añadir confusión e inseguridad jurídica, puestoque no figuran entre las normas escritas preestablecidas (sentencia de 15 de juliode 1970, Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 47) y se basan en unconcepto vago y subjetivo.

119.
    Respondiendo a las alegaciones de LVM y de DSM, la Comisión precisa que elcitado Reglamento hace que la aplicación del artículo 6 del CEDH carezcaigualmente de incidencia sobre la posición jurídica de las empresas. En su opinión,aun admitiendo que fuera pertinente invocar el CEDH, no puede decirse lo mismode la jurisprudencia que citan las demandantes, puesto que ésta se refiere alconcepto de plazo razonable en asuntos penales en los que estén implicadaspersonas físicas, y no en asuntos pertenecientes al ámbito del Derecho económicoaplicado a personas jurídicas. Pues bien, siempre según la Comisión, en este últimoámbito, que se refiere a situaciones de hecho complejas, el plazo de dos añospropuesto por LVM y DSM es manifiestamente insuficiente. Prueba de ello es laduración de los procedimientos sobre esta materia ante el Tribunal de PrimeraInstancia o el Tribunal de Justicia. Finalmente, siempre suponiendo pertinente lareferencia al artículo 6 del CEDH, el plazo razonable sólo puede empezar a correra partir del pliego de cargos; las medidas de investigación, tales como las visitas deinspección y las solicitudes de información, están destinadas únicamente aesclarecer los hechos y no constituyen acusaciones. La Comisión afirma que, en elcaso de autos, la Decisión de 1988 se adoptó unos meses después del pliego decargos. Por consiguiente, considera que no puede reprocharse a la Comisión, adiferencia de lo que afirman LVM y DSM, una pasividad que hubiera suscitadouna confianza legítima en cuanto al resultado del procedimiento administrativo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

120.
    Según jurisprudencia reiterada, los derechos fundamentales forman parte de losprincipios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccionalcomunitario (véase, en particular, el dictamen del Tribunal de Justicia de 28 demarzo de 1996, 2/94, Rec. p. I-1759, apartado 33, y la sentencia del Tribunal deJusticia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I-2629, apartado 14).A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia seinspiran en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, asícomo en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionalesrelativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembroshan cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el CEDHreviste un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayode 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y Kremzow, antes citada,apartado 14). Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículoF del Tratado de la Unión Europea, «la Unión respetará los derechosfundamentales tal y como se garantizan en el [CEDH], y tal y como resultan de las

tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principiosgenerales del Derecho comunitario».

121.
    Por consiguiente, procede examinar si, a la luz de estas consideraciones, laComisión vulneró el principio general del Derecho comunitario de observancia deun plazo razonable al adoptar decisiones como consecuencia de los procedimientosadministrativos en materia de competencia (sentencia del Tribunal de PrimeraInstancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumuladosT-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 56).

122.
    No obstante, la vulneración de este principio, aun suponiéndola probada, sólojustificaría la anulación de la Decisión en caso de que implicase también unaviolación de los derechos de defensa de las empresas afectadas. En efecto, cuandono se demuestra que el excesivo paso del tiempo haya afectado a la capacidad detales empresas de defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio delplazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimientoadministrativo y, en consecuencia, sólo es posible analizarla como una causa deperjuicio que puede ser invocada ante el órgano jurisdiccional comunitario en elmarco de un recurso basado en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo215 del Tratado.

123.
    En estos autos, la duración total del procedimiento administrativo ante la Comisiónen los presentes asuntos fue de 62 meses aproximadamente. El período durante elcual el órgano jurisdiccional comunitario examinó la legalidad de la Decisión de1988 y la validez de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no puedetenerse en cuenta para determinar la duración del procedimiento ante la Comisión.

124.
    Para apreciar el carácter razonable del procedimiento administrativo ante laComisión, procede distinguir la etapa del procedimiento iniciada por las visitas deinspección efectuadas en noviembre de 1983 en el sector del PVC, basadas en elartículo 14 del Reglamento n. 17, de la que comenzó en la fecha en que lasempresas afectadas recibieron el pliego de cargos. El carácter razonable de laduración de cada una de estas dos etapas se apreciará separadamente.

125.
    El primer período de 52 meses se desarrolló entre las primeras visitas deinspección efectuadas durante el mes de noviembre de 1983 y el inicio delprocedimiento por parte de la Comisión, en marzo de 1988, sobre la base delapartado 3 del artículo 9 del Reglamento n. 17, de conformidad con el artículo 3de este mismo Reglamento.

126.
    El carácter razonable de esta etapa del procedimiento debe apreciarse en funciónde las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de su contexto, delcomportamiento de las partes durante el procedimiento, de la relevancia del asuntopara las distintas empresas interesadas y de su grado de complejidad.

127.
    A la luz de todos los elementos que obran en las actuaciones, el Tribunal dePrimera Instancia considera que, en los asuntos concretos que se han sometido asu control, la duración de este procedimiento de instrucción era razonable.

128.
    A este respecto, procede destacar la complejidad de los hechos que debíaesclarecer la Comisión, debido al tipo de comportamientos de que se trataba y alalcance de tales comportamientos dentro del mercado geográfico afectado, que seextendía a toda la zona de actividad de los principales productores de PVC en elmercado común.

129.
    También contribuían a la complejidad de los hechos que debían esclarecerse lacantidad y el enmarañamiento de los documentos reunidos por la Comisión. Losdocumentos reunidos durante las visitas de inspección que efectuó en los localesde varios fabricantes de productos petroquímicos en el curso del período de quese trata, así como las respuestas de estos últimos a las preguntas formuladas porla Comisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17, constituyeron unexpediente particularmente voluminoso. Además, entre los muy numerososdocumentos obtenidos durante el procedimiento administrativo, la Comisión tuvoque separar los que formaban parte del expediente PVC de los que componían elexpediente instruido de forma paralela en el sector vecino del LdPE, que era, porsu parte, al igual que otros productos termoplásticos en la misma época, objeto deuna investigación y de un procedimiento de comprobación de la existencia deinfracciones imputadas a determinadas empresas, siendo varias de ellas igualmenteparte en los presentes asuntos. Procede indicar también que el expediente delasunto que llevó a la adopción de la Decisión contenía, de acuerdo con unaprimera numeración administrativa, una serie de documentos que comprendía1.072 páginas y, con otra numeración, más de 5.000 páginas, sin contar losdocumentos internos de la Comisión.

130.
    Por último, la complejidad de los hechos que debían esclarecerse resultaba de ladificultad para probar la participación de empresas en el supuesto cártel y delnúmero de empresas implicadas. A este respecto, la Decisión indica que «diecisieteempresas participaron en la infracción durante el período a que se refiere [...]»(segundo párrafo del segundo considerando) y que catorce empresas habían sidodestinatarias de la Decisión inicial.

131.
    El segundo período transcurrió entre la notificación de los cargos y la adopción dela Decisión, el 27 de julio de 1994.

132.
    El carácter razonable de esta etapa del procedimiento debe apreciarse también ala luz de los criterios anteriormente indicados (apartado 126) y, en particular, a laluz del criterio de la relevancia del asunto para las empresas interesadas. En efecto,dicho criterio reviste una importancia especial para apreciar el carácter razonablede esta etapa del procedimiento de comprobación de la existencia de unainfracción de las normas sobre la competencia. Por una parte, la notificación delpliego de cargos en un procedimiento destinado a comprobar la existencia de una

infracción supone el inicio del procedimiento con arreglo al artículo 3 delReglamento n. 17. Al iniciar este procedimiento, la Comisión manifiesta suvoluntad de adoptar una Decisión sobre la comprobación de la existencia de unainfracción (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 defebrero de 1973, Brasserie de Haecht, 48/72, Rec. p. 77, apartado 16). Por otraparte, la empresa no puede conocer el objeto del procedimiento iniciado en sucontra y los comportamientos que le reprocha la Comisión hasta el momento enque recibe el pliego de cargos. Por consiguiente, las empresas tienen un interésespecífico en que la Comisión conduzca con una diligencia especial esta segundaetapa del procedimiento, sin que, no obstante, resulten menoscabados sus derechosde defensa.

133.
    En el caso de autos, esta segunda etapa del procedimiento ante la Comisión duródiez meses. Este plazo no puede servir de base para reprochar una duraciónexcesiva. En efecto, los cargos fueron notificados a las empresas afectadas aprincipios de abril de 1988. Las empresas respondieron al pliego de cargos duranteel mes de junio de 1988. Con excepción de Shell, que no lo había solicitado, lasempresas destinatarias del pliego de cargos fueron oídas entre el 5 y el 8 deseptiembre y el 19 de septiembre de 1988. El 1 de diciembre de 1988, el ComitéConsultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes emitiósu dictamen sobre el anteproyecto de Decisión de la Comisión y, veinte díasdespués, ésta adoptaba la Decisión inicial. Por su parte, la Decisión se adoptócuarenta y dos días después de que se dictara la sentencia de 15 de junio de 1994.

134.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Decisión inicialy, posteriormente, tras su anulación por el Tribunal de Justicia, la Decisión, fueronadoptadas dentro de un plazo razonable a partir de la notificación de los cargos.

135.
    Habida cuenta de los elementos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia estimaque la Comisión actuó de conformidad con el principio de observancia de un plazorazonable en el procedimiento administrativo que precedió a la adopción de laDecisión. En consecuencia, los derechos de defensa de las empresas afectadas nofueron conculcados debido al paso del tiempo.

136.
    De ello resulta que han de desestimarse los motivos basados en el paso del tiempo.

c)    Sobre los motivos basados en la supuesta vulneración, por parte de laComisión, de su facultad de apreciación

Alegaciones de las partes

137.
    Enichem afirma que, al considerarse obligada a adoptar una nueva Decisión trasla anulación por el Tribunal de Justicia de la Decisión inicial, la Comisión vulneróel alcance de su propia competencia, que, según dicha demandante, es, en estamateria, puramente discrecional (sentencia Transocean Marine Paint/Comisión,

antes citada, y sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asterisy otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181,y de 4 de febrero de 1992, British Aerospace y Rover/Comisión, C-294/90, Rec.p. I-493). Así, Enichem considera que ni el artículo 176 del Tratado ni elReglamento n. 2988/74 pueden constituir la base jurídica de una obligación devolver a adoptar la Decisión anulada.

138.
    LVM y DSM estiman que, aunque la Comisión dispone de una facultaddiscrecional para practicar diligencias de instrucción y seguir procedimientosrelativos a las infracciones de las normas sobre la competencia, esta facultad debeejercerse dentro de los límites del Derecho comunitario y, en particular, delprincipio de proporcionalidad. Afirman que este principio debe apreciarse respectoal objetivo perseguido en el momento de adoptar el acto y respecto a los mediosaplicados para alcanzar dicho objetivo.

139.
    Pues bien, en primer lugar, según estas demandantes, el objetivo perseguido porla adopción de la Decisión no es proteger la competencia en el sector del PVC,sino, como muestra la falta de procedimiento previo, eliminar los efectos de lasentencia de 15 de junio de 1994, que había sancionado la práctica de la Comisión.Así pues, consideran que no quedaron probadas la necesidad y la oportunidad dela adopción de la Decisión, que no venía exigida por dicha sentencia. En suopinión, el objetivo realmente perseguido no justifica la imposición de una multao, en cualquier caso, de una multa tan elevada.

140.
    En segundo lugar, siempre según LVM y DSM, aun suponiendo que la Decisiónestuviera destinada a proteger la competencia, seguiría siendo ilícita, debido a que,al no haberse efectuado una investigación previa, constituye un mediodesproporcionado para alcanzar dicho objetivo.

141.
    Por consiguiente, consideran que corresponde a la Comisión probar la necesidady la proporcionalidad de su intervención. Pues bien, en su opinión, en el caso deautos la Decisión no aborda dicha cuestión, infringiendo el artículo 190 delTratado.

142.
    Por su parte, Montedison afirma que la Decisión incurre en desviación de poder,puesto que su adopción no es sino el resultado de un afán penalizador y de laobstinación de ciertos funcionarios de la Comisión.

143.
    Respondiendo al motivo de impugnación formulado por Enichem, la Comisiónconsidera que, en virtud de su facultad discrecional, ella puede abstenerse deactuar (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992,Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223). En cambio, una empresa no puedereprocharle el haber ejercido sus facultades (sentencia del Tribunal de PrimeraInstancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549,apartados 64 y 65).

144.
    En los presentes asuntos, no habría sido lógico que la Comisión, que había ejercidosu facultad discrecional cuando adoptó la Decisión de 1988, renunciara a utilizarsus prerrogativas, cuando los vicios censurados por la sentencia de 15 de junio de1994 resultaban de la última fase de adopción de la Decisión (sentencia Asteris yotros/Comisión, antes citada, apartado 28). Además, siempre según la Comisión,la imposición de una multa es, en sí misma, un elemento que puede justificar laadopción de una Decisión, aun cuando las partes hayan puesto ya fin a lainfracción. En cuanto a las disposiciones del artículo 176 del Tratado, la Comisiónafirma que el caso de autos no se refiere a ellas.

145.
    Respondiendo al motivo invocado por LVM y DSM, la Comisión considera que,al adoptar la Decisión, quiso mostrar su afán por aplicar las normas sobre lacompetencia, respetando la sentencia de 15 de junio de 1994 y el Reglamenton. 2988/74. Afirma que, puesto que las multas impuestas eran idénticas a lascontenidas en la Decisión de 1988, no puede acusarse a la Comisión de haberviolado el principio de proporcionalidad.

146.
    Por lo que respecta, más en particular, a la motivación de la Decisión, la Comisiónestima que, habida cuenta de la misión que le incumbe con arreglo al artículo 155del Tratado, no está obligada a justificar la oportunidad de su intervención.

147.
    Finalmente, la Comisión indica que Montedison no alega elementos objetivos,precisos y concordantes que puedan demostrar la existencia de una desviación depoder (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Automec/Comisión, antescitada, apartado 105, y de 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale«Murgia Messapica»/Comisión, T-465/93, Rec. p. II-361, apartado 66).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

148.
    El alcance de las obligaciones de la Comisión en el ámbito del Derecho de lacompetencia debe examinarse a la luz del apartado 1 del artículo 89 del Tratado,que constituye, en dicho ámbito, la manifestación específica de la misión generalde vigilancia confiada a la Comisión por el artículo 155 del Tratado.

149.
    La misión de vigilancia que se le confía en el ámbito del Derecho de lacompetencia incluye la tarea de proceder a la instrucción y reprimir las infraccionesindividuales, pero comprende igualmente el deber de proseguir una política generaldirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratadoy a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (sentencia delTribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française yotros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 105).

150.
    Además, el artículo 85 del Tratado constituye una expresión del objetivo generalasignado por la letra g) del artículo 3 del Tratado a la acción de la Comunidad, asaber, el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será

falseada en el mercado común (en este mismo sentido, sentencia del Tribunal deJusticia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec.p. 461, apartado 38).

151.
    Habida cuenta de este objetivo general y de la misión confiada a la Comisión, elTribunal de Primera Instancia considera que, si bien, tras la sentencia de 15 dejunio de 1994 por la que se anuló la Decisión de 1988, la Comisión no estabaobligada a adoptar la Decisión sobre la comprobación de la existencia de loscomportamientos contrarios a la competencia denunciados, nada le impedíahacerlo, puesto que, en el ejercicio de la facultad discrecional que se le reconoce,por una parte, no vulneró la fuerza de cosa juzgada (véanse los apartados 77 y 85supra) y, por otra, no persiguió ni sancionó a las empresas afectadas porcomportamientos contrarios a la competencia acerca de los cuales el Tribunal dePrimera Instancia o el Tribunal de Justicia hubieran ya afirmado que respecto aellas la Comisión había, o no había, aportado la prueba (véanse los apartados 95a 99 supra).

152.
    De ello resulta que correspondía a la Comisión apreciar, en función de la misiónque le confía el Tratado, si procedía adoptar la Decisión.

153.
    Por lo que se refiere a las alegaciones invocadas por LVM y DSM (véanse losapartados 138 y 139 supra) en apoyo del motivo basado en la violación delprincipio de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia considera quedeben interpretarse en el sentido de que mantienen que, al adoptar la Decisión,la Comisión incurrió en desviación de poder, tal como afirma expresamenteMontedison.

154.
    A este respecto, procede recordar que una Decisión sólo está viciada de desviaciónde poder si resulta, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes,que se adoptó con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar finesdistintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecidopor el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencias delTribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94,Rec. p. I-5755, apartado 69, y de 25 de junio de 1997, Italia/Comisión, C-285/94,Rec. p. I-3519, apartado 52).

155.
    Como LVM, DSM y Montedison no aportaron ninguno de los indicios que se hanmencionado, no puede acogerse este motivo.

156.
    En cuanto a la alegación de LVM y de DSM según la cual la Decisión constituyeun medio desproporcionado para alcanzar el objetivo de protección de lacompetencia al no haberse llevado a cabo una investigación previa, se trata de unacuestión que será examinada en el momento de apreciar la legalidad delprocedimiento de adopción de la Decisión (véase el apartado 269 infra).

157.
    Por último, por lo que respecta a la supuesta falta de motivación de la Decisión enrelación con la necesidad y la proporcionalidad de la intervención de la Comisión,basta señalar que el primer visto de la Decisión hace referencia al «Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea», lo que, de forma implícita pero necesaria,supone una referencia formal a la misión confiada a la Comisión.

158.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar los motivosbasados en la supuesta vulneración de la facultad de apreciación de la Comisión.

2.    Sobre el alcance de la sentencia de 15 de junio de 1994

a)    Sobre los motivos basados en el efecto erga omnes de la sentencia de 15 dejunio de 1994

Alegaciones de las partes

159.
    Elf Atochem, BASF y SAV afirman que la anulación de la Decisión de 1988,decretada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de junio de 1994,produjo un efecto erga omnes y constituye, en consecuencia, una situación jurídicanueva para todas las partes (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de1955, Assider/Alta Autoridad, 3/54, Rec. p. 123), incluso para las que no hubieraninterpuesto un recurso dentro de plazo.

160.
    A este respecto, SAV indica que se encuentra discriminada frente a Solvay y NorskHydro, que no son destinatarias de la Decisión y respecto a las que la Decisión de1988 ya no produce ningún efecto, como consecuencia de la sentencia de 15 dejunio de 1994.

161.
    Igualmente, LVM y DSM afirman que la Comisión violó el principio de nodiscriminación, puesto que, en su opinión, el artículo 1 de la Decisión declara laexistencia de una infracción cometida por todos los productores de PVC,colocándolos por tanto en una situación comparable, mientras que los artículos 2a 4, que fijan las sanciones, excluyen expresamente a Norsk Hydro y Solvay.

162.
    Según estas demandantes, la Comisión no puede tratar de justificarse invocandola validez de la Decisión de 1988 respecto a estas dos últimas empresas ya que,conforme al artículo 174 del Tratado, el acto anulado debe considerarse«inexistente» y las partes reintegradas en la situación anterior (sentencia delTribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263,apartado 60). Afirman que la anulación produce también un efecto erga omnes; asípues, el artículo 174 del Tratado en modo alguno limita el efecto de la anulacióna las empresas que hayan interpuesto válidamente un recurso contra el acto.Además, siempre según LVM y DSM, si, conforme al artículo 189 del Tratado CE,una Decisión es obligatoria para todos los destinatarios, la nulidad no puede sinoafectar a todos ellos.

163.
    Por otra parte, consideran que, si se admitieran las tesis de la Comisión, ladiscriminación denunciada se produciría también en materia de ejecución; mientrasque la Decisión puede ser ejecutada respecto a sus destinatarios, la Decisión de1988 ya no puede serlo respecto a Solvay y a Norsk Hydro. Éstas escaparían a todasanción, a pesar de encontrarse en una situación comparable a la de las demásempresas.

164.
    La Comisión señala que la Decisión de 1988 constituía un conjunto de Decisionesindividuales. Afirma que, dado que Solvay no interpuso un recurso contra dichaDecisión y Norsk Hydro no interpuso su recurso dentro de plazo, la Decisión de1988 pasó a ser firme respecto a estas dos empresas (en particular, sentencias delTribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1965, Collotti/Tribunal de Justicia,20/65, Rec. p. 1045; de 14 de diciembre de 1965, Pfloeschner/Comisión, 52/64, Rec.p. 1211, y de 14 de junio de 1988, Muysers y Tülp/Tribunal de Cuentas, 161/87,Rec. p. 3037, apartados 9 y 10).

165.
    Precisa que la cuestión del efecto erga omnes de las sentencias anulatorias, que serefiere a la anulación de actos normativos que afectan al ordenamiento jurídico engeneral, no se plantea en el caso de autos; el efecto de una sentencia por la quese anula una Decisión individual sólo puede ser relativo.

166.
    Por último, según la Comisión, no puede admitirse el motivo formulado por LVMy DSM, basado en una violación del principio de no discriminación, puesto que laposición de Solvay y de Norsk Hydro no puede lesionar los intereses de estas dosdemandantes. Además, la Comisión considera que el motivo carece de fundamento,puesto que Solvay y Norsk Hydro siguen sometidas a la Decisión de 1988.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

167.
    A pesar de estar redactada y publicada en forma de una sola Decisión, la Decisiónde 1988 debe analizarse como un conjunto de Decisiones individuales en las quese declara, respecto de cada una de las empresas destinatarias, la existencia de lainfracción del artículo 85 del Tratado que se le imputa y se le impone una multa.En efecto, si así lo hubiera querido, la Comisión habría podido adoptar, de maneraformal, varias Decisiones individuales distintas en las que se declarase la existenciade las infracciones del artículo 85 del Tratado que hubiera comprobado.

168.
    Conforme al artículo 189 del Tratado, cada una de las Decisiones individuales quecomponen la Decisión de 1988 es obligatoria en todos sus elementos para eldestinatario que designa. Por lo tanto, en la medida en que un destinatario no hainterpuesto, con arreglo al artículo 173 del Tratado, un recurso de anulación contrala Decisión de 1988, esta Decisión sigue siendo válida y obligatoria para él (véase,en este mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994,TWD Textilwerke Deggendorf, C-188/92, Rec. p. I-833, apartado 13).

169.
    En consecuencia, si un destinatario decide interponer un recurso de anulación, elórgano jurisdiccional comunitario sólo debe pronunciarse sobre los elementos dela Decisión que se refieren a dicho destinatario. Por el contrario, los elementos dela Decisión relativos a otros destinatarios, que no han sido objeto de impugnación,no forman parte del objeto del litigio que el órgano jurisdiccional comunitario hade resolver.

170.
    Este último sólo puede pronunciarse, en el marco de un recurso de anulación,sobre el objeto del litigio que le han sometido las partes. Por consiguiente, laDecisión de 1988 sólo pudo ser anulada por lo que respecta a los destinatarioscuyos recursos ante el órgano jurisdiccional comunitario hubieran prosperado.

171.
    Así pues, el apartado 2 del fallo de la sentencia de 15 de junio de 1994 sólo implicala anulación de la Decisión de 1988 en la medida en que ésta se refiere a las partescuyo recurso ante el Tribunal de Justicia prosperó.

172.
    Por su parte, la jurisprudencia invocada por las demandantes en apoyo de la tesisdel efecto erga omnes no es pertinente en el caso de autos, ya que la sentenciaAssider/Alta Autoridad, antes citada, hace referencia al efecto de una sentenciaanulatoria de una Decisión general adoptada en el marco del Tratado CECA y no,como sucede en el caso de autos, de un conjunto de Decisiones individuales.

173.
    De todo ello resulta que la Comisión no cometió ninguna discriminación respectoa las demandantes al no mencionar a las empresas Solvay y Norsk Hydro en losartículos de la parte dispositiva de la Decisión. En efecto, para que puedareprocharse a la Comisión el haber cometido una discriminación, es necesario queesta Institución haya tratado de forma distinta situaciones comparables, creando unperjuicio para determinados operadores frente a otros, sin que esta disparidad detrato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta envergadura(sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1985, Finsider/Comisión,250/83, Rec. p. 131, apartado 8). Pues bien, en el caso de autos, basta señalar que,a diferencia de lo que afirman las demandantes, éstas, por una parte, y NorskHydro y Solvay, por otra, no se encuentran en situaciones comparables, puesto quela Decisión de 1988 no se anuló respecto a estas dos últimas empresas. Además,procede señalar que la Comisión indicó, respondiendo a una pregunta del Tribunalde Primera Instancia, que Norsk Hydro y Solvay habían pagado las multas que seles habían impuesto, de manera que las demandantes no pueden afirmar que seencuentran en una situación desfavorable en comparación con la de estas dosempresas.

174.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede llegar a la conclusión deque la anulación por el Tribunal de Justicia de la Decisión de 1988 no produjo, adiferencia de lo que sostienen las demandantes, un efecto erga omnes y que debedesestimarse por infundado el motivo basado en una violación del principio de nodiscriminación.

b)    Sobre los motivos basados en la invalidez de los actos de procedimiento queprecedieron a la adopción de la Decisión

Alegaciones de las partes

175.
    Elf Atochem y BASF afirman que la anulación de la Decisión de 1988, acordadapor el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de junio de 1994, produjo unefecto ex tunc. De ello deducen que la Decisión, distinta de la Decisión de 1988,sólo podía adoptarse, en cualquier caso, como resultado de un nuevoprocedimiento administrativo.

176.
    Wacker, Hoechst y Hüls consideran que la anulación por el Tribunal de Justicia dela Decisión de 1988, que da por finalizado el procedimiento administrativo, implicóde pleno Derecho la irregularidad del procedimiento administrativo contradictorioen su totalidad, es decir, a partir del pliego de cargos (sentencias del Tribunal deJusticia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661,apartados 48 a 52, y de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec.p. 3151, apartado 30; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 dediciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumuladosT-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 47, y SIV yotros/Comisión, antes citada, apartado 83). En efecto, según estas demandantes, elprocedimiento contradictorio ante la Comisión y la Decisión final forman unprocedimiento administrativo único. En consecuencia, consideran que la Decisiónes ilegal, puesto que la Comisión no inició, con carácter previo a la adopción dela Decisión, un nuevo procedimiento administrativo. En apoyo de esta tesis,Wacker y Hoechst indican que los actos de un procedimiento administrativo llevadoa cabo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamenton. 17 no son sino actos preparatorios, cuya regularidad sólo puede apreciarse enel marco del control de la Decisión final (sentencia del Tribunal de Justicia de 11de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartados 9 y siguientes,y auto del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1986, BAT y Reynolds/Comisión,asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899, apartados 13 y siguientes).

177.
    Wacker, Hoechst y Hüls sostienen que, para adoptar una nueva Decisión tras laanulación, la Comisión debería haber iniciado un nuevo procedimientoadministrativo contradictorio (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antescitada) y observado todos los requisitos sustanciales de forma exigidos.

178.
    Wacker y Hoechst destacan, además, que ningún elemento de los fundamentos deDerecho o del fallo de la sentencia de 15 de junio de 1994 permite pensar que elTribunal de Justicia pretendiera ir en contra de estos principios y mantener lavalidez de actuaciones, anteriores al vicio detectado, del procedimientoadministrativo que se había seguido para la adopción de la Decisión de 1988(sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión,92/78, Rec. p. 777, apartados 106 a 109). Finalmente, estas demandantes precisanque la Comisión no dispone del derecho a rectificar los vicios sustanciales de forma

(sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión,asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartados 7 a 11; conclusiones delAbogado General Sr. Warner en el asunto en el que recayó la sentencia delTribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78,Rec. pp. 2229 y ss., especialmente pp. 2267 y 2297 y siguientes).

179.
    Por su parte, Enichem afirma que la anulación de la Decisión de 1988 eliminó losactos de procedimiento previos a dicha Decisión, respecto a la cual tales actostienen únicamente carácter accesorio. En efecto, considera que estos últimoscarecen de significado autónomo; por otra parte, no pueden, en sí mismos, serobjeto de un recurso de anulación (sentencias IBM/Comisión y Cimenteries CBRy otros/Comisión, antes citadas).

180.
    Por último, Montedison afirma que una empresa condenada a pagar una multatiene derecho a un procedimiento previo. Por consiguiente, sería falso afirmar quelas etapas procedimentales anteriores a la que adolece de un vicio siguen siendoválidas para la adopción de un nuevo acto, sobre todo cuando el procedimientoadministrativo tiene por objeto proteger el derecho al debate contradictorio y losderechos de defensa de la parte afectada. En efecto, según Montedison, lasdistintas fases del procedimiento son etapas necesarias que la Comisión debeagotar antes de poder imponer una multa (sentencia IBM/Comisión, antes citada,apartado 17).

181.
    La Comisión señala que, para cumplir una sentencia anulatoria, la Instituciónafectada está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también losfundamentos de Derecho que condujeron a dicho fallo y que constituyen susustento necesario (sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada, apartado 27).Según afirma, en el caso de autos, el único motivo de anulación de la Decisión de1988 fue la infracción del párrafo primero del artículo 12 del Reglamento internode la Comisión vigente en aquel momento, relativo a la autenticación de los actos(sentencia de 15 de junio de 1994, apartados 76 a 78). En consecuencia, elprocedimiento administrativo previo no quedó afectado ni se puso en entredichocomo consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia.

182.
    Pues bien, la Comisión afirma que, conforme al artículo 176 del Tratado, laejecución de una sentencia implica el restablecimiento de la situación tal y comoera con anterioridad a que se produjeran las circunstancias censuradas por elTribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de1993, Camara Alloisio y otros/Comisión, asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 yT-17/92, Rec. p. II-841, apartado 79). Por consiguiente, la Comisión considera quetenía derecho a adoptar una nueva Decisión observando las formas que se habíanincumplido (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesay otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 34; conclusiones del Abogado GeneralSr. Mischo en el asunto en el que recayó dicha sentencia, Rec. p. 4042, punto 57,y sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada, apartado 47).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

183.
    El apartado 2 del fallo de la sentencia de 15 de junio de 1994 está redactado enlos siguientes términos

«Anular la Decisión 89/190/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988,relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE(IV-31.865, PVC).»

184.
    Para determinar el alcance de la sentencia anulatoria de la Decisión de 1988,procede hacer referencia a los fundamentos de Derecho de dicha sentencia. Enefecto, son éstos los que, por una parte, identifican la disposición exactaconsiderada ilegal y, por otra, revelan las razones exactas de la ilegalidad cuyaexistencia se afirma en el fallo (sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada,apartado 27; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1992,Finsider/Comisión, T-26/90, Rec. p. II-1789, apartado 53, y del Tribunal de Justiciade 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C-415/96, aún no publicada en laRecopilación, apartado 31).

185.
    A este respecto, de los fundamentos de Derecho de la sentencia de 15 de junio de1994 resulta que la Decisión de 1988 fue anulada por falta de autenticación en elsentido de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 12 del Reglamentointerno de la Comisión vigente en aquel momento.

186.
    En efecto, tras declarar que la Comisión estaba obligada, entre otras cosas, a tomarlas medidas oportunas para permitir identificar con seguridad el texto completo delos actos adoptados por la Junta de Comisarios (apartado 73), el Tribunal deJusticia recordó que, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 12del Reglamento interno vigente en aquel momento, «los actos adoptados por laComisión, en reunión o mediante procedimiento escrito, serán autenticados, en lalengua o en las lenguas en que sean auténticos, con las firmas del Presidente y delSecretario ejecutivo» (apartado 74).

187.
    Luego, el Tribunal de Justicia declaró: «Lejos de ser [...] sólo una simpleformalidad destinada a dejar constancia, la autenticación de los actos prevista enel mencionado párrafo primero del artículo 12 tiene la finalidad de garantizar laseguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Juntade Comisarios. Permite así verificar, en caso de controversia, la correspondenciaperfecta de los textos notificados o publicados con este último y, por lo tanto, conla voluntad de su autor» (apartado 75). Por consiguiente, «la autenticación de losactos a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento internode la Comisión constituye un requisito de forma sustancial en el sentido del artículo173 del Tratado [...], cuyo quebrantamiento puede dar lugar a un recurso deanulación» (apartado 76).

188.
    El Tribunal de Justicia afirmó, tras señalar que la Comisión no negaba que nohabía procedido a la autenticación de la Decisión controvertida en los términosprevistos por lo dispuesto en su Reglamento interno, que la Decisión de 1988 debíaser anulada «por adolecer de vicios sustanciales de forma, sin que sea necesarioexaminar los demás motivos formulados por las demandantes» (apartado 78).

189.
    De lo expuesto se deduce que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de 1988 acausa de un vicio de procedimiento que afectaba exclusivamente a los mecanismosde su adopción definitiva por la Comisión. Como el vicio de procedimientodetectado se produjo en la última fase de la adopción de la Decisión de 1988, laanulación no afectó a la validez de las medidas preparatorias de dicha Decisión,anteriores a la fase en la que se produjo el vicio (en este mismo sentido, sentenciasFedesa y otros, antes citada, apartado 34, y España/Comisión, antes citada,apartado 32).

190.
    Esta conclusión no queda desvirtuada por el razonamiento que formulan algunasde las demandantes, según el cual la anulación de la Decisión de 1988 anulónecesariamente los actos de procedimiento anteriores a esta Decisión, debido a sucarácter indisociable de la Decisión final. En efecto, el hecho de que las medidasde naturaleza puramente preparatoria no puedan, en cuanto tales, ser objeto deun recurso de anulación (sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 12) seexplica por la inexistencia de una posición definitivamente fijada por parte de laComisión. Por consiguiente, este hecho no implica que la validez de tales medidasse vea cuestionada cuando la Decisión final se anule a causa de un vicio deprocedimiento producido, como sucede en el caso de autos, en una fase posteriora dichas medidas.

191.
    Tampoco queda desvirtuada por el razonamiento basado en la sentenciaCimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada. En los asuntos que dieron lugara dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad delos recursos interpuestos por los demandantes, fundamentalmente contra ladecisión de la Comisión que les denegaba el acceso a todos los documentos queformaban el expediente, al no existir un acto impugnable. En el contexto de suapreciación, el Tribunal de Primera Instancia indicó que si, por hipótesis, «tuvieraque reconocer, en el marco de un recurso contra una Decisión por la que se ponefin al procedimiento, la existencia de un derecho de examen completo delexpediente que fue ignorado y, por lo tanto, anular la Decisión final de la Comisiónpor vulneración del derecho de defensa, todo el procedimiento estaría viciado deilegalidad» (apartado 47).

192.
    Esta referencia a «todo el procedimiento» no puede interpretarseindependientemente de la frase siguiente de los fundamentos de Derecho de lasentencia, según la cual la Comisión podía reiniciar el procedimiento «dando a lasempresas y asociaciones de empresas afectadas la posibilidad de dar a conocer denuevo su opinión sobre los cargos presentados contra las mismas a la luz de todos

los nuevos elementos que deberían haber examinado» (apartado 47). Pues bien,de la propia redacción de esta apreciación se desprende que el Tribunal dePrimera Instancia no consideró que pudiera ponerse en entredicho la validez delpliego de cargos.

193.
    A la luz de las consideraciones anteriores, procede afirmar que la validez de losactos preparatorios que precedieron a la adopción de la Decisión de 1988 no se viocuestionada por la anulación de esta Decisión por el Tribunal de Justicia. Enconsecuencia, deben desestimarse por infundados los motivos basados en lainvalidez de tales actos.

3.    Sobre el procedimiento de adopción de la Decisión, tras la anulación de laDecisión de 1988

Exposición sumaria de las alegaciones de las demandantes

194.
    Las demandantes afirman, en sustancia, que, aun cuando el vicio detectado seprodujo en la última fase de la adopción de la Decisión de 1988, la subsanación dedicho vicio por parte de la Comisión exigía que se observaran determinadasgarantías de procedimiento antes de adoptar la Decisión.

195.
    Las demandantes alegan que la Decisión es nueva en relación con la Decisión de1988, puesto que ésta fue anulada. Consideran que esta circunstancia exigía ya, porsí sola, que se iniciara un nuevo procedimiento administrativo para adoptar laDecisión. Algunas de las demandantes afirman que dicho procedimientoadministrativo debería haber sido vuelto a iniciar en su integridad, mientras queotras consideran que tendrían que haberse respetado algunas etapas delmencionado procedimiento. En términos más generales, siempre según lasdemandantes, la Comisión vulneró su derecho a ser oídas.

-    Por lo que respecta a las etapas del procedimiento previstas por el Derechoderivado

196.
    LVM, Elf Atochem, BASF, Shell, DSM, SAV, Montedison, ICI y Hüls alegan queno pudieron expresar su punto de vista conforme a lo dispuesto en losReglamentos n. 17 y n. 99/63, que constituyen la expresión del principiofundamental del Derecho comunitario de los derechos de defensa, aplicable auncuando no exista legislación específica (sentencias del Tribunal de JusticiaTransocean Marine Paint/Comisión y British Aerospace y Rover/Comisión, antescitadas; Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada, apartado 9; de 29 de octubrede 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y218/78, Rec. p. 3125, apartado 81; Musique Diffusion française y otros/Comisión,antes citada, apartados 9 y 10, y de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión,322/81, Rec. p. 3461, apartado 7; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartado 46, y de29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-36/91, Rec. p. II-1847, apartado 69). SAV

destaca que se supone que la Decisión de 1988 nunca existió, de forma que laComisión debería haber vuelto a iniciar todo el procedimiento administrativo, a loque, por otra parte, se había comprometido, siempre según esta demandante, enel Cuarto Informe sobre la política de competencia (punto 49). Además, según SAVe ICI, la única base para considerar que, como afirma la Comisión, sólo laexistencia de modificaciones sustanciales del contenido de la Decisión anulada alrehacerse esta última hubiera podido justificar un nuevo procedimiento, radica enla jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de equilibrio institucional, queno es objeto de debate en el caso de autos (sentencia Fedesa y otros, antes citada).

197.
    ICI rechaza el razonamiento de la Comisión según el cual esta Institución teníaderecho a limitarse a subsanar el error señalado por el Tribunal de Justicia sin oíra las partes, puesto que la Decisión de 1988 y la Decisión se adoptaron encircunstancias de hecho y de Derecho diferentes en cuanto a los actores, lasituación económica del mercado o las evoluciones jurisprudenciales producidas enlos años anteriores a la adopción de la Decisión.

198.
    Por su parte, SAV y Montedison alegan, en este contexto, que, dado que el actoanulado se adoptó en virtud de una competencia discrecional, la Institución sólopuede volver a emitir el acto anulado por vicio de forma observando los requisitosformales exigidos y respetando los derechos de defensa, aun cuando no exista untexto normativo específico (sentencia Transocean Marine Paint/Comisión, antescitada, apartado 16).

199.
    LVM, Elf Atochem, BASF, Shell, DSM, Wacker, Hoechst, SAV, ICI, Hüls yEnichem afirman, más en concreto, que, al no llevar a cabo un procedimientoadministrativo previo, la Comisión incumplió las obligaciones que ella misma seimpuso por lo que respecta a la función del consejero auditor. Elf Atochem, Shell,SAV, ICI y Enichem invocan la Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de1990, relativa al desarrollo de las audiencias en el marco de los procedimientos deaplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de los artículos 65 y 66 delTratado CECA (XX Informe sobre la política de competencia, p. 350). BASF y Hülsalegan que la Comisión incumplió los artículos 5, 6 y 7 de la Decisión de laComisión, de 8 de septiembre de 1982, relativa al mandato del consejero auditor(Decimotercer Informe sobre la política de competencia, p. 291).

200.
    ICI afirma que la Decisión habría sido sustancialmente diferente si el consejeroauditor hubiera podido intervenir, dado que, en este caso, ICI habría podidoinvocar, en particular, la prescripción de los hechos, el retraso en la adopción dela Decisión, la negativa de la Comisión a darle acceso al expediente, la cuestión dela autoinculpación, el alcance del artículo 20 del Reglamento n. 17 y el conceptode práctica concertada.

201.
    Según Hüls, no puede considerarse que la intervención del consejero auditor en1988 permitiera a este último ejercer, en 1994, las funciones que se le asignan;

estima que, en realidad, debe existir necesariamente una proximidad en el tiempoentre la intervención del consejero auditor y la adopción de la Decisióncorrespondiente. La actitud de la Comisión en el caso de autos resulta mássorprendente aún habida cuenta de que se ha ampliado la función del consejeroauditor (XXIII Informe sobre la política de competencia, puntos 203 y siguientes;Decisión 94/810/CECA, CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, relativaal mandato de los consejeros auditores en los procedimientos de competenciatramitados ante la Comisión; DO L 330, p. 67).

202.
    Enichem añade que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzode 1992, Hüls/Comisión (T-9/89, Rec. p. II-499), invocada por la Comisión, nopermite afirmar que la audiencia del consejero auditor no es una etapa obligatoriaen todo procedimiento. En el caso de autos, si se hubiera oído al consejero auditor,éste habría podido presentar observaciones sobre la oportunidad de volver aadoptar una Decisión; sobre los puntos 55 a 59 de la motivación de la Decisión,que son nuevos respecto de los motivos de la Decisión inicial (sentencia delTribunal de Justicia de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec.p. I-2885, apartado 40) y que son de la exclusiva competencia de la Junta deMiembros de la Comisión; sobre el importe de la multa, discriminatorio y fijado demanera equivocada sobre el volumen de negocios de 1987, en lugar de sobre el de1993; sobre la apreciación de la prescripción, que constituye según Enichem, adiferencia de lo que afirma la Comisión, un motivo de fondo; sobre las normasrelativas al acceso al expediente; sobre el efecto erga omnes de la sentencia delTribunal de Justicia; sobre la aplicación del principio de la fuerza de cosa juzgada,en virtud del cual la Comisión no podía adoptar la Decisión, que se refiere a losmismos hechos, sin infringir el principio non bis in idem; sobre la evolución delmercado del PVC, del que la demandante afirma haberse retirado en 1986,transfiriendo sus actividades a una empresa conjunta constituida al 50 % con ICI,en la que ya sólo posee una participación minoritaria. En consecuencia, siempresegún Enichem, la Decisión podría haberse visto sustancialmente afectada. Comoconsecuencia de la opción por la que se decantó la Comisión, la demandanteafirma que se vio obligada a interponer un recurso para formular talesobservaciones.

203.
    LVM, Elf Atochem, BASF, DSM, Wacker, Hoechst, SAV, ICI, Hüls y Enichemconsideran que la Comisión incumplió la obligación de consultar al ComitéConsultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en losucesivo, «Comité Consultivo») antes de adoptar la Decisión, consulta prevista enel apartado 3 del artículo 10 del Reglamento n. 17. En efecto, según estasdemandantes, el Comité Consultivo debe intervenir antes de que se adoptecualquier Decisión por la que se declare la existencia de una infracción a lasnormas sobre la competencia, a las que se refiere el apartado 1 del artículo 10 delReglamento n. 17, y cualquier Decisión por la que se impone una multa, conformeal apartado 3 del artículo 15 de este mismo Reglamento. Como la Decisión eranueva en relación con la Decisión inicial, la consulta al Comité Consultivo que seprodujo en 1988 es, según las demandantes, ineficaz o insuficiente. Por

consiguiente, consideran que la Decisión debe ser anulada por vicios sustancialesde forma (conclusiones del Abogado General Sr. Gand en el asunto en el querecayó la sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, Rec. pp. 707 y ss.,especialmente pp. 709 a 711; del Abogado General Sr. Warner en el asunto en elque recayó la sentencia Distillers Company/Comisión, antes citada, Rec. pp. 2267y ss., especialmente p. 2293, y del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asuntoen el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1984,Ford/Comisión, asuntos acumulados 228/82 y 229/82, Rec. pp. 1129 y ss.,especialmente pp. 1147 y 1173; algunas demandantes invocan también lajurisprudencia relativa al incumplimiento de una obligación de consulta: sentenciasdel Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Italia/Alta Autoridad, 2/54,Rec. p. 73; Roquette Frères/Consejo, antes citada; de 16 de julio de 1992,Parlamento/Consejo, C-65/90, Rec. p. I-4593; de 5 de octubre de 1993, Driessen yotros, asuntos acumulados C-13/92 a C-16/92, Rec. p. I-4751, y de 1 de junio de1994, Parlamento/Consejo, C-388/92, Rec. p. I-2067). Por el contrario, siempresegún estas demandantes, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de1975, Frubo/Comisión (71/74, Rec. p. 563), invocada por la Comisión, carece depertinencia, puesto que la consulta general a los Estados en el marco delReglamento n. 26/62 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación dedeterminadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio deproductos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29), no puede compararse,al no existir ninguna duda por parte de la Comisión, con la consulta al ComitéConsultivo, regulada de forma precisa en el Reglamento n. 17.

204.
    Estas demandantes afirman que la consulta al Comité Consultivo era especialmentenecesaria en los presentes asuntos por dos razones. En primer lugar, BASF,Wacker, Hoechst, SAV, Hüls y Enichem alegan que la Decisión es la primera quese adopta tras la anulación por el órgano jurisdiccional comunitario de unaDecisión anterior respecto a las mismas empresas. Pues bien, SAV e ICI señalanque, debido a la misión que se le confía, el Comité Consultivo, que ha de colaborarestrechamente en la evolución concertada de la política de competencia(Decimotercer Informe sobre la política de competencia, punto 79), debería habersido consultado sobre la oportunidad de adoptar una nueva Decisión cuando laanterior hubiera sido anulada, cuestión que, en opinión de SAV e ICI, al no existirningún precedente jurisprudencial, pertenece claramente al ámbito de la políticade competencia. Consideran que el hecho de que la adopción de una nuevaDecisión, tras la anulación de una Decisión anterior, esté incluida en la facultaddiscrecional de la Comisión exige con mayor razón que se consulte al ComitéConsultivo sobre la oportunidad de actuar de esta manera. Además, afirman que,en el pasado, la Comisión actuó en este sentido [Decisión 75/649/CEE de laComisión, de 23 de octubre de 1975, relativa a un procedimiento de aplicación delartículo 85 del Tratado CEE (IV/223 - Transocean Marine Paint Association) (DOL 286, p. 24)].

205.
    En segundo lugar, BASF, Wacker, Hoechst, ICI, Hüls y Enichem alegan que laconsulta al Comité Consultivo venía igualmente exigida como consecuencia de lasmodificaciones introducidas en el texto de la Decisión en relación con el de laDecisión inicial, pero también, según algunas de estas demandantes, debido a lodilatado del procedimiento, a las circunstancias particulares que llevaron a laanulación de la Decisión inicial, a los errores de la Comisión detectados durantela tramitación ante el Tribunal de Primera Instancia de los recursos interpuestoscontra dicha Decisión y a la evolución del mercado de este producto desde 1988.ICI indica, en este contexto, que la modificación de la composición del ComitéConsultivo justificaba también que se volviera a consultar a este órgano. En estemismo contexto, BASF alega que la consulta al Comité Consultivo estaba destinadaigualmente a garantizar a las empresas implicadas el derecho a un procedimientoequitativo y el derecho a ser oídas, tal como demuestran el artículo 1, el apartado1 del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n. 99/63.

206.
    BASF, Wacker, Hoechst e ICI consideran que dicha consulta podría haber llevadoa la Comisión a adoptar una Decisión diferente, en particular por lo que respectaa la cuantía de las multas, o incluso a renunciar a adoptar la Decisión. A esterespecto, BASF indica que, al eliminar dos frases del punto 37 de los considerandosde la Decisión inicial, relativo a los efectos nefastos del cártel, la Comisión suprimióun aspecto que, sin embargo, había influido necesariamente en la decisión deimponer una multa y en el importe de esta última.

207.
    BASF e ICI consideran, además, que, si el Comité Consultivo debe ser consultadoantes de la renovación de una exención, lo mismo ha de suceder cuando laComisión adopta una Decisión que sustituye a una Decisión anulada.

208.
    Más en concreto, LVM y DSM destacan que, al no consultar al Comité Consultivoantes de adoptar la Decisión, la Comisión no permitió que los Estados miembrosparticiparan en la definición de la política comunitaria de competencia y señalanque la consulta obligatoria a dicho Comité contribuye al logro del equilibrioinstitucional en esta materia. En consecuencia, consideran que el incumplimientode dicha obligación debía implicar la anulación de la Decisión por viciossustanciales de forma, o incluso por falta de competencia, si se interpreta que estaobligación exige el acuerdo de las autoridades competentes de los Estadosmiembros.

209.
    SAV señala que la jurisprudencia en materia de equilibrio institucional, que hacereferencia a la obligación de consultar al Parlamento sobre una propuesta deDirectiva objeto de sucesivas modificaciones (en particular la sentencia de 16 dejulio de 1992, Parlamento/Consejo, antes citada), no puede trasladarse por analogíaal supuesto de falta de consulta al Comité Consultivo sobre una nueva Decisiónlesiva para su destinatario.

210.
    Finalmente, SAV e ICI consideran que la Comisión infringió el artículo 190 delTratado, en la medida en que los vistos de la Decisión se refieren únicamente a la

consulta al Comité Consultivo efectuada antes de la adopción de la Decisiónde 1988.

211.
    De forma también más concreta, SAV alega que la Comisión incumplió laobligación de cooperar con el Órgano de Vigilancia de la AELC. Afirma que, enparticular, las disposiciones de los artículos 53, 56 y 58 del Acuerdo sobre elEspacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 y que entróen vigor el 1 de enero de 1994, así como sus Protocolos 21 y 23, obligan a laComisión a cooperar con el Órgano de Vigilancia de la AELC en lo referente a ladeterminación de la política de competencia y a la adopción de las decisionesindividuales en este ámbito. Considera que, al no consultar al Comité Consultivo,la Comisión privó al Órgano de Vigilancia de la AELC de la posibilidad deexpresar su punto de vista. Siempre según SAV, la obligación de cooperación coneste Órgano se impone precisamente por el hecho de adoptar una Decisión,independientemente de si ésta es idéntica a una Decisión anterior anulada.Además, afirma que, al tratarse de un asunto que se refiere a la política decompetencia, debería haberse pedido al Órgano de Vigilancia que cooperara conla Comisión.

-    Por lo que respecta al derecho a ser oído invocado por las demandantes

212.
    Las demandantes consideran que la Comisión vulneró de varias maneras el derechode las empresas a dar a conocer su punto de vista.

213.
    En primer lugar, LVM y DSM afirman que la mera intención de adoptar un nuevoacto lesivo basta para que surja la obligación de oír a las partes sobre tal intención(sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1992, Países Bajos yotros/Comisión, asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90, Rec. p. I-565, apartado 44).ICI considera que, en cualquier caso, debería habérsele oído en relación con elcarácter deseable o sensato de una nueva Decisión en las circunstancias del casode autos.

214.
    En segundo lugar, según SAV, Hüls y Enichem, la decisión previa de no seguir elprocedimiento normal de adopción de una Decisión justificaba una audiencia delas partes sobre dicha decisión previa.

215.
    SAV considera que, al no volver a iniciar todo el procedimiento administrativo paraadoptar la Decisión, la Comisión se decantó por una opción. Pues bien, afirma queel derecho del destinatario de un acto a ser informado de las circunstancias en lasque la Comisión tiene intención de adoptar una Decisión vincula a las autoridadespúblicas, aun cuando no exista un texto normativo específico (sentencias delTribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer y Saudi ArabianFertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187, apartado 16, y Países Bajos yotros/Comisión, antes citada). Así pues, según SAV, la Comisión debería haberoído a las empresas sobre la decisión procedimental que pensaba adoptar.

216.
    Por su parte, Hüls considera que debería habérsele dado la posibilidad depresentar sus observaciones sobre la legalidad del procedimiento que la Comisióntenía intención de seguir tras la sentencia de 15 de junio de 1994,fundamentalmente sobre la cuestión de si podía adoptarse una nueva Decisión sinproceder a nueva audiencia.

217.
    BASF, Wacker, Hoechst y Hüls destacan que la Comisión, que dudaba sobre elcamino que debía seguir para adoptar la Decisión, pidió a su Servicio Jurídico queredactara una nota sobre esta cuestión. BASF, Hüls y Wacker solicitan el Tribunalde Primera Instancia que conmine a la Comisión a que incluya dicha nota en losautos y, según BASF, en caso de que sólo se hubiese emitido una opinión verbal,que se oiga al agente que la expresó.

218.
    En tercer lugar, LVM, BASF, Shell, DSM, SAV, ICI y Enichem afirman que laadopción de una nueva Decisión implicaba la obligación de la Comisión de oír alas empresas afectadas antes de la adopción de un acto lesivo para ellas (sentenciasdel Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec.p. 2263, apartado 27; de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 40/85, Rec. p. 2321,apartado 28; de 11 de noviembre de 1987, Francia/Comisión, 259/85, Rec. p. 4393,apartado 12; de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307,apartado 29, y Países Bajos y otros/Comisión, antes citada, apartado 44).Consideran que, de esta manera, las empresas habrían podido formular susobservaciones, en particular, sobre la evolución de la jurisprudencia en relación conel concepto de práctica concertada y con las formas de prueba de su existencia.Asimismo, habrían podido presentar sus observaciones sobre la evolución de lajurisprudencia en relación con las condiciones de examen del expediente de laComisión, la interpretación de las reglas de prescripción, el retraso con el que sepronunció la Comisión, la discriminación frente a Norsk Hydro y Solvay y elprincipio non bis in idem.

219.
    Wacker, Hoechst e ICI consideran, en este contexto, que la Comisión no puedepretender limitar el derecho a ser oído únicamente a los cargos imputados a unaempresa. En su opinión, una empresa debe poder emitir sus observaciones cadavez que la Comisión exprese nuevos puntos de vista que no hayan sidocomunicados hasta entonces, ya se refieran a los hechos o a los aspectos jurídicos.

220.
    LVM y DSM consideran también que la facultad de las empresas de someter ellitigio al Tribunal de Primera Instancia no exime a la Comisión de oírlas antes deadoptar una Decisión (sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-36/91,antes citada, apartado 108), por lo que la violación del derecho fundamental nopuede subsanarse, so pena de vulnerar el equilibrio institucional.

221.
    Según SAV, el procedimiento anterior sólo podría reanudarse en la fase en la quese produjo el vicio en la medida en que se hubiera reactualizado, lo que exigiríaque la Comisión tuviera en cuenta, en la fase de reconstrucción del acto, lamodificaciones de hecho y de Derecho producidas (sentencias del Tribunal de

Justicia de 3 de octubre de 1991, Italia/Comisión, C-261/89, Rec. p. I-4437; BritishAerospace y Rover/Comisión, antes citada, y conclusiones del Abogado General Sr.Van Gerven en el asunto en el que recayó esta sentencia, Rec. p. I-504, puntos 10y 12). SAV destaca que debería haber sido oída para darle la posibilidad de invocarlas evoluciones jurisprudenciales (apartado 218 supra), posibilidad que, en suopinión, forma parte del objeto específico del procedimiento administrativo. Porotra parte, SAV afirma que el hecho de que pueda alegar esta jurisprudencia conocasión del presente recurso no afecta, por sí solo, a la obligación que tenía laComisión de oírla anteriormente al respecto, lo que habría podido llevar a que seadoptara una Decisión distinta.

222.
    En cuarto lugar, LVM, Elf Atochem, BASF, Shell, DSM, Wacker, Hoechst, SAV,ICI, Hüls y Enichem consideran que debía oírse a las empresas, puesto que el textode la Decisión contiene diferencias respecto al de la Decisión inicial sobre puntosdecisivos (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972,Bayer/Comisión, 51/69, Rec. p. 745, apartado 11, y Cassella/Comisión, 55/69, Rec.p. 887, apartado 11), tales como la apreciación de las reglas relativas a laprescripción, la supresión de dos frases relativas a los efectos del cártel (punto 37de los considerandos de la Decisión), la inclusión de una parte relativa alprocedimiento desde 1988 y la omisión de Solvay y de Norsk Hydro. Shell estima,además, que el mantenimiento de la intimación al cese de la infracción (artículo 2de la Decisión) prueba que la Comisión debía disponer de datos relativos alperíodo 1988-1994, sobre los que Shell no fue oída.

223.
    En quinto lugar, BASF afirma que, como el anterior procedimiento administrativose había dado por concluido mediante la Decisión de 1988, se exigía una nuevaaudiencia a las empresas.

224.
    En sexto lugar, BASF, Wacker, Hoechst, ICI y Hüls alegan que deberían habersido oídas, ya que habían transcurrido seis años entre la audiencia y la adopciónde la Decisión. En este mismo sentido, Shell alega que había transcurrido un lapsode tiempo excesivo entre la supuesta infracción y la adopción de la Decisión; asípues, se plantea la cuestión de si el procedimiento es abusivo e injustamenteperjudicial para la demandante. BASF, Wacker, Hoechst y Hüls destacan que elprocedimiento de comprobación de la existencia de una infracción que lleva a laimposición de multas tiene una función disuasoria (sentencia Musique Diffusionfrançaise y otros/Comisión, antes citada, apartado 106) y presenta un caráctercuasipenal. Por consiguiente, afirman que han de reconocerse garantías idénticasa las previstas en los procesos penales. Entre estas garantías figuran en particular,siempre según estas demandantes, la obligación de una proximidad razonable enel tiempo entre la fecha de la audiencia y la de la Decisión (sentencia del Tribunalde Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92,Rec. p. II-441, apartado 167). Consideran que, en el caso de autos, el período deseis años transcurrido entre estas dos fechas, que no podía imputarse a lasempresas puesto que la Decisión de 1988 incurrió en vicios graves, no puede

considerarse razonable. BASF añade que, habida cuenta de la evolución delmercado del PVC, de la de la situación de BASF y de las modificacionessustanciales introducidas en el texto de la Decisión, se imponía una nueva audienciade las empresas para adoptar la Decisión tomando en consideración todas lascircunstancias de hecho y de Derecho existentes en el momento de su adopción.

225.
    ICI afirma, por último, que no puede considerarse que se le hubiera dado laposibilidad de defender eficazmente sus intereses, puesto que transcurrieron seisaños entre la presentación de sus observaciones, escritas y orales, y la adopción dela Decisión; en efecto, considera que el derecho a presentar efectivamenteobservaciones exige ser oído en el contexto jurídico y fáctico vigente durante elperíodo inmediatamente anterior a la adopción de una Decisión.

Alegaciones de la Comisión

226.
    En respuesta a los motivos y alegaciones de las partes demandantes, la Comisiónexpone que, por lo que respecta a las demandantes, la Decisión de 1988 fueanulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994 por faltade autenticación de dicha Decisión, lo que suponía una infracción del párrafoprimero del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión vigente en aquelmomento (sentencia de 15 de junio de 1994, apartados 76 a 78).

227.
    Por consiguiente, según la Comisión, no se ve afectada la validez del procedimientollevado a cabo hasta el momento en que se produjo el vicio. Así pues, estima que,para ajustarse a la sentencia del Tribunal de Justicia, habría podido limitarse aadoptar una Decisión debidamente autenticada, al no existir, por una parte,ninguna nueva norma relativa al procedimiento de aplicación del artículo 85 delTratado que hubiera sido adoptada después de la fecha de la Decisión anulada, ni,por otra parte, circunstancias de hecho nuevas, puesto que los hechos imputadoshabían finalizado hacía tiempo. Además, la Comisión afirma que ello se ajusta alobjeto específico del procedimiento administrativo previo (sentencia del Tribunalde Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 52). Estima que una solución contraria daríaprueba de un excesivo formalismo (sentencia Frubo/Comisión, antes citada,apartado 11).

228.
    La Comisión añade que las diferencias existentes entre el texto de la Decisión de1988 y el de la Decisión no son sustanciales (sentencias del Tribunal de JusticiaACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 178; de 4 de febrero de 1982,Buyl y otros/Comisión, 817/79, Rec. p. 245, apartado 23; Fedesa y otros, antescitada; de 16 de julio de 1992, Parlamento/Consejo, antes citada, y de 1 de juniode 1994, Parlamento/Consejo, antes citada), de forma que la jurisprudenciainvocada por algunas de las demandantes (fundamentalmente, las sentenciasTransocean Marine Paint/Comisión y British Aerospace y Rover/Comisión, antescitadas) carece de pertinencia.

229.
    En realidad, en opinión de la Comisión, las meras modificaciones de redacciónintroducidas en el texto no justifican que se inicie una audiencia, puesto que talesincorporaciones no constituyen cargos. La Comisión afirma que el hecho de quedos frases del punto 37 de los considerandos de la versión alemana de la Decisiónde 1988 ya no figuren en el mismo punto de la Decisión se debe únicamente arazones de armonización con las demás versiones lingüísticas que también sonauténticas. No obstante, dado que la adaptación del texto no constituye un cargo,considera que no fue necesario oír a las demandantes a este respecto.

230.
    Siempre según la Comisión, dado que el vicio que llevó a la anulación de laDecisión de 1988 estaba claramente circunscrito a la última etapa de su adopcióny que la Decisión no difiere sustancialmente de la anterior, siguen siendo válidastodas las etapas que precedieron a la adopción de la Decisión de 1988.

231.
    En tales circunstancias, al no existir ningún nuevo cargo contra las demandantes,la Comisión considera que no estaba obligada a enviar un nuevo pliego de cargos,ni a dar a las empresas la oportunidad de presentar sus observaciones orales oescritas, ni a acudir al consejero auditor, paso indisociable de las dos etapas deprocedimiento anteriores.

232.
    La Comisión estima que tampoco estaba obligada a consultar al Comité Consultivo.En efecto, habida cuenta de la anulación de la Decisión de 1988, la consulta alComité Consultivo, que se produjo el 30 de noviembre de 1988, debía serconsiderada, al no existir cargos nuevos, como la consulta previa a la adopción dela Decisión. De esta forma se cumplieron, en su opinión, el sentido y el objetivodel apartado 3 del artículo 10 del Reglamento n. 17. La Comisión destaca tambiénque la referencia al derecho de intervención del Comité Consultivo en el contextode la renovación de una Decisión de exención no es pertinente en el caso de autos.En efecto, afirma que dicha renovación guarda relación con otro marco dereferencia temporal, de forma que las apreciaciones se basan en parámetrosdiferentes.

233.
    En los asuntos BASF e ICI, la Comisión precisa que su postura en relación con elComité Consultivo no excluye las adaptaciones no esenciales del texto, tales comolas relativas a la prescripción y a la supresión de dos frases de la versión alemanade la Decisión. Respecto al asunto Transocean Marine Paint/Comisión, al que serefiere SAV, la Comisión estima que dicho asunto demuestra que sólo es necesarioun nuevo dictamen cuando un elemento de fondo no hubiera sido inicialmentesometido al Comité Consultivo. Sin embargo, siempre según la Comisión, esto nosucede en el caso de autos.

234.
    La Comisión señala además que no quedaba vinculada por el dictamen del ComitéConsultivo, tal como, en su opinión, resulta de lo dispuesto en la segunda frase delapartado 6 del artículo 10 del Reglamento n. 17.

235.
    En el asunto relativo a SAV, la Comisión recuerda, en cualquier caso, que elComité Consultivo fue informado de las alegaciones de SAV en respuesta a loscargos (sentencias Michelin/Comisión, antes citada, apartado 7, y Hüls/Comisión,antes citada, apartado 86), y que éstos no habían variado desde 1988. Añade queno se exigía ninguna consulta al Comité Consultivo sobre la oportunidad deadoptar una nueva Decisión.

236.
    Por último, según la Comisión, el artículo 1 del Reglamento n. 99/63 sólo exige quese consulte al Comité Consultivo una vez oídas las partes. Pues bien, teniendo encuenta que no fue necesaria una nueva audiencia de las partes, tampoco se exigíauna nueva consulta al Comité Consultivo, por idénticos motivos (sentencia delTribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, asuntosacumulados 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 54).

237.
    Por otra parte, la Comisión señala que sólo ella puede decidir sobre la oportunidadde adoptar, o de volver a adoptar, una Decisión (sentencia Parker Pen/Comisión,antes citada, apartado 65), de modo que no tenía por qué oír a las partes sobreuna supuesta decisión procedimental. Además, afirma que no existe ningunadecisión propia en la que la Comisión hubiera decidido seguir un procedimientodistinto del previsto por los textos normativos.

238.
    Finalmente, la Comisión añade que las supuestas evoluciones jurisprudenciales,tanto por lo que se refiere al concepto de práctica concertada como a la cuestióndel acceso al expediente, no son pertinentes, puesto que no existe relación algunacon el contenido de los cargos relativos al período de referencia. Así, siempresegún esta Institución, las evoluciones jurisprudenciales alegadas no condujeron auna modificación de los cargos imputados a las demandantes. Considera que,aunque pueden ser invocadas por estas últimas para obtener la anulación delprocedimiento administrativo previo, no pueden, en cambio, llevar a la anulaciónde la Decisión por no haberse reiniciado el procedimiento.

239.
    Por lo demás, la Comisión indica que las cuestiones de procedimiento, respecto alas cuales, según las demandantes, evolucionó la jurisprudencia, no forman, porregla general, parte del pliego de cargos y no han de ser examinadas por laComisión en su Decisión (sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antescitada, y Michelin/Comisión, antes citada). A este respecto, afirma que loselementos relativos al acceso al expediente que aparecen en la Decisión noconstituyen una parte de la motivación esencial en la que se basa la partedispositiva.

240.
    En el asunto Elf Atochem, la Comisión destaca que la alegación de la demandantesegún la cual debería habérsela oído sobre la aplicación de los principios non bisin idem y de proporcionalidad carece de sentido, puesto que en el caso de autosno se trata de ninguno de estos principios. Además, siempre según la Comisión, laalegación de esta demandante basada en la evolución del mercado del PVC entre1988 y 1994 carece de pertinencia, ya que, aun cuando se hubiera probado, esta

evolución no influye en la apreciación de los hechos, que se sitúan entre 1980 y1984. En este mismo sentido, la Comisión precisa, en el asunto T-313/94, que enla Decisión no existe indicación alguna de que se utilizaran elementos relativos alperíodo 1988-1994 en apoyo del artículo 2 de la parte dispositiva.

241.
    En los asuntos BASF, Wacker y Hoechst, la Comisión indica, respondiendo almotivo relativo a lo dilatado del período transcurrido entre la audiencia y laDecisión, que el procedimiento administrativo en materia de competencia no es denaturaleza penal y no conoce el principio de oralidad. Por este motivo, consideraque nada se opone a que los Miembros de la Comisión sean informados de losresultados de la audiencia por personas que esta Institución designe al efecto,conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento n. 99/63,sin tener que asistir personalmente a dicha audiencia (sentencia de 15 de julio de1970, Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 23). Recuerda, además, que elconsejero auditor vela por que se levante un acta de la audiencia, con el vistobueno de la empresa de que se trate.

242.
    Finalmente, siempre según la Comisión, el simple transcurso del tiempo entre lainfracción y la Decisión, entre la Decisión de 1988 y la Decisión y entre laaudiencia y la Decisión no concede un derecho de audiencia, puesto que ellegislador comunitario quiso que se produjera una suspensión durante el períododel procedimiento judicial (artículo 3 del Reglamento n. 2988/74). A este respecto,alega que Shell, que invoca el transcurso del tiempo entre la infracción y laDecisión, no sufrió ningún perjuicio a este respecto.

243.
    Además, la Comisión afirma que la Decisión no fue adoptada de forma sorpresiva.En efecto, mediante un comunicado de prensa publicado el mismo día en que sedictó la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión informó sobre susintenciones.

244.
    Por último, la Comisión niega haber infringido lo dispuesto en el Acuerdo EEE;en efecto, afirma que éste era inaplicable ratione temporis, debido a que los hechosque llevaron a adoptar la Decisión son anteriores a la entrada en vigor de dichoAcuerdo, el 1 de enero de 1994.

245.
    En los asuntos BASF, Wacker y Hüls, la Comisión señala que no existe undictamen de su Servicio Jurídico sobre la cuestión de si podía adoptarse una nuevaDecisión respecto a los productores de PVC sobre la base del procedimientoadministrativo anterior a la adopción de la Decisión de 1988. Afirma que, encualquier caso, dicho dictamen presentaría un carácter puramente interno y nosería accesible a terceros (sentencia Hüls/Comisión, antes citada, apartado 86).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

246.
    El respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugara sanciones, en particular a multas o multas coercitivas, constituye un principiofundamental del Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se tratede un procedimiento de carácter administrativo (sentencia Hoffmann-LaRoche/Comisión, antes citada, apartado 9).

247.
    De conformidad con este principio, el apartado 1 del artículo 19 del Reglamenton. 17 y el artículo 4 del Reglamento n. 99/63 obligan a la Comisión a formular, ensu Decisión final, únicamente los cargos respecto a los cuales las empresas yasociaciones de empresas interesadas hayan tenido ocasión de dar a conocer supunto de vista.

248.
    El derecho de las empresas y asociaciones de empresas interesadas a dar aconocer, durante la fase escrita y la fase oral del procedimiento administrativo, supunto de vista sobre los cargos imputados por la Comisión constituye un elementoesencial de los derechos de defensa (sentencia Hoechst/Comisión, antes citada,apartado 52). En efecto, dicha audiencia es necesaria para «asegurar a lasempresas y a las asociaciones de empresas el derecho de presentar observacionesal término de la instrucción sobre el conjunto de cargos que la Comisión seproponga formular contra ellas en sus decisiones» (tercer considerando delReglamento n. 99/63).

249.
    El respeto de los derechos de defensa exige, por lo tanto, que se dé a cadaempresa o asociación de empresas interesada la posibilidad de ser oída sobre loscargos que la Comisión se proponga formular contra cada una de ellas en laDecisión final por la que se declare la existencia de una infracción de las normassobre la competencia.

250.
    En los presentes asuntos, ha quedado acreditado que la anulación de la Decisiónde 1988 no afectó a la validez de las medidas preparatorias de esta Decisión,anteriores a la fase en que se produjo el vicio (véase el apartado 189 supra). Porconsiguiente, la sentencia de 15 de junio de 1994 no pone en entredicho la validezdel pliego de cargos, enviado a cada una de las demandantes a principios del mesde abril de 1988. Igualmente y por idénticas razones, no se vio afectada la validezde la fase oral del procedimiento administrativo, que se celebró ante la Comisióna lo largo del mes de septiembre de 1988.

251.
    En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia estima que sólo se exigía unanueva audiencia de las empresas interesadas antes de la adopción de la Decisiónen la medida en que ésta contuviera cargos nuevos respecto a los enunciados enla Decisión inicial anulada por el Tribunal de Justicia.

252.
    Pues bien, las demandantes no niegan que el texto de la Decisión no contieneningún cargo nuevo respecto al de la Decisión de 1988. En estas circunstancias, la

Comisión adoptó acertadamente la Decisión sin proceder a una nueva audienciade las empresas interesadas. A este respecto, el hecho de que la Decisión fueraadoptada en circunstancias de hecho y de Derecho distintas de las que existían enel momento en que se adoptó la Decisión inicial no significa en modo alguno quela Decisión contenga nuevos cargos.

253.
    Como no estaba obligada a proceder a una nueva audiencia de las empresasinteresadas, la Comisión no pudo pasar por alto el contenido de su Decisión de 23de noviembre de 1990, relativa al desarrollo de las audiencias en el marco de losprocedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de losartículos 65 y 66 del Tratado CECA. En efecto, dicha Decisión no era aplicable enel momento en que se celebró la fase oral del procedimiento administrativo queprecedió a la adopción de la Decisión.

254.
    Por lo que respecta al Comité Consultivo, cuyas competencias, composición yprocedimiento de consulta están regulados en los apartados 3 a 6 del artículo 10del Reglamento n. 17, el Tribunal de Primera Instancia señala que dicho Comitéemitió su dictamen sobre el anteproyecto de Decisión de la Comisión el 1 dediciembre de 1988.

255.
    No puede acogerse la alegación de las demandantes según la cual, en lascircunstancias del caso de autos, la Comisión debía proceder a una nueva consultaal Comité Consultivo antes de adoptar la Decisión.

256.
    En efecto, a tenor del artículo 1 del Reglamento n. 99/63, «antes de consultar alComité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,la Comisión procederá a efectuar una audiencia en aplicación del apartado 1 delartículo 19 del Reglamento n. 17». Dicha disposición confirma que la audiencia delas empresas interesadas y la consulta al Comité Consultivo son necesarias en lasmismas situaciones (sentencia Hoechst/Comisión, antes citada, apartado 54).

257.
    Pues bien, tal como ha declarado ya el Tribunal de Primera Instancia (véase elapartado 252 supra), en las circunstancias del caso de autos no era necesaria enforma alguna una nueva audiencia de las empresas interesadas antes de laadopción de la Decisión. Habida cuenta de que la Decisión contiene, respecto a laDecisión de 1988 sobre la que el Comité había sido consultado, concretamente enforma de anteproyecto, de conformidad con el apartado 5 del artículo 10 delReglamento n. 17, solamente modificaciones de redacción que no afectan a loscargos, no se exigía una nueva consulta al Comité Consultivo.

258.
    Por último, procede señalar, en este contexto, que la Decisión mencionaexpresamente, en su introducción, la consulta al Comité Consultivo. Porconsiguiente, ha de ser desestimado el motivo invocado por SAV e ICI, basado enuna insuficiencia de motivación de la Decisión a este respecto.

259.
    Por lo que se refiere al motivo basado en el supuesto incumplimiento de laobligación de cooperación con el Órgano de Vigilancia de la AELC, basta indicarque, puesto que no se exigía una nueva audiencia de las empresas interesadas niuna nueva consulta al Comité Consultivo antes de la adopción de la Decisión, lasdisposiciones pertinentes del Acuerdo EEE y las de los Protocolos 21 y 23 no eranaplicables al procedimiento administrativo en curso. En efecto, tales disposicionesentraron en vigor el 1 de enero de 1994, fecha en la que se habían producido yalas etapas del procedimiento que requerían la cooperación entre la Comisión y elÓrgano de Vigilancia de la AELC, a saber, la audiencia de las empresas y laconsulta al Comité Consultivo.

260.
    Las demandantes invocan también la jurisprudencia según la cual el respeto de losderechos de defensa, en todo procedimiento iniciado contra una persona y quepueda llevar a un acto lesivo contra ella, constituye un principio fundamental deDerecho comunitario y debe quedar garantizado aun cuando no exista unanormativa específica (véase, en particular, la sentencia Países Bajos yotros/Comisión, antes citada, apartado 44).

261.
    No obstante, de esta jurisprudencia no puede deducirse que la Comisión tuvieraque volver a oír a las demandantes antes de adoptar el acto lesivo para ellas.

262.
    En efecto, procede recordar que el procedimiento administrativo de comprobaciónde la existencia de una infracción de lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado estáregulado por los Reglamentos n. 17 y n. 99/63. Pues bien, esta normativa específicacontiene disposiciones (véase el apartado 247 supra) que garantizan expresa yeficazmente el principio del respeto de los derechos de defensa.

263.
    En cualquier caso, según esta jurisprudencia, el principio del respeto de losderechos de defensa exige que se comunique al destinatario de la Decisión, antesde la adopción de la Decisión final que le sea lesiva, una exposición precisa ycompleta de los cargos que la Comisión tiene intención de formular en su contra.

264.
    En consecuencia, a diferencia de lo que afirman las demandantes, de dichajurisprudencia no puede deducirse que el respeto de los derechos de defensaimponga a la Comisión, cuando esta Institución inicia contra varias empresas unprocedimiento de comprobación de la existencia de una infracción de las normascomunitarias sobre la competencia, una obligación que no sea la de posibilitar quecada una de estas empresas exponga de forma eficaz, en el curso de dichoprocedimiento, su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechosy circunstancias alegados y sobre los documentos utilizados por la Comisión enapoyo de su alegación relativa a la existencia de una infracción del Derechocomunitario.

265.
    Igualmente, procede hacer constar que la sentencia Transocean MarinePaint/Comisión, antes citada, invocada por las demandantes en apoyo de su tesisrelativa a la necesidad de una nueva audiencia, carece de pertinencia en el caso de

autos, puesto que se refiere a una situación particular, a saber, la del respeto delos derechos de defensa de una empresa cuando la Comisión tiene intención desupeditar al cumplimiento de determinados requisitos una exención prevista en elapartado 3 del artículo 85 del Tratado.

266.
    De ello resulta que la Comisión no estaba obligada a oír a las empresas afectadas,antes de adoptar la Decisión, sobre su intención de adoptar un nuevo acto lesivo,sobre la decisión procedimental adoptada, sobre sus diversas observacionesrelativas a determinados elementos de hecho y de Derecho, así como sobre lasdiferencias existentes entre el texto de la Decisión y el de la Decisión inicialanulada. Es importante destacar que no se alega que tales circunstanciasconstituyan nuevos cargos.

267.
    Por otra parte, la falta de obligación de la Comisión de proceder a una nuevaaudiencia de las empresas interesadas no se ve afectada por el plazo de seis añosque transcurrió entre la fase oral del procedimiento administrativo y la adopciónde la Decisión. En efecto, estas empresas tuvieron la posibilidad de exponeroralmente, en septiembre de 1998, sus puntos de vista sobre los cargos, que novariaron a partir de dicha fecha y fueron formulados contra ellas en la Decisión.

268.
    Finalmente, aun suponiendo que el Servicio Jurídico de la Comisión hubieraemitido un dictamen relativo a la cuestión de si podía adoptarse una nuevaDecisión respecto a los productores de PVC sobre la base del procedimientoadministrativo anterior a la adopción de la Decisión de 1988, el respeto de losderechos de defensa no exige que las empresas implicadas en un procedimientocon arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado puedan comentar dichodictamen, que constituye un documento puramente interno de la Comisión. A esterespecto, procede destacar que la Comisión no está obligada a atenerse al dictamenemitido por su Servicio Jurídico y, en tales circunstancias, dicho dictamen nopresenta ningún aspecto decisivo que haya de ser tenido en cuenta por el órganojurisdiccional comunitario para ejercer su control (véase, en este mismo sentido, lasentencia Hüls/Comisión, antes citada, apartado 86).

269.
    Procede desestimar también la alegación formulada por LVM y DSM (véase elapartado 140 supra), según la cual la Decisión es ilícita debido a que constituye, alno existir una investigación previa, un medio desproporcionado para alcanzar elobjetivo de protección de la competencia. A este respecto, basta recordar que laComisión no estaba obligada a proceder a una nueva audiencia de las empresasinteresadas antes de adoptar la Decisión. Por consiguiente, la desproporciónalegada por las demandantes se basa en una premisa errónea.

270.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar todos losmotivos invocados por las demandantes.

B.    Sobre las irregularidades cometidas al adoptar y autenticar la Decisión

271.
    Algunas de las demandantes afirman que la Comisión cometió irregularidades aladoptar y autenticar la Decisión.

272.
    Durante la vista, Wacker y Hoechst desistieron de un motivo basado en la falta deautenticación de la Decisión, circunstancia de que el Secretario tomó conocimiento.El Tribunal de Primera Instancia considera que este desistimiento implica tambiénel del motivo basado en la falta de conformidad entre las copias de la Decisiónnotificadas a Wacker y a Hoechst y el original, puesto que este motivo estáestrechamente vinculado al primero.

273.
    Las alegaciones de las demandantes constan de varios motivos.

1.    Sobre los motivos basados en la ilegalidad del Reglamento interno de laComisión de 17 de febrero de 1993

Alegaciones de las partes

274.
    LVM y DSM recuerdan que la Decisión se adoptó con arreglo a lo dispuesto enel Reglamento interno de la Comisión de 17 de febrero de 1993 (DO L 230, p. 15;en lo sucesivo, «Reglamento interno»). El artículo 16 de dicho Reglamento prevéque los actos adoptados, incorporados como anexos al acta de la reunión durantela que se hayan adoptado, son autenticados mediante las firmas del Presidente ydel Secretario General de la Comisión, estampadas en la primera página de dichaacta.

275.
    Según LVM y DSM, una parte puede invocar el incumplimiento de dichoReglamento interno en su condición de requisito sustancial de forma (sentencia de27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, antes citada, apartado 75).Consideran que, en los presentes asuntos, las disposiciones en materia deautenticación no se ajustan a los principios recogidos en las sentencias de 27 defebrero de 1992, BASF y otros/Comisión, antes citada (apartados 75 a 78), y de 15de junio de 1994 (apartados 75, 76 y 78), según los cuales la obligación deautenticación mediante la firma, en el propio acto, del Presidente y del SecretarioGeneral de la Comisión traduce una exigencia fundamental del Derechocomunitario, inspirada en consideraciones de seguridad jurídica. En consecuencia,afirman que no existe un acto auténtico en lengua neerlandesa debidamenteautenticado.

276.
    Enichem afirma que, al adoptar la Decisión, la Comisión violó los principiosenunciados en la sentencia de 15 de junio de 1994 o bien incumplió su Reglamentointerno. En efecto, según esta demandante, los artículos 2 y 16 de dichoReglamento, relativos, respectivamente, a la habilitación para la adopción y a laautenticación de los actos adoptados en virtud de este procedimiento, no soncompatibles con el respeto del principio de colegialidad.

277.
    Además, alega que el procedimiento de autenticación de los actos, previsto por elartículo 16 del Reglamento interno, no garantiza la seguridad jurídica exigida porel Tribunal de Justicia, puesto que lo que se autentica es el acta, no la medidaadoptada.

278.
    La Comisión responde a los motivos de LVM y DSM afirmando que no puedeadmitirse la excepción de ilegalidad propuesta contra el Reglamento interno. Enefecto, considera que el Reglamento interno de una Institución no constituye unacto de alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamenteaplicable en cualquier Estado miembro, a los efectos de la aplicación del artículo184 del Tratado. Señala que, en cualquier caso, LVM y DSM confunden elprincipio de colegialidad recogido en el artículo 163 del Tratado con laautenticación de las Decisiones. Así, estima que sería falso afirmar que el artículo12 del Reglamento interno, en su versión vigente en la fecha en que se adoptó laDecisión de 1988, constituía el único medio para respetar el principio decolegialidad (sentencia de 15 de junio de 1994, apartados 72 a 77).

279.
    La Comisión considera que Enichem no demuestra en qué medida el Reglamentointerno no es conforme con la sentencia del Tribunal de Justicia ni cómo afectaesta supuesta falta de conformidad a elementos relativos a la adopción de laDecisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994,Deere/Comisión, T-35/92, Rec. p. II-957).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

280.
    El Tribunal de Primera Instancia estima, con carácter preliminar, que elrazonamiento de las demandantes debe interpretarse en el sentido de que aleganla ilegalidad de determinadas disposiciones del Reglamento interno de la Comisión,vigente en el momento en que se adoptó la Decisión. En efecto, las demandantesimpugnan de forma incidental, conforme al artículo 184 del Tratado, la validez deciertas disposiciones del Reglamento interno, invocando uno de los motivos decontrol de legalidad mencionados en el artículo 173 del mismo Tratado, a saber,la violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución.

281.
    La excepción de ilegalidad de las disposiciones del Reglamento interno se articulaen dos partes. En una primera parte, LVM, DSM y Enichem afirman que lodispuesto en el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno, relativo alprocedimiento de autenticación de los actos adoptados, vulnera el principio deseguridad jurídica, tal como lo expresó el Tribunal de Justicia en la sentencia de15 de junio de 1994. En una segunda parte, Enichem alega que las disposicionesde la letra c) del artículo 2 y del párrafo segundo del artículo 16 del Reglamentointerno, relativas al procedimiento de habilitación, violan el principio decolegialidad.

-    Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad

282.
    El Tribunal de Primera Instancia estima necesario examinar de oficio laadmisibilidad de la excepción de ilegalidad en su conjunto, sin limitarse únicamentea la objeción planteada por la Comisión.

283.
    A tenor del artículo 184 del Tratado, «aunque haya expirado el plazo previsto enel párrafo quinto del artículo 173, cualquiera de las partes de un litigio en el quese cuestione un Reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeoy el Consejo o un Reglamento del Consejo, de la Comisión o del [Banco CentralEuropeo], podrá acudir al Tribunal de Justicia, alegando la inaplicabilidad de dichoReglamento por los motivos previstos en el párrafo segundo del artículo 173».

284.
    Procede señalar, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal deJusticia (sentencia Simmenthal/Comisión, antes citada, apartados 39 a 41), elartículo 184 del Tratado constituye la expresión de un principio general quegarantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una Decisión quela afecte directa e individualmente, el derecho a impugnar la validez de los actosinstitucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la Decisión impugnada,cuando dicha parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo173 del Tratado, un recurso directo contra tales actos, cuyas consecuencias sufreasí sin haber podido solicitar su anulación.

285.
    Por consiguiente, el artículo 184 del Tratado ha de ser interpretado ampliamente,para que se garantice un control de legalidad efectivo de los actos de lasInstituciones. En este sentido, el Tribunal de Justicia afirmó ya en la sentenciaSimmenthal/Comisión, antes citada (apartado 40), que el ámbito de aplicación dedicho artículo debe extenderse a los actos de las Instituciones que, aun sin revestirla forma de un Reglamento, produzcan, no obstante, efectos análogos.

286.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que el ámbito de aplicación del artículo184 del Tratado debe extenderse también a las disposiciones de un Reglamentointerno de una Institución que, a pesar de no constituir la base jurídica de laDecisión impugnada ni producir efectos análogos a los de un Reglamento en elsentido de dicho artículo del Tratado, fijan los requisitos sustanciales de formaexigidos a los efectos de la adopción de esta Decisión y garantizan, porconsiguiente, la seguridad jurídica de las personas que son sus destinatarias. Enefecto, es importante que todo destinatario de una Decisión pueda impugnar concarácter incidental la legalidad del acto del que depende la validez formal de laDecisión, a pesar de que el citado acto no constituya el fundamento jurídico de estaúltima, cuando no haya podido solicitar la anulación de dicho acto antes de haberrecibido notificación de la Decisión impugnada.

287.
    Por consiguiente, las disposiciones del Reglamento interno de la Comisión puedenser objeto de una excepción de ilegalidad en la medida en que garanticen laprotección de los particulares.

288.
    En segundo lugar, procede recordar que la excepción de ilegalidad debe limitarsea lo que sea indispensable para la solución del litigio.

289.
    En efecto, el artículo 184 del Tratado no tiene por objeto permitir que una parteimpugne la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general en apoyo decualquier tipo de recurso. El acto general cuya ilegalidad se alega debe seraplicable, directa o indirectamente, al asunto objeto del recurso y tiene que existirun vínculo jurídico directo entre la Decisión individual impugnada y el acto generalde que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1965,Macchiorlati Dalmas e Figli/Alta Autoridad, 21/64, Rec. pp. 227 y ss.,especialmente p. 245; de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión, 32/65, Rec.pp. 563 y ss., especialmente p. 594, y sentencia del Tribunal de Primera Instanciade 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión, asuntos acumulados T-6/92 y T-52/92,Rec. p. II-1047, apartado 57).

290.
    En los presentes asuntos, la excepción de ilegalidad, tomada en su segunda parte,tiene por objeto que se declare que las disposiciones del Reglamento interno dela Comisión relativas a la habilitación violan el principio de colegialidad. Pues bien,Enichem ni siquiera afirma que la Decisión se adoptara ejercitando unacompetencia delegada, ni formula ningún elemento que pueda insinuarlo. Dado queEnichem no demostró la existencia de un vínculo jurídico directo entre la Decisióny las disposiciones del Reglamento interno cuya ilegalidad invoca, debe declararsela inadmisibilidad de la segunda parte de la excepción.

291.
    Respecto a la primera parte de la excepción de ilegalidad, procede recordar quela Decisión fue autenticada conforme a lo dispuesto en el párrafo primero delartículo 16 del Reglamento interno. Por consiguiente, existe un vínculo jurídicodirecto entre la Decisión y este artículo del Reglamento interno cuya ilegalidadinvocan las demandantes.

292.
    El mencionado artículo del Reglamento interno determina el procedimiento deautenticación del acto lesivo para las demandantes. Pues bien, la autenticación delos actos conforme a las reglas previstas por el Reglamento interno de la Comisióntiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguasauténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios (sentencia de 15 de juniode 1994, apartado 75). De ello resulta que esta disposición está destinada agarantizar la protección de los destinatarios del acto y que, por lo tanto, puede serobjeto de una excepción de ilegalidad.

293.
    De las consideraciones anteriores resulta que ha de admitirse la primera parte dela excepción de ilegalidad, propuesta por LVM, DSM y Enichem contra el párrafoprimero del artículo 16 del Reglamento interno. Por consiguiente, procedeexaminar el fundamento de dicha excepción en relación con la supuestainobservancia de la exigencia de seguridad jurídica.

-    Sobre la ilegalidad del párrafo primero del artículo 16 del Reglamentointerno debido a la inobservancia de la exigencia de seguridad jurídica

294.
    Según las demandantes, la Decisión es ilegal porque las reglas previstas en elpárrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno en relación con laautenticación de los actos son incompatibles con la exigencia de seguridad jurídicaque el Tribunal de Justicia recordó en la sentencia de 15 de junio de 1994.

295.
    El párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno vigente cuando seadoptó la Decisión dispone:

«Los actos adoptados en reunión o mediante procedimiento escrito seincorporarán, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, como anexos alacta de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado o durante laque se haya tomado nota de su adopción. Dichos actos serán autenticadosmediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán enla primera página de dicha acta.»

296.
    En la sentencia de 15 de junio de 1994, el Tribunal de Justicia recordó que delapartado 2 del artículo 162 del Tratado resulta que la Comisión tiene la obligación,entre otras cosas, de tomar las medidas oportunas para permitir identificar conseguridad el texto completo de los actos adoptados por la Junta de Comisarios(apartados 72 y 73).

297.
    A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró que la autenticación de los actosprevista en el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno vigente enel momento en que se adoptó la Decisión de 1988, que disponía que «los actosadoptados por la Comisión, en reunión o mediante procedimiento escrito, seránautenticados, en la lengua o en las lenguas en que sean auténticos, con las firmasdel Presidente y del Secretario ejecutivo», está destinada a garantizar la seguridadjurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta deComisarios. Añadió que la autenticación «permite así verificar, en caso decontroversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con[el texto adoptado por la Junta de Comisarios] y, por lo tanto, con la voluntad desu autor» (apartado 75).

298.
    A la luz de estos fundamentos de Derecho de la sentencia de 15 de junio de 1994,procede comprobar si las reglas previstas en el párrafo primero del artículo 16 delReglamento interno (véase el apartado 295 supra) pueden permitir identificar conseguridad el texto completo de los actos adoptados por la Junta de Comisarios.

299.
    En primer lugar, ha de precisarse que, a diferencia de lo que afirman lasdemandantes, el Tribunal de Justicia no se pronunció en la sentencia de 15 dejunio de 1994 sobre la cuestión de si la autenticación prevista con arreglo a lodispuesto en el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno vigente enel momento en que se adoptó la Decisión de 1988 constituía la única forma de

autenticación aceptable habida cuenta de la exigencia de seguridad jurídica. Enefecto, aunque el Tribunal de Justicia indicó el objeto de la autenticación de losactos (apartado 75), sin embargo no precisó que el procedimiento exigido a losefectos de la autenticación por el párrafo primero del artículo 12 del Reglamentointerno entonces vigente fuera el único que podía garantizar dicho objeto.

300.
    Además, había quedado acreditado entre las partes ante el Tribunal de Justicia quela Comisión había incumplido las disposiciones relativas a la autenticación, tal comoestaban previstas en el Reglamento interno de la Comisión, de manera que elTribunal de Justicia pudo afirmar la ilegalidad de la Decisión inicial sobre la basede la existencia de vicios sustanciales de forma, sin tener que pronunciarse sobrela legalidad de la autenticación en los términos previstos por el párrafo primero delartículo 12 del antiguo Reglamento interno.

301.
    Finalmente, las demandantes consideran que la firma estampada en el acta noresponde a la exigencia de seguridad jurídica ya que, al no existir un acto con lafirma del Presidente y del Secretario General, no es posible controlar lacorrespondencia perfecta de los textos notificados o publicados con el textoadoptado por la Junta de Miembros de la Comisión. De ello deducen que sólo seautentica la primera página del acta.

302.
    Este argumento no puede ser acogido. El Tribunal de Primera Instancia consideraque el procedimiento previsto en el párrafo primero del artículo 16 del Reglamentointerno constituye, por sí mismo, una garantía suficiente para controlar, en caso deimpugnación, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados conel texto adoptado por la Junta de Comisarios y, por lo tanto, con la voluntad de suautor. En efecto, en la medida en que este texto figura como anexo al acta y laprimera página de ésta va firmada por el Presidente y el Secretario General, existeentre dicha acta y los documentos a los que se refiere un vínculo que permite tenerseguridad respecto al contenido y la forma exactos de la decisión de la Junta.

303.
    A este respecto, debe suponerse que una autoridad ha actuado de conformidad conla legislación aplicable mientras el órgano jurisdiccional comunitario no hayadeclarado que sus actuaciones no se ajustan a la normativa.

304.
    Por consiguiente, debe considerarse conforme a Derecho la autenticación previstasegún el procedimiento del párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno.En consecuencia, ha de desestimarse el motivo.

2.    Sobre los motivos basados en la violación del principio de colegialidad y enel incumplimiento del Reglamento interno de la Comisión

Alegaciones de las partes

305.
    LVM y DSM afirman que la Comisión incumplió las disposiciones de suReglamento interno al adoptar la Decisión. En sus escritos de réplica, indican quela copia de la Decisión «auténtica» que se les notificó llevaba la firma delMiembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia, lo que, en suopinión, indica que la Decisión no fue adoptada por la Junta de Miembros de laComisión, sino únicamente por el Miembro de que se trata, infringiendo elprincipio de colegialidad. Siempre según estas demandantes, dicho elemento bastapara poner en duda la presunción de validez de la Decisión (sentencias de 29 dejunio de 1995, ICI/Comisión, T-37/91, antes citada, y Solvay/Comisión, T-31/91, Rec.p. II-1821). LVM y DSM piden al Tribunal de Justicia que ordene a la Comisiónque presente datos adicionales a este respecto.

306.
    Elf Atochem indica que la Decisión se adoptó apenas un mes después de lasentencia del Tribunal de Justicia; además, afirma que, según las declaraciones deun portavoz de la Comisión a la prensa, dicha Decisión fue adoptada sin discusiónen el seno de la Junta de Comisarios. En su opinión, estos elementos pueden hacerque se vuelva a poner en entredicho la validez de la Decisión por violación delprincipio de colegialidad.

307.
    La Comisión considera que sólo es posible invocar una infracción de la normativainterna de toma de decisiones cuando la parte demandante puede demostrar,mediante indicaciones concretas, que ha de dudarse de la validez de la adopciónde la Decisión. Si no existen tales indicaciones, se considerará que el acto de laComisión ha sido válidamente adoptado (sentencia Deere/Comisión, antes citada,apartado 31). Pues bien, según la Comisión, en los presentes asuntos lasdemandantes no han presentado ninguna indicación concreta.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

308.
    El hecho de que la copia de la Decisión que se envió a LVM y a DSM lleve elnombre del Miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia yla mención «ampliación auténtica» («voor gelijkluidend afschrift» en neerlandés)no constituye un indicio de que la Decisión se adoptara violando el principio decolegialidad. A este respecto, el texto de la Decisión indica que se trata de una«Decisión de la Comisión». Además, de este mismo texto se deduce que laDecisión fue adoptada por «la Comisión de Comunidades Europeas»,considerando los hechos y la apreciación jurídica.

309.
    Por consiguiente, estas demandantes no alegan indicio alguno ni tampococircunstancia concreta alguna que permita descartar la presunción de validez de

que gozan los actos comunitarios (véase, en particular, la sentencia DunlopSlazenger/Comisión, antes citada, apartado 24).

310.
    Al no existir tal indicio, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia ordenarlas diligencias de prueba solicitadas.

311.
    Además, el hecho de que la Decisión se adoptara poco después de la sentencia de15 de junio de 1994 y, suponiendo que se demostrara, la circunstancia de que seadoptara sin discusión dentro de la Junta de Miembros de la Comisión no implicande ninguna manera que se violara el principio de colegialidad.

312.
    De las consideraciones anteriores resulta que los motivos deben ser desestimados.

3.    Sobre el motivo relativo a la composición del expediente sometido a ladeliberación de la Junta de Miembros de la Comisión

313.
    ICI afirma que, como consecuencia de los vicios de que adolece el procedimientoadministrativo, la Junta de Miembros de la Comisión no pudo conocer, antes deadoptar la Decisión, todos los documentos pertinentes del asunto, en particular, unnuevo informe del consejero auditor y un nuevo informe de los resultados de laconsulta al Comité Consultivo. Por lo tanto, según esta demandante, la Junta deMiembros de la Comisión, cuya composición se había visto modificada en granmedida respecto a la de 1988, no quedó informada de los motivos de defensa deICI.

314.
    La Comisión considera que este motivo está totalmente desprovisto de fundamentojurídico.

315.
    Procede recordar que, tras la anulación de la Decisión de 1988 dictada por elTribunal de Justicia el 15 de junio de 1994, la Comisión no cometió ningún errorjurídico al no proceder a una nueva audiencia de las empresas interesadas ni a unanueva consulta al Comité Consultivo antes de adoptar la Decisión (véanse losapartados 246 a 258 supra).

316.
    Dado que la premisa del razonamiento de la demandante es errónea, el motivocarece de fundamento y, por consiguiente, debe ser desestimado.

4.    Sobre los motivos basados en la violación de los principios de identidadentre el órgano que delibera y el órgano que decide, por un lado, y de inmediatez,por otro

Alegaciones de las partes

317.
    Hüls afirma que, en virtud del principio de identidad entre el órgano que deliberay el órgano que decide, una Decisión sólo puede ser adoptada por personas que

hayan participado en el procedimiento o que hayan tenido la posibilidad de forjarseuna opinión directa sobre el asunto. Pues bien, en el caso de autos, la mayoría delos Miembros de la Comisión en el momento en que se adoptó la Decisión y, enparticular, el Miembro encargado de los asuntos de competencia, así como elDirector General de la Dirección General de Competencia de la Comisión(DG IV), no ocupaban ya dichos puestos cuando se tramitó el asunto en 1988.

318.
    Según Hüls, en materia de competencia la Comisión no debe ser considerada comouna Administración en cuanto tal, es decir, como una Institución independiente desus miembros. A este respecto, ha de acudirse a los artículos 1 y 12 del Reglamentointerno, que establecen que la Comisión actúa colectivamente, y al artículo 6 delEstatuto del consejero auditor.

319.
    BASF, Wacker y Hoechst afirman, por su parte, que la Comisión violó el principiode inmediatez. BASF señala que, en la fecha en que se adoptó la Decisión, lamayoría de los Miembros de la Comisión y el Director General de la DG IV ya noeran los que ocupaban dichos puestos en 1988. En consecuencia, considera que laDecisión fue adoptada por personas que no estaban completamente informadas delasunto y que no tuvieron tiempo para informarse desde que se dictó la sentenciade 15 de junio de 1994. Afirma que el presente motivo no pretende exigir que losMiembros de la Comisión estén personalmente presentes durante las audiencias,sino que se los informe exactamente de lo que en ellas se dice, mediante laaplicación de las normas de procedimiento y, en particular, mediante la consultaal consejero auditor.

320.
    Finalmente, Wacker y Hoechst afirman que las personas que elaboran la Decisióndeben haber participado en las audiencias o, por lo menos, deben poder conocerlo antes posible la impresión que las audiencias han producido en otrosparticipantes. En su opinión, esto no sucedió en el caso de autos, puesto que lamayoría de los Miembros de la Comisión en la fecha de la audiencia ya no ejercíanestas funciones en la fecha en que se adoptó la Decisión.

321.
    La Comisión considera que los principios de identidad y de inmediatez no existen.En su opinión, la normativa del procedimiento comunitario en materia decompetencia se basa en determinadas autoridades revestidas de una función y noen las personas que ejercen las funciones de que se trata (sentencia ACFChemiefarma/Comisión, antes citada, apartados 71 y 72). Considera que ningunadisposición exige que las distintas etapas de un procedimiento en materia decompetencia se desarrollen durante un único mandato de los Miembros de laComisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

322.
    Las demandantes alegan la violación de un principio general que exige lacontinuidad en la composición del órgano administrativo que conoce de unprocedimiento que puede llevar a la imposición de una multa.

323.
    Pues bien, no existe ningún principio general de esta naturaleza (sentencia ACFChemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 72).

324.
    Por consiguiente, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

C.    Sobre los vicios que supuestamente afectan al procedimiento administrativo

325.
    Las demandantes invocan, con carácter subsidiario, varios motivos basados enirregularidades que, según afirman, se cometieron durante el procedimientoadministrativo que precedió a la adopción de la Decisión. En este contexto, elTribunal de Primera Instancia señala que, durante la vista, Wacker y Hoechstdesistieron de su motivo basado en el incumplimiento del artículo 3 delReglamento n. 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimenlingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01,p. 8), circunstancia de que el Secretario tomó conocimiento.

326.
    Puede establecerse una distinción entre los motivos según se refieran a la existenciade vicios que afectan al pliego de cargos o a la de vicios que afectan a la audiencia.Por lo que respecta al motivo basado en la violación del derecho de acceso alexpediente de la Comisión, éste se analizará después de la parte de la sentenciadedicada al fondo.

1.    Sobre los motivos basados en la existencia de vicios que afectan al pliegode cargos

a)    Sobre el motivo basado en la existencia de vicios de forma que afectan alpliego de cargos

Alegaciones de las partes

327.
    Wacker y Hoechst afirman que la Decisión está basada en un pliego de cargosirregular. En efecto, en primer lugar, señalan que los cargos fueron comunicadossólo por un agente de la Comisión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 2 delReglamento n. 99/63. En segundo lugar, el pliego de cargos, consistente en unvoluminoso documento respecto al cual era imposible saber si estaba completo,infringe, siempre según estas demandantes, lo dispuesto en el mismo artículo 2, atenor del cual la Comisión ha de comunicar los cargos por escrito. Porconsiguiente, los cargos deberían haber sido comunicados en un único documentoescrito. En tercer lugar, señalan que el pliego de cargos debería haber sido firmadopor su autor.

328.
    La Comisión considera que el motivo es manifiestamente infundado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

329.
    Por lo que respecta a la alegación basada en la supuesta habilitación de un agentede la Comisión para comunicar los cargos, de los documentos que obran en autosse desprende que el pliego de cargos dirigido a las demandantes iba acompañadode una carta firmada por el Director General adjunto de la DG IV de la Comisión,en nombre del Director General de esta Dirección General.

330.
    Pues bien, al firmar dicha carta, el Director General adjunto no actuó en el marcode una delegación de poderes, sino en el de una mera delegación de firma que elDirector General había recibido del Miembro competente (sentencia del Tribunalde Justicia de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 5).Tal delegación constituye el medio normal por el que la Comisión ejerce sucompetencia (sentencia VBVB y VBBB/Comisión, antes citada, apartado 14).

331.
    En la medida en que las demandantes no han facilitado ninguna indicación quepermita creer que, en el caso de autos, la Administración comunitaria se apartó dela observancia de las normas aplicables en la materia (sentencia VBVB yVBBB/Comisión, antes citada, apartado 14), el motivo debe ser desestimado.

332.
    Por su parte, tampoco pueden acogerse los motivos basados en una supuestainfracción de los requisitos de forma del pliego de cargos.

333.
    A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n. 99/63,«la Comisión comunicará por escrito a las empresas y a las asociaciones deempresas las quejas presentadas contra ellas». Esta disposición no exige que elpliego de cargos lleve una firma manuscrita estampada en el propio documento nique el pliego de cargos consista en un acto formalmente único.

334.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el motivo.

b)    Sobre el motivo basado en el incumplimiento del artículo 3 del Reglamenton. 1 del Consejo

Alegaciones de las partes

335.
    BASF, Hüls y Enichem afirman que la Comisión incumplió el artículo 3 delReglamento n. 1. En efecto, en su opinión, el pliego de cargos conteníadeterminados anexos, indispensables para la correcta comprensión de los cargos,que no estaban redactados en la lengua del Estado miembro a cuya jurisdicciónestaban sometidas. Consideran que este argumento es igualmente válido enrelación con los documentos transmitidos por la Comisión el 3 de mayo de 1988.Enichem añade que, de esta manera, la Comisión incumplió también el artículo 4del Reglamento n. 99/63.

336.
        La Comisión considera que el razonamiento de las demandantes es contrario altenor literal y al espíritu del artículo 3 del Reglamento n. 1. Afirma que, además,la abundancia de las reacciones de estas demandantes muestra perfectamente que,en realidad, no tuvieron ninguna dificultad especial para comprender el contenidode los elementos de prueba en su conjunto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

337.
    Los anexos al pliego de cargos que no proceden de la Comisión no debenconsiderarse «textos» a los efectos del artículo 3 del Reglamento n. 1 del Consejo.En efecto, dichos anexos han de considerarse pruebas materiales en las que se basala Comisión. Por lo tanto, deben ser dados a conocer al destinatario en el estadoen que se encuentran (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de PrimeraInstancia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T-148/89, Rec. p. II-1063,apartado 21). En consecuencia, la Comisión no incumplió en modo alguno lodispuesto en el artículo 3 del Reglamento n. 1 del Consejo.

338.
    Por lo que respecta al supuesto incumplimiento del artículo 4 del Reglamenton. 99/63 alegado por Enichem, procede señalar que el texto del pliego de cargosque se dirigió a esta demandante en lengua italiana contiene extractos pertinentesde los anexos. Por consiguiente, dicha presentación le permitió saber con precisiónen qué hechos y en qué razonamiento jurídico se había apoyado la Comisión(sentencia Tréfilunion/Comisión, antes citada, apartado 21). En consecuencia, lademandante pudo defender eficazmente sus derechos.

339.
    De ello resulta que debe desestimarse el motivo.

c)    Sobre el motivo basado en la falta de plazo suficiente para preparar larespuesta al pliego de cargos

Alegaciones de las partes

340.
    Wacker y Hoechst afirman que la Comisión ni siquiera les dio la posibilidad deexaminar el expediente y dar a conocer seguidamente de forma eficaz su punto devista (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1977, Moli/Comisión,121/76, Rec. p. 1971, apartado 20). Consideran que al negarse, a pesar de lascircunstancias del caso, a prorrogar el plazo que se había señalado a la empresapara que presentara sus observaciones en respuesta al pliego de cargos, laComisión vulneró los derechos de defensa e infringió lo dispuesto en el artículo 11del Reglamento n. 99/63.

341.
    BASF afirma que no dispuso de plazo suficiente para examinar los documentos quele fueron notificados mediante escrito de 3 de mayo de 1988.

342.
    La Comisión responde a Wacker y a Hoechst que se respetó lo dispuesto en elartículo 11 del Reglamento n. 99/63. Así, afirma que la demandante contó con unplazo de dos meses para responder por escrito al pliego de cargos y con cincomeses para preparar la audiencia de septiembre de 1988. Según la Comisión, talesplazos fueron perfectamente suficientes, en particular si se comparan con los plazosprevistos en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado (sentencia del Tribunalde Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207,apartados 270 a 273). Señala que el hecho de que algunos de los anexos al pliegode cargos no estuvieran redactados en la lengua de la demandante no puedemodificar esta afirmación, puesto que la demandante y su Abogado no pudierontener dificultades de comprensión.

343.
    Respondiendo a la alegación de BASF, la Comisión considera que, por lo querespecta a los documentos que figuran como anexo al escrito de la Comisión de 3de mayo de 1988, la demandante no puede afirmar, habida cuenta del tenor literalde dicho escrito, que no comprendió hasta después de adoptada la Decisión quetales documentos eran útiles para su defensa. Según la Comisión, correspondía aBASF determinarlo. Señala que, puesto que el escrito fue enviado el 3 de mayo de1998 y las respuestas se dieron el 10 de junio de 1988, el plazo de que dispuso lademandante fue suficiente; además, ésta hizo abundantes comentarios, sin pediruna prórroga después de dicha fecha. Por consiguiente, la Comisión estima que serespetó lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n. 99/63.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

344.
    El artículo 2, apartado 4, del Reglamento n. 99/63 dispone: «Al tiempo quecomunica las quejas, la Comisión fijará el plazo dentro del cual las empresas y lasasociaciones de empresas tendrán la facultad de poner en conocimiento de aquéllasus puntos de vista.» A tal efecto, el apartado 1 del artículo 11 del mismoReglamento precisa: «[...] la Comisión tomará en consideración el tiempo necesariopara establecer las observaciones así como la urgencia del asunto. El plazo nopodrá ser inferior a dos semanas, y podrá ser prorrogado.»

345.
    En el caso de autos, el pliego de cargos se envió a las empresas afectadas el 5 deabril de 1988. Éstas debían manifestar sus puntos de vista sobre los cargos que seles imputaban antes del 16 de mayo de 1988.

346.
    Mediante escrito de 3 de mayo de 1988, la Comisión dirigió a las empresasdestinatarias del pliego de cargos una serie de documentos complementariosindicando que, a pesar de que no se citaban en los cargos, «podían ser pertinentespara la apreciación del asunto en conjunto».

347.
    Wacker y Hoechst solicitaron que se prorrogara el plazo hasta el 15 de julio de1988. Mediante escrito de 18 de mayo de 1988, la Comisión decidió concederlesuna prórroga hasta el 10 de junio de 1988, teniendo en cuenta, en particular, elenvío de documentos complementarios el 3 de mayo de 1988.

348.
    Mediante escrito de 24 de mayo de 1988, respondiendo a la petición de prórrogaformulada por BASF el 5 de mayo de 1988, recibida por la Comisión el 17 demayo siguiente, la Comisión decidió que el plazo para responder al pliego decargos finalizaría el 10 de junio de 1988.

349.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que, en las circunstancias del caso deautos, el plazo de aproximadamente dos meses que, de esta manera, se concedióa las demandantes fue suficiente para permitir que prepararan su respuesta alpliego de cargos (véase, en este sentido, la sentencia United Brands/Comisión,antes citada, apartados 272 y 273).

350.
    De ello resulta que el motivo ha de ser desestimado.

2.    Sobre los motivos basados en la existencia de vicios que afectan a laaudiencia

a)    Sobre el motivo basado en la insuficiencia del plazo para preparar laaudiencia

351.
    Wacker y Hoechst afirman que el consejero auditor no dispuso de plazo suficientepara preparar la audiencia.

352.
    La Comisión considera que esta afirmación no se basa en indicio alguno.

353.
    Aun suponiendo que estuvieran legitimadas para formular este motivo, lasdemandantes no indicaron en qué medida fue insuficiente el plazo señalado alconsejero auditor para preparar la audiencia, ni alegaron en qué medida,suponiendo que su alegación fuera fundada, pudo esta circunstancia viciar elprocedimiento administrativo.

354.
    De ello resulta que el motivo debe desestimarse por infundado.

b)    Sobre el motivo basado en el incumplimiento del artículo 3 del Reglamenton. 1

Alegaciones de las partes

355.
    BASF, Wacker, Hoechst y Enichem afirman que la Comisión incumplió el artículo3 del Reglamento n. 1. En efecto, en su opinión, el acta de la audiencia sóloreproduce las declaraciones de las distintas partes en la lengua en que seexpresaron y no únicamente en la lengua del Estado miembro a cuya jurisdicciónestán sometidas tales demandantes. Pues bien, según BASF, dichas declaracionesson también esenciales, puesto que, por hipótesis, el cargo imputado a todas lasempresas es el de haber creado un cártel entre ellas.

356.
    La Comisión considera que este motivo carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

357.
    Procede recordar que, a tenor del apartado 4 del artículo 9 del Reglamenton. 99/63, «las declaraciones esenciales de cada persona oída serán consignadas enun acta a la que esa persona dará su conformidad tras haberla leído».

358.
    En los presentes asuntos, ha quedado acreditado que se posibilitó que lasdemandantes conocieran de forma eficaz la parte esencial de sus propiasdeclaraciones consignadas en el acta.

359.
    Además, las demandantes, que no niegan que tuvieron la posibilidad de seguir loque se dijo durante la audiencia gracias a la interpretación simultánea, no aleganque el acta contenga, por lo que a ellas se refiere, como resultado de la falta detraducción de las partes redactadas en una lengua distinta de la del Estadomiembro a cuya jurisdicción están sometidas, inexactitudes u omisiones sustancialesque puedan tener consecuencias jurídicas perjudiciales capaces de viciar elprocedimiento administrativo (sentencias ACF Chemiefarma/Comisión, antescitada, apartado 52, y Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 74).

360.
    De ello resulta que este motivo debe ser desestimado.

c)    Sobre el motivo basado en el carácter incompleto del acta de la audiencia

Alegaciones de las partes

361.
    BASF afirma que el acta de la audiencia es incompleta. En efecto, en su opinión,no contiene ciertas partes decisivas de las declaraciones de otras empresas. Así,señala que no se adjuntaron al acta, a diferencia de lo que se indica, los informesorales presentados en nombre de todas las empresas afectadas, el informe oral dela demandante y el de las demás empresas. Pues bien, tratándose de acusacionesde colusión, BASF considera que era esencial el conocimiento y examen de lasdefensas presentadas por las demás partes. BASF añade que la Comisión no puedeinvocar el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento n. 99/63, puesto que dichadisposición se refiere únicamente al control de la exactitud del contenido del actapor la parte que fue oída, pero no al derecho de conocer las declaraciones de lasdemás partes.

362.
    Wacker y Hoechst invocan un motivo idéntico basado en el hecho de que en elacta no se mencionaran las exposiciones comunes a las distintas empresas.

363.
    La Comisión considera que el acta de la audiencia, tal como se notificó a BASF,se ajusta a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento n. 99/63,en la medida en que permite que la citada empresa apruebe sus propiasdeclaraciones. Por consiguiente, estima que no tendría sentido transmitir a la

demandante, para que lo aprobara, el texto de las declaraciones formuladas por lasdemás empresas afectadas y por sus representantes durante la audiencia.

364.
    Por lo demás, siempre según la Comisión, BASF, Wacker y Hoechst conocíandichas declaraciones, puesto que asistieron a la audiencia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

365.
    Durante la fase oral del procedimiento administrativo ante la Comisión, celebradalos días 5 a 8 y 19 de septiembre de 1988, las personas afectadas tuvieron laposibilidad de alegar de forma conjunta sus puntos de vista en relación condeterminados aspectos.

366.
    Del acta de la audiencia, comunicada a cada una de las personas que participaronen ella, resulta que las intervenciones comunes se recogieron de manera resumida.

367.
    También resulta que los anexos que forman parte del acta debían contener el textocompleto de las diferentes intervenciones realizadas en nombre de las personasafectadas. Pues bien, ha de señalarse que tales anexos no acompañaban a dichodocumento.

368.
    No obstante, esta circunstancia no constituye un vicio del procedimientoadministrativo que pueda dar lugar a la ilegalidad de la Decisión, adoptada comoresultado de dicho procedimiento. En efecto, el apartado 4 del artículo 9 delReglamento n. 99/63 (citado en el apartado 357 supra) tiene por objeto garantizara las personas oídas la conformidad del acta con sus declaraciones esenciales(sentencia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada, apartado 29). Puesbien, en la medida en que los informes orales comunes se referían a lasdemandantes, éstas pudieron conocer lo esencial de tales declaraciones, ya queestas últimas se consignaron en el acta de la audiencia. Además, las demandantesno afirman que la reproducción de estas declaraciones en forma resumida contengainexactitudes. Finalmente, teniendo en cuenta que los mencionados informes oralesse presentaban en nombre de las demandantes, éstas no pueden afirmar de formaeficaz que no tuvieron un conocimiento suficiente de tales informes.

369.
    Respecto a la falta de comunicación como anexo al acta del texto de la exposiciónde BASF, así como de la de las demás personas que presentaron observaciones,esta circunstancia tampoco constituye un vicio del procedimiento administrativo quepueda dar lugar a la ilegalidad de la Decisión, puesto que la propia acta contienelas declaraciones esenciales.

370.
    En cualquier caso, procede destacar que BASF, Wacker y Hoechst participaron enla audiencia y en ella pudieron conocer las cuestiones efectivamente expuestas encomún y las observaciones presentadas con carácter individual por otras personas.

371.
    Por consiguiente, ha de desestimarse el motivo.

d)    Sobre el motivo basado en la falta de presentación del dictamen delconsejero auditor

Alegaciones de las partes

372.
    Wacker y Hoechst alegan que deberían haber tenido la posibilidad de conocer eldictamen del consejero auditor y comentarlo. Por consiguiente, consideran que laComisión actuó ilegalmente al omitir la presentación del dictamen del consejeroauditor.

373.
    BASF y Hüls afirman que la Decisión es ilegal debido a que no se tuvo en cuentael informe elaborado por el consejero auditor. En efecto, en su opinión, el informeque éste había elaborado en el momento en que se adoptó la Decisión de 1988podía contener apreciaciones sobre los hechos y los fundamentos de Derecho quecoincidieran con las críticas que habían formulado las empresas. En consecuencia,solicitan al Tribunal de Primera Instancia que inste a la Comisión a que presenteel informe del consejero auditor.

374.
    La Comisión deniega la petición de comunicación del informe del consejeroauditor, debido a que se trata de un documento interno al que los terceros nopueden acceder.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

375.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que los derechos de defensa no exigen quelas empresas implicadas en un procedimiento con arreglo al apartado 1 del artículo85 del Tratado puedan comentar el informe del consejero auditor, que constituyeun documento puramente interno de la Comisión. Como se ha declarado, dado queeste informe tiene el valor de un dictamen para la Comisión, ésta no está enabsoluto obligada a ceñirse al mismo y, en consecuencia, el informe no presentaningún aspecto decisivo que el Juez comunitario esté obligado a tener en cuentapara ejercitar su control (auto del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1986,ICI/Comisión, 212/86 R, no publicado en la Recopilación, apartados 5 a 8). Enefecto, el respeto de los derechos de defensa queda garantizado suficientementecon arreglo a Derecho cuando las diferentes instancias que participan en laelaboración de la Decisión final han sido correctamente informadas de losargumentos formulados por las empresas, en respuesta a los cargos que lescomunicó la Comisión y a las pruebas que presentó la Comisión en apoyo de estoscargos (sentencia Michelin/Comisión, antes citada, apartado 7).

376.
    A este respecto, es importante subrayar que el informe del consejero auditor notiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas, niformular nuevos cargos o aportar nuevas pruebas en contra de aquéllas (véanse,en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de

1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 54, y Hüls/Comisión,antes citada, apartado 87).

377.
    De ello se sigue que las empresas no tienen derecho a exigir, invocando el respetode los derechos de defensa, que se les dé a conocer el informe del consejeroauditor para poder comentarlo (sentencias Petrofina/Comisión, antes citada,apartado 55, y Hüls/Comisión, antes citada, apartado 88)

378.
    Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.

D.    Sobre el incumplimiento del artículo 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

379.
    Algunas de las demandantes afirman que la exigencia de motivación establecida enel artículo 190 del Tratado se incumplió en varios sentidos.

380.
    Así, Wacker y Hoechst afirman que la Decisión no está suficientemente motivadarespecto de los tres puntos esenciales siguientes: concurrencia de los elementosconstitutivos de la infracción, calificación de acuerdo o práctica concertada yparticipación de estas demandantes.

381.
    Montedison destaca que la Decisión no permite comprender las consideracionesque llevaron a que la Comisión decidiera confirmar las multas ya impuestas porhechos que supuestamente se produjeron entre diez y quince años antes (sentenciadel Tribunal de Justicia de 2 de mayo de 1990, Scarpe, C-27/89, Rec. p. I-1701,apartado 27, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de1991, Atochem/Comisión, T-3/89, Rec. p. II-1177, apartado 222). Considera que,en el caso de autos, ningún interés legítimo (véanse, a contrario, la sentencia delTribunal de Justicia de 2 de marzo de 1983, GVL/Comisión, 7/82, Rec. p. 483, y lasentencia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, antes citada, apartado85) justifica las actuaciones iniciadas contra una empresa que se había retirado delmercado más de diez años antes.

382.
    Según ICI, la Decisión no contiene ninguna explicación relativa al retraso con quese pronunció la Comisión; a la decisión procedimental de no volver a comunicarlos cargos ni oír a las partes; a la utilización de documentos descubiertos en elmarco de una instrucción distinta o de pruebas obtenidas violando el derecho a noautoinculparse; a la negativa a autorizar el acceso al expediente en circunstanciasconformes con la jurisprudencia; a la imposición de una multa que, no obstante,se basaba en un error de hecho, y a la conclusión según la cual la Decisión de 1988seguía siendo válida respecto a Solvay y Norsk Hydro.

383.
    Hüls sostiene que el propio texto de la Decisión es incomprensible si se separa delos documentos a los que se refiere; pues bien, ninguno de ellos se adjunta a la

Decisión. Además, afirma que, en su apreciación jurídica, la Comisión no hacereferencia a elementos de prueba concretos y determinados ni a los hechosexpuestos al comienzo de la Decisión. Finalmente, alega que la Decisión no estácorrectamente motivada, sobre todo si se tiene en cuenta la duración delprocedimiento (sentencia Sytraval y Brink's France/Comisión, antes citada, apartado77, en relación con el apartado 56).

384.
    Por su parte, Enichem afirma que la Comisión no explicó las razones por las quevuelve a sancionar a las empresas destinatarias después de tanto tiempo. En suopinión, no son suficientes ni el Reglamento n. 2988/74, que podría, todo lo más,justificar los poderes de la Comisión, pero no motivar su decisión, ni el hecho deque la Comisión hubiera decidido imponer multas ya en 1988, lo que no implicaque estuviera obligada a volver a hacerlo tras la sentencia de 15 de junio de 1994.

385.
    La Comisión considera que este motivo es infundado. Afirma que la Decisión seajusta a las exigencias del artículo 190 del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

386.
    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individualtiene la finalidad de permitir que el Juez comunitario ejerza su control sobre lalegalidad de la Decisión y proporcionar al interesado una indicación suficientesobre si esta última está bien fundada o si, en su caso, está afectada por algún vicioque permita impugnar su validez. El alcance de esta obligación depende de lanaturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado(véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 dediciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799,apartado 51).

387.
    En el caso de autos, procede destacar, en primer lugar, que el primer considerandode la Decisión hace referencia al «Tratado constitutivo de la ComunidadEuropea», lo que, implícita pero necesariamente, constituye una referencia formala la misión asignada a la Comisión (véanse los apartados 148 y 149 supra). Estareferencia constituye, por sí sola, una motivación suficiente del interés de laComisión en declarar la existencia de una infracción y en sancionar a las empresaspor este motivo. En efecto, como dispone de una competencia discrecional en elejercicio de las prerrogativas que el Tratado le reconoce en el ámbito del Derechode la competencia, la Comisión no está obligada a dar más explicaciones sobre losmotivos que la condujeron a optar por esta vía. Por consiguiente, las alegacionesde Montedison y de Enichem deben ser desestimadas.

388.
    Por lo que respecta a la insuficiencia de motivación invocada por Wacker, Hoechsty Hüls, procede recordar que, aunque la Comisión está obligada, con arreglo alartículo 190 del Tratado, a mencionar los elementos de hecho y de Derecho de losque depende la justificación legal de la Decisión y las consideraciones que lallevaron a adoptarla, no se le exige que discuta todas las cuestiones de hecho y de

Derecho que se hubieran planteado durante el procedimiento administrativo(véase, en particular, la sentencia Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada,apartado 66). A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que lospuntos 7 a 27 de los considerandos constituyen una exposición clara de losprincipales documentos que la Comisión considera como pruebas de la infracción.Igualmente, los puntos 28 a 39 de los considerandos constituyen una motivaciónsuficiente de las consecuencias jurídicas que la Institución extrajo de los elementosde hecho.

389.
    El hecho de que la Comisión no facilite ninguna explicación respecto al retraso conque se pronunció, a la decisión procedimental de no volver a comunicar los cargosni oír a las partes, a la utilización de documentos descubiertos en el marco de unainstrucción distinta o de pruebas obtenidas violando el derecho a no autoinculparse,a la negativa a autorizar el acceso al expediente en circunstancias conformes conla jurisprudencia y a la imposición de una multa que, no obstante, se basaba en unerror de hecho, no puede constituir una falta de motivación de la Decisión. Enefecto, estos argumentos invocados por ICI sólo están dirigidos, en sustancia, anegar el fundamento de la apreciación de la Comisión relativa a estas cuestiones.Pues bien, tales argumentos, que corresponden al análisis del fundamento de laDecisión, carecen de pertinencia en el presente contexto.

390.
    Por último, por lo que respecta al argumento de ICI según el cual la Decisión noestaba motivada en relación con la validez de la Decisión de 1988 respecto a NorskHydro y Solvay, basta señalar que la Decisión contiene una motivación expresasobre este punto. En efecto, del punto 59 de los considerandos de la Decisión sedesprende que «dado que Solvay no presentó al Tribunal de Justicia un recurso deanulación de la Decisión, y que el recurso de Norsk Hydro fue declaradoimprocedente, la Decisión 89/190/CEE continúa siendo válida por lo que a ellos serefiere».

391.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el presentemotivo.

II.    Sobre los motivos de fondo

392.
    Las demandantes desarrollan un razonamiento centrado, en sustancia, en tres ejes.En primer lugar, formulan una serie de motivos relativos a las pruebas (A). Ensegundo lugar, niegan la existencia, de hecho y de Derecho, de una infracción delapartado 1 del artículo 85 del Tratado (B). En tercer lugar, cada demandantepresenta una serie de alegaciones destinadas a demostrar que, en cualquier caso,ella no participó en la supuesta infracción que se le imputa (C).

A.    Sobre las pruebas

393.
    Los motivos formulados por las demandantes comprenden dos aspectos. En primerlugar, las demandantes niegan la admisibilidad de algunas de las pruebaspresentadas contra ellas. En segundo lugar, niegan el carácter probatorio de loselementos aportados en su contra.

1.    Sobre la admisibilidad de las pruebas

394.
    Las demandantes alegan la inadmisibilidad de ciertas pruebas presentadas en sucontra. A tal efecto, invocan seis motivos: primero, la violación del principio deinviolabilidad del domicilio; segundo, la de los principios del derecho a guardarsilencio y el de no contribuir a la propia inculpación; tercero, la infracción delartículo 20 del Reglamento n. 17; cuarto, rechazan que la negativa a responder alas solicitudes de información o a presentar documentos pueda considerarse unaprueba en su contra; quinto, alegan que determinados documentos nunca les fueroncomunicados o, sexto, que les fueron comunicados fuera de plazo.

395.
    Tal como señalan las demandantes, estos motivos tienen en común que, siresultaran fundados, los documentos a que se refieren deberían eliminarse de losdebates y la legalidad de la Decisión habría de apreciarse sin tenerlos en cuenta(sentencia AEG/Comisión, antes citada, apartados 24 a 30, y auto del Presidentedel Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Hoechst/Comisión, 46/87 R, Rec.p. 1549, apartado 34).

a)    Sobre el motivo basado en una violación del principio de inviolabilidad deldomicilio

Alegaciones de las partes

396.
    LVM y DSM afirman, con carácter preliminar, que el Tribunal de PrimeraInstancia puede controlar la conformidad de una visita de inspección, realizada enel marco del artículo 14 del Reglamento n. 17, con el artículo 8 del CEDH. Enefecto, por una parte, consideran que esta última disposición se aplica directamenteen Derecho comunitario. Por otra parte, estiman que una visita de inspección enlos locales profesionales de una persona física o jurídica, con arreglo al apartado3 del artículo 14 del Reglamento n. 17, constituye un «registro» incluido en elámbito de aplicación del artículo 8 del CEDH.

397.
    Siempre con carácter preliminar, las demandantes consideran que, aun cuando nohan interpuesto un recurso contra las decisiones de inspección, siguen teniendointerés en que se controle su legalidad, en la medida en que la Decisión se basa enelementos de prueba obtenidos de forma irregular. Además, según lasdemandantes, la visita de inspección realizada en los locales de DSM el 6 dediciembre de 1983 se basaba en un mandato, con arreglo al apartado 2 del artículo

14 del Reglamento n. 17, que no podía ser objeto de un recurso de anulaciónsobre la base del artículo 173 del Tratado.

398.
    En la primera parte de este motivo, las demandantes consideran que los actos deinspección adoptados por la Comisión incumplen el principio de inviolabilidad deldomicilio, en el sentido del artículo 8 del CEDH, tal como ha sido interpretado porla jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, sentenciaNiemietz/Alemania, de 16 de diciembre de 1992, serie A n. 251-B), cuyo controlva más allá del efectuado en Derecho comunitario (sentencia Hoechst/Comisión,antes citada, y sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, DowBenelux/Comisión, 85/87, Rec. p. 3137).

399.
    Así, en primer lugar, según las demandantes, los actos de inspección se adoptaronsin previa autorización judicial. En segundo lugar, las decisiones o mandatos deinspección se formularon en términos generales, sin limitación alguna, y, porconsiguiente, no permitían identificar el objeto de la inspección; prueba de ello sonla decisión de inspección de 4 de noviembre de 1987 dirigida a LVM y el mandatode 29 de noviembre de 1983, sobre cuya base se efectuó la visita de inspección enlos locales de DSM el 6 de diciembre de 1983. En tercer lugar, las demandantesestiman que sólo puede efectuarse una inspección que sea necesaria (artículo 14,apartado 1, del Reglamento n. 17 y artículo 8 del CEDH). Ahora bien, estanecesidad debe apreciarse, en su opinión, a la luz de la descripción de laspresunciones que la Comisión quiera comprobar, descripción que, precisamente,faltaba en el caso de autos.

400.
    Las demandantes afirman que todos los actos de inspección adoptados por laComisión en el caso de autos están viciados de ilegalidad.

401.
    Por su parte, Enichem afirma que «la siguiente decisión de inspección es ilegalporque su objeto estaba formulado en términos [...] generales», e infringía de estamanera el artículo 14 del Reglamento n. 17.

402.
    En la segunda parte del motivo, LVM y DSM niegan la validez de la ejecución delas visitas de inspección efectuadas por la Comisión. En efecto, en su opinión, talesvisitas de inspección violaron el secreto de empresa, habida cuenta de la naturalezay el volumen de los documentos efectivamente examinados con tal motivo.

403.
    La Comisión destaca, con carácter preliminar, que el CEDH no es aplicable a losprocedimientos comunitarios de competencia. Además, considera que el motivo nopuede admitirse, porque las demandantes no interpusieron un recurso contra ladecisión de la Comisión por la que se ordenaba la visita de inspección objeto delitigio.

404.
    Respecto al fundamento del motivo, la Comisión considera que la pertinencia dela jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias Hoechst/Comisión y Dow

Benelux/Comisión, antes citadas) no se ve afectada por el artículo 8 del CEDH, talcomo lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

405.
    En los presentes asuntos, la Comisión efectuó visitas de inspección, con arreglo alapartado 2 del artículo 14 del Reglamento n. 17, en los locales de las empresassiguientes: Shell e ICI, sobre la base de un mandato de 16 de noviembre de 1983;DSM, sobre la base de un mandato de 29 de noviembre de 1983; EVC, sociedadconjunta de ICI y Enichem, sobre la base de un mandato de 17 de julio de 1987,y Hüls, sobre la base de un mandato de 17 de septiembre de 1987.

406.
    Además la Comisión adoptó, el 15 de enero de 1987, varias decisiones deinspección con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17, cuyosdestinatarios fueron las empresas Alcudia, Atochem, BASF, Hoechst y Solvay, y,el 4 de noviembre de 1987, decisiones cuyos destinatarios fueron Wacker y LVM.

407.
    Procede examinar la admisibilidad del motivo, que la Comisión niega, y después sufundamento.

i)    Sobre la admisibilidad del motivo

408.
    Las decisiones de inspección son, en sí mismas, actos que pueden ser objeto derecurso de anulación sobre la base del artículo 173 del Tratado. Así, el apartado3 del artículo 14 del Reglamento n. 17 prevé expresamente que la decisión deinspección ha de indicar «el recurso ante el Tribunal de Justicia contra ladecisión».

409.
    Pues bien, según una jurisprudencia consolidada, una decisión adoptada por lasInstituciones comunitarias que no haya sido impugnada por su destinatario dentrodel plazo previsto por el artículo 173 del Tratado adquiere firmeza frente a él.Dicha jurisprudencia se basa especialmente en la consideración de que el objetivode los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedanponerse indefinidamente en cuestión actos comunitarios que surtan efectos jurídicos(véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1997,Wiljo, C-178/95, Rec. p. I-585, apartado 19).

410.
    Por consiguiente, ha caducado el derecho de LVM a invocar la ilegalidad de ladecisión de inspección de que era destinataria y que no impugnó dentro de losplazos señalados y, por esta razón, no puede admitirse el motivo.

411.
    Por el contrario, LVM y DSM pueden impugnar, en la medida en que se utilicenen su contra documentos obtenidos por la Comisión, la legalidad de las decisionesde inspección dirigidas a otras empresas respecto a las que no pueda afirmarse quesu legalidad habría podido ser impugnada con toda seguridad por LVM y DSM enel marco de un recurso directo interpuesto contra tales decisiones.

412.
    Igualmente, las demandantes pueden impugnar, en el marco de un recurso deanulación interpuesto contra la Decisión final, la legalidad de los mandatos deinspección, que no constituyen actos susceptibles de recurso conforme al artículo173 del Tratado.

413.
    Por último, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que unaempresa no puede impugnar la legalidad del desarrollo de los procedimientos deinspección en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra el acto sobrecuya base la Comisión realiza dicha inspección. En efecto, el control jurisdiccionalde las circunstancias en las que se llevó a cabo una inspección pertenece al ámbitode un recurso de anulación interpuesto, en su caso, contra la Decisión finaladoptada por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 85 delTratado (sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartado 49, yconclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto en el que recayó dichasentencia, Rec. p. 3149, punto 127, in fine; auto del Tribunal de Primera Instanciade 9 de junio de 1997, Elf Atochem/Comisión, T-9/97, Rec. p. II-909, apartado 25).

414.
    Por consiguiente, las demandantes pueden igualmente impugnar el desarrollo delos procedimientos de inspección llevados a cabo por la Comisión.

415.
    En estas circunstancias, la inadmisibilidad invocada por la Comisión ha de limitarseal motivo formulado por LVM, en la medida en que va dirigido contra la decisiónde inspección de que era destinataria.

416.
    No obstante, por lo que respecta al motivo tal como lo expone Enichem, procedeseñalar que ni los escritos de la demandante ni la fase oral han permitido alTribunal de Primera Instancia identificar la decisión de inspección cuya legalidadniega la demandante. Por consiguiente, ha de declararse la inadmisibilidad delmotivo, en la medida en que lo formula Enichem, puesto que el Tribunal dePrimera Instancia no puede comprender su sentido ni su alcance.

ii)    Sobre el fundamento del motivo

417.
    Por las razones anteriormente expuestas (véase el punto 120 supra), procedeinterpretar que el motivo está basado en una violación del principio general delDerecho comunitario que garantiza una protección frente a las intervenciones delos poderes públicos en la esfera de la actividad privada de cualquier persona, físicao jurídica, que sean desproporcionadas o arbitrarias (sentencias Hoechst/Comisión,antes citada, apartado 19; Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartado 30, ysentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibéricay otros/Comisión, asuntos acumulados 97/87, 98/87 y 99/87, Rec. p. 3165,apartado 16).

418.
    El presente motivo se subdivide en dos partes, una relativa a la validez de los actosde inspección y la otra, a la de la ejecución de tales actos.

-    Sobre la primera parte del motivo, relativa a la validez de los actos deinspección

419.
    En primer lugar, procede señalar que no se discute que las decisiones de inspeccióndirigidas por la Comisión a determinadas empresas a lo largo del año 1987 sonidénticas, o parecidas, a la que se envió a Hoechst el 15 de enero de 1987. Puesbien, esta última empresa interpuso un recurso de anulación contra dicha decisión,que fue desestimado por el Tribunal de Justicia (sentencia Hoechst/Comisión, antescitada). En la medida en que los motivos y alegaciones formulados hoy por LVMy DSM son idénticos o similares a los que en su momento invocó Hoechst, elTribunal de Primera Instancia estima que no hay razones para apartarse de lajurisprudencia del Tribunal de Justicia.

420.
    Además, ha de indicarse que dicha jurisprudencia se basa en la existencia de unprincipio general del Derecho comunitario que, tal como se ha recordadoanteriormente, es aplicable a las personas jurídicas. Por lo tanto, el hecho de quela jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a laaplicabilidad del artículo 8 del CEDH a las personas jurídicas haya evolucionadodesde que se dictaron las sentencias Hoechst/Comisión, Dow Benelux/Comisión yDow Chemical Ibérica y otros/Comisión, antes citadas, carece de incidencia directasobre el fundamento de las soluciones contenidas en tales sentencias.

421.
    En segundo lugar, del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n. 17 sedesprende que las visitas de inspección efectuadas simplemente con un mandatose basan en la colaboración voluntaria de las empresas (sentenciasHoechst/Comisión, antes citada, apartado 31; Dow Benelux/Comisión, antes citada,apartado 42, y Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, antes citada, apartado 28).Esta afirmación no puede verse modificada por el hecho de que en la primeraparte de la frase de la letra c) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento n. 17se prevea una sanción. En efecto, dicha sanción sólo se aplica en caso de que, unavez que haya aceptado cooperar en la inspección, la empresa presente de formaincompleta los libros u otros documentos profesionales exigidos.

422.
    Siempre que la empresa haya colaborado efectivamente en una visita de inspecciónrealizada con un mandato, el motivo basado en una excesiva injerencia de laautoridad pública carece de fundamento, cuando no exista ningún elementoinvocado para afirmar que la Comisión ha ido más allá de la cooperación ofrecidapor la empresa.

423.
    De ello resulta que debe desestimarse esta parte del motivo.

-    Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la ejecución de los actos deinspección

424.
    A este respecto, las demandantes alegan un único argumento, basado en laabundancia de los documentos que la Comisión fotocopió y se llevó, violando asíel secreto de las empresas.

425.
    Pues bien, el supuesto carácter excesivo del volumen de los documentos cuya copiase llevó la Comisión, que, por otra parte, las demandantes no precisan de ningunaotra manera, no puede constituir, por sí solo, un vicio que afecte al desarrollo deun procedimiento de inspección, cuando, además, la Comisión lleva a cabo unainvestigación sobre un supuesto cártel entre todos los fabricantes europeos de unsector determinado. Por lo demás, con arreglo al apartado 2 del artículo 20 delReglamento n. 17, los funcionarios y otros agentes de la Comisión están obligadosa no divulgar las informaciones que hayan recogido de conformidad con dichoReglamento y que, por su propia naturaleza, se hallan amparadas por el secretoprofesional.

426.
    Por consiguiente, no ha quedado probada la irregularidad de las visitas deinspección efectuadas por la Comisión.

427.
    Habida cuenta de estos elementos, el presente motivo debe ser desestimado en sutotalidad.

b)    Sobre el motivo basado en una violación del «derecho a guardar silencio»y del derecho a no contribuir a la propia inculpación

Alegaciones de las partes

428.
    El motivo puede dividirse en dos partes.

429.
    En la primera parte de este motivo, LVM, DSM e ICI recuerdan que, conformeal apartado 3 del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y al artículo6 del CEDH, tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,todo acusado, incluida una empresa, tiene, ab initio, derecho a guardar silencio(TEDH, sentencia Funke contra Francia, antes citada, apartado 44, y dictamen dela Comisión Europea de Derechos Humanos de 10 de mayo de 1994, Saunderscontra Reino Unido, apartados 69, 71 y 76; contra, la sentencia anterior delTribunal de Justicia, Orkem/Comisión, antes citada, apartados 30 a 35 y 37 a 41,cuya apreciación, sensiblemente apartada de la sentencia Funke contra Francia, yano tiene sentido). Pues bien, según estas demandantes, la Comisión no puede pasarpor alto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentenciasdel Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1991, ERT, C-280/89, Rec. p. I-2925,apartado 41, y Orkem/Comisión, antes citada, apartado 30).

430.
    Las demandantes deducen de ello que toda información obtenida por la Comisiónsobre la base del artículo 11 del Reglamento n. 17 debía eliminarse de los debates.En su opinión, esta afirmación se aplica tanto a las decisiones de solicitud deinformación, a efectos del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento n. 17, comoa las solicitudes de información con arreglo al apartado 1 del artículo 11 de dichoReglamento; en efecto, dado que las sanciones previstas en la letra b) del apartado1 del artículo 15 de este mismo Reglamento son aplicables en ambos casos, lasdemandantes afirman que se trata de informaciones obtenidas bajo coacción, enel sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

431.
    Siempre según las demandantes, los derechos de las empresas perjudicadas nopueden ignorarse por el hecho de que dicha afirmación pueda volver a poner enentredicho la legalidad del artículo 11 del Reglamento n. 17 en su conjunto; así,consideran que la Comisión debe aportar la prueba de la infracción por cualquierotro medio compatible con los artículos 6 y 8 del CEDH.

432.
    Por consiguiente, las demandantes afirman que ninguna de las respuestas dadas porlas empresas a las solicitudes de información que les dirigió la Comisión puedencontribuir a la aportación de prueba.

433.
    En la segunda parte de este motivo, LVM, Elf Atochem, DSM, ICI y Enicheminvocan el derecho a no contribuir a su propia inculpación.

434.
    En estas circunstancias, según LVM, Elf Atochem, DSM e ICI, deben eliminarsede los debates las respuestas dadas a las preguntas que fueron declaradas ilegalesen las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989,Orkem/Comisión, antes citada, y Solvay/Comisión (27/88, Rec. p. 3355).

435.
    Así, Elf Atochem pone en entredicho la decisión, adoptada conforme al apartado5 del artículo 11 del Reglamento n. 17, de que fue destinataria. En cambio, LVM,DSM e ICI impugnan la legalidad de todas las solicitudes de información, seancuales fueren la empresa destinataria y el fundamento jurídico.

436.
    Enichem afirma que la Comisión hizo que las empresas se autoinculparan, alobligarlas a someterse a operaciones de inspección, cuando no disponía del menorindicio en relación con las prácticas que quería investigar.

437.
    La Comisión recuerda, con carácter preliminar, que el CEDH no es aplicable a losprocedimientos comunitarios de competencia. Además, estima que el motivo nopuede admitirse, puesto que las demandantes no interpusieron un recurso contralas decisiones de solicitud de información.

438.
    En cualquier caso, la Comisión señala que, en el caso de autos, las empresas norespondieron a ninguna de las preguntas que el Tribunal de Justicia ha consideradocontrarias al Derecho comunitario (sentencias Orkem/Comisión y de 18 de octubrede 1989, Solvay/Comisión, antes citadas).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

439.
    En el marco de su investigación en los presentes asuntos, la Comisión dirigió a lamayoría de las demandantes solicitudes de información, con arreglo al artículo 11del Reglamento n. 17. Algunas de ellas eran solicitudes de información conformeal apartado 1 de dicho artículo y las demás, decisiones basadas en el apartado 5 deese mismo artículo.

440.
    Procede analizar la admisibilidad del motivo, que la Comisión niega, y después sufundamento.

-    Sobre la admisibilidad del motivo

441.
    Por las razones que se han expuesto anteriormente en relación con las decisionesde inspección, que pueden trasladarse a las decisiones de solicitud de información,ha caducado el derecho de las demandantes a invocar la ilegalidad de las decisionesde solicitud de información de que eran destinatarias y que no impugnaron dentrodel plazo de dos meses a partir de su notificación.

442.
    Por consiguiente, el motivo no puede admitirse, en la medida en que va dirigidoa que se declaren ilegales las decisiones de solicitud de información de que,respectivamente, fueron destinatarias las demandantes.

-    Sobre el fundamento del motivo

443.
    Las facultades que el Reglamento n. 17 atribuye a la Comisión tienen por objetopermitir que ésta cumpla la misión que le encomienda el Tratado de velar por laobservancia de las normas sobre la competencia en el mercado común.

444.
    Durante el procedimiento de investigación previa, el Reglamento n. 17 noreconoce a la empresa objeto de una medida de investigación derecho alguno asustraerse a la ejecución de dicha medida basándose en que sus resultados podríanaportar la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia por ellacometida. Dicho Reglamento le impone, por el contrario, una obligación decolaboración activa, que implica que la empresa ponga a disposición de laComisión todos los elementos de información relativos al objeto de la investigación(sentencia Orkem/Comisión, antes citada, apartado 27, y sentencia del Tribunal dePrimera Instancia de 8 de marzo de 1995, Société générale/Comisión, T-34/93, Rec.p. II-545, apartado 72).

445.
    Dado que el Reglamento n. 17 no consagra expresamente el derecho a guardarsilencio, procede examinar si, no obstante, resultan necesarias ciertas limitacionesde las facultades de investigación de la Comisión durante la investigación previapara garantizar el respeto de los derechos de defensa, que este Tribunal de Justicia

considera como un principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario(sentencia Orkem/Comisión, antes citada, apartado 32).

446.
    A este respecto, si bien es cierto que los derechos de defensa deben ser respetadosen los procedimientos que pueden dar lugar a una sanción, ha de evitarse que losmencionados derechos queden irremediablemente dañados en los procedimientosde investigación previa, que pueden tener un carácter determinante para laconstitución de pruebas del carácter ilegal de ciertas conductas de las empresas(sentencias Orkem/Comisión, antes citada, apartado 33, y Sociétégénérale/Comisión, antes citada, apartado 73).

447.
    Sin embargo, para preservar la eficacia de los apartados 2 y 5 del artículo 11 delReglamento n. 17, la Comisión tiene la potestad de obligar a la empresa a quefacilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que puedatener conocimiento y a que le presente, si fuere preciso, los documentoscorrespondientes que obren en su poder, aun cuando éstos puedan servir paraprobar, en su contra o en contra de cualquier otra empresa, la existencia de unaconducta contraria a la competencia (sentencias Orkem/Comisión, antes citada,apartado 34; de 18 de octubre de 1989, Solvay/Comisión, antes citada, y Sociétégénérale/Comisión, antes citada, apartado 74).

448.
    En efecto, el reconocimiento de un derecho absoluto a guardar silencio, invocadopor las demandantes, excedería de lo que es necesario para proteger los derechosde defensa de las empresas y constituiría un obstáculo injustificado para elcumplimiento, por parte de la Comisión, de la misión de velar por la observanciade las normas sobre la competencia en el mercado común, que le confía el artículo89 del Tratado. Procede señalar, en particular, que, tanto en sus respuestas a lassolicitudes de información como en el curso del procedimiento administrativo, encaso de que la Comisión decida iniciarlo, las empresas disponen de todas lasfacultades para alegar su punto de vista, en particular sobre los documentos quehayan tenido que presentar o las respuestas que hayan dado a las preguntas de laComisión.

449.
    No obstante, la Comisión no puede, mediante una decisión de solicitud deinformación, vulnerar los derechos de defensa reconocidos a la empresa. Así pues,no puede imponer a esta última la obligación de dar respuestas que impliquenadmitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión(sentencias Orkem/Comisión, antes citada, apartados 34, in fine, y 35; de 18 deoctubre de 1989, Solvay/Comisión, antes citada, y Société générale/Comisión, antescitada, apartado 74).

450.
    Las alegaciones de las demandantes deben apreciarse en el marco de los límitesque acaban de exponerse.

451.
    En el caso de autos ha quedado acreditado, en primer lugar, que las preguntascontenidas en las decisiones de solicitud de información, que las demandantes

ponen en entredicho en esta parte del motivo, son idénticas a las anuladas por elTribunal de Justicia en sus sentencias Orkem/Comisión y de 18 de octubre de 1989,Solvay/Comisión, antes citadas. Por consiguiente, dichas preguntas incurren en lamisma ilegalidad.

452.
    No obstante, como ha destacado la Comisión, de los autos se deduce que lasempresas rehusaron responder a tales preguntas o negaron los hechos sobre losque en ellas se les interrogaba.

453.
    En estas circunstancias, la ilegalidad de las preguntas de que se trata no produceninguna consecuencia sobre la legalidad de la Decisión.

454.
    De hecho, las demandantes no identificaron ninguna respuesta que se hubiese dadoprecisamente a tales preguntas, ni indicaron el uso que de ellas hizo la Comisiónen la Decisión.

455.
    En segundo lugar, una empresa no está obligada a responder a una solicitud deinformación, con arreglo al apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n. 17, adiferencia de lo que sucede en el caso de las decisiones de solicitud de información.

456.
    Así pues, las empresas gozan de libertad para responder o no a preguntas que seles planteen conforme a esta disposición. Esta afirmación no puede versemodificada por el hecho de que, en la primera parte de la frase de la letra b) delapartado 1 del artículo 15 del Reglamento n. 17, esté prevista una sanción. Enefecto, dicha sanción sólo se aplica en el supuesto de que, habiendo aceptadoresponder, la empresa proporcione un dato inexacto.

457.
    Por consiguiente, no puede considerarse que, a través de solicitudes de informacióndirigidas con arreglo al apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n. 17, laComisión imponga a una empresa la obligación de dar respuestas que impliquenque ésta admita la existencia de la infracción cuya prueba incumbe a la Comisión.

458.
    En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación concreta de Enichem, procedeobservar que el respeto por parte de la Comisión de la prohibición de imponer alas empresas la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia deuna infracción sólo puede apreciarse a la luz de la naturaleza y el contenido de laspreguntas que se plantean, y no de los indicios de que la Comisión dispusiera conanterioridad. Por lo demás, debe señalarse que, en la sentencia Hoechst/Comisión,antes citada, relativa a una decisión de investigación parecida a las dirigidas a losdemás productores de PVC, el Tribunal de Justicia afirmó que dicha decisióncontenía los elementos esenciales exigidos por el apartado 3 del artículo 14 delReglamento n. 17. En concreto, destacó que la aludida decisión mencionaba, enparticular, informaciones que indicaban la existencia y la aplicación de acuerdos ode prácticas concertadas entre determinados productores de PVC, que podíanconstituir una infracción del artículo 85 del Tratado (sentencia Hoechst/Comisión,

antes citada, apartado 42). En tales circunstancias, no puede acogerse la alegaciónde Enichem.

459.
    Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado en su totalidad.

c)    Sobre el motivo basado en una infracción del apartado 1 del artículo 20 delReglamento n. 17

Alegaciones de las partes

460.
    LVM, DSM, ICI, Hüls y Enichem recuerdan que, conforme al apartado 1 delartículo 20 del Reglamento n. 17, la información legalmente obtenida sólo puedeser utilizada para el fin para el que se haya solicitado (sentencia DowBenelux/Comisión, antes citada, apartados 17 y 18, y, sobre cuestiones parecidas,sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1992, Asociación Española deBanca Privada y otros, C-67/91, Rec. p. I-4785, apartados 35 a 39 y 42 a 54, y de10 de noviembre de 1993, Otto, C-60/92, Rec. p. I-5683, apartado 20).

461.
    En consecuencia, afirman que, si bien la Comisión puede utilizar datos obtenidosen el marco de una investigación como indicios para apreciar la oportunidad deiniciar otra investigación (sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartado19), no puede utilizar tales elementos como prueba de esta nueva infracción(sentencia Asociación Española de Banca Privada y otros, antes citada, apartado42), para la que han de buscarse otros medios de prueba.

462.
    En el caso de autos, siempre según las demandantes, durante la investigación delasunto que dio lugar a la adopción de la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 delTratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1), la Comisión obtuvouna serie de documentos, algunos de los cuales fueron posteriormente utilizados,de manera ilegal, como pruebas en los presentes asuntos. Se trata, más enconcreto, de los documentos denominados «de planificación» y del documentodenominado «Reparto del esfuerzo», que figuran, respectivamente, como anexos3 y 6 al pliego de cargos, y de una nota de ICI de 15 de abril de 1981, que figuracomo anexo al escrito de la Comisión de 27 de julio de 1988. LVM y DSMdestacan que también se incluyen algunos documentos de esta última empresa.

463.
    Las demandantes deducen de ello que, al utilizar tales documentos como pruebasen los presentes asuntos, la Comisión infringió el apartado 1 del artículo 20 delReglamento n. 17.

464.
    Enichem señala que, al actuar de esta forma, la Comisión infringió también losapartados 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17, puesto que recogió, durantela investigación en el mercado del polipropileno, documentos no incluidos en elobjeto de su mandato.

465.
    La Comisión alega, en sustancia, que los documentos objeto de litigio se incluyeronen el expediente del caso de autos sobre la base de mandatos relativos al PVC. Porlo tanto, nada impide su utilización en los presentes asuntos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

466.
    Antes de analizar el fundamento del motivo, es necesario precisar los hechos.

-    Sobre los hechos

467.
    En los presentes asuntos, ha quedado acreditado, por una parte, que losdocumentos objeto de litigio fueron obtenidos por la Comisión, por primera vez,en el marco de la investigación en el sector del polipropileno y, por otra, que laComisión los utilizó como pruebas en la Decisión impugnada.

468.
    Además, de los autos se deduce que la Comisión solicitó una nueva copia de losdocumentos objeto de litigio en el marco de mandatos relativos, en particular, alPVC.

469.
    Así, por lo que respecta a los documentos de planificación, la Comisión volvió allevarse una copia durante una visita de inspección posterior, sobre la base de unmandato que se refería, en particular, al PVC.

470.
    En cuanto al anexo 6 al pliego de cargos y la nota de ICI de 15 de abril de 1981,la Comisión los identificó y solicitó por segunda vez durante la visita de inspecciónde 23 de noviembre de 1983, sobre la base de un mandato relativo, en particular,al PVC, extremo que se ve confirmado en un escrito de ICI a la Comisión de 16de marzo de 1984. ICI no puede afirmar de manera eficaz que, no obstante, seopuso en dicho escrito a que tales documentos se incorporaran al expediente PVC;al contrario, del citado escrito resulta expresamente que su autor incluyóvoluntariamente otra copia a tal efecto.

471.
    Por lo que respecta a los documentos de DSM, sólo esta empresa y LVM serefieren a ellos. No obstante, ni los escritos ni las preguntas formuladas durante lavista permitieron identificar los documentos de que se trataba. En cualquier caso,del escrito de réplica de estas dos demandantes resulta que, por una parte, laComisión obtuvo por primera vez tales documentos en el marco del asunto«polipropileno» y, por otra, volvió a solicitarlos y a obtenerlos en diciembre de1983, en el curso de una visita de inspección en los locales de DSM, sobre la basede un mandato relativo, en particular, al PVC.

-    Sobre el fundamento del motivo

472.
    Ha quedado acreditado que, a la luz del artículo 14 y del apartado 1 del artículo20 del Reglamento n. 17, la información obtenida durante las visitas de inspección

no debe utilizarse para fines distintos de los indicados en el mandato de inspeccióno en la decisión de inspección. En efecto, esta exigencia está destinada a preservar,además del secreto profesional, los derechos de defensa de las empresas. Talesderechos resultarían gravemente dañados si la Comisión pudiese invocar contra lasempresas pruebas que, a pesar de haberse obtenido durante una visita deinspección, fuesen ajenas al objeto y a la finalidad de esta última (sentencia DowBenelux/Comisión, antes citada, apartado 18).

473.
    Sin embargo, de ello no puede deducirse que esté prohibido que la Comisión incoeun procedimiento de investigación con objeto de verificar la exactitud o decompletar las informaciones de las que hubiese tenido conocimientoincidentalmente con ocasión de una visita de inspección anterior, en el supuesto deque dichas informaciones indicasen la existencia de conductas contrarias a lasnormas sobre la competencia del Tratado (sentencia Dow Benelux/Comisión, antescitada, apartado 19).

474.
    Por otra parte, ha quedado probado (véase los puntos 467 a 471 supra) que laComisión no se limitó a incluir de oficio, en los presentes asuntos, documentos quehabía obtenido en otro, sino que volvió a pedir tales documentos en el marco demandatos de inspección relativos, en particular, al PVC.

475.
    Habida cuenta de los elementos que acaban de exponerse, resulta que el motivose limita a la cuestión de si la Comisión, que obtuvo determinados documentos enun primer asunto y los utilizó como indicio para iniciar otro procedimiento, puedesolicitar, sobre la base de mandatos o decisiones relativos a este segundoprocedimiento, otra copia de tales documentos y utilizarlos entonces como mediosde prueba en este segundo asunto.

476.
    Pues bien, dado que la Comisión volvió a obtener estos documentos precisamentesobre la base de mandatos o de decisiones relativos, en particular, al PVC,conforme al artículo 14 del Reglamento n. 17, y los utilizó con la finalidad que seindicaba en dichos mandatos o decisiones, esta Institución respetó los derechos dedefensa de las empresas, tal como resultan de la mencionada disposición.

477.
    El hecho de que la Comisión haya obtenido por primera vez determinadosdocumentos en un asunto concreto no confiere una protección tan absoluta comopara que dichos documentos no puedan solicitarse legalmente y ser utilizados comoprueba en otro procedimiento. En caso contrario, tal como ha destacado laComisión, se incitaría a las empresas a proporcionar, durante una visita deinspección realizada en un primer asunto, todos los documentos que permitieranprobar otra infracción, protegiéndose así frente a cualquier actuación al respecto.Esta solución iría más allá de lo necesario para preservar el secreto profesional ylos derechos de defensa, por lo que constituiría un obstáculo injustificado alcumplimiento, por parte de la Comisión, de su misión de velar por la observanciade las normas sobre la competencia en el mercado común.

478.
    Habida cuenta de todos estos elementos, el motivo ha de ser desestimado.

d)    Sobre el motivo basado en la inadmisibilidad, en tanto que prueba, de lanegativa a responder a las solicitudes de información o a presentar documentos

Alegaciones de las partes

479.
    Elf Atochem y BASF niegan que la Comisión pueda utilizar como prueba de lainfracción o de su participación en ella el hecho de no haber respondido a lassolicitudes de información o no haber presentado documentos. En su opinión, elloes tanto más cierto si se tiene en cuenta que tales negativas se explican por razonesobjetivas.

480.
    La Comisión afirma que la Decisión no contiene ningún elemento que permitaapoyar esta alegación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

481.
    Para analizar el presente motivo, ha de distinguirse entre la prueba de la infraccióny la prueba de la participación de las empresas en esta última.

-    Prueba de la infracción

482.
    Si bien es cierto que la Comisión señaló, directa o indirectamente, la negativa delas empresas a responder a determinadas cuestiones (punto 6 in fine, punto 8 infine, párrafo tercero del punto 9, párrafo primero del punto 14, párrafo primerodel punto 16, párrafo primero del punto 18, párrafos tercero y cuarto del punto 20,párrafos tercero y quinto del punto 26 y párrafo segundo del punto 37 de laDecisión), este hecho no fue, por el contrario, utilizado en ningún momento en laDecisión como elemento de prueba de la infracción.

483.
    En realidad, en los diversos puntos mencionados, la Comisión se limitó a indicarque, al no haber podido obtener la información solicitada a las empresas, tenía quebasarse en otros elementos para aportar la prueba de la infracción y, en particular,utilizar en mayor medida las deducciones, habida cuenta de la información de quedisponía.

484.
    Por consiguiente, esta parte del motivo carece de fundamento.

-    Prueba de la participación en la infracción

485.
    Puesto que sólo se trata de la cuestión de la participación de las empresas en elcártel alegado, una demandante no está legitimada para impugnar las pruebastenidas en cuenta para determinar la participación en la infracción de otrasempresas. El análisis del motivo se limita, por lo tanto, a determinar si la Comisión

utilizó contra de cada una de estas demandantes, ICI y Elf Atochem, como pruebade su participación, su negativa a responder a las solicitudes de información o suimposibilidad de hacerlo.

486.
    Aunque las demandantes no han podido identificar los pasajes de la Decisión delos que se deduce que su negativa a responder a las solicitudes de información dela Comisión se utilizó como prueba de su participación en la infracción alegada, delpárrafo primero in fine del punto 26 de la Decisión resulta que «la Comisión haconsiderado asimismo el papel desempeñado por cada uno de los fabricantes y laspruebas de su participación en el cártel. En el curso del procedimientoadministrativo, se hizo llegar a todos los participantes información pormenorizadaa este respecto».

487.
    Dicha información incluye los documentos titulados «Particularidades individuales»,que se adjuntaban como anexo al pliego de cargos.

488.
    En el caso de Elf Atochem, bajo la rúbrica «Principales pruebas de la participaciónen la infracción», dicho documento indica: «[La empresa] se niega a facilitarcualquier información conforme al artículo 11 del Reglamento n. 17 por lo querespecta a su participación [en las] reuniones.»

489.
    Pues bien, la negativa a responder a las solicitudes de información o laimposibilidad de hacerlo no puede constituir, en sí misma, una prueba de laparticipación de una empresa en un cártel.

490.
    Por lo tanto, para determinar la participación de Elf Atochem en el cártel, noprocede tener en cuenta esta circunstancia considerada por la Comisión.

491.
    En las «Particularidades individuales» relativas a ICI no figura ninguna menciónsimilar. En consecuencia, al no existir ninguna indicación de que la Comisiónhubiera utilizado como prueba de la participación en el cártel la negativa de estaempresa a responder a las solicitudes de información o la imposibilidad de hacerlo,el motivo debe desestimarse por infundado, en la medida en que lo formula ICI.

e)    Sobre el motivo basado en la falta de comunicación de documentos

Alegaciones de las partes

492.
    Wacker y Hoechst afirman, en primer lugar, que, a pesar de estar mencionados enla lista de anexos al pliego de cargos, los extractos de la prensa especializada nose adjuntaban y, por consiguiente, no podían utilizarse en su contra. En segundolugar, alegan que la nota de ICI de 15 de abril de 1981, invocada por la Comisión,no se mencionaba ni se adjuntaba al pliego de cargos. En la fase de réplica,afirman que nunca se les envió esta nota.

493.
    Hüls afirma que la nota de ICI de 15 de abril de 1981 no puede considerarse unaprueba que pueda admitirse, puesto que nunca se adjuntó al pliego de cargos.

494.
    Además, alega que el anexo 15 al pliego de cargos, relativo a las ventas de loscuatro fabricantes alemanes durante el primer trimestre de 1984, por una parte, ydurante el año 1984, por otra, debía eliminarse de los debates, puesto que se habíaelaborado sobre la base de elementos que no se habían hecho públicos (sentenciaAEG/Comisión, antes citada, apartado 30).

495.
    La Comisión señala que los extractos de la prensa especializada se adjuntabancomo anexo al pliego de cargos. Por otra parte, aunque la nota de ICI de 15 deabril de 1981 no figuraba como anexo a dicho pliego, había sido enviada a laspartes el 28 de julio de 1998. Por consiguiente, de ello no puede deducirse ningunaconsecuencia sobre la legalidad de la Decisión. Finalmente, siempre según laComisión, el motivo formulado por Wacker y Hoechst no puede admitirse,conforme al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en lamedida en que se basa en la falta de comunicación de este documento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

496.
    En primer lugar, resulta que los extractos de la prensa especializada formabanparte del pliego de cargos (anexo especial titulado «Iniciativas conocidas enmateria de precios»). Además, aun suponiendo que, a pesar de todo, Wacker yHoescht no los hubieran recibido, se trata de documentos que, por su propianaturaleza, eran públicos. En tales circunstancias, la falta de comunicación de estosdocumentos, aun suponiéndola probada, no puede afectar a la legalidad de laDecisión.

497.
    En segundo lugar, procede señalar que ninguna disposición prohíbe que laComisión comunique a las partes, después de enviar el pliego de cargos, nuevosdocumentos que considere apoyan su tesis, sin perjuicio de dar a las empresas eltiempo necesario para expresar su opinión al respecto (sentencia AEG/Comisión,antes citada, apartado 29). Por consiguiente, el hecho de que un documento no semencionara ni figurara como anexo al pliego de cargos no puede afectar, por sísolo, a la legalidad de la Decisión. Además, las demandantes no afirman que,después de que la Comisión les enviara una copia de este documento medianteescrito de 27 de julio de 1988, indicando su pertinencia en relación con elmecanismo de cuotas alegado, se hubieran visto en la imposibilidad de dar aconocer de forma eficaz su punto de vista al respecto. De hecho, tuvieron laposibilidad de expresarse, tanto por escrito como oralmente.

498.
    En tercer lugar, en la medida en que se basa en el hecho de que el citadodocumento nunca fue comunicado a Wacker y Hoechst, este motivo constituye unmotivo nuevo, formulado en la fase de réplica. Como no se ha indicado que estébasado en elementos de Derecho o de hecho que hubieran aparecido durante el

procedimiento, debe declararse su inadmisibilidad, conforme al apartado 2 delartículo 48 del Reglamento de Procedimiento.

499.
    En cuarto lugar, procede señalar que el anexo 15 al pliego de cargos no constituyeuna prueba autónoma, sino que presenta, ciertamente de manera resumida, loselementos del cálculo que efectuó la Comisión para confirmar sus conclusionesbasadas en el anexo 10. Tales conclusiones se exponían de forma completa en elpliego de cargos y la demandante tuvo la posibilidad de formular a tiempo susobservaciones al respecto. Por consiguiente, aun suponiendo que este anexo 15 nopudiera admitirse, por no contener elementos de información suficientes,correspondería, en cualquier caso, al Tribunal de Primera Instancia comprobar elfundamento de las conclusiones que la Comisión extrae, en el punto 14 de laDecisión, del anexo 10 al pliego de cargos.

500.
    En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

f)    Sobre el motivo basado en la comunicación de documentos fuera de plazo

Alegaciones de las partes

501.
    BASF afirma que el anexo 3 al pliego de cargos, que constituye un documentoinculpatorio decisivo, no le fue comunicado en su totalidad hasta la audiencia,celebrada el 6 de septiembre de 1988. Por lo tanto, a pesar de la peticiónformulada durante dicha audiencia, la demandante considera que no tuvo laposibilidad de expresarse al respecto y, así, se infringieron los artículos 3, 4 y 7 delReglamento n. 99/63.

502.
    La Comisión señala que el presente motivo no se refiere al anexo 3 en sí, sino alas anotaciones manuscritas ilegibles que en él figuraban. Pues bien, afirma que lademandante tuvo un conocimiento suficiente de tales anotaciones.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

503.
    Ha quedado acreditado que los documentos que forman el anexo 3 al pliego decargos figuraban junto a dicho pliego, tal como fue dirigido a la demandante el 5de abril de 1988. Por consiguiente, el motivo se limita a la supuesta comunicaciónfuera de plazo de la transcripción de las menciones manuscritas contenidas, deforma ilegible, en las cuatro páginas que componen dicho anexo.

504.
    También ha quedado acreditado que la demandante no recibió una transcripcióncompleta de las notas manuscritas hasta el 6 de septiembre de 1988, con ocasiónde la audiencia.

505.
    No obstante, la única anotación manuscrita de que la Comisión quiso hacer uso enla Decisión había sido expresamente mencionada en el anexo al pliego de cargosrelativo a las iniciativas de precios conocidas. De ello resulta que la demandante

dispuso de todas las posibilidades existentes para alegar sus observaciones alrespecto.

506.
    Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

507.
    Habida cuenta de todos estos elementos, procede desestimar los motivos relativosa la inadmisibilidad de pruebas aportadas por la Comisión contra algunas de lasdemandantes, sin perjuicio del apartado 490 supra.

2.    Sobre la aportación de prueba

508.
    Las alegaciones de las demandantes a este respecto incluyen, esencialmente, dosmotivos o series de motivos. En primer lugar, niegan el valor probatorio de algunostipos de documentos utilizados en su contra por la Comisión. En segundo lugar,imputan a ésta el haber violado los principios relativos a la aportación de prueba.

a)    Sobre el motivo basado en la falta de valor probatorio de algunas categoríasde pruebas utilizadas por la Comisión

Alegaciones de las partes

509.
    LVM y DSM señalan que, conforme a los principios del proceso penal neerlandésy en virtud del derecho a un proceso equitativo en el sentido del artículo 6 delCEDH (TEDH, sentencia Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, serie A n. 166,apartados 39 y 44, e indirectamente, sentencias del Tribunal de Primera Instanciade 17 de diciembre de 1991, BASF/Comisión, T-4/89, Rec. p. II- 1523, apartados64 a 72, y Enichem Anic/Comisión, T-6/89, Rec. p. II-1623, apartados 69 a 73), laprueba de hechos imputados no puede basarse exclusivamente en las declaracionesdel acusado ni en las declaraciones de otras empresas inculpadas, que deben, enlínea de principio, considerarse sospechosas, de tal forma que sólo han de serutilizadas contra su autor, ni, por último, en escritos «oficiosos», cuya fiabilidad yautenticidad son, por naturaleza, inciertas.

510.
    Por consiguiente, según estas demandantes, en el caso de autos debería anularsela Decisión, en la medida en que se basa exclusivamente en tales documentos, sinel apoyo de elementos de prueba lícitos.

511.
    La Comisión objeta que las disposiciones de Derecho penal neerlandés y lainterpretación abusivamente amplia de la sentencia Kostovski, antes citada, no sonpertinentes para la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia. Ensu opinión, privan de todo interés práctico a los artículos 11 y 14 del Reglamenton. 17.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

512.
    En primer lugar, ninguna disposición ni principio general del Derecho comunitarioprohíbe que la Comisión invoque datos y documentos como los evocados por lasdemandantes. En segundo lugar, si se aceptara la tesis de las demandantes, la cargade la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 85 y 86 del Tratado,que incumbe a la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión devigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones que le atribuye el Tratado.

513.
    En particular, procede señalar que las demandantes invocan equivocadamente, enapoyo de su tesis, las sentencias BASF/Comisión y Enichem Anic/Comisión, antescitadas. En efecto, de los fundamentos de Derecho de estas sentencias citados porlas demandantes resulta que el Tribunal de Primera Instancia, lejos de considerarque las declaraciones de las empresas carecían, en línea de principio, de valorprobatorio, afirmó que, en el caso de autos, los documentos invocados no teníanel sentido y el alcance que les atribuía la Comisión.

514.
    En estas circunstancias, los motivos invocados por las demandantes se confundencon la cuestión de si las apreciaciones de hecho efectuadas por la Comisiónencuentran su fundamento en los elementos de prueba que esta Instituciónpresentó.

b)    Sobre el motivo basado en un incumplimiento de las normas relativas a laaportación de prueba

Alegaciones de las partes

515.
    LVM, Elf Atochem, BASF, DSM, Wacker, Hoechst e ICI afirman, en el marco demotivos específicos, que la Comisión violó el principio de la presunción deinocencia y la carga de la prueba que le incumbe.

516.
    Recuerdan que la presunción de inocencia, garantizada por el artículo 6 delCEDH, constituye un principio general del Derecho comunitario y se aplicaplenamente en el momento de ejecutar los artículos 85 y 86 del Tratado (sentenciasdel Tribunal de Justicia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 153;de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec.p. 215; de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntosacumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73 y 114/73, Rec. p. 1663,apartado 301, y de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, asuntosacumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679; sentencias BASF/Comisión, antes citada,apartados 70 y 71, y Enichem Anic/Comisión, antes citada, apartado 70).

517.
    Por consiguiente, según estas demandantes, sean cuales fueren las dificultadesprácticas que la Comisión encuentra en la aportación de prueba, la carga de laprueba de una supuesta infracción le incumbe, como contrapartida de las amplias

facultades de investigación que se le reconocen (sentencias Hoechst/Comisión yDow Benelux/Comisión, antes citadas).

518.
    Alegan que, para ello, la Comisión no puede limitarse a afirmaciones, suposicioneso inducciones. Ha de referirse a indicios graves, precisos y concordantes (véanse,por ejemplo, las sentencias Europemballage y Continental Can/Comisión, antescitada, apartados 31 a 37; United Brands/Comisión, antes citada, apartados 264 a267, y Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 166; las conclusionesdel Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto en el que recayó la sentenciaMusique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, Rec. p. 1914, y lasentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiöy otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85,C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307); además, siempre según estasdemandantes, ha de existir una relación directa y causal entre los hechos y lasconclusiones que de ellos se extraen, que deben estar razonable y objetivamenteexentas de dudas (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, LTM,56/65, Rec. pp. 337 y ss., especialmente pp. 361 y 362).

519.
    En cambio, señalan las demandantes, a las empresas a las que se imputa unainfracción del artículo 85 del Tratado debe concedérseles el beneficio de la duda.Además, no tienen necesariamente que refutar las afirmaciones de la Comisión,sino únicamente demostrar que son inciertas o que no están suficientementefundadas (conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto en elque recayó la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antescitadas, Rec. p. 1931). En caso contrario, las empresas se verían, en su opinión,frente a una inversión ilegal de la carga de la prueba; así, estarían obligadas aaportar la prueba negativa de su no participación en el cártel e impelidas de estamanera a la «probatio diabolica».

520.
    Pues bien, siempre según estas demandantes, en el caso de autos la Comisióninfringió estos principios y normas.

521.
    En efecto, según LVM y DSM, lejos de basarse en hechos probados, la Comisiónaportó solamente pruebas que califica como circunstanciales, pero que en realidadno son sino afirmaciones, suposiciones e inducciones (por ejemplo, puntos 9, 16,20 y 23 de la Decisión).

522.
    En el caso de autos, según Elf Atochem, la Comisión, que reconoce, en opinión deesta demandante, la debilidad de las pruebas de que dispone (puntos 31 y 38 dela motivación de la Decisión), no justificó la exactitud de los datos en que se basasu análisis ni el fundamento de sus apreciaciones. En realidad, señala Elf Atochem,alegó la existencia y, a la vista de las reuniones celebradas entre ciertos fabricantes,sobre cuyo objeto admite no disponer de ningún dato, la ejecución de un plan deconjunto basado en propuestas de 1980, descubiertas en los locales de ICI. Sinembargo, Elf Atochem afirma que la Comisión no puede probar la participación

de cada fabricante en lo que califica como «iniciativas comunes», ni la unicidad devoluntad de las empresas a las que imputa el haber cometido conjuntamente unainfracción.

523.
    En el caso de autos, según BASF, el método de aportación de prueba adoptadopor la Comisión consiste en un «círculo vicioso». Así, en un primer momento, laComisión supone que los elementos de prueba presentados son de cierta entidady, en un segundo momento, utiliza estos mismos elementos para probar que tienenla entidad preconcebida que les atribuyó. Ello conduce, en su opinión, a unainversión inaceptable de la carga de la prueba. BASF considera que es igualmenteinaceptable afirmar que la falta de documentos inculpatorios, por ejemplo sobrelas reuniones entre fabricantes, puede servir para crear una presunción deculpabilidad. Por otra parte, afirma que la falta de documentos es inevitable,habida cuenta de los años transcurridos entre la primera investigación y el pliegode cargos.

524.
    Wacker y Hoechst afirman que, al utilizar de forma abusiva la prueba por indicios,la Comisión infringió las normas de la aportación de prueba. En efecto, según estasdemandantes, el razonamiento que construyó consiste en deducir la existencia delacuerdo de base de la de los actos de ejecución y viceversa, pero sin llegar ademostrar la existencia de ninguno de ellos.

525.
    En el caso de autos, según SAV, aun cuando la Comisión reconoce no disponer delos elementos esenciales de prueba de la participación en el cártel de determinadasempresas, entre ellas la demandante, dicha prueba se extrae, para cada uno de lossupuestos participantes, de su pertenencia «al cártel en conjunto». En realidad,siempre según esta demandante, la Comisión se limitó a deducir la participaciónde todas las empresas del mero hecho de que algunas de ellas lo hicieran (punto25 de la Decisión). De hecho, los tres elementos que supuestamente prueban laparticipación individual de SAV no presentan ningún valor probatorio.

526.
    ICI alega que, en el caso de autos, los elementos de prueba no bastan parajustificar de manera convincente las alegaciones de hecho de la Comisión. Asísucede por lo que se refiere al objeto de las reuniones y de los compromisos quesuscribieron los fabricantes en tales ocasiones (párrafos tercero y cuarto del punto9 de la Decisión), a la aplicación de todo sistema relativo al «volumen» y a losprecios, a la conclusión de que los precios resultan de una concertación o inclusoa la relación de causalidad entre los documentos de planificación y las afirmacionesposteriores de la Comisión sobre los hechos (párrafo segundo del punto 24 ypárrafo segundo del punto 30 de la Decisión).

527.
    En cualquier caso, estas alegaciones de hecho no bastan, según ICI, para justificarlas conclusiones jurídicas que la Comisión extrae de ellas, tanto por lo que respectaa la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada como en lo referentea la afectación del comercio entre los Estados miembros (sentencia UnitedBrands/Comisión, antes citada, apartados 248 a 267, y conclusiones del Abogado

General Sir Gordon Slynn en el asunto en el que recayó la sentencia MusiqueDiffusion française y otros/Comisión, antes citadas, Rec. pp. 1930 y 1931).

528.
    Hüls afirma que, sin ninguna explicación, la Comisión calificó en la Decisión comocierto algo que, en el escrito de la Comisión de 24 de noviembre de 1987 en el quese solicitaba información a la demandante, no eran sino probabilidades. Enrealidad, según la demandante, la Comisión tenía desde la solicitud de informaciónla idea preconcebida de que esta empresa había infringido el artículo 85 delTratado.

529.
    La Comisión objeta, en sustancia, que no incumplió la carga de la prueba que leincumbe. Considera que dispuso de pruebas suficientes para declarar la existenciade una infracción (punto 23 de la Decisión). La eventual inexactitud de estaafirmación pertenece, según la demandada, a la apreciación del fondo. Recuerda,en particular, que está admitida la utilización de pruebas indirectas (véanse, enparticular, las sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada,apartados 64 a 68; CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada, apartados 16 a 20,y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 71). Además,siempre según la Comisión, ello es indispensable, habida cuenta de la crecientetoma de conciencia de los círculos empresariales europeos respecto al alcance delDerecho de la competencia. Por otra parte, afirma que las pruebas no debenconsiderarse aisladamente, sino en su conjunto (sentencias de 14 de julio de 1972,ICI/Comisión, antes citada, apartado 68; CRAM y Rheinzink/Comisión, antescitada, apartado 20, y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada,apartado 163) y que las pruebas individuales no pueden disociarse de su contexto(sentencia SIV y otros/Comisión, antes citada, apartados 91 a 94).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

530.
    El análisis del presente motivo se confunde con el del motivo, formuladobásicamente por las mismas partes demandantes, basado en la existencia de erroresmanifiestos de apreciación de los hechos supuestamente cometidos por la Comisióna la hora de determinar tanto la existencia de la infracción como la participaciónde las empresas en dicha infracción.

531.
    En consecuencia, procede posponer el análisis del presente motivo, para efectuarsimultáneamente su examen y el de los demás motivos de fondo.

B.    Sobre la negativa a admitir la existencia de una infracción del apartado 1 delartículo 85 del Tratado

532.
    Todas las demandantes ponen en entredicho la apreciación de los hechos efectuadapor la Comisión. Sólo SAV pretende negar únicamente su participación en el cártelalegado, afirmando que no tiene conocimiento de este último. No obstante, parademostrar que no participó en dicho cártel, niega también, al menos parcialmente,

los hechos cuya existencia afirmó la Comisión. Por consiguiente, estas últimasobjeciones se examinan en la presente rúbrica.

533.
    Además, las demandantes critican la calificación jurídica de los hechos llevada acabo por la Comisión.

534.
    Procede examinar sucesivamente las objeciones de hecho y las objeciones jurídicas.

1.    Objeciones de hecho

Resumen de la Decisión

535.
    En la primera parte de la Decisión, titulada «Hechos», la Comisión identificó, enun primer apartado introductivo, a las empresas destinatarias de la Decisión yproporcionó algunos datos relativos, en particular, al producto de que se trata, almercado del PVC y a la situación de exceso de capacidad de dicho sector.

536.
    En un segundo apartado, procedió a describir la infracción, examinandosucesivamente los cinco aspectos siguientes: el origen del cártel (punto 7 de laDecisión), las reuniones entre fabricantes (puntos 8 y 9), el sistema de cuotas(puntos 10 a 14), la supervisión de las ventas en los mercados nacionales (puntos15 y 16) y los precios objetivo y las iniciativas de precios (puntos 17 a 22).

537.
    Respecto al origen del cártel, la Comisión se basó esencialmente en dosdocumentos descubiertos en los locales de ICI, que figuran como anexo 3 al pliegode cargos (denominados conjuntamente, en lo sucesivo, «documentos deplanificación»). El primero de estos documentos, titulado «Lista de control», y elsegundo, «Reacción a las propuestas», constituyen, según la Comisión, un proyectode creación de cártel.

538.
    En cuanto a las reuniones entre fabricantes, la Comisión se refirió, en particular,a las respuestas de determinados fabricantes a las solicitudes de informacióndirigidas por la Comisión durante el procedimiento administrativo previo.

539.
    Por lo que respecta a los mecanismos de cuotas, la Comisión describió los hechosalegados sobre la base de varios documentos. Así, se refirió a tres documentos, quese adjuntan como anexos 6, 7 y 9 al pliego de cargos, de los que se deduce, segúnla Comisión, que los fabricantes de PVC crearon entre ellos un mecanismo decompensación, destinado a reforzar un sistema de cuotas. El primer documento,titulado «Reparto del esfuerzo», es un documento manuscrito descubierto en loslocales de ICI; el segundo, un documento procedente de ICI pero hallado en loslocales de otro fabricante (en lo sucesivo, «documento Alcudia»), y el último, undocumento interno de DSM, descubierto en los locales de dicha empresa (en losucesivo, «documento DSM»). También se basó en otros dos documentos, a saber,una nota de 15 de abril de 1981 hallada en los locales de ICI y en la que setranscribía el mensaje del consejero delegado de la división petroquímica de

Montedison (en lo sucesivo, «nota de 15 de abril de 1981») (comunicada por laComisión a las demandantes mediante escrito de 27 de julio de 1988) y un cuadrodescubierto en los locales de Atochem (en lo sucesivo, «cuadro Atochem») (anexo10 al pliego de cargos).

540.
    En cuanto a los mecanismos de supervisión de las ventas, conforme a los cuales losproductores «nacionales» de determinados mercados importantes se informaronentre sí del tonelaje que habían vendido en ellos, la Comisión se basó, con carácterprincipal, en una serie de cuadros hallados en los locales de Solvay (en lo sucesivo,«cuadros Solvay»), que figuran como anexos 20 a 40 al pliego de cargos. Tambiénhizo referencia a las respuestas de Solvay, de 25 de febrero de 1988, y de Shell, de3 de diciembre de 1987, a las solicitudes de información. Tales respuestas seadjuntaban al pliego de cargos como anexos 41 y 42, respectivamente.

541.
    Por lo que se refiere a las iniciativas de precios, la Comisión se basó,esencialmente, en documentos internos de varios fabricantes de PVC, que figurancomo anexos P1 a P70 al pliego de cargos, así como en extractos de la prensaespecializada correspondientes al período comprendido entre 1980 y 1084, que seadjuntan como anexo no numerado al pliego de cargos.

542.
    Finalmente, en un tercer apartado, la Comisión formuló, en particular, algunasobservaciones relativas a la prueba de la existencia del cártel (puntos 23 y 24 dela Decisión). Señala lo siguiente: «La naturaleza de la infracción en el presenteasunto hace inevitable que cualquier decisión que pueda adoptarse al respectodeba basarse, en gran medida, en pruebas circunstanciales: la veracidad de loshechos que constituyen la infracción del artículo 85 debe demostrarse al menos enparte mediante deducciones lógicas basadas en otros hechos demostrados» (punto23 de la Decisión). Tras enumerar los principales elementos de prueba de quecreía disponer, la Comisión destacó que «las diversas pruebas directas ycircunstanciales deben considerarse en su conjunto. [...] A la luz de todo ello, losdiversos elementos de prueba se refuerzan entre sí para arrojar luz sobre loshechos de que se trata y permiten llegar a la conclusión de que existía un cártelpara el reparto de mercados y establecimiento de precios en el sector del PVC»(punto 24 de la Decisión).

Alegaciones de las demandantes

543.
    Las demandantes afirman que la Comisión no consiguió demostrar los hechos cuyaexistencia alegaba.

-    Sobre el origen del cártel

544.
    Según las demandantes, los documentos de planificación carecen de valorprobatorio.

545.
    En primer lugar, BASF, DSM, Wacker, Hoechst, Hüls y Enichem afirman que noha quedado acreditado que tales documentos se refieran al PVC; así, en su opinión,los documentos que figuran como anexos 1 y 2 al pliego de cargos estabanúnicamente destinados a hacer creer que los documentos de planificación, queconstituyen el anexo siguiente al pliego de cargos, hacen referencia a dicho sectorde actividad.

546.
    En segundo lugar, según BASF y Enichem, no ha quedado acreditado que talesdocumentos se refieran a mercados distintos del británico.

547.
    En tercer lugar, BASF, DSM, Wacker, Hoechst, SAV, Hüls y Enichem alegan quela reacción a las propuestas no constituye una respuesta a la lista de control. Enefecto, afirman que el primer documento es posterior al segundo y que los temasabordados en la reacción a las propuestas no se corresponden con los enunciadosen la lista de control. Además, en su opinión, ninguno de los documentos deplanificación contiene referencias al otro. Finalmente, el hecho de que losdocumentos se hallaran unidos uno a otro no puede paliar su falta de concordanciaen cuanto al fondo.

548.
    En cuarto lugar, BASF, DSM, Wacker, Hoechst, SAV, Hüls y Enichem destacanque los documentos de planificación fueron redactados por un desconocido yestaban destinados a desconocidos; por consiguiente, no ha quedado acreditado queno sean simplemente la expresión de las opiniones de distintas personas dentro deICI, ni que hayan sido dirigidos o puestos en conocimiento de otras empresas.

549.
    En quinto lugar, las demandantes afirman que no existen pruebas de la relaciónentre estos documentos y los acuerdos restrictivos posteriores cuya existencia creehaber probado la Comisión.

550.
    Por último, según BASF y DSM, aunque la lista de control se refiere a una reuniónde 18 de septiembre de 1980, sin más precisiones, la Comisión no probó que estareunión hubiera tenido lugar, ni que no se tratara de una simple reunión internade ICI, ni que estuviera dedicada al examen de la lista de control, ni que hubieraproducido resultados.

-    Sobre las reuniones entre fabricantes

551.
    BASF señala que no se precisaron la fecha ni el lugar de las reuniones.

552.
    Según las demandantes, con excepción de Shell, la Comisión no demostró que talesreuniones persiguieran un objetivo contrario a la competencia. En su opinión, aldeducir de las respuestas de determinadas empresas a las solicitudes deinformación que el objeto de las reuniones entre fabricantes era ilegal, la Comisiónpasó indebidamente por alto el sentido de dichas respuestas; en efecto, lasdemandantes consideran que de estas últimas se desprende que la discusiones entrefabricantes se referían a la evolución del mercado del PVC en general. Afirman

que esta explicación es perfectamente plausible, habida cuenta de la crisis por laque atraviesa el sector y de la abundante documentación que confirma el caráctercompetitivo del mercado. BASF añade que la Comisión no puede deducir de lafalta de actas de las reuniones el carácter ilícito de estas últimas.

553.
    LVM, BASF, DSM y Enichem afirman que no existen vínculos que permitanrelacionar estas reuniones entre fabricantes con el supuesto plan de conjunto. Encualquier caso, Hüls destaca que el alegado objeto contrario a la competencia delas reuniones no puede demostrarse a la luz de los documentos de planificación,puesto que éstos carecen de valor probatorio.

-    Sobre los mecanismos de cuotas y de compensación

554.
    Las demandantes niegan el valor probatorio de los documentos a los que se refierela Comisión.

555.
    En primer lugar, recuerdan que los documentos de planificación no pueden serinvocados eficazmente por la Comisión (véanse los apartados 544 y siguientessupra).

556.
    En segundo lugar, BASF, Wacker, Hoechst y Hüls afirman que los documentosreparto del esfuerzo y Alcudia no se refieren al PVC y fueron elaborados porpersonas ajenas a dicho sector; en consecuencia, consideran que las opiniones deestas últimas, basadas en informaciones parciales y en rumores, no puedenconstituir una prueba de infracción.

557.
    En su opinión, ninguno de estos dos documentos prueba que haya existidoefectivamente y se haya aplicado un mecanismo de compensación. Por otra parte,afirman que el documento Alcudia lleva la mención «proyecto». Además, ICI habíadeclarado, en su respuesta de 9 de octubre de 1987 a una solicitud de información,que tal sistema nunca se había aplicado.

558.
    En tercer lugar, según las demandantes, el documento DSM tampoco esprobatorio.

559.
    Así, DSM, BASF y Hüls señalan que, en realidad, dicho documento constituyeúnicamente un estudio de mercado interno, en el que se comparan estadísticasglobales del sistema Fides con las propias ventas de DSM. Según esta empresa, eltérmino de compensación que aparece en dicho documento sólo se refiere a lacompensación de indicaciones anteriores inexactas del Fides. Por otra parte,considera que un mecanismo de compensación tal como lo entiende la Comisióncarecía de sentido, ya que la demanda de PVC había aumentado en un 12 % enel primer semestre de 1982 en relación con el mismo semestre del año anterior.

560.
    Wacker y Hoechst alegan que el documento DSM forma parte de un documentomás voluminoso, de forma que no puede entenderse de manera aislada.

561.
    Por último, BASF destaca que la Comisión no demostró un solo caso decompensación entre los fabricantes; por consiguiente, considera que no se haprobado la aplicación de dicho mecanismo, cuyas reglas de funcionamiento no sehan demostrado. Según BASF, las entregas de cantidades mínimas de fabricantea fabricante, para hacer frente a los cuellos de botella, no pueden ser calificadascomo compensaciones.

562.
    En cuarto lugar, siempre según las demandantes, el cuadro Atochem no tieneningún valor probatorio.

563.
    Elf Atochem señala que, a pesar de haber sido hallado en los locales de Atochem,dicho documento es en realidad ajeno a esta empresa y fue descubierto en eldespacho de una persona sin responsabilidad operativa, entre expedientes deestudios generales sin relación con el PVC.

564.
    Además, según BASF, aunque se supone fechado en 1984, este documento fueredactado con posterioridad, lo que carece de sentido en un sistema de cuotas.Wacker y Hoechst destacan que el origen de las cifras que en él se indican esdesconocido; en su opinión, tales datos pueden, en todo caso, proceder deinformaciones públicas.

565.
    Según BASF, Wacker, Hoechst y Hüls, la Comisión se limita a especular con quela abreviatura «%T», que aparece en el cuadro Atochem, sea una referencia a unobjetivo; pues bien, en su opinión, las indicaciones relativas a los fabricantesalemanes se corresponden exactamente con la parte que representa su capacidadde producción, de forma que «%T» puede significar porcentaje de la capacidadtotal.

566.
    Por otra parte, LVM, BASF, DSM y Enichem señalan que los tonelajes de ventareales no se corresponden con los tonelajes expresados en el cuadro Atochem,circunstancia que confirma la idea según la cual las cifras indicadas sólo constituyenestimaciones individuales. Afirman que, en realidad, la Comisión sólo dispone decifras de venta reales para tres de las trece empresas y sólo seis de las once cifrasrelativas a estas tres empresas se corresponden con las cifras de venta efectivas.

567.
    Según BASF, Wacker, Hoechst y Hüls, por lo que se refiere más en concreto a losfabricantes alemanes, sus ventas se presentan conjuntamente, lo que hace imposiblela identificación de tales fabricantes y sus ventas; esta afirmación es, en su opinión,incompatible con la existencia de un mecanismo de cuotas. Además, lacomparación de estos supuestos objetivos con las cifras de venta efectivas deHoechst, tal como fueron determinadas y certificadas por una empresa auditoraautorizada en octubre de 1988, revela la existencia de diferencias sensibles, delorden del 5 %.

568.
    En quinto lugar, BASF niega la pertinencia de los documentos en los que se basala Comisión para fundamentar su análisis del cuadro Atochem.

569.
    Así, según BASF, los anexos 13 a 16, relativos a las estadísticas sobre losvolúmenes de venta efectivos, muestran simplemente que las declaraciones hechaspor los fabricantes al sistema Fides son exactas. En su opinión, los anexos 17 y 19no son sino documentos internos, que reflejan los objetivos de venta que se fijanlas propias empresas; el anexo 18 va en contra de un sistema de cuotas, puesto queICI prevé en él un descenso de su cuota de mercado para los meses siguientes.

570.
    En sexto lugar, Wacker, Hoechst y Hüls alegan que la nota de ICI de 15 de abrilde 1981 carece igualmente de valor probatorio. Afirman que no sólo no se refiereal PVC, sino que además su significado sigue siendo oscuro.

-    Sobre la supervisión de las ventas en los mercados nacionales

571.
    En primer lugar, Hüls afirma que la naturaleza de los cuadros Solvay los priva detodo valor probatorio. En su opinión, tales cuadros fueron construidos a posteriori,sobre la base de informaciones cuya fuente es desconocida, para la elaboración deestudios de mercado. Considera que se trata, como mucho, de hipótesis relativasa la evolución futura del volumen de negocios, que en ningún caso se hicieronrealidad el año siguiente, y de estimaciones, como denotan las cifras redondeadas.Redactados en francés, y no en inglés, tales documentos no pueden ser, siempresegún Hüls, sino documentos internos de Solvay.

572.
    En segundo lugar, LVM observa que los cuadros Solvay sólo tendrían valorprobatorio si fueran exactos; ahora bien, según esta demandante, tales cuadrospresentan diferencias sensibles respecto a las ventas reales. En efecto, afirma quela Comisión tuvo en cuenta los datos provisionales proporcionados al sistema Fides,y no las cifras definitivas de dicho sistema, que son las únicas que reflejan lasventas reales. Pues bien, siempre según LVM, habida cuenta de las fechas de cargay de entrega, pueden existir diferencias. Además, Wacker y Hoechst señalan que,para los fabricantes alemanes, los cuadros Solvay no contienen ningún datoindividualizado, sino únicamente cifras globales.

573.
    En tercer lugar, Hüls destaca que, si bien coincide con las declaraciones del sistemaFides, la cifra global de ventas de PVC en el mercado alemán (anexo 20 al pliegode cargos) no debería incluir, conforme a las reglas del citado sistema, las entregasa la empresa Dynamite Nobel AG; por consiguiente, según Hüls, este errormuestra que las cifras que figuran en el anexo 20 no se corresponden con elsistema Fides.

574.
    En cuarto lugar, LVM, BASF, DSM, Montedison y Enichem reprochan a laComisión el haber afirmado, sin demostrarlo, que no hubieran podido obtenersecifras concretas de ventas sin un intercambio voluntario entre los fabricantes.

Afirman que, por el contrario, Solvay explicó que había elaborado por sí sola, aefectos internos, los documentos estadísticos sobre los que la Comisión basa suacusación. DSM niega, aportando ejemplos, la conclusión de la Comisión según lacual no puede obtenerse una evaluación precisa de las cuotas de mercado de cadafabricante sin un intercambio de información entre ellos. En realidad, según DSM,cada empresa pudo realizar, únicamente sobre la base de datos fácilmenteaccesibles, estimaciones precisas de las ventas de los competidores, sin ningúnintercambio ilícito de información. BASF destaca que el propio concepto deintercambio implica una reciprocidad entre empresas, circunstancia queprecisamente no se alegó. Según Enichem, aunque una nota relativa al cuadro delanexo 34, y sólo a él, recoge datos intercambiados con los colegas, dicha nota noprecisa quiénes son tales colegas; en su opinión, habida cuenta de la agresivapolítica de la demandante, sólo puede tratarse de compañeros de trabajo dentrode Solvay, y no de la demandante. En cualquier caso, siempre según Enichem, setrata únicamente de intercambios de datos pasados y no de previsiones.

575.
    Finalmente, BASF y Shell afirman que la Comisión tergiversó el sentido de larespuesta de Shell a una solicitud de información. En efecto, afirman, por unaparte, que Shell indicó que no se había comunicado a Solvay ninguna informaciónprecisa; toda comunicación de este tipo se refería a las ventas en Europa occidentaly, por consiguiente, no pudo constituir la fuente de los datos que figuran en losdocumentos Solvay, que contenían un desglose país por país. Por otra parte,siempre según estas demandantes, Shell añadió que toda información de estanaturaleza había sido comunicada sólo ocasionalmente entre enero de 1982 yoctubre de 1983, mientras que los documentos Solvay contienen las cifrascorrespondientes al período 1980 a 1984. Según BASF y Shell, estos elementos dehecho confirman que los documentos Solvay fueron elaborados únicamente a partirde las estadísticas oficiales publicadas y de los contactos con la clientela.

-    Sobre las iniciativas de precios

576.
    BASF, Wacker, Hoechst y Montedison recuerdan que, en su opinión, losdocumentos de planificación carecen de valor probatorio (véanse los apartados 544y siguientes supra).

577.
    Según LVM y DSM, la existencia de precios objetivo no podía concebirse en elmercado del PVC; en efecto, afirman que los precios se negociaban en cada casoparticular.

578.
    LVM, DSM, Wacker y Hoechst alegan que los anexos P1 a P70 al pliego de cargoscarecen de valor probatorio, puesto que se trata de informes internos de empresasredactados a posteriori.

579.
    En cualquier caso, según LVM, BASF, DSM, Wacker, Hoechst, Montedison, Hülsy Enichem, estos anexos no permiten llegar a la conclusión de que las iniciativasreprochadas fueran concertadas; afirman que, en realidad, las iniciativas de que se

trata no son sino el resultado de decisiones autónomas de las empresas, sinconcertación previa; en su opinión, las empresas no hicieron más que adaptarseinteligentemente a las circunstancias del mercado.

580.
    Por último, las demandantes destacan que los anexos P1 a P70 y los documentosque les había dirigido la Comisión el 3 de mayo de 1988 revelan, por el contrario,la existencia de un mercado competitivo, en el que, en particular, los preciosevolucionaban rápida y frecuentemente y algunos productores se mostrabanagresivos.

581.
    Las demandantes afirman que los extractos de la prensa especializada no puedenconstituir una prueba, ni siquiera un indicio de infracción. Por consiguiente, en suopinión, no pueden bastar para apoyar la tesis de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

582.
    Procede señalar que, para determinar el origen del cártel, la Comisión se basó enel tenor literal de los documentos de planificación, en los datos facilitados por ICIrespecto a estos últimos respondiendo a una solicitud de información que se lehabía dirigido y en la estrecha correlación existente entre las prácticas proyectadasdescritas en tales documentos, por una parte, y las prácticas comprobadas en elmercado, por otra.

583.
    En estas circunstancias, han de examinarse, en primer lugar, las diferentes prácticascuya existencia en el mercado considera haber demostrado la Comisión, efectuandoun paralelismo entre éstas y las prácticas previstas en los documentos deplanificación.

-    Sobre los sistemas de cuotas

584.
    La lista de control, que constituye el primer documento de planificación, contenía,en su punto 3, «Propuestas para un nuevo marco de reuniones». Esta rúbricaincluye, tras enumerar en forma de iniciales o de siglas el nombre de algunosfabricantes sondeados para participar en dichas reuniones, una subdivisión relativaa las «Propuestas para el funcionamiento de estas reuniones», que, por su parte,comprende los elementos siguientes: «Cuotas de mercado en términos deporcentaje de los fabricantes y diferencias autorizadas respecto a dichas cuotas demercado» y «Acuerdo para la utilización de nuevas capacidades».

585.
    La reacción a las propuestas, que constituye el segundo documento deplanificación, enuncia, en su punto 2, la propuesta según la cual «en el futuro, lascuotas de tonelaje deberían basarse en criterios empresariales y no nacionales»,acompañada del siguiente comentario: «[F]irmemente apoyada, pero, para serrealista y viable, un futuro sistema de cuotas debe incluir una fórmula convenidapara tener en cuenta la capacidad de las instalaciones añadidas y puestas en

funcionamiento después de cierres temporales.» En el punto 3, este mismodocumento incluye la siguiente propuesta: «la cuota de mercado de los fabricantesdebería calcularse sobre la base de la realizada en 1979, corrigiendo las anomalíasflagrantes detectadas en dicho año», acompañada del comentario siguiente:«plenamente apoyada». Finalmente, el punto 4 contiene la propuesta siguiente:«debería aplicarse una flexibilidad de más o menos 5 % a las cuotas de mercadodeterminadas conforme al punto 3, de forma que las posiciones reales de losfabricantes en el mercado puedan evolucionar para reflejar el verdadero potencialde cada uno de ellos», acompañada del siguiente comentario: «muchas dudas alrespecto, principalmente debido a que, si tuvieran que definirse cuotas de mercado,sería peligroso integrar una autorización para sobrepasar la cuota acordada».

586.
    Para determinar la existencia de un mecanismo de cuotas, la Comisión hizoreferencia, en su Decisión, a varios documentos de los que había podido obtenercopia durante los procedimientos de inspección que llevó a cabo.

587.
    Así, se basó fundamentalmente en tres documentos que demuestran, en su opinión,la existencia de un mecanismo de compensación aplicado en 1981 entre losproductores de PVC y que prueban la existencia de mecanismos de cuotas de losque la compensación no es sino el corolario.

588.
    El documento reparto del esfuerzo, hallado en los locales de ICI, hace referencia,con carácter principal, a un sistema de reparto del peso de las reducciones deventa de un producto termoplástico distinto del PVC. No obstante, contiene lasobservaciones siguientes: «La experiencia adquirida con sistemas similares para elPVC y el LdPE no augura nada bueno, pero de ello pueden extraerse ciertaslecciones». Tras la indicación «cantidad objetivo», el autor del documento continúadiciendo: «¿Respecto a qué elemento se apreciarán los logros? Los fabricantes dePVC podrían trabajar con cuotas de mercado convenidas para 1981.» Por último,se indica que «el sistema para el PVC tan sólo permitía realizar ajustes si lasventas de la empresa o grupo de empresas se cifraban por debajo del 95 % del”objetivo”. Ello permitía a las empresas arañar cuota de mercado sin sufrirpenalización alguna».

589.
    El documento Alcudia, procedente de ICI pero hallado en los locales de unfabricante español, hace referencia a un proyecto de mecanismo de compensaciónentre los productores de LdPE que hubieran vendido cantidades inferiores a unacuota predeterminada y los que hubieran vendido más. En él se indica: «El sistemaes similar a un sistema recientemente introducido por los fabricantes de PVC ypuesto en práctica en relación con la mitad de las ventas de mayo y de junio.» Estedocumento describe a continuación los principales elementos de este sistemaanálogo al aplicado en el caso del PVC. Así, los fabricantes se ponen de acuerdosobre sus ventas objetivo correspondientes a un porcentaje determinado de lasventas totales. Desde el momento en que se conocen los datos Fides provisionales,se calculan los objetivos de tonelaje para cada participante, que se comparan conlas ventas reales para determinar las variaciones; a continuación, se realizan

compensaciones entre los que han sobrepasado su cuota y los que no la hanalcanzado. Para facilitar el funcionamiento, se proponía también que «losfabricantes se ”agrupen” con la esperanza de que pueda llegarse a acuerdos dentrode un grupo, para anular las variaciones». También se mencionaba que un sistemaalternativo podría consistir en tener en cuenta únicamente las variacionessuperiores al 5 %. Al final de este documento, el autor compara la propuesta desistema para el LdPE con el «acuerdo PVC» e indica, en particular, al respecto:«¿Cabe aplicar el sistema sin el concurso de dos o tres de los fabricantes? En elPVC sólo hay uno fuera.»

590.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que el tenor literal de estos documentosconstituye una base que prueba las conclusiones que de ellos sacó la Comisión.

591.
    Si bien ambos documentos se refieren a otro producto termoplástico, no es menoscierto que los extractos citados por la Comisión en su Decisión hacen referenciaexpresa al PVC.

592.
    Además, del tenor literal de estos documentos se desprende que el mecanismo decompensación de que se trata fue efectivamente aplicado por los fabricantes dePVC, a excepción de uno de ellos. En particular, el documento Alcudia constituyeun proyecto únicamente en la medida en que afecta al otro producto termoplásticode que se trata, a saber, el LdPE.

593.
    Por último, no puede acogerse la objeción de las demandantes según la cual estosdocumentos no son fiables puesto que su autor era ajeno al sector del PVC. Enefecto, ambos documentos contienen indicaciones precisas, fundamentalmente enmateria de fecha, de porcentaje y de número de participantes en el sistema PVC,que llevan a la conclusión de que los autores tenían un conocimiento exacto delmecanismo al que aludían, cuyas lecciones pretendían sacar a la luz de «laexperiencia adquirida».

594.
    La Comisión se refiere también al documento DSM, de fecha 12 de agostode 1982.

595.
    Tal como se indica en los párrafos penúltimo y último del punto 11 de la Decisión,el autor del documento hace constar una diferencia considerable, del orden del12 %, entre las estadísticas de ventas de PVC en el primer semestre de 1982 enEuropa occidental y las del primer semestre de 1981, cuando el crecimiento de lademanda en esta zona geográfica había sido sensiblemente inferior; además, señalala existencia de evoluciones sensiblemente diferentes de un mercado geográfico aotro. A continuación, indica que no pueden aceptarse las explicaciones basadas enla evolución normal del mercado (disminución de las importaciones de paísesterceros en Europa occidental, almacenamiento y aumento del nivel de actividad),que habían sido inicialmente contempladas (véase también, a este respecto, elanexo P22 al pliego de cargos, que es un documento DSM de 12 de julio de 1982).

El autor continúa afirmando: «Tal vez la explicación resida en una declaraciónfalsa de ventas en la primera mitad de 1981 (compensación). Investigaremos esteasunto.»

596.
    Así pues, de este documento resulta que la evolución del mercado en el primersemestre de 1982 en relación con el primer semestre de 1981 no podía explicarsepor factores normales propios del mercado, sino más bien por falsas declaracionesde ventas para el primer semestre de 1981. Por su parte, tales falsas declaracionesencontraban su razón de ser en los mecanismos de compensación entre fabricantes.Tal como señaló la Comisión, este documento, que ha de interpretarseprincipalmente a la luz de los dos documentos anteriormente examinados, quedemuestran la existencia de un mecanismo de compensación durante el primersemestre del año 1981, prueba que algunos fabricantes habían declaradoseguramente, respecto a dicho semestre, cifras de ventas inferiores a la realidad,para no quedar sujetos al citado mecanismo.

597.
    Este documento permite también afirmar que, debido al comportamiento dedeterminados productores, el citado mecanismo no funcionó de manera óptima.Dicha circunstancia debe, además, unirse al documento reparto del esfuerzo, en elque se indicaba que «la experiencia adquirida con sistemas similares para el PVCy el LdPE no augura nada bueno».

598.
    En este contexto, la interpretación alternativa del término compensación propuestapor DSM, que además es poco clara, no presenta ninguna credibilidad. En efecto,no puede admitirse que, para corregir errores en sus declaraciones al sistema Fidespara un año determinado los fabricantes declaren al año siguiente ventas queincluyan las omitidas el año anterior.

599.
    Para probar la existencia de un mecanismo de cuotas, la Comisión se refieretambién a una nota descubierta en los locales de ICI, de fecha 15 de abril de 1981.Esta nota es el texto de un mensaje dirigido por el consejero delegado de ladivisión petroquímica de Montedison a ICI. Incluye el siguiente fragmento: «en elPVC por ejemplo, ICI podría contar para finales de 1981 con capacidad añadidaen Alemania y ha venido desde enero de 1981 solicitando un incremento de 30 ktde su cuota». Tal como recordó la Comisión, en dicha fecha ICI tenía previstoabrir una nueva instalación en Alemania, cerrando al mismo tiempo una antiguasituada en otro lugar.

600.
    Procede señalar que, aunque se refiere en primer lugar a otro productotermoplástico, esta nota contempla expresamente, en el fragmento que acaba decitarse, el PVC.

601.
    Además, las demandantes no han podido probar que la citada nota contenga unainterpretación del término «cuota» distinta de la adoptada por la Comisión. A esterespecto, ha de recordarse que dicha nota es la transcripción de un mensaje

procedente de un directivo de una empresa competidora, de forma que no puedeconsiderarse que el término «cuota» se refiera a meros objetivos internos de ICI.

602.
    Finalmente, la Comisión consideró que el sistema de regulación de los volúmenesasí establecido había durado, al menos, hasta el mes de abril de 1984. Para ello, sebasó en el cuadro Atochem, titulado «PVC - primer trimestre».

603.
    Dicho cuadro está compuesto por nueve columnas:

-    La primera enumera el conjunto de fabricantes europeos de PVC activosen el mercado en aquella época.

-    Las columnas segunda, tercera y cuarta incluyen, para cada uno de losfabricantes europeos, a excepción de los cuatro fabricantes alemanes, cuyasventas aparecen agrupadas, la indicación de las ventas realizadas para losmeses de enero, febrero y marzo, respectivamente. Para los dos primerosmeses, el cuadro contiene la mención «FIN» y para el último mes, lamención «Q». No se discute que tales indicaciones corresponden a lasestadísticas definitivas (en inglés, «final») y rápidas (en inglés, «quick»)comunicadas al sistema de intercambio de información Fides; además, asíresulta de la respuesta de Atochem de 5 de mayo de 1987, que figura comoanexo 11 al pliego de cargos, a una solicitud de información de la Comisión.El sistema Fides es, como se recuerda en la Decisión (párrafo tercero delpunto 12), un servicio estadístico sectorial, gestionado por una sociedadcontable con sede en Zúrich, con arreglo al cual los fabricantes abonadosremiten sus propias cifras de venta, primero en forma rápida y después demanera definitiva, a una oficina central que procesa la información yelabora estadísticas globales y anónimas relativas al conjunto del mercadode Europa occidental.

-    La quinta indica las ventas totales para el primer trimestre.

-    La sexta corresponde al porcentaje de las ventas de los fabricantes europeosen relación con el total de sus ventas durante el primer trimestre.

-    La séptima se titula «%T».

-    La octava indica las ventas del mes de abril, con la mención «Q».

-    La última indica la parte de los fabricantes en relación con las ventas totalesde los fabricantes europeos durante el primer cuatrimestre.

604.
    De ello dedujo la Comisión que la sigla «%T» era manifiestamente la referenciaa un porcentaje «objetivo» (en inglés, «target»). De este documento saca tambiénla conclusión de que los fabricantes citados intercambiaban sus cifras de venta

fuera del sistema Fides oficial para supervisar el funcionamiento de un sistema decuotas. Finalmente, la Comisión examinó en qué medida habían alcanzado losfabricantes el objetivo que se les había asignado.

605.
    Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia considera que laidentidad exacta del autor del documento no es determinante. Únicamente esimportante saber si son fundadas las conclusiones que extrae la Comisión delcuadro Atochem.

606.
    Además, no se discute que el citado cuadro hace referencia a los primeros mesesde 1984, tal como, por otra parte, resulta de la respuesta de Atochem de 5 demayo de 1987 a una solicitud de información. Habida cuenta de que, para losmeses de marzo y abril de 1984, el cuadro sólo contiene las estadísticas «rápidas»y no definitivas, dicho cuadro pudo haber sido elaborado en mayo de 1984.

607.
    En primer lugar, debe confirmarse la interpretación que hace la Comisión de lasigla «%T». A este respecto, procede señalar que no puede admitirse que estasigla se refiera únicamente a objetivos puramente internos de las empresas; enefecto, ello no explicaría en forma alguna por qué razón el autor del documentodisponía de todos los objetivos internos de los distintos fabricantes. Además, lainterpretación de esta sigla no puede disociarse del contexto del caso de autos y,en particular, de los demás documentos que muestran de forma probatoria laexistencia de un mecanismo de cuotas entre los fabricantes de PVC. Por otra parte,del cuadro resulta que el documento no incluye la indicación de las cuotas demercado en relación con el total de las ventas en Europa occidental, puesto queno se tienen en cuenta las importaciones, sino la cuota de mercado respectiva delos fabricantes en relación con el mercado representado por todos ellos, lo queconfirma que el objetivo era comprobar la cuota de mercado en el marco delmecanismo colusorio. Por último, procede señalar que las demandantes noaportaron ninguna otra explicación plausible del significado de la sigla «%T» enel contexto de los presentes asuntos.

608.
    En segundo lugar, la Comisión se esforzó en comprobar si los tonelajes de ventasindicados en el cuadro para los distintos fabricantes se correspondían con lostonelajes efectivamente declarados por las empresas al sistema Fides. A esterespecto, la Comisión destacó que no había podido obtener de todos los fabricantescopia de estas declaraciones y que, por consiguiente, no podía efectuar un controlsistemático de los datos numéricos de ventas que aparecen en el cuadro. Noobstante, la Comisión obtuvo las cifras de ventas de determinadas empresas. Puesbien, de estos datos resulta que diez de las cifras de ventas que pudo controlar sonidénticas a las declaraciones de los fabricantes al sistema Fides. Además, otrascinco cifras de ventas, relativas a Solvay y a LVM, revelan un importe cercano alindicado en el cuadro.

609.
    Finalmente, la Comisión se esforzó en calcular las ventas de los cuatro fabricantesalemanes para el primer trimestre de 1984. A tal efecto, utilizó los datos declarados

al sistema Fides por tres de ellos (BASF, Wacker y Hüls), de los que había podidoobtener copia, y las cifras de ventas declaradas por la propia Hoechst en surespuesta de 27 de noviembre de 1987 a una solicitud de información de laComisión. Así, llegó a un total de 198.353 toneladas, que comparó con el total de198.226 toneladas, tal como resulta del cuadro Atochem. Procede señalar que ladiferencia entre estos dos totales es efectivamente insignificante y apoya la tesis dela Comisión según la cual dicho resultado no podía obtenerse sin un intercambiode datos entre los fabricantes.

610.
    La Comisión hizo referencia al resultado de este cálculo y a las conclusiones quede él sacaba en el pliego de cargos. No obstante, durante la audiencia ante laComisión, Hoechst desmintió las cifras que ella misma había presentadoinicialmente y facilitó otras nuevas. Sin embargo, la Comisión pudo demostrar queestas últimas no presentaban credibilidad alguna. Así, indica en la Decisión (punto14, nota a pie de página n. 1), que «las cifras aducidas por Hoechst durante laaudiencia (sin aportar documento justificativo alguno) [...] no resultan fiables yademás implicarían que Hoechst habría alcanzado una tasa de utilización de susinstalaciones por encima del 105 %, mientras que las demás se habrían quedadoen un mero 70 %». De hecho, Hoechst reconoció que estas nuevas cifras eranerróneas y facilitó a la Comisión una tercera serie de cifras, mediante escrito de 21de octubre de 1988.

611.
    Esta nueva serie de cifras supone, respecto a las inicialmente facilitadas, unarectificación insignificante de las cifras de ventas de Hoechst en Europa, que, porlo demás, no hace sino confirmar la precisión de las cifras que aparecen en elcuadro Atochem, pero añade, como «ventas a los consumidores» en el sentido delas declaraciones Fides, el consumo propio de Hoechst para sus instalaciones deKalle. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que, habida cuentade las circunstancias en las que se facilitaron estas cifras, no puede estimarse quepresenten una fiabilidad suficiente como para que vuelvan a ponerse en entredicholas facilitadas por la propia demandante en respuesta a una solicitud deinformación.

612.
    Sin embargo, los fabricantes alemanes señalan que sus ventas se presentanacumuladas, no de forma individualizada; por consiguiente, bastaría con que tresde los cuatro fabricantes alemanes hubieran participado en este intercambio deinformación para que la parte correspondiente al cuarto fuera deducida, por simplesustracción, de los datos oficiales globales procedentes del sistema Fides. Enconsecuencia, el cuadro Atochem no sería probatorio respecto a ninguno de loscuatro fabricantes de que se trata. No puede acogerse este argumento. En efecto,los cuadros procedentes del sistema Fides presentan de forma acumulada las ventasprocedentes de Alemania, y no simplemente las de los cuatro fabricantes alemanes;pues bien, estas estadísticas, para el primer trimestre de 1984, revelan un total deventas sensiblemente superior al mero total de las ventas de BASF, de Wacker, deHoechst y de Hüls. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia

considera que el conocimiento de las cifras de ventas de tres de ellos no permitíaobtener, mediante simple sustracción, un total de ventas de los cuatro fabricantesalemanes tan exacto como el que aparece en el cuadro Atochem.

613.
    Por otra parte, procede señalar que las cifras de ventas mencionadas en el cuadroAtochem son precisas, a excepción de las indicadas para las empresas ICI y Shell,que revelan datos manifiestamente redondeados; pues bien, en el caso de ICI, elcuadro contiene en nota a pie de página la siguiente mención: «calculado sobre labase de los datos Fides». Estas afirmaciones confirman la conclusión de laComisión según la cual, para los demás fabricantes, las cifras no son simplesestimaciones calculadas a partir de datos oficiales, sino informaciones facilitadaspor los propios fabricantes. Ha de recordarse, a este respecto, que, aunque losfabricantes envían individualmente al sistema Fides sus propias declaraciones decifras de ventas, ello se hace sobre una base confidencial y sólo reciben a cambiodatos acumulados, no los datos individuales declarados por los demás fabricantes.

614.
    En tercer lugar, la Comisión se esforzó en comprobar si la cuota relativa de losfabricantes entre ellos para 1984 se correspondía con la cuota objetivo, tal comoaparecía en el cuadro Atochem. Así, tuvo la posibilidad de comprobar, a la vistade las informaciones que pudo obtener, que la cuota de mercado de Solvay en 1984era idéntica al objetivo mencionado en el cuadro Atochem. Por otra parte, pudodeterminar que la cuota de mercado de los cuatro fabricantes alemanes para 1984,a saber, el 24 %, se aproximaba a la cuota objetivo indicada en dicho cuadro, asaber, el 23,9 %. Por último, la cuota de mercado de ICI para 1984 ascendió al11,1 %, mientras que la cuota objetivo de dicha empresa en el cuadro Atochem eradel 11 %. Además, es significativo señalar, a este respecto, al igual que hace laComisión, que dos documentos internos de ICI, de 18 de septiembre de 1984 y de16 de octubre de 1984, que se presentan como anexos 17 y 18 al pliego de cargos,se refieren precisamente a un «objetivo» del 11 % para la empresa.

615.
    Enichem afirma que su cuota de ventas ascendió a un 12,3 % en 1984, porcentajenetamente inferior al indicado en el cuadro Atochem. Esta objeción no puedeacogerse. Se pidió a Enichem que precisara las bases sobre las que habíadeterminado su cuota de mercado para 1984, pero esta demandante no pudoaportar ninguna explicación sobre los elementos que había utilizado. Además, elTribunal de Primera Instancia señala que, en sus anexos a la demanda(volumen III, anexo 2), la demandante presentó un cuadro en el que serecapitulaban las ventas de Enichem año por año para el período comprendidoentre 1979 y 1986, del que se deduce que las cuotas de mercado se calcularon, paracada uno de estos años, de forma idéntica. Pues bien, para los años 1979 a 1982,la demandante intentó explicar, a petición del Tribunal de Primera Instancia en elmarco de las diligencias de ordenación del procedimiento, cómo había calculadosu cuota de mercado. De ello resulta que la demandante se limitó, por una parte,a enunciar sus cifras de ventas para cada uno de estos años, sin aportar elementoalguno en el que pudiera apoyarse dicha afirmación. Por otra parte, tales cifras deventas no se calcularon en relación con las ventas de los fabricantes europeos en

Europa occidental, sino con las cifras del consumo europeo, necesariamentesuperior, puesto que incluye las importaciones. Al hacerlo, la cuota de mercadoalegada por la demandante resulta sustancialmente reducida.

616.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia afirma que no puedeconsiderarse que los datos facilitados por Enichem presenten fiabilidad alguna.

617.
    De ello resulta que han de confirmarse las apreciaciones de hecho efectuadas porla Comisión en su Decisión.

-    Sobre la supervisión de las ventas en los mercados nacionales

618.
    La lista de control contiene, en relación con las propuestas para el funcionamientodel nuevo marco de reuniones, el siguiente extracto: «Informaciones mensualessobre las ventas de cada productor, por países».

619.
    Para determinar la existencia de un mecanismo mediante el cual los fabricantespertenecientes a determinados grandes mercados nacionales se comunicaron entresí los tonelajes que vendían en cada uno de estos mercados, la Comisión hizoreferencia, principalmente, a los cuadros Solvay.

620.
    Dichos cuadros se presentan de manera uniforme.

621.
    Los cuadros relativos al mercado alemán (anexos 20 a 23 al pliego de cargos)contienen varias columnas. La primera incluye las menciones siguientes: «consumoM. N.» (es decir, «consumo en el mercado nacional»), «importaciones deterceros», «ventas de los fabricantes nacionales»; esta última rúbrica va seguida delnombre de los principales productores nacionales. Las columnas siguientescorresponden sucesivamente a «hipótesis» para un año determinado, seguidas deuna columna «realizaciones» para ese mismo año. Cada una de estas columnas sedivide en dos, una expresada en tonelaje y la otra en porcentaje; frente a cadarúbrica de la primera columna aparecen datos numéricos. Procede señalar que seindican las ventas de cada uno de los fabricantes alemanes; en consecuencia, fallaen realidad el argumento de Wacker y de Hoechst, basado en que las cifras deventas de los fabricantes alemanes son cifras acumuladas y no individualizadas.

622.
    Los otros cuadros, relativos a los mercados francés (anexos 24 a 28 al pliego decargos), del Benelux (anexos 29 a 32) e italiano (anexos 33 a 40) incluyen tambiénvarias columnas. La primera contiene el nombre de los fabricantes nacionales; unarúbrica titulada «total de los fabricantes nacionales»; una rúbrica «importaciones»,que distingue en ocasiones las importaciones «de otros países Fides» y las de«países terceros (no Fides)», y una rúbrica «mercado total». Las dos columnassiguientes incluyen la mención de dos años sucesivos; cada una de estas columnasse subdivide en dos, una expresada en tonelajes y la otra en porcentajes; frente acada rúbrica de la primera columna aparecen datos numéricos. En ciertos casos,

existe una columna adicional, que indica, en porcentaje, la evolución de un año aotro. Además, en algunos casos, se añade una columna «previsiones», referida alaño en curso.

623.
    Tal como resulta de la Decisión, extremo que la Comisión confirmó respondiendoa una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, el presente motivo sólo serefiere a los mercados alemán, italiano y francés.

624.
    En primer lugar, procede señalar que los cuadros Solvay no mencionan únicamente«hipótesis», sino también «realizaciones». En la medida en que el intercambio deinformación se basa en «realizaciones», sólo puede tratarse de informacionespasadas; de esta manera, falla en realidad el argumento según el cual se tratasolamente de estimaciones futuras. Además, puesto que los cuadros Solvay puedenfecharse a principios del mes de marzo siguiente al año para el que seintercambian los datos de venta por fabricante y por país, tales datos no puedenconsiderarse lo suficientemente antiguos como para perder todo carácterconfidencial.

625.
    Por otra parte, si bien es cierto que los cuadros contienen cifras en kilotoneladas,en su caso con un decimal, de ello no puede deducirse, sin embargo, que, por estarazón, se trate únicamente de estimaciones efectuadas sólo por Solvay. De hecho,las propias cifras de ventas de Solvay, empresa de la que proceden dichos cuadros,sólo están indicadas en kilotoneladas.

626.
    La Comisión se esforzó en comprobar que las ventas indicadas en los cuadros secorrespondían con las ventas efectuadas por los fabricantes que en ellos semencionan. No obstante, no pudo comprobar todas las cifras contenidas en loscuadros, habida cuenta de que la mayoría de los fabricantes afirmaron serincapaces de facilitar sus estadísticas de ventas.

627.
    Esta comprobación llevó a la afirmación de que, en el mercado alemán, las cifrasde ventas de los fabricantes Hüls, BASF e ICI que la Comisión había podidoobtener eran, para distintos años, idénticas o cercanas a las mencionadas en loscuadros Solvay (párrafo segundo del punto 16 de la Decisión). A este respecto,procede señalar que, en su demanda, BASF destacó que estos documentos «danuna imagen muy fiel del estado de las ventas de los principales competidores». Noobstante, Hüls señaló que los cuadros Solvay para Alemania relativos al ejercicio1980 indican ventas globales de 736,7 kilotoneladas; pues bien, por lo que respectaa Wacker y Hoechst, este importe incluye, como resulta de una nota a pie depágina contenida en el anexo 20 al pliego de cargos, «el trabajo sobre pedido para[la empresa Dynamite Nobel AG]», que no está incluido en las estadísticas Fides.No obstante, esta objeción no explica precisamente cómo tuvo Solvay conocimientode las cifras de ventas correspondientes a este «trabajo sobre pedido» y, encambio, confirma la afirmación de la Comisión según la cual los fabricantes secomunicaron sus cifras de ventas fuera del sistema Fides.

628.
    Por lo que se refiere al mercado francés, la Comisión comprobó que las cifras deventas de Shell, de LVM y de Atochem que figuran en los cuadros Solvay paraalgunos años se aproximaban mucho a las cifras de ventas reales que había podidoobtener (párrafo tercero del punto 16 de la Decisión).

629.
    Respecto al mercado italiano, la Comisión no pudo obtener ningún dato de ventasreales. Las demandantes cuyos nombres aparecen en estos cuadros no negaron laexactitud de las cifras que en ellos se mencionan. Además, como indicó laComisión, el primer cuadro relativo al mercado italiano lleva el comentariosiguiente: «El reparto del mercado nacional entre los distintos fabricantes para1980 se indicó sobre la base del intercambio de datos con nuestros colegas.» Porotra parte, los cuadros que se adjuntan como anexos 37 y 39 al pliego de cargos,que se refieren a las ventas en 1983, contienen, al margen del nombre delfabricante más pequeño del mercado italiano, la mención «estimaciones».Finalmente, Solvay indicó en su respuesta de 25 de febrero de 1988 a una solicitudde información: «Debido a las particularidades de la situación italiana, no podemosexcluir que ciertas cifras de ventas se hayan comunicado entre competidores.» Eneste contexto, no puede acogerse la explicación del término «colegas» propuestapor Enichem.

630.
    No obstante, las demandantes afirman que estas cifras no son necesariamenteresultado de un intercambio entre fabricantes. A este respecto, no mantienen quelos datos mencionados en los cuadros Solvay fueran públicos de por sí, sino quepodían calcularse partiendo de informaciones obtenidas en el mercado o deinformaciones ya públicas. Para ello se basan en las explicaciones que había dadoSolvay sobre la elaboración de estos cuadros, que, según esta empresa, podíanrealizarse sin contactos con los competidores.

631.
    A este respecto, procede recordar que, en su respuesta de 3 de diciembre de 1987a una solicitud de información, Shell indicó que «en varias ocasiones, durante elperíodo comprendido entre enero de 1982 y octubre de 1983, Solvay llamó porteléfono para obtener confirmación de sus estimaciones de los tonelajes vendidospor las sociedades del grupo Shell»; sin embargo, explicó que no se habíacomunicado ninguna información precisa.

632.
    Respecto al mercado francés, Solvay indicó que el volumen del mercado globalpodía determinarse con precisión, en particular sobre la base de las estadísticas delsistema Fides. Restando el volumen de sus propias ventas, Solvay obtenía elvolumen total de las ventas de sus competidores en el mercado francés. Paradeterminar las ventas de cada fabricante, Solvay indicó lo siguiente: «Si el clientepertenece a un grupo que produce PVC, pero, no obstante, obtiene parte de suabastecimiento de otros fabricantes, se estima, a tanto alzado, que la sociedadmatriz efectúa el 80 % del abastecimiento de su filial, repartiéndose el resto entrelos demás competidores; si sabemos que uno de los consumidores de PVC seabastece principalmente de un fabricante, los responsables franceses [de Solvay]

consideran, a tanto alzado, que este fabricante cubre el 50 % de las necesidadesde dicho cliente; finalmente, si el abastecimiento del cliente se efectúa por variosfabricantes fuera de los casos anteriormente previstos, el reparto se realiza entrelos distintos proveedores de manera lineal en función de su número (por ejemplo:si hay cuatro proveedores para un cliente determinado, los responsables francesesatribuyen a cada uno de ellos el 25 % de los suministros a dicho cliente)». Así,Solvay determina la cuota de cada fabricante respecto a sus propios clientes. Porúltimo, «para determinar las cantidades totales efectivamente vendidas por loscompetidores en el conjunto del mercado, los responsables franceses [de Solvay]aplican las cuotas de mercado así calculadas a la cifra total del consumo de PVC[...] y obtienen de esta manera el total aproximado de las ventas [de los]competidores [de Solvay]».

633.
    Es necesario señalar que este método de cálculo alegado por Solvay, que esinvocado por las demás demandantes, se basa en estimaciones a tanto alzado y dejaun espacio considerable a las aproximaciones y al azar. El Tribunal de PrimeraInstancia considera que este supuesto mecanismo de cálculo no puede permitir ladeterminación precisa y exacta de las ventas de cada uno de los fabricantes, talcomo aparecen en los cuadros Solvay.

634.
    Igualmente, por lo que respecta al mercado alemán, Solvay indicó que la cuota deventas de cada uno de los competidores se determinaba mediante «conversacionescon la clientela», informaciones públicas (estadísticas oficiales y prensaespecializada) y el «conocimiento profundo del mercado de [sus] responsablesalemanes». El Tribunal de Primera Instancia ya no puede admitir que este métodopermitiera a Solvay, prescindiendo de todo intercambio con los competidores, llegara resultados tan precisos como los mencionados en los cuadros Solvay. A esterespecto, procede destacar que de las respuestas de las demandantes a unapregunta del Tribunal de Primera Instancia resulta que el número de clientes decada fabricante ascendía en ocasiones a varios centenares.

635.
    Por último, los ejemplos dados por DSM para demostrar que las cifras de ventaspueden calcularse fácilmente a partir de informaciones públicas carecen depertinencia. En efecto, estos ejemplos se refieren a la evaluación del mercadoglobal y a la de la cuota de mercado de la propia demandante, circunstancia de laque en ningún momento se trata en la Decisión.

636.
    En estas circunstancias, las objeciones de hecho de las demandantes deben serdesestimadas.

-    Sobre los precios objetivo y las iniciativas de precios

637.
    Tal como se ha señalado anteriormente (véase el apartado 584 supra), la lista decontrol enuncia, en su punto 3, propuestas para el funcionamiento del nuevo marcode reuniones proyectado. Tras enumerar, en forma de iniciales o de siglas, elnombre de diez fabricantes de PVC, el documento contiene los extractos siguientes:

«Cómo conseguir una mayor transparencia de precios», «Descuento paraimportadores (¿máximo 2 %?)», «Precios más altos Reino Unido e Italia(¿equiparar?)» y «Reducción del turismo». También incluye una rúbrica titulada«Propuestas de precios», en la que puede leerse, en particular: «período deestabilización (estamos dispuestos a aceptar la situación del segundo trimestre de1980, pero sólo para un período limitado)» y «niveles de precios de octubre adiciembre de 1980 y fechas de ejecución». Finalmente, en la rúbrica relativa a unareunión fijada el 18 de septiembre de 1980, se indica, en particular: «ha de llegarsea un compromiso sobre los movimientos de precios octubre/diciembre».

638.
    La reacción a las propuestas incluye dos puntos relativos a los precios. La primerapropuesta, a tenor de la cual «debería existir un nivel común de precios en Europaoccidental», va seguida de la respuesta: «Propuesta apoyada, pero se expresandudas sobre la posibilidad de abandonar el tradicional descuento a losimportadores.» La sexta propuesta enuncia que «no debería intentarse aumentarlos precios durante [un] período de estabilización de tres meses» durante el cuallos proveedores sólo deberían mantener contactos con los clientes a los quehubieran abastecido durante los tres meses anteriores (punto 5 de la reacción a laspropuestas); va acompañada de la respuesta siguiente: «[...] debido a las pérdidasactualmente sufridas, no debería descartarse la posibilidad de aumentar los preciosel 1 de octubre, a pesar de que existen dificultades a este respecto, a saber,dificultad para obtener un apoyo unánime y dificultad de tener que aplicar dichoaumento en un momento de probable descenso de la demanda en Europaoccidental.»

639.
    En su Decisión, la Comisión identificó unas quince iniciativas de precios (véase elcuadro 1 que figura como anexo a la Decisión), la primera de las cuales se produjoel 1 de noviembre de 1980.

640.
    En el marco de los presentes recursos, LVM y DSM son las únicas demandantesque niegan la existencia misma de las iniciativas de precios señaladas por laComisión, debido a que tales iniciativas de precios son, en su opinión, inconcebiblesen el sector del PVC. A este respecto, basta indicar que los anexos P1 a P70 alpliego de cargos se refieren de manera sistemática a precios objetivo y a iniciativasde precios. Independientemente de la cuestión de si se trataba de accionesindividuales o concertadas, esta circunstancia basta para desestimar la alegación dedichas demandantes.

641.
    Por consiguiente, debe considerarse probada la existencia misma de las iniciativasde precios. En consecuencia, procede analizar si, como afirma la Comisión, talesiniciativas eran resultado de una colusión entre los fabricantes de PVC.

642.
    Con carácter preliminar, ha de señalarse que, aunque los anexos P1 a P70constituyen, para algunos, documentos internos de empresas redactados conposterioridad a las fechas de las iniciativas de precios identificadas por la Comisión,

de ello no puede deducirse que, por este simple hecho, no puedan constituir unaprueba de que las iniciativas eran resultado de una colusión. En efecto, esnecesario comprobar el contenido de los documentos de que se trata.

643.
    Las demandantes no niegan que los documentos presentados por la Comisiónrevelan que, en idénticas fechas, se planificaron aumentos para fijar el precio delPVC en un mismo nivel, que era, en general, muy superior al que prevalecía en elmercado los días anteriores a tales aumentos. De hecho, para cada una de lasiniciativas identificadas por la Comisión, esta afirmación se desprende del propiotenor literal de los anexos P1 a P70. Además, los extractos de la prensaespecializada, presentados por la Comisión como anexo al pliego de cargos,confirman estos aumentos en las fechas señaladas por la Comisión.

644.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia considera, tras examinaratentamente los anexos P1 a P70, que estas iniciativas no pueden considerarsepuramente individuales. En efecto, a la vista tanto del tenor literal de estos anexoscomo de su examen cruzado, el Tribunal de Primera Instancia ha llegado a laconvicción de que tales documentos constituyen la prueba material de una colusiónentre fabricantes en materia de precios a escala europea.

645.
    Así, en el anexo P1, que es un documento procedente de ICI, puede leerse, trashaberse destacado el hecho de que «la demanda de PVC en el mercado de Europaoccidental aumentó considerablemente en octubre, como anticipación del aumentode precios de 1 de noviembre», la indicación siguiente: «[E]l aumento de preciosanunciado para el 1 de noviembre pretende llevar todos los precios de Europaoccidental [de PVC ”suspensión”] a un nivel mínimo de 1,50 DM». Estedocumento debe ponerse en relación con los anexos P2 y P3, procedentes deWacker y en los que se indica un aumento idéntico en la misma fecha, y con elanexo P4, procedente de Solvay, que, por lo que respecta al mes de noviembre de1980, contiene la siguiente frase: «[A]lgunos importadores ofrecen descuentos enperjuicio de fabricantes británicos, contrariamente a lo que se había planificado.»Además, el anexo P5, procedente de DSM, se refiere también a la iniciativa deprecios de 1 de noviembre.

646.
    Igualmente, por lo que respecta a la segunda iniciativa de precios prevista para el1 de enero de 1981, destinada a fijar el precio del PVC en 1,75 DM, se hacereferencia a ella en los anexos P2 y P8, procedentes de Wacker; P4, redactado porSolvay; P6 y P7, cuyo origen es ICI, y P9, procedente de DSM. En particular, elanexo P4, tras la frase citada en el apartado anterior, indica: «[L]a perspectiva paradiciembre no es buena, a pesar de otro aumento de precios anunciado para el 1de enero de 1981.» El anexo P6 contiene el pasaje siguiente: «[S]e ha anunciadoun nuevo aumento de precios [...] a 1,75 DM [...] para todos los mercados deEuropa occidental a partir del 1 de enero de 1981.»

647.
    La iniciativa prevista para el 1 de enero de 1982, destinada a fijar los precios delPVC en 1,60 DM, queda probada a la vista de dos documentos procedentes de ICI,

que se adjuntan como anexos P19 y P22 al pliego de cargos, y de dos documentosprocedentes de DSM, que figuran como anexos P20 y P21. El anexo P22 incluyeel siguiente comentario: «”[L]a iniciativa” del sector es aumentar los precios hasta1,60 DM/380 UKL/tonelada, pero no parece prometedora - BP y Shell se niegana cooperar.» El anexo P21 indica: «[L]as perspectivas para enero [de 1982] no sonfavorables. A pesar de que se había anunciado un aumento de precios, detectamosahora un descenso de los precios respecto al nivel de diciembre. Sobre todo, losproveedores británicos ni siquiera informaron a los clientes británicos del aumentode los precios.» A este respecto, procede señalar que, aunque puede admitirse queuna empresa sea informada, por ejemplo a través de los clientes, de que uncompetidor ha anunciado un aumento de precios o, por el contrario, de que no haanunciado tal aumento, no puede admitirse que se le informe de que un fabricanteno ha anunciado un aumento de precios cuando debería haberlo hecho. Esto sólopuede explicarse en caso de que dicho aumento esperado hubiera sido previamenteconvenido entre fabricantes.

648.
    La iniciativa anunciada para el 1 de mayo de 1982, destinada a fijar los precios en1,35 DM, queda confirmada por los anexos P23 y P26, procedentes de ICI; P24,redactado por DSM, y P25, elaborado por Wacker. En particular, el autor delanexo P23, en el que se examina el nivel de los precios en abril de 1982 en elmercado europeo, y más en particular en los mercados alemán y francés, añade elcomentario siguiente: «[L]a modificación de los precios se adoptó a finales de mes,debido al anuncio de un aumento general de los precios europeos a 1,35 DM/kgpara el 1 de mayo.» En el anexo P24, relativo al mes de mayo de 1982, se indicaque, «como consecuencia del aumento de los precios anunciado», aumentaron losprecios de DSM, pero se precisa: «[N]o se llega al aumento planificado en nivelesde 1,35 DM/1,40 DM. Las razones principales son los fracasos en los mercadosalemanes y del Benelux y la falta de cooperación de los fabricantes británicos yescandinavos en el aumento de los precios. En Francia y en Italia, el aumento tuvomás éxito.»

649.
    La iniciativa de 1 de septiembre de 1982, destinada a fijar los precios en un nivelde 1,50 DM/kg, queda probada, en particular, a la luz de los anexos P29, P39 yP41, procedentes de DSM; P30 y P34, elaborados por ICI, y P31 a P33, redactadospor Wacker. En el anexo P29, de fecha 12 de agosto de 1982, puede leerse, por loque respecta a los precios del mes de agosto: «[E]n los mercados alemán, belga yluxemburgués se nota cierta presión, lo que es bastante sorprendente, puesto quepara el 1 de septiembre está planificado un aumento de precios mayor.» Bajo eltítulo «precios del mes de septiembre», el documento prosigue: «[S]e planifica unaumento de precios mayor hasta un nivel de aproximadamente 1,50 DM/kg. Hastael momento, hemos notado que todos los principales fabricantes anuncian esteaumento de precios y sólo se han detectado muy pocas desviaciones.» El anexo P32contiene el siguiente comentario: «[E]n el mercado de Europa occidental, serealizan esfuerzos muy intensos para consolidar los precios a 1 de septiembre.» Elanexo P33 incluye la siguiente observación: «[E]l aumento de precios introducido

el 1 de septiembre para el PVC, que fija un precio mínimo de 1,50 DM/kg, haresultado un éxito desde la perspectiva de la tendencia general, pero seguimosencontrando, en octubre, casos en los que nuestros competidores venden a1,35 DM y 1,40 DM/kg.» En el anexo P34, el autor del documento, examinando lasituación del mercado de Europa occidental en general, señala un aumento de lademanda en octubre de 1982 respecto al mes anterior, y añade: «[N]o obstante,ello se debía en gran parte a los esfuerzos para aumentar los precios a 1 deseptiembre, que en consecuencia habían dado lugar a aprovisionamientos antes dedicha fecha.» El anexo P41 contiene el comentario siguiente, relativo a la iniciativade 1 de septiembre: «A partir de ahora, el éxito del aumento de precios dependeen gran parte de la disciplina de los fabricantes alemanes.»

650.
    También puede hacerse referencia al aumento de precios producido, en dos fases,los días 1 de abril y 1 de mayo de 1983, cuyo objetivo era fijar los precios del PVC,respectivamente, en 1,60 DM, con un mínimo de 1,50 DM, y en 1,75 DM, con unmínimo de 1,65 DM. Procede recordar, en primer lugar, que Shell, en su respuestade 3 de diciembre de 1987 a una solicitud de información (anexo 42 al pliego decargos), indicó que, en una reunión celebrada en París el 2 o el 3 de marzo de 1983entre los fabricantes de PVC de Europa occidental, «otros fabricantes hicieronpropuestas en relación con aumentos de precios y con un control de losvolúmenes», aunque añadió que no se había adoptado ningún compromiso. ICIconfirmó que se había celebrado dicha reunión (anexo 4 al pliego de cargos). Elanexo P43, procedente de ICI, contiene el párrafo siguiente: «[I]nformen a todoslos clientes a partir del lunes 7 de marzo [de 1983] de que los precios aumentarána 1,60 DM, con descuentos para los clientes de categoría 1 y de categoría 2 de 10y de 5 pfennig, respectivamente.» Este aumento debía producirse el 1 de abril de1983, tal como resulta del resto del texto del télex. El autor del anexo P49,procedente de Shell y con fecha 13 de marzo de 1983, tras destacar la disminuciónde los precios en marzo hasta un nivel de 1,20 DM/kg, indica: «[S]e prevé unainiciativa importante para detener esta erosión; se han fijado objetivos mínimos de1,50 y 1,65 DM/kg, respectivamente, para marzo y abril.» Un télex de ICI de 6 deabril de 1983, que figura como anexo P45 al pliego de cargos, incluye el siguientecomentario: «[L]as informaciones procedentes del mercado parecen indicarclaramente que todo el sector aplica actualmente la iniciativa de precios de 1 deabril de 1983.» Un documento de Wacker de 25 de abril de 1983 (anexo P46)alude a la existencia de «esfuerzos para aumentar los precios del PVC a1,50 DM/kg en abril y a 1,65 DM/kg en mayo». Un informe interno de DSM de24 de junio de 1983 (anexo P48) señala, tras indicar un descenso de los precios enEuropa occidental durante el primer trimestre del año 1983: «[D]esde el 1 de abril,se ha intentado aumentar los precios en Europa occidental. El aumento planificadohasta un nivel de 1,50 DM a 1 de abril y 1,65 DM a 1 de mayo ha fracasado.»

651.
    Procede señalar además que, en un escrito de ICI de 31 de enero de 1983, que seadjunta como anexo 44 al pliego de cargos, se indicaba que, «en Europa, losindustriales conocen muy bien los ”precios objetivo”, que constituían en cuantotales ”precios indicados de venta al público”». El autor añadía: «[S]e admite

generalmente que estos precios indicados de venta al público no podrán alcanzarseen un mercado deprimido [...] pero el anuncio tiene un efecto psicológico sobre elcomprador. Así sucede en el sector del automóvil, en el que el ”precio de baremo”se fija en un nivel tal que el comprador queda satisfecho cuando obtiene unareducción entre el 10 y el 15 %, puesto que cree hacer un ”buen negocio”, peroel fabricante o el concesionario conservan un margen suficiente.» En estascircunstancias, el autor recomendaba «que el sector del PVC anuncie con granapoyo publicitario precios objetivo muy superiores a los precios que podránalcanzarse realmente, por ejemplo, 1,65 DM por kilogramo en marzo» (subrayadossuprimidos).

652.
    Puede señalarse además que la propia prensa especializada hizo referencia, enciertas ocasiones, a una colusión entre los fabricantes de PVC. Así, en la revistaEuropean Chemical News de 1 de junio de 1981 se puede leer: «los principalesfabricantes europeos de productos plásticos hacen un esfuerzo concertado paraimponer aumentos de precios significativos para el [PVC], con objeto de alcanzarlos niveles de precios de principios de 1981». El 4 de abril de 1983, esta mismarevista indicaba: «los fabricantes europeos [de PVC] inician un intento decididopara aumentar los precios a partir de principios de abril. Parece ser que se hanreunido en París a mediados de marzo para discutir aumentos de precios».

653.
    Habida cuenta del examen minucioso de los numerosos documentos presentadospor la Comisión como anexos al pliego de cargos y relativos a los precios del PVC,del que los apartados 645 a 650 supra constituyen meros ejemplos, el Tribunal dePrimera Instancia considera que ha quedado probado, a la vista de los elementosmateriales de prueba presentados por la Comisión, que los «aumentos de precios»,las «iniciativas de precios» o los «precios objetivo» a que se refieren talesdocumentos no constituían simples decisiones individuales autónomas adoptadaspor cada uno de los fabricantes, sino que eran el resultado de una colusión entreellos.

654.
    No obstante, procede indicar desde ahora que varios de los anexos P1 a P70reflejan el fracaso o el éxito relativo de algunas iniciativas de precios, circunstanciaque la Comisión señaló en el punto 22 de la Decisión.

655.
    Estos fracasos o éxitos relativos encuentran su explicación en varios factoresdestacados por la Comisión en el punto 22 y que se mencionan expresamente enalgunos de los anexos P1 a P70. Así, para abastecerse a precios más interesantes,algunos clientes efectuaron en ocasiones compras de gran entidad los díasanteriores a la entrada en vigor de un aumento de precios anunciado. Así sededuce, en particular, de los anexos P8, P12, P21, P23, P30 y P39.

656.
    Además, de la lectura de los anexos P1 a P70 se desprende que los fabricantesintentaron encontrar, al menos en algunas ocasiones, un equilibrio entre el

mantenimiento de un volumen de ventas y de relaciones con clientes particulares,por un lado, y el aumento de los precios, por otro.

657.
    Así, a veces se concedían a los clientes importantes bonificaciones o descuentosespeciales (por ejemplo, anexo P17), o se celebraban acuerdos temporales condeterminados clientes para garantizarles suministros a los precios anteriores alaumento programado (en particular, anexo P21). Varios documentos obtenidos porla Comisión revelan que, en determinadas ocasiones, los fabricantes manifestabansu intención de apoyar una iniciativa de precios prevista, asegurándose al mismotiempo de que ello no perjudicara a los volúmenes de ventas. Así puede leerse enun télex de ICI, dirigido el 18 de diciembre de 1981 a las diferentes filiales enEuropa y relativo a la iniciativa de precios de enero de 1982: «[S]iguen existiendodudas sobre la cuestión de si se alcanzarán estos niveles de precios; por lo tanto,permanezcan atentos a la situación de los clientes individuales en toda Europa [...]es muy importante que logremos un buen equilibrio entre el aumento de losprecios y el mantenimiento de las cuotas de ventas en este período difícil.» Unanota de Wacker de 9 de agosto de 1982 (anexo P31) contiene la siguienteobservación: «[L]a estrategia de Wacker para los próximos meses es la siguiente:nos situaremos en la línea de los esfuerzos de aumentos de precios que perfilannuestros competidores, pero en ningún caso toleraremos nuevas disminuciones delas cantidades. En otras palabras, si el mercado no acepta este aumento,ejerceremos la flexibilidad necesaria en materia de precios en el momentooportuno.» Igualmente, una nota de DSM sin fecha (anexo P41) contiene elsiguiente comentario respecto a la futura iniciativa de 1 de enero de 1983: «DSMapoyará el intento de aumentar los precios, pero no como principal responsable.El aumento de precios se apoyará dentro de los límites de la defensa de nuestrascuotas de mercado.»

658.
    En cambio, varios documentos demuestran la intención de determinadosfabricantes de apoyar firmemente una iniciativa de precios, o el apoyo efectivo adicha iniciativa, a pesar de los riesgos inducidos sobre los volúmenes de ventas. Así,cabe citar, por ejemplo, en el caso de DSM, el anexo P13, en el que puede leerseque DSM «apoyó firmemente la iniciativa de precios», y el anexo P41, quecontiene el extracto siguiente: «[E]l aumento de precios en septiembre y la decisiónde DSM de apoyar de manera muy firme dicho aumento llevaron a una pérdidade volúmenes, pero a precios mucho mejores.» Por lo que respecta a ICI, puedenseñalarse, en particular, los anexos P16, de fecha 14 de julio de 1981 y relativo ala iniciativa de precios de 1 de junio, que se refiere a la posición firme de ICI sobrelos precios; P30, de 20 de octubre de 1982, en el que se afirma que ICI «mantuvouna línea particularmente dura» sobre los precios en septiembre, y P34, relativoa la iniciativa de septiembre de 1982, en el que se indica: «[U]na vez más, hemosapoyado totalmente el aumento de precios.» Cabe también citar, en el caso deWacker, el anexo P15, relativo a la iniciativa de precios de 1 de septiembre de 1981destinada a fijar el precio objetivo en 1,80 DM: «Wacker Chemie ha decidido, concarácter de política de conjunto y en interés de la consolidación urgente de losprecios, no cerrar ninguna operación por debajo de 1,80 DM en septiembre.»

659.
    Tal como señaló la Comisión en el punto 22 de la Decisión, en algunas ocasionesse ha reprochado a determinados fabricantes su comportamiento agresivo en elmercado, que perturbaba o hacía que fracasaran las iniciativas de precios que otrosfabricantes pretendían apoyar. Así, en una nota de DSM de 25 de febrero de 1981(anexo P9), el autor indica que «la iniciativa de precios anunciada para el 1 deenero [de 1981] en un nivel de 1,75 DM no resultó, ciertamente, un éxito» yprosigue: «[L]a actitud agresiva de algunos proveedores franceses e italianosdurante los tres últimos meses llevó a una competencia feroz sobre los grandesclientes, lo que condujo a una disminución de los precios.» Igualmente, el anexoP23, elaborado por ICI y con fecha 17 de mayo de 1982, refleja la existencia endicha empresa de preocupaciones respecto a su cuota de mercado en el ReinoUnido y precisa: «Shell, BP y DSM han sido particularmente agresivos en dichomercado.» Un documento de DSM de 1 de junio de 1981, dirigido por la Comisióna las empresas mediante escrito de 3 de mayo de 1988, destaca, en relación con losmercados belga y luxemburgués en el mes de abril de 1981: «[U]n intento deaumento de los precios fracasó después de una semana. La agresividad de BASF,Solvay, ICI y SAV condujo a un nivel de precios que no era mejor ni peor que eldel mes anterior.» Otro documento de DSM de octubre de 1981 indica, para estosmismos mercados geográficos: «[E]n agosto, se ejercieron presiones sobre losprecios. Se detectó un comportamiento más agresivo de varios productores (BASF,SAV, Solvay, Anic y ME).» Un documento de ICI de 19 de abril de 1982 señala:«[E]s difícil obtener confirmación de la identidad de los fabricantes que hacen quelos precios bajen, pero tanto Shell como Solvay han sido señalados como posiblesculpables.»

660.
    En realidad, el éxito de una iniciativa de precios sólo podía producirse en unentorno favorable, cuyo control no estaba en manos de los fabricantes. Así, delanexo P52 se deduce que ICI consideraba que al éxito previsible de la iniciativaprevista para el 1 de mayo de 1983 contribuían varios factores, entre los quefiguraban las existencias reducidas, una recuperación de la demanda, los rumoresde escasez en particular para la exportación, el aumento de los precios en losmercados exteriores y los efectos de la racionalización del sector. Otros documentosdestacan la evolución de la demanda (por ejemplo, anexos P27, P31, P45, P47) ola de las importaciones procedentes de países terceros (por ejemplo, anexos P16y P31). Por el contrario, factores tales como el exceso de capacidad, el aumento delas importaciones, la disminución de los precios en los mercados de los paísesterceros, el gran número de fabricantes de PVC en Europa occidental o la aperturade nuevas instalaciones por Shell e ICI aparecen como factores que fragilizan elnivel de los precios (anexo P21, procedente de DSM y relativo al año 1981).

661.
    Como resultado de este análisis procede afirmar que la Comisión apreció de formaexacta los hechos del caso de autos por lo que respecta a las iniciativas de precios.

-    Sobre el origen del cártel

662.
    A la luz del examen que acaba de efectuarse, resulta que existe una estrechacorrelación entre los proyectos descritos en los documentos de planificación y lasprácticas efectivamente comprobadas en el mercado del PVC, desde los primerosmeses siguientes a la elaboración de dichos documentos, tanto en términos deprecios como de regulación de los volúmenes, que constituyen los dos principalesaspectos de la infracción reprochada. Además, aunque en menor medida, existeuna correlación entre los proyectos descritos en los documentos de planificacióny las prácticas reprochadas en materia de intercambios de información entrefabricantes.

663.
    Procede examinar las alegaciones de las demandantes relativas al origen del cártela la luz del tenor literal de los documentos de planificación, de los datos facilitadospor ICI respecto a dichos documentos en su respuesta a una solicitud deinformación de la Comisión de 30 de abril de 1984, que figura como anexo 4 alpliego de cargos, y de esta correlación entre los documentos de planificación y lasprácticas efectivamente comprobadas en el mercado en las semanas que siguierona su elaboración.

664.
    Procede señalar, en primer lugar, que, en su respuesta a la solicitud deinformación, ICI indicó que, habida cuenta del lugar en el que la Comisión habíahallado los documentos, era razonable pensar que se referían al PVC. Lacorrelación entre los documentos de planificación y las prácticas efectivamentecomprobadas en el mercado del PVC confirma esta afirmación.

665.
    En segundo lugar, la identidad exacta del autor de los documentos de planificaciónno resulta determinante. Sólo es importante la cuestión de si estos documentospueden ser considerados como un proyecto de creación de cártel, tal como afirmala Comisión. Por lo demás, el documento «Reacción a las propuestas» contiene elnombre de su autor; éste, Sr. Sheaff, era el director de la división «Plásticos» deICI a principios de los años ochenta. En su respuesta a una solicitud deinformación, ICI indicó que era razonable pensar que el Sr. Sheaff era también elautor del documento «Lista de control».

666.
    El Tribunal de Primera Instancia no puede admitir la objeción según la cual losdocumentos de planificación se refieren únicamente al mercado británico o a losmercados británico e italiano. A este respecto, procede recordar que el punto 1 dela reacción a las propuestas alude a un «nivel de precios común para Europaoccidental». El punto 2 de esta reacción hace referencia a la posibilidad de unsistema de cuotas basado en «criterios empresariales y no nacionales», lo queexcluye al menos la hipótesis de que estuviera afectado un sólo mercado geográfico.Además, en el punto 6 de la reacción a las propuestas, en el que se examina laposibilidad de un aumento de precios durante el último trimestre de 1980, se hacenconstar las dificultades que resultarán, en particular, de una disminución de «lademanda en Europa occidental» en su conjunto. Además, aunque se refiere de

forma más especial en dos de sus puntos a los mercados británico e italiano, la listade control incluye un punto 3 titulado «Propuestas para un nuevo marco dereuniones»; pues bien, este punto contiene propuestas formuladas en términosgenerales, respecto a las que nada permite pensar que estén limitadas a uno o dosmercados geográficos; antes al contrario, el hecho de que estas propuestas sepresenten inmediatamente después de la lista de los principales fabricanteseuropeos de PVC confirma la conclusión de que no sólo se tenían presentes losmercados británico y/o italiano. Por último, procede recordar que los documentosde planificación evocaban, en particular, dos prácticas, una relativa a iniciativas deprecios, la primera de las cuales se proyectaba para el último trimestre de 1980, yla otra a un sistema de cuotas acompañado de un mecanismo de compensación;pues bien, del análisis anteriormente efectuado resulta que el 1 de noviembre de1980 se puso en práctica una iniciativa para «llevar todos los precios del PVCcalidad suspensión de Europa occidental a un nivel mínimo de 1,50 DM» y que,desde los primeros meses de 1981, se aplicó un mecanismo de compensación en elque participaban todos los fabricantes europeos, con excepción de Shell. Estacorrelación confirma la conclusión de que los documentos de planificación no sereferían simplemente a uno o dos mercados nacionales.

667.
    La alegación de las demandantes según la cual los documentos de planificaciónnunca fueron, por su parte, difundidos fuera de los locales de ICI no esdeterminante. Sólo es importante la cuestión de si el contenido de dichosdocumentos traduce la existencia de un proyecto destinado a organizar el mercadodel PVC fuera del libre juego de la competencia.

668.
    No puede acogerse el argumento según el cual los dos documentos de planificaciónno están relacionados entre sí. A este respecto, procede recordar, en primer lugar,que tales documentos fueron hallados en los locales de ICI y que estabanmaterialmente unidos uno a otro. Además, ha de señalarse que la lista de controlcontenía la enumeración de ciertos temas que, de manera general, aludían amecanismos de control de los volúmenes de ventas y de regulación de los precios.Estos temas se abordan, por su parte, de forma más precisa en la reacción a laspropuestas. Además, algunos puntos más detallados se encuentran en ambosdocumentos. Tal es el caso de la referencia a un período de estabilización de tresmeses, de la posibilidad de un aumento de precios durante el último trimestre de1980, de la necesidad de llegar a un acuerdo para tener en cuenta las nuevascapacidades de producción o incluso de la posibilidad de variaciones respecto a lascuotas de mercado fijadas de antemano, con la misma referencia a un umbral del5 %, y a las reservas emitidas al respecto. Por consiguiente, no puede admitirse queestos dos documentos no tengan relación entre sí.

669.
    No obstante, las demandantes afirman que, a la vista de los documentos deplanificación, la Comisión afirmó equivocadamente que el segundo documento deplanificación constituye el resumen de la respuesta de los fabricantes de PVC a laspropuestas formuladas por ICI (último párrafo del punto 7 de la Decisión). A este

respecto, señalan que los documentos de planificación podrían no ser sino laexpresión de las opiniones u observaciones de agentes de ICI, o de agentes de ICIy de Solvay, empresa contemplada de manera más especial en los puntos 5 y 6 dela lista de control. Además, la reacción a las propuestas es, según las demandantes,un documento anterior a la lista de control, lo que priva de todo valor a la tesis dela Comisión.

670.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que el propio tenor literal de losdocumentos de planificación no permite considerar, como hizo la Comisión en elúltimo párrafo del punto 7 y en el párrafo primero del punto 10 de la Decisión,que el segundo documento de planificación constituyera la reacción de los demásfabricantes de PVC a las propuestas realizadas por ICI y tampoco permite llegara la conclusión de que tales documentos no eran sino la mera expresión deopiniones de agentes de ICI.

671.
    Aun suponiendo que la tesis de las demandantes fuera exacta, procede señalar queesta circunstancia no afecta al sistema probatorio de la Comisión. En efecto, talcomo resulta del análisis efectuado anteriormente, la Comisión presentó numerososdocumentos que probaban la existencia de las prácticas descritas en la Decisión.Además, resulta que los documentos de planificación y, más en particular, la listade control, que proceden de un importante responsable de ICI, enuncian de formaclara la existencia de un proyecto de creación de cártel por parte de dichaempresa, que era, en el momento en que se elaboraron estos documentos, uno delos principales fabricantes europeos de PVC; además, las prácticas que se preveíanen dichos documentos fueron detectadas, en las semanas siguientes, en el mercadodel PVC de Europa occidental. De esta forma resulta, al menos, que talesdocumentos de planificación constituyen la base sobre la que se produjeronconsultas y discusiones entre fabricantes y llevaron a la ejecución efectiva de lasmedidas ilícitas proyectadas.

672.
    A este respecto, si bien es cierto que los documentos presentados por la Comisiónen apoyo de sus afirmaciones de hecho relativas a las prácticas en el mercado delPVC no hacen referencia alguna a los documentos de planificación, el Tribunal dePrimera Instancia considera que la estrecha correlación entre tales prácticas y lasdescritas en dichos documentos demuestra de forma suficiente la existencia de unvínculo entre ellas.

673.
    Por consiguiente, la Comisión afirmó acertadamente que los documentos deplanificación podían ser considerados el origen del cártel que se materializó en lassemanas siguientes a su elaboración.

-    Sobre las reuniones entre fabricantes

674.
    Procede señalar, en primer lugar, que las demandantes no niegan la existenciamisma de reuniones informales entre fabricantes, celebradas fuera del marco delas asociaciones profesionales.

675.
    Además, a los efectos de la apreciación de los hechos a la luz del artículo 85 delTratado, no es indispensable que la Comisión pruebe la fecha y, a fortiori, el lugarde las reuniones entre fabricantes. Por lo demás, de la respuesta de ICI de 5 dejunio de 1984 a una solicitud de información de la Comisión (anexo 4 al pliego decargos) resulta que tales reuniones tuvieron lugar «de forma bastante regular,aproximadamente una vez al mes, y a distintos niveles de responsabilidad». ICIprecisó que, habida cuenta, en particular, del hecho de que no había podidoencontrarse ningún documento relativo a dichas reuniones, no le era posible indicarlas fechas y lugares de las reuniones celebradas desde agosto de 1980. En cambio,pudo identificar los lugares y fechas de nueve reuniones informales entrefabricantes durante los diez primeros meses del año más reciente, a saber, 1983.Así, según ICI, se celebraron seis reuniones en Zúrich, los días 15 de febrero, 11de marzo, 18 de abril, 10 de mayo, 18 de julio y 11 de agosto de 1983; dos en París,los días 2 de marzo y 12 de septiembre de 1983, y una en Amsterdam, el 10 dejunio de 1983. ICI enumeró además las empresas que, según afirma, participaronpor lo menos en algunas de estas reuniones informales, a saber, por ordenalfabético: Anic, Atochem, BASF, DSM, Enichem, Hoechst, Hüls, ICI, Kemanord,LVM, Montedison, Norsk Hydro, PCUK, SAV, Shell, Solvay y Wacker.

676.
    En su respuesta de 3 de diciembre de 1987 a una solicitud de información (anexo42 al pliego de cargos), Shell confirmó que había participado en las reuniones deParís de 2 de marzo de 1983 y de Zúrich de 11 de agosto de 1983, respecto a lascuales la Comisión había obtenido la prueba de su participación en forma deindicaciones anotadas en una agenda.

677.
    En su respuesta de 8 de diciembre de 1987 a una solicitud de información de laComisión (anexo 5 al pliego de cargos), BASF indicó también que, desde 1980hasta octubre de 1983, se celebraron reuniones entre fabricantes de PVC, «a veceshasta una al mes». También enumeró las empresas representadas, frecuentementeo no, en tales reuniones, a saber, por orden alfabético: Anic, Atochem, Enichem,Hoechst, Hüls, ICI, LVM, Montedison, Norsk Hydro, Shell, Solvay y Wacker.

678.
    Finalmente, puede señalarse que, en el marco de los presentes recursos,Montedison reconoce la existencia de reuniones informales entre fabricantes, delas que se hizo eco la prensa especializada.

679.
    Si bien no niegan la existencia de estas reuniones informales entre fabricantes, lasdemandantes dirigen en cambio sus críticas hacia el objeto de tales reuniones, que,en su opinión, no quedó probado.

680.
    En primer lugar, procede recordar que, a pesar de la cantidad de reuniones quese celebraron durante el período de que se trata y de las medidas de investigaciónllevadas a cabo conforme a los artículos 11 y 14 del Reglamento n. 17, la Comisiónno pudo obtener ninguna acta o informe de dichas reuniones. En contra de lo queafirman las demandantes, del punto 9 de la Decisión no se desprende que, sólo por

esta razón, la Comisión hubiera llegado a la conclusión de que las reunionesperseguían un objeto contrario a la competencia.

681.
    En su respuesta a las solicitudes de información, ICI señaló que estas reunionesversaban sobre una gran cantidad de cuestiones, «incluidas discusiones sobre losprecios y los volúmenes». Más en concreto, indicó que, «durante el período de quese trata, ciertamente se produjeron en dichas reuniones discusiones entrefabricantes por lo que respecta a los niveles de precios y el margen necesarios parapermitir a los fabricantes reducir el alcance de las pérdidas que sufrían. Según ICI,cada fabricante expresó sus propios puntos de vista al respecto, que fuerondebatidos. A menudo, los fabricantes tenían opiniones divergentes sobre los nivelesde precios apropiados [...]. No obstante, se alcanzó un consenso aparente sobre loque habrían podido ser niveles de precios a los que los fabricantes podían aspirar;sin embargo, de estas discusiones no surgió ningún compromiso firme de precios.Según las apreciaciones de ICI en aquel momento, y todavía hoy, dicho consensoera más aparente que real. Es cierto, que sepa ICI, que cada parte en estasdiscusiones se sintió libre para iniciar cualquier acción autónoma que consideraraapropiada para las circunstancias individuales que le eran propias».

682.
    En su respuesta de 3 de diciembre de 1987 a una solicitud de información, Shellreconoció haber participado en dos reuniones enumeradas por ICI. Por lo querespecta a la primera, celebrada en París el 2 de marzo de 1983, indicó: «[D]urantela reunión, se discutieron las dificultades a las que se enfrentaba el sector y otrosfabricantes hicieron propuestas relativas a un aumento de los precios y un controlde los volúmenes. [El representante de Shell] no apoyó tales propuestas. No puederecordar si se llegó a un acuerdo o a un consenso sobre una iniciativa de precioso sobre los volúmenes.» En relación con la segunda reunión, que tuvo lugar enZúrich el 11 de agosto de 1983, Shell indicó que «algunos fabricantes expresaronsu opinión sobre una iniciativa de precios. [El representante de Shell] no apoyótales puntos de vista. No puede recordar si se llegó a un acuerdo o a un consenso».

683.
    A este respecto, ha de señalarse que, a diferencia de lo que afirman lasdemandantes, la Comisión no tergiversó el sentido de las respuestas dedeterminadas empresas a las solicitudes de información. Así, recordó que, a pesardel objeto de las reuniones, cada uno de los fabricantes había afirmado que no sehabía adoptado ningún «compromiso» (véanse el párrafo segundo del punto 8 dela Decisión, por lo que se refiere a ICI, y el párrafo primero del punto 9, por loque respecta, en particular, a Shell y Hoechst).

684.
    Por otra parte, procede recordar que en los documentos de planificación sereflejaba la intención expresa de crear un «nuevo marco de reuniones» entrefabricantes, en las que se iban a discutirse acuerdos en materia de precios, decontrol de volumen y de intercambio de información. Además, la Comisióndemostró la existencia de reuniones entre fabricantes durante el período de que setrata. Por último, como resulta del análisis anteriormente efectuado, la Comisión

probó la existencia, durante dicho período, de mecanismos de cuotas, de regulaciónde los precios y de intercambio de información entre fabricantes.

685.
    Como resultado de la amplia coincidencia entre lo que se preveía en losdocumentos de planificación, por una parte, y las prácticas efectivamente aplicadasen el mercado del PVC, la Comisión llegó a la conclusión acertada de que lasreuniones informales entre fabricantes habían tenido efectivamente por objeto lostemas enunciados en los documentos de planificación.

686.
    Habida cuenta de estos elementos, procede afirmar que la Comisión determinócorrectamente el objeto de las reuniones entre fabricantes que se celebraron entre1980 y 1984.

687.
    En estas circunstancias, deben desestimarse las objeciones de las demandantessobre la parte «Hechos» de la Decisión.

2.    Objeciones jurídicas

688.
    Las demandantes imputan a la Comisión varios errores de Derecho al aplicar elartículo 85 del Tratado. En primer lugar, consideran que la Comisión cometió unerror de Derecho cuando calificó de acuerdo «y/o» de práctica concertada loscomportamientos que reprocha a las empresas (a). En segundo lugar, afirman queen el caso de autos la Comisión no calificó correctamente la existencia de unacuerdo ni la de una práctica concertada (b). En tercer lugar, estiman que laComisión infringió también el artículo 85 del Tratado a la hora de determinar elobjeto o el efecto de la colusión alegada (c). Por último, siempre según lasdemandantes, cometió además un error de Derecho al calificar la afectación delcomercio entre los Estados miembros (d).

a)    Sobre la calificación de acuerdo «y/o» de práctica concertada

Alegaciones de las demandantes

689.
    LVM, Elf Atochem, DSM, Hüls y Enichem afirman que la Comisión infringió elapartado 1 del artículo 85 del Tratado al limitarse a indicar, en la parte dispositivade su Decisión, que las empresas habían participado en un acuerdo «y/o» en unapráctica concertada.

690.
    Ciertamente, las demandantes dejan constancia de que el Tribunal de PrimeraInstancia ha admitido la posibilidad de una calificación conjunta (véase, enparticular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de1991, DSM/Comisión, T-8/89, Rec. p. II-1833, apartados 234 y 235).

691.
    No obstante, según Enichem, en los presentes asuntos la Comisión sobrepasó elalcance de esta jurisprudencia, al adoptar una calificación jurídica alternativa y nocumulativa.

692.
    Por su parte, LVM, Elf Atochem, DSM y Hüls afirman que la jurisprudencia antescitada sólo puede aplicarse en circunstancias particulares. Así, en su opinión, dichasolución únicamente es aplicable en el supuesto de que se haya aportado la pruebade una de las dos calificaciones. Pues bien, consideran que, en el caso de autos, laComisión no calificó precisamente la existencia de un acuerdo ni la de una prácticaconcertada.

693.
    LVM, DSM y Enichem recuerdan que la distinción entre estas dos calificacionesjurídicas implica diferencias sobre la aportación de prueba.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

694.
    Procede señalar, con carácter preliminar, que el razonamiento de LVM, ElfAtochem, DSM y Hüls no va dirigido contra el principio mismo de la calificaciónde acuerdo «y/o» de práctica concertada adoptada en el artículo 1 de la Decisión,sino más bien contra el hecho de que en el caso de autos pueda adoptarse dichacalificación, puesto que, en su opinión, no se ha probado la existencia de unacuerdo ni la de una práctica concertada. Por consiguiente, la respuesta a estemotivo depende de la que se dé al motivo siguiente.

695.
    Así pues, sólo Enichem discute el principio mismo de la calificación de acuerdo«y/o» de práctica concertada.

696.
    Procede señalar que, en el marco de una infracción compleja, en la que se hanvisto implicados diversos fabricantes durante varios años con un objetivo deregulación en común del mercado, no puede exigirse a la Comisión que califiqueprecisamente la infracción, para cada empresa y en cada momento determinado,de acuerdo o de práctica concertada, puesto que, en cualquier caso, ambas formasde infracción están previstas en el artículo 85 del Tratado.

697.
    Por lo tanto, la Comisión está facultada para calificar esta infracción compleja deacuerdo «y/o» de práctica concertada, en la medida en que dicha infracción incluyaelementos que deban ser calificados de «acuerdo» y elementos que deban sercalificados de «práctica concertada».

698.
    En estas circunstancias, no ha de interpretarse que la doble calificación exige laprueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hechopresenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sinomás bien que dicha calificación designa un todo complejo que incluye una serie deelementos de hecho, de los cuales algunos se han calificado de acuerdo y otros depráctica concertada a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el cual noprevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.

699.
    Por consiguiente, debe desestimarse este motivo, tal como lo formula Enichem.

b)    Sobre la calificación, en el caso de autos, de «acuerdo» y/o de «prácticaconcertada»

Alegaciones de las demandantes

700.
    Las demandantes afirman que la Comisión no demostró la existencia de un acuerdoni la de una práctica concertada.

701.
    BASF e ICI consideran que, para calificar un acuerdo en el sentido del apartado1 del artículo 85 del Tratado, han de concurrir elementos que revelen la existenciade un compromiso en favor de objetivos comunes y la de una obligación recíproca(sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión,44/69, Rec. p. 733, apartado 25, y Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada,apartado 86). A tenor del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, un acuerdo debecelebrarse entre, al menos, dos partes que manifiesten, aunque sea de manera novinculante, una voluntad de llevar a cabo un comportamiento determinado quepueda falsear el juego de la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 20de junio de 1978, Tepea/Comisión, 28/77, Rec. p. 1391). Por lo tanto, no bastaprobar la existencia de una unicidad de opiniones entre los fabricantes.

702.
    Pues bien, en los presentes asuntos, las demandantes recuerdan que, tal como sedesprende del análisis de los hechos, no se ha probado que la «Lista de control»,respecto a la que se desconoce si iba dirigida a otras empresas o si, al menos, seles comunicó, constituya una propuesta de colusión. En su opinión, nada demuestraque la «Lista de control», que constituye una propuesta, fuera discutida, redactadade común acuerdo y aceptada por otros fabricantes. Posteriormente, siempre segúnlas demandantes, la «Reacción a las propuestas» no puede constituir la aceptacióndel supuesto cártel, como se deduce de su propio contenido. Consideran que, detodas formas, no se probó que las opiniones expresadas en la «Reacción a laspropuestas» procedieran de cualquiera de los demás fabricantes de PVC.

703.
    Además, las demandantes afirman que la existencia de las reuniones no permiteprobar su objeto. Por otra parte, estiman que no existe ningún vínculo que puedarelacionarlas con el supuesto plan de conjunto. De hecho, siempre según lasdemandantes, los documentos utilizados por la Comisión por lo que respecta a lasiniciativas de precios muestran que las empresas siguieron políticas de preciosautónomas, teniendo en cuenta la evolución del mercado; por el contrario, ningunode ellos prueba una concertación previa entre fabricantes.

704.
    Según Elf Atochem, la Comisión no demostró con certeza la existencia de unacuerdo. En su opinión, la mera existencia de reuniones no basta para poner enevidencia el objeto de estas últimas, ni la adhesión de cada uno de losparticipantes. Considera que la Comisión no puede afirmar que se trate de un

«amplio acuerdo permanente», ante la existencia de circunstancias que revelanademás comportamientos que no son generales, uniformes ni permanentes. Estimaque, todo lo más, puede hablarse de una pluralidad de acuerdos distintos ysucesivos.

705.
    Las demandantes no discuten la definición de la práctica concertada adoptada enel párrafo tercero del punto 32 de la Decisión (sentencias del Tribunal de Justiciade 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada, apartado 112; SuikerUnie/Comisión, antes citada, apartado 174; de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80,Rec. p. 2021, apartados 12 a 14, y CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada,apartado 20). No obstante, Elf Atochem, BASF, ICI y Hüls destacan que elconcepto de práctica concertada implica dos elementos, uno subjetivo (laconcertación) y el otro objetivo (un comportamiento en el mercado, es decir, unapráctica). Pues bien, en su opinión, en el caso de autos la Comisión no demostróninguno de estos elementos. En particular, al no realizar un examen de la conductade las empresas en el mercado, la Comisión no demostró la existencia misma deuna práctica concertada.

706.
    LVM y DSM afirman que la Comisión intentó sancionar una tentativa deinfracción, incumpliendo el artículo 85 del Tratado. En efecto, consideran que,dado que se trata de objeto o de efecto, deben existir necesariamente actos deejecución. Así, en su opinión, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo85 del Tratado la tentativa o la intención de celebrar un acuerdo prohibido y, porsu propia naturaleza, toda forma de concertación que no haya conducido a larealización de actos de ejecución en forma de «prácticas». De esta forma, LVMy DSM niegan que la mera participación en reuniones que tenían un objetoprohibido pueda calificarse de hecho punible.

707.
    Elf Atochem alega que la existencia de un paralelismo de comportamientos puedeconstituir sólo una prueba imperfecta de práctica concertada (sentencia AhlströmOsakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada); además, considera que la carga de laprueba no puede invertirse simplemente porque se compruebe la existencia dedicho paralelismo (conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto enel que recayó la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, Rec.p. I-1445). Además, la demandante afirma que la Comisión no demostró siquieraeste paralelismo de comportamientos en materia de precios o de cuotas ycompensaciones.

708.
    BASF afirma que el mero hecho de que empresas competidoras procedan a unaumento de precios no significa que tales empresas se hayan concertado (sentenciade 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada). A este respecto, destaca laimportancia decisiva del precio para la comercialización del PVC, habida cuentade que se trata de un producto a granel intercambiable. Así, según estademandante, el precio se fija en un nivel de equilibrio de la oferta y la demanda.En su opinión, la disminución de precios por parte de un fabricante, único medioa su alcance para aumentar sus cuotas de mercado, conduce necesariamente a un

desmoronamiento general de los precios, habida cuenta del reducido número deoferentes. Por el contrario, un aumento de precios sólo tendría éxito si lopermitieran las condiciones del mercado; en caso contrario, los demás fabricantesno seguirían dicho aumento y el iniciador del alza perdería cuotas de mercado ose vería obligado a bajar de nuevo sus precios.

709.
    Wacker y Hoechst señalan que la Comisión actuó equivocadamente al no examinarla conducta efectiva de las empresas en el mercado.

710.
    SAV afirma que la Comisión incumplió su obligación de realizar un examenprofundo y objetivo del contexto económico del cártel alegado (sentencias LTM,Suiker Unie y otros/Comisión, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, y SIV yotros/Comisión, antes citadas). En el caso de autos, la Comisión se limitó aformular algunas generalidades sobre el mercado (puntos 5 y 6 de la motivaciónde la Decisión), pero no examinó en forma alguna el funcionamiento real de esteúltimo.

711.
    Según Montedison, la Comisión no tuvo en cuenta las condiciones de fijación delos precios en el caso de productos destinados a usuarios industriales; afirma que,en realidad, los baremos de precios se publican regularmente y el precio aplicadopor la principal empresa del sector permite que los demás tomen posiciones, sinque ello implique una renuncia a la autonomía de su conducta (sentencia SuikerUnie y otros/Comisión, antes citada). En su opinión, la Comisión se limita a oponera estas evidencias el objeto de las reuniones, tal como se enunciaba en losdocumentos de planificación, la participación en tales reuniones de casi todos losfabricantes de PVC y los informes comerciales internos de los fabricantes (punto21 de la Decisión). Pues bien, afirma que nada demuestra que la propuesta de1980, redactada dentro de una empresa, fuera aceptada y ejecutada, y, por otraparte, dicha propuesta ni siquiera menciona a la demandante; además, el merohecho de que casi todos los fabricantes participaran en estas reuniones nadasignifica respecto a su contenido; por último, los informes comerciales internos nose refieren a la demandante. Ésta añade que, aun suponiéndolo probado, el hechode que los aumentos de baremos sucedieran a las reuniones no significa que talesaumentos fueran fruto de una concertación.

712.
    Enichem observa que el hecho de que ninguna iniciativa de precios tuviera éxitohace pensar que se trata de esfuerzos individuales. Además, afirma que losdocumentos recogidos por la Comisión (anexos P al pliego de cargos) ilustran elcarácter altamente competitivo del mercado, que no puede imputarse simplementea un cártel indisciplinado; en efecto, según Enichem, a falta de pruebas directas,la alegación de cártel debe basarse precisamente en el comportamiento colusorioefectivo de los supuestos participantes, cosa que no sucede en el caso de autos.

713.
    LVM, Elf Atochem, DSM, SAV, ICI, Hüls y Enichem afirman que, aun suponiendoprobadas las afirmaciones de hecho de la Comisión, bastaría con que las empresas

inculpadas invocaran circunstancias que dieran a estos hechos un enfoque diferentey permitieran así sustituir la explicación adoptada por la Comisión por otra distinta(sentencias CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada, apartado 16, y AhlströmOsakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, en particular los apartados 70 y 72).

714.
    Pues bien, señalan que, en el caso de autos, por lo que respecta a las iniciativas deprecios, la Comisión desestimó sin demostración la explicación facilitada por lasdemandantes y basada en la teoría económica de la «fijación barométrica de losprecios». Sin embargo, según estas demandantes, de dicha teoría se deduce laconclusión de que las iniciativas de precios no son sino el resultado delfuncionamiento normal del mercado, sin concertación entre las empresas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

715.
    Según jurisprudencia reiterada, para que exista acuerdo, en el sentido del apartado1 del artículo 85 del Tratado, basta con que las empresas de que se trate hayanexpresado su voluntad común de comportarse en el mercado de una maneradeterminada (en particular, sentencias ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada,apartado 112, y Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, apartado 86).

716.
    Procede destacar, en primer lugar, que el razonamiento de las demandantes estádestinado, al menos en parte, a demostrar que los documentos de planificación nopueden calificarse de acuerdo, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 delTratado. No obstante, este razonamiento carece de pertinencia.

717.
    En efecto, de la motivación de la Decisión y, más en particular, de sus puntos 29a 31, relativos a la naturaleza y estructura del acuerdo, resulta que la Comisión nocalificó los documentos de planificación de acuerdo en el sentido de dichadisposición. Por otra parte, tal como se ha subrayado, en la parte «Hechos» de laDecisión la Comisión menciona que considera tales documentos como el «núcleodel cártel».

718.
    Además, el razonamiento de las demandantes consiste en retomar las objecionesde hecho que han sido anteriormente expuestas y desestimadas por el Tribunal dePrimera Instancia.

719.
    En estas circunstancias, las demandantes no pueden afirmar eficazmente que laelaboración, en el curso de reuniones entre fabricantes, y la aplicación en comúnde mecanismos de cuotas y de compensación, de iniciativas de precios y deintercambios de información sobre sus ventas efectivas, durante varios años, noconstituyen la expresión de una voluntad común de comportarse en el mercado deuna manera determinada.

720.
    Por otra parte, aunque el artículo 85 del Tratado distingue el concepto de«práctica concertada» del de «acuerdos entre empresas» o «decisiones deasociaciones de empresas», lo hace con el propósito de incluir en las prohibiciones

de dicho artículo una forma de coordinación entre empresas que, sin haber llegadonunca hasta la realización de un convenio propiamente dicho, sustituyaconscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entreellas (sentencia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada, apartado 64).Los criterios de coordinación y de cooperación fijados por la jurisprudencia delTribunal de Justicia, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», debeninterpretarse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratadorelativas a la competencia, según la cual los operadores económicos debendeterminar de forma independiente la política que vayan a adoptar en el mercadocomún. Si bien es cierto que esta exigencia de independencia no excluye el derechode los operadores económicos a adaptarse inteligentemente al comportamientoactual o previsto de sus competidores, no obstante prohíbe de forma terminantecualquier contacto directo o indirecto entre tales operadores que tenga por objetoo efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real opotencial, o revelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decididoo que se prevea adoptar en el mercado (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión,antes citada, apartados 173 y 174).

721.
    Las demandantes no ponen en entredicho esta jurisprudencia, que la Comisiónrecordó en el punto 33 de la Decisión, sino su aplicación en el caso de autos.

722.
    No obstante, al organizar durante más de tres años y al participar en reunionescuyo objeto fue correctamente probado por la Comisión, los fabricantes tomaronparte en una concertación mediante la cual sustituyeron conscientemente losriesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellos.

723.
    Así, cada fabricante no sólo persiguió el objetivo de eliminar de antemano laincertidumbre relativa al comportamiento futuro de sus competidores, sino quetuvo que tener necesariamente en cuenta, de forma directa o indirecta, lainformación obtenida durante tales reuniones para determinar la política que teníaintención de seguir en el mercado.

724.
    No obstante, las demandantes se basan en las sentencias CRAM yRheinzink/Comisión y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citadas, paranegar las afirmaciones de la Comisión.

725.
    De dicha jurisprudencia se desprende que, cuando el razonamiento de la Comisiónse basa en la suposición de que los hechos probados sólo pueden explicarse enfunción de una concertación entre las empresas, basta con que los demandantesdemuestren la existencia de circunstancias que den un enfoque diferente a loshechos probados por la Comisión y que permitan así sustituir por otra laexplicación de los hechos adoptada por la Comisión (sentencias CRAM yRheinzink/Comisión, antes citada, apartado 16, y Ahlström Osakeyhtiö yotros/Comisión, antes citada, en particular los apartados 70, 126 y 127).

726.
    Esta jurisprudencia no puede aplicarse en el caso de autos.

727.
    En efecto, tal como señaló la Comisión en el punto 21 de la Decisión, la pruebade la concertación entre las empresas no resulta de la mera comprobación de laexistencia de un paralelismo de comportamientos en el mercado, sino dedocumentos de los que se deduce que las prácticas eran el resultado de unaconcertación (véanse los apartados 582 y siguientes supra).

728.
    En estas circunstancias, incumbe a las demandantes no solamente presentar unasupuesta explicación alternativa de los hechos comprobados por la Comisión, sinotambién refutar la existencia de tales hechos probados a la vista de los documentospresentados por la Comisión. Pues bien, como resulta del análisis de los hechos,esto no sucedió en el caso de autos.

729.
    De ello se desprende que la Comisión adoptó acertadamente, con caráctersubsidiario, la calificación de práctica concertada, en el sentido del apartado 1 delartículo 85 del Tratado.

730.
    Por último, procede indicar, tal como resulta del punto 31 de la Decisión, que lasprácticas aplicadas son el resultado de una colusión que tuvo lugar durante variosaños, que se basaba en los mismos mecanismos y que perseguía el mismo objetocomún. Por consiguiente, la Comisión afirmó acertadamente que estas prácticasdebían ser consideradas como una sola colusión permanente, más que como lasucesión de acuerdos distintos.

731.
    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado en su totalidad.

c)    Sobre la calificación de objeto o efecto contrario a la competencia

Alegaciones de las demandantes

732.
    LVM y DSM alegan que el concepto de restricción de la competencia exige, comoelementos esenciales a los efectos de la declaración de la existencia de unainfracción, un comportamiento manifiesto y su efecto sobre el mercado. Consideranque, en el caso de autos, ante la inexistencia de comportamientos probados, laComisión debería haberse dedicado a demostrar un efecto en el mercado del PVC.En su opinión, no sucedió así, puesto que la Comisión se limitó a emitirafirmaciones que son, por otra parte, de naturaleza especulativa.

733.
    LVM, DSM, Wacker y Hoechst afirman que la Comisión se abstuvo ilegalmentede efectuar, o de ordenar que se efectuara, un análisis económico de los efectos delcártel alegado, cuando está obligada a apreciar los efectos en un mercado y a teneren cuenta el contexto económico (en particular, sentencias LTM, antes citada, yAhlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 70). Además,consideran que rechazó sin demostración el conjunto de conclusiones económicasa las que llegó un perito nombrado por las empresas inculpadas, de las que se

deducía que el mercado del PVC estaba caracterizado por una viva competencia.Wacker y Hoechst solicitan que, para paliar la insuficiencia del examen de losefectos del cártel que efectuó la Comisión, se ordene un dictamen pericial conobjeto de apreciar dichos efectos, o que se les conceda un plazo para solicitar yobtener tal dictamen pericial. Por su parte, SAV destaca que la Comisión se limitóa formular algunas generalidades sobre el mercado (puntos 5 y 6 de la Decisión),pero que no examinó en forma alguna el funcionamiento real de este último.

734.
    Según ICI, en la apreciación del efecto del cártel alegado sobre los precios, laComisión no tuvo en cuenta los elementos de prueba de carácter económico quese habían presentado. Pues bien, considera que dichos elementos hubieran probadoque el mercado del PVC se caracterizaba por una viva competencia, confirmandoasí que los precios del PVC no estaban sujetos a ninguna influencia que no fuerael libre juego de la competencia. Afirma que, por su parte, la Comisión no aportóningún elemento en apoyo de su tesis, que se basa únicamente en simplesafirmaciones. En realidad, siempre según ICI, todo lo que haya podido suceder enlas reuniones carece de efecto sobre los precios.

735.
    BASF reprocha a la Comisión el haber realizado un examen insuficiente de losefectos del supuesto cártel, hecho que, en su opinión, se ve confirmado por lasupresión de un pasaje en el punto 37 de la versión alemana de la Decisión, pasajeque existía en la Decisión de 1988.

736.
    Por su parte, Montedison recuerda que, como consecuencia del aumento sustancialde los precios del petróleo en 1979, el sector del PVC sufrió una grave crisis. Así,afirma que, entre 1980 y 1986, todas las empresas produjeron por debajo del puntode equilibrio, lo que llevó a algunas de ellas a retirarse del mercado. Frente a estasituación, siempre según Montedison, las empresas ejercieron su derecho dereunión y de libre expresión de sus opiniones respectivas. Así, afirma que lasprácticas imputadas no son el resultado de concertaciones ilícitas, sino queconstituyen simplemente intentos de recuperación parcial de las pérdidas, únicocomportamiento racional en un mercado en crisis. Además, en su opinión, lasprácticas imputadas no tuvieron efectos sobre la competencia; así, la propiaComisión hizo constar que las iniciativas de precios fueron un fracaso total otuvieron un éxito relativo.

737.
    Hüls aduce que las iniciativas de precios alegadas no produjeron efectos, puestoque los precios del mercado siguieron siendo inferiores a los precios objetivoalegados.

738.
    Enichem afirma que la Comisión no aportó la prueba de la existencia de efectosen el mercado. Así, considera que el supuesto efecto psicológico que alega laComisión no corresponde a ningún concepto jurídico preciso. Además, en suopinión, la evolución de los precios entre enero de 1981 y octubre de 1984 fuemínima.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

739.
    Del examen de los hechos se desprende que la infracción reprochada consistía, enparticular, en fijar en común precios y volúmenes de ventas en el mercado delPVC. Dicha infracción, expresamente mencionada, con carácter de ejemplo, en elapartado 1 del artículo 85 del Tratado, perseguía un objetivo contrario a lacompetencia.

740.
    La circunstancia de que el sector del PVC atravesara, en el momento en que seprodujeron los hechos imputados, una grave crisis no puede llevar a la conclusiónde que no se reunieran los requisitos de aplicación del apartado 1 del artículo 85del Tratado. Aunque esta situación del mercado puede, en su caso, tenerse encuenta para obtener, con carácter excepcional, una exención con arreglo alapartado 3 del artículo 85 del Tratado, debe hacerse constar que los productoresde PVC no presentaron en ningún momento una solicitud de exención sobre labase del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 17. Finalmente, ha deseñalarse que la Comisión no ignoró, en su apreciación, la crisis que atravesaba elsector, tal como resulta, en particular, del punto 5 de la Decisión; además, la tuvoen cuenta a la hora de fijar la cuantía de la multa.

741.
    Según jurisprudencia reiterada, a los efectos de la aplicación del apartado 1 delartículo 85 del Tratado, la toma en consideración de los efectos concretos de unacuerdo es superflua, cuando resulte que dicho acuerdo tiene por objeto impedir,restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado común (en particular,sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten yGrundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss.,especialmente p. 496). Por consiguiente, en la medida en que deba interpretarseque el motivo formulado por las demandantes exige la demostración de efectoscontrarios a la competencia reales, cuando se ha demostrado el objeto contrarioa la competencia de los comportamientos reprochados, dicho motivo no puede serestimado.

742.
    Además, resulta que dos frases del punto 37 de la versión alemana de la Decisiónde 1988, relativo a los efectos del cártel, han sido suprimidos en la versión alemanade la Decisión. Puesto que esta supresión tenía como único objeto armonizar lasdiferentes versiones lingüísticas de la Decisión, las demandantes no pueden deducirde esta circunstancia la prueba de un examen insuficiente de los efectos de lainfracción.

743.
    Finalmente, procede señalar que, en contra de lo que afirman algunasdemandantes, la Comisión no se limitó a un análisis especulativo de los efectos dela infracción reprochada. En efecto, no hizo sino destacar, en el punto 37 de laDecisión, que es pura especulación saber si a largo plazo los niveles de precioshubieran sido mucho más bajos si no hubiese existido colusión.

744.
    Por ello, la Comisión afirmó acertadamente que la infracción reprochada no habíacarecido de efectos.

745.
    Así, la fijación de precios objetivo europeos alteró necesariamente el juego de lacompetencia en el mercado del PVC. De esta forma, los compradores vieronlimitado su margen de negociaciones de precios. Por otra parte, como se haseñalado (apartado 655 supra), varios de los anexos P1 a P70 muestran que loscompradores efectuaron a menudo compras antes de la fecha de aplicación de unainiciativa de precios. Ello confirma la conclusión de la Comisión según la cual loscompradores eran conscientes de que las iniciativas de precios de los fabricantesiban a limitar sus posibilidades de negociación y, por consiguiente, no carecían deefectos.

746.
    Aunque es verdad que algunas iniciativas fueron consideradas un fracaso por losfabricantes (véase el apartado 654 supra), extremo que la Comisión no ignoró enmodo alguno en la Decisión, no es menos cierto que varios de los anexos P1 a P70se hacen eco del éxito, total o parcial, de ciertas iniciativas de precios. De hecho,los propios fabricantes afirmaron en varias ocasiones que una iniciativa de precioshabía puesto punto final a un período de disminución de los precios, o habíallevado al aumento de los precios aplicados en el mercado. Así, pueden señalarse,a título de ejemplos, los anexos P3 («se impuso el aumento para el 1 de noviembre[de 1980], de forma que se emprendió una segunda acción»), P5 («el aumento deprecios a 1 de noviembre [de 1980] no resultó un éxito completo, pero los preciosaumentaron sustancialmente»), P17 («los aumentos de precios de junio [de 1981]fueron progresivamente aceptados en toda Europa»), P23 («el desmoronamientode los precios se detuvo al finalizar el mes [de abril de 1982], como consecuenciadel anuncio de un aumento general de los precios europeos a un nivel de 1,35 DMpara el 1 de mayo») o P33 («el aumento de precios introducido el 1 de septiembre[de 1982] para el PVC homopolímero, que fijó el precio en un mínimo de1,50 DM/kg, resultó un éxito en el plano de la tendencia general»).

747.
    Así, de las afirmaciones objetivas efectuadas por los propios fabricantes en la épocaen que se produjeron los hechos resulta que las iniciativas de precios produjeronun efecto sobre el nivel de precios del mercado.

748.
    Además, como ha destacado la Comisión (punto 38 de la Decisión), las prácticasimputadas se decidieron a lo largo de más de tres años. Por consiguiente, es pocoprobable que los fabricantes consideraran, en su momento, que carecíancompletamente de eficacia o de utilidad.

749.
    De ello resulta que la Comisión apreció correctamente los efectos de la infracciónreprochada. En consecuencia, y habida cuenta, en particular, de las afirmacionesobjetivas de los propios fabricantes en la época en que sucedieron los hechos, laComisión no estaba obligada a realizar un análisis económico en profundidad delos efectos del cártel en el mercado. En estas circunstancias, no procede acoger la

petición de Wacker y Hoechst, destinada a que se ordenara la elaboración de dichoanálisis.

750.
    Por consiguiente, debe desestimarse el presente motivo.

d)    Sobre la calificación de afectación del comercio entre los Estados miembros

Alegaciones de las partes

751.
    LVM y DSM afirman que la Comisión no demostró que las prácticas que reprochahubieran afectado al comercio entre los Estados miembros. Así, en su opinión, elelemento determinante para la afectación del comercio entre los Estados miembrosno es el hecho de que el acuerdo «pueda» producir un efecto sobre el comercio,sino su efecto económico; pues bien, este efecto, o la posibilidad de que seproduzca, debe demostrarse (sentencias del Tribunal de Justicia LTM, antes citada,Rec. p. 360, y de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545,apartado 22).

752.
    Según ICI, al examinar el carácter sensible de la afectación, la Comisión se limitóa expresar afirmaciones sin fundamento. Así, afirma que no tuvo en cuenta loselementos de prueba de naturaleza económica que había aportado la demandanteen su respuesta al pliego de cargos. En realidad, siempre según esta demandante,independientemente de lo que hubiera sucedido en las reuniones de fabricantes,ello carecía de incidencia en los intercambios entre los Estados miembros.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

753.
    El artículo 85, apartado 1, del Tratado exige que los acuerdos y prácticasconcertadas puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. Porconsiguiente, la Comisión no está obligada a demostrar la existencia real de dichaafectación (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, FerriereNord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartados 19 y 20).

754.
    Además, de la jurisprudencia se desprende que un acuerdo, una prácticaconcertada o una decisión de asociación de empresas quedan fuera de laprohibición del artículo 85 cuando afectan al mercado sólo de forma insignificante,habida cuenta de la débil posición que ocupan los interesados en el mercado de losproductos de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1969,Völk, 5/69, Rec. p. 295, apartado 7).

755.
    En el caso de autos, tal como señaló la Comisión en el punto 39 de su Decisión,los comportamientos reprochados se extendían a todos los Estados miembros yabarcaban la práctica totalidad del comercio de este producto industrial en laComunidad. Además, la mayoría de los fabricantes vendían sus productos en másde un Estado miembro. Finalmente, no se discute que los intercambios

comunitarios eran considerables, habida cuenta de los desequilibrios existentesentre la oferta y la demanda en los distintos mercados nacionales.

756.
    En consecuencia, la Comisión afirmó correctamente en el punto 39 de la Decisiónque los comportamientos reprochados podían afectar de manera sensible a losintercambios entre los Estados miembros.

e)    Sobre los demás motivos jurídicos

Sobre el motivo basado en una desviación de poder

757.
    BASF considera que la Comisión incurrió en desviación de poder al negarse aefectuar las inspecciones necesarias para fundamentar sus afirmaciones, tanto porlo que respecta a los efectos del cártel sobre el mercado como al contextoeconómico, la duración de la infracción y la existencia de obstáculos al libre juegodel mercado. Así, en su opinión, abusó del poder discrecional que le reconoce elapartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

758.
    La Comisión destaca que este motivo no es sino la repetición de motivos anterioresy, por consiguiente, ha de ser desestimado por las mismas razones. En cualquiercaso, niega haber utilizado sus facultades para fines distintos de los alegados.

759.
    Al no existir indicios objetivos, pertinentes y concordantes de los que resulte quela Decisión se adoptó con el objeto exclusivo, o al menos determinante, de alcanzarfines distintos de los alegados, este motivo ha de ser desestimado.

Sobre el motivo basado en una falta de concordancia entre la parte dispositiva yla motivación de la Decisión

760.
    Shell alega una falta de concordancia entre el artículo 1 de la parte dispositiva dela Decisión y su motivación. En cuanto a la motivación de la Decisión, señala que,en primer lugar, sólo se le imputa una práctica concertada y no un acuerdo entreempresas (punto 34 de la Decisión); en segundo lugar, queda excluida todaparticipación por su parte en la elaboración de los documentos de planificación(punto 48); en tercer lugar, su supuesta participación se extendería de enero de1982 a octubre de 1983 (puntos 48 y 54), y, por último, su participación eralimitada (puntos 48 y 53). Pues bien, Shell afirma que, sobre todos estos puntos,la parte dispositiva es diferente.

761.
    Procede recordar que la parte dispositiva de una Decisión debe interpretarse a laluz de los motivos en que se basa.

762.
    En el caso de autos, en la medida en que hace referencia no sólo a un acuerdo,sino también a una práctica concertada, el artículo 1 de la parte dispositiva excluyetoda contradicción con el punto 34 de la Decisión. Además, puesto que dicho

artículo se refiere a infracciones «durante los períodos descritos en la presenteDecisión», la demandante no puede invocar eficazmente una contradicción con lamotivación de la Decisión, tanto por lo que respecta a su falta de participación enel proyecto de creación de cártel en 1980 como a la duración de su participación.Finalmente, ningún elemento de la parte dispositiva permite afirmar que laComisión no tuviera en cuenta el papel limitado de la demandante, tal como seseñala en los puntos 48 y 53 de la motivación de la Decisión.

763.
    Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

C.    Sobre la participación de las demandantes en la infracción detectada

764.
    Las demandantes reprochan a la Comisión, en primer lugar, el haber adoptado elprincipio de responsabilidad colectiva (1). En segundo lugar, afirman que, encualquier caso, no se ha probado su participación en la infracción (2).

1.    Sobre la supuesta imputación de una responsabilidad colectiva

Alegaciones de las partes

765.
    Elf Atochem, BASF, SAV, ICI y Enichem destacan que, conforme a un principiouniversalmente reconocido, la responsabilidad de una empresa sólo puede serpersonal.

766.
    Según estas demandantes, en el caso de autos la Comisión vulneró este principio.En efecto, mantienen que la Institución afirma, en el punto 25 de la Decisión, queno es necesario probar que cada participante tomó parte en todas lasmanifestaciones del cártel, sino que basta con apreciar su participación en el cártel«en conjunto».

767.
    La Comisión señala que, tal como resulta en particular del párrafo segundo delpunto 25, del párrafo primero del punto 26 y del punto 31 in fine de la Decisión,era perfectamente consciente de la necesidad de probar la pertenencia individualde las demandantes al cártel reprochado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

768.
    En el párrafo segundo del punto 25 de la Decisión, la Comisión indicó lo siguiente:«Por lo que respecta a la práctica de la prueba, la Comisión estima que, ademásde demostrar la existencia del cártel mediante pruebas concluyentes, resultatambién imprescindible demostrar que cada participante sospechoso se adhirió alesquema común. No obstante, esto no significa que deba contarse con pruebasdocumentales para demostrar que cada uno de los participantes tomó parte entodas las manifestaciones de la infracción. [...] Dada la falta de documentaciónsobre precios, no ha sido posible demostrar la participación real de todos losfabricantes en las iniciativas concertadas, por lo que la Comisión, al analizar la

actuación de ellos, se ha centrado en determinar si hay suficientes pruebasfehacientes para demostrar su pertenencia al cártel en conjunto más que enaveriguar si puede demostrarse su participación en todos los aspectos del mismo.»

769.
    En el punto 31 in fine de la Decisión se indica: «El núcleo del presente asuntoconsiste en una asociación de fabricantes a lo largo de un largo período de tiempoencaminada a un fin ilícito común, por lo que los implicados no deben sóloresponsabilizarse de su papel individual, sino que han de compartir laresponsabilidad por la actuación del cártel en su conjunto.»

770.
    Así, de la primera frase del párrafo segundo del punto 25 de la Decisión resulta,en particular, que la Comisión no ignoró la necesidad de probar la participaciónde cada empresa en el cártel reprochado.

771.
    A tal efecto, hizo referencia al concepto de cártel considerado «en conjunto». Noobstante, de ello no puede deducirse que la Comisión adoptara el principio deresponsabilidad colectiva, en el sentido de imputar a ciertas empresas laparticipación en hechos a los que eran ajenas por el solo motivo de que, por elcontrario, se hubiera probado la participación de otras empresas en tales hechos.

772.
    En efecto, el concepto de cártel considerado «en conjunto» es indisociable de lanaturaleza de la infracción de que se trata. Ésta consiste, como resulta del examende los hechos, en la organización regular, durante un período de varios años, dereuniones entre fabricantes competidores cuyo objeto era el establecimiento deprácticas ilícitas, destinadas a organizar de forma artificial el funcionamiento delmercado del PVC.

773.
    Pues bien, puede imputarse a una empresa la responsabilidad de un cártel enconjunto, aun cuando se haya acreditado que sólo participó directamente en unoo varios de los elementos constitutivos de dicho cártel, si, por una parte, sabía otenía que saber necesariamente que la colusión en la que participaba, en particulara través de reuniones regulares organizadas durante varios años, formaba parte deun plan de conjunto destinado a falsear el juego normal de la competencia y, porotra, el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cártel.

774.
    En el caso de autos, aunque la Comisión no pudo probar, por no existirdocumentos, la participación de cada empresa en la aplicación de las iniciativas deprecios, aplicación que constituye una de las manifestaciones del cártel, estaInstitución consideró, no obstante, que podía demostrar que cada empresa habíaparticipado en cualquier caso en las reuniones entre fabricantes que tenían porobjeto, en particular, la fijación de precios en común.

775.
    Como resulta de los párrafos cuarto y quinto del punto 20: «Por consiguiente ydada la falta de documentación sobre precios de los fabricantes, la Comisión no hapodido demostrar que todos ellos adoptaban simultáneamente listas de precios

idénticas o aplicaban los objetivos ”europeos” establecidos en marcos alemanes.Con todo, lo que puede demostrarse es que uno de los principales objetivos de lasreuniones en las que todos ellos participaban era fijar objetivos de precios ycoordinar iniciativas al respecto.»

776.
    Esta misma idea se expresa en el párrafo quinto del punto 26: «El grado deresponsabilidad de cada empresa no depende de los documentos que hayan podidoencontrarse en sus locales (por azar o por el motivo que fuere) sino de suparticipación en el cártel considerada en conjunto. Así, el hecho de que laComisión no pudiera obtener pruebas sobre las decisiones sobre precios de diversasempresas no constituye un atenuante de la responsabilidad de éstas, ya que se hademostrado que participaban plenamente en las actividades del cártel tendentes aplanificar iniciativas de precios.»

777.
    Así pues, resulta que, en la Decisión, la Comisión afirma que pudo demostrar quecada empresa había participado, por un lado, en determinadas manifestaciones delcártel y, por otro, habida cuenta de una serie de indicios concordantes, en lasreuniones entre fabricantes durante las que éstos se ponían de acuerdo, enparticular, sobre los precios que debían practicarse los días posteriores. En estesentido, la Comisión se refirió acertadamente al hecho de que la empresa fueracitada en los documentos de planificación, cuyos proyectos se aplicaron ydetectaron en el mercado del PVC en las semanas que siguieron a su elaboración,al hecho de que se hubiera probado su participación en las demás manifestacionesdel cártel o incluso al hecho de que la empresa fuera mencionada por BASF e ICIcomo uno de los participantes en las reuniones de fabricantes.

778.
    De todos estos elementos resulta que la Comisión no imputó a las empresas unaresponsabilidad colectiva, ni siquiera una responsabilidad derivada de unamanifestación del cártel a la que fueron ajenas, sino la responsabilidad por loshechos en los que cada empresa participó.

2.    Sobre la participación individual de las demandantes en la infracción

779.
    Todas las demandantes en los presentes asuntos, excepto ICI, niegan que se hayaprobado su participación en la infracción reprochada, bien sea en el marco de unmotivo específico o en el marco de otros motivos basados, por ejemplo, en ladeterminación de los hechos o en las normas relativas a la carga de la prueba.

780.
    En tales circunstancias, procede examinar sucesivamente la situación de cada unade las demandantes, con excepción de ICI. El examen de esta cuestión esindisociable del análisis del valor probatorio de los documentos a los que se refierela Comisión y de las consecuencias jurídicas que de ellos extrajo, puntos que hansido anteriormente examinados.

a)    DSM

Alegaciones de las demandantes

781.
    En primer lugar, las demandantes niegan haber participado en reuniones entrefabricantes durante las que se hubieran discutido los precios y las cuotas demercado. En efecto, consideran que los elementos de prueba de la Comisión alrespecto son manifiestamente insuficientes. Así, en primer lugar, afirman que lainclusión del nombre de DSM en la lista de control, cuyo valor probatorio ha sidoya discutido, no demuestra que se hubiera celebrado la reunión que en él se prevéni que DSM hubiera participado en ella. Además, estiman que las declaracionesde ICI, expresadas por otra parte con todas las reservas, se refieren a hechosproducidos en 1983, año en que DSM había abandonado el mercado del PVC.Finalmente, siempre según las demandantes, DSM no fue identificada por BASFcomo participante en las reuniones.

782.
    En segundo lugar, respecto al supuesto sistema de cuotas, las demandantesconsideran carente de valor probatorio el documento DSM, único que la Comisiónutiliza en su contra, en el que aparece el término «compensación». Aunsuponiendo que el término tenga el sentido que le atribuye la Comisión, ello nosignifica que las demandantes hayan participado en este mecanismo.

783.
    En tercer lugar, por lo que respecta a la supervisión de las ventas, las demandantesniegan que la Comisión haya probado la existencia de dicho mecanismo.

784.
    Finalmente, en cuanto a los precios objetivo y las iniciativas de precios, lasdemandantes recuerdan que no se ha demostrado la existencia misma de iniciativasde precios concertadas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

785.
    ICI identificó a DSM como participante en las reuniones entre fabricantes (véaseel apartado 675 supra) cuyo carácter ilícito ha probado la Comisión (véanse losapartados 679 a 686 supra). A diferencia de lo que señalan las demandantes, lasdeclaraciones de ICI no se refieren únicamente al período posterior a enero de1983, sino a las reuniones informales que se celebraron aproximadamente una vezal mes «a partir de agosto de 1980», extremo confirmado por BASF (véanse losapartados 675 y 677 supra).

786.
    Además, DSM aparecía expresamente mencionada en los documentos deplanificación como miembro potencial del «nuevo marco de reuniones» proyectadopor ICI. Habida cuenta de la estrecha correlación existente entre las prácticascontempladas en dichos documentos y las detectadas en el mercado del PVC enlas semanas posteriores (véanse los apartados 662 y siguientes supra), la inclusión

del nombre de DSM puede considerarse un indicio de su participación en lainfracción reprochada.

787.
    Varios de los documentos utilizados por la Comisión para afirmar la existencia deiniciativas de precios comunes (véanse los apartados 637 a 661 supra) proceden deDSM. Algunos de estos documentos, en particular los anexos P5, P13, P28 y P41,hacen constar además que DSM «apoyó firmemente» estas iniciativas de precios.

788.
    El documento Alcudia, que confirma junto con otros documentos la existencia deun mecanismo de control de los volúmenes de ventas entre fabricantes de PVC,designa indirectamente a DSM, puesto que en él puede leerse que «en el PVC,sólo hay uno fuera [del sistema de compensación]» (véase el apartado 589 supra);pues bien, respondiendo a una solicitud de información, ICI indicó que dichofabricante era Shell. Además, el documento DSM, respecto al que la Comisiónafirmó acertadamente que confirmaba la existencia de un mecanismo decompensación entre los fabricantes (véase los apartados 594 a 598 supra), es uninforme mensual de la situación del mercado elaborado por los servicios de DSM.

789.
    Por lo que respecta a la supervisión de las ventas, las demandantes sólo ponen enentredicho la existencia de dicho mecanismo. Pues bien, este motivo ha sido yaexaminado y desestimado por el Tribunal de Primera Instancia (véanse losapartados 618 a 636 supra).

790.
    Habida cuenta de todos estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente queDSM había participado en la infracción reprochada.

b)    Atochem

Alegaciones de la demandante

791.
    Según la demandante, la Comisión no aportó ningún elemento de prueba delconsentimiento o de la participación de Elf Atochem en el cártel reprochado.

792.
    Por lo que respecta a las iniciativas de precios, la demandante destaca que ningúndocumento menciona su denominación ni la de las sociedades que la componen.Afirma que en el expediente no figura ningún elemento que demuestre que ElfAtochem hubiese adoptado un comportamiento paralelo al de los demásfabricantes de PVC. Al contrario, siempre según Atochem, varios documentosacreditan el comportamiento competitivo y no coordinado de esta empresa.

793.
    En cuanto al presunto sistema de cuotas, de compensaciones y de supervisión delmercado, la demandante alega que los dos documentos sobre cuya base se le acusa(cuadro Atochem y cuadros Solvay) carecen de valor probatorio. En su opinión, lapropia Comisión reconoce, en el punto 11 de la Decisión, que ni siquiera existióuna disciplina. Según la demandante, las constantes variaciones de las cuotas de

mercado de Elf Atochem son manifiestamente incompatibles con la existencia deun sistema de este tipo en el que hubiera participado la empresa.

794.
    Siempre según la demandante, la Comisión no aportó la prueba de su presenciaen las reuniones entre fabricantes, ni la de su participación activa o pasiva en lasdecisiones que en ellas pudieran haberse adoptado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

795.
    ICI citó a Atochem como participante en las reuniones entre fabricantes (véase elapartado 675 supra) cuyo carácter ilícito ha probado la Comisión (véanse losapartados 679 a 686 supra).

796.
    BASF confirmó la presencia de la demandante en dichas reuniones (véase elapartado 677 supra).

797.
    Además, los documentos de planificación mencionan, entre los miembros a los queICI iba a proponer participar en el «nuevo marco de reuniones», la «nuevaempresa francesa», respecto a la que no se discute que fuera la sociedad Chloé nique esta última se hubiese transformado posteriormente en Atochem.

798.
    Por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra), eldocumento Alcudia designa indirectamente a Atochem.

799.
    El cuadro Atochem, en el que se recogen las ventas de los distintos fabricantes queseguían operando en el mercado en el primer semestre de 1984 y los objetivoscorrespondientes (véanse los apartados 602 y siguientes supra), fue hallado en eldomicilio social de dicha empresa. Aun suponiendo, como afirma la demandante,que el citado cuadro no hubiera sido elaborado por sus servicios, no es menoscierto que contiene la indicación tanto de un objetivo de venta como de las cifrasde ventas correspondientes a la citada empresa.

800.
    Respecto al argumento de Atochem según el cual «la evolución de lasproducciones no traduce la existencia de las cuotas alegadas» (demanda, p. 12),dicho argumento se basa en un cuadro que constituía el anexo 1 a la respuesta dela demandante al pliego de cargos. Pues bien, basta señalar que el citado cuadrose refiere a los años 1986 y 1987, de los que no se trata en el caso de autos.

801.
    Finalmente, entre las cifras de ventas que aparecen en los cuadros Solvay y que laComisión ha podido comprobar, una se refiere a Atochem y es exacta (véase elapartado 628 supra).

802.
    Por otra parte, aunque la Comisión no pudo obtener ningún baremo de precios deAtochem que le permitiera comprobar que esta empresa había aplicado lasiniciativas de precios comunes, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes

franceses no se mantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así,además de ciertos documentos tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26,P29, P32, P45 y P48, en los que se hace referencia a «iniciativas generales»destinadas a aumentar «todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas delsector», algunos anexos aluden de manera más específica al mercado francés ypermiten afirmar que las iniciativas de precios se anunciaban y aplicaban en él. Asíresulta, en particular, de los anexos P21, P23, P24, P30, P31 y P38.

803.
    Si bien es cierto que dos documentos hacen referencia a la actitud agresiva deciertos fabricantes franceses en términos de precios, procede señalar que estacircunstancia no puede desvirtuar las afirmaciones de la Comisión. En efecto, enprimer lugar, ésta lo tuvo en cuenta en su análisis de los hechos, especialmente enel párrafo tercero del punto 22 de la Decisión, en el que se precisa: «También escierto que diversos fabricantes que participaban en las reuniones eran tildados de”agresivos” o ”perturbadores” por otros que apoyaban plenamente las iniciativasde precios y estaban dispuestos a perder en cantidad con objeto de forzar elincremento.» La Comisión se refirió también a esta circunstancia en su valoraciónjurídica, en particular en el párrafo primero del punto 31 de la Decisión, en el quese señala: «En determinados momentos, algún fabricante o grupo de fabricantespuede haber formulado reservas o haber mostrado insatisfacción con respecto aalgún aspecto concreto de los acuerdos adoptados». Por otra parte, elcomportamiento agresivo esporádico de algunos fabricantes contribuía al fracasode ciertas iniciativas, como resulta de los puntos 22, 37 y 38 de la Decisión. Ensegundo lugar, el hecho de que la demandante no hubiera aplicado ocasionalmenteuna iniciativa de precios prevista no afecta a la afirmación de la Comisión; enefecto, por lo que respecta más en particular a las empresas respecto a las cualesno había podido obtener ningún baremo de precios, la Comisión se limitó a afirmarque tales empresas habían participado de todas formas en las reuniones entrefabricantes cuyo objeto era, en particular, la fijación de objetivos de precios (véanselos apartados 774 y siguientes supra) y no la aplicación efectiva de tales iniciativas(sentencia Atochem/Comisión, antes citada, apartado 100).

804.
    Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente quela demandante había participado en la infracción reprochada.

c)    BASF

Alegaciones de la demandante

805.
    La demandante niega que haya pruebas suficientes de su pertenencia al cártelconsiderado en conjunto. Afirma que, en el caso de autos, las pruebas se limitana los documentos de planificación, a la participación en reuniones regulares, alcuadro Atochem y a los cuadros Solvay.

806.
    Pues bien, en primer lugar, BASF señala que el valor probatorio de los documentosde planificación ha sido ya discutido. Considera que, al no existir pruebas de que

tuviera conocimiento de tales documentos y se hubiera adherido a ellos, los citadosdocumentos no pueden probar la participación de la demandante en el cártel.

807.
    En segundo lugar, siempre según BASF, no existe ninguna prueba que permitaafirmar que la demandante tomó parte en acuerdos que infringían el Derecho dela competencia, adoptados durante las reuniones entre fabricantes, circunstanciaque, por otra parte, no puede deducirse simplemente de la existencia de reuniones.En cualquier caso, la demandante recuerda que, en su respuesta de 8 de diciembrede 1987 a una solicitud de información, declaró que no había participado enninguna reunión a partir de octubre de 1983, suponiendo que se hubierancelebrado.

808.
    En tercer lugar, la demandante afirma que el simple hecho de que su nombre semencione en el cuadro Atochem, sin su conocimiento, no basta para probar suparticipación en un cártel ilícito. En su opinión, dicho documento no demuestraque se le hubiera atribuido una cuota propia, ni que se hubiese adherido a unsistema de cuotas. Considera que, por su parte, los cuadros Solvay no permitendemostrar que la demandante participara en intercambios de información con suscompetidores.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

809.
    La demandante reconoció haber participado en las reuniones informales entrefabricantes cuya ilegalidad en relación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratadoha afirmado la Comisión (véanse los apartados 679 a 686 supra).

810.
    ICI confirmó esta presencia en las reuniones (véase el apartado 675 supra).

811.
    Los documentos de planificación identificaban a la demandante como miembropotencial del «nuevo marco de reuniones». Aunque, como se ha indicadoanteriormente, estos documentos constituyen, todo lo más, un «proyecto decreación de cártel» (véanse los apartados 670 a 673 supra) y, en consecuencia, nopueden considerarse una prueba de la participación de la demandante en lainfracción reprochada, puede estimarse que el hecho de que mencionen a lademandante es un indicio de dicha participación.

812.
    Por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra), eldocumento Alcudia designa directamente a BASF.

813.
    La denominación de BASF aparece en el cuadro Atochem y éste contiene, aunquesea de forma acumulada, los datos de ventas y el porcentaje de ventas objetivo delos cuatro fabricantes alemanes (véase el apartado 612 supra).

814.
    También los cuadros Solvay mencionan a BASF. Entre las cifras de ventascontenidas en dichos cuadros que la Comisión ha podido comprobar, dos serefieren a la demandante y son exactas (véase el apartado 627 supra).

815.
    Por otra parte, aunque la Comisión no pudo obtener ningún baremo de precios deBASF que le permitiera comprobar que esta empresa había aplicado las iniciativasde precios comunes, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes alemanes nose mantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así, además de ciertosdocumentos tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48,en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar«todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexosaluden de manera más específica al mercado alemán y permiten afirmar que lasiniciativas de precios se anunciaban y aplicaban en él. Así resulta, en particular, delos anexos P23, P24, P26, P29, P30, P41 y P58.

816.
    Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente quela demandante había participado en la infracción reprochada.

d)    Shell

Alegaciones de la demandante

817.
    En la primera parte de este motivo, la demandante reprocha a la Comisión elhaber ignorado la particular estructura del grupo Shell. En efecto, afirma que, aunsiendo destinataria de la Decisión, no es fabricante ni proveedor de PVC, sino unaempresa de servicios cuya función de asesoría no incluye la posibilidad de imponera las sociedades de explotación Shell la puesta en práctica de un cártel, tanto enmateria de precios como de cuotas de producción. Además, aduce que la Comisiónno podía suponer que, en la medida en que la demandante hubiese tenido laposibilidad de aconsejar a las sociedades de explotación del grupo que alcanzaranun precio determinado en un caso concreto, tales sociedades habrían actuadoefectivamente en este sentido.

818.
    En la segunda parte del motivo, la demandante afirma que la prueba de suparticipación en las reuniones entre fabricantes se basa, en gran medida, en laconfesión de la participación de sus representantes en dos de ellas.

819.
    Pues bien, según Shell, la primera reunión, celebrada en París el 2 de marzo de1983, tenía como único objeto examinar la crisis que afectaba a la industriapetroquímica europea y la necesidad de reestructurar dicho sector, en particulara la luz del primer proyecto de informe del grupo de trabajo Gatti/Grenier,elaborado como resultado de reuniones con la Comisión. Además, la demandanteafirma que en dicha reunión no pudo decidirse una iniciativa común, puesto quela prensa especializada se había hecho eco del aumento de precios dos semanasantes; así, en el número de la revista European Chemical News de 21 de febrero de1983 se indicaba: «Parece que los fabricantes piensan aplicar aumentos de precios

para alcanzar un nivel de 1,50-1,65 DM/kg, pero su calendario es incierto».Finalmente, en cualquier caso, sostiene que el representante de Shell no apoyóninguna supuesta iniciativa, como lo prueba el hecho de que, menos de cuatrosemanas después de la reunión, las sociedades del grupo Shell fijaran un precioobjetivo de 1,35 DM/kg, claramente inferior al supuesto precio objetivo de1,60 DM/kg o al supuesto precio mínimo sectorial de 1,50 DM/kg.

820.
    La segunda reunión, que se celebró en Zúrich en agosto de 1983, tuvo por objeto,siempre según Shell, examinar las condiciones de comercialización del PVC, losprecios dominantes en el mercado y la necesidad de que el sector aumentara losprecios. La demandante afirma que su representante no apoyó ninguna de estastesis. Además, sostiene que ninguno de sus documentos internos revela la existenciade un precio objetivo para este período y todo precio sectorial contemplado en sudocumentación en esta época tiene manifiestamente su origen en fuentesprofesionales independientes.

821.
    En la tercera parte del motivo, la demandante afirma que los únicos elementos deprueba relativos al sistema de cuotas son los documentos de planificación de 1980y el cuadro Atochem, que se refiere seguramente a 1984. Pues bien, según seafirma en la Decisión, Shell no participó en la elaboración del plan de 1980 y susupuesta participación cesó en octubre de 1983. Respecto al mecanismo decompensación, la Decisión (párrafo segundo del punto 26, in fine) reconoceexpresamente que Shell no participó en él.

822.
    En la cuarta parte del motivo, relativa a los mecanismos de supervisión de lasventas en los mercados nacionales, la demandante señala que la prueba de estosmecanismos está basada, por una parte, en los cuadros Solvay y, por otra, enconversaciones telefónicas entre Solvay y Shell, cuya existencia reconoció estaúltima en su respuesta a una solicitud de información.

823.
    Pues bien, según Shell, los cuadros Solvay se refieren a los grandes mercadosnacionales siguientes: Alemania, Italia, Benelux y Francia. En el caso de autos, sólopueden ser pertinentes estos dos últimos mercados, puesto que Shell no es unfabricante nacional en Alemania ni en Italia. No obstante, la demandante afirmaque, por lo que respecta al Benelux, la propia Comisión reconoce que las cifrasindicadas no se corresponden con las declaraciones Fides individuales. Por lo quea Francia se refiere, a diferencia de lo que afirma la Comisión, las cifras atribuidasa Shell en los cuadros Solvay son muy distintas de las contenidas en lasdeclaraciones de Shell al sistema Fides.

824.
    Por otra parte, Shell afirma que la Comisión desvirtuó su respuesta a la solicitudde información. En efecto, aduce, por una parte, que no se comunicó a Solvayninguna información precisa; tales comunicaciones versaban únicamente sobre lasventas en Europa occidental y, por lo tanto, no pudieron constituir la fuente de loscuadros Solvay, que contienen un desglose por países. Por otra parte, mantiene que

estos datos se comunicaron sólo de manera ocasional entre enero de 1982 yoctubre de 1983, mientras que los cuadros Solvay contienen las cifrascorrespondientes al período comprendido entre 1980 y 1984. Ello confirma, enopinión de Shell, que dichos cuadros se elaboraron únicamente a partir de lasestadísticas oficiales publicadas y de los contactos con los clientes.

825.
    En la quinta parte del motivo, relativa a las iniciativas de precios, la demandanteafirma, en primer lugar, que la Decisión revela la existencia de contradiccionesrespecto al grado de participación de Shell. En efecto, según esta empresa, en laDecisión se afirma tanto que Shell participó en estas iniciativas de precios (punto20) como que estaba informada de ellas (punto 26), o incluso que simplementetenía conocimiento de las iniciativas (punto 48).

826.
    Además, fuera de dos casos aislados, la demandante afirma que no participó en lasreuniones entre fabricantes.

827.
    Siempre según la demandante, las sociedades del grupo Shell fijaron sus precios demanera independiente. Así, sobre las cuatro iniciativas respecto a las que laComisión dispone de documentos procedentes de Shell, esta empresa señala quelas iniciativas sectoriales siempre se habían señalado previamente en la prensaespecializada. Además, afirma que los precios objetivo fijados por Shell no secorrespondían con los supuestos precios objetivo del sector. En su opinión, el únicocaso de coincidencia cuantitativa se remonta al 1 de septiembre de 1982; noobstante, en este caso, Shell no fijó su precio objetivo hasta el 9 de septiembre de1982 y dicho precio objetivo no iba a practicarse hasta el 1 de octubre de 1982;además, desde el mes de noviembre de 1982, Shell volvió a establecer su precioobjetivo en un nivel inferior (1,40 DM/kg en lugar de 1,50 DM/kg).

828.
    En la sexta parte de este motivo, la demandante alega que una práctica concertadaera incompatible con la estrategia de Shell, que en 1981 había puesto en serviciouna nueva fábrica de PVC, cuya capacidad inmediata de 100 kt al año había deexplotarse a pleno rendimiento. Según Shell, sus dos fábricas de PVC tuvieron unacarga de trabajo superior a la media del sector y, en consecuencia, las cuotas demercado de Shell aumentaron en gran medida. En estas circunstancias, habríacarecido de sentido aceptar una cuota basada en la posición obtenida en 1979. Enrealidad, afirma, ningún año podía servir de referencia aceptable, puesto que Shellponía en servicio una nueva fábrica.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

829.
    En la primera parte del motivo, la demandante afirma que, habida cuenta de lascaracterísticas específicas del grupo Royal Dutch-Shell, le es imposible dictar uncomportamiento, aunque sea contrario a la competencia, a las sociedades deexplotación del grupo.

830.
    En el punto 46 de la Decisión, al examinar las particularidades del grupo RoyalDutch-Shell, la Comisión no ignoró que «las diversas sociedades que ”operan” enel sector químico tienen un amplio grado de autonomía de gestión» y que lademandante es «una empresa de servicios».

831.
    No obstante, destacó, cuestión que no se discute, que la demandante asume laresponsabilidad «de la coordinación y de la planificación estratégica de lasactividades en el sector de los termoplásticos del grupo». Por tanto, cumple unafunción de asesoría frente a las sociedades de explotación del grupo.

832.
    Además, en el mismo punto 46 de la Decisión, la Comisión subrayó que lademandante «entró en contacto con el cártel» y «asistió a las reuniones en 1983».Así, varios de los anexos al pliego de cargos relativos a las iniciativas de preciosproceden de la demandante (anexos P35, P36, P49, P50, P51, P53, P54, P55 y P59).Pues bien, tales anexos constituyen, en particular, la prueba de la existencia deiniciativas concertadas entre fabricantes (véanse los apartados 637 y siguientessupra) y muestran que la demandante estaba, al menos, informada de forma precisade los precios objetivo fijados y de las fechas previstas al efecto. Además, elrepresentante de Shell en las dos reuniones en las que la demandante reconocehaber participado en 1983 era el Sr. Lane, en aquel momento vicepresidente de lademandante.

833.
    Finalmente, la Comisión consideró que «la definición del Tribunal de prácticaconcertada se adapta particularmente bien a la actuación de Shell, que no estabaintegrada plenamente en el cártel pero cooperaba con él y ello le permitió adaptarsu comportamiento comercial teniendo en cuenta sus contactos con el cártel»(punto 34 de la Decisión). En tales circunstancias, aun cuando la demandante nopudiera imponer precios a las filiales de ventas, no es menos cierto que, al estaren contacto con el cártel y remitir a las filiales la información así obtenida, era elelemento motor de la participación del grupo Shell en la práctica concertada. Aeste respecto, procede señalar que los anexos al pliego de cargos antes citadosprocedentes de la demandante, que indican tanto los precios objetivo como sufecha de aplicación, se dirigían, como resulta de su tenor literal, a todas las filialesdel grupo en Europa.

834.
    En estas circunstancias, la supuesta estructura particular del grupo RoyalDutch-Shell no puede ser, en sí, un obstáculo para la afirmación de que lademandante podía participar en una práctica contraria a lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 85 del Tratado y, a fortiori, ser destinataria de la Decisión.

835.
    Respecto a la prueba de la participación de la demandante en el cártel, procederecordar que la Comisión reconoció, fundamentalmente en los puntos 48 y 53 dela Decisión, el papel menor de la demandante en la infracción reprochada. Porconsiguiente, ha de examinarse si la Comisión aportó suficientes elementos para

demostrar que la participación de la demandante «fue marginal» (punto 53 de laDecisión).

836.
    A este respecto, tanto ICI como BASF identificaron a la demandante comoparticipante en las reuniones informales entre fabricantes (véanse los apartados 675y 677 supra). Shell admite haber participado en dos reuniones, respecto a las cualesla Comisión había obtenido la prueba de su participación en forma de indicacionesanotadas en una agenda (véase el apartado 676 supra). No obstante, niega quetales reuniones tuvieran un objeto contrario a la competencia o que ella hubieraparticipado en una colusión con tal ocasión.

837.
    Sobre la primera reunión, celebrada en París el 2 de marzo de 1983, el Tribunalde Primera Instancia ha considerado que la Comisión demostró el objeto contrarioa la competencia que perseguía (véanse los apartados 650 y 652 supra).

838.
    El artículo de prensa que invoca la demandante, extraído de la revista EuropeanChemical News de 21 de febrero de 1983, no afecta a esta conclusión. En efecto,los propios términos de dicho artículo citados por la demandante son ambiguos,puesto que no permiten afirmar la existencia de iniciativas individuales. Además,el artículo era impreciso en cuanto a las fechas de las iniciativas; por el contrario,los documentos fechados unos días después de la reunión de 2 de marzo de 1983y hallados por la Comisión en los locales de las empresas, en particular en los deShell, revelan la fecha exacta de las iniciativas.

839.
    Finalmente, Shell afirma que, en cualquier caso, no apoyó ninguna iniciativa deprecios. Así, alega que, el 31 de marzo de 1983, fijó su precio objetivo en1,35 DM/kg, es decir, en un nivel inferior al supuestamente fijado de formaconcertada por los fabricantes. Tal como se deduce del anexo P49, de fecha 13 demarzo de 1983, resulta que Shell estaba informada del nivel de precios decididopor los fabricantes el 2 de marzo de 1983 y de la fecha de aplicación de estainiciativa. En consecuencia, por su participación en la reunión de 2 de marzo de1983, la demandante, lejos de determinar su política de precios de formaautónoma, sin conocer el comportamiento de sus competidores, tuvo que tener encuenta necesariamente, de manera directa o indirecta, las informaciones que éstosle procuraron durante dicha reunión.

840.
    Respecto a la segunda reunión, que se celebró en Zúrich en agosto de 1983, lademandante reconoció, en respuesta a una solicitud de información de la Comisión,que, durante dicha reunión, «algunos fabricantes expresaron su opinión sobre unainiciativa de precios». Además, varios de los anexos al pliego de cargos, como losanexos P53, P54, P55, P56, P57, P58 y P60, demuestran que, efectivamente, seprevió y aplicó una iniciativa para el mes de septiembre de 1983. Por último, losanexos P53, P54 y P55, procedentes de la demandante, permiten afirmar que éstatomó parte en dicha iniciativa, contrariamente a lo que afirma. Además, teníaconocimiento de ella antes de su difusión pública. Así, la prensa especializada que

invocó la demandante en su respuesta al pliego de cargos no se hizo eco de estainiciativa hasta finales de septiembre.

841.
    El documento Alcudia, relativo al mecanismo de compensación, carece de valorprobatorio respecto a la demandante, puesto que, habida cuenta de las respuestasde ICI a una solicitud de información, Shell era el único fabricante que noparticipaba en este mecanismo (véase el apartado 788 supra). Como resulta, enparticular, del punto 48 de la Decisión, esta afirmación contribuye a la conclusiónde la Comisión según la cual la demandante se mantuvo al margen del cártel.

842.
    El cuadro Atochem se refiere al primer trimestre de 1984 y puede fecharse enmayo de 1984 (véase el apartado 606 supra), mientras que, a tenor del párrafotercero del punto 54 de la Decisión, Shell se distanció del cártel a partir de octubrede 1983. De hecho, el cuadro Atochem sólo incluye las cifras de ventas de Shell deforma redondeada. No obstante, en la medida en que dicho cuadro refleja unporcentaje objetivo para la demandante, objetivo que sólo podía haberse decididoantes del primer trimestre de 1984, este documento indica que Shell no se mantuvoal margen del mecanismo de cuotas a finales de 1983.

843.
    Por lo que se refiere al mecanismo de supervisión de las ventas (véanse losapartados 618 a 636 supra), sólo dos de los mercados geográficos contemplados porlos cuadros Solvay son pertinentes respecto a Shell, a saber, el Benelux y Francia.

844.
    La Comisión confirmó, respondiendo a una pregunta del Tribunal de PrimeraInstancia, que el motivo basado en la supervisión de las ventas no se refería almercado del Benelux, tal como resultaba ya del pliego de cargos.

845.
    Por el contrario, procede recordar la precisión de la cifras atribuidas a Shell en elmercado francés, tanto para las ventas de 1982 como para las de 1983 (véase elapartado 628 supra). Esta precisión confirma que Shell participó, al menos en elmercado francés, en el intercambio de información. En su respuesta a una solicitudde información de 3 de diciembre de 1987, la demandante había declarado que «enel período comprendido entre enero de 1982 y octubre de 1983, Solvay telefoneabaocasionalmente para confirmar sus estimaciones de las ventas de Shell». Lademandante recuerda haber declarado igualmente que «no se facilitó ningunainformación precisa»; no obstante, la precisión de las cifras de ventas en elmercado francés contradice esta afirmación.

846.
    Por lo que se refiere a la supuesta contradicción en que incurre la Decisiónrespecto al grado de participación de Shell en las iniciativas de precios, procedeseñalar que el punto 20 de la Decisión sólo afecta a la demostración del caráctercolectivo de las iniciativas de precios. En el punto 26 de la Decisión se indica quela demandante estaba informada de estas iniciativas y, en el punto 48, que estabainformada y las apoyaba. A este respecto, basta señalar que, si bien el punto 48completa el punto 26, no incurre en contradicción con este último.

847.
    Tal como se ha afirmado, los documentos presentados por la Comisión acreditanque la demandante participó en las iniciativas de precios decididas durante lasreuniones entre fabricantes celebradas los días 2 de marzo y 11 de agosto de 1983(véanse los apartados 836 a 840 supra). Igualmente, el anexo P59, que es undocumento de la demandante de fecha 28 de octubre de 1983, muestra que éstaestaba perfectamente informada de la iniciativa decidida para el 1 de noviembrede 1983, destinada a fijar los precios del PVC en un nivel de 1,90 DM/kg. Respectoa la iniciativa prevista para septiembre de 1982, es cierto que, desde el mes de juliode 1982, la revista European Chemical News había anunciado tanto la iniciativa deprecios como su cuantía y su fecha. No obstante, el propio tenor literal del artículono puede servir de base para afirmar la existencia de iniciativas individuales. Asíindica, en particular: «Los fabricantes [de PVC] discuten un aumento de los preciosen septiembre y en octubre (la columna ”precio fabricante” del siguiente cuadrorefleja estos precios objetivo previstos).» De hecho, tal como se ha afirmadoanteriormente (véase el apartado 649 supra), los documentos presentados por laComisión permiten llegar a la conclusión de que la iniciativa de que se trata erael resultado de una concertación entre fabricantes del sector. En estascircunstancias, no parece decisivo el hecho de que Shell no adoptara el precioobjetivo convenido hasta principios de septiembre para aplicarlo en octubre de1982. Por lo demás, los anexos P34 y P39, procedentes de ICI y de DSM,respectivamente, muestran que «la iniciativa de precios continuó en octubre».

848.
    Habida cuenta de todos estos elementos, procede afirmar que, a diferencia de loque afirma, la demandante no se mantuvo al margen de los mecanismos colusoriosdecididos por los fabricantes de PVC. La Comisión demostró acertadamente laparticipación de la demandante en la infracción reprochada.

849.
    En estas circunstancias, el argumento que la demandante extrae de la estrategiacomercial que seguía a principios de la década 1980-1990 no puede prosperar. Dehecho, como consecuencia de su participación en la infracción reprochada, lademandante pudo adaptar su comportamiento comercial en función de suconocimiento de la actitud de los demás fabricantes.

e)    LVM

Alegaciones de la demandante

850.
    En primer lugar, la demandante niega haber participado en reuniones entrefabricantes durante las cuales se hubieran discutido los precios y las cuotas demercado. En efecto, afirma que los elementos de prueba de la Comisión sonmanifiestamente insuficientes. Así, según LVM, primero, los documentos deplanificación eran casi 30 meses anteriores a la fecha de constitución de LVM; lamención de DSM y de SAV, sociedades matrices de la demandante no puede tenerel menor carácter probatorio respecto a esta última. Segundo, señala que lasdeclaraciones de ICI y de BASF, que identifican a LVM como participante en lasreuniones entre fabricantes, se emitieron con todas las reservas. Finalmente,

siempre según LVM, sería inexacto afirmar que la demandante se negó aresponder, en su escrito de 28 de enero de 1988, a la solicitud de información de23 de diciembre de 1987, basada en el artículo 11 del Reglamento n. 17; encualquier caso, afirma que ello no prueba su participación en las reuniones.

851.
    En segundo lugar, respecto al supuesto sistema de cuotas, la demandante afirmaque el único documento utilizado en su contra por la Comisión, a saber, el cuadroAtochem, no es probatorio. En efecto, dicho cuadro contiene, en opinión de LVM,cifras de ventas sensiblemente distintas de las ventas reales.

852.
    En tercer lugar, en cuanto a la supervisión de las ventas, la demandante estima quelos cuadros Solvay sólo tendrían valor probatorio si fueran exactos, cosa que nosucede.

853.
    Finalmente, por lo que a los precios objetivo y las iniciativas de precios se refiere,la demandante recuerda que no se ha probado la existencia misma de iniciativasde precios concertadas. En realidad, afirma que lo único que hizo fue adaptarseinteligentemente a las condiciones del mercado (véanse los anexos P13, P21 y P29al pliego de cargos).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

854.
    Procede señalar que LVM no fue creada hasta principios de 1983. Porconsiguiente, el hecho de que documentos anteriores a esta fecha, presentados porla Comisión en apoyo de sus afirmaciones, como por ejemplo los documentos deplanificación, no mencionen a la demandante carece de pertinencia para laapreciación de la participación de esta empresa en la infracción. Por su parte, lademandante no puede invocar de forma eficaz, en apoyo de sus pretensiones, losanexos P13, P21 y P29 al pliego de cargos, que tratan de hechos anteriores a sucreación y se refieren a DSM.

855.
    ICI citó a LVM como participante en las reuniones informales entre fabricantes(véase el apartado 675 supra) respecto a las cuales la Comisión demostró queperseguían un objeto contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 delTratado (véanse los apartados 679 a 686 supra).

856.
    BASF confirmó la presencia de la demandante en tales reuniones (véase elapartado 677 supra).

857.
    Algunos de los documentos utilizados por la Comisión para acreditar,acertadamente, la existencia de iniciativas de precios comunes, tales como losanexos P57, P58 y P64, proceden de esta empresa.

858.
    El cuadro Atochem contiene el nombre de la demandante y la indicación de unporcentaje de ventas objetivo que le fue asignado; además, las cifras de ventas de

esta sociedad que en él se indican se acercan a las cifras de ventas reales (véaseel apartado 608 supra).

859.
    Los cuadros Solvay contienen una referencia expresa a LVM. Entre las cifras enellos mencionadas que la Comisión ha podido comprobar, dos se refieren a estaempresa y corresponden, en términos de kilotoneladas redondeadas, a sus cifras deventas reales (véanse los apartados 625 y 628 supra).

860.
    Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente quela demandante había participado en la infracción reprochada.

f)    Wacker

Alegaciones de la demandante

861.
    Según la demandante, de los documentos de planificación no se desprende suparticipación en discusiones, negociaciones o reuniones como las que se lereprochan. Afirma que los datos facilitados por ICI y BASF, que la identificaroncomo participante en reuniones entre fabricantes, no son precisos ni fiables.

862.
    En segundo lugar, la demandante niega haber participado, por una parte, en unsistema de cuotas y en un mecanismo de compensación y, por otra, en un cártelsobre los precios. En su opinión, ningún documento sirve de apoyo para lasalegaciones de la Comisión al respecto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

863.
    ICI citó a Wacker como participante en las reuniones informales entre fabricantes(véase el apartado 675 supra) respecto a las cuales la Comisión probó queperseguían un objeto contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 delTratado (véanse los apartados 679 a 686 supra).

864.
    BASF confirmó la presencia de la demandante en dichas reuniones informales(véase el apartado 677 supra).

865.
    El nombre de Wacker aparecía en los documentos de planificación como miembropotencial del «nuevo marco de reuniones», con la inicial «W»; en la época en quesucedieron los hechos, sólo Wacker tenía una denominación social que comenzaracon esta inicial.

866.
    Varios de los documentos utilizados por la Comisión para afirmar la existencia deiniciativas de precios comunes (véanse los apartados 637 a 661 supra), tales comolos anexos P2, P3, P8, P15, P25, P31, P32, P33, P47, P62 y P65, proceden de estaempresa. Hacen referencia, en gran medida, a iniciativas de precios, a acciones deaumento de precios decididas y a intensos esfuerzos del sector para consolidar losprecios.

867.
    Por las mismas razones que se han expuesto anteriormente (véase el apartado 788supra), el documento Alcudia designa indirectamente a Wacker.

868.
    La demandante está citada en el cuadro Atochem y éste contiene, aunque sea enforma acumulada, los datos de ventas y el porcentaje de ventas objetivo de loscuatro fabricantes alemanes (véase el apartado 612 supra).

869.
    Los cuadros Solvay contienen la indicación de las cifras de ventas de lademandante, cifras que no han sido discutidas.

870.
    Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente quela demandante había participado en la infracción reprochada.

g)    Hoechst

Alegaciones de la demandante

871.
    Según la demandante, de los documentos de planificación no se desprende suparticipación en discusiones, negociaciones o reuniones como las que se lereprochan. Afirma que los datos facilitados por ICI y BASF, que la identificaroncomo participante en reuniones entre fabricantes, no son precisos ni fiables.

872.
    En segundo lugar, la demandante niega haber participado, por una parte, en unsistema de cuotas y en un mecanismo de compensación y, por otra, en un cártelsobre los precios. En su opinión, ningún documento sirve de apoyo para lasalegaciones de la Comisión al respecto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

873.
    ICI citó a Hoechst como participante en las reuniones informales entre fabricantes(véase el apartado 675 supra) respecto a las cuales la Comisión probó queperseguían un objeto contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 delTratado (véanse los apartados 679 a 686 supra).

874.
    BASF confirmó la presencia de la demandante en dichas reuniones informales(véase el apartado 677 supra).

875.
    Por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra), eldocumento Alcudia designa indirectamente a Hoechst.

876.
    La demandante está citada en el cuadro Atochem y éste contiene, aunque sea enforma acumulada, los datos de ventas y el porcentaje de ventas objetivo de loscuatro fabricantes alemanes (véase el apartado 612 supra).

877.
    Los cuadros Solvay contienen la indicación de las cifras de ventas de lademandante, cifras que no han sido discutidas.

878.
    Por otra parte, aunque la Comisión no pudo obtener ningún baremo de precios deHoechst que le permitiera comprobar que dicha empresa había aplicado lasiniciativas de precios comunes, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantesalemanes no se mantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así, apartede los documentos, tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45y P48, en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas aaumentar «todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunosanexos aluden de manera más concreta al mercado alemán y permiten afirmar quelas iniciativas de precios se anunciaban y aplicaban en dicho mercado. Así resulta,en particular, de los anexos P23, P24, P26, P29, P30, P41 y P58.

879.
    Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente quela demandante había participado en la infracción reprochada.

h)    SAV

Alegaciones de la demandante

880.
    La demandante afirma que no existe prueba alguna de su participación en el cártelalegado. Recuerda que la Comisión utilizó en su contra tres documentos, ningunode los cuales es probatorio.

881.
    Así, según SAV, la lista de control, que es uno de los documentos de planificación,no es sino un documento interno de ICI. Afirma que se trata de una propuestaunilateral de dicha empresa. La demandante sólo es mencionada en el citadodocumento en su condición de fabricante de PVC o como empresa considerada porICI como potencial participante en el grupo de empresas indicado en dichodocumento, y no como participante en un cártel. Pero nada prueba que dichapropuesta se hubiera dirigido a otros fabricantes o que éstos la hubiesen aceptado.Respecto a la reacción a las propuestas, SAV sostiene que no puede ser unarespuesta a la lista de control, ya que, por el contrario, es anterior a este últimodocumento. En cualquier caso, la reacción a las propuestas no prueba, en suopinión, que SAV hubiese participado en ellas, puesto que en el documento no semenciona ningún nombre.

882.
    Siempre según SAV, la respuesta de ICI de 5 de junio de 1984 a la solicitud deinformación de la Comisión de 30 de abril de 1984 sólo menciona con precisión lasfechas y lugares de las reuniones para el año 1983; pues bien, precisamente, SAVafirma que abandonó toda actividad directa de producción o de comercializaciónen el mercado del PVC con efectos a 1 de enero de 1983. Además, considera queesta respuesta está formulada en términos vagos y con reservas; por el contrario,la demandante siempre negó su participación en cualquier reunión y BASF no laidentificó como participante en las reuniones (nota 1 del punto 26 de la Decisión).

Finalmente, aun suponiendo que SAV hubiera participado en ciertas reuniones,esta empresa afirma que no se demostró que en ellas se hubiese discutido deprecios o de volúmenes. Además, en su opinión, la Comisión desvirtuó lasdeclaraciones de ICI, que siempre afirmó que las reuniones no perseguían unobjeto contrario a la competencia.

883.
    Por lo que se refiere a los cuadros Solvay, la demandante afirma que las cifras deventas que se le atribuyen en el mercado francés, lejos de ser exactas, comopretende la Comisión, presentan diferencias del orden del 8 % al 25 % respectoa sus ventas reales. Así, considera que no se demostró que la demandante hubieraparticipado en un intercambio de información, constitutivo de una infracciónpropia, ni tampoco que hubiera participado en un acuerdo colusorio del que fuerainstrumento el intercambio de información.

884.
    Finalmente, la demandante aduce que su participación en el cártel alegado no es,en cualquier caso, plausible. En efecto, llegada al mercado del PVC en 1977, en uncontexto desfavorable de mercado con exceso de capacidad, aplicó una políticaagresiva, que se tradujo, según afirma, en un aumento de los tonelajes vendidos yde las cuotas de mercado poseídas. En realidad, mantiene que no tenía ningúninterés en participar en un cártel como el alegado por la Comisión. Por otra parte,siempre según SAV, esta Institución no podía escudarse en la afirmación según lacual las reuniones entre fabricantes tenían en cualquier caso un objeto contrarioa la competencia, puesto que precisamente no existían pruebas, o pruebassuficientes, que permitieran demostrar que SAV participó en tales reuniones.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

885.
    ICI identificó a la demandante entre los participantes en las reuniones informalesentre los fabricantes (véase el apartado 675 supra) respecto a las cuales laComisión demostró que perseguían un objeto contrario a lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 85 del Tratado (véanse los apartados 679 a 686 supra).Aunque es verdad que ICI sólo precisó las fechas y lugares de las reuniones parael año 1983, no es menos cierto que indicó que «a partir de agosto de 1980» secelebraron reuniones informales aproximadamente una vez al mes (véase elapartado 675 supra). Por consiguiente, la Comisión considera acertadamente larespuesta de ICI como un indicio que permite demostrar la participación de lademandante en la infracción.

886.
    La demandante aparece en los documentos de planificación como miembropotencial del «nuevo marco de reuniones» proyectado. Tal como resulta de laDecisión, los documentos de planificación contienen únicamente el «núcleo delcártel» y, por consiguiente, no pueden ser considerados como la prueba de laparticipación de la demandante en la infracción reprochada. No obstante, el hechode que en ellos se cite a la demandante constituye un indicio de dichaparticipación, habida cuenta de la estrecha correlación existente entre las prácticas

que en dichos documentos se describen y las detectadas en el mercado en lassemanas posteriores (véanse los apartados 662 a 673 supra).

887.
    Por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra), eldocumento Alcudia, que confirma, junto con otros documentos, la existencia demecanismos de compensación entre los fabricantes de PVC, designa indirectamentea la demandante.

888.
    Por lo que a los cuadros Solvay se refiere, SAV presentó un cuadro, extraído desu contabilidad, mediante el que se quiere demostrar que las cifras de ventas quela afectan, es decir, las cifras relativas al mercado francés durante los años 1980 a1982, contienen diferencias sensibles, del orden del 8 % al 25 %, respecto a lascifras de ventas reales. Ciertamente, es imposible saber si los importes aducidos porSAV, extraídos de su contabilidad, fueron calculados de la misma manera que losque aparecen en los cuadros Solvay. No obstante, al no existir una oposición seriapor parte de la Comisión, procede afirmar que tales cuadros no puedenconsiderarse probatorios contra la demandante.

889.
    Aunque la Comisión no pudo obtener ningún baremo de precios de SAV que lepermitiera comprobar que dicha empresa había aplicado las iniciativas de precioscomunes, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes franceses no semantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así, aparte de losdocumentos, tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48,en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar«todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexosaluden de manera más concreta al mercado francés y permiten afirmar que lasiniciativas de precios se anunciaban y aplicaban en dicho mercado. Así resulta, enparticular, de los anexos P21, P23, P24, P30, P31 y P38.

890.
    Si bien es cierto que dos documentos hacen referencia a la agresiva actitud defabricantes franceses en términos de precios, procede señalar que ello no puededesvirtuar las afirmaciones de la Comisión. En efecto, en primer lugar, ésta lo tuvoen cuenta tanto en su examen de los hechos como en su valoración jurídica (véaseel apartado 801 supra). En segundo lugar, el hecho de que la demandante nohubiera aplicado ocasionalmente una iniciativa de precios prevista no afecta a laconclusión de la Comisión; en efecto, por lo que se refiere más en especial a lasempresas para las que la Comisión no había podido obtener ningún baremo deprecios, la Comisión se limitó a afirmar que estas empresas habían participado encualquier caso en las reuniones entre fabricantes cuyo objeto era, en particular, lafijación de objetivos de precios (véanse los apartados 774 y siguientes supra), y nola aplicación efectiva de estas iniciativas (sentencia Atochem/Comisión, antescitada, apartado 100).

891.
    Habida cuenta de todos estos elementos, procede concluir afirmando que losdocumentos presentados por la Comisión son suficientes para probar que lademandante participó, contrariamente a lo que afirma, en la infracción reprochada.

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia deberá comprobar si lasobservaciones anteriormente formuladas, en particular por lo que respecta a loscuadros Solvay, afectan a las afirmaciones de la Comisión sobre la duración de laparticipación de la demandante en la infracción.

i)    Montedison

Alegaciones de la demandante

892.
    La demandante indica, en primer lugar, que no está mencionada en los documentosde planificación ni en el cuadro Atochem.

893.
    Por otra parte, afirma que los elementos utilizados en su contra no son probatorios.

894.
    En primer lugar, según la demandante, el hecho de que ICI y BASF la citarancomo participante, al menos, en algunas de las reuniones no demuestra nadareprensible. Además, ICI y BASF citan únicamente a Montedison, y no aMontedipe, cuando Montedison había abandonado la producción de PVC el 1 deenero de 1981; ello significa que su participación había cesado antes de dichafecha.

895.
    En segundo lugar, la demandante considera que, por lo que respecta a losintercambios de información sobre el mercado italiano, información que por otraparte es pública, la Comisión no se hizo eco de los comentarios a pie de página deldocumento en el que se basa, que mencionan expresamente la viva competenciaexistente en el mercado.

896.
    En tercer lugar, siempre según Montedison, por lo que se refiere a la participaciónen un sistema de compensación, el documento Alcudia no es probatorio. Lademandante niega que dicho mecanismo fuera nunca aplicado; ninguna empresaitaliana se adhirió a él de forma individual, como lo prueba el hecho de que eldocumento objeto de litigio mencione sólo de manera general a los fabricantesitalianos. En su opinión, aun suponiendo que dicho mecanismo se hubiese aplicadoen la práctica, se trató únicamente de una de las medidas de racionalizaciónadoptadas en virtud de acuerdos bilaterales que la propia Comisión habíapreconizado en sustitución del cártel de crisis.

897.
    En cuarto lugar, la demandante señala que ninguna de las iniciativas de preciosidentificadas por la Comisión afectaba a Montedipe, que era entones propietariade la empresa. En cualquier caso, afirma que los actos ilícitos realizadosconsistieron solamente en buscar un precio ideal que permitiera que los fabricantesredujeran sus pérdidas. No obstante, siempre según la demandante, el precioefectivamente practicado por Montedipe siempre fue netamente inferior al precioobjetivo y siempre se alejó del precio de mercado, prueba evidente de que lademandante actuó con total autonomía.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

898.
    Tal como ha señalado la demandante, ni los documentos de planificación ni elcuadro Atochem, relativo a un período posterior a la fecha en la que Montedisonabandonó el mercado del PVC, hacen referencia a Montedison. Esta circunstanciase deduce, en particular, de los puntos 7 y 13 de la Decisión.

899.
    ICI citó a Montedison como participante en las reuniones informales entrefabricantes (véase el apartado 675 supra) cuya existencia confirmó la demandantey respecto a las cuales la Comisión demostró que perseguían un objeto contrarioa lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véanse los apartados679 a 686 supra).

900.
    BASF confirmó esta presencia en las reuniones (véase el apartado 677 supra).

901.
    Ciertamente, ICI y BASF citaron a Montedison, y no a Montedipe, que asumió laactividad de producción de PVC de Montedison a partir del 1 de enero de 1981.No obstante, de ello no puede deducirse que Montedison se mantuviera al margende la infracción reprochada desde el 1 de enero de 1981.

902.
    En efecto, aunque Montedison transfirió las actividades de producción a Montedipeen enero de 1981, no abandonó hasta 1983 toda actividad en el sector del PVC(véase, en particular, el párrafo primero del punto 13 de la Decisión). Además,respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la demandantereconoció que, durante todo este período, poseía, directamente o a través desociedades controladas, la totalidad del capital social de Montedipe. Finalmente,la nota de ICI de 15 de abril de 1981, que contribuye a la aportación de la pruebade la existencia de sistemas de control de los volúmenes de ventas entrefabricantes, es la transcripción de un mensaje enviado por el consejero delegadode la división petroquímica de Montedison (véanse los apartados 599 a 601 supra),lo que confirma que la demandante no se mantuvo, a diferencia de lo que afirma,al margen de la infracción reprochada.

903.
    Por las razones que se han expuesto anteriormente (véase el apartado 788 supra),el documento Alcudia, que constituye uno de los documentos que permitenacreditar la aplicación de un mecanismo de compensación entre fabricantes dePVC, designa indirectamente a Montedison. La demandante no puede afirmareficazmente que dicho mecanismo fue preconizado por la Comisión en julio de1982, con ocasión de contactos entre esta Institución y nueve fabricantes europeosen relación con la reestructuración del sector petroquímico. En efecto, la Comisiónno sólo manifestó en aquel momento su negativa a todo acuerdo de precios o decuotas de ventas entre fabricantes, sino que, además, tales contactos son posterioresa la aplicación del mecanismo de compensación cuya existencia ha demostrado laComisión en el caso de autos.

904.
    Además, la nota de ICI de 15 de abril de 1981 hace referencia al mecanismo decuotas; pues bien, esta nota es la transcripción de un mensaje enviado a ICI porel Sr. Díaz, antiguo consejero delegado de la división petroquímica de Montedison(véanse los apartados 599 a 601 supra).

905.
    Respecto a los cuadros Solvay relativos al mercado italiano (anexos 33 a 41 alpliego de cargos), por las razones ya indicadas (véanse los apartados 629 a 635supra), la demandante no puede afirmar que las cifras de venta que contienenpodían determinarse sobre la base de datos públicos. Además, aunque la segundanota a pie de página que contiene el anexo 34 se refiere a la existencia de una vivacompetencia, ello no explica cómo conocía Solvay las cifras de ventas de cada unode sus competidores. A este respecto, procede recordar que la primera nota a piede página contenida en dicho documento precisa: «El reparto del mercadonacional entre los distintos fabricantes para 1980 se indicó sobre la base delintercambio de datos con nuestros colegas» (véase el apartado 629 supra).

906.
    Por lo que a las iniciativas de precios se refiere, respecto a las que la Comisióndemostró que se trataba de iniciativas concertadas adoptadas infringiendo elapartado 1 del artículo 85 del Tratado (véanse los apartados 637 a 661 supra), lademandante presenta un cuadro en el que compara los precios objetivo alegadospor la Comisión y los precios efectivamente practicados por Montedison (punto 10de la demanda). De la diferencia entre tales precios deduce que no puede haberparticipado en las iniciativas de precios. No obstante, la demandante no precisa enningún momento la fuente de las cifras que, según afirma, constituyen los preciosefectivamente practicados por ella, ni la fecha concreta en la que se detectaronestos precios efectivamente practicados. En cualquier caso, este cuadro muestraque los precios efectivamente practicados por la demandante, suponiendo que seanexactos, eran inferiores a los precios objetivo; pues bien, la Comisión siemprereconoció que las empresas no habían conseguido alcanzar los precios objetivo.Finalmente, al igual que sucede en el caso de otros fabricantes, no se reprocha ala demandante la aplicación de las iniciativas de precios, puesto que la Comisiónno pudo obtener de ella documentos relativos a los precios, sino que sólo se leimputa su participación en las reuniones informales entre fabricantes durante lascuales se decidió la fijación de precios objetivo (véanse los apartados 774 a 777supra).

907.
    Por otra parte, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes italianos no semantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así, aparte de losdocumentos, tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48,en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar«todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexosaluden de manera más concreta al mercado italiano y permiten afirmar que lasiniciativas de precios debían aplicarse en Italia, aun cuando muestran que a vecesno se produjo el aumento previsto, lo que suscitaba las críticas de los competidores.Así resulta, en particular, de los anexos P9, P24, P26 y P28.

908.
    Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente quela demandante había participado en la infracción reprochada.

j)    Hüls

Alegaciones de la demandante

909.
    La demandante afirma, en primer lugar, que ningún elemento permite acreditar laexistencia de una relación entre ella y los documentos de planificación. Así,considera que no se ha demostrado que la lista de control, elaborada por untercero, se comunicara a la demandante, o que ésta hubiese participado en laelaboración de la reacción a las propuestas y, por consiguiente, dado su acuerdoa las supuestas planificaciones. En su opinión, la abreviatura «H» que figura endichos documentos no significa necesariamente Hüls: por una parte, Hüls yHoechst eran, en 1984, dos fabricantes alemanes de tamaño parecido; por otra, laletra H era, en 1980, la inicial de cinco fabricantes de PVC. Así pues, según lademandante, la presunción de la Comisión queda desmentida, sobre todo teniendoen cuenta que, hasta 1985, la demandante no se llamaba Hüls AG, sino ChemischeWerke Hüls AG, generalmente conocida por la abreviatura CWH.

910.
    En segundo lugar, según afirma la demandante, no se aportó la prueba de suparticipación en reuniones ilícitas y de la frecuencia de esta participación, puestoque no existen actas. En su opinión, las declaraciones de ICI y de BASF no sonprobatorias, puesto que estas dos empresas siempre han negado el objeto ilícito delas reuniones.

911.
    En tercer lugar, siempre según Hüls, su participación en las iniciativas de preciosno se ha demostrado, por no existir documentos internos de la empresa en materiade precios. Por otra parte, la demandante afirma que dicha participación no puedededucirse de la participación en las reuniones, ya que, precisamente, la demandanteno asistió a las reuniones ilícitas.

912.
    En cuarto lugar, la nota de ICI de 15 de abril de 1981 no demuestra, según Hüls,la participación de esta última en un sistema de cuotas. En opinión de lademandante, tampoco se ha probado su participación en el supuesto mecanismode compensación creado para reforzar dicho sistema. Por otra parte, afirma queel cuadro Atochem no es probatorio, porque las cifras que en él se mencionanimplican diferencias sensibles con las ventas reales.

913.
    Por último, siempre según la demandante, la Comisión no aportó la prueba de suparticipación en un supuesto intercambio de información. En efecto, considera quelos cuadros Solvay no son probatorios.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

914.
    ICI citó a Hüls como participante en las reuniones informales entre fabricantes(véase el apartado 675 supra) cuyo objeto contrario a la competencia demostró laComisión (véanse los apartados 679 a 686 supra).

915.
    BASF confirmó la presencia de representantes de esta empresa en las reuniones(véase el apartado 677 supra).

916.
    Según los documentos de planificación, el «grupo de planificación de los 6» debíaestar compuesto por «S», «ICI», «W», «H» y la «nueva empresa francesa». Trasrecordar que ICI se había negado a confirmar la identidad de las empresas asídesignadas, la Comisión indicó en su Decisión (punto 7): «[...] del contexto y de larelación de participantes propuestos, resulta evidente que [...], con todaprobabilidad, ”H” es Hüls, el principal fabricante alemán de PVC (la otraposibilidad sería Hoechst, pero por entonces se trataba de un pequeño productorde PVC).»

917.
    La demandante niega, en primer lugar, que «H» pueda designar a Hüls. En efecto,hasta 1985, la denominación completa de la demandante era Chemische WerkeHüls AG, y las siglas correspondientes, CWH. Este razonamiento no puedeacogerse. En efecto, en los documentos de planificación, la indicación de losmiembros propuestos del «nuevo marco de reuniones» se hace simplemente enforma de iniciales y no en forma de siglas oficiales y reconocidas. Además, tantoel cuadro Atochem como la respuesta de ICI a una solicitud de información, quedatan de 1984, se refieren a Hüls. Igualmente, varios anexos a la demanda de estaempresa, fechados a inicios de los años ochenta, revelan la existencia de un papelcomercial en el que figura, en grandes caracteres, la mención Hüls y, en pequeñoscaracteres, las siglas «CWH». Por lo tanto, aunque la apelación Hüls no fuera ladenominación oficial de la demandante, sí constituía manifiestamente su apelaciónusual.

918.
    Pues bien, como destacó la Comisión en la Decisión, resulta que, en el momentoen que se elaboraron los documentos de planificación, Hüls era el mayor fabricantey vendedor alemán de PVC y uno de los principales de Europa. Esta afirmaciónqueda confirmada por las respuestas de las demandantes a una pregunta delTribunal de Primera Instancia. Además, las otras cuatro empresas designadas comomiembros potenciales del «grupo de planificación» eran también los principalesfabricantes de PVC en Europa en 1980.

919.
    Por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra), eldocumento Alcudia, relativo a los mecanismos de compensación, designaindirectamente a Hüls.

920.
    La demandante aparece mencionada en el cuadro Atochem y éste contiene,aunque sea de forma acumulada, los datos de ventas y el porcentaje de ventasobjetivo de los cuatro fabricantes alemanes (véase el apartado 612 supra).

921.
    También los cuadros Solvay mencionan a Hüls. Entre las cifras de ventascontenidas en dichos cuadros que la Comisión ha podido comprobar, tres serefieren a la demandante y son exactas (véase el apartado 627 supra).

922.
    Por otra parte, aunque la Comisión no pudo obtener ningún baremo de precios deHüls que le permitiera comprobar que esta empresa había aplicado las iniciativasde precios comunes, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes alemanes nose mantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así, además de ciertosdocumentos tales como los anexos P1, P3, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48,en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar«todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexosaluden de manera más específica al mercado alemán y permiten afirmar que lasiniciativas de precios se anunciaban y aplicaban en él. Así resulta, en particular, delos anexos P23, P24, P26, P29, P30, P41 y P58.

923.
    Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente quela demandante había participado en la infracción reprochada.

k)    Enichem

Alegaciones de la demandante

924.
    Según la demandante, la Comisión no demostró que ella hubiera participado enalguna de las manifestaciones del cártel.

925.
    Así, en primer lugar, por lo que respecta al origen del cártel, la demandante afirmaque no puede imputársele ninguna responsabilidad. En efecto, sostiene que notomó parte en la redacción de los documentos de planificación. Además, siempresegún Enichem, el mero hecho de haber sido citada, sin su conocimiento, porempresas terceras que, según parece, tenían intención de invitarla a participar endeterminadas reuniones, no puede generar dicha responsabilidad. Finalmente,mantiene que no se ha probado que la reacción a las propuestas constituyaefectivamente la respuesta de las personas a las que debía dirigirse la lista decontrol.

926.
    En segundo lugar, por lo que respecta a las reuniones entre fabricantes, lademandante señala que ICI y BASF citaron los nombres de Anic o de Enichem;pues bien, según la demandante, en el período comprendido entre octubre de 1981y febrero de 1983, no existía ninguna sociedad de explotación que respondiera,total o parcialmente, a tales denominaciones. Además, en cualquier caso, afirmaque la Comisión debería haber probado también la identidad de los participantesy el ritmo de estas participaciones.

927.
    En tercer lugar, por lo que a las iniciativas de precios se refiere, la demandantealega que no existe ninguna prueba de su participación en tales iniciativas. Afirmaque la falta de documentos internos de Enichem en materia de precios no puedesignificar, como pretende la Comisión, que dichos documentos fueron ocultados odestruidos, por ser comprometedores; este razonamiento, puramente especulativo,viola el principio según el cual la carga de la prueba incumbe a la Comisión. Porotra parte, en su opinión, ningún elemento prueba siquiera que la demandantehubiera participado en las reuniones que, según la Comisión, precedieron a losaumentos de precios. Sostiene que, por el contrario, varios documentos muestranque Enichem adoptó en el mercado italiano una política de precios agresiva.

928.
    En cuarto lugar, en relación con las cuotas, la demandante destaca que el únicodocumento que menciona a Enichem o Anic es el cuadro Atochem. Pues bien,afirma no sólo que este mero documento no puede bastar para probar laparticipación de la demandante, sino además que no es probatorio, habida cuentade la diferencia significativa que existe entre los datos de ventas que en él se citan(todos superiores al 14 %) y los datos reales (12,3 %). En estas circunstancias,siempre según la demandante, la afirmación de que, durante el período al que serefiere la investigación, las cuotas de mercado se modificaron sustancialmente,demuestra que no existió un cártel en materia de cuotas.

929.
    En quinto lugar, por lo que respecta al control de las ventas, Enichem afirma quelos únicos elementos de prueba de su participación son los cuadros Solvay. Puesbien, sostiene que éstos carecen de valor probatorio.

930.
    La demandante concluye afirmando que, puesto que no existen pruebas contraEnichem, poco importa que las pruebas deban ser consideradas en su conjunto yno de manera aislada. En cualquier caso, sostiene que los cuatro documentos enlos que aparece el nombre de la demandante (anexos 3, 10 y 34 y las declaracionesde BASF e ICI) son documentos demasiado aislados como para demostrar laadhesión continua de la demandante a un cártel complejo, sobre todo cuando,además, se ha probado la política agresiva de Enichem.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

931.
    ICI citó a Anic y Enichem, empresa a la que se imputó el comportamiento de Anic,como participantes en las reuniones (véase el apartado 675 supra) respecto a lasque la Comisión demostró que perseguían un objeto contrario a la competencia(véanse los apartados 679 a 686 supra).

932.
    BASF confirmó la presencia de Anic y de Enichem en las reuniones (véase elapartado 677 supra).

933.
    No obstante, Enichem señala que, entre octubre de 1981 y febrero de 1983,ninguna sociedad de explotación del PVC llevaba el nombre de Anic o de

Enichem, de forma que las respuestas de ICI y de BASF no permiten afirmar suparticipación durante este período. Este argumento no puede acogerse. De hecho,tal como ha señalado la Comisión, el grupo al que pertenece la demandante nohabía abandonado el mercado del PVC durante dicho período, sino que habíatransferido sus actividades en el sector a una sociedad conjunta, cuyas actividadesPVC procedían en su totalidad del grupo ENI, el cual volvió a asumirlas en febrerode 1983. Además, los cuadros Solvay para el año 1982 en el mercado italianomuestran que esta filial común continuó la participación en la infracciónreprochada. Finalmente, la propia Anic no había desaparecido, puesto que hastafinales de 1982 no transfirió a la sociedad conjunta de que se trata el capital deotra sociedad del grupo ENI, SIL, que, por su parte, era propietaria deinstalaciones de fabricación de PVC en Italia.

934.
    Anic es una de las empresas citadas en los documentos de planificación. Habidacuenta de la estrecha correlación entre las prácticas descritas en dichos documentosy las detectadas en el mercado del PVC en las semanas posteriores, talesdocumentos constituyen, aunque fueran documentos internos de ICI, como afirmanlas demandantes, un indicio de la participación de la demandante en la infracciónreprochada.

935.
    El cuadro Atochem, que contribuye a la demostración de la existencia de unmecanismo de cuotas de ventas, contiene la indicación tanto del nombre de lademandante como de sus cifras de ventas para el primer trimestre de 1984 y de unporcentaje de ventas objetivo que le fue asignado. Las alegaciones de lademandante dirigidas a negar la realidad de las cifras de ventas a ella referidas hansido examinadas y desestimadas con anterioridad (véase el apartado 615 supra).

936.
    Además, por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra),el documento Alcudia, relativo a los mecanismos de compensación entrefabricantes, designa indirectamente a Enichem.

937.
    Por lo demás, el argumento según el cual las cuotas de mercado de los fabricantesse vieron profundamente modificadas durante el período cubierto por lainvestigación, circunstancia incompatible con un mecanismo de cuotas, se basasimplemente en una remisión a la «realidad de los hechos» (réplica, p. 23) y no vaacompañado de ningún elemento probatorio. En cualquier caso, procede recordar,tal como resulta de la propia Decisión, que los documentos que prueban laexistencia de mecanismos de compensación entre fabricantes permiten igualmentellegar a la conclusión de que dichos mecanismos no funcionaron correctamente(véanse los apartados 588 y 597 supra). Finalmente, en el caso particular deEnichem, la evolución de las cuotas de mercado no parece determinante, habidacuenta de las numerosas reestructuraciones por las que atravesó el grupo mientrasduró la infracción, como consecuencia de la adquisición de las actividades decompetidores en el sector del PVC.

938.
    Los cuadros Solvay contienen la indicación del nombre de la demandante y de susventas en el mercado italiano. Además, el cuadro que acompaña como anexo 34al pliego de cargos incluye el siguiente comentario: «El reparto del mercadonacional entre los distintos fabricantes para 1980 se indicó sobre la base delintercambio de datos con nuestros colegas [...]» Pues bien, dado que el cártel tienesu origen en los documentos de planificación, que datan de agosto de 1980, elintercambio pudo ser efectivo por primera vez precisamente para este año 1980(véase el apartado 629 supra).

939.
    La demandante alega además que la Comisión debería haber precisado laidentidad de las empresas que participaron en cada una de las reuniones y, por víade consecuencia, determinar con qué frecuencia participaba en ellas cada empresa.Procede señalar que la frecuencia de la presencia de una empresa en las reunionesentre fabricantes no afecta a su participación en la infracción, sino en su grado departicipación. Además, exigir que la Comisión determine la frecuencia de laparticipación haría imposible, en la práctica, la sanción de un cártel entreempresas, salvo en el caso de que se descubrieran actas o informes de reunionesilícitas en los que se mencionara el nombre de los participantes. Finalmente, si bienes cierto que ICI y BASF, en su respuesta a las solicitudes de información,indicaron que las empresas que citaban habían participado con mayor o menorfrecuencia en las reuniones (véanse los apartados 675 y 677 supra), la Comisióntuvo debidamente en cuenta esta circunstancia (en particular, párrafo tercero delpunto 8 y párrafo tercero del punto 26). También la tomó en consideración a lahora de determinar el nivel de las multas (punto 53 de la Decisión), sin perjuiciode la posibilidad de examinar la situación de las empresas cuyo papel principal o,por el contrario, limitado se hubiera probado. De hecho, si la Comisión hubiesepodido obtener la prueba de la participación de cada una de las empresas en todaslas reuniones entre fabricantes en el curso de las cuales, durante casi cuatro años,se fijaron iniciativas de precios concertadas y mecanismos de volúmenes de ventas,el importe de las multas impuestas, que no excede de 3.200.000 ECU, resultaríaproporcionalmente reducido teniendo en cuenta la gravedad de la infracción

940.
    Finalmente, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes italianos no semantuvieron al margen de las iniciativas de precios. Así, aparte de los documentos,tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48, en los quese hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar «todos losprecios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexos aluden demanera más concreta al mercado italiano y permiten afirmar que las iniciativas deprecios debían aplicarse en Italia, aun cuando muestran que a veces no se produjoel aumento previsto, lo que suscitaba las críticas de los competidores. Así resulta,en particular, de los anexos P9, P24, P26, P28 y P58.

941.
    Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente quela demandante había participado en la infracción reprochada.

D.    Sobre la imputabilidad de la infracción y la identificación de los destinatariosde la Decisión

1.    Sobre la imputabilidad de la infracción

Alegaciones de las demandantes

942.
    Elf Atochem rechaza la motivación de la Decisión relativa a la falta deresponsabilidad de Elf Atochem por las actividades de la sociedad PCUK, cuyaactividad química había sido aportada en su mayor parte a Atochem cuando secreó esta última, en 1983. En efecto, afirma que esta motivación se basa en elhecho de que «no hay duda de que Elf Atochem ha de responder de laparticipación de ATO Chimie/Chloe/Orgavyl» (párrafo sexto del punto 42 de laDecisión) y no en la norma según la cual, cuando la empresa cedente de unaactividad sigue existiendo en tanto que entidad distinta tras la transferencia, laempresa cesionaria no incurre en responsabilidad alguna por eventualesactuaciones contrarias a la competencia del cedente anteriores a la transferencia.

943.
    DSM recuerda que, a partir del 1 de enero de 1983, las actividades PVC de DSMNV se transfirieron a LVM, filial conjunta de DSM NV y de EMC Belgique SA,y que LVM fue considerada responsable de sus propios actos. Por consiguiente, lademandante afirma que, en el caso de autos, la cuestión de la imputabilidad de lainfracción se plantea para el período anterior a dicha fecha. Pues bien, mantieneque, mediante escritura de 19 de diciembre de 1984, se constituyó la sociedad DSMKunststoffen BV, filial totalmente controlada por DSM NV. Según DSM, setransfirieron a esta filial los derechos y obligaciones que hasta entoncescorrespondían a la rama «materias plásticas» de DSM NV. No obstante, aunqueDSM Kunststoffen es una filial autónoma de DSM NV, la infracción se imputó aesta última.

944.
    Según la demandante, al actuar de esta manera la Comisión aplicó de maneraincorrecta las normas del Derecho comunitario. Afirma que el principio consisteen que, cuando los derechos y obligaciones, así como las actividades económicasa las que se vincula la infracción alegada, se han transferido a otra empresa, dichainfracción debe imputarse a esta otra empresa, sucesora jurídica de la primera y,en consecuencia, destinataria de la Decisión (sentencia CRAM yRheinzink/Comisión, antes citada, apartados 6 a 9; sentencia del Tribunal dePrimera Instancia de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T-38/92, Rec.p. II-211, apartado 30). La demandante alega que el elemento decisivo en materiade imputación de una infracción es el comportamiento autónomo de la empresaen el mercado, no su estructura jurídica (sentencia de 14 de julio de 1972,ICI/Comisión, antes citada, apartado 133; sentencia del Tribunal de PrimeraInstancia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757,apartados 311 y 312). Pues bien, según DSM, las demandantes siempre afirmaronla autonomía de comportamiento de DSM Kunststoffen, sin que la Comisión, aquien incumbía no obstante la carga de la prueba, lo desmintiera (sentencia

AEG/Comisión, antes citada, apartado 50). Por consiguiente, afirma que, para elperíodo comprendido entre el inicio de la presunta infracción y el inicio del año1983, la infracción debería haberse imputado a DSM Kunststoffen.

945.
    Montedison señala que no es sino una entidad intermedia entre el holding y lasociedad operativa, puesto que dejó de producir PVC el 31 de diciembre de 1980.Durante los dos años siguientes, esta actividad de producción quedó cubierta porla filial Montedipe y, en 1983, esta rama de la empresa pasó definitivamente a sercontrolada por Enichem. Afirma que la Comisión nunca demostró que Montedipecareciera de autonomía de gestión respecto a Montedison.

946.
    Enichem alega que, según la Comisión, para imputar la responsabilidad de unainfracción procede, en primer lugar, identificar a la empresa que la cometió y, acontinuación, determinar qué sucedió con dicha empresa; en caso de que laempresa que cometió la infracción haya transferido simplemente su rama deactividades PVC a un tercero, pero siga existiendo como sujeto de Derechoindependiente, conserva la responsabilidad de la infracción; por el contrario, si laempresa que cometió la infracción es absorbida por otra empresa y, porconsiguiente, deja de existir, el adquirente debe asumir entonces la responsabilidadde las infracciones pasadas. La demandante señala el carácter híbrido de esta tesis,que consiste, según los casos, en un examen jurídico o en una valoracióneconómica.

947.
    Enichem destaca que tanto su rama de actividad PVC como, de forma general, elsector del PVC en Italia experimentaron profundas modificaciones durante elperíodo cubierto por la investigación y después de dicho período.

948.
    Así, afirma que la sociedad cuya actual denominación es Enichem Anic, quedebería haber sido destinataria de la Decisión, ejerció una actividad de producciónde PVC hasta finales de 1981 y, posteriormente, volvió a ejercerla a partir deprincipios de 1983, hasta que sus actividades se transfirieron a EVC, filial conjuntacreada en octubre de 1986 entre Enichem e ICI. En el intervalo, la sociedad queactuó en el mercado del PVC fue, siempre según la demandante, la sociedadEnoxy, filial conjunta creada entre ENI y la sociedad americana Occidental.

949.
    Por el contrario, durante todo este período, Enichem desempeñó únicamente, condistintas denominaciones, el papel de holding de las participaciones del Estadoitaliano en las diferentes sociedades de explotación que se sucedieron en el sectordel PVC.

950.
    Finalmente, las actividades empresariales en el sector del PVC que se aportarona EVC en 1986 fueron gestionadas, durante el período que tiene en cuenta laComisión, por una pluralidad de empresas autónomas (Anic; Occidental;Montedison, cuyas actividades PVC ejercidas por su filial Montedipe fuerontransferidas en marzo de 1983 a Enoxy, que había pasado a ser una sociedad

totalmente controlada por Enichem tras la transferencia por Occidental de susparticipaciones, igualmente en marzo de 1983; Sir, cuyas actividades fuerontransferidas al grupo ENI en diciembre de 1981, y Rumianca, filial de Sir, cuyasactividades químicas fueron también transferidas al grupo ENI), que siguieronexistiendo, todas ellas, como sujetos de Derecho.

951.
    No obstante, habida cuenta del punto 43 de la Decisión, parece ser que laComisión atribuyó a la demandante, Enichem, la responsabilidad por lasinfracciones cometidas durante el período cubierto por la investigación, infraccionescometidas, por lo tanto, por todas las empresas, incluidas Sir, Rumianca y Enoxy(pero con excepción de Montedipe). Pues bien, por lo que respecta a Sir yRumianca, la demandante afirma que formaban parte del grupo Sir Finanziaria,que sigue existiendo en la actualidad y que, en consecuencia, debería continuarsiendo responsable de la participación de sus antiguas filiales. Igualmente,Occidental, que sigue existiendo en la actualidad como persona jurídica, deberíaasumir solidariamente la responsabilidad de la infracción por el períodocomprendido entre diciembre de 1981 y febrero de 1983, durante el que dirigíaconjuntamente la empresa Enoxy; por el contrario, siempre según la demandante,la Decisión no atribuye ninguna responsabilidad a Occidental, lo que supone unaviolación del principio de no discriminación. En realidad, afirma que Enichem Anicsólo podía ser considerada responsable de las infracciones cometidas por Anic,hasta finales de 1981, y por Enoxy Chimica, desde febrero de 1983 (sentenciasSuiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 74 a 88; CRAM yRheinzink/Comisión, antes citada, y Enichem Anic/Comisión, antes citada,apartados 228 y siguientes).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

952.
    Con carácter preliminar, resulta que Elf Atochem no discute la conclusión a la quellegó la Comisión, a saber, el hecho de que no se le imputara la responsabilidad delos actos de PCUK, sino únicamente la motivación en que se basa. En estascircunstancias, el examen del motivo formulado por esta demandante no puedellevar a una anulación, aun cuando fuere parcial, de una disposición de la Decisión.Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado, dada la falta de interés de lademandante para formularlo.

953.
    De la jurisprudencia se desprende que, cuando se ha probado la existencia de unainfracción, procede determinar quién era la persona física o jurídica responsablede la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción,para que responda de ella. Sin embargo, cuando, entre el momento en que secometió la infracción y el momento en que la empresa de que se trate deberesponder de ella, la persona responsable de la explotación de dicha empresa hayadejado de existir jurídicamente, es preciso localizar, en un primer momento, elconjunto de elementos materiales y humanos que participaron en la comisión dela infracción, para, en un segundo momento, identificar al actual responsable dela explotación de dicho conjunto, con el fin de impedir que, como consecuencia de

la desaparición de la persona responsable de su explotación en el momento en quese cometió la infracción, la empresa pueda no responder de ella.

954.
    Resulta que las normas enunciadas por la Comisión en los párrafos segundo ysiguientes del punto 41 de la Decisión son conformes con estos principios.

955.
    En consecuencia, procede examinar sucesivamente la aplicación que la Comisiónhizo de tales principios en el caso de DSM, de Montedison y de Enichem.

956.
    El razonamiento de DSM se refiere únicamente a la imputabilidad de la infracciónreprochada a DSM, es decir, para el período anterior a la creación de LVM (véaseel apartado 943 supra).

957.
    Pues bien, en el caso de autos, a diferencia de las situaciones que se examinan enlas sentencias invocadas por la demandante, no se discute, por una parte, que DSMes la empresa que cometió la infracción reprochada antes de la constitución deLVM y, por otra, que DSM sigue existiendo jurídicamente, a pesar de lareorganización que efectuó mediante la creación de filiales para su actividad«materias plásticas» en una fecha posterior a los hechos reprochados. Enconsecuencia, la Comisión afirmó acertadamente, de conformidad con los principiosque acaban de recordarse, la responsabilidad de DSM para el período de que setrata.

958.
    En tales circunstancias, la creación de filiales para esta rama de actividad noinfluyó en la determinación de la empresa responsable de la infracción.

959.
    Por consiguiente, debe desestimarse el motivo formulado por DSM.

960.
    Según jurisprudencia reiterada, el hecho de que una filial tenga personalidadjurídica distinta no basta para eliminar la posibilidad de que su comportamiento seimpute a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no define de maneraautónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, lasinstrucciones que le imparte la sociedad matriz (sentencia de 14 de julio de 1972,ICI/Comisión, antes citada, apartados 132 y 133).

961.
    En el caso de autos, Montedison confirmó que poseía la totalidad del capital de lassociedades Montedipe y Montepolimeri, de forma que ha de considerarse que estasfiliales siguen necesariamente una política trazada por los órganos estatutarios quefijan la política de su sociedad matriz (sentencia AEG/Comisión, antes citada,apartado 50).

962.
    Por consiguiente, debe desestimarse el motivo formulado por Montedison.

963.
    El motivo formulado por Enichem contiene, por lo que respecta a la imputabilidadde la infracción reprochada, dos alegaciones. La primera se refiere a la

imputabilidad de los actos de dos sociedades, Sir y Rumianca, cometidos antes desu incorporación al grupo al que pertenece la demandante. La segunda hacereferencia a la imputabilidad de los actos cometidos por Enoxy entre enero de 1982y febrero de 1983.

964.
    En primer lugar, según la demandante, la Comisión le imputó la responsabilidadde los actos de Sir y de Rumianca, cuyas actividades PVC fueron adquiridas porel grupo ENI en diciembre de 1981, a través de Anic; pues bien, puesto que laantigua matriz de estas dos sociedades sigue existiendo, debería haber soportadola responsabilidad de la infracción. En apoyo de su tesis, la demandante hacereferencia al punto 43 de la Decisión, del que resulta que «Enichem reagrupa alsector químico italiano de propiedad estatal, que anteriormente recibía ladenominación de Anic», y que Enichem ha de «asumir la responsabilidad derivadade las actividades de Anic» y, por consiguiente, de todas las sociedades a ellavinculadas.

965.
    No obstante, no resulta que la Comisión haya considerado a Enichem responsablede las actividades de Sir y de Rumianca con anterioridad a su integración en elgrupo al que pertenece la demandante.

966.
    En efecto, primero, la Decisión no se refiere a Sir ni a Rumianca. Puesto que nose formula ningún cargo contra estas empresas, no puede haberse imputado a lademandante ninguna responsabilidad por hechos ilícitos por ellas cometidos.Segundo, el punto 43 de la Decisión significa, todo lo más, que las actividades PVCde Sir y de Rumianca sólo se imputan a la demandante, en particular para elcálculo de la cuota de mercado a efectos de la determinación de la cuantía de lasmultas, a partir del día en que se integraron a Anic. Por el contrario, no permiteafirmar que la responsabilidad por eventuales prácticas ilícitas de Sir y deRumianca anteriores a dicha integración haya sido imputada a Enichem.

967.
    En segundo lugar, de los autos y de las respuestas de la demandante a laspreguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista sedesprende que, el 29 de diciembre de 1981, ENI y Occidental crearon una sociedadconjunta, Enoxy, a la que se transfirió la totalidad del sector PVC controlado porENI, a través de Anic; por su parte, Occidental transfirió a Enoxy actividadesdistintas del PVC. En febrero de 1983, ENI adquirió la participación de Occidentalen el capital de Enoxy; unos días más tarde, ENI transfirió la totalidad de suparticipación en el capital del grupo Enoxy a Enichimica SpA (actualmente,Enichem SpA).

968.
    En estas circunstancias, la demandante reprocha a la Comisión, primero, el haberleimputado la responsabilidad de actos de la sociedad Occidental, la otra sociedadmatriz de Enoxy. No obstante, esta alegación constituye una simple afirmación queno se basa en ningún elemento de la Decisión.

969.
    Segundo, la demandante imputa a la Comisión el no haber considerado tambiéna Occidental responsable de los actos de Enoxy, empresa de la que, sin embargo,era una de las dos sociedades matrices. No obstante, dado que el grupo al quepertenece la demandante siguió estando presente en el mercado del PVC entreenero de 1982 y octubre de 1983, a través de una sociedad conjunta a la que habíatransferido su actividad en el sector del PVC, el hecho de que la Comisión noactuara también contra Occidental no excluye la responsabilidad del grupo al quepertenece la demandante (sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antescitada, apartado 197).

970.
    Así pues, debe desestimarse también el motivo formulado por Enichem.

2.    Sobre la identificación de los destinatarios de la Decisión

Alegaciones de las demandantes

971.
    DSM afirma, en primer lugar, que la Comisión cometió un error de Derecho aldirigir la Decisión a DSM NV, en lugar de a DSM Kunststoffen. En efecto, en suopinión, la responsabilidad de la infracción cometida antes de 1983 por DSM NVdebe imputarse únicamente a la sociedad DSM Kunststoffen, filial totalmentecontrolada por DSM NV creada mediante escritura de 19 de diciembre de 1984;por consiguiente, esta sociedad debería haber sido destinataria de la Decisión.

972.
    En segundo lugar, las demandantes afirman que son víctimas de una discriminación.En efecto, consideran que la Comisión utilizó, en favor de Shell, un argumentosimilar al suyo (punto 46 de la Decisión). En cambio, mantienen que la Comisiónles dio el mismo trato que a Enichem y Montedison, cuando las situaciones dehecho son distintas (punto 45 de la Decisión).

973.
    En tercer lugar, según las demandantes, la Comisión incumplió la obligación demotivación. En efecto, a pesar de que no está obligada a responder a todos losargumentos de hecho formulados por las empresas inculpadas (sentencia ACFChemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 77), respondió, no obstante, amotivos similares formulados por otras empresas (puntos 45 y 46 de la Decisión).Además, en su opinión, la motivación respecto a las demandantes debería habersido más detallada, puesto que habían formulado expresamente este motivodurante la fase administrativa (sentencia AWS Benelux/Comisión, antes citada,apartado 27).

974.
    Enichem alega que, para que un grupo de empresas sea el destinatario adecuadode una Decisión, es necesario que constituya una sola organización unitaria deelementos personales, materiales e inmateriales que persigue de forma duradera,entre otros, el objetivo de producir y vender un producto determinado (sentenciaShell/Comisión, antes citada, apartados 312 y 313). Pues bien, en el caso de autos

no existe ninguna prueba que acredite el papel de Enichem a la cabeza de esteconjunto de sociedades (punto 45 in fine de la Decisión).

975.
    Enichem afirma que, en realidad, no asumió, en su condición de holding, ningunaresponsabilidad en cuanto a las actividades del sector de las materiastermoplásticas, entre ellas el PVC. Considera que los puntos 43 y 45 de la Decisiónson, a este respecto, contradictorios, puesto que no puede afirmarse que Enichemsea, al mismo tiempo, responsable en calidad de principal holding de un grupo ysucesor de la sociedad operativa del mismo grupo.

976.
    Siempre según la demandante, Enichem Anic era en realidad, según sudenominación a partir del 27 de mayo de 1985, el único sujeto de Derecho quepodía representar la continuidad entre las distintas sociedades del grupo queoperaron, bajo diferentes denominaciones sociales, en el sector del PVC hasta que,en 1986, la actividad se confió a la sociedad EVC, filial conjunta creada con ICI.Afirma que Enichem Anic (con sus distintas denominaciones) gestionó de formaautónoma respecto a Enichem todo el ciclo de producción de las materiastermoplásticas y de comercialización directa en Italia. Por otra parte, aduce quetodas las sociedades que se ocupaban de la comercialización en el extranjero de losproductos de Enichem Anic, incluidas las filiales de Enichem International, que noes una filial totalmente controlada por Enichem, lo hicieron sobre la base decontratos de distribución o de agencia con Enichem Anic. Por consiguiente, estimaque sólo Enichem Anic podía ser destinataria de la Decisión.

977.
    Para confirmar su punto de vista, la demandante señala que la Decisión de 24 denoviembre de 1987, adoptada de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 delReglamento n. 17, se dirigía a Enichem Anic (en aquel momento, Enichem Base).Además, la visita de inspección de 21 de enero de 1987 se efectuó en los localesde dicha empresa. Por otra parte, si el pliego de cargos se dirigió a Enichem, laúnica razón fue que la Comisión creía que dicha sociedad era la sociedad deexplotación del grupo, y no el hecho de que fuera un holding del grupo.Finalmente, la demandante destaca que la Decisión 86/398 de 23 de abril de 1986,en el asunto del polipropileno, se dirigió a Anic SpA, es decir, a Enichem Anic,puesto que ésta era la denominación de la sociedad desde el 27 de mayo de 1985.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

978.
    Como señaló la Comisión en el punto 44 de la Decisión, aunque el concepto deempresa, en el sentido de apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no se confundenecesariamente con el de sociedad dotada de personalidad jurídica, para laaplicación y ejecución de las Decisiones es necesario identificar una entidad dotadade personalidad jurídica, que será el destinatario del acto.

979.
    Puesto que DSM es el único autor de la infracción y constituye, por lo tanto, laúnica sociedad dotada de personalidad jurídica a la que se imputa la infracción, no

se plantea la cuestión de la identificación del destinatario. El destinatario no podíaser sino la sociedad DSM NV, único autor de la infracción.

980.
    Como esta conclusión se deduce de la aplicación directa de los principiosrecordados en el punto 44 de la Decisión, la mención de dichos principiosconstituye una motivación suficiente en el caso de la demandante.

981.
    Por otra parte, en el caso de DSM, la infracción fue cometida por una solaempresa, que sigue existiendo jurídicamente. Shell, Enichem y Montedison no seencuentran en la misma situación. Por consiguiente, la supuesta diferencia de tratoaplicada a estas tres empresas por la Comisión al determinar el destinatario de laDecisión no puede constituir una discriminación contra DSM.

982.
    Por consiguiente, han de desestimarse los motivos y alegaciones formulados porDSM.

983.
    En el punto 45 de la Decisión, la Comisión indica lo siguiente: «Enichem yMontedison, por ejemplo, han sostenido que el destinatario adecuado de lasdecisiones debía ser la compañía filial que dentro del grupo sea en la actualidadresponsable de las actividades en el sector de los termoplásticos. Sin embargo, laComisión subraya que, en ambos casos, la responsabilidad comercial es compartidapor esta compañía y las restantes compañías del mismo grupo. Por ejemplo,mientras Enichem Anic SpA es responsable de las ventas en el sector LdPE deEnichem en Italia, sus operaciones comerciales internacionales están dirigidas poruna compañía con sede en Zúrich, Enichem International SA, haciéndose cargo delas ventas en el sector LdPE en cada uno de los Estados miembros la filial nacionalde Enichem correspondiente. Por lo tanto, la Comisión considera adecuado dirigirla presente Decisión a la primera empresa del holding al frente de los gruposEnichem y Montedison.»

984.
    Montedison confirmó que, mientras duró la infracción, poseía la totalidad delcapital de las sociedades Montedipe y Montepolimeri. En estas circunstancias,resulta superfluo comprobar si la demandante podía influir de manera decisiva enel comportamiento comercial de sus filiales (sentencia AEG/Comisión, antes citada,apartado 50).

985.
    Así pues, la Comisión dirigió acertadamente la Decisión a Montedison.

986.
    Procede destacar que, como reconoce Enichem, el motivo que formula «noconstituye un fin en sí mismo, sino el fundamento esencial de los desarrollosposteriores relativos a la cuantía de la multa, que evidentemente se calculó enfunción del volumen de negocios del holding, muy superior al de la sociedad deexplotación» (réplica, p. 15). Pues bien, en el caso de autos, resulta que,ejercitando una de sus facultades (véanse, en particular, las sentencias del Tribunalde Justicia de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 55,

y de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 51 a 53), laComisión determinó previamente una cuantía global de la multa, que acontinuación se repartió entre las empresas en función de la cuota de mercadomedia poseída por cada una de ellas y de posibles circunstancias atenuantes oagravantes propias de cada empresa. Por consiguiente, sin perjuicio de la aplicacióndel apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, que fija el límite máximo dela multa que puede ser impuesta por la Comisión, el volumen de negocios delholding no se tomó en cuenta para la determinación de la cuantía de la multaindividual impuesta a la demandante. En esta medida, la demandante carece deinterés para formular el presente motivo.

987.
    Por lo demás, como resulta del punto 45 de la Decisión, Enichem Anic era sólouna de las sociedades de explotación del PVC dentro del grupo ENI. Así,controlaba establecimientos de producción en Italia y se encargaba de lacomercialización en Italia. En cambio, otras sociedades del grupo, controladas através de la sociedad suiza Enichem International SA, eran responsables de lacomercialización fuera de este mercado geográfico. Por consiguiente, no puedeadmitirse que una sociedad como Enichem Anic, que representa solamente unaparte de la actividad PVC del grupo, sea necesariamente la única destinataria dela Decisión.

988.
    Además, ha quedado acreditado que la demandante no es más que un holding, sinactividad operativa. La demandante confirmó que «durante todo el período al quese refiere la investigación, Enichem SpA [bajo diferentes denominaciones] siguiódesempeñando únicamente el papel de holding de las participaciones del Estadoen las distintas sociedades de explotación que se sucedieron en el sector del PVC»(véase la demanda, p. 57).

989.
    Frente a esta situación, en la que existen muchas sociedades operativas, tanto entérminos de producción como de comercialización, repartidas además en funciónde mercados geográficos específicos, la Comisión no comete ningún error deDerecho cuando decide dirigir su Decisión al holding del grupo y no, como quisierala demandante, a una de las sociedades operativas del grupo.

990.
    Es cierto que, en el asunto polipropileno, la Comisión había dirigido la Decisióna Enichem Anic y no a la demandante. No obstante, esta afirmación no puedellevar por sí sola a la conclusión de que la elección de la demandante comopersona jurídica destinataria de la Decisión sea necesariamente errónea. En efecto,por una parte, no ha quedado acreditado de ninguna manera que la organizacióndel grupo ENI en el sector del polipropileno fuera, en la época en que sucedieronlos hechos, idéntica a la que prevalecía en el sector del PVC. Por otra parte, encualquier caso, el hecho de que, en un asunto, la Comisión haya dirigido laDecisión a una sociedad determinada no puede vincularla respecto a otros asuntos.

991.
    La circunstancia de que se haya dirigido a Enichem Anic una decisión de solicitudde información y se haya llevado a cabo un procedimiento de inspección en eldomicilio social de esta misma empresa no es decisiva para la identidad deldestinatario de la Decisión, puesto que, a tenor de los artículos 11 y 14 delReglamento n. 17, toda empresa puede ser objeto de una solicitud de informacióno de un procedimiento de inspección.

992.
    Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.

III.    Sobre los motivos basados en el acceso al expediente

A.    Sobre las circunstancias en las que la Comisión dio acceso a su expedientedurante el procedimiento administrativo

Alegaciones de las partes

993.
    Algunas de las demandantes reprochan a la Comisión el haberles dado acceso sóloa una parte de su expediente administrativo.

994.
    En la fase de réplica, basándose en las sentencias del Tribunal de Primera Instanciade 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-30/91, Rec. p. II-1775), e ICI/Comisión,T-36/91, antes citada, estas demandantes confirman que, como afirmaban en sudemanda, el acceso limitado al expediente constituye un vicio sustancial de formaque afecta a los derechos de defensa. En efecto, la mera posibilidad de que existandocumentos exculpatorios basta, en su opinión, para afirmar la existencia de unaviolación de los derechos de defensa, que no puede ser regularizada por elTribunal de Primera Instancia en el marco de su control jurisdiccional (sentenciasde 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartado 98, eICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 108). En consecuencia, consideranque la Decisión debe ser anulada.

995.
    En su escrito de contestación, en los distintos asuntos, la Comisión recordó que enel punto 27 de la Decisión se exponen las razones por las que había denegado lassolicitudes de las empresas, presentadas durante el procedimiento administrativo,de tener pleno acceso al expediente.

996.
    Confirmando las razones así invocadas, afirma haber permitido de forma regularel acceso a su expediente administrativo.

997.
    Así, según la Comisión, la jurisprudencia no reconoce un derecho absoluto deacceso a dicho expediente (sentencias del Tribunal de Justicia VBVB yVBBB/Comisión, antes citada, y de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86,Rec. p. I-3359; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1993,BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T-65/89, Rec. p. II-389). Por

consiguiente, afirma que el motivo de las demandantes es infundado en la medidaen que consiste en solicitar tal acceso completo.

998.
    La Comisión considera que sólo está obligada a dar acceso al conjunto dedocumentos en los que se basan sus conclusiones. Pues bien, en el caso de autosno sólo sucedió así, sino que la Comisión fue incluso más allá de estas exigenciasal dirigir a las empresas, el 3 de mayo de 1988, documentos adicionales que, en suopinión, podían ser útiles para la defensa (último párrafo in fine del punto 27 dela Decisión).

999.
    En algunos asuntos, la Comisión niega el principio establecido por el Tribunal dePrimera Instancia en la sentencia de 17 de diciembre de 1991, HerculesChemicals/Comisión (T-7/89, Rec. p. II-1711), según el cual esta Institución estáobligada a respetar los principios que ella misma impuso en el Duodécimo Informesobre la política de competencia y, en consecuencia, a poner de manifiesto, ademásde los documentos inculpatorios, los documentos de su expediente administrativo,con algunas reservas.

1000.
    Siempre según la Comisión, las demandantes no demostraron la mala fe de susagentes.

1001.
    La Comisión alega que, si en el expediente de las demás empresas existierandocumentos útiles para la defensa, la empresa de la que procedían los habríainvocado.

1002.
    Además, afirma que se autorizó a las demandantes a efectuar entre ellas unintercambio de documentos, sobre la base de una renuncia mutua a laconfidencialidad, sin perjuicio, no obstante, de que dicho intercambio no incluyeradatos comerciales sensibles cuyo intercambio podría constituir una restricción dela competencia (véase el párrafo tercero del punto 27 de la Decisión).

1003.
    Finalmente, la Comisión recuerda el carácter confidencial de los documentos quecontenía su expediente administrativo. Por lo que se refiere a los documentoscomerciales internos de cada empresa, tanto del artículo 214 del Tratado como delapartado 2 del artículo 20 del Reglamento n. 17 se desprende que estaba obligadaa no ponerlos de manifiesto. Además, la Comisión facilitó, durante elprocedimiento administrativo, una lista de los documentos incluidos en elexpediente.

1004.
    Según la Comisión, las empresas deben, por lo menos, identificar los documentosque consideran que pueden ser útiles para su defensa.

1005.
    En la fase de dúplica, la Comisión señala que las sentencias de 29 de junio de 1995,Solvay/Comisión, T-30/91, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citadas, confirman que noexiste un derecho absoluto de acceso al expediente administrativo. En particular,las empresas no pueden tener derecho a acceder a los documentos que contienen

secretos comerciales u otros datos confidenciales, ni a los documentos internos dela Comisión. En estas circunstancias, se actuó acertadamente al no dar traslado alas empresas de los documentos comerciales procedentes de cada una de ellas.

1006.
    La Comisión señala que es decisiva la distinción entre documentos inculpatorios yexculpatorios. Mientras que la eventual falta de acceso a documentos inculpatoriosimplica únicamente la eliminación de tales documentos como medios de prueba(sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-37/91, antes citada, apartado71), la falta de acceso a documentos exculpatorios tiene como consecuencia lailegalidad de la Decisión, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no puederegularizar la violación de los derechos de defensa producida en la fase delprocedimiento administrativo (sentencia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión,T-30/91, antes citada, apartado 98).

1007.
    No obstante, siempre según la Comisión, para determinar si los documentos queno se han puesto de manifiesto contienen documentos exculpatorios, no basta conafirmar que dicha posibilidad existe, sino que es necesario efectuar una especie deexamen de probabilidad. Pues bien, por no darse las circunstancias propias de lassentencias de 29 de junio de 1995 en los asuntos T-30/91 y T-36/91, antes citadas,a saber, por una parte, la declaración de la existencia de infracciones basada encomportamientos paralelos y no en pruebas directas y, por otra, el hecho de quese hubiera reprochado también a las empresas implicadas conforme al artículo 85del Tratado un abuso de posición dominante, nada indica que en los documentosde los que no se dio traslado pudieran haberse encontrado documentoseventualmente exculpatorios.

1008.
    La Comisión concluye afirmando que el mero hecho de que no se diera trasladode ciertos documentos durante el procedimiento administrativo no puede, por sísolo, conducir a la anulación de la Decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1009.
    Con carácter preliminar, procede señalar que Montedison no formuló en sudemanda ningún motivo basado en el acceso al expediente.

1010.
    Es pacífico entre las partes que, durante el procedimiento administrativo, laComisión sólo permitió el acceso a una parte de su expediente administrativo. Así,además de los documentos procedentes de sus propios servicios, cada demandantedispuso de todos los documentos sobre los que la Comisión basaba sus conclusionesy de una serie de documentos más, enviados mediante escrito de 3 de mayode 1988.

1011.
    El acceso al expediente en los asuntos de competencia tiene por objeto permitirque los destinatarios de un pliego de cargos tengan conocimiento de los elementosde prueba que figuran en el expediente de la Comisión, para que puedan

pronunciarse de forma eficaz, basándose en dichos elementos, sobre lasconclusiones a las que la Comisión llegó en su pliego de cargos. Por lo tanto, elacceso al expediente forma parte de las garantías de procedimiento que tienen porobjeto proteger los derechos de defensa. Pues bien, el respeto de estos derechosen todo procedimiento que pueda desembocar en sanciones constituye uno de losprincipios fundamentales del Derecho comunitario, que debe ser observado entodas las circunstancias, aun cuando se trate de un procedimiento administrativo.El respeto efectivo de dicho principio general exige que, desde la fase delprocedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad demanifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia delos hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencias delTribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91,antes citada, apartado 59; ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 69, eICI/Comisión, T-37/91, antes citada, apartado 49, y la jurisprudencia en ellascitada).

1012.
    A este respecto, en el marco del procedimiento contradictorio regulado por elReglamento n. 17, no puede considerarse competencia exclusiva de la Comisiónla decisión sobre qué documentos son útiles para la defensa (sentencias de 29 dejunio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartado 81, e ICI/Comisión,T-36/91, antes citada, apartado 91). Habida cuenta del principio general deigualdad de armas, no puede admitirse que la Comisión tenga la posibilidad dedecidir por sí sola si utilizar o no determinados documentos contra lasdemandantes, cuando estas últimas no tuvieron acceso a ellos y no pudieron portanto adoptar la decisión correlativa de utilizarlos o no para su defensa (sentenciasde 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartado 83, eICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 93).

1013.
    Además, una eventual violación de los derechos de defensa tiene carácter objetivoy no depende de la buena o de la mala fe de los funcionarios de la Comisión(sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada,apartado 84, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 94).

1014.
    Por otra parte, la defensa de una empresa no puede depender de la buenavoluntad de otra empresa que, en principio, es competidora suya y contra la cualla Comisión ha formulado reproches similares. Dado que es responsabilidad de laComisión instruir correctamente los asuntos de competencia, dicha Institución nopuede delegar tal responsabilidad en las empresas, cuyos intereses, tantoeconómicos como en el marco del procedimiento, son con frecuencia de signoopuesto. Por consiguiente, carece de pertinencia, por lo que respecta a la violacióndel derecho de defensa, que las empresas inculpadas hayan sido autorizadas aproceder a un intercambio de documentos. En efecto, una cooperación de este tipoentre las empresas, por lo demás aleatoria, no puede en ningún caso eliminar eldeber de la Comisión de garantizar por sí misma, durante la instrucción de unprocedimiento relativo a una infracción del Derecho de la competencia, el respetode los derechos de defensa de las empresas afectadas (sentencias Solvay/Comisión,

T-30/91, antes citada, apartados 85 y 86, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada,apartados 95 y 96).

1015.
    No obstante, como ha destacado la Comisión, el acceso al expediente no puedeextenderse a los documentos internos de la Institución, a los secretos comercialesde otras empresas ni a los demás datos confidenciales (sentencia BPB Industriesy British Gypsum/Comisión, antes citada, apartado 29).

1016.
    A este respecto, procede recordar que, según un principio general aplicabledurante el desarrollo del procedimiento administrativo y que se expresa tanto enel artículo 214 del Tratado como en diversas disposiciones del Reglamento n. 17,las empresas tienen derecho a la protección de sus secretos comerciales. Sinembargo, es preciso ponderar tal derecho con la garantía de los derechos dedefensa (sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada,apartado 88, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 98).

1017.
    En tales circunstancias, la Comisión no puede referirse de manera general a laconfidencialidad para justificar su negativa total a dar traslado a los documentosde su expediente. Por otra parte, en el caso de autos, no afirma seriamente quetodos los datos contenidos en tales documentos estuvieran cubiertos por laconfidencialidad. Por consiguiente, la Comisión podía preparar o hacer que sepreparara una versión no confidencial de los documentos de que se trata o, en sucaso, si ésto le resultara difícil, elaborar una lista de los documentos afectados losuficientemente precisa como para permitir a la empresa determinar, conconocimiento de causa, si los documentos descritos podían ser pertinentes para sudefensa (sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada,apartados 89 a 95, e ICI/Comisión, T-36/91, apartados 99 a 105).

1018.
    En el caso de autos, es necesario señalar que no se preparó ninguna versión noconfidencial de los documentos de que se trata. Por otra parte, aunque la Comisiónfacilitó efectivamente a las demandantes una lista de los documentos contenidosen su expediente, dicha lista no presentaba ninguna utilidad para las demandantes.En efecto, se limitaba a indicar la empresa de la que procedían, de forma global,las páginas correspondientes del expediente administrativo.

1019.
    Habida cuenta de todos estos elementos, procede concluir afirmando que, duranteel procedimiento administrativo seguido en el caso de autos, la Comisión noposibilitó de forma regular el acceso de las demandantes al expediente.

1020.
    No obstante, esta circunstancia no puede llevar, por sí sola, a la anulación de laDecisión.

1021.
    En efecto, una supuesta violación de los derechos de defensa debe ser examinadaen función de las circunstancias específicas de cada caso concreto, en la medida enque depende esencialmente de los cargos formulados por la Comisión para

demostrar la existencia de la infracción reprochada a la empresa afectada. Asípues, se trata de comprobar si las posibilidades de defensa de la demandante sevieron afectadas por las circunstancias en las que tuvo acceso al expedienteadministrativo de la Comisión. A este respecto, para afirmar que existió unaviolación de los derechos de defensa, basta con demostrar que la decisión de nodar traslado de los documentos de que se trata pudo influir, en detrimento de lademandante, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión(sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada,apartados 60 y 68, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartados 70 y 78; véasetambién, en el ámbito de las ayudas de Estado, la sentencia de 11 de noviembrede 1987, Francia/Comisión, antes citada, apartado 13).

1022.
    Si así fuera, el procedimiento administrativo estaría viciado y la Decisión deberíaser anulada. Efectivamente, la violación de los derechos de defensa producidadurante el procedimiento administrativo no puede verse regularizada en elprocedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, que se limita a un controljurisdiccional en el marco de los motivos invocados y sólo en este marco y que nopuede, por tanto, reemplazar a la instrucción completa del asunto en el marco delprocedimiento administrativo. En efecto, si las demandantes hubieran tenido laposibilidad de invocar durante el procedimiento administrativo algunos documentosque hubiesen podido exculparla, habrían podido eventualmente influir en lasapreciaciones efectuadas por la Junta de Comisarios (sentencias de 29 de junio de1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartado 98, e ICI/Comisión, T-36/91,antes citada, apartado 108).

1023.
    Mediante escrito de 7 de mayo de 1997, en el marco de las diligencias deordenación del procedimiento y sin perjuicio de la apreciación de los motivosinvocados por las demandantes, el Tribunal de Primera Instancia decidió concedera cada una de ellas el acceso al expediente de la Comisión, a excepción de losdocumentos internos de la Comisión y de documentos que contuvieran secretoscomerciales u otros datos confidenciales. Instó a las partes a que le comunicarantoda información confidencial que pudiera seguir conteniendo el expediente. Porúltimo, las demandantes que lo deseaban fueron invitadas a presentar, antes del 31de julio de 1997, observaciones precisas, motivadas y lo más breves posible, parademostrar en qué medida pudo afectar, en su opinión, a su defensa el hecho deque no se diera traslado de tales documentos. Las demandantes debían presentaruna copia de los documentos a los que hacían referencia.

1024.
    Ninguna de las demandantes planteó problemas de confidencialidad.

1025.
    Para tener en cuenta los plazos que necesitaba la Comisión para consultar aempresas terceras con objeto de asegurarse de que los documentos procedentes deéstas no estaban cubiertos por la confidencialidad y tomando en consideración lapetición del representante de BASF, basada en imperiosos motivos personales, elTribunal de Primera Instancia prorrogó hasta el 31 de agosto de 1997 y,posteriormente, hasta el 22 de septiembre de 1997 el plazo concedido a las

demandantes para presentar sus observaciones sobre los documentos que habíanconsultado.

1026.
    Como se ha señalado anteriormente, Wacker y Hoechst fueron las únicas que norespondieron a la invitación del Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia,no presentaron observaciones en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.Durante la vista, el representante de estas dos demandantes señaló que motivospersonales le habían impedido consultar el expediente de la Comisión y presentarobservaciones. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que enningún momento se le presentó una petición de prórroga del plazo por este motivoy que Wacker y Hoechst en ningún momento presentaron observaciones. En estascircunstancias, procede considerar que estas dos demandantes no consiguierondemostrar que la falta de traslado de documentos durante el procedimientoadministrativo violó sus derechos de defensa.

1027.
    La Comisión presentó sus observaciones el 12 de diciembre de 1997.

1028.
    Además, como se ha señalado anteriormente, Montedison no había formuladomotivos basados en el acceso al expediente administrativo. Por consiguiente, no hande tenerse en cuenta las observaciones presentadas por esta demandante.

1029.
    En estas circunstancias, procede examinar el alcance de las observacionespresentadas por las otras nueve demandantes como resultado de la diligencia deordenación del procedimiento decidida por el Tribunal de Primera Instancia.

B.    Sobre las observaciones presentadas en el marco de la diligencia de ordenacióndel procedimiento

Alegaciones de las demandantes

1030.
    Las nueve demandantes que formularon observaciones válidamente presentaronuna serie de documentos cuya falta de traslado pudo afectar, en su opinión, a susderechos de defensa.

1031.
    Algunas de las demandantes destacan que la Comisión no sólo no les dio accesoal expediente durante el procedimiento administrativo, sino que, además, habíaoscurecido deliberadamente ciertos pasajes de los documentos de los que habíadado traslado. Pues bien, consideran que tales pasajes contenían comentarios enlos que habrían podido apoyarse las tesis de las demandantes.

1032.
    Algunas de las demandantes alegan también que, habida cuenta del tiempotranscurrido, ya no es posible efectuar un examen eficaz de los documentos quepudieron consultar.

1033.
    Por último, otras demandantes señalan que los documentos a los que hacenreferencia bastan ya para demostrar en qué medida pudieron verse afectados susderechos de defensa, pero que habrían podido igualmente presentarse otrosdocumentos como base de esta afirmación.

1034.
    Por otra parte, DSM y LVM solicitan al Tribunal de Primera Instancia que ordenela presentación de los informes de las visitas de inspección efectuadas por laComisión en el domicilio social de las empresas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1035.
    Con carácter preliminar, procede señalar que el presente control tiene por objetocomprobar si la falta de traslado de determinados documentos o partes dedocumentos pudo afectar a las posibilidades de defensa de las demandantes. Elhecho de que ciertos pasajes de los documentos, revelados con posterioridad,hubieran sido inicialmente oscurecidos por la Comisión durante el procedimientoadministrativo no modifica el alcance del control efectuado por el Tribunal dePrimera Instancia. A este respecto, ha de recordarse que una eventual violación delos derechos de defensa tiene carácter objetivo y no depende de la buena o la malafe de los funcionarios de la Comisión.

1036.
    Por otra parte, las demandantes dispusieron de casi tres meses para consultar elexpediente de la Comisión y presentar sus observaciones. Dado que correspondea las empresas que han alegado un acceso incompleto al expediente administrativodemostrar en qué medida quedaron afectados sus derechos de defensa, para lo quedispusieron de un plazo suficiente, procede tener en cuenta únicamente losdocumentos que presentaron. Las demandantes no pueden, de forma eficaz,limitarse a hacer referencia a la falta de exhaustividad de los documentos queidentificaron en sus observaciones y adjuntaron a estas últimas.

1037.
    Por último, el examen que debe efectuarse presenta un carácter objetivo, a la luzde las conclusiones expresadas por la Comisión en su Decisión. Por consiguiente,la antigüedad de los documentos de que se trata no puede suponer un obstáculopara la investigación de una eventual violación de los derechos de defensa.

1038.
    En las circunstancias del caso de autos, procede examinar simultáneamente lasobservaciones de las demandantes.

1039.
    A este respecto, en primer lugar, las demandantes no pueden invocar documentoso extractos de documentos de los ya disponían durante el procedimientoadministrativo. Éste es, en particular, el caso de los documentos que figuran comoanexo al pliego de cargos o al escrito de la Comisión de 3 de mayo de 1988. Enefecto, el objeto de la diligencia de ordenación del procedimiento decidida por elTribunal de Primera Instancia es, precisamente, examinar si determinadosdocumentos de los que no se dio traslado a las demandantes durante elprocedimiento administrativo habrían podido afectar, si se hubiesen puesto de

manifiesto, a las conclusiones de la Comisión. No obstante, esta reserva no seaplica a los documentos de los que se hubiese dado ya traslado, cuando lasdemandantes invocan extractos que se habían ocultado. Así, han de excluirse losanexos 9, 10, 11, 15, 21 y 23 a las observaciones de DSM et de LVM; los anexos4 y 6 a las de Elf Atochem; el anexo 134 a las de BASF; el anexo 10 a las de SAV;el anexo 13 a las de ICI; los anexos 12, 15 y 26 a las de Hüls, y los anexos 9, 26 y28 a las de Enichem.

1040.
    En segundo lugar, a efectos del presente examen, deben descartarse también losdocumentos y extractos de documentos alegados por las demandantes cuando serefieren a un período anterior al origen del cártel o posterior a la fecha definalización de la infracción tomada en cuenta por la Comisión para ladeterminación del importe de la multa. A tal efecto, lo importante no es la fechadel documento, sino la pertinencia del extracto invocado por las demandantes enrelación con el período de duración de la infracción. En estas circunstancias, debendescartarse los anexos 8, 16 a 18 y 23 a 29 a las observaciones de DSM et deLVM; los anexos 2 y 3 a las de Elf Atochem; los anexos 132 a 138, 141 y 142 a lasde BASF; los anexos 1, 2, 6 a 9 y 11 a las de SAV; los anexos 18, 25, 27 y 34 a lasde Hüls, y los anexos 1, 11, 15, 26, 32 (4), 40, 45 y 54 (2) y (3) a las de Enichem.

1041.
    En tercer lugar, algunos de los documentos invocados por las partes no se refierena los cargos formulados por la Comisión. Por consiguiente, su falta de traslado nopudo haber afectado a las posibilidades de defensa de las empresas. Éste es el casode los documentos relativos a los mercados de los países terceros (véase la nota apie de página n. 1 del punto 39 de la Decisión) o a las ventas de productosderivados (en particular, anexos 7 a las observaciones de Elf Atochem y 3 y 4 a lasde SAV).

1042.
    Igualmente, las demandantes mencionan determinados documentos que indican laexistencia de consignas de precios impartidas oralmente; ello contradice, enconsecuencia, la tesis de la Comisión según la cual el hecho mismo de que noexistieran consignas escritas en el caso de varios de los fabricantes prueba que éstostenían «algo» que ocultar. No obstante, aunque la Comisión comprobóefectivamente la falta de documentos sobre los precios en algunas empresas y negóque no hubiese podido fijarse por escrito ningún objetivo de precios, no afirmó, sinembargo, que esta falta probara la participación de las empresas en las iniciativasde precios (véase el punto 20 de la Decisión). Por consiguiente, carecen depertinencia los documentos invocados por las demandantes al respecto. Por lodemás, el Tribunal de Primera Instancia señala que las demandantes hacenúnicamente una lectura parcial de estos documentos, que indican expresamente quelas instrucciones orales se completarán mediante el envío de tarifas escritas (enparticular, anexos 30 a las observaciones de DSM y LVM y 41 a las de Enichem).

1043.
    En consecuencia, procede examinar los demás documentos presentados por lasdemandantes.

1044.
    En términos generales, algunas de las demandantes destacan que los documentosque presentan no hacen ninguna referencia a la existencia de un acuerdo o de unapráctica concertada entre las empresas (anexos 19 y 31 a las observaciones de DSMy de LVM y 135 a las de BASF). No obstante, no puede considerarse que elsilencio de los documentos haga posible la modificación de las conclusiones de laComisión, basadas en pruebas documentales. Así sucede, en particular, en el casode comunicados de prensa o de escritos enviados por un fabricante a sus clientespara anunciar un aumento de precios. En efecto, no puede esperarse que talesdocumentos indiquen que el aumento se produce de manera concertada con otrosfabricantes.

1045.
    Igualmente, las demandantes hacen referencia a tres documentos internos de Shell,titulados «Business plans», de fecha 12 de julio de 1982, 19 de abril de 1983 y 4de noviembre de 1983, que cubren, respectivamente, los períodos 1982/1986,1983/1987 y 1984/1987 (anexos 1 a 3 a las observaciones de DSM y de LVM y 1y 2 a las de ICI). Independientemente de la confidencialidad de que gozaban estosdocumentos en la época en que se desarrolló el procedimiento administrativo,procede señalar que no puede considerarse que el hecho de que tales documentosno mencionen la existencia de una infracción del artículo 85 del Tratado hagaposible que se pongan en entredicho las pruebas documentales presentadas por laComisión. Los citados documentos se refieren, por naturaleza, a las previsiones delmercado para el futuro. Las referencias a una «presión de la competencia»prevista o la hipótesis («underlying assumption») de una política de preciosplenamente competitiva no pueden afectar a las conclusiones de la Comisiónbasadas en documentos posteriores contemporáneos a los hechos reprochados, quedemuestran la existencia de iniciativas de precios en 1983 y en 1984, en las queparticipó, en particular, Shell.

1046.
    Algunas de las demandantes señalan que ciertos documentos ilustran la situaciónde exceso de capacidad del mercado, las pérdidas sufridas por los fabricantes enla época en que sucedieron los hechos y la reestructuración de algunos de ellos(por ejemplo, anexos 139 a las observaciones de BASF y 13 a las de Hüls).

1047.
    No obstante, la Comisión tuvo plenamente en cuenta la situación del mercado y delas empresas (puntos 5 y 36 de la Decisión), también a la hora de fijar la cuantíade la multa (párrafo segundo del punto 52 de la Decisión). Además, procederecordar que estas circunstancias no pueden excluir por sí mismas la aplicación delartículo 85 del Tratado (véase el apartado 740 supra).

1048.
    LVM y DSM alegan la existencia de un documento manuscrito de 1983, quecontenía la transcripción de las anotaciones manuscritas incluidas en losdocumentos de planificación (anexo 6 a sus observaciones). Sin embargo, noexplican en qué medida afectaban tales anotaciones, que habían sido facilitadas alas demandantes durante la audiencia ante la Comisión en septiembre de 1988(véanse los apartados 503 a 505 supra), al sentido de los documentos deplanificación.

1049.
    Las demandantes alegan también la existencia de documentos que, en su opinión,niegan directamente el valor probatorio de los presentados por la Comisión enapoyo de sus conclusiones.

1050.
    Así, algunos documentos muestran, según las demandantes, que el término«compensación» no tiene el sentido que le atribuye la Comisión en la Decisión (enparticular, anexo 5 a las observaciones de Elf Atochem y 11 a las de ICI). Noobstante, la utilización de un mismo término en contextos manifiestamente distintosno puede hacer que se pongan en entredicho las conclusiones de la Comisión. Aeste respecto, procede recordar que la existencia de un mecanismo decompensación, tal como lo identificó la Comisión en la Decisión, se deduceexpresamente de los documentos reparto del esfuerzo y Alcudia (véanse losapartados 588 a 593 supra). Así resulta también tanto del tenor literal deldocumento DSM como de este documento en relación con los dos anteriores(véanse los apartados 594 a 598 supra).

1051.
    Además, Elf Atochem se remite a un documento que recoge la evolución de lascuotas de mercado de Shell en 1981, lo que, en su opinión, es incompatible con unsistema de compensación entre fabricantes (anexo 1 a las observaciones de lademandante). No obstante, de la Decisión se deduce que Shell era precisamenteel único fabricante que no participó en este mecanismo y que la Comisión sólo tuvoen cuenta la participación de Shell en la infracción a partir de 1982.

1052.
    DSM, LVM y Enichem alegan también la existencia de cuadros que figuraban juntoa la respuesta de ICI a una solicitud de información (anexos 37 a las observacionesde DSM y de LVM y 37 a 39 a las de Enichem). Aunque esta respuesta de 5 dejunio de 1984 se adjuntaba como anexo al pliego de cargos, se habían suprimido,en cambio, los cuadros de que se trata, que contenían los precios objetivo internosde ICI entre septiembre de 1980 y diciembre de 1983, por mercados nacionales.Pues bien, las demandantes destacan que dichos cuadros revelan la existencia deprecios objetivo distintos de los identificados por la Comisión en su Decisión. Ensu opinión, tales diferencias ponen en entredicho el carácter concertado de lasiniciativas de precios.

1053.
    Sin embargo, procede recordar que los cuadros de que se trata habían sidoelaborados a los efectos del procedimiento de comprobación de la existencia deuna infracción. Por consiguiente, el hecho de que ICI afirme que se trataba deiniciativas de precios internas de la empresa no puede afectar a las conclusionesde la Comisión a la luz de los documentos que esta Institución presentó.Independientemente de la cuestión de los tipos de cambio utilizados por Enichempara convertir a marcos alemanes -moneda en la que se expresan las iniciativas enlos cuadros adjuntos a la Decisión- los precios objetivo declarados por ICI -quese expresaban en moneda nacional-, ha de señalarse que las demandantes pasanpor alto los comentarios y reservas que la propia ICI había formulado comopreámbulo a dichos cuadros. Así, ICI indicaba, por un lado, que se trataba de los

precios practicados frente a clientes de «segunda fila» y, por otro, que el hecho deque no se señalara una iniciativa de precios para un mes determinado nosignificaba que no hubiera existido, sino que ya no había rastro escrito de taliniciativa. De hecho, resulta que estos cuadros no mencionan iniciativas de precioscuya existencia se desprende, sin embargo, expresamente de los documentosprocedentes de esta empresa y que figuran como anexo al pliego de cargos.Además, las diferencias señaladas por Enichem se basan en la indicación, por partede ICI, de los precios frente a clientes de «segunda fila», pero quedan desvirtuadassi se tienen en cuenta los precios aplicados a los principales clientes, tal como serecogen en los anexos al pliego de cargos.

1054.
    Hüls invoca un escrito de ICI de 7 de marzo de 1983 que, en su opinión, pone enentredicho la interpretación dada al anexo P45 al pliego de cargos, fechado el 6 deabril de 1983, relativo a la iniciativa de precios, en dos fases, de los días 1 de abrily 1 de mayo de 1983 (anexo 11 a las observaciones de Hüls). En efecto, dichoescrito muestra, en su opinión, que ICI fijó sus precios de manera individual,fundamentalmente en función del estado de la demanda en el mercado, corriendoel riesgo de una pérdida de clientes.

1055.
    A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que la existencia de la iniciativacomún de que se trata ha quedado acreditada gracias a varios documentos (enparticular, los anexos 42 y P42 a P53 al pliego de cargos) y no sólo al documentoP45. Además, la Comisión demostró la existencia de una reunión entre fabricantescelebrada en París el 2 de marzo de 1983, durante la cual se discutieron tanto losvolúmenes de ventas como el nivel de los precios. Por otra parte, Hüls presentótambién un télex de ICI de 4 de marzo de 1983 (anexo 10 a las observaciones deesta demandante), del que resulta que ICI decidió una acción firme destinada afijar los precios en 1,50 DM/kg a partir del 1 de abril. Así, dos días después de lareunión de París, ICI decidió un aumento de precios cuya fecha y nivel secorresponden con los de la iniciativa identificada por la Comisión en la Decisión.Finalmente, otro télex de ICI de principios de marzo de 1983 (anexo 19 a lasobservaciones de Hüls) se refiere no sólo a la iniciativa de precios de 1 de abril de1983, sino también a la de 1 de mayo de 1983 destinada a fijar el precio en unnivel mínimo de 1,65 DM/kg. Ello debe ponerse igualmente en relación con elanexo P43 al pliego de cargos, que no tiene fecha pero que, habida cuenta de sucontenido, es anterior al lunes 7 de marzo de 1983. Pues bien, este documentoindicaba ya la decisión de una iniciativa de precios a partir del 1 de abril y del 1de mayo de 1983, con mención de los precios objetivo.

1056.
    En estas circunstancias, el escrito de ICI de 7 de marzo de 1983, firmado por elrepresentante de ICI en las reuniones entre fabricantes, lejos de afectar a lasconclusiones de la Comisión, al contrario las confirma. Aunque el autor expresa susdudas sobre las posibilidades de éxito de esta iniciativa, habida cuenta del fracasode la anterior, de 1 de enero de 1983, que fue también identificada por la Comisiónen la Decisión, ello no pone en entredicho el hecho de que fuera el resultado deuna concertación entre los fabricantes producida cinco días antes en París.

1057.
    DSM, LVM (anexo 30 a sus observaciones respectivas) y Hüls (anexo 20 a susobservaciones) alegan también la existencia de un documento de ICI de 19 de abrilde 1983 que, en su opinión, demuestra que esta empresa sólo fue informada de lainiciativa de precios a través de informaciones obtenidas en el mercado. Noobstante, las demandantes pasan por alto el hecho de que, desde los primeros díasdel mes de marzo, es decir, inmediatamente después de la reunión de fabricantescelebrada en París el 2 de marzo de 1983, ICI estuviera ya al corriente de la fechay del nivel de la iniciativa de 1 de mayo de 1983 (véase el apartado 1055 supra).Además, el propio documento de 19 de abril de 1983 remite a un escrito anteriorde 10 de marzo de 1983.

1058.
    Enichem presenta además una serie de documentos que, en su opinión, ponen enentredicho la conclusión de la Comisión según la cual las iniciativas se fijaban enmarcos alemanes para ser posteriormente convertidas en moneda nacional. Noobstante, esta discusión carece de sentido. Por una parte, de los anexos P1 a P70resulta que los precios objetivo europeos se acordaban efectivamente en marcosalemanes. Además, la propia demandante invocó extractos de varios documentosque confirman esta situación (por ejemplo, anexos 2 y 36 a sus observaciones). Porotra parte, es evidente que, a efectos de su aplicación, estos precios debían serconvertidos en moneda nacional. Finalmente, la Comisión nunca afirmó que lasiniciativas de precios hubieran tenido por efecto garantizar que los preciosefectivamente practicados en cada mercado nacional fueran idénticos.

1059.
    Parece que algunos de los documentos revelan que las empresas eran informadaspor sus clientes o por la prensa especializada de las iniciativas de precios de losdemás fabricantes (anexos 31 y 33 a las observaciones de DSM y de LVM, 140 alas de BASF, 9 y 33 a las de Hüls, 3 a 6 y 10 a 12 a las de Enichem). No obstante,estos documentos no permiten deducir que las empresas sólo conocieron por estasvías la existencia de una iniciativa de precios. Por el contrario, son coherentes conla idea según la cual las demandantes intentaban comprobar, consultando a susclientes o a través de la prensa especializada, si los competidores habían anunciadoefectivamente un aumento de precios y si la habían aplicado en la fecha prevista-lo que se deducía también de documentos ya comunicados en los anexos P1 a P70.Habida cuenta de que, a menudo, tales iniciativas no se seguían hasta alcanzar elnivel exigido, esta información permitía sobre todo que cada fabricante seasegurara de las consecuencias de una iniciativa y adoptara su política tomando enconsideración el éxito o el fracaso, total o parcial, de una iniciativa.

1060.
    Los demás documentos invocados por las demandantes estarían destinados ademostrar la viva competencia que conocía el mercado del PVC durante el períodode duración de la infracción, circunstancia absolutamente incompatible con lasconclusiones de la Comisión. En particular, las demandantes hacen referencia adocumentos que identifican a los competidores «agresivos» o que, incluso, destacanla presencia de circunstancias económicas favorables o no a un aumento de los

precios, lo que significa que, efectivamente, las iniciativas no eran concertadas, sinoque se decidían individualmente teniendo en cuenta la situación del mercado.

1061.
    Tales documentos no tienen por objeto poner directamente en entredicho otrospresentados por la Comisión en apoyo de sus conclusiones, sino demostrar laexistencia de una viva competencia incompatible con estas últimas.

1062.
    No obstante, de la Decisión se desprende que estas circunstancias se tuvieron encuenta totalmente. Así, la Comisión no mantiene que los precios hubieranexperimentado un aumento constante mientras duró la infracción, ni siquiera quehubiesen permanecido estables durante este período. Al contrario, los cuadros quefiguran como anexo a la Decisión muestran que los precios no dejaron de fluctuar,alcanzando su nivel más bajo en el primer trimestre de 1982. Así, la Comisiónreconoció expresamente que las iniciativas de precios tuvieron un éxito relativo yque, en ocasiones, se consideraban fracasos (puntos 22 y 36 a 38 de la Decisión).También señaló algunos de los motivos de tales resultados: además de loselementos ajenos a los fabricantes (compras anticipadas de los consumidores;importaciones de países terceros; reducción de la demanda, en particular en 1981y 1982; rebajas especiales...), indicó que algunos fabricantes dieron en ocasionespreferencia a sus volúmenes de ventas en detrimento de los precios (puntos 22 y38 de la Decisión) y que, dadas las características del mercado, habría resultadoinútil tratar de lanzar iniciativas de precios concertados, a menos que lascondiciones fueran favorables a un incremento (punto 38 de la Decisión). Por otraparte, la Comisión no ignoró la existencia de comportamientos «agresivos» dealgunas empresas (punto 22 de la Decisión). Igualmente, destacó que, aunque losdocumentos reparto del esfuerzo, Alcudia y DSM acreditan la existencia de unmecanismo de compensación entre fabricantes, también permiten afirmar quedichos mecanismos no funcionaron correctamente (punto 11 de la Decisión). LaComisión fijó el importe de la multa impuesta a las demandantes teniendo encuenta todas estas consideraciones.

1063.
    Por lo demás, procede señalar que tanto los anexos P1 a P70 como los documentosenviados por la Comisión a las partes en mayo de 1988 proporcionaban ya unaabundante base documental que permitía a las demandantes afirmar, como porotra parte hicieron, la existencia de las circunstancias que hoy invocan.

1064.
    Por último, ha de indicarse que, aparte de los extractos que invocan lasdemandantes, algunos de los documentos presentados, interpretados en su conjuntoo en relación con los documentos que figuran como anexo al pliego de cargos,confirman, por el contrario, las conclusiones de la Comisión.

1065.
    Así, resulta que ciertos competidores que fueron denunciados como agresivos enun momento determinado apoyaban, por el contrario, la iniciativa de preciosanterior o posterior. De esta forma, ICI invoca un documento de Shell de julio de1982, en el que se describe a ICI como posible competidor agresivo (anexo 4 a susobservaciones); no obstante, el anexo P37 al pliego de cargos, procedente de ICI,

da prueba del fuerte apoyo aportado por esta empresa a la iniciativa de precios deseptiembre de 1982. Idéntica afirmación se desprende de la relación del anexo 12a las observaciones de ICI con los anexos P38 y P40 al pliego de cargos. Por lo querespecta a DSM, la misma conclusión resulta, en particular, de los anexos P5, P13,P28 y P41 al pliego de cargos.

1066.
    Igualmente, por ejemplo, en una nota interna de Wacker de 7 de junio de 1982(anexos 7 a las observaciones de Shell, 5 a las de SAV y 14 a las de ICI), el autor,tras destacar la catastrófica reducción de los precios, indica -extracto invocado porlas demandantes-: «Obtención importante de cuotas de mercado [en Alemania,para el período comprendido entre enero y mayo de 1982]: Shell y Enoxy;obtención media de cuotas de mercado: DSM, SAV, PCUK; pérdidas por encimade la media, además de Wacker: Hoechst, Orgavyl y CWH, así como BASF.» Noobstante, en la línea siguiente, el autor continúa afirmando: «Desde mayo se estánhaciendo esfuerzos para sanear los precios del PVC homopolímero.» Talesesfuerzos, supuestamente individuales en un mercado competitivo, consistían enfijar, para el 1 de mayo de 1982, un precio objetivo superior en un 35 % al preciodel mercado y, posteriormente, para el 1 de junio de 1982, un precio objetivosuperior en más de un 10 % al objetivo anterior (es decir, respectivamente, preciosde 1,35 DM/kg y de 1,50 DM/kg, correspondientes al importe de los preciosobjetivo identificados por la Comisión en dichas fechas). Todo ello debe ponerseen relación con el anexo P25 al pliego de cargos, procedente también de Wacker,en el que el autor, a pesar de este aumento sustancial en el contexto decompetencia descrito por las demandantes, añade: «La cifra de las cantidadesvendidas debería ser correcta en mayo.» Además, el autor del anexo P23 al pliegode cargos, tras afirmar la existencia de una reducción de los precios en abril hastaun nivel de 1 DM/kg, indica: «El desmoronamiento de los precios se detuvo afinales de mes, como consecuencia del anuncio de un aumento general de losprecios europeos a 1,35 DM/kg para el 1 de mayo.» Finalmente, el Tribunal dePrimera Instancia señala que tanto la nota de Wacker de 3 de marzo de 1982,comunicada por la Comisión a las partes el 3 de mayo de 1988, como el anexo P25al pliego de cargos permitían sostener un argumento idéntico al que invocaban lasdemandantes a la vista de la nota de Wacker de 7 de junio de 1982.

1067.
    De la misma manera, una nota de Solvay de 22 de marzo de 1983 (anexo 43 a lasobservaciones de Enichem), tras destacar la preocupante situación en materia deprecios y la agresividad de algunos fabricantes, contiene el siguiente comentario:«En la actualidad volvemos a encontrarnos en vísperas de un intento de aumentode los precios.» Procede recordar, a este respecto, que la Comisión identificó,habida cuenta de documentos procedentes de otras empresas, una iniciativaproducida el 1 de abril de 1982. El documento de que se trata menciona ademáslas iniciativas de mayo, junio y septiembre de 1983, todas ellas identificadas por laComisión en su Decisión.

1068.
    Por último, muchos de los documentos presentados por las demandantes contienenuna referencia expresa a «iniciativas de precios» cuyos niveles y fechas secorresponden exactamente con los identificados por la Comisión en la Decisión.

1069.
    Shell alega también la existencia de documentos de ICI que, en su opinión,confirman que, como ella siempre ha afirmado, habida cuenta de su papel deempresa de servicios, no podía imponer comportamiento alguno a las sociedadesde venta del grupo en los diferentes Estados miembros (anexos 2 y 3 a lasobservaciones de Shell). No obstante, esta circunstancia resulta expresamente dela Decisión (punto 46), aun cuando la Comisión considerara, sin embargo, que lademandante debía ser destinataria de la Decisión, fundamentalmente teniendo encuenta que era la entidad que aseguraba el contacto con el cártel. A este respecto,procede señalar que, en uno de estos documentos (anexo 3 a las observaciones deShell), que constituye un informe de reunión entre ICI y Shell, ésta indicó «cuál esel camino que, a partir de ahora, debe seguir ICI dentro de Shell» para conseguirla coordinación dentro del grupo.

1070.
    No se ha presentado ningún documento relativo específicamente a las reunionesentre fabricantes y al mecanismo de supervisión de las ventas.

1071.
    Finalmente, procede señalar que los informes de las visitas de inspecciónefectuadas en el domicilio social de las empresas, cuya presentación solicitanalgunas demandantes, son documentos internos de la Comisión. En cuanto tales,las demandantes no pueden acceder a ellos (véase el apartado 1015 supra). Estaafirmación no puede verse afectada por el hecho de que dos de estos informeshayan sido, no obstante, puestos de manifiesto.

1072.
    Por su parte, estos dos informes deben ser eliminados, independientemente de sucontenido, puesto que, en cualquier caso, no se habrían puesto de manifiesto,acertadamente, durante el acceso al expediente si éste hubiese tenido lugar en1988. Por lo demás, tales documentos, redactados al día siguiente o en los díasposteriores a la visita de inspección efectuada los días 20 y 21 de enero de 1987 enlos locales de BASF, de los que resulta que no pudo descubrirse ningún indicio dela existencia de una práctica concertada, no pueden poner en entredicho el valorprobatorio de los documentos reunidos por la Comisión en apoyo de susconclusiones finales.

1073.
    Además, sin solicitar formalmente su presentación, Hüls y Enichem señalaron que,aparte de los documentos internos de la Comisión y de otros documentos a cuyaconfidencialidad no había renunciado la empresa de la que procedían, lasdemandantes no tuvieron acceso a algunas páginas del expediente. Así, se trata deuna solicitud de información dirigida a la sociedad Kemanord durante elprocedimiento de investigación; por su propia naturaleza, esta solicitud no puedecontener ningún elemento útil para la defensa de las demandantes. Los demásdocumentos consisten en escritos o portadas de telefax dirigidos a la Comisión porempresas terceras y viceversa. Tal como destacó la Comisión, al no haber obtenido

de estas empresas una renuncia a la confidencialidad, no le correspondía revelartales documentos. Por lo demás, ningún indicio hace pensar que dichos documentoshubiesen podido presentar alguna utilidad en el marco del presente examen.Enichem destacó también la existencia de un escrito de Wacker del que no se ledio traslado. No obstante, del escrito de la Comisión a la Secretaría del Tribunalde Primera Instancia de 17 de julio de 1997 se desprende que dicho documento sehabía puesto, y seguía estando, a disposición de las demandantes.

1074.
    Así pues, del examen exhaustivo de los documentos invocados por las demandantes,que ha sido efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, resulta que ningunade ellas ha acreditado que el desarrollo del procedimiento o la Decisión hayanpodido verse influidos, en perjuicio de la demandante, por el hecho de no haberledado traslado de un documento que debería haber conocido.

1075.
    Habida cuenta de todos estos elementos, deben ser desestimados los motivosformulados por las demandantes basados en el acceso al expediente administrativode la Comisión.

Sobre las multas

1076.
    Todas las demandantes formularon pretensiones subsidiarias, dirigidas a obtenerla anulación de las multas impuestas o la reducción de su cuantía. Su razonamientose divide en cinco partes. En primer lugar, invocan motivos basados en eltranscurso del tiempo y en las reglas relativas a la prescripción, tal como resultandel Reglamento n. 2988/74 (I). En segundo lugar, alegan una violación delapartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 (II). En tercer lugar, reprochanuna insuficiencia de motivación (III). En cuarto lugar, alegan que la Comisióncometió algunos errores de apreciación (IV). Por último, afirman que se violaronalgunos principios generales del Derecho comunitario (V).

I.    Sobre los motivos basados en el transcurso del tiempo y en la prescripción

1077.
    En apoyo de sus pretensiones de anulación de las multas o de reducción de sucuantía, las demandantes formulan, en primer lugar, motivos idénticos a losexpuestos en apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión (véanse losapartados 100 a 119 supra), basados en el transcurso del tiempo.

1078.
    Por las razones anteriormente expuestas (véanse los apartados 120 a 136 supra),estos motivos deben ser desestimados.

1079.
    En consecuencia, procede examinar los motivos basados en la infracción delReglamento n. 2988/74.

Alegaciones de las demandantes

1080.
    Las demandantes afirman que había prescrito la facultad de imponer multas, deconformidad con el Reglamento n. 2988/74. A este respecto, alegan los ochoargumentos siguientes.

1081.
    En primer lugar, según BASF, las distintas etapas del procedimiento administrativoque precedieron a la adopción de la Decisión de 1988 no pudieron interrumpir laprescripción, puesto que sus efectos quedaron eliminados por la sentencia de 15de junio de 1994.

1082.
    En segundo lugar, tres de las demandantes afirman que, por lo que a ellasrespecta, los hechos ya habían prescrito, al menos parcialmente, en el momento enque se adoptó la Decisión de 1988. Así, Montedison y Hüls señalan que, dado queel primer acto que interrumpía el procedimiento en su contra data, para una, denoviembre de 1987 y, para la otra, de diciembre de 1987, han prescrito los hechosanteriores a noviembre de 1982 y diciembre de 1982, respectivamente. Paraacreditar que, el 1 de noviembre de 1982, ya no estaba en contacto con el cártel,Montedison solicita al Tribunal de Primera Instancia que oiga, en calidad detestigos, a las personas que ocupaban los puestos de consejero delegado y dedirectivo responsable de su filial Montedipe el 1 de noviembre de 1982. DSMafirma que, puesto que abandonó el mercado en enero de 1983, los hechos habíanprescrito desde enero de 1988.

1083.
    En tercer lugar, según BASF e ICI, la Decisión de 1988 no es un acto que puedainterrumpir la prescripción en el sentido del apartado 1 del artículo 2 delReglamento n. 2988/74; afirman que, en cualquier caso, dicha Decisión fue anuladay, por consiguiente, no produce ningún efecto jurídico, incluso en materia deprescripción.

1084.
    En cuarto lugar, según LVM, BASF, DSM, ICI y Hüls, los recursos interpuestoscontra la Decisión de 1988 no suspendieron la prescripción. En efecto, señalan queel artículo 3 del Reglamento n. 2988/74 no contempla una Decisión por la que sedeclara la existencia de una infracción y se impone una multa.

1085.
    En quinto lugar, según ICI y Hüls, aunque los recursos interpuestos contra unaDecisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone unamulta pueden suspender la prescripción, éste no es el caso de los recursosinterpuestos contra la Decisión de 1988. En efecto, afirman que el tiempotranscurrido sólo puede imputarse a la Comisión, única responsable de la nulidadde la Decisión de 1988.

1086.
    En sexto lugar, según LVM y DSM, si el recurso interpuesto contra la Decisión de1988 suspendiera la prescripción, de ello resultaría una discriminación entre Solvayy Norsk Hydro, por un lado, y las demás empresas, por otro. En efecto, la Decisión

de 1988, anulada erga omnes por el Tribunal de Justicia, ya no puede ser ejecutadarespecto a las dos primeras empresas.

1087.
    En séptimo lugar, según LVM, DSM e ICI, el recurso de Solvaty interpuesto contrauna solicitud de información, que dio lugar a la sentencia de 18 de octubre de 1989,Solvay/Comisión, antes citada, no pudo suspender la prescripción respecto a lasdemás empresas.

1088.
    Por último, según LVM, BASF, DSM e ICI, habida cuenta del plazo absoluto deprescripción establecido en la segunda frase del apartado 3 del artículo 2 delReglamento n. 2988/74, la facultad de la Comisión de imponer multas habíaprescrito, en todo caso, cuando ésta adoptó la Decisión, el 27 de julio de 1994.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1089.
    Del artículo 1 del Reglamento n. 2988/74 resulta que la facultad de la Comisiónpara imponer multas está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años en elcaso de las infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La prescripciónse empieza a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, paralas infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado lainfracción. No obstante, la prescripción puede interrumpirse y suspenderse, conarreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento n. 2988/74, respectivamente.

1090.
    Tal como se ha afirmado (véanse los apartados 183 a 193 supra), la anulación porel Tribunal de Justicia de la Decisión de 1988 en la sentencia de 15 de junio de1994 no puso en entredicho la validez de los actos preparatorios anteriores a laadopción de dicha Decisión. Por consiguiente, dichos actos interrumpieronefectivamente la prescripción, en el sentido del artículo 2 del Reglamenton. 2988/74.

1091.
    En el caso de autos, de la Decisión (punto 6) se desprende que los días 21, 22 y23 de noviembre de 1983 se realizaron visitas de inspección en los locales de ICIy de Shell y, el 6 de diciembre de 1983, en los de DSM. Mediante decisión de 30de abril de 1984, se envió a ICI una solicitud de información escrita. Los días 20y 21 de enero de 1987 se llevaron a cabo visitas de inspección, en particular en loslocales de Atochem, Enichem y Solvay y, posteriormente, también en 1987, en losde Hüls, Wacker y LVM. Finalmente, el pliego de cargos se notificó a las empresasel 5 de abril de 1988.

1092.
    Pues bien, primero, cada uno de estos actos interrumpió la prescripción, deconformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo2 del Reglamento n. 2988/74. Segundo, la prescripción comienza a correr de nuevoa partir de cada interrupción, con arreglo a la primera frase del apartado 3 delartículo 2 de dicho Reglamento. Tercero, con arreglo al apartado 2 del artículo 2

del Reglamento, esta interrupción es válida para todas las empresas que hanparticipado en la infracción.

1093.
    Por consiguiente, la facultad de la Comisión para imponer multas por hechos quese remontan, como pronto, al mes de agosto de 1980, no había prescrito cuandola Institución adoptó la Decisión de 1988. En estas circunstancias, no procedeacoger la petición de examen de testigos formulada por Montedison.

1094.
    Las demandantes niegan también que los recursos interpuestos contra la Decisiónde 1988, en los que todas ellas eran partes, hayan podido suspender la prescripción.

1095.
    Con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 2988/74, «[l]a prescripción en materiade actuaciones quedará suspendida en tanto la decisión de la Comisión sea objetode procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las ComunidadesEuropeas».

1096.
    Las demandantes consideran que el término «decisión» utilizado en este artículo3 designa los actos enumerados en el artículo 2 de dicho Reglamento. En suopinión, dado que la Decisión final por la que se declara la existencia de unainfracción y se impone una multa no está incluida en la citada enumeración, losrecursos interpuestos contra la Decisión de 1988 no suspendieron la prescripción.

1097.
    No obstante, resulta que no todos los actos enumerados en el apartado 1 delartículo 2 del Reglamento constituyen actos que deban ser calificados de decisiones.Así sucede, en particular, en el caso de las solicitudes de información escritas conarreglo al artículo 11, de los mandatos de inspección conforme al artículo 14 delReglamento n. 17 o incluso del pliego de cargos, que no son sino actospreparatorios. Por consiguiente, no puede admitirse que el término «decisión»utilizado en el artículo 3 del Reglamento remita a los actos enumerados en elartículo 2 de dicho Reglamento.

1098.
    En realidad, el objeto de este artículo 3 es precisamente permitir la suspensión dela prescripción cuando la Comisión no haya podido intervenir por una razónobjetiva que no puede imputársele, relacionada con el hecho de que esté pendienteun recurso. En efecto, una Decisión de la Comisión por la que se impone unamulta no puede considerarse definitiva mientras transcurre el plazo legal parainterponer un recurso contra dicha Decisión o, en su caso, mientras esté pendienteun recurso; como consecuencia de dicho recurso, en caso de anulación, puede quela Comisión adopte una nueva Decisión. A este respecto, procede destacar que losartículos 2, relativo a la interrupción, y 3, relativo a la suspensión, del Reglamentopersiguen objetivos diferentes. Si el primero está destinado a extraer lasconsecuencias de la adopción de actos de instrucción y de investigación por partede la Comisión, el segundo pretende, en cambio, poner remedio a la situación enla que la Comisión no puede actuar.

1099.
    Las demandantes no pueden afirmar de forma eficaz que, dado que la Decisión de1988 fue anulada debido a un vicio sustancial de forma imputable a la Comisión,los recursos interpuestos contra dicha Decisión no pudieron suspender laprescripción.

1100.
    En efecto, el artículo 3 del Reglamento, conforme al cual la prescripción sesuspende mientras esté pendiente un procedimiento ante el Tribunal de Justicia,sólo tiene sentido si se anula una Decisión por la que se declara la existencia deuna infracción y se impone una multa, Decisión que constituye el objeto delrecurso. Pues bien, tal como ha señalado la Comisión, toda anulación de un actopor ella adoptado le es necesariamente imputable, en el sentido de que traduce unerror por su parte. Por consiguiente, afirmar, como hacen las demandantes, que unrecurso no produce el efecto de suspender la prescripción si su resultado es elreconocimiento de un error imputable a la Comisión privaría totalmente de sentidoal artículo 3 del Reglamento. Lo que justifica la suspensión es el propio hecho deque esté pendiente un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunalde Justicia, y no las conclusiones a las que llegan estos órganos jurisdiccionales ensu sentencia.

1101.
    En estas circunstancias, procede concluir afirmando que la prescripción sesuspendió mientras la Decisión de 1988 era objeto de un procedimiento pendienteante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia, en el que eranpartes todas las demandantes. Aun cuando sólo debiera tenerse en cuenta la fechadel último recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, el 24 de abrilde 1989, y no tuviera que tomarse en consideración el período transcurrido entrela fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y la fechaen que el asunto llegó al Tribunal de Justicia, la prescripción quedó suspendidadurante un período mínimo de cuatro años, once meses y veintidós días. Porconsiguiente, aunque, como afirman las demandantes, el pliego de cargos,notificado el 5 de abril de 1988, tenía que ser el último acto por el que seinterrumpió la prescripción, tal como resulta de la letra d) del apartado 1 delartículo 2 del Reglamento n. 2988/74, la facultad de la Comisión para imponermultas no había prescrito el 27 de julio de 1994, fecha de adopción de la Decisión.

1102.
    No obstante, las demandantes alegan que, si los recursos interpuestos contra laDecisión de 1988 hubieran suspendido la prescripción, de ello resultaría unadiscriminación entre Solvay y Norsk Hydro, por un lado, y las demás empresas, porotro.

1103.
    Sin embargo, esta alegación se basa en el postulado según el cual la anulación dela Decisión de 1988 por parte del Tribunal de Justicia produjo efectos erga omnes.Pues bien, basta recordar que no es así, tal como se ha afirmado anteriormente(véanse los apartados 167 a 174 supra).

1104.
    Además, aun suponiendo que la tesis de las demandantes fuera exacta, ello noafectaría a la conclusión objetiva según la cual, por lo que a ellas se refiere, nohabía prescrito la facultad de la Comisión para imponer multas.

1105.
    Respecto al plazo máximo de prescripción de diez años, tal como se desprende dela segunda frase del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n. 2988/74, procederecordar que se prorroga en razón del período durante el cual la prescripción seha suspendido como consecuencia de los recursos pendientes ante el Tribunal dePrimera Instancia y el Tribunal de Justicia (apartado 3 in fine del artículo 2 delReglamento). Como se ha afirmado anteriormente, esta suspensión duró al menoscuatro años, once meses y veintidós días. Por consiguiente, la facultad de laComisión para imponer multas por hechos que se remontan, como pronto, al mesde agosto de 1980, tampoco había prescrito, a la luz del apartado 3 del artículo 2del Reglamento n. 2988/74, el 27 de julio de 1994, fecha en que se adoptó laDecisión.

1106.
    Habida cuenta de todos estos elementos, procede concluir afirmando que lafacultad de la Comisión para imponer multas no había prescrito cuando se adoptóla Decisión. Por consiguiente, no ha de determinarse si la adopción de la Decisiónde 1988 interrumpió igualmente la prescripción o si el recurso interpuesto porSolvay contra una decisión de solicitud de información de que era destinatariasuspendió la prescripción frente a las demás empresas; en efecto, aunque fueranfundados, estos elementos no podrían sino confirmar la conclusión de que no sehabía producido la prescripción.

II.    Sobre los motivos basados en la infracción del apartado 2 del artículo 15 delReglamento n. 17

1107.
    Las demandantes rechazan la apreciación del carácter deliberado y de la duraciónde la infracción. Además, ponen en entredicho el volumen de negocios tomado enconsideración a efectos de la determinación de la multa. Finalmente, reprochan ala Comisión el no haber tenido en cuenta determinadas circunstancias atenuantes.

Sobre el carácter deliberado de la infracción

1108.
    LVM, DSM, Wacker, Hoechst y Enichem niegan que la Comisión haya demostradola existencia de una infracción cometida deliberadamente, en el sentido delapartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

1109.
    A tenor de dicho artículo, en su redacción vigente en la fecha de adopción de laDecisión, «[l]a Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas [...]multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de unmillón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diezpor ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económicoprecedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando,

deliberadamente o por negligencia [...] cometan una infracción a las disposicionesdel apartado 1 del artículo 85 [...] del Tratado».

1110.
    En el caso de autos, ha quedado acreditado que la Comisión sólo tuvo en cuentael carácter deliberado de la infracción y no la simple negligencia (párrafo segundodel punto 51 de la Decisión).

1111.
    Para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado puedaconsiderarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia deinfringir estas normas, sino que es suficiente que no pudiera ignorar que el objetode la conducta que se le imputa era restringir la competencia (sentencia delTribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión,T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 41).

1112.
    En el caso de autos, la gravedad intrínseca de la infracción repetida del apartado1 del artículo 85 del Tratado, en particular de lo dispuesto en sus letras a) y c), talcomo se ha descrito y analizado en la presente sentencia, revela que lasdemandantes no actuaron de forma imprudente, ni siquiera con negligencia, sinodeliberadamente.

1113.
    Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.

Sobre la duración de la infracción

Alegaciones de las demandantes

1114.
    Las demandantes afirman que la Decisión debería ser anulada, al menosparcialmente, o la multa anulada o reducida, por varios vicios producidos en ladeterminación de la duración de la infracción (sentencias Hoffmann-LaRoche/Comisión, antes citada, apartados 140 y 141; Musique Diffusion françaisey otros/Comisión, antes citada, apartados 129 y 130; Petrofina/Comisión, antescitada, apartados 249 y siguientes; de 17 de diciembre de 1991, BASF/Comisión,antes citada, apartados 64 a 72 y 259 a 262, y Dunlop Slazenger/Comisión, antescitada).

1115.
    LVM y DSM reprochan a la Comisión el no haber indicado de formasuficientemente precisa la fecha de inicio y de cese de la infracción que se lesimputa (puntos 48 y 54 de la Decisión, respectivamente).

1116.
    Más en concreto, habida cuenta de que la responsabilidad de DSM cesó, según eltenor de la Decisión, en el momento de constituirse LVM, es decir, el 1 de enerode 1983, DSM pone de manifiesto la contradicción en que incurren los puntos 42,48 y 54 de la Decisión sobre la fecha de cese de la infracción que se le imputa.

1117.
    Según Elf Atochem, la Comisión no pudo aportar la prueba de la duración de lainfracción alegada. Así, considera que ni la fecha de inicio ni la fecha de cese dela infracción se determinaron de forma precisa.

1118.
    BASF considera que no existe ninguna prueba de que se hubiera adherido al cárteldesde 1980. Afirma que tampoco se acreditó su participación en la infracción hastamayo de 1984; en efecto, en su opinión, esta conclusión se basa en el cuadroAtochem, cuyo valor probatorio ha sido ya impugnado. La demandante afirma nohaber participado, en cualquier caso, en reuniones posteriores a octubre de 1983,fecha de las primeras visitas de inspección de la Comisión en el sector delpolipropileno. Estima que, al menos, ello debería conducir a una reducción de lamulta.

1119.
    Wacker y Hoechst afirman, en la fase de la réplica, que la Decisión no contieneuna motivación suficiente respecto a la apreciación de la duración de la infracción.En efecto, consideran que, infringiendo el principio de culpabilidad individual, nose indica la duración de la participación de cada destinatario de la Decisión -conexcepción del caso de Shell y de ICI. En realidad, según estas demandantes, nadademuestra, en el caso de autos, que cada una de ellas participara en la infraccióndesde el mes de agosto de 1980, fecha en que supuestamente se inició la infracción,y hasta mayo de 1984, fecha en que supuestamente finalizó el cártel.

1120.
    Montedison señala que la Decisión contiene una contradicción en su motivación.En efecto, afirma que la Comisión reconoce, en el último párrafo del punto 43 dela Decisión, que la demandante abandonó el mercado del PVC en marzo de 1983.No obstante, en su opinión, como resulta de los puntos 26 y 51 de la Decisión, laComisión tuvo en cuenta el período posterior a este mes de marzo de 1983.

1121.
    Hüls considera que la Decisión no expone los motivos que justifican la multaimpuesta. En particular, afirma que la Comisión no precisó la fecha en la que lademandante comenzó a participar en el cártel y la fecha en que dejó de hacerlo,limitándose a indicar una duración del cártel válida para la mayoría de lasempresas. Así, según Hüls, la Comisión incumplió la obligación de motivación.

1122.
    En el marco de un motivo basado en la falta de motivación, Enichem afirma que,incumpliendo el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, la Comisión noprobó la duración de la infracción, ni la duración de la participación de cadaempresa en la infracción alegada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1123.
    Procede examinar, en primer lugar, los argumentos expuestos en los apartadosanteriores que se refieren únicamente al control de la observancia de la obligaciónde motivación.

1124.
    A este respecto, sin perjuicio del caso de DSM, que se analizará posteriormente(apartados 1127 y siguientes), en los puntos 48 y 54 de la Decisión la Comisiónindicó claramente, por un lado, la duración de la infracción imputada a cada unade las demandantes y, por otro, los documentos o elementos en los que se apoyapara determinar dicha duración. Así, tanto las demandantes como el Tribunal dePrimera Instancia pueden controlar el fundamento de las apreciaciones de laComisión.

1125.
    Además, aunque el Reglamento n. 17 obliga a la Comisión a determinar laduración de la infracción tomada en consideración a los efectos de la fijación dela cuantía de la multa, no le exige, por el contrario, que determine en qué fechaposterior cesó efectivamente la infracción. En estas circunstancias, no puedereprocharse a la Comisión una falta de motivación respecto a la fecha de ceseefectivo de la infracción. A este respecto, aun suponiendo que la infracción hubieracesado efectivamente, ello no llevaría a la anulación del artículo 2 de la Decisión,pero haría que quedara sin efecto, en la medida en que ordena a las empresasponer fin a las prácticas reprochadas.

1126.
    En el análisis de la duración de la infracción, la Comisión señaló que Montedisontransfirió sus actividades a Enichem en marzo de 1983 (último párrafo del punto43 de la Decisión). Esta afirmación no queda desmentida por el párrafo cuarto delpunto 26 ni por el párrafo tercero del punto 51 de la Decisión. En efecto, ambospárrafos se refieren a períodos posteriores y sólo afectan a las empresas queseguían operando en el mercado del PVC y, claramente, no a la demandante. Enconsecuencia, ha de desestimarse el motivo basado en una contradicción de motivosa este respecto.

1127.
    En cuanto a la fecha en que se considera terminada la participación de DSM enla infracción reprochada, procede señalar que la Decisión hace referencia a«comienzos de 1983» (párrafo séptimo del punto 42), al mes de «abril de 1983»(párrafo cuarto del punto 48) y a «mediados de 1983» (párrafo segundo in fine delpunto 54). Aunque es verdad que no resulta clara la postura de la Comisión, apesar de que sólo los puntos 48 y 54 se refieren a una cuestión idéntica, no esmenos cierto que la fecha de abril de 1983 es la única que se menciona en la partede la Decisión expresamente dedicada a la «duración de la infracción».

1128.
    En sus escritos presentados en el caso de autos, la Comisión confirmó que tuvo encuenta el mes de abril de 1983, porque sería inconcebible que el papel de DSM enel sector del PVC hubiera desaparecido de la noche a la mañana el 1 de enerode 1983.

1129.
    En el marco de su potestad de plena jurisdicción, el Tribunal de Primera Instanciaseñala, en primer lugar, que, mediante convenio de 22 de febrero de 1983,EMC Belgique (en nombre de SAV) y DSM transfirieron sus actividadesrespectivas de producción de PVC a LVM, con efectos a 1 de enero de 1983.

1130.
    Además, del anexo P41 al pliego de cargos, que procede de DSM, se desprendeque esta empresa «apoyará el intento de aumentar los precios» «a partir del 1 deenero [de 1983]» y que se producirá un nuevo aumento si el anterior resulta unéxito. Este documento confirma la tesis de la Comisión según la cual las decisionesadoptadas por DSM antes de su retirada del mercado pudieron seguir produciendoefectos en los meses siguientes. Dado que la segunda iniciativa de precios queidentificó la Comisión en 1983 lleva fecha de 1 de abril de 1983, el Tribunal dePrimera Instancia considera que, a los efectos de la determinación de la multa,debe considerarse que los efectos de la participación de DSM en el cártelcontinuaron hasta dicha fecha.

1131.
    Por consiguiente, deben desestimarse los motivos basados en vicios de motivaciónen que, supuestamente, incurre la Decisión por lo que respecta a la duración dela infracción.

1132.
    Algunas de las demandantes consideran también que la Comisión no aportó laprueba de la duración de su participación en la infracción reprochada.

1133.
    No obstante, como se ha señalado, la Decisión contiene una indicaciónsuficientemente precisa de la duración de la infracción reprochada contra cada unade las demandantes y de los documentos en los que se basa la Comisión a talefecto. Pues bien, resulta que las alegaciones de las demandantes están destinadasa negar el valor probatorio de tales documentos, que ha sido examinado yadetalladamente en el marco de la parte «Objeciones de hecho» de la presentesentencia (apartados 535 y siguientes).

1134.
    Así, procede recordar que, en los documentos de planificación, se identificaba avarias empresas, entre ellas la «nueva empresa francesa», BASF y Wacker, comopotenciales participantes en el nuevo marco de reuniones. El proyecto de creaciónde cártel que contenían estos documentos se aplicó a partir de las semanassiguientes, en particular a través de una iniciativa de precios general a partir del1 de noviembre de 1980, cuya existencia se reflejaba en los documentos deplanificación. Además, tanto ICI como BASF admitieron la existencia de reunionesentre fabricantes, cuyo objeto contrario a la competencia determinó la Comisión,a partir de agosto de 1980. En el caso de Hoechst, la Comisión afirmó, en elpárrafo tercero del punto 48 de la Decisión, que esta empresa no aparecía citadaen los documentos de planificación. No obstante, desde principios de 1981, loscuadros Solvay contienen la indicación de las cifras de ventas de esta demandantepara el mercado alemán en 1980.

1135.
    Igualmente, el Tribunal de Primera Instancia confirmó el valor probatorio delcuadro Atochem y la última iniciativa de precios identificada por la Comisión enel período considerado a los efectos de la determinación de la multa data de 1 deabril de 1984. Aparte de los casos de ICI y de Shell (véanse el párrafo tercero delpunto 54 de la Decisión y el apartado 613 supra), todas las empresas que seguían

operando en el sector del PVC en el primer trimestre de 1984, entre ellas ElfAtochem, BASF, Wacker y Hoechst, están identificadas en el cuadro Atochem.

1136.
    En consecuencia, habida cuenta de estos elementos, procede desestimar los motivosexpuestos por las demandantes respecto a la duración de la infracción.

1137.
    No obstante, en el caso de SAV, ha de recordarse que los cuadros Solvay nopueden considerarse probatorios contra dicha empresa (véase el apartado 888supra).

1138.
    En estas circunstancias, el último documento que permite identificar a lademandante como participante en la infracción reprochada es el documentoAlcudia (véase el apartado 887 supra). Pues bien, el mecanismo de compensaciónque en él se describe, al igual que en otros documentos, sólo se refiereespecíficamente al período transcurrido durante el primer semestre de 1981(véanse los apartados 587 a 601 supra).

1139.
    Además, el Tribunal de Primera Instancia considera que los documentos en materiade precios contemplados en el apartado 889 supra no pueden considerarse, por sísolos, suficientes para afirmar la participación de la demandante en la infraccióndespués del primer semestre del año 1981. En efecto, aunque estos documentospueden constituir un indicio más para confirmar, junto con otros documentos, laconclusión de que una empresa participó en la infracción, en cambio, para elperíodo durante el cual no se ven corroborados por ningún elemento adicional, nopueden considerarse suficientes para afirmar la participación de una empresa enla infracción.

1140.
    En estas circunstancias, ha de señalarse que, puesto que los cuadros Solvay carecende valor probatorio por lo que respecta a SAV, no se ha demostrado que estaempresa participara en la infracción después del primer semestre de 1981.

1141.
    En consecuencia, la participación de la demandante en la infracción sólo debeconsiderarse probada, a los efectos de la determinación de la multa, para elperíodo comprendido entre agosto de 1980 y junio de 1891, y no hasta abril de1983, como resulta de la Decisión.

1142.
    Por consiguiente, ha de anularse el artículo 1 de la Decisión, en la medida en que,mediante una remisión a la motivación de la Decisión, reprocha a SAV el haberparticipado en la infracción de que se trata después del primer semestre de 1981.

1143.
    En consecuencia, debe reducirse la multa, habida cuenta de la duración asídeterminada y de la gravedad de la infracción en la que participó esta empresa.Expresada en euros, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 delReglamento (CE) n. 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre

determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1),la multa impuesta a SAV debe fijarse en 135.000 euros.

Sobre el volumen de negocios considerado

Alegaciones de las demandantes

1144.
    Enichem señala, en primer lugar, que el volumen de negocios en el sentido delapartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 es el volumen de negocios delejercicio fiscal anterior a la Decisión, es decir, en el caso de autos, el de 1993. Puesbien, aun cuando la relación entre la multa y este volumen de negocios esnecesariamente distinta de la relación que existía entre la multa y el volumen denegocios de 1987, la Comisión impuso no obstante una multa de cuantía idéntica,en términos de valor absoluto. A este respecto, considera que no es pertinente elhecho de que la multa impuesta siga siendo inferior al límite máximo del 10 %enunciado en el artículo 15.

1145.
    En segundo lugar, habida cuenta del hecho de que Enichem cesó en 1986 todaactividad en el sector del PVC, de forma que ya no tenía, en 1987 ni en 1993,volumen de negocios propio de dicho sector, sería contrario a la equidad tener encuenta el volumen de negocios global de Enichem, aunque tal posibilidad existe(sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 94). Esto puede afirmarse,con más razón, dado que el volumen de negocios considerado es el de Enichem,destinatario erróneo de la Decisión, y no el de la sociedad de explotación EnichemAnic.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1146.
    Procede recordar, en primer lugar, que el volumen de negocios indicado en elapartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, citado anteriormente en elapartado 1109, está destinado a fijar la cuantía máxima de la multa que puedeimponerse a una empresa como consecuencia de una infracción del apartado 1 delartículo 85 del Tratado.

1147.
    Por consiguiente, la evolución de la relación entre, por una parte, la multaimpuesta en la Decisión de 1988 y el volumen de negocios realizado durante elejercicio social anterior, es decir, en 1987 y, por otra, la multa, de una cuantíaidéntica en ECU, impuesta en la Decisión y el volumen de negocios realizadodurante el ejercicio social anterior, es decir, en 1993, no lleva en sí a unincumplimiento del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17. Esto sólosucedería si, como consecuencia de dicha evolución, la multa impuesta en 1994excediera del límite máximo fijado en dicho artículo. Pues bien, ha quedadoacreditado que la multa impuesta es sustancialmente inferior a esta cuantíamáxima.

1148.
    En segundo lugar, para la determinación de la cuantía de la multa efectivamenteimpuesta a la demandante, la Comisión tuvo en cuenta, en particular, laimportancia respectiva de cada participante en la infracción en el mercado del PVC(párrafo primero del punto 53 de la Decisión). Pues bien, esta importancia seapreció en función de la cuota de mercado media, y no del volumen de negocios,de cada una de las demandantes, únicamente mientras duró la infracción.

1149.
    En consecuencia, deben desestimarse los motivos expuestos por la demandante.

Sobre la falta de toma en consideración de determinadas circunstancias atenuantes

Alegaciones de las demandantes

1150.
    En apoyo de sus pretensiones de reducción de la multa que se les impuso, lasdemandantes invocan las circunstancias siguientes, que, en su opinión, fueronignoradas por la Comisión.

1151.
    BASF e ICI destacan el retraso que se produjo en la adopción de la Decisión y lacondenable inercia de la Comisión, que no prosiguió hasta 1987 las visitas deinspección iniciadas en 1983. Si hubiera actuado antes, las infracciones habríancesado seguramente antes de mayo de 1984 (sentencias Istituto Chemioterapico yCommercial Solvents/Comisión, antes citada, apartado 51, y DunlopSlazenger/Comisión, antes citada, apartado 167).

1152.
    Wacker, Hoechst y SAV recuerdan la crisis que afectaba al sector del PVC y lassustanciales pérdidas sufridas durante el período al que se refiere la Decisión.

1153.
    Wacker y Hoechst alegan su comportamiento irreprochable desde 1988, el efectopreventivo que produjo ya la Decisión inicial y su retirada del mercado desde 1993.

1154.
    Hoechst y SAV subrayan su escasa importancia en el mercado en la época en quese produjeron los hechos censurados y la falta de efectos perceptibles de suscomportamientos en el mercado.

1155.
    SAV invoca su condición de recién llegada al mercado del PVC y la falta deanteriores infracciones a las normas comunitarias sobre la competencia.

1156.
    ICI destaca la falta de efecto demostrado en el mercado (en particular, sentenciaSuiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 612 y siguientes), lacooperación de que dio prueba al responder a las preguntas de la Comisión conarreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17 y la acción que emprendió paragarantizar en el futuro la observancia del Derecho comunitario de la competencia(véase, en particular, la Decisión 88/86/CEE de la Comisión, de 18 de diciembrede 1987, sobre un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE(V/31.017 - Fisher-Price/Quaker Oats Ltd - Toyco) (DO 1988, L 49, p. 19).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1157.
    Con carácter preliminar, procede destacar que la gravedad de las infracciones debedeterminarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular,las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de lasmultas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criteriosque deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

1158.
    En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien la gravedad dela infracción justifica una multa importante, procede tener en cuenta que suduración habría podido abreviarse si la Comisión hubiera intervenido másrápidamente (sentencia Istituto Chemioterapico y Commercial Solvents/Comisión,antes citada, apartado 51). En el caso de autos, la Comisión tuvo las primerasdudas sobre la existencia de la infracción en octubre de 1983 y no se impusoninguna multa para el período posterior al mes de mayo de 1984. Por consiguiente,procede determinar si, como consecuencia de una supuesta falta de diligenciadurante dicho período, la Comisión pudo contribuir indirectamente a laprolongación de dicha infracción. Pues bien, ha de recordarse que la Comisión llevóa cabo visitas de inspección a partir de noviembre de 1983 y envió a ICI unasolicitud de información en diciembre de 1983 y una decisión de solicitud deinformación en abril de 1984. En estas circunstancias, no puede reprocharse a laComisión una falta de diligencia que hubiera podido contribuir a prolongar laduración de la infracción considerada en el marco de la determinación de lacuantía de las multas. Esto puede afirmarse especialmente en el caso de ICI,puesto que ni siquiera se le impuso una multa para el período posterior a octubrede 1983.

1159.
    En segundo lugar, en el párrafo segundo del punto 52 de la Decisión, la Comisiónindicó que había reducido la cuantía de las multas debido a que, durante granparte del período a que se refiere la Decisión, las empresas afectadasexperimentaron grandes pérdidas en el sector del PVC, como consecuencia de lacrisis que sufría en aquel momento este sector de actividad. Esta afirmación bastapara desestimar la alegación de las demandantes basada en la crisis del mercadodel PVC y en las pérdidas sustanciales de los fabricantes durante el período de quese trata (véase la sentencia DSM/Comisión, antes citada, apartado 304).

1160.
    En tercer lugar, como se ha afirmado anteriormente (véanse los apartados 744 a749 supra), las demandantes afirman equivocadamente que la infracción no produjoefectos, aun cuando las iniciativas de precios tuvieran solamente un éxitomoderado, como reconoce la propia Comisión en su Decisión. Por lo tanto, lasdemandantes no pueden afirmar que la falta de efectos constituya una circunstanciaatenuante.

1161.
    En cuarto lugar, la cooperación de ICI durante el procedimiento administrativo noexcedió de lo que resultaba de las obligaciones que le incumbían en virtud de los

apartados 4 y 5 del artículo 11 del Reglamento n. 17. Por consiguiente, sucolaboración no puede constituir una circunstancia atenuante (sentencia delTribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89,Rec. p. II-907, apartado 341). Además, el Tribunal de Primera Instancia señala queel punto esencial del razonamiento de ICI en cuanto al fondo tiene por objetodemostrar que la Comisión interpretó de manera errónea sus respuestas a lassolicitudes de información.

1162.
    En quinto lugar, aunque es ciertamente importante que ICI adoptara medidas paraimpedir que, en el futuro, miembros de su personal cometieran nuevas infraccionesdel Derecho comunitario de la competencia, esta circunstancia en nada cambia larealidad de la infracción detectada en el caso de autos. El mero hecho de que, ensu práctica decisoria anterior, la Comisión tomara en consideración, endeterminados casos, como circunstancia atenuante el establecimiento de unprograma de información no implicaba para ella una obligación de proceder de lamisma forma en el caso de autos. Esto puede afirmarse especialmente dado quela infracción de que se trata constituía una infracción manifiesta de las letras a) yc) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Como señaló la Decisión en elpárrafo segundo del punto 51 de la Decisión, ICI forma además parte de lasempresas a las que se habían impuesto ya multas como consecuencia de unacolusión en el sector químico [Decisión 69/243/CEE de la Comisión, de 24 de juliode 1969, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE(IV/26.267 - Materias colorantes) (DO L 195, p. 11)].

1163.
    En sexto lugar, ni el comportamiento irreprochable de una empresa desde laadopción de la Decisión de 1988 ni la inexistencia de infracciones anterioresatenúan la realidad y la gravedad de la infracción cometida. En realidad, estoselementos constituyen una circunstancia normal, que la Comisión no está obligadaa considerar circunstancia atenuante (en particular, sentencia DSM/Comisión, antescitada, apartado 317).

1164.
    En séptimo lugar, el hecho de que una empresa hubiera abandonado el mercadodel PVC antes de la adopción de la Decisión no afecta a la realidad, a la gravedadni a la duración de la infracción que se le reprocha. Por consiguiente, no justificala reducción de una multa.

1165.
    En octavo lugar, el hecho de que una empresa sea una recién llegada a unmercado no puede atenuar la gravedad de la infracción anteriormente descrita enla que participó (sentencia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, antes citada,apartado 339).

1166.
    En noveno lugar, el mero hecho de adoptar la Decisión de 1988 carece de efectodisuasorio. Sólo la multa presenta al mismo tiempo un carácter represivo ypreventivo. Pues bien, la Decisión de 1988 fue anulada y, con ella, las multas quese habían impuesto.

1167.
    Finalmente, del párrafo primero del punto 53 de la Decisión resulta que, paradeterminar la cuantía de las multas que habían de imponerse a las distintasempresas, la Comisión tuvo en cuenta su importancia respectiva en el mercado delPVC. En estas circunstancias, las demandantes no pueden invocar su reducidotamaño en el mercado para obtener una reducción de la multa.

1168.
    Habida cuenta de todos estos elementos, las demandantes reprochan a la Comisiónequivocadamente el no haber tenido en cuenta las circunstancias atenuantesalegadas.

III.    Sobre los motivos basados en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las demandantes

1169.
    LVM, Elf Atochem, DSM, Wacker, Hoechst, Hüls y Enichem estiman que laDecisión no contiene ningún elemento específico que permita comprender el nivelde las multas impuestas a cada una de ellas (sentencias ACFChemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 176, y Suiker Unie y otros/Comisión,antes citada, apartados 622 y 623).

1170.
    Así, afirman que la Comisión no dio a conocer la naturaleza de los parámetrosobjetivos utilizados para evaluar la responsabilidad de las empresas, ni suimportancia respectiva. En su opinión, ni la enumeración, en términos generales,de criterios adoptados ni la existencia de multas diferentes para cada una de lasempresas bastan para colmar esta laguna.

1171.
    Según las demandantes, la puesta a disposición de tales datos no debería constituirun simple deseo (sentencias Enichem Anic/Comisión, antes citada, apartado 274,y Tréfilunion/Comisión, antes citada, apartado 142), sino un derecho. En casocontrario, afirman, se infringiría el artículo 6 del CEDH, en la medida en quegarantiza a todo acusado el derecho a conocer, de forma precisa y detallada, lamotivación de la sanción que se le impone, incluidos los criterios utilizados paramedir la sanción y las «claves de cálculo».

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1172.
    Según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 190 delTratado, que constituye un requisito sustancial de forma en el sentido del artículo173 del Tratado, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debemostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la queemane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de lamedida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias decada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivosinvocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa eindividualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige

que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derechopertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumplelas exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo consu tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normasjurídicas que regulan la materia de que se trate (en particular, sentencia delTribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France,C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63).

1173.
    Por lo que respecta a una Decisión por la que se imponen multas a variasempresas por una infracción a las normas comunitarias sobre la competencia, elalcance de la obligación de motivación debe apreciarse, en particular, a la luz delhecho de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de ungran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas delasunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se hayaestablecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuentaobligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54). Además,al fijar el importe de cada multa, la Comisión dispone de un margen de apreciacióny no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal efecto, una fórmulamatemática concreta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

1174.
    En el caso de autos, la Comisión expuso, en los puntos 51 a 54 de la Decisión, loselementos que tuvo en consideración para fijar la multa. De los puntos 52 y 53 dela Decisión se deduce, en particular, que el método utilizado por la Comisión enel caso de autos incluye dos etapas, tal como denotan la formulación inicial de cadauno de estos puntos y el enunciado de los criterios, sucesivamente generales eindividuales, que en ellos se mencionan.

1175.
    En un primer momento, la Comisión fijó una cuantía global, ejercitando una de susfacultades (en particular, sentencias de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión,antes citada, apartado 55, e IAZ y otros/Comisión, antes citada, apartados 51 a 53).Para determinar el importe de las multas que debían imponerse, tal como resultadel punto 52 de la Decisión, la Comisión tomó en consideración varios criterios, asaber, la naturaleza y gravedad de la infracción reprochada, la importancia delproducto industrial de que se trata y el valor de las ventas relativas a dichoproducto -a saber, casi 3.000 millones de ECU al año en Europa occidental- y eltamaño global de las empresas implicadas.

1176.
    También destacó que se tenían en cuenta, en concepto de circunstanciasatenuantes, por un lado, el hecho de que las empresas hubieran sufrido pérdidassustanciales durante gran parte del período a que se refiere la Decisión y, por otro,el hecho de que la mayoría de las empresas hubieran sido ya condenadas a multasimportantes por su participación en una infracción en el sector de lostermoplásticos (polipropileno) durante prácticamente el mismo período.

1177.
    La cuantía global de las multas así determinado se elevaba, en la Decisión de 1988,es decir, incluidos los casos de Solvay y de Norsk Hydro, a 23.500.000 ECU.

1178.
    En un segundo momento, la Comisión repartió este importe global entre lasempresas sancionadas. Para determinar la cuantía de las multas que debíanimponerse a las distintas empresas, la Comisión tuvo en cuenta, como resulta delos puntos 53 y 54 de la Decisión, el grado de participación de cada una de ellas,el papel que desempeñaron (en la medida en que pudo determinarlo) y suimportancia respectiva en el mercado del PVC. A tal efecto, se esforzó enexaminar en qué medida podían determinadas empresas ser calificadas de principalresponsable, cosa que no consiguió, o, en cambio, si podía considerarse que algunasempresas tuvieron, como en el caso de Shell, una participación marginal en lainfracción; también tuvo en cuenta, para cada una de ellas, la duración de suparticipación en la infracción reprochada, como resulta del punto 54 de la Decisión.

1179.
    Interpretados a la luz de la exposición detallada, en la Decisión, de las alegacionesde hecho formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, los puntos 51 a 54de la Decisión contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos deapreciación que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y laduración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata.

1180.
    Ciertamente, sería deseable que las empresas -para poder decidir con plenoconocimiento de causa qué postura adoptar- pudieran conocer detalladamente, delmodo que la Comisión considere oportuno, el método de cálculo de la multa queles ha sido impuesta en una Decisión por la que se declara la existencia de unainfracción de las normas comunitarias sobre la competencia, sin verse obligadas apresentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión paraconseguirlo (sentencia Tréfilunion/Comisión, antes citada, apartado 142).

1181.
    No obstante, procede señalar que tales datos numéricos no constituyen unamotivación adicional y a posteriori de la Decisión, sino la traducción numérica delos criterios enunciados en la Decisión, cuando éstos pueden, por su parte, sercuantificados.

1182.
    A este respecto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad conlos artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento, pedir a la Comisión, si loestima necesario para examinar los motivos invocados por las demandantes,explicaciones concretas sobre los distintos criterios por ella adoptados y expuestosen la Decisión.

1183.
    De hecho, al pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra la Decisión de1988, el Tribunal de Primera Instancia había solicitado a la Comisión quepresentara, durante la vista, precisiones sobre el cálculo de las multas impuestas.A tal efecto, la Comisión había presentado un cuadro, que figura como anexo a lasdemandas en el presente procedimiento.

1184.
    En estas circunstancias, deben ser desestimados los motivos de las demandantesbasados en la motivación insuficiente de la Decisión respecto a los criteriosadoptados a efectos de la determinación de la multa.

IV.    Sobre los errores de Derecho y los errores manifiestos de apreciación

Alegaciones de las demandantes

1185.
    En primer lugar, LVM y DSM alegan que, entre los criterios enumerados en laDecisión a los efectos de la determinación de la cuantía de la multa, es difícilcomprender y, a fortiori, medir los que hacen referencia a la importancia delproducto de que se trata y a la posición global de las empresas en el mercado(punto 52 de la Decisión). En su opinión, el criterio relativo a la importanciaeconómica del infractor no puede admitirse; en efecto, consideran que llevaría adeterminar la cuantía de la multa en función de los recursos de cada una de lasempresas, no de la gravedad de su comportamiento.

1186.
    En segundo lugar, las demandantes recuerdan que, durante la vista ante el Tribunalde Primera Instancia en los recursos interpuestos contra la Decisión de 1988, laComisión había presentado un cuadro en el que se explicaba el mecanismo decálculo de las multas. Aducen que de dicho cuadro resulta que la Comisión tuvoen cuenta la cuota de mercado media de cada una de las empresas para el períodocomprendido entre 1980 y 1984 en el sector del PVC. Pues bien, las cuotas demercado consideradas para algunas de las demandantes son, en su opinión,manifiestamente erróneas. Estiman que las multas deberían reducirseproporcionalmente.

1187.
    Así, Elf Atochem señala que, para el cálculo de la multa que se le impuso, laComisión le atribuyó una cuota de mercado media en el período comprendidoentre 1980 y 1984 del 13 %, que es una cuota superior a la real.

1188.
    ICI destaca que su cuota de mercado media era del 8,1 % durante el períodocomprendido entre 1980 y 1984, o incluso del 7,4 %, si se tiene en cuentasolamente el período comprendido entre 1980 y 1983, único durante el cual loshechos se imputan a la demandante; en cambio, el cuadro presentado por laComisión le atribuye una cuota de mercado media del 11 %.

1189.
    Finalmente, Enichem señala que la Comisión le atribuyó, para el períodocomprendido entre 1980 y 1984, una cuota de mercado media del 15 %,sensiblemente superior a la media real e incluso a la cuota de mercado poseída en1984 (12,3 %).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1190.
    Procede señalar, en primer lugar, que, a diferencia de lo que afirman LVM y DSM,la Comisión puede tener en cuenta tanto el volumen y el valor de las mercancíasque constituyen el objeto de la infracción como el tamaño y la capacidadeconómica de las empresas afectadas (sentencias de 15 de julio de 1970,Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 55, e IAZ y otros/Comisión, antescitada, apartado 52).

1191.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa que, respondiendo auna pregunta de este Tribunal al examinar los recursos interpuestos contra laDecisión inicial, la Comisión había presentado durante la vista un cuadro resumenen el que figuraban datos numéricos relativos a la determinación de la cuantía delas multas. De dicho cuadro, presentado por las demandantes en el presenteprocedimiento, se desprende que, para repartir la multa global entre las empresas,el criterio relativo a la importancia de cada una de ellas en el mercado del PVC,que se cita en la Decisión (punto 53), se cuantificó sobre la base de la cuota demercado media entre 1980 y 1984 en el mercado del PVC de Europa occidentala los efectos del sistema Fides. Resulta que, en realidad, esta cuota de mercadoconstituía el elemento decisivo, en el sentido de que una empresa que poseía unacuota de mercado determinada soportaba una parte equivalente de la multa global.Sobre esta «parte principal», la Comisión aplicó modificaciones -al alza o a labaja- identificadas en la Decisión, por ejemplo, en función de la duración de laparticipación o de la comprobación del papel menor de una de las demandantes.Así, a una empresa que hubiera participado plenamente durante todo el períodode duración de la infracción se le imponía una parte de la multa globalcorrespondiente a aproximadamente el 110 % de su cuota de mercado media.

1192.
    Las alegaciones de las demandantes han de examinarse a la luz de estos elementos.

1193.
    Por lo que respecta a Atochem, la demandante presentó, a petición del Tribunalde Primera Instancia, su cuota de mercado media para el período comprendidoentre 1980 y 1984, que era del orden del 10,5 %.

1194.
    En cuanto a ICI, la demandante presentó cifras de las que resulta que su cuota demercado media para el período comprendido entre 1980 y 1983, único períodorespecto al cual la Decisión afirma su participación, era del 7 %.

1195.
    Puesto que la Comisión no rebatió estas cifras con argumentos serios, procedeconsiderar que, al atribuir una cuota de mercado media a Elf Atochem y a ICI del13 % y del 11 % respectivamente, la Comisión exageró la cuota de mercado deestas dos demandantes y, en consecuencia, les impuso una parte de la multademasiado elevada.

1196.
    Por consiguiente, procede reducir la parte de la multa impuesta a Elf Atochem ya ICI.

1197.
    La multa impuesta a Elf Atochem debe fijarse en una parte de la multa globalequivalente a su cuota de mercado media, aumentada debido a que la demandanteparticipó en la infracción reprochada durante todo el período identificado por laComisión y habida cuenta de que no goza de ninguna circunstancia atenuanteparticular. En consecuencia, la multa ha de fijarse en el 11 % de la multa global,es decir, en cifras redondeadas, en 2.600.000 euros.

1198.
    La multa impuesta a ICI debe fijarse en una parte de la multa global equivalentea su cuota de mercado media, reducida debido a que la demandante se distancióde la infracción reprochada desde octubre de 1983. En consecuencia, la multa hade fijarse en el 6,6 % de la multa global, es decir, en cifras redondeadas, en1.550.000 euros.

1199.
    Por lo que a Enichem se refiere, la demandante afirma que su cuota de mercadomedia era del orden del 2,7 % en 1980 y 1981, del 5,5 % en 1982, del 12,8 % en1983 y del 12,3 % en 1984, de manera que la cuota de mercado media para todoel período supone algo más del 7 %.

1200.
    No obstante, en primer lugar, como se ha señalado anteriormente (apartado 615supra), las cifras presentadas por la demandante no parecen suficientementeciertas.

1201.
    En segundo lugar, a diferencia de lo que afirma la demandante, la Comisión no leatribuyó una cuota de mercado media del 15 % durante el período comprendidoentre 1980 y 1984. Así, en el cuadro presentado por la Comisión se indicaexpresamente que esta cuota de mercado se refiere al año 1984. Además, en unanota a pie de página se menciona que esta cuota es el resultado de la adquisiciónde las actividades de Montedison en el sector del PVC en marzo de 1983, respectoa la que no se discute que aumentó sustancialmente la cuota de mercado de lademandante. De hecho, si la Comisión hubiese tenido en cuenta una cuota demercado media del 15 % para todo el período, la multa impuesta a la demandantedebería ser superior a las impuestas a Elf Atochem y a Solvay, que se encontraban,tanto en términos de duración como de intervención en la infracción, en unasituación idéntica a la de la demandante, pero cuyas cuotas de mercado, tal comolas determinó la Comisión, eran inferiores al 15 %; pues bien, resulta, por elcontrario, que la multa impuesta a Enichem es sustancialmente inferior a la deestas dos empresas.

1202.
    En tercer lugar, la cuota de mercado indicada en las particularidades individualesque se adjuntan como anexo al pliego de cargos, a saber, el 12 %, no incurre encontradicción con la cuota indicada en el cuadro presentado por la Comisión; enefecto, la primera se refiere a todo el año 1983, mientras que la segunda sólo hacereferencia a la cuota de mercado tras la adquisición de las actividades deMontedison en el sector del PVC.

1203.
    Por último, resulta que la demandante fue condenada a una multa que representael 10,6 % de la multa global. En estas circunstancias, habida cuenta de los métodosde cálculo adoptados por la Comisión, resulta que se atribuyó a la demandante unacuota de mercado media en Europa occidental inferior al 10 %.

1204.
    Por consiguiente, puesto que la demandante no rebatió este razonamiento conargumentos serios, no procede reducir la multa que se le impuso.

1205.
    En estas circunstancias, han de desestimarse los motivos formulados por lasdemandantes, sin perjuicio de lo anteriormente declarado en los casos de ElfAtochem y de ICI (véanse los apartados 1193 a 1198 supra).

1206.
    El Tribunal de Primera Instancia es consciente de que, puesto que la Comisión fijópreviamente una cuantía global, que fue posteriormente repartida entre lasempresas, la reducción de la cuantía de la multa impuesta a determinadasempresas debería llevar al aumento correlativo de las impuestas a las demás, paraalcanzar la misma cuantía global. No obstante, en las circunstancias del caso deautos, el Tribunal de Primera Instancia considera, en el ejercicio de la potestad deplena jurisdicción que se le atribuye sobre la base del artículo 172 del Tratado, queno procede realizar dicho aumento.

V.    Sobre la violación de principios generales del Derecho

1207.
    Las demandantes invocan la violación de varios principios generales, a saber, el decarácter individual de las penas, el de proporcionalidad y, por último, el deigualdad de trato.

Sobre los motivos basados en la violación del principio de carácter individual de laspenas

1208.
    Según Elf Atochem, Wacker, Hoechst, SAV, Hüls y Enichem, al afirmar que cadafabricante es responsable no sólo de las decisiones individuales que se le atribuyen,sino también de la aplicación del cártel en conjunto, la Comisión adoptó elprincipio de responsabilidad colectiva. Consideran que, al actuar de esta manera,violó los principios de carácter individual y personal de las penas.

1209.
    Como se ha declarado anteriormente (apartados 768 a 778 supra), cada una de lasdemandantes es sancionada únicamente por los hechos que se le imputanindividualmente.

1210.
    Por consiguiente, debe desestimarse el motivo.

Sobre los motivos basados en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las demandantes

1211.
    Shell recuerda, en primer lugar, que los puntos 48 y 53 de la Decisión destacanexpresamente el papel limitado desempeñado por Shell, al margen de los acuerdos,y, en segundo lugar, que la presunta participación de Shell se extiende únicamentede enero de 1982 a octubre de 1983, es decir, un período de 21 meses. En estascircunstancias, considera que la multa impuesta es desproporcionada.

1212.
    Montedison afirma que la multa es desproporcionada habida cuenta de la breveduración de la infracción.

1213.
    Enichem señala que la multa impuesta en la Decisión, idéntica a la que se imponíaen la Decisión inicial, está expresada en ECU. Pues bien, afirma que, teniendo encuenta la fuerte depreciación de la lira italiana entre las fechas de adopción deestas dos Decisiones, la multa que debe pagar la demandante, en liras italianas, esen realidad sustancialmente superior a la impuesta en 1988. En su opinión, si seadmite que, por supuesto, la duración y la gravedad de la infracción no semodificaron respecto a la Decisión de 1988 y que la multa impuesta en aquelmomento se supone proporcionada, de ello resulta que la multa que hoy soportaEnichem, expresada en moneda nacional, es desproporcionada.

1214.
    La demandante añade que no tenía ningún motivo para protegerse frente a unriesgo de cambio, puesto que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y,posteriormente, la del Tribunal de Justicia, la descargaron de toda obligación depagar una multa. Señala que, por lo que a ella se refiere, la única moneda dereferencia es la del Estado en la que la empresa tiene su domicilio social (sentenciadel Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1977, Société anonyme Générale sucrièrey otros/Comisión, asuntos acumulados 41/73, 43/73 y 44/73, Rec. p. 445, apartados12 y 13 y antecedentes de hecho de la sentencia, p. 455). Señala además que, porejemplo, mediante una conversión previa de la multa inicial en liras italianas,habría resultado fácil evitar el efecto perjudicial de la devaluación de esta moneda.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1215.
    A tenor del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, para establecer lacuantía de la multa procede tomar en consideración la duración y la gravedad dela infracción. Por consiguiente, el carácter proporcionado de la multa debeapreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias de la infracción.

1216.
    En el caso de autos, Montedison no demostró en forma alguna la desproporciónde la multa impuesta teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.

1217.
    El razonamiento presentado por Shell se basa en consideraciones que la Comisióntuvo en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la multa y que llevaron a imponeruna multa proporcionalmente menos elevada que la impuesta a las demásempresas (punto 53 in fine de la Decisión). Ningún elemento confirma que lacuantía de la multa fijada de esta forma fuera desproporcionada.

1218.
    Por lo que respecta a las alegaciones de Enichem, procede señalar que, con arregloal artículo 3 de la Decisión, las multas impuestas se expresan en ECU. El artículo4 de la Decisión establece que las multas impuestas han de hacerse efectivas enECU.

1219.
    Ningún elemento revela que la multa impuesta, expresada en ECU, fueradesproporcionada habida cuenta de la gravedad y la duración de la infracción.

1220.
    Además, la Comisión puede expresar la cuantía de la multa en ECU, unidadmonetaria convertible en moneda nacional. La posibilidad de convertir el ECU enmoneda nacional distingue a esta unidad monetaria de la unidad de cuentainicialmente mencionada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17,respecto a la cual el Tribunal de Justicia reconoció expresamente que, puesto queno era una moneda de pago, implicaba necesariamente la determinación de lacuantía de la multa en moneda nacional (sentencia Société anonyme Généralesucrière y otros/Comisión, antes citada, apartado 15).

1221.
    Por otra parte, ha quedado acreditado que la multa impuesta a la demandante enel artículo 3 de la Decisión y expresada en ECU es idéntica a la fijada en elartículo 3 de la Decisión de 1988. De hecho, el objetivo perseguido por la Comisiónera precisamente la adopción de una Decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la de1988, que había sido anulada por vicios sustanciales de forma.

1222.
    Además, debido precisamente a que, a partir de la Decisión de 1988, las multas seexpresaban en ECU, y al no existir una moneda común única en la que laComisión hubiese podido expresar las multas ni tipos de cambio fijos entre lasdivisas de los Estados miembros, los riesgos de modificación de los tipos de cambiosiguen siendo inevitables. Enichem habría podido cubrirse frente a tales riesgos,mientras el asunto estuvo pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia y,después, ante el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.Finalmente, procede recordar que, el mismo día en que se dictó la sentencia de 15de junio de 1994, la Comisión indicó, mediante un comunicado de prensa, suintención de volver a adoptar la Decisión, cosa que hizo un mes más tarde.

1223.
    Por último, ha de señalarse que no se discute que la multa impuesta, aunexpresada en moneda nacional, sigue siendo sustancialmente inferior al límitemáximo establecido en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

1224.
    Habida cuenta de estos elementos, deben ser desestimados los motivos formuladospor las demandantes.

Sobre los motivos basados en la violación del principio de igualdad de trato

Alegaciones de las demandantes

1225.
    Las demandantes invocan cuatro tipos de violaciones del principio de igualdad detrato.

1226.
    En primer lugar, LVM, Shell, DSM, ICI y Enichem afirman ser, cada una de ellas,víctimas de un trato desigual respecto a algunas otras demandantes.

1227.
    En segundo lugar, Enichem afirma que la multa que se le impuso es superior a laimpuesta en otras Decisiones relativas a sectores que sufren una crisis menor quela del sector del PVC [Decisión 84/405/CEE de la Comisión, de 6 de agosto de1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE(IV/30.350 - Zinc Producer Group) (DO L 220, p. 27)].

1228.
    En tercer lugar, Enichem denuncia la discriminación que sufre como consecuenciade la evolución de los tipos de cambio ECU/lira italiana entre la fecha de adopciónde la Decisión de 1988 y la de la Decisión. Aunque las multas expresadas en ECUson idénticas a las de 1988, las multas convertidas en moneda nacional son, por elcontrario, distintas, habida cuenta de las fluctuaciones de cambio producidas desdeentonces. La demandante, cuya multa, convertida en moneda nacional, aumentósustancialmente, queda así, en su opinión, discriminada respecto a otrosdestinatarios de la Decisión. En realidad, considera que se ve penalizada debidoa que utilizó, con éxito, las vías jurídicas de que disponía contra la Decisión inicial.

1229.
    En cuarto lugar, LVM, DSM, ICI y Enichem denuncian la discriminación de queson víctimas frente a Solvay y Norsk Hydro, que, jurídicamente, escapan a todasanción económica. En efecto, por una parte, la Decisión no impone multas aSolvay y Norsk Hydro. Por otra parte, estas empresas escapan a toda sanciónimpuesta en la Decisión de 1988, puesto que dicha Decisión fue anulada respectoa todas las empresas, conforme al efecto erga omnes de la sentencia del Tribunalde Justicia de 15 de junio de 1994. Además, aun cuando la Decisión de 1988 no sehubiese anulado respecto a Solvay y Norsk Hydro, la Comisión no habría podidoobtener su ejecución: en primer lugar, porque el artículo 192 del Tratado enunciala necesidad de que la autoridad nacional verifique la autenticidad de la Decisiónde 1988, algo imposible de realizar puesto que dicha Decisión se anuló por faltade autentificación; en segundo lugar, porque el plazo de prescripción para laaplicación de las sanciones ya se ha agotado (artículo 4 del Reglamenton. 2988/74).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1230.
    En primer lugar, tal como se ha recordado, la determinación de la cuantía de lasmultas individuales es el resultado de la ponderación de distintos elementos, en

particular, la importancia de la empresa en el mercado, la duración de suparticipación o incluso el papel que ha podido desempeñar, en particular en el casode Shell.

1231.
    Pues bien, las demandantes no han demostrado en forma alguna que la Comisiónhaya tratado de distinta forma situaciones idénticas o de forma idéntica situacionesdistintas. En realidad, todos los casos de discriminación entre las demandantes porellas alegados están fundados en la comparación de su propia situación con la deuna o varias de las demás demandantes con distinta importancia en el mercado,duración de su participación o papel en la infracción.

1232.
    En segundo lugar, procede señalar que la determinación del importe de las multasse basa en una variedad de criterios que deben ser apreciados caso por caso, enfunción de todas las circunstancias del caso de autos. Además, el hecho de que laComisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierta cuantía a determinadostipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicha cuantíadentro de los límites fijados por el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario paragarantizar la aplicación de la política de competencia (en particular, sentenciaMusique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109). Porconsiguiente, no ha quedado acreditado que la Comisión haya violado, en el casode autos, el principio de igualdad de trato respecto a su práctica anterior.

1233.
    En tercer lugar, por lo que respecta a la discriminación que resulta, según lasdemandantes, de la devaluación o la depreciación de determinadas divisasnacionales respecto a otras, el Tribunal de Primera Instancia señala que las multasimpuestas a las distintas demandantes se expresaron en ECU. En consecuencia, haquedado acreditado que las multas impuestas a cada una de las demandantes enel artículo 3 de la Decisión son idénticas a las impuestas en la Decisión de 1988.

1234.
    Los riesgos de tipos de cambio son inherentes a la existencia de divisas nacionalesdistintas cuya paridad puede fluctuar en cualquier momento. Además, Enichem nomantiene que la fijación de las multas en divisa nacional resolviera los efectos detales fluctuaciones cuando, como sucede en el caso de autos, se trata de empresascuyo domicilio social se encuentra situado en distintos Estados miembros y respectoa las que las multas se fijan en la divisa nacional de cada uno de estos Estados.

1235.
    Como se ha afirmado anteriormente, la Comisión puede expresar las multasimpuestas en ECU, lo que permite además a las empresas comparar másfácilmente los importes de las multas impuestas a cada una de ellas. Además, elobjetivo de la Comisión era precisamente adoptar una Decisión idéntica, respectoal fondo, a la de 1988, limitándose a corregir el vicio de forma que había llevadoa su anulación por el Tribunal de Justicia. Por último, habida cuenta de que, apartir de la Decisión de 1988, las multas se expresaban en ECU, y de los riesgosinevitables en materia de tipos de cambio, la demandante habría podido protegersefrente a tales riesgos, tal como se ha afirmado anteriormente (apartado 1222).

1236.
    En cuarto lugar, la supuesta discriminación que supuestamente sufren lasdemandantes respecto a Solvay y Norsk Hydro se basa en el postulado según elcual la anulación de la Decisión de 1988 por el Tribunal de Justicia produjo unefecto erga omnes. Pues bien, basta recordar que, tal como se ha declaradoanteriormente (véanse los apartados 167 a 174 supra), no fue así.

1237.
    En cualquier caso, procede recordar que, en la medida en que una empresa hainfringido, mediante su comportamiento, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado,no puede eludir toda sanción, debido a que no se haya impuesto multa alguna aotro operador económico, cuando el Tribunal de Primera Instancia ni siquiera hasido llamado a conocer de la situación de este último (en particular, sentenciaAhlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 197). Dichoargumento no puede ser admitido. En la medida en que una empresa ha infringido,mediante su comportamiento, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no puedeeludir toda sanción, debido a que no se haya impuesto multa alguna a otrooperador económico, cuando este Tribunal de Justicia ni siquiera ha sido llamadoa conocer de la situación de este último.

1238.
    En estas circunstancias, han de ser desestimados todos los motivos de lasdemandantes basados en la violación de principios generales del Derecho.

1239.
    Habida cuenta de estos elementos, el conjunto de motivos expuestos por lasdemandantes en apoyo de sus pretensiones de anulación o de reducción de lamulta deben ser desestimados, sin perjuicio del siguiente apartado.

1240.
    Conforme a los apartados 1143, 1197 y 1198 supra, las multas impuestas a ElfAtochem, a SAV y a ICI deben reducirse a 2.600.000 euros, 135.000 euros y1.550.000 euros, respectivamente.

Sobre las demás pretensiones

1241.
    Además de las pretensiones anteriormente examinadas y de las relativas a lascostas, las demandantes presentaron algunas otras pretensiones (véanse losapartados 27 a 30 supra).

1242.
    Algunas de ellas han sido ya examinadas, habida cuenta de su estrecha relación conlos motivos formulados en apoyo de las pretensiones de anulación de la Decisióno de las de anulación o reducción de la multa, que han sido desestimados (véanselos apartados 268, 365 a 371, 375 a 377 y 1091 supra).

1243.
    Por lo que se refiere a las pretensiones dirigidas a que se incluyan en los autos losdocumentos presentados junto con los recursos interpuestos contra la Decisión de1988, han de ser desestimadas por las mismas razones que se han expuestoanteriormente (apartado 39).

1244.
    En estas circunstancias, procede examinar, por una parte, las pretensiones deanulación del artículo 2 de la Decisión (I) y, por otra, la petición, formulada porMontedison, de reparación del perjuicio supuestamente sufrido (II).

I.    Sobre las pretensiones de anulación del artículo 2 de la Decisión

Alegaciones de las demandantes

1245.
    En la fase de réplica, sin incluirlo formalmente entre sus pretensiones, Hoechstalega que el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión, que contiene laintimación al cese del comportamiento delictivo, es ilegal por lo que a ella respecta.En efecto, afirma que no tiene en cuenta el hecho de que la demandante ya noejercía actividades en el sector del PVC el día en que se adoptó la Decisión.

1246.
    DSM recuerda que, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17,la Comisión puede obligar a las empresas a poner fin a la infracción cuya existenciaha comprobado. Afirma que, en el caso de autos, el artículo 2 de la Decisiónordena, en particular, que cese todo intercambio de información confidencial entrelos fabricantes de PVC; pues bien, en su opinión, ni el artículo 1 de la Decisión ni,por otra parte, la motivación de la Decisión permiten afirmar que se hayacomprobado la existencia de tal infracción. Por consiguiente, siempre según DSM,la Comisión sobrepasó las facultades que le confiere el artículo del Reglamenton. 17 antes citado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1247.
    Por lo que respecta al motivo formulado por Hoechst, sin que proceda interrogarsesobre su admisibilidad a la luz del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento deProcedimiento, basta señalar que el artículo 2 de la Decisión se dirigeexpresamente a las empresas «que aún desarrollen actividades en el sector delPVC». Por consiguiente, las alegaciones en apoyo de esta pretensión carecenmanifiestamente de fundamento.

1248.
    Con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17, si la Comisióncomprueba la existencia de una infracción, en particular, de lo dispuesto en elartículo 85 del Tratado, puede obligar mediante Decisión a las empresasinteresadas a poner fin a la infracción comprobada. Tal como resulta del punto 50de la Decisión, el artículo 2 de esta última se adoptó de conformidad con estadisposición. Tras recordar su contenido, la Comisión indica lo siguiente: «[...] nose sabe si las reuniones o al menos las comunicaciones entre las empresas sobreprecios y cantidades han llegado en realidad a cesar alguna vez. Por lo tanto, sehace necesario incluir en la presente Decisión una solicitud formal para queaquellas empresas que aún desarrollan actividades en el sector del PVC pongan fina la infracción y para que, en el futuro, se abstengan de cualquier acuerdocolusorio que tenga un objeto o efecto similar.»

1249.
    Según jurisprudencia reiterada, la aplicación del apartado 1 del artículo 3 delReglamento n. 17 puede implicar la prohibición de continuar determinadasactividades, practicas o situaciones cuya ilegalidad se haya declarado (sentencias delTribunal de Justicia Istituto Chemioterapico y Commercial Solvents/Comisión, antescitada, apartado 45, y de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntosacumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 90), pero también lade adoptar un comportamiento futuro similar (sentencia del Tribunal de PrimeraInstancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755,apartado 220).

1250.
    Además, en la medida en que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17ha de aplicarse en función de la infracción cuya existencia se haya comprobado, laComisión dispone de la facultad de precisar el alcance de las obligaciones queincumben a las empresas afectadas, para que se ponga fin a dicha infracción. Noobstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de loslímites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, elrestablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido(sentencia RTE e ITP/Comisión, antes citada, apartado 93).

1251.
    En el caso de autos, en el artículo 2 de la Decisión, la Comisión ordena en primertérmino a las empresas que aún desarrollan actividades en el sector del PVC quepongan fin de inmediato a las infracciones señaladas en la Decisión.

1252.
    En segundo lugar, conmina a las empresas a abstenerse en adelante, en el sectorde que se trata, de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener unobjeto o efecto idéntico o similar.

1253.
    Estas intimaciones están manifiestamente comprendidas dentro de la facultad deque dispone la Comisión conforme al apartado 1 del artículo 3 del Reglamenton. 17.

1254.
    A continuación, entre estos acuerdos o prácticas concertadas que tengan un objetoo efecto análogo al de las prácticas reprochadas en la Decisión, la Comisión serefiere al «intercambio de información del tipo que normalmente queda amparadopor el secreto profesional y que permita a los participantes, directa oindirectamente, tener conocimiento de la producción, distribución, nivel deexistencias, precios de venta, costes o planes de inversión de los demásproductores». Puesto que la Comisión puede prohibir, cara al futuro, cualquieracuerdo o práctica que tenga un objeto idéntico o similar al del comportamientocuya existencia se declara en la Decisión, los intercambios de información de quese trata se incluyeron acertadamente. En efecto, por una parte, la Decisióncontiene en particular un reproche basado concretamente en el intercambio dedatos sobre ventas; por otra parte, las reuniones entre fabricantes se basan en elintercambio de información en materia de precios y de volúmenes de ventas, yaque estaban destinadas a definir, de forma conjunta, la política que debía seguirse

en la materia. Igualmente, la Comisión puede prohibir los intercambios en materiade ventas y de precios de venta, contemplados en la Decisión, pero también losintercambios de información de naturaleza distinta, que permitan «indirectamente»obtener un resultado «idéntico o similar». En particular, del intercambio de datosindividualizados en términos de producción y de nivel de existencias podríandeducirse fácilmente las ventas de cada uno; no reconocer a la Comisión la facultadde prohibir dicho intercambio permitiría a las empresas eludir fácilmente laintimación que se les dirige de no continuar o volver a adoptar comportamientoscomo aquellos cuya existencia se declara en la Decisión.

1255.
    En cuanto a la prohibición de intercambiar información del tipo que normalmentequeda amparado por el secreto profesional, «que permita [a las empresas]controlar la adhesión a cualquier acuerdo tácito o expreso o a cualquier prácticaconcertada que se refiera a los precios o al reparto del mercado», presenta unarelación directa con las prácticas cuya existencia se declara en la Decisión, quereprocha a las empresas la aplicación, de forma conjunta, de los mecanismos decontrol de los volúmenes de ventas y de las iniciativas de precios.

1256.
    A tenor de la primera parte de la segunda frase del artículo 2 de la Decisión,«[t]odo sistema de intercambio de información general al que estén abonados losproductores con respecto al sector del PVC será administrado de forma que quedeexcluida toda información que permita identificar el comportamiento de losdistintos productores». En la Decisión no se ponen en entredicho los sistemas deintercambio de datos generales en los que pueden participar los fabricantes, debidoprecisamente a que no permiten identificar el comportamiento de productoresdeterminados, sino que se limitan a la comunicación de datos globales (véase elpárrafo tercero del punto 12 de la Decisión). Por lo tanto, la segunda frase delartículo 2 está destinada simplemente a evitar que los fabricantes puedan eludir laprohibición que se les impone de continuar o volver a adoptar comportamientoscomo aquellos cuya existencia se declara en la Decisión, sustituyendo su mecanismode reuniones regulares por un sistema de intercambio de datos individualizados,que llevaría al mismo resultado. En consecuencia, dicha frase sólo pretendeprecisar el concepto de acuerdo o de práctica concertada que tenga un objeto o unefecto similar, enunciado en la frase anterior.

1257.
    La segunda parte de la segunda frase del artículo 2 de la Decisión es redundanterespecto a la primera. En realidad, pretende simplemente precisar que laprohibición de intercambiar datos individualizados, que permitan identificar elcomportamiento de cada fabricante, en el marco de un sistema en el queparticiparan los fabricantes, no puede, por supuesto, eludirse a través deintercambios directos entre los fabricantes.

1258.
    Por último, la segunda frase del artículo 2 de la Decisión indica claramente que,a diferencia de la situación planteada al Tribunal de Primera Instancia en el marcode los recursos interpuestos contra la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 dejulio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado

CE (IV/C/33.833 - cartoncillo) (DO L 243, p. 1), la Comisión no incluyó unaprohibición que se extendiera también, bajo determinadas condiciones, a los datosintercambiados de forma acumulada.

1259.
    Habida cuenta de estos elementos, resulta que las obligaciones impuestas a lasempresas, con arreglo al artículo 2 de la Decisión, no exceden de los límites de loadecuado y necesario para garantizar el restablecimiento de la legalidad a la luz delas normas que han sido infringidas. Por consiguiente, al adoptar el artículo 2 dela Decisión, la Comisión no actuó más allá de las facultades que se le reconocenconforme al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17.

1260.
    En consecuencia, han de ser desestimadas las pretensiones de anulación delartículo 2 de la Decisión.

II.    Sobre la petición de reparación del perjuicio supuestamente sufrido

1261.
    Montedison solicita al Tribunal de Primera Instancia que condene a la Comisióna pagarle una indemnización por los gastos ocasionados por la constitución de lagarantía bancaria y por cualquier otro gasto relativo a la Decisión.

1262.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que la demanda no permite identificarlos motivos jurídicos sobre los que se apoya la demandante para formular suspretensiones en la materia.

1263.
    De ello se desprende que la demanda no cumple, respecto a esta cuestión, lasexigencias mínimas establecidas por el artículo 19 del Estatuto del Tribunal deJusticia y por la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento deProcedimiento para que pueda declararse su admisibilidad. Por consiguiente,procede declarar la inadmisibilidad de dichas pretensiones (sentencia ParkerPen/Comisión, antes citada, apartados 99 y 100).

1264.
    Además, aun suponiendo que la falta reprochada a la Comisión se correspondieracon los distintos motivos expuestos por la demandante en apoyo de suspretensiones de anulación, que han sido desestimadas por el Tribunal de PrimeraInstancia, deberá necesariamente declararse que las pretensiones de reparación delperjuicio sufrido son, en cualquier caso, infundadas.

Conclusión

1265.
    Del conjunto del análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia sedesprende que el artículo 1 de la Decisión debe ser anulado, en la medida en queconsidera que SAV participó en la infracción reprochada con posterioridad alprimer semestre de 1981. Las multas impuestas a Elf Atochem, a SAV y a ICIdeben reducirse a 2.600.000 euros, 135.000 euros y 1.550.000 euros,respectivamente. Los recursos deben ser desestimados en todo lo demás.

Costas

1266.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parteque pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otraparte. Además, si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal dePrimera Instancia decidirá sobre el reparto de las costas.

1267.
    Por haber sido desestimadas todas las pretensiones de LVM, BASF, Shell, DSM,Wacker, Hoechst, Montedison, Hüls y Enichem, procede condenarlas a cargar conlas costas de la Comisión, puesto que así lo solicitó esta última.

1268.
    Por haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones de Elf Atochem e ICI,procede condenar a estas demandantes y a la Comisión a cargar cada una con suspropias costas.

1269.
    Dado que, aunque las pretensiones de SAV fueron parcialmente desestimadas,prosperó una parte significativa de tales pretensiones, procede condenar a estademandante a soportar dos tercios de sus propias costas y condenar a la Comisióna cargar, además de con sus propias costas, con un tercio de las de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)    Acumular los asuntos T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94,T-315/94, T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94 a losefectos de la sentencia.

2)    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de juliode 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 delTratado CE (IV/31.865, PVC), en la medida en que considera que la Sociétéartésienne de vynile participó en la infracción reprochada después delprimer semestre de 1981.

3)    Reducir las multas impuestas en el artículo 3 de dicha Decisión a ElfAtochem SA, a la Société artésienne de vinyle y a Imperial ChemicalIndustries plc a 2.600.000 euros, 135.000 euros y 1.550.000 euros,respectivamente.

4)    Desestimar los recursos en todo lo demás.

5)    Cada demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisiónen el asunto por ella interpuesto. No obstante, en los asuntos T-307/94 yT-328/94, Elf Atochem SA, Imperial Chemical Industries plc y la Comisióncargarán cada una con sus propias costas. En el asunto T-318/94, la Sociétéartésienne de vinyle cargará con dos tercios de sus propias costas y laComisión soportará, además de sus propias costas, un tercio de las de lademandante.

Tiili
Lenaerts
Potocki

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de abril de 1999.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

V. Tiili

Índice

    Hechos que dieron lugar al litigio

II - 3

    Procedimiento

II - 6

    Pretensiones de las partes

II - 8

    Sobre la admisibilidad de los motivos en relación con lo dispuesto en el apartado 1 delartículo 44, el apartado 1 del artículo 46 y el apartado 2 del artículo 48 delReglamento de Procedimiento

II - 9

        I.    Sobre las excepciones de inadmisibilidad basadas en lo previsto en la letra c) delapartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento

II - 9

            Alegaciones de las partes

II - 9

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 11

        II.    Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en el apartado 1 del artículo 46 delReglamento de Procedimiento

II - 12

            Alegaciones de las partes

II - 12

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 12

        III.    Sobre las excepciones de inadmisibilidad basadas en el apartado 2 del artículo 48del Reglamento de Procedimiento

II - 13

            Alegaciones de las partes

II - 13

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 13

    Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión

II - 16

        I.    Sobre los motivos basados en la existencia de vicios de forma y deprocedimiento

II - 16

        A.    Sobre los efectos de la sentencia de 15 de junio de 1994 por la que se anulóla Decisión de 1988

II - 16

                1.    Sobre la facultad de la Comisión para adoptar una nueva Decisión trasla sentencia de 15 de junio de 1994

II - 17

                    a)    Sobre los motivos basados en la supuesta imposibilidad de laComisión de adoptar la Decisión

II - 17

                        Sobre el motivo basado en la violación de la fuerza de cosajuzgada

II - 17

                            -    Alegaciones de las partes

II - 17

                            -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 18

                        Sobre el motivo basado en la violación del principio non bis inidem

II - 20

                            -    Alegaciones de las partes

II - 20

                            -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 22

                    b)    Sobre los motivos basados en el paso del tiempo

II - 22

                        Alegaciones de las partes

II - 22

                            -    Sobre el motivo basado en una violación del principiodel plazo razonable

II - 23

                            -    Sobre el motivo basado en el abuso de derecho

II - 24

                            -    Sobre el motivo basado en la violación de los principiosrelativos a un proceso equitativo

II - 24

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 26

                    c)    Sobre los motivos basados en la supuesta vulneración, por parte dela Comisión, de su facultad de apreciación

II - 29

                        Alegaciones de las partes

II - 29

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 31

                2.    Sobre el alcance de la sentencia de 15 de junio de 1994

II - 33

                    a)    Sobre los motivos basados en el efecto erga omnes de la sentenciade 15 de junio de 1994

II - 33

                        Alegaciones de las partes

II - 33

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 34

                    b)    Sobre los motivos basados en la invalidez de los actos deprocedimiento que precedieron a la adopción de la Decisión

II - 35

                        Alegaciones de las partes

II - 36

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 37

                3.    Sobre el procedimiento de adopción de la Decisión, tras la anulación dela Decisión de 1988

II - 40

                    Exposición sumaria de las alegaciones de las demandantes

II - 40

                        -    Por lo que respecta a las etapas del procedimiento previstaspor el Derecho derivado

II - 40

                        -    Por lo que respecta al derecho a ser oído invocado por lasdemandantes

II - 45

                    Alegaciones de la Comisión

II - 48

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 51

            B.    Sobre las irregularidades cometidas al adoptar y autenticar la Decisión

II - 55

                1.    Sobre los motivos basados en la ilegalidad del Reglamento interno de laComisión de 17 de febrero de 1993

II - 56

                    Alegaciones de las partes

II - 56

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 57

                        -    Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad

II - 57

                        -    Sobre la ilegalidad del párrafo primero del artículo 16 delReglamento interno debido a la inobservancia de la exigenciade seguridad jurídica

II - 59

                2.    Sobre los motivos basados en la violación del principio de colegialidady en el incumplimiento del Reglamento interno de la Comisión

II - 61

                    Alegaciones de las partes

II - 61

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 62

                3.    Sobre el motivo relativo a la composición del expediente sometido a ladeliberación de la Junta de Miembros de la Comisión

II - 63

                4.    Sobre los motivos basados en la violación de los principios de identidadentre el órgano que delibera y el órgano que decide, por un lado, y deinmediatez, por otro

II - 63

                    Alegaciones de las partes

II - 63

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 64

            C.    Sobre los vicios que supuestamente afectan al procedimientoadministrativo

II - 64

                1.    Sobre los motivos basados en la existencia de vicios que afectan al pliegode cargos

II - 65

                    a)    Sobre el motivo basado en la existencia de vicios de forma queafectan al pliego de cargos

II - 65

                        Alegaciones de las partes

II - 65

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 65

                    b)    Sobre el motivo basado en el incumplimiento del artículo 3 delReglamento n. 1 del Consejo

II - 66

                        Alegaciones de las partes

II - 66

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 66

                    c)    Sobre el motivo basado en la falta de plazo suficiente parapreparar la respuesta al pliego de cargos

II - 67

                        Alegaciones de las partes

II - 67

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 68

                2.    Sobre los motivos basados en la existencia de vicios que afectan a laaudiencia

II - 68

                    a)    Sobre el motivo basado en la insuficiencia del plazo para prepararla audiencia

II - 69

                    b)    Sobre el motivo basado en el incumplimiento del artículo 3 delReglamento n. 1

II - 69

                        Alegaciones de las partes

II - 69

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 69

                    c)    Sobre el motivo basado en el carácter incompleto del acta de laaudiencia

II - 70

                        Alegaciones de las partes

II - 70

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 70

                    d)    Sobre el motivo basado en la falta de presentación del dictamendel consejero auditor

II - 71

            D.    Sobre el incumplimiento del artículo 190 del Tratado

II - 72

                Alegaciones de las partes

II - 72

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 73

        II.    Sobre los motivos de fondo

II - 75

            A.    Sobre las pruebas

II - 75

                1.    Sobre la admisibilidad de las pruebas

II - 75

                    a)    Sobre el motivo basado en una violación del principio deinviolabilidad del domicilio

II - 76

                        Alegaciones de las partes

II - 76

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 77

                            i)    Sobre la admisibilidad del motivo

II - 77

                            ii)    Sobre el fundamento del motivo

II - 79

                                -    Sobre la primera parte del motivo, relativa a lavalidez de los actos de inspección

II - 79

                                -    Sobre la segunda parte del motivo, relativa a laejecución de los actos de inspección

II - 80

                    b)    Sobre el motivo basado en una violación del «derecho a guardarsilencio» y del derecho a no contribuir a la propia inculpación

II - 81

                        Alegaciones de las partes

II - 81

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 82

                            -    Sobre la admisibilidad del motivo

II - 82

                            -    Sobre el fundamento del motivo

II - 83

                    c)    Sobre el motivo basado en una infracción del apartado 1 delartículo 20 del Reglamento n. 17

II - 85

                        Alegaciones de las partes

II - 85

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 86

                            -    Sobre los hechos

II - 86

                            -    Sobre el fundamento del motivo

II - 87

                    d)    Sobre el motivo basado en la inadmisibilidad, en tanto que prueba,de la negativa a responder a las solicitudes de información o apresentar documentos

II - 88

                        Alegaciones de las partes

II - 88

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 88

                            -    Prueba de la infracción

II - 88

                            -    Prueba de la participación en la infracción

II - 89

                    e)    Sobre el motivo basado en la falta de comunicación dedocumentos

II - 90

                        Alegaciones de las partes

II - 90

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 90

                    f)    Sobre el motivo basado en la comunicación de documentos fuerade plazo

II - 91

                        Alegaciones de las partes

II - 91

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 92

                2.    Sobre la aportación de prueba

II - 92

                    a)    Sobre el motivo basado en la falta de valor probatorio de algunascategorías de pruebas utilizadas por la Comisión

II - 92

                        Alegaciones de las partes

II - 92

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 93

                    b)    Sobre el motivo basado en un incumplimiento de las normasrelativas a la aportación de prueba

II - 93

                        Alegaciones de las partes

II - 93

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 96

            B.    Sobre la negativa a admitir la existencia de una infracción del apartado 1 delartículo 85 del Tratado

II - 97

                1.    Objeciones de hecho

II - 97

                    Resumen de la Decisión

II - 97

                    Alegaciones de las demandantes

II - 99

                        -    Sobre el origen del cártel

II - 99

                        -    Sobre las reuniones entre fabricantes

II - 100

                        -    Sobre los mecanismos de cuotas y de compensación

II - 100

                        -    Sobre la supervisión de las ventas en los mercadosnacionales

II - 102

                        -    Sobre las iniciativas de precios

II - 104

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 104

                        -    Sobre los sistemas de cuotas

II - 104

                        -    Sobre la supervisión de las ventas en los mercadosnacionales

II - 112

                        -    Sobre los precios objetivo y las iniciativas de precios

II - 116

                        -    Sobre el origen del cártel

II - 123

                        -    Sobre las reuniones entre fabricantes

II - 126

                2.    Objeciones jurídicas

II - 128

                    a)    Sobre la calificación de acuerdo «y/o» de práctica concertada

II - 128

                        Alegaciones de las demandantes

II - 128

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 129

                    b)    Sobre la calificación, en el caso de autos, de «acuerdo» y/o de«práctica concertada»

II - 130

                        Alegaciones de las demandantes

II - 130

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 133

                    c)    Sobre la calificación de objeto o efecto contrario a lacompetencia

II - 135

                        Alegaciones de las demandantes

II - 135

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 137

                    d)    Sobre la calificación de afectación del comercio entre los Estadosmiembros

II - 139

                        Alegaciones de las partes

II - 139

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 139

                    e)    Sobre los demás motivos jurídicos

II - 140

                        Sobre el motivo basado en una desviación de poder

II - 140

                        Sobre el motivo basado en una falta de concordancia entre la partedispositiva y la motivación de la Decisión

II - 140

            C.    Sobre la participación de las demandantes en la infracción detectada

II - 141

                1.    Sobre la supuesta imputación de una responsabilidad colectiva

II - 141

                    Alegaciones de las partes

II - 141

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 142

                2.    Sobre la participación individual de las demandantes en la infracción

II - 144

                    a)    DSM

II - 144

                        Alegaciones de las demandantes

II - 144

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 144

                    b)    Atochem

II - 145

                        Alegaciones de la demandante

II - 145

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 146

                    c)    BASF

II - 148

                        Alegaciones de la demandante

II - 148

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 148

                    d)    Shell

II - 149

                        Alegaciones de la demandante

II - 149

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 152

                    e)    LVM

II - 155

                        Alegaciones de la demandante

II - 155

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 156

                    f)    Wacker

II - 157

                        Alegaciones de la demandante

II - 157

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 157

                    g)    Hoechst

II - 158

                        Alegaciones de la demandante

II - 158

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 158

                    h)    SAV

II - 159

                        Alegaciones de la demandante

II - 159

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 160

                    i)    Montedison

II - 162

                        Alegaciones de la demandante

II - 162

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 163

                    j)    Hüls

II - 165

                        Alegaciones de la demandante

II - 165

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 166

                    k)    Enichem

II - 167

                        Alegaciones de la demandante

II - 167

                        Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 168

            D.    Sobre la imputabilidad de la infracción y la identificación de los destinatariosde la Decisión

II - 171

                1.    Sobre la imputabilidad de la infracción

II - 171

                    Alegaciones de las demandantes

II - 171

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 173

                2.    Sobre la identificación de los destinatarios de la Decisión

II - 176

                    Alegaciones de las demandantes

II - 176

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 177

        III.    Sobre los motivos basados en el acceso al expediente

II - 180

            A.    Sobre las circunstancias en las que la Comisión dio acceso a su expedientedurante el procedimiento administrativo

II - 180

                Alegaciones de las partes

II - 180

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 182

            B.    Sobre las observaciones presentadas en el marco de la diligencia deordenación del procedimiento

II - 186

                Alegaciones de las demandantes

II - 186

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 187

    Sobre las multas

II - 196

        I.    Sobre los motivos basados en el transcurso del tiempo y en la prescripción

II - 196

            Alegaciones de las demandantes

II - 196

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 198

        II.    Sobre los motivos basados en la infracción del apartado 2 del artículo 15 delReglamento n. 17

II - 201

            Sobre el carácter deliberado de la infracción

II - 201

            Sobre la duración de la infracción

II - 202

                Alegaciones de las demandantes

II - 202

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 203

            Sobre el volumen de negocios considerado

II - 206

                Alegaciones de las demandantes

II - 206

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 207

            Sobre la falta de toma en consideración de determinadas circunstanciasatenuantes

II - 207

                Alegaciones de las demandantes

II - 207

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 208

        III.    Sobre los motivos basados en el incumplimiento de la obligación demotivación

II - 210

            Alegaciones de las demandantes

II - 211

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 211

        IV.    Sobre los errores de Derecho y los errores manifiestos de apreciación

II - 213

            Alegaciones de las demandantes

II - 213

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 214

        V.    Sobre la violación de principios generales del Derecho

II - 217

            Sobre los motivos basados en la violación del principio de carácter individual delas penas

II - 217

            Sobre los motivos basados en la violación del principio de proporcionalidad

II - 217

                Alegaciones de las demandantes

II - 217

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 218

            Sobre los motivos basados en la violación del principio de igualdad de trato

II - 219

                Alegaciones de las demandantes

II - 219

                Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 220

    Sobre las demás pretensiones

II - 222

        I.    Sobre las pretensiones de anulación del artículo 2 de la Decisión

II - 222

            Alegaciones de las demandantes

II - 222

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 223

        II.    Sobre la petición de reparación del perjuicio supuestamente sufrido

II - 226

    Conclusión

II - 226

    Costas

II - 226


1: Lenguas de procedimiento: alemán, inglés, francés, italiano y neerlandés.