Language of document : ECLI:EU:T:2000:306

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 14 de diciembre de 2000 (1)

«Derecho comunitario - Principio de eficacia del Derecho comunitario - Principio de buena gestión financiera - Compensación entre un crédito de la Comisión y cantidades adeudadas en concepto de contribuciones comunitarias»

En el asunto T-105/99,

Conseil des communes et régions d'Europe (CCRE), con sede en París, representado por Me F. Herbert y Me F. Renard, abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me K. Manhaeve, 56-58, rue Charles Martel,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Oliver, Consejero Jurídico, y K. Simonsson, miembro del Servicio Jurídico, así como por la Sra. W. Neirinck, funcionaria nacional adscrita a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una petición de anulación de la decisión de la Comisión, contenida en su escrito de 15 de febrero de 1999, de oponer al demandante una compensación de sus créditos recíprocos,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. R.M. Moura Ramos y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    Los días 11 de febrero de 1994 y 25 de abril de 1995, el Conseil des communes et régions d'Europe (CCRE), asociación francesa que agrupa a una serie de asociaciones nacionales de entidades locales y regionales de Europa, la asociación Agence pour les réseaux transméditerranéens (ARTM) y la asociación francesa Cités unies développement (CUD) celebraron tres contratos de asistencia técnica con la Comisión.

2.
    Dichos contratos se referían a dos programas de cooperación regional adoptados con arreglo al Reglamento (CEE) n. 1763/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la cooperación financiera con el conjunto de países terceros mediterráneos (DO L 181, p. 5), denominados MED-URBS y MED-URBS MIGRATION (en lo sucesivo, «contratos MED-URBS»). Conforme a los artículos 8 de tales contratos, éstos están sujetos a la ley belga. Los contratos contienen también una cláusula de sumisión procesal en favor de los tribunales civiles de Bruselas para el caso de que no pueda resolverse mediante acuerdo transaccional cualquier controversia entre las partes.

3.
    Tras controlar las cuentas del CCRE, la Comisión llegó a la conclusión de que éste debía restituirle la cantidad de 195.991 ECU, en el marco de los contratos MED-URBS. Por lo tanto, el 30 de enero de 1997 emitió la nota de adeudo n. 97002489N por dicha cantidad e instó al CCRE para que procediera a su restitución, mediante escrito de 7 de febrero de 1997.

4.
    En dicho escrito, que el demandante no recibió hasta el 23 de febrero de 1997, la Comisión invocaba, en términos generales, el incumplimiento de las cláusulas contractuales para justificar la solicitud de restitución.

5.
    A petición del CCRE, la Comisión precisó en un escrito de 25 de julio de 1997, que no se habían respetado los presupuestos correspondientes a cada contrato, ya que se habían efectuado gastos que sobrepasaban los límites presupuestarios sin su autorización escrita previa.

6.
    El demandante alegó que la postura adoptada por la Comisión en diversos escritos, así como en varias reuniones, era infundada y se negó a pagar la cantidad reclamada.

7.
    Mediante escrito de 19 de noviembre de 1998 remitido por correo certificado, la Comisión exhortó al CCRE para que pagara la cantidad de que se trata dentro de los quince días siguientes a la recepción de este escrito.

8.
    Mediante escrito de 3 de diciembre de 1998, la Comisión requirió al CCRE para que procediera a la restitución de la cantidad de 195.991 ECU y aludió a la posibilidad de cobrar dicha cantidad «mediante compensación con las cantidades [adeudadas al CCRE] en concepto de contribución comunitaria o incluso por cualquier vía procedente en Derecho, en relación tanto con el principal como con los intereses».

9.
    En la respuesta de 18 de diciembre de 1998 a dicho escrito, remitida por correo, el CCRE desmintió que su supuesta deuda tuviera carácter cierto y se opuso a la compensación.

10.
    Mediante escrito de 15 de febrero de 1999, la Comisión comunicó al CCRE que «el crédito de que se trata [tenía] las características de certeza, liquidez y exigibilidad que permiten practicar la compensación». Además, informaba al demandante de su decisión (en lo sucesivo, «decisión controvertida» o «decisión impugnada») de «proceder al cobro de la cantidad de 195.991,00 euros mediante compensación con las cantidades [...] adeudadas en concepto de contribuciones comunitarias» correspondientes a determinadas acciones (en lo sucesivo, «acciones controvertidas»). Añadía, además: «[L]os pagos [...] deben considerarse percibidos por el CCRE con las obligaciones que de ello se derivan, independientemente de que el pago constituya un anticipo, un pago a cuenta o un pago final.»

11.
    El CCRE interpuso un recurso ante el tribunal de première instance de Bruxelles, de conformidad con la cláusula de sumisión procesal contenida en los contratosMED-URBS, con el fin de negar el fundamento del supuesto crédito de la Comisión en el marco de dichos contratos y demostrar, de este modo, que no concurrían los requisitos establecidos en la ley belga para la extinción de las obligaciones contractuales mediante compensación.

Procedimiento y pretensiones de las partes

12.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de abril de 1999, el demandante interpuso el presente recurso.

13.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral.

14.
    Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia durante la vista celebrada el 11 de mayo de 2000.

15.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de la Comisión, contenida en la nota de adeudo n. 97002489N de 15 de febrero de 1999, de no pagarle las siguientes cantidades (en lo sucesivo, «cantidades controvertidas»):

    -    39.447,39 euros, en concepto de «seminarios regionales en las zonas objetivo 2 (DG XVI)»;

    -    50.000,00 euros, en concepto de «subvención programa 1998 (Secretaría General)»;

    -    82.800,00 euros, en virtud de la «declaración B4-3040/98/208/jnb/d3 (DG XI)», y

    -    23.743,61 euros, en virtud del «convenio SOC 98 101185 05D05 (DG V)» (sobre un total de 31.405,08 euros).

-    Condene en costas a la Comisión.

16.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas al demandante.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

17.
    La Comisión niega la admisibilidad del recurso alegando que, a tenor de la demanda, éste se dirige contra «la decisión de la Comisión [...] contenida en la nota de adeudo n. 97002489N de 15 de febrero de 1999», mientras que, en realidad, ésta lleva fecha de 30 de enero de 1997. Por lo tanto, el demandante cometió un error manifiesto e interpuso su recurso con posterioridad a la expiración del plazo establecido en el artículo 173, párrafo quinto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo quinto, tras su modificación).

18.
    La Comisión señala que el demandante modificó su demanda en la réplica, al referirse a «la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas contenida en su escrito de 15 de febrero de 1999 que se remite a la nota de adeudo n. 97002489N».

19.
    La Comisión indica que si el recurso se hubiera formulado de este modo en la demanda, nunca habría negado su admisibilidad. Afirma que el demandante no puede modificar en el escrito de réplica los términos iniciales de su demanda.

20.
    El demandante señala que el objeto del presente recurso es la anulación de la decisión de la Comisión de utilizar la nota de adeudo n. 97002489N como forma de pago de las contribuciones comunitarias que se le adeudan y ello mediante compensación.

21.
    Según el demandante, esta decisión está contenida en el escrito de 15 de febrero de 1999, que él recibió el 23 de febrero siguiente. Dicho escrito produce efectos jurídicos que afectan indiscutiblemente a los intereses del demandante como acreedor de contribuciones comunitarias y, por ello, constituye un acto lesivo.

22.
    Dado que el recurso se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de abril de 1999, considera que se observó el plazo señalado en el artículo 173, párrafo quinto, del Tratado. Por consiguiente, sostiene que procede admitir el recurso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

23.
    Debe señalarse que de la demanda se desprende claramente que el recurso se refiere a la decisión de la Comisión, contenida en el escrito de 15 de febrero de 1999, de practicar una compensación. Por lo tanto, debe declararse la admisibilidad de dicho recurso por haber sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 173, párrafo quinto, del Tratado.

Sobre el fondo

24.
    En apoyo de su recurso, el demandante invoca cuatro motivos basados en la falta de base jurídica de la decisión controvertida, la violación del principio de seguridad jurídica, la violación del principio de confianza legítima y el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE). En las circunstancias del caso de autos, procede dar prioridad al examen del primer motivo.

Alegaciones de las partes

25.
    El demandante alega que el marco jurídico que regula los derechos y deberes respectivos de la Comisión y de los beneficiarios de contribuciones comunitarias queda definido por las cláusulas del convenio o el texto de los documentos de concesión de que se trate, así como, en su caso, por las condiciones generales anexas.

26.
    Considera que, en el caso de autos, ninguna de las cláusulas contenidas en dichos documentos establece la posibilidad de que la Comisión realice una compensación entre las deudas que hubiera contraído, en concepto de las referidas contribuciones comunitarias, y un supuesto crédito contra el CCRE resultante de otra relación jurídica.

27.
    El demandante señala, por una parte, que el crédito y las deudas de que se trata tienen orígenes distintos, puesto que el primero se ostenta como consecuencia de un contrato, mientras que las deudas corresponden a obligaciones establecidas legalmente y, por otra, que están sujetos a dos ordenamientos jurídicos distintos, en este caso, el belga y el comunitario. Por otro lado, alega que los contratos y contribuciones de que se trata dependen de servicios diferentes de la Comisión.

28.
    El demandante observa que, conforme al Derecho administrativo de algunos Estados miembros, concretamente, los Derechos administrativos francés y belga, una Administración no puede compensar deudas con créditos relativos a servicios diferentes y/o sujetos a un régimen jurídico distinto.

29.
    Además, a su juicio, la Comisión no puede aplicar la compensación alegando que se trata de un principio general de Derecho comunitario. En efecto, considera que el objeto de los principios generales del Derecho comunitario, que pueden aplicarse en cualquier circunstancia, consiste en evitar una denegación de justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea común de la CECA, asuntos acumulados 7/56, 3/57, 4/57, 5/57, 6/57 y 7/57, Rec. p. 81), precisar un concepto no definido en Derecho comunitario que se invoca judicialmente, apoyar la interpretación de una norma de Derecho comunitario que sea más acorde con el espíritu del Tratado o limitar la facultad discrecional de las Instituciones y de los Estados miembros.

30.
    Alega que la compensación no pretende alcanzar ninguno de dichos objetivos y que, por el contrario, persigue el de ampliar de una manera totalmente ilegal la facultad de la Comisión de negarse a pagar cantidades indiscutiblemente adeudadas. De este modo, a su juicio, la demandada ha sustraído el crédito que ostenta del control de los órganosjurisdiccionales de un Estado miembro, competentes como consecuencia de las cláusulas de sumisión procesal establecidas de mutuo acuerdo por las partes.

31.
    Puntualiza que de la jurisprudencia se desprende que la compensación es un mero «mecanismo» especial de extinción de obligaciones recíprocas, que únicamente se aplica en circunstancias bien determinadas.

32.
    El demandante señala que el Tribunal de Justicia ha evocado únicamente en la sentencia de 19 de mayo de 1998, Jensen y Korn- og Foderstofkompagniet (C-132/95, Rec. p. I-2975; en lo sucesivo, «sentencia Jensen»), la aplicación del mecanismo de la compensación de obligaciones sujetas a dos ordenamientos jurídicos distintos. Alega que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia indicó que, ante dos ordenamientos jurídicos de los cuales uno no contiene ninguna disposición pertinente en materia de compensación deben aplicarse, en cualquier caso, las normas establecidas en el otro ordenamiento jurídico.

33.
    Afirma que, con arreglo a dicho principio procede comprobar si, en el caso de autos, concurren los requisitos exigidos por el Derecho belga para la aplicación de la compensación y recuerda que este Derecho regula los contratos de los que resulta el supuesto crédito de la Comisión.

34.
    En virtud del Derecho belga, la compensación de dos obligaciones recíprocas sólo puede llevarse a cabo por las partes de un contrato si los créditos de que se trata son ciertos, líquidos y exigibles. Considera que ninguna de las tres compensaciones -legal, judicial, convencional- se aplica automáticamente a iniciativa tan sólo de una de las partes sin la concurrencia de requisitos estrictos.

35.
    Estima que, en el caso de autos, el supuesto crédito invocado por la Comisión, derivado de la ejecución de los contratos MED-URBS, no es cierto, por cuanto su existencia ha sido negada por el demandante, que interpuso, a tal efecto, un recurso ante el tribunal de première instance de Bruxelles.

36.
    Sostiene que el único otro ordenamiento jurídico que guarda relación con el caso de autos es el Derecho francés, debido al lugar en que se encuentra la sede del CCRE. A su juicio, el Derecho francés establece los mismos requisitos de aplicación que el Derecho belga para la utilización del mecanismo de la compensación.

37.
    Por consiguiente, aun suponiendo que, en el marco del Derecho comunitario, puede practicarse la compensación para la extinción de dos obligaciones sujetas a dos ordenamientos jurídicos distintos, en ningún caso concurren los requisitos necesarios para su aplicación.

38.
    El CCRE añadió durante la vista que, en respuesta a su escrito de 22 de enero de 1999 en el que había dado cuenta a la Comisión de los problemas causados por el retraso en el pago de los fondos comunitarios para la adecuada ejecución de las accionescontrovertidas, dicha Institución únicamente había acusado recibo de dicha carta en un escrito de 3 de febrero de 1999.

39.
    La Comisión alega que el derecho a practicar una compensación es un principio general del Derecho comunitario que se aplica aunque no exista una disposición expresa.

40.
    A su juicio, la distinción entre «mecanismo» y «principio» tiene un carácter meramente semántico. En efecto, aunque se considere que la compensación es un mecanismo o una forma de pago, el derecho a practicarla constituye un principio general de Derecho comunitario.

41.
    En apoyo de esta tesis, la Comisión invoca las tres sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en materia de compensación. Alega que, en la sentencia de 1 de marzo de 1983, DEKA/CEE (250/78, Rec. p. 421), apartado 13, el Tribunal de Justicia afirma que la legislación comunitaria puede «originar, entre las autoridades y los operadores económicos, créditos recíprocos e incluso conexos, que pueden ser objeto de compensación». Sostiene que, por lo tanto, el derecho a efectuar una compensación existe en Derecho comunitario, aunque no exista una disposición expresa.

42.
    La Comisión refuta la interpretación que de la sentencia DEKA/CEE, antes citada, hace el demandante, según la cual, en realidad, esta sentencia aplica el principio de inoponibilidad a los acreedores de los actos fraudulentos de sus deudores. Sostiene que no fue fraudulenta la cesión del crédito, sino el intento de evitar la compensación.

43.
    Invoca también la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1985, Continental Irish Meat (125/84, Rec. p. 3441), en la que se aceptó también la compensación realizada por la Administración nacional interesada.

44.
    Por último, se refiere al pasaje de la sentencia Jensen (apartado 54), según el cual «el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro practique una compensación entre una cantidad adeudada al beneficiario de una ayuda en virtud de un acto comunitario y créditos exigibles a favor de ese Estado miembro», y recuerda que, en sus conclusiones (Rec. p. I-2977, punto 39), el Abogado General Sr. Fennelly señaló lo siguiente:

«Desde el punto de vista del grado de libertad de que disfruta el beneficiario con respecto a su patrimonio, la ejecución antes de la transferencia efectiva de los fondos presenta escasas diferencias con cualquier forma de ejecución posterior del pago.»

45.
    La Comisión alega que se deduce igualmente de las conclusiones de los Abogados Generales Sres. Mancini y Fennelly presentadas en los asuntos en los que recayeron las sentencias DEKA/CEE (Rec. p. 433), Continental Irish Meat (Rec. p. 3442) y Jensen, antes citadas, que la compensación constituye un procedimiento de pago perfectamente corriente y que la parte a la que se oponga la compensación siempre puede impugnarla ante el órgano jurisdiccional competente.

46.
    Según la Comisión, la negación pura y simple del derecho de compensación para un acreedor enfrentado a un deudor recalcitrante le privaría de la posibilidad de cobrar su crédito de un modo rápido y eficaz, lo que, evidentemente, es contrario al sentido común y al principio de economía procesal.

47.
    A su juicio, para determinar, en el contexto del ordenamiento jurídico comunitario, los requisitos necesarios para la aplicación de la compensación, resulta necesario acudir a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. A tal efecto, debe actuarse con «sentido crítico y tomar en consideración los objetivos específicos del Tratado así como las particularidades de las estructuras comunitarias» (conclusiones del Abogado General Sr. Roemer presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schoeppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. pp. 975 y ss., especialmente p. 987).

48.
    Basándose en un examen de Derecho comparado, relativo al Derecho de seis Estados miembros, y en la jurisprudencia mencionada, la Comisión sostiene que los requisitos necesarios para practicar la compensación son los siguientes: el objeto de ambas deudas debe ser una cantidad de dinero o una cantidad de bienes fungibles de la misma especie y las deudas deben ser asimismo líquidas y exigibles. En el caso de autos concurren estos tres requisitos por cuanto el objeto de ambas deudas es dinero, el importe de cada una de ellas es determinado y ambas cantidades son exigibles, ya que se adeudaban en el momento de la compensación.

49.
    Aunque algunos Derechos nacionales exigen, además, que no exista ninguna controversia seria sobre la deuda, la Comisión sostiene que esta exigencia no se ajusta exactamente a las especificidades del Derecho comunitario, pues obliga a una parte a pagar a la otra lo que le debe y acudir posteriormente al órgano jurisdiccional competente para cobrar su crédito.

50.
    La Comisión añade que carece de pertinencia el hecho de que los contratos y las contribuciones en cuestión se refieran a servicios distintos de la misma Institución, en la medida en que tales servicios no constituyen entidades autónomas, ya que todos los actos se adoptan o celebran por la Comisión, no por las Direcciones Generales.

51.
    La Comisión considera que dar importancia al hecho de que los dos créditos controvertidos estén comprendidos en los ámbitos de dos ordenamientos jurídicos distintos reduce la eficacia de la compensación.

52.
    La Comisión señala que también a ella se le puede oponer una compensación.

53.
    Durante la vista, la Comisión alegó también que su planteamiento en el presente asunto es el único que tiene en cuenta la eficacia del Tratado relativa a la ejecución del presupuesto comunitario según el principio de buena gestión financiera.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

54.
    Procede recordar, por una parte, que el objeto del presente recurso consiste en la anulación de la decisión de la Comisión, contenida en su escrito de 15 de febrero de 1999, de oponer al demandante una compensación de sus créditos recíprocos y, por otra, que las partes atribuyeron a los órganos jurisdiccionales civiles de Bruselas la competencia para conocer de los litigios que surgieran en relación con los contratos MED-URBS. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia debe examinar únicamente la legalidad de la mencionada decisión con respecto a sus efectos referidos a la falta de pago efectivo al demandante de las cantidades controvertidas.

55.
    Acto seguido, procede señalar que, en su estado actual, el Derecho comunitario no contiene normas expresas relativas al derecho de la Comisión, como Institución responsable de la ejecución del presupuesto comunitario, con arreglo al artículo 205 del Tratado CE (actualmente artículo 274 CE, tras su modificación), a oponer una compensación a entidades acreedoras de fondos comunitarios pero igualmente deudoras de cantidades con origen comunitario.

56.
    No obstante, la compensación relativa a fondos comunitarios es un mecanismo jurídico cuya aplicación fue considerada conforme con el Derecho comunitario por el Tribunal de Justicia en las sentencias DEKA/CEE, Continental Irish Meat y Jensen, antes citadas.

57.
    Sin embargo, dicha jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contiene todos los elementos necesarios para resolver el presente asunto.

58.
    Por otra parte, debe señalarse que sería preferible que la solución de los problemas que plantea la compensación estuviera contenida en disposiciones generales establecidas por el legislador y no en resoluciones individuales adoptadas por el Juez comunitario en el marco de los litigios de que conoce.

59.
    A falta de normas expresas en la materia y para determinar si la decisión controvertida cuenta con una base jurídica, es necesario referirse a las normas de Derecho comunitario aplicables a la acción de la Comisión y a la citada jurisprudencia. En este contexto, procede, en particular, tomar en consideración el principio de eficacia del Derecho comunitario al que hizo referencia dicha jurisprudencia (sentencia Jensen, apartados 54 y 67) y el principio de buena gestión financiera.

60.
    El principio de eficacia del Derecho comunitario implica que los fondos de la Comunidad deben ser puestos a disposición y utilizados conforme a su destino.

61.
    Por consiguiente, en el caso de autos, antes de efectuar la compensación la Comisión debía comprobar si, a pesar de esta última operación, seguían garantizadas la utilización de los fondos de que se trata para los fines previstos y la realización de las acciones que justificaron la asignación de las cantidades controvertidas.

62.
    A este respecto, procede recordar que la compensación es un modo de extinción de dos obligaciones recíprocas. En el caso de autos, según la Comisión, la compensaciónextinguió el crédito que ella invoca contra el CCRE en relación con los contratos MED-URBS, así como, al menos parcialmente, el del CCRE contra la Institución, en concepto de subvenciones comunitarias que debían abonársele en el marco de las acciones controvertidas. Además, debe señalarse que, en su escrito de 15 de febrero de 1999, la Comisión puntualizó que los pagos efectuados a través de la compensación debían considerarse «recibidos por el CCRE con las obligaciones que de ello se derivan». De este modo, la Comisión expresó su exigencia de que el demandante cumpliera su obligación de realizar las acciones controvertidas.

63.
    Sin embargo, puesto que no se pagaron las cantidades destinadas al cumplimiento de esta última obligación, resulta evidente que tales cantidades no se utilizarían de manera acorde con su destino y que, de este modo, podían no realizarse las acciones controvertidas, lo que es contrario a la eficacia del Derecho comunitario y, más concretamente, a la eficacia de las decisiones de concesión de las cantidades controvertidas.

64.
    La postura de la Comisión implicaba que el CCRE seguía teniendo a su disposición los fondos asignados en el marco de los contratos MED-URBS y que ella reclamaba y que, una vez practicada la compensación, el CCRE podría utilizar tales fondos para realizar las acciones controvertidas.

65.
    Pues bien, evidentemente, si el CCRE ya no tenía a su disposición los citados fondos, ya no podía financiar la realización de las acciones controvertidas.

66.
    Así, el efecto de la decisión controvertida consistió en trasladar el problema del cobro de un supuesto crédito de la Comisión en el marco de la ejecución de los contratos MED-URBS a la realización de las acciones controvertidas, que responden a un interés comunitario, en adelante amenazado por la compensación.

67.
    Ahora bien, las cantidades controvertidas no iban destinadas a pagar deudas del CCRE, sino a realizar las acciones a las que se habían asignado tales sumas. A este respecto, procede señalar que en el presente asunto, a diferencia del que dio lugar a la sentencia Jensen (apartados 38 y 59), en el que el objeto del Reglamento del que se trataba era garantizar unos determinados ingresos a los agricultores, las cantidades controvertidas sólo podían utilizarse para la realización de las acciones a las que iban destinadas.

68.
    A este respecto, procede considerar que, a pesar de lo manifestado por su representante en el acto de la vista, la Comisión no ha podido probar que, antes de efectuar la compensación, había examinado, como mínimo, el riesgo que entrañaba la falta de pago efectivo de las cantidades controvertidas al demandante para la realización de las acciones correspondientes.

69.
    En relación con el principio de buena gestión financiera, conforme al cual la Comisión debe ejecutar el presupuesto comunitario, en virtud del artículo 205 del Tratado, su aplicación en el caso de autos confirma el anterior análisis.

70.
    En efecto, en lo que atañe al cobro de la deuda que tiene el demandante frente a la Comisión, procede señalar que, dado que el CCRE no se encuentra en situación de insolvencia, dicha Institución habría podido reclamar el pago ante el tribunal belga competente.

71.
    Además, a fin de garantizar la correcta utilización de las cantidades controvertidas, si la Comisión albergaba dudas en cuanto a la gestión de los fondos comunitarios por el CCRE, habría podido pensar en suspender, con carácter preventivo, el pago de tales sumas a dicha asociación, como hizo en el caso a otros fondos que también se le adeudaban.

72.
    De este modo, la Comisión habría podido, por una parte, cobrar la deuda relativa a los contratos MED-URBS y, por otra, asegurarse de que, en caso de pago al CCRE, las cantidades controvertidas se utilizarían efectivamente para la realización de las acciones controvertidas.

73.
    En definitiva, el principio de buena gestión financiera no debe reducirse a una definición puramente contable, cuyo aspecto esencial consistirá en la mera posibilidad de considerar que una deuda ha sido formalmente satisfecha. Por el contrario, la correcta interpretación de este principio debe incluir una preocupación por las consecuencias prácticas de los actos de gestión financiera, teniendo como referencia, fundamentalmente, el principio de eficacia del Derecho comunitario.

74.
    De todo lo que precede se deduce que la Comisión no podía adoptar la decisión controvertida sin asegurarse previamente de que tal decisión no suponía ningún riesgo respecto a la utilización de los fondos de que se trata para los fines a los que iban destinados ni respecto a la realización de las acciones controvertidas, siendo así que habría podido actuar de otro modo sin poner en peligro el cobro de la supuesta deuda del demandante frente a ella ni la correcta utilización de las cantidades controvertidas.

75.
    En consecuencia, procede acoger el primer motivo y, por ende, anular la decisión controvertida, sin que sea necesario examinar los restantes motivos y alegaciones del demandante.

Costas

76.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandada, procede condenarla en costas con arreglo a las pretensiones de la parte demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Anular la decisión de la Comisión, contenida en su escrito de 15 de febrero de 1999, por la que opone al demandante una compensación de sus créditos recíprocos.

2)    La Comisión cargará con la totalidad de las costas.

Tiili
Moura Ramos
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: francés.