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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Stuttgart - Alemania) - Ibrahim Altun / Stadt Böblingen

(Asunto C-337/07) 1

(Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación - Derecho de residencia de un hijo de un trabajador turco - Pertenencia del trabajador al mercado legal de trabajo - Desempleo involuntario - Aplicabilidad de dicho Acuerdo a los refugiados turcos - Condiciones en que se pierden los derechos adquiridos)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Stuttgart

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ibrahim Altun

Demandada: Stadt Böblingen

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Verwaltungsgericht Stuttgart - Interpretación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE/Turquía - Derecho de residencia de un nacional turco que entró en el territorio nacional cuando era menor de edad en el marco de la reagrupación familiar - Condena penal - Incidencia en el derecho de residencia - Aplicación a los refugiados turcos - Derecho de asilo concedido al padre sobre la base de datos inexactos - Revocación del derecho de asilo como requisito para denegar el derecho de residencia derivado - Derecho derivado sujeto a la pertenencia al mercado legal de trabajo de un Estado miembro durante un período de tres años durante la existencia de la comunidad familiar con el menor.

Fallo

El artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que el hijo de un trabajador turco puede disfrutar de los derechos que establece esta disposición, cuando, en el período de tres años de convivencia de ese hijo con el trabajador, éste ha ejercido una actividad profesional durante dos años y medio, y luego ha estado desempleado durante los seis meses siguientes.

El hecho de que un trabajador turco haya obtenido en su condición de refugiado político el derecho a residir en un Estado miembro y, por tanto, el derecho a acceder al mercado de trabajo de este Estado no impide que un miembro de su familia pueda beneficiarse de los derechos que nacen al amparo del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80.

El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un trabajador turco ha obtenido el estatuto de refugiado político sobre la base de declaraciones inexactas, los derechos que un miembro de su familia deduce de esta disposición no pueden quedar en entredicho si, en la fecha de revocación de la autorización de residencia expedida a aquel trabajador, el miembro de su familia cumple los requisitos establecidos en el citado precepto.

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1 - DO C 269, de 10.11.2007.