Language of document : ECLI:EU:T:2022:628

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 12 de octubre de 2022 (*)

«Derecho institucional — Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo — Petición relativa al régimen disciplinario de los empleados públicos en España — Cuestión no comprendida en los ámbitos de actuación de la Unión — Obligación de motivación — Conflicto de intereses — Incidencia de la publicación del estado de una petición en el Portal de Peticiones del Parlamento en Internet»

En el asunto T‑496/21,

Ángel Vasallo Andrés, con domicilio en Valladolid, representado por el Sr. F. J. González Álvarez, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por la Sra. P. López-Carceller y el Sr. I. Liukkonen, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen (Ponente) y J. Schwarcz, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, el demandante, D. Ángel Vasallo Andrés, solicita la anulación de la decisión D 200663 de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Comisión de Peticiones»), adoptada el 17 de mayo de 2021 y notificada el 8 de junio de 2021, por la que se declara inadmisible su petición (n.º 99/2021) relativa al régimen disciplinario de los empleados públicos en España (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        En enero de 2021, el demandante presentó al Parlamento una petición titulada «Relativo al fallido régimen disciplinario de los empleados públicos en España» (en lo sucesivo, «petición»). En particular, el demandante estimaba que tanto el régimen administrativo como el régimen contencioso-administrativo vigentes en España, en la medida en que no reconocían derechos procesales suficientes a los ciudadanos que no resultasen personalmente perjudicados por el comportamiento de un empleado público del Estado, vulneraban el principio de buena administración establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y el derecho a la tutela judicial efectiva establecido tanto en el artículo 47 de la Carta como en el artículo 19 TUE. La petición fue registrada con el número 99/2021.

3        El 4 de junio de 2021, el demandante recibió un correo electrónico automático enviado por el Parlamento informándole de que el estado de la petición había sido «actualizado» y de que se le enviaría una carta oficial con «todos los detalles pertinentes». Este correo electrónico contenía un hipervínculo que remitía a la página del Portal de Peticiones del Parlamento en Internet relativa a la petición. Según el demandante, el estado de la petición indicaba entonces «abierta a adhesiones», extremo que el Parlamento niega.

4        El 5 de junio de 2021, el demandante recibió un segundo correo electrónico, redactado en los mismos términos que el anterior. En cambio, según el demandante, la página a la que remitía el hipervínculo indicaba ahora que la petición había sido declarada «improcedente».

5        Mediante un tercer correo electrónico, de 8 de junio de 2021, el Parlamento notificó la decisión impugnada al demandante. En la decisión impugnada, la Comisión de Peticiones indicaba que no podía dar curso a la petición, ya que el asunto que se planteaba en ella no entraba dentro de los ámbitos de actuación de la Unión Europea. En la decisión impugnada se indicaba igualmente:

«No obstante, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea únicamente se dirige a los Estados miembros de la Unión en aquellos casos en que aplican el Derecho de la Unión. Asimismo, la legislación sobre la administración pública nacional es competencia exclusiva de los Estados miembros, por lo que el Parlamento Europeo no puede expresar ninguna opinión sobre la legislación de aquellos en este ámbito.»

 Pretensiones de las partes

6        El demandante solicita al Tribunal que:

–        Estime su pretensión de recusación de la presidenta de la Comisión de Peticiones, así como de cualquier empleado en activo o en excedencia de la Administración Pública española o que esté o haya estado en algún momento vinculado o adscrito a la misma o al poder legislativo o ejecutivo de dicho Estado miembro;

–        Reconozca su derecho a conocer la justificación y motivación de las decisiones que se tomaron en el curso de la tramitación de la decisión impugnada, y en concreto de la inicial admisión, así como del cambio de estado de la petición de «abierta a adhesiones» a «declarada improcedente».

–        Anule la decisión impugnada.

–        Declare la admisión a trámite de la petición o, con carácter subsidiario, condene a la Comisión de Peticiones a reanudar el procedimiento y a declarar la petición admitida a trámite y abierta a adhesiones.

–        Determine las responsabilidades personales de quienes hayan vulnerado la normativa aplicable o, en su defecto, refleje en la sentencia que dicte las actuaciones irregulares que pueden dar lugar a responsabilidad por parte de sus autores.

–        Condene en costas al Parlamento.

7        El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la pretensión de anulación de la decisión impugnada

8        A tenor del artículo 227 TFUE, cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión que le afecte directamente. Esta disposición, inicialmente introducida, en 1981, en el Reglamento interno del Parlamento, es la expresión del derecho fundamental de petición actualmente garantizado en el artículo 44 de la Carta.

9        El derecho de petición constituye, pues, un instrumento de participación de los ciudadanos en la vida democrática de la Unión. Se trata de una de las vías de diálogo directo entre los ciudadanos de la Unión y sus representantes (sentencia de 9 de diciembre de 2014, Schönberger/Parlamento, C‑261/13 P, EU:C:2014:2423, apartado 17).

10      Toda decisión por la que el Parlamento considere que una petición que se le haya dirigido no cumple los requisitos enunciados en el artículo 227 TFUE puede ser objeto de un recurso judicial. En efecto, tal decisión puede afectar al derecho de petición del interesado (sentencia de 9 de diciembre de 2014, Schönberger/Parlamento, C‑261/13 P, EU:C:2014:2423, apartado 22).

11      Una decisión negativa del Parlamento por lo que se refiere a la cuestión de si se cumplen los requisitos enunciados en el artículo 227 TFUE debe estar motivada de tal modo que el peticionario pueda conocer qué requisito no se cumple en su caso. A este respecto, contrariamente a la apreciación realizada por el Tribunal General en el apartado 28 de su sentencia de 14 de septiembre de 2011, Tegebauer/Parlamento (T‑308/07, EU:T:2011:466), una motivación sucinta, como la que figuraba en la decisión controvertida en el asunto en el que se dictó dicha sentencia, satisface esta exigencia (sentencia de 9 de diciembre de 2014, Schönberger/Parlamento, C‑261/13 P, EU:C:2014:2423, apartado 23).

12      En apoyo de su pretensión de anulación de la decisión impugnada, el demandante invoca tres motivos. El primero se basa en la existencia de un conflicto de intereses y en la infracción del artículo 47 de la Carta. El segundo se basa en la infracción del artículo 227 TFUE y en la falta de motivación. Mediante el tercer motivo que invoca, el demandante alega una irregularidad en el procedimiento de adopción de la decisión impugnada, ya que, tras haber sido inicialmente abierta a las adhesiones, la petición fue declarada a continuación inadmisible sin que se le comunicaran los motivos de ese cambio de estado.

 Primer motivo, basado en la existencia de un conflicto de intereses y en la infracción del artículo 47 de la Carta

13      En apoyo del primer motivo que invoca, el demandante alega que la presidenta de la Comisión de Peticiones debería haberse abstenido de pronunciarse sobre la petición y que su participación en el procedimiento de adopción de la decisión impugnada supone un conflicto de intereses. Según el demandante, en efecto, en su condición de empleada pública del Estado y por haber desempeñado cargos políticos, tenía un interés personal en el asunto de que se trata.

14      Además, el demandante sostiene que la participación de la presidenta de la Comisión de Peticiones en el procedimiento de adopción de la decisión impugnada vulnera su derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, consagrado en el artículo 47 de la Carta.

15      El Parlamento rebate esta alegación.

–       Infracción del artículo 47 de la Carta

16      El artículo 47 de la Carta, cuya infracción alega el demandante, se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, la Comisión de Peticiones no puede asimilarse a un órgano jurisdiccional, ya que el recurso judicial contra las decisiones de dicha Comisión se ejercita ante el juez de la Unión. De ello se desprende que el artículo 47 de la Carta no es aplicable al procedimiento de adopción por el Parlamento de la decisión impugnada y que la alegación formulada en este sentido por el demandante debe desestimarse por inoperante.

–       Alegación de conflicto de intereses

17      En lo que respecta al conflicto de intereses alegado, en primer lugar, el demandante se limita a señalar el hecho de que la presidenta de la Comisión de Peticiones prestó servicios para el Reino de España y el ejercicio, por su parte, de funciones legislativas y ejecutivas en dicho Estado miembro. Al margen de su pertenencia a una determinada categoría de personas, que, según él, puede menoscabar su imparcialidad, el demandante no invoca interés alguno que pueda influenciar por motivos personales la posición adoptada por la presidenta de la Comisión de Peticiones sobre la admisibilidad de la petición.

18      Pues bien, el concepto de conflicto de intereses se define, para los miembros del Parlamento, en el artículo 3, apartado 1, del anexo I del Reglamento interno de la institución (DO 2019, L 302, p. 1), en los siguientes términos:

«Existirá conflicto de intereses cuando un diputado al Parlamento Europeo tenga un interés personal que pueda influir de manera inadecuada en el cumplimiento de sus deberes como diputado. No existirá conflicto de intereses cuando un diputado obtenga un beneficio únicamente por pertenecer al conjunto de la población o a una categoría amplia de personas.»

19      Por lo tanto, procede declarar que, a la luz del Reglamento interno del Parlamento, el interés alegado por el demandante, que constituye un interés propio de una categoría de personas, no cumple los requisitos que caracterizan la existencia de un conflicto de intereses.

20      En segundo lugar, procede observar, de forma más general, que la necesidad de prevenir los conflictos de intereses es una exigencia derivada del principio de buena administración y del derecho de toda persona física o jurídica a que sus asuntos sean tratados con imparcialidad, ambos consagrados en el artículo 41, apartado 1, de la Carta.

21      La exigencia de imparcialidad, que obliga a las instituciones, órganos y organismos en el cumplimiento de sus funciones, pretende garantizar la igualdad de trato, que constituye uno de los fundamentos de la Unión. Esta exigencia tiene por objeto, en particular, evitar posibles situaciones de conflicto de intereses de los funcionarios y agentes que actúan por cuenta de las instituciones, órganos y organismos. Habida cuenta de la importancia fundamental de la garantía de independencia e integridad por lo que respecta tanto al funcionamiento interno como a la imagen exterior de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, la exigencia de imparcialidad abarca todas las circunstancias en las que el funcionario o agente que haya de pronunciarse sobre un asunto deba estimar razonablemente que los terceros pueden considerar que tales circunstancias podrían afectar a su imparcialidad en la materia (véase la sentencia de 27 de marzo de 2019, August Wolff y Remedia/Comisión, C‑680/16 P, EU:C:2019:257, apartado 26 y jurisprudencia citada).

22      Por ello, incumbe a dichas instituciones, órganos y organismos cumplir el requisito de imparcialidad en sus dos vertientes que son, por una parte, la imparcialidad subjetiva, en virtud de la cual ninguno de los miembros de la institución interesada debe tomar partido ni tener prejuicios personales y, por otra parte, la imparcialidad objetiva, con arreglo a la cual dicha institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima acerca de un posible prejuicio (véase la sentencia de 27 de marzo de 2019, August Wolff y Remedia/Comisión, C‑680/16 P, EU:C:2019:257, apartado 27 y jurisprudencia citada).

23      Como se ha recordado en el anterior apartado 17, el demandante no invoca ningún posicionamiento por parte de la presidenta de la Comisión de Peticiones que pueda hacer pensar que abordó el examen de la petición con algún prejuicio personal que hubiera manifestado anteriormente. Por lo tanto, procede considerar que el demandante no cuestiona su imparcialidad subjetiva.

24      Por lo que respecta a la imparcialidad objetiva de la presidenta de la Comisión de Peticiones, no puede admitirse la alegación del Parlamento de que procede aplicar criterios menos estrictos a los miembros del Parlamento en el ejercicio de sus funciones políticas que a los funcionarios y a los agentes de la Unión en el ejercicio de funciones administrativas. En efecto, la cuestión que se somete a la Comisión de Peticiones en el momento del examen preliminar de una petición no se refiere a la naturaleza de las posibles medidas que deban adoptarse, sino exclusivamente a la cuestión de si dicha petición está comprendida en el ámbito de las competencias de la Unión, lo que constituye una cuestión de calificación jurídica en la que no cabe apreciación política alguna y que, por esta razón, está sometida a un control jurisdiccional pleno (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2014, Schönberger/Parlamento, C‑261/13 P, EU:C:2014:2423, apartados 22 y 23).

25      Sin embargo, ni los servicios prestados por la interesada para la Administración nacional española en el pasado ni el ejercicio de actividades políticas nacionales en España bastan por sí solos para determinar la existencia de un conflicto de intereses por la mera razón de que la petición cuestione el régimen disciplinario aplicable a los empleados públicos españoles. En efecto, para viciar de ilegalidad la decisión impugnada, el conflicto de intereses alegado debería ser capaz de suscitar dudas sobre la imparcialidad en el caso de autos de la apreciación por parte de la presidenta de la Comisión de Peticiones acerca de la cuestión de si el régimen administrativo y contencioso-administrativo aplicable a los empleados públicos españoles está comprendido o no en el ámbito de competencias de la Unión.

26      Pues bien, por una parte, tal cuestión, como se ha recordado en el anterior apartado 24, excluye toda facultad de apreciación autónoma. Por otra parte, el demandante no alega que la presidenta de la Comisión de Peticiones participara personalmente en la adopción de la normativa nacional cuestionada en la petición. Por consiguiente, habida cuenta de la inexistencia de margen de apreciación por parte de la Comisión de Peticiones en lo que respecta a la admisibilidad de la petición y a falta de cualquier elemento concreto presentado por el demandante que pueda suscitar dudas sobre la imparcialidad de la interesada, procede considerar que los servicios que prestó para la Administración nacional española y el ejercicio de cargos políticos en dicho Estado miembro no son, en el caso de autos, circunstancias que puedan suscitar dudas acerca de su imparcialidad objetiva.

27      En tercer lugar, las precisiones aportadas por el Parlamento en relación con el procedimiento de adopción de las decisiones relativas a la admisibilidad de las peticiones seguido en el caso de autos permiten comprobar que la presidenta de la Comisión de Peticiones no desempeñó un papel decisivo en la adopción de la decisión impugnada. En efecto, se desprende de la información facilitada por el Parlamento, que ni el demandante rebate ni desmienten ninguno de los documentos de los autos, que el documento de síntesis preparado por la Secretaría de la Comisión de Peticiones que proponía archivar la petición por considerarla inadmisible fue adoptado por consenso de los miembros de dicha Comisión, sin que ninguno de ellos se opusiera a dicha propuesta.

28      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar, por una parte, que la presidenta de la Comisión de Peticiones no desempeñó ningún papel personal en el procedimiento de adopción de la decisión impugnada y, por otra parte, que el demandante no ha aportado elementos suficientes para suscitar dudas sobre la existencia del conflicto de intereses que alega. En consecuencia, el presente motivo debe desestimarse.

 Segundo motivo, basado en que la petición está comprendida en los ámbitos de actuación de la Unión

–       Primera parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 227 TFUE

29      En apoyo del segundo motivo que invoca, el demandante alega que la petición forma parte de los ámbitos de actuación de la Unión en el sentido del artículo 227 TFUE. En efecto, según él, no es indiferente que el Derecho administrativo interno de un Estado miembro vulnere el Derecho de la Unión. Pues bien, a su juicio, en este caso el régimen disciplinario de los empleados públicos españoles vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a una buena administración, garantizados en los artículos 6, 40 y 47 de la Carta. El demandante señala que estos derechos, consagrados por los Tratados, están «subsumidos en el Derecho de la Unión», por lo que, dado que la petición tiene por objeto denunciar su vulneración, está comprendida en los ámbitos de actuación de la Unión.

30      En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, que, según él, «se engarza directamente» con el artículo 19 TUE, este obliga a los Estados miembros a garantizar a sus nacionales una tutela judicial conforme a lo que establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Esta obligación es «inherente a la existencia de un Estado de Derecho» (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 73).

31      En el caso de autos, a juicio del demandante, el régimen de los procedimientos sancionadores tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa en España vulnera los derechos fundamentales y supone una «absoluta falta de libertad», al limitar indebidamente el acceso de los ciudadanos a los procedimientos judiciales, incluso en los casos en que ellos mismos son los autores de una denuncia contra un empleado público. Según él, el régimen disciplinario cuestionado en la denuncia limita los derechos de los ciudadanos víctimas de actuaciones infractoras por parte de un empleado público a la presentación de una denuncia, cuya instrucción se deja a la discrecionalidad de la Administración nacional. Los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo no pueden actuar de oficio y los denunciantes, salvo casos excepcionales, no pueden acudir a dichos órganos jurisdiccionales ni intervenir en los procedimientos judiciales. Esta falta de tutela judicial efectiva no permite a los ciudadanos, por ejemplo, intervenir para poner fin a las malversaciones cometidas en detrimento de los fondos de la Unión, en los casos en que los empleados públicos responsables fueran indebidamente protegidos por su Administración.

32      El Parlamento rebate esta alegación.

33      A tenor del artículo 227 TFUE, cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión que le afecte directamente.

34      Esta disposición debe ponerse en relación con los artículos 2 TFUE a 6 TFUE, que definen las competencias exclusivas, las competencias compartidas y las competencias de apoyo atribuidas a la Unión por los Tratados. Pues bien, a tenor del artículo 4 TUE, apartado 1, y del artículo 5 TUE, apartados 1 y 2, la delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución y, en virtud de este principio, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros. Ahora bien, resulta obligado observar que el Derecho de la función pública nacional de los Estados miembros no forma parte de ninguna de estas competencias de atribución.

35      En primer lugar, no puede prosperar la alegación del demandante de que los artículos 41 y 47 de la Carta y el artículo 19 TUE están «subsumidos» en el Derecho de la Unión y, por lo tanto, cualquier violación del principio de buena administración o del derecho a la tutela judicial efectiva está incluida en las competencias de la Unión.

36      En efecto, por una parte, tal concepción pondría en tela de juicio el principio de reparto de competencias expresamente previsto en los Tratados. Ahora bien, este tiene como consecuencia que exclusivamente se atribuyan a la Unión las competencias que de forma limitativa le confieren los Tratados (véase el anterior apartado 34).

37      Por otra parte, todas las disposiciones del Derecho de la Unión invocadas por el demandante contienen una reserva expresamente destinada a evitar que la definición de esos principios generales pueda invocarse para cuestionar la definición estricta del principio de atribución. Por lo tanto, excluyen expresamente la interpretación que de ellas propone el demandante. A este respecto, la Carta precisa que sus disposiciones están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (artículo 51, apartado 1) y que no crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión ni modifica las competencias y misiones definidas por los Tratados (artículo 51, apartado 2). Asimismo, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, limita expresamente su ámbito de aplicación a los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

38      En segundo lugar, los ejemplos expuestos por el demandante no sirven para sustentar su argumentación.

39      Así, en primer término, la alegación de que la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 258 TFUE para que se declarara que determinados Estados miembros habían incumplido las obligaciones que les incumbían en virtud de directivas relativas a los procedimientos de asilo, de retorno o a las condiciones de acogida se refiere a casos comprendidos en el ámbito de actuación de la Unión, ya que, en todos esos casos, se habían adoptado actos de Derecho derivado sobre la base de las competencias previstas en los Tratados. Por el contrario, en el caso de autos, el demandante no puede citar ningún acto derivado que se haya adoptado en materia de régimen disciplinario o de recursos judiciales relativos a los procedimientos disciplinarios aplicables a los empleados públicos nacionales.

40      En segundo término, la referencia que hace el demandante a resoluciones del Parlamento dirigidas a incitar a la Comisión a hacer uso de su facultad de iniciativa para proponer normas en materia de procedimiento administrativo se refiere, como alega el Parlamento en su defensa, al procedimiento aplicable a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y no a los procedimientos internos de los Estados miembros. Por lo tanto, tales resoluciones no demuestran que las normas disciplinarias y contencioso-administrativas aplicables a los empleados públicos españoles estén comprendidas en los ámbitos de actuación de la Unión.

41      En tercer término, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), no puede interpretarse en el sentido de que respalde la postura del demandante. En efecto, el régimen disciplinario aplicable a los jueces polacos de que se trataba en ese asunto preveía, entre otros extremos, que el contenido de las resoluciones judiciales, en particular el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, podría calificarse de falta disciplinaria. Además, no estaban garantizadas la independencia y la imparcialidad de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo polaco, a la que incumbía el control de los procedimientos disciplinarios incoados contra los jueces. Por último, los procedimientos disciplinarios incoados contra los jueces podían ser examinados por un órgano jurisdiccional designado arbitrariamente.

42      Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. Ahora bien, entre estas obligaciones figura, en particular, la existencia de salvaguardias suficientes para garantizar la independencia de la justicia [véanse las sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 52 y jurisprudencia citada; de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartado 102 y jurisprudencia citada, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 56 y jurisprudencia citada].

43      En efecto, las normas nacionales impugnadas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), se aplicaban a todos los órganos jurisdiccionales nacionales, jueces ordinarios del Derecho de la Unión [véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Tanchev presentadas en el asunto Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:366, puntos 65 y 66]. Como consecuencia de ello, las resoluciones judiciales que podían dar lugar a la declaración de que los órganos nacionales habían infringido el Derecho de la Unión podían, en realidad, ser objeto de control por parte del poder ejecutivo.

44      Pues bien, procede señalar que el contexto jurídico y fáctico en el que se dictó la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), es diferente al del presente asunto.

45      En efecto, por una parte, no se desprende del presente recurso que la jurisdicción contencioso-administrativa española sea competente para aplicar otras normas que las que regulan la función pública nacional.

46      Por otra parte, lo que se cuestionaba en el caso del régimen disciplinario de los jueces polacos era la posibilidad de que los justiciables consiguiesen que un órgano jurisdiccional independiente del poder ejecutivo se pronunciase sobre la aplicación del Derecho de la Unión a su situación. En cambio, de las alegaciones formuladas por el demandante se desprende que su interpretación del alcance de los artículos 41 y 47 de la Carta y del artículo 19 TUE conduciría a permitir a todo justiciable, independientemente del grado en que pueda verse afectado por una infracción del Derecho de la Unión, obtener la sanción personal del empleado público que considerase culpable, y ello con independencia de la de la Administración. Pues bien, aparte de que el derecho a obtener tal sanción no encuentra fundamento alguno en la jurisprudencia, debe observarse asimismo que el mero hecho de que se pronunciase dicha sanción no tendría necesariamente como consecuencia que la efectividad del Derecho de la Unión quedase plenamente garantizada.

47      De lo anterior resulta que las alegaciones formuladas por el demandante no demuestran que, al estimar en la decisión impugnada que la petición no estaba comprendida en los ámbitos de actuación de la Unión, la Comisión de Peticiones infringiese el artículo 227 TFUE. En consecuencia, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

–       Segunda parte del segundo motivo, basada en la falta de motivación

48      En apoyo de la segunda parte del segundo motivo, el demandante alega que, dado que la motivación expuesta en la decisión impugnada es errónea, esta carece, en consecuencia, de motivación suficiente. Según él, esta falta de motivación constituye un vicio distinto del error de Derecho señalado en el marco de la primera parte del segundo motivo y dicho vicio es insubsanable.

49      El Parlamento se opone a esta alegación.

50      La obligación de motivación resultante del artículo 296 TFUE persigue la doble finalidad de permitir a los destinatarios de las decisiones adoptadas por las instituciones, órganos y organismos de la Unión conocer las razones de la medida adoptada y al juez de la Unión ejercer el control de legalidad que le incumbe en aplicación del artículo 263 TFUE.

51      Pues bien, en el caso de autos, el demandante no niega que la decisión impugnada, en los términos en que le fue comunicada, presentase un carácter suficiente a la luz de la doble finalidad enunciada en el anterior apartado 50, pero sostiene que, dado que según él ninguno de los motivos expuestos era fundado, dicha decisión debe considerarse no motivada.

52      Tal argumentación obedece a una confusión entre la exigencia de motivación, que forma parte de los vicios sustanciales de forma y constituye un motivo de orden público, por un lado, y el control del fundamento de la motivación, que afecta a la legalidad en cuanto al fondo de la decisión impugnada y cuyo examen se limita exclusivamente a las alegaciones formuladas por la parte demandante, por otro lado (véase la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 67 y jurisprudencia citada).

53      De ello se deduce que ninguna norma del Derecho de la Unión permite considerar carente de motivación una decisión en el supuesto de que los motivos en que se base resulten infundados. En consecuencia, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo por inoperante y, por lo tanto, debe desestimarse el segundo motivo en su totalidad.

 Tercer motivo, basado en un vicio de forma derivado del cambio de estado de la petición en el sitio de Internet del Parlamento y en la falta de motivación

54      El demandante estima que la modificación del estado de la petición, que pasó en unas horas, en el sitio de Internet del Parlamento, de «abierta a adhesiones» a «declarada improcedente», es indebida e irregular. Además, alega que no se le indicaron las razones de este cambio de estado, lo que, según él, constituye una falta de motivación.

55      El Parlamento estima que el tercer motivo debe declararse inadmisible y, en cualquier caso, debe desestimarse por infundado.

56      Procede señalar, como sostiene el Parlamento, que el demandante se ha abstenido de calificar jurídicamente las consecuencias del cambio de estado de la petición que impugna, suponiendo que efectivamente este se produjese. Pues bien, según el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener una exposición concisa de los motivos invocados. Dicha exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso sin disponer de información adicional. Por ello, la demanda debe especificar en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso, de manera que una mera mención abstracta de tal motivo no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento. Los mismos requisitos se imponen cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo (véase la sentencia de 5 de marzo de 2019, Pethke/EUIPO, T‑169/17, no publicada, EU:T:2019:135, apartado 112 y jurisprudencia citada). Además, no corresponde al Tribunal basarse en conjeturas en cuanto a los razonamientos y a las consideraciones concretas, tanto fácticas como jurídicas, que puedan subyacer en las impugnaciones del recurso (véase la sentencia de 15 de marzo de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑236/09, no publicada, EU:T:2012:127, apartado 115 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento y declarar la inadmisibilidad del tercer motivo.

57      En cualquier caso, por una parte, debe declararse asimismo que la remisión, mediante el enlace incluido en el correo electrónico automático recibido por el demandante el 4 de junio de 2021, a una página del sitio de Internet del Parlamento que indicaba que la petición estaba «abierta a adhesiones» se basa exclusivamente en las alegaciones del demandante y el Parlamento la niega. La explicación facilitada por el Parlamento al hecho de que se enviasen al demandante dos correos electrónicos distintos, uno el 4 de junio de 2021 y otro al día siguiente, a saber, modificaciones ortográficas o gramaticales o una simple duplicación del primer envío, no está exenta de credibilidad. En estas circunstancias, debe considerarse que, si bien el demandante demuestra haber recibido del Parlamento dos correos electrónicos sucesivos relativos a la petición, no ha demostrado sin embargo el cambio de estado que alega.

58      Por otra parte, incluso en el supuesto de que se considerase probado el cambio de estado alegado por el demandante, es preciso señalar, no obstante, que tal cambio no habría podido afectar a la legalidad de la decisión impugnada. En efecto, los correos electrónicos automáticos dirigidos por el Portal de Peticiones del Parlamento en Internet indicaban que solo una decisión adoptada por la Comisión de Peticiones podía resolver sobre la solicitud de registro de la petición y que posteriormente se dirigiría al demandante una decisión motivada emitida por dicha Comisión.

59      Resulta de las anteriores consideraciones que el tercer motivo debe declararse inadmisible y, en cualquier caso, debe ser desestimado por infundado.

60      Por consiguiente, de todo lo anterior resulta que deben desestimarse las pretensiones de anulación, sin que sea necesario acordar las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas por el demandante.

 Sobre las demás pretensiones formuladas por el demandante

61      Además de solicitar la anulación de la decisión impugnada, el demandante formula cuatro pretensiones consistentes, en primer lugar, en que el Tribunal estime su petición de recusación de la presidenta de la Comisión de Peticiones, así como de cualquier otro empleado en activo o en excedencia de la Administración Pública española o que esté o haya estado en algún momento vinculado o adscrito a la misma o al poder legislativo o ejecutivo de dicho Estado miembro, con ocasión del procedimiento de adopción de la nueva decisión que debería adoptarse sobre la admisibilidad de la petición tras la anulación de la decisión impugnada; en segundo lugar, en que reconozca su derecho a conocer la justificación de las «decisiones» que se tomaron en el curso de la tramitación de la decisión impugnada y, en concreto, de la inicial admisión de la petición, así como del cambio de estado de esta de «abierta a adhesiones» a «declarada improcedente»; en tercer lugar, en que declare la admisión a trámite de la petición o, con carácter subsidiario, condene a la Comisión de Peticiones a que retrotraiga actuaciones al momento inicial en el que dicho organismo deba resolver nuevamente la petición y declare la petición admitida a trámite y abierta a adhesiones; y, en cuarto lugar, en que inste la depuración de las responsabilidades personales de aquellos intervinientes que hubieran vulnerado la normativa de aplicación o, en su defecto, refleje en la presente sentencia las actuaciones irregulares que puedan dar lugar a responsabilidad por parte de sus autores.

62      Por lo que respecta a la primera y la tercera de las pretensiones enunciadas en el anterior apartado 61, ha de observarse que tienen por objeto que el Tribunal dicte órdenes conminatorias contra el Parlamento. A este respecto, basta recordar que, en el marco del control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE, el Tribunal General carece de competencia para dictar órdenes conminatorias contra las instituciones, órganos y organismos de la Unión (véase el auto de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión, C‑199/94 P y C‑200/94 P, EU:C:1995:360, apartado 24 y jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2018, Suecia/Comisión, T‑260/16, EU:T:2018:597, apartado 104 y jurisprudencia citada). En consecuencia, procede desestimar la segunda pretensión por falta de competencia.

63      Por lo que respecta a la segunda pretensión enunciada en el anterior apartado 61, esta tiene por objeto que el Tribunal reconozca el derecho del demandante a que se le comunique una «justificación» por parte del Parlamento. Suponiendo que tal pretensión no constituya otra petición adicional de emisión de una orden conminatoria, sino que se limite a solicitar que el Tribunal General se pronuncie sobre la existencia de un derecho subjetivo del demandante, resulta obligado señalar que el Derecho procesal de la Unión no dispone de ningún procedimiento que permita al juez pronunciarse mediante una declaración general o de principio (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2017, Léon Van Parys/Comisión, T‑125/16, EU:T:2017:884, apartado 44 y jurisprudencia citada). De ello se desprende que esta pretensión debe asimismo desestimarse por incompetencia.

64      Por último, en cuanto a la cuarta pretensión enunciada en el anterior apartado 61, por una parte, debe señalarse que no corresponde al juez de la Unión, cuando, como en el caso de autos, conoce exclusivamente de un recurso basado en el artículo 263 TFUE, pronunciarse además sobre si concurren los requisitos para que exista responsabilidad extracontractual por parte de la Unión como consecuencia de la actuación de una de sus instituciones. Por otra parte, las competencias taxativamente enumeradas en los artículos 258 TFUE a 276 TFUE no contemplan cauces jurídicos para exigir la responsabilidad civil o penal de las personas físicas o jurídicas ante el juez de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 14 de julio de 1998, Glasoltherm/Comisión y otros, C‑399/97, EU:C:1998:362, apartados 6 a 8). De ello se deduce que esta pretensión debe, en parte, declararse inadmisible y, en parte, desestimarse por falta de competencia.

65      De todo lo anterior resulta que debe desestimarse el recurso.

 Costas

66      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el Parlamento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a D. Ángel Vasallo Andrés.

Marcoulli

Frimodt Nielsen

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de octubre de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.