Language of document : ECLI:EU:C:2015:844

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 23 de diciembre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores — Artículos 15, apartado 1, letra c), y 16, apartado 1 — Concepto de actividad comercial o profesional “dirigida al” Estado miembro del domicilio del consumidor — Contrato de mandato celebrado para lograr la consecución del objetivo económico subyacente a un contrato previo de intermediación concluido en el marco de una actividad comercial o profesional “dirigida al” Estado miembro del domicilio del consumidor — Nexo estrecho»

En el asunto C‑297/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 15 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2014, en el procedimiento entre

Rüdiger Hobohm

y

Benedikt Kampik Ltd & Co. KG,

Benedikt Aloysius Kampik,

Mar Mediterraneo Werbe- und Vertriebsgesellschaft für Immobilien, S.L.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan (Ponente) y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. A. Fonseca Santos, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno suizo, por la Sra. M. Jametti, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.‑M. Rouchaud-Joët y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), en relación con el artículo 16, apartado 1, del mismo Reglamento.

2        Esta petición se ha planteado en el marco de un litigio entre, por un lado, el Sr. Hobohm, con domicilio en Alemania, y, por otro lado, Benedikt Kampik Ltd & Co. KG, el Sr. Kampik y Mar Mediterraneo Werbe- und Vertriebsgesellschaft für Immobilien, S.L., con domicilio en España, en relación con la devolución de los importes entregados al Sr. Kampik por el Sr. Hobohm.

 Marco jurídico

 Reglamento nº 44/2001

3        Del considerando 2 del Reglamento nº 44/2001 se desprende que éste tiene por objeto establecer, en aras del buen funcionamiento del mercado interior, «disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento».

4        Los considerandos 11 a 13, 15 y 19 de dicho Reglamento establecen:

«(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

(13)      En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.

[...]

(15)      El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. [...]

[...]

(19)      Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de diciembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»)] y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de [la Unión Europea] [...]»

5        Las reglas para determinar la competencia establecidas en dicho Reglamento figuran en su capítulo II. La sección 1 de este capítulo, titulada «Disposiciones generales», comprende, entre otros, los artículos 2 y 3, mientras que la sección 4 del mismo capítulo se refiere a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores y contempla los artículos 15 a 17.

6        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 dispone que, salvo lo dispuesto en ese mismo Reglamento, «las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

7        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 es del siguiente tenor:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

8        El artículo 15, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento dispone:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

[...]

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»

9        A tenor del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001:

«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      Se desprende de la resolución de remisión que a lo largo del año 2005 el Sr. Kampik, que desarrolla su actividad profesional en España, intermedió entre el Sr. Hobohm y Kampik Immobilien KG para la adquisición de un apartamento (en lo sucesivo, «contrato de intermediación») en un complejo de vacaciones situado en Denia (Alicante) que debía construir un promotor alemán.

11      Los apartamentos de este complejo de vacaciones se comercializaban, entre otros países, en Alemania, a través de un folleto publicitario redactado en alemán.

12      El 17 de junio de 2006, el promotor del complejo de vacaciones, en calidad de vendedor, y el Sr. Hobohm y su esposa (en lo sucesivo, «matrimonio Hobohm»), en calidad de compradores, celebraron un contrato de compraventa del apartamento situado en Denia a que se refiere el contrato de intermediación (en lo sucesivo, «contrato de compraventa»).

13      Tras abonar el matrimonio Hobohm los dos primeros plazos del precio de compra del apartamento por importe de 62 490 euros, el promotor atravesó en el año 2008 dificultades financieras que pusieron en riesgo la terminación de la construcción del complejo de vacaciones.

14      El Sr. Kampik ofreció entonces al Sr. Hobohm encargarse de procurar la habitabilidad de la vivienda. El matrimonio Hobohm se desplazó a España y otorgó a favor del Sr. Kampik un poder notarial para la defensa de sus intereses en relación con el contrato de compraventa (en lo sucesivo, «contrato de mandato»).

15      El Sr. Hobohm extendió al Sr. Kampik un cheque al portador por importe de 27 647 euros, en concepto de parte del tercer plazo del precio de compra del apartamento, que el Sr. Kampik ingresó en la cuenta de Mar Mediterraneo Werbe- und Vertriebsgesellschaft für Immobilien, S.L. En el año 2009, el Sr. Hobohm transfirió al Sr. Kampik un importe adicional de 1 448,72 euros.

16      Tras una serie de desavenencias entre las partes del contrato de mandato relacionadas con la insolvencia del promotor, el matrimonio Hobohm revocó el poder otorgado a favor del Sr. Kampik.

17      Posteriormente, el Sr. Hobohm presentó demanda ante el Landgericht Stade (Tribunal Regional Civil y Penal de Stade, Alemania), en cuya jurisdicción se encuentra su domicilio, para obtener la devolución de los importes entregados al Sr. Kampik. Dicho órgano jurisdiccional declaró la inadmisibilidad de la demanda, mediante resolución de 21 de septiembre de 2011, al no considerarse territorialmente competente.

18      El recurso de apelación interpuesto ante el Oberlandesgericht Celle (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Celle) por el Sr. Hobohm contra la resolución del Landgericht Stade (Tribunal Regional Civil y Penal de Stade) fue desestimado el 18 de julio de 2012. El órgano jurisdiccional de apelación consideró inaplicable el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento n° 44/2001 y, por consiguiente, la competencia del foro del domicilio del Sr. Hobohm, por estimar que el contrato de mandato no podía relacionarse directamente con la actividad de intermediación inmobiliaria «dirigida» por el Sr. Kampik «a» Alemania, en el sentido de dicha disposición.

19      El Sr. Hobohm recurrió en casación ante el órgano jurisdiccional remitente contra la resolución dictada en apelación. Dicho órgano jurisdiccional consideró que la actividad de intermediación inmobiliaria ejercida por el Sr. Kampik en España estaba «dirigida a» Alemania, en el sentido de dicha disposición, puesto que concurren en el presente caso algunos de los indicios de las actividades «dirigidas al» Estado miembro del domicilio del consumidor a que alude el Tribunal de Justicia en la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof (C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740): en primer lugar, el Sr. Kampik ofrecía sus servicios en Internet a través de un sitio registrado con un nombre de dominio de primer nivel «.com» redactado en alemán; en segundo lugar, se indicaba en este sitio una dirección electrónica de contacto alojada en un servidor que utiliza un nombre de dominio de primer nivel «.de»; en tercer lugar, para contactar con el servicio de gestión de la actividad profesional del Sr. Kampik debía utilizarse un número de teléfono de Berlín, y, en cuarto lugar, el Sr. Kampik empleaba para su actividad folletos redactados en alemán. El contrato de intermediación cumplía, por tanto, los requisitos para la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, al haberse celebrado en el ejercicio de la actividad del Sr. Kampik «dirigida al» Estado miembro del domicilio del Sr. Hobohm. Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, si se examina separadamente, el contrato de mandato en el que se basan las pretensiones del Sr. Hobohm no cumple los requisitos para la aplicación de dicha disposición, puesto que no se encuadra en tal actividad.

20      No obstante, el mencionado órgano jurisdiccional señala que existe un nexo material decisivo entre la actividad de intermediación inmobiliaria «dirigida» por el Sr. Kampik «a» Alemania y la celebración del contrato de mandato. Esta actividad condujo efectivamente a la celebración por el matrimonio Hobohm, en los años 2005 y 2006, del contrato de intermediación y del contrato de compraventa. Si no existieran estos contratos, no se hubiera celebrado el contrato de mandato que fundamenta las pretensiones del Sr. Hobohm y que tenía por fin la resolución de los problemas de ejecución del contrato de compraventa. Según el órgano jurisdiccional remitente, aun cuando las obligaciones que incumbían a las partes en virtud del contrato de intermediación se cumplieron con la celebración del contrato de compraventa, no llegó a lograrse el objetivo económico del contrato de intermediación, que era el de obtener que el matrimonio Hobohm tuviera el disfrute efectivo del apartamento adquirido gracias a la actividad de intermediación.

21      En este contexto, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede un consumidor, en virtud del artículo 15, apartado 1, letra c), segunda alternativa, en relación con el artículo 16, apartado 1, segunda alternativa, del Reglamento nº 44/2001 [...], interponer una demanda ante el tribunal del lugar de su domicilio contra la otra parte contratante, quien ejerce actividades comerciales o profesionales en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando, si bien el contrato en el que se fundamenta la demanda no está directamente comprendido en el ámbito de la actividad del socio contractual dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor, dicho contrato tiene por objeto conseguir el éxito económico perseguido con otro contrato celebrado anteriormente entre las partes y ya ejecutado, que sí está comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones citadas?»

 Sobre la cuestión prejudicial

22      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, en la medida en que contempla los contratos celebrados en el marco de una actividad comercial o profesional «dirigida» por un profesional «al» Estado miembro del domicilio del consumidor, en relación con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse a un contrato, celebrado entre un consumidor y un profesional, que no se halla comprendido como tal en el ámbito de la actividad comercial o profesional «dirigida» por ese profesional «al» Estado miembro del domicilio del consumidor, pero que presenta un nexo con un contrato celebrado anteriormente entre las mismas partes en el marco de dicha actividad.

23      Con carácter preliminar, procede señalar que la competencia del foro del domicilio del consumidor prevista en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 exige que se cumplan los requisitos para la aplicación del artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento.

24      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 es aplicable cuando se cumplen tres requisitos: en primer lugar, una parte contractual tiene la condición de consumidor que actúa en un contexto que puede considerarse ajeno a su actividad profesional; en segundo lugar, se ha celebrado efectivamente el contrato entre dicho consumidor y el profesional, y, en tercer lugar, este contrato pertenece a una de las categorías incluidas en el apartado 1, letras a) a c), del referido artículo 15. Estos requisitos deben cumplirse de manera cumulativa, de modo que si no se da alguno de los tres, no cabe determinar la competencia según las normas en materia de contratos celebrados por los consumidores (sentencia Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 23 y jurisprudencia citada).

25      Se desprende de la resolución de remisión que el primer requisito mencionado en el apartado anterior de esta sentencia se cumple en el presente caso, dado que el matrimonio Hobohm no actuó con un fin que pueda considerarse comprendido en sus actividades comerciales o profesionales, sino como consumidores finales privados (véase, en este sentido, la sentencia Vapenik, C‑508/12, EU:C:2013:790, apartado 28).

26      En lo que atañe al segundo de los requisitos mencionados, consta que el matrimonio Hobohm y el Sr. Kampik celebraron efectivamente el contrato de mandato en el año 2008.

27      En cuanto al tercer requisito, del tenor del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 resulta que, para que el contrato en cuestión pueda quedar comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición, en circunstancias como las que concurren en el asunto principal, deben darse dos factores. Es necesario, por un lado, que el profesional ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o que, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y, por otro lado, que el contrato de que se trate esté comprendido en el marco de dichas actividades. Debe precisarse a este respecto que los interrogantes planteados por el órgano jurisdiccional remitente atañen a la parte de la disposición mencionada que hace referencia al contrato celebrado en el marco de una actividad comercial o profesional «dirigida» por un profesional «al» Estado miembro del domicilio del consumidor.

28      En el presente caso, de la resolución de remisión se infiere que, en las circunstancias del litigio principal, si bien el contrato de intermediación se hallaba comprendido en el marco de la actividad de intermediación inmobiliaria «dirigida a» Alemania por el Sr. Kampik, no ocurría lo mismo con el contrato de mandato, considerado separadamente. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente estima que entre el contrato de intermediación y el contrato de mandato existe un nexo que deriva de la identidad de su finalidad económica y que justifica que este último contrato quede también comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, al igual que el contrato de intermediación.

29      Por consiguiente, procede examinar, a la luz del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 y de los objetivos que se propone este mismo Reglamento, si la existencia de un nexo entre contratos como los controvertidos en el litigio principal puede llevar a que se considere que el contrato de mandato se enmarca en la actividad «dirigida a» Alemania por el Sr. Kampik y, en caso de respuesta afirmativa, cuál debe ser la naturaleza de tal nexo.

30      Como se desprende de los considerandos 11, 13 y 15 del Reglamento nº 44/2001, forman parte de estos objetivos, entre otros, la previsibilidad de las reglas de competencia, la protección del consumidor y la reducción al máximo de la posibilidad de procedimientos paralelos, con el fin de evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables.

31      Por lo que respecta a la protección del consumidor, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al régimen particular establecido por las disposiciones del Convenio de Bruselas, válida también con respecto a las disposiciones equivalentes del Reglamento nº 44/2001, se desprende que dicho régimen tiene por función garantizar la adecuada protección del consumidor, en cuanto parte contratante a la que, en comparación con el profesional con quien contrata, se supone más débil desde el punto de vista económico y menos experimentada desde el punto de vista jurídico (véanse, en este sentido, las sentencias Česká spořitelna, C‑419/11, EU:C:2013:165, apartado 33 y jurisprudencia citada, y Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 21 y jurisprudencia citada).

32      No obstante, ha de recordarse asimismo que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 constituye una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, como a la regla de competencia especial en materia de contratos, contenida en el artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento, según la cual el tribunal competente es el del lugar en el que haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda. Por lo tanto, dicha disposición ha de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta (sentencia Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 28 y jurisprudencia citada). Por otro lado, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que si bien el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 tiene por objeto proteger a los consumidores, ello no implica que esa protección sea absoluta (véase la sentencia Mühlleitner, C‑190/11, EU:C:2012:542, apartado 33).

33      A la luz de los objetivos a que alude el apartado 30 de la presente sentencia y habida cuenta de la excepcionalidad de la competencia atribuida al foro del domicilio del consumidor en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, procede considerar que el artículo 15, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento puede aplicarse a un contrato, como el contrato de mandato objeto del litigio principal, que presente un nexo estrecho con otro contrato, de las características del contrato de intermediación.

34      En cuanto a la posible presencia de los elementos constitutivos del nexo estrecho antes referido, consta en este caso, conforme se expone en la resolución de remisión, que a raíz de la insolvencia del promotor quedó frustrado el objetivo económico que subyacía al contrato de intermediación, que no era otro que garantizar el disfrute efectivo del apartamento adquirido por el matrimonio Hobohm gracias a la actividad de intermediación inmobiliaria «dirigida» por el Sr. Kampik «al» Estado miembro del domicilio de aquéllos. Precisamente para subsanar el incumplimiento de ese objetivo económico y procurar al matrimonio Hobhom, en su condición de consumidores, la prestación que era objeto de dicha actividad, el profesional, esto es, el Sr. Kampik, les propuso la celebración de un contrato de mandato. La finalidad de este contrato era, pues, alcanzar el objetivo económico concreto que subyacía al contrato de intermediación.

35      De lo anterior se deriva que el contrato de mandato, aun cuando no se inscriba como tal en el ámbito de la actividad comercial o profesional «dirigida» por el profesional «al» Estado miembro del domicilio del consumidor, se celebró como prolongación directa de dicha actividad y es complementario del contrato de intermediación, dado que su finalidad es la satisfacción del objetivo económico que subyace a este último.

36      Por consiguiente, aun siendo cierto que no existe interdependencia jurídica entre el contrato de intermediación y el contrato de mandato, no deja de haber un nexo económico entre ambos. Este nexo reside en la satisfacción del objetivo económico que subyace al contrato de intermediación, que no era otro que garantizar el disfrute efectivo del apartamento cuya terminación peligraba por la insolvencia del promotor. Dado que no se llevaron a cabo las obras de terminación pactadas entre las partes en virtud del contrato de mandato, el disfrute efectivo del apartamento quedó frustrado.

37      Al examinar, en el marco de su apreciación global sobre las circunstancias en que se celebró el contrato de mandato, si existe un nexo estrecho entre el contrato de mandato y el contrato de intermediación, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta los elementos constitutivos de ese nexo y, en particular, la identidad fáctica o jurídica de las partes de los dos contratos, la identidad del objetivo económico que ambos contratos, orientados al mismo objeto concreto, se proponen conseguir y la complementariedad del contrato de mandato con respecto al contrato de intermediación, en la medida en que tiene por fin facilitar la satisfacción del objetivo económico subyacente a este último contrato.

38      El órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta estos datos para decidir si el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento no 44/2001 es aplicable al contrato de intermediación (véase, por analogía, la sentencia Emrek, C‑218/12, EU:C:2013:666, apartado 31).

39      Por otro lado, procede destacar, en lo que atañe a la garantía de previsibilidad de las normas de competencia judicial a que alude el considerando 11 del Reglamento nº 44/2001, que en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, el foro del domicilio del consumidor es competente para conocer de un litigio relativo a un contrato de intermediación que se enmarca en la actividad del profesional «dirigida al» Estado miembro del domicilio del consumidor. Si posteriormente este profesional propone celebrar y, en su caso, celebra con el mismo consumidor un contrato para alcanzar el objetivo esencial que se pretendía conseguir con el primer contrato, es razonable que cuente con que ambos contratos quedarán sujetos al mismo régimen de competencia judicial.

40      Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, en la medida en que contempla los contratos celebrados en el marco de una actividad comercial o profesional «dirigida» por un profesional «al» Estado miembro del domicilio del consumidor, en relación con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse a un contrato, celebrado entre un consumidor y un profesional, que no se halla comprendido como tal en el ámbito de la actividad comercial o profesional «dirigida» por ese profesional «al» Estado miembro del domicilio del consumidor, pero que presenta un nexo estrecho con un contrato celebrado anteriormente entre las mismas partes en el marco de dicha actividad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si concurren los elementos constitutivos de ese nexo y, en particular, la identidad fáctica o jurídica de las partes de los dos contratos, la identidad del objetivo económico que ambos contratos, orientados al mismo objeto concreto, se proponen conseguir y la complementariedad del segundo contrato con respecto al primero, en la medida en que tiene por fin facilitar la satisfacción del objetivo económico subyacente a este último contrato.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en la medida en que contempla los contratos celebrados en el marco de una actividad comercial o profesional «dirigida» por un profesional «al» Estado miembro del domicilio del consumidor, en relación con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse a un contrato, celebrado entre un consumidor y un profesional, que no se halla comprendido como tal en el ámbito de la actividad comercial o profesional «dirigida» por ese profesional «al» Estado miembro del domicilio del consumidor, pero que presenta un nexo estrecho con un contrato celebrado anteriormente entre las mismas partes en el marco de dicha actividad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si concurren los elementos constitutivos de ese nexo y, en particular, la identidad fáctica o jurídica de las partes de los dos contratos, la identidad del objetivo económico que ambos contratos, orientados al mismo objeto concreto, se proponen conseguir y la complementariedad del segundo contrato con respecto al primero, en la medida en que tiene por fin facilitar la satisfacción del objetivo económico subyacente a este último contrato.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.