Language of document : ECLI:EU:C:2023:1011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 21 de diciembre de 2023 (*)

Índice


I. Marco jurídico

A. Estatutos de la FIFA

B. Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA

C. Estatutos de la UEFA

II. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

A. Proyecto de la Superliga

B. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

IV. Sobre la admisibilidad

A. Requisitos procesales para la adopción del auto de remisión

B. Contenido del auto de remisión

C. Realidad del litigio y pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia

V. Sobre las cuestiones prejudiciales

A. Observaciones preliminares

1. Objeto del asunto principal

2. Aplicabilidad del Derecho de la Unión al deporte y a la actividad de las asociaciones deportivas

3. Artículo 165 TFUE

B. Sobre las cuestiones prejudiciales primera a quinta, relativas a las normas en materia de competencia

1. Primera cuestión prejudicial, relativa a la interpretación del artículo 102 TFUE respecto de normas referidas a la autorización previa de las competiciones de fútbol de clubes y a la participación de los clubes y de los deportistas en estas competiciones

a) Sobre el concepto de «abuso de posición dominante»

b) Sobre la determinación de la existencia de un abuso de posición dominante

c) Sobre la calificación, como abuso de posición dominante, de normas relativas a la autorización previa de competiciones de fútbol de clubes y a la participación de los clubes y de los deportistas en estas competiciones

2. Segunda cuestión prejudicial, relativa a la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1, respecto de normas referidas a la autorización previa de competiciones de fútbol de clubes y a la participación de los clubes y de los deportistas en estas competiciones

a) Sobre el concepto de comportamiento que tiene por «objeto» o «efecto» perjudicar a la competencia y sobre la determinación de la existencia de tal comportamiento

1) Sobre la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por «objeto» impedir, restringir o falsear la competencia

2) Sobre la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por «efecto» impedir, restringir o falsear la competencia

b) Sobre la calificación, como decisión de una asociación de empresas que tiene por «objeto» restringir la competencia, de normas relativas a la autorización previa de competiciones de fútbol de clubes y a la participación de los clubes y de los deportistas en estas competiciones

3. Tercera cuestión prejudicial, relativa a la interpretación de los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE respecto de comportamientos consistentes en amenazar con sanciones a los clubes y a los deportistas que participen en competiciones no autorizadas

4. Quinta cuestión prejudicial, relativa a la posibilidad de justificar normas referidas a la autorización previa de competiciones y a la participación de los clubes y de los deportistas en estas competiciones

a) Sobre la posibilidad de considerar que los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE no resultan aplicables a determinados comportamientos específicos

b) Sobre la excepción prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 3

c) Sobre la justificación objetiva en relación con el artículo 102 TFUE

5. Cuarta cuestión prejudicial, relativa a la interpretación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE respecto de normas referidas a los derechos derivados de las competiciones deportivas

a) Sobre la propiedad de los derechos derivados de las competiciones deportivas

b) Sobre la explotación de los derechos derivados de las competiciones deportivas

c) Sobre la existencia de una eventual justificación

C. Sobre la sexta cuestión prejudicial, relativa a las libertades de circulación

1. Identificación de la libertad de circulación pertinente

2. Existencia de un obstáculo a la libre prestación de servicios

3. Existencia de una eventual justificación

Costas


«Procedimiento prejudicial — Competencia — Mercado interior — Normativas establecidas por asociaciones deportivas internacionales — Fútbol profesional — Entidades de Derecho privado que disponen de facultades normativas, de control, decisorias y sancionadoras — Normas relativas a la autorización previa de competiciones, a la participación de los clubes de fútbol y de los jugadores en estas competiciones y a la explotación de los derechos comerciales y de difusión relativos a estas competiciones — Ejercicio paralelo de actividades económicas — Organización y comercialización de competiciones — Explotación de los correspondientes derechos comerciales y de difusión — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Decisión de una asociación de empresas que perjudica a la competencia — Conceptos de “objeto” y de “efecto” contrarios a la competencia — Excepción con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3 — Requisitos — Artículo 102 TFUE — Abuso de posición dominante — Justificación — Requisitos — Artículo 56 TFUE — Obstáculos a la libre prestación de servicios — Justificación — Requisitos — Carga de la prueba»

En el asunto C‑333/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid, mediante auto de 11 de mayo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

European Superleague Company, S. L.,

y

Fédération internationale de football association (FIFA),

Union des associations européennes de football (UEFA),

con intervención de:

A22 Sports Management, S. L.,

Real Federación Española de Fútbol (RFEF),

Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev y las Sras. A. Prechal, K. Jürimäe y O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot y M. Safjan, la Sra. L. S. Rossi, y los Sres. I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen, N. Wahl, J. Passer (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 11 y 12 de julio de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de European Superleague Company, S. L., por el Sr. J.‑L. Dupont, avocat, y la Sra. B. Irissarry Robina y el Sr. M. Odriozola Alén, abogados;

–        en nombre de la Fédération internationale de football association (FIFA), por el Sr. J. M. Baño Fos, abogado, el Sr. M. Hoskins, Barrister, y el Sr. A. Pascual Morcillo, abogado;

–        en nombre de la Union des associations européennes de football (UEFA), por el Sr. H. Brokelmann, abogado, el Sr. B. Keane, avocat, la Sra. S. Love, Barrister, y los Sres. D. Slater y D. Waelbroeck, avocats;

–        en nombre de A22 Sports Management, S. L., por los Sres. L. A. Alonso Díez, F. Giménez-Alvear Gutiérrez-Maturana y F. Irurzun Montoro, abogados, y el Sr. M. Sánchez-Puelles González-Carvajal, procurador;

–        en nombre de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), por el Sr. P. Callol García, abogado, la Sra. B. González Rivero, procuradora, y los Sres. T. González Cueto y J. Manzarbeitia Pérez, abogados;

–        en nombre de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP), por el Sr. D. Crespo Lasso de la Vega, la Sra. Y. Martínez Mata y los Sres. M. Pajares Villarroya, J. Ramos Rubio y S. Rating, abogados;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz y la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por las Sras. J. Farver Kronborg, V. Pasternak Jørgensen, M. Søndahl Wolff y Y. Thyregod Kollberg, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, y los Sres. A. Joyce y M. Tierney, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. S. Brittain, Barrister;

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Boskovits, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.‑L. Desjonquères, los Sres. P. Dodeller y T. Stehelin y la Sra. N. Vincent, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno croata, por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. D. Del Gaizo y S. L. Vitale, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno chipriota, por la Sra. I. Neophytou, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. J. Davidoviča, K. Pommere e I. Romanovska, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno luxemburgués, por los Sres. A. Germeaux y T. Uri, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y las Sras. E. Gyarmati y K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno maltés, por la Sra. A. Buhagiar, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. F. Koppensteiner, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Wiącek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por la Sra. P. Barros da Costa, el Sr. R. Capaz Coelho y la Sra. C. Chambel Alves, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. L. da Cruz Vilaça, advogado;

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane, L. Liţu y A. Rotăreanu, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. A. Dežman Mušič y N. Pintar Gosenca, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por las Sras. E. V. Drugda y B. Ricziová, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. O. Simonsson y las Sras. M. Salborn Hodgson y H. Shev, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno islandés, por la Sra. J. B. Bjarnadóttir, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Bergsteinsson, avocat;

–        en nombre del Gobierno noruego, por el Sr. F. Bersgø, la Sra. L.‑M. Moen Jünge y los Sres. O. S. Rathore y P. Wennerås, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Baches Opi, M. Mataija, G. Meessen, C. Urraca Caviedes y H. van Vliet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, por una parte, y de los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE, por otra parte.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, European Superleague Company, S. L. (en lo sucesivo, «ESLC»), y, por otro lado, la Fédération internationale de football association (FIFA) y la Union des associations européennes de football (UEFA) en relación con una demanda que tiene por objeto que se declare que la FIFA y la UEFA han infringido los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, que se ordene el cese de esas infracciones y que se dicten diferentes órdenes conminatorias dirigidas a esas entidades.

I.      Marco jurídico

A.      Estatutos de la FIFA

3        La FIFA es una asociación de Derecho privado cuya sede se encuentra en Suiza. Según el artículo 2 de sus Estatutos, en su versión de septiembre de 2020 a la que se refiere el auto de remisión (en lo sucesivo, «Estatutos de la FIFA»), la FIFA tiene como objetivos, en particular, «organizar competiciones internacionales propias», «elaborar disposiciones y reglamentos rectores del fútbol y de todo aquello relacionado con este deporte y garantizar su aplicación», y «controlar todas las formas del fútbol, adoptando las medidas adecuadas o recomendables para evitar la violación de los Estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA, así como de las Reglas de Juego», a nivel mundial.

4        Con arreglo a los artículos 11 y 14 de los Estatutos de la FIFA, todas las «federaciones miembro responsables de organizar y supervisar el fútbol» en un país determinado pueden convertirse en miembros de la FIFA, siempre que, entre otros requisitos, sean ya miembros de una de las seis confederaciones continentales reconocidas por la FIFA y mencionadas en el artículo 22 de dichos Estatutos, entre las que se encuentra la UEFA, y se comprometan previamente a observar, en particular, los Estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de la FIFA y de la confederación continental de la que esta federación sea miembro. En la práctica, más de doscientas federaciones nacionales de fútbol son actualmente miembros de la FIFA. En tal condición, y en virtud de los artículos 14 y 15 de los Estatutos de la FIFA, las federaciones nacionales tienen la obligación, entre otras, de velar por que sus propios miembros o afiliados respeten los Estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de la FIFA y de hacer que todos los grupos de interés del fútbol, en particular las ligas profesionales, los clubes y los jugadores, se atengan a ellos.

5        El artículo 20 de estos Estatutos, con la rúbrica «Estatus de clubes, ligas u otras agrupaciones de clubes», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los clubes, ligas u otras entidades afiliadas a una federación miembro estarán subordinadas a esta y solo podrán existir con el consentimiento de dicha federación. Los estatutos de la federación miembro establecerán el ámbito de competencia y los derechos y deberes de estas entidades. La federación miembro aprobará los estatutos y reglamentos de estas entidades.»

6        El artículo 22 de dichos Estatutos, titulado «Confederaciones», establece, en sus apartados 1 y 3:

«1.      Las federaciones miembro pertenecientes a un mismo continente han formado las siguientes confederaciones, reconocidas por la FIFA:

[…]

c)      Unión de Asociaciones Europeas de Fútbol: UEFA;

[…]

Tal y como se establece en los presentes Estatutos, el reconocimiento de las confederaciones por parte de la FIFA conlleva el respeto mutuo de la autoridad de cada una de las instituciones en su área de competencia institucional.

[…]

3.      Los derechos y obligaciones de cada confederación serán los siguientes:

a)      respetar y hacer respetar los Estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA;

b)      colaborar estrechamente con la FIFA en todos los sectores relacionados con la consecución de los objetivos estipulados en el [artículo] 2 y con la organización de competiciones internacionales;

c)      organizar sus propias competiciones de clubes de acuerdo con el calendario internacional;

d)      organizar todas sus propias competiciones internacionales de acuerdo con el calendario internacional;

e)      garantizar que las ligas internacionales u otras organizaciones análogas de clubes o de ligas no se constituyan sin su consentimiento o sin la aprobación de la FIFA;

[…]».

7        Según el artículo 24 de los Estatutos de la FIFA, los órganos de la FIFA comprenden, en particular, un «órgano legislativo», denominado «Congreso», que constituye la instancia «suprema» de la FIFA; un «órgano estratégico y supervisor», denominado «Consejo», y un «órgano ejecutivo, operativo y administrativo», denominado «Secretaría General».

8        El artículo 67 de estos Estatutos, con la rúbrica «Derechos en competiciones y actos», tiene la siguiente redacción:

«1.      La FIFA, sus federaciones miembro y las confederaciones serán los propietarios originales de todos los derechos de competiciones y otros actos que emanen de sus respectivas jurisdicciones, sin restricción alguna en lo que respecta al contenido, el tiempo, el lugar o la legislación. Estos derechos incluyen, entre otros, todo tipo de derechos patrimoniales, de grabación y difusión audiovisuales, multimedia, promocionales y de comercialización y marketing, así como los derechos inmateriales tales como los derechos de marcas y los de autor.

2.      El Consejo decidirá la manera y la extensión de la aplicación de estos derechos y aprobará una reglamentación especial con esta finalidad. Decidirá también en solitario si ejerce exclusivamente estos derechos o si lo hace de manera conjunta o completa con terceros.»

9        El artículo 68 de dichos Estatutos, titulado «Autorización de la distribución», dispone en su apartado 1:

«La FIFA, sus federaciones miembro y las confederaciones tendrán la responsabilidad exclusiva de autorizar la distribución de imágenes, sonidos y otros datos de partidos de fútbol y actos bajo su jurisdicción, sin ningún tipo de restricción respecto al contenido, tiempo, lugar y aspectos técnicos y legales.»

10      Según el artículo 71 de los Estatutos de la FIFA, con la rúbrica «Partidos y competiciones internacionales»:

«1.      El Consejo promulgará reglamentos para organizar partidos y competiciones internacionales entre selecciones y entre ligas, clubes o equipos combinados. De conformidad con el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA, no se podrán disputar dichos partidos ni dichas competiciones sin la autorización previa de la FIFA, las confederaciones o las federaciones miembro.

2.      El Consejo podrá establecer otras disposiciones para dichos partidos y competiciones.

3.      El Consejo establecerá los criterios para autorizar composiciones de equipos que no contemple el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA.

4.      Independientemente de las competencias de autorización especificadas en el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA, esta entidad podrá tomar la decisión final sobre la autorización de un partido o competición internacional.»

11      El artículo 72 de estos Estatutos, titulado «Relaciones deportivas», prevé lo siguiente en su apartado 1:

«Sin la pertinente autorización de la FIFA, ni los jugadores, ni los equipos afiliados a las federaciones miembro ni los miembros provisionales de las confederaciones podrán disputar partidos o mantener relaciones deportivas ni con jugadores, ni con equipos no afiliados a miembros de la FIFA o que no sean miembros provisionales de las confederaciones.»

12      El artículo 73 de dichos Estatutos, bajo la rúbrica «Autorización», dispone:

«Las federaciones, ligas o clubes afiliados a una federación miembro solo podrán unirse a otra federación miembro o participar en competiciones en el territorio de esa federación miembro en circunstancias excepcionales. En cada caso, ambas federaciones miembro, la confederación o confederaciones correspondientes y la FIFA deberán conceder la pertinente autorización.»

B.      Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA

13      El artículo 1 del Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA, en su versión vigente desde el 1 de mayo de 2014, dispone que ese Reglamento tiene por finalidad establecer las autorizaciones, notificaciones y otros requisitos necesarios para organizar partidos o torneos entre equipos afiliados a diferentes federaciones nacionales de fútbol miembros de la FIFA, para organizar partidos o torneos entre equipos afiliados a la misma federación nacional, pero disputados en un tercer país, y para organizar partidos o torneos en los que participen jugadores o equipos no afiliados a una federación nacional.

14      Con arreglo a su artículo 2, este Reglamento se aplica a todos los partidos y torneos internacionales, con excepción de los partidos disputados en el marco de competiciones organizadas por la FIFA o por alguna de las confederaciones continentales reconocidas por esta.

15      Según el artículo 6 del citado Reglamento, todos los partidos internacionales deben ser autorizados, según el caso, por la FIFA, por la correspondiente confederación continental y/o por las federaciones nacionales de fútbol miembros de la FIFA a las que estén afiliados los equipos participantes o en cuyo territorio deban disputarse los partidos.

16      De conformidad con los artículos 7 y 10 del mismo Reglamento, los «partidos internacionales de primer nivel» —definidos como aquellos en los que se enfrentan las selecciones nacionales «A» de dos federaciones nacionales de fútbol miembros de la FIFA— deben ser autorizados tanto por la FIFA como por la confederación continental y las federaciones nacionales correspondientes. En cambio, según los artículos 8 y 11 del Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA, los «partidos internacionales de segundo nivel» —definidos como aquellos en los que participe la selección «A» de una única federación nacional, otra selección de esa federación, un equipo formado por jugadores pertenecientes a diferentes clubes de una misma federación nacional o el primer equipo de un club integrado en la primera división de una federación nacional— solo requieren ser autorizados por las confederaciones continentales y por las federaciones nacionales correspondientes.

C.      Estatutos de la UEFA

17      La UEFA es también una asociación de Derecho privado con sede en Suiza.

18      Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de los Estatutos de la UEFA, esta tiene por objetivos:

«a)      conocer de todos los asuntos relacionados con el fútbol a nivel europeo;

b)      fomentar el fútbol en Europa con espíritu de paz, comprensión y juego limpio, sin discriminación por razón de opiniones políticas, sexo, religión, raza o de cualquier otra índole;

c)      supervisar y controlar el desarrollo del fútbol en Europa en todas sus formas;

d)      preparar y organizar competiciones y torneos internacionales de fútbol en todas sus modalidades a nivel europeo […];

e)      impedir que cualquier método o práctica pueda comprometer la regularidad de los partidos o de las competiciones o dar lugar a abusos en el fútbol;

f)      promover y proteger los estándares éticos y la buena gobernanza en el fútbol europeo;

g)      velar por que los valores deportivos prevalezcan sobre los intereses comerciales;

h)      redistribuir los ingresos derivados del fútbol de conformidad con el principio de solidaridad y apoyar la reinversión en favor de todos los niveles y sectores del fútbol, en particular del fútbol base;

i)      promover la unidad de las federaciones miembro en materia de fútbol europeo y mundial;

j)      proteger los intereses colectivos de las federaciones miembro;

k)      velar por que se tengan debidamente en cuenta los intereses de los diferentes grupos de interés del fútbol europeo (ligas, clubes, jugadores, aficionados);

l)      actuar como portavoz de la familia del fútbol europeo en su conjunto;

m)      mantener buenas relaciones y cooperar con la FIFA y las demás confederaciones reconocidas por la FIFA;

n)      velar por que sus representantes en el seno de la FIFA actúen lealmente y con un espíritu de solidaridad europea;

o)      conciliar los intereses de sus federaciones miembro, dirimir las diferencias que surjan entre ellas y prestarles su asistencia en asuntos particulares cuando así lo soliciten.»

19      Según el artículo 5 de dichos Estatutos, cualquier federación establecida en un país europeo reconocido como Estado independiente por la mayoría de los miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y que sea responsable de la organización del fútbol en ese país puede adquirir la condición de miembro de la UEFA. Con arreglo al artículo 7 bis de dichos Estatutos, esa condición conlleva para las correspondientes federaciones la obligación de respetar los Estatutos, los reglamentos y las decisiones de la UEFA y de hacerlos respetar, en el país al que pertenezcan, tanto por las ligas profesionales que dependan de ellas como por los clubes y los jugadores. En la práctica, más de cincuenta federaciones nacionales de fútbol son actualmente miembros de la UEFA.

20      Según los artículos 11 y 12 de los mismos Estatutos, los órganos de la UEFA comprenden, entre otros, un «órgano supremo», denominado «Congreso», y un «Comité Ejecutivo».

21      El artículo 49 de los Estatutos de la UEFA, con la rúbrica «Competiciones», establece lo siguiente:

«1.      La UEFA será la única competente para organizar o suprimir competiciones internacionales en Europa en las que participen federaciones miembro y/o sus clubes. Las competiciones de la FIFA no se verán afectadas por esta disposición.

[…]

3.      Los partidos, competiciones o torneos internacionales que no sean organizados por la UEFA, pero que se jueguen en el territorio de la UEFA, requerirán la aprobación previa de la FIFA y/o de la UEFA y/o de las federaciones miembro correspondientes, de acuerdo con el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA y cualquier disposición de ejecución adicional adoptada por el Comité Ejecutivo de la UEFA.»

22      El artículo 51 de los citados Estatutos, titulado «Relaciones prohibidas», dispone:

«1.      No podrán formarse sin autorización de la UEFA agrupaciones o alianzas entre federaciones miembro de la UEFA o entre ligas o clubes directa o indirectamente afiliados a diferentes federaciones miembro de la UEFA.

2.      Los miembros de la UEFA o las ligas o clubes afiliados a los mismos no podrán jugar ni organizar partidos fuera de su propio territorio sin la autorización de las federaciones miembro correspondientes.»

II.    Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

A.      Proyecto de la Superliga

23      ESLC es una sociedad de Derecho privado con domicilio en España. Fue constituida por iniciativa de un grupo de clubes de fútbol profesional establecidos, según el caso, en España (Club Atlético de Madrid, Fútbol Club Barcelona y Real Madrid Club de Fútbol), en Italia (Associazione Calcio Milan, Football Club Internazionale Milano y Juventus Football Club) y en el Reino Unido (Arsenal Football Club, Chelsea Football Club, Liverpool Football Club, Manchester City Football Club, Manchester United Football Club y Tottenham Hotspur Football Club). Según el auto de remisión, ESLC pretende poner en marcha un proyecto de nueva competición internacional de fútbol profesional llamada «Superliga». Para ello ha constituido o planea constituir otras tres sociedades que se encarguen, la primera, de la gestión financiera, deportiva y disciplinaria de la Superliga, una vez que esta se ponga en marcha; la segunda, de la explotación de los derechos audiovisuales asociados a esta competición, y, la tercera, de la explotación de los demás activos comerciales asociados a dicha competición.

24      A22 Sports Management, S. L., es también una sociedad de Derecho privado con domicilio en España. Se presenta como una sociedad que presta servicios asociados a la creación y la gestión de competiciones de fútbol profesional, y más particularmente del proyecto de la Superliga.

25      Por lo que se refiere al lanzamiento de este proyecto, del auto de remisión se desprende, en primer lugar, que los clubes de fútbol profesional que han constituido ESLC pretendían poner en marcha una nueva competición internacional de fútbol en la que participaran, por una parte, de doce a quince clubes de fútbol profesional que tendrían la condición de «miembros permanentes» y, por otra parte, un número por definir de clubes de fútbol profesional que tendrían la condición de «clubes clasificados» y que habrían de seleccionarse a través de un procedimiento determinado.

26      En segundo lugar, este proyecto se apoyaba en un acuerdo de accionistas e inversión que preveía, por un lado, la celebración de un conjunto de contratos que vincularan a cada uno de los clubes de fútbol profesional que participaran o desearan participar en la Superliga con las tres sociedades constituidas o por constituir por ESLC y cuyo objeto sería precisar, en particular, las condiciones con arreglo a las cuales estos clubes debían ceder a ESLC sus derechos audiovisuales o comerciales sobre esta competición y la contraprestación por esa cesión. Por otro lado, se contemplaba la celebración de una serie de contratos entre esas tres sociedades con el fin de coordinar la prestación de los servicios necesarios para la gestión de la Superliga, para la explotación de los derechos cedidos a ESLC y para la asignación a los clubes participantes de los fondos a disposición de ESLC. La puesta a disposición de estos fondos estaba, por su parte, prevista en una carta en la que JP Morgan AG se comprometía a conceder a ESLC, mediante un préstamo puente por un importe máximo de casi 4 000 millones de euros, un apoyo económico y una subvención de infraestructura destinados a permitir la puesta en marcha de la Superliga y su financiación provisional, hasta que se organizara una emisión de bonos en los mercados de capital.

27      Por último, el mencionado acuerdo de accionistas e inversión supeditaba la puesta en marcha de la Superliga y la puesta a disposición de los fondos necesarios para ello al cumplimiento de una condición suspensiva consistente en obtener o bien el reconocimiento por parte de la FIFA o de la UEFA de esta competición internacional y de su conformidad con las normas aprobadas por estas dos entidades, o bien una protección jurídica, por parte de las autoridades administrativas o judiciales competentes, que permita a los clubes de fútbol profesional que sean miembros permanentes de dicha competición participar en la misma sin que ello afecte a su pertenencia o a su participación en las federaciones nacionales de fútbol, en las ligas profesionales o en las competiciones internacionales que venían disputando anteriormente. Con este fin, dicho acuerdo preveía, en particular, que se pusiera en conocimiento de la FIFA y de la UEFA el proyecto de la Superliga.

B.      Litigio principal y cuestiones prejudiciales

28      El litigio principal se inició mediante una acción mercantil, a la que se acompañó una solicitud de medidas cautelares sin dar audiencia a la otra parte (inaudita parte), ejercitada por ESLC ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid y dirigida contra la FIFA y la UEFA.

29      Según el órgano jurisdiccional remitente, el ejercicio de esta acción es consecuencia del lanzamiento del proyecto de la Superliga por parte de ESLC y de la oposición de la FIFA y la UEFA a este proyecto.

30      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, el 21 de enero de 2021, la FIFA y las seis confederaciones continentales reconocidas por ella, entre las que se encuentra la UEFA, publicaron una declaración en la que, en primer término, manifestaron su negativa a reconocer la Superliga; en segundo término, advirtieron que cualquier club de fútbol profesional o cualquier jugador que participara en esta competición internacional sería excluido de las competiciones organizadas por la FIFA y la UEFA, y, en tercer término, destacaron que todas las competiciones internacionales de fútbol deben estar organizadas o reconocidas por los organismos competentes, tal como se identifican en los Estatutos de la FIFA y de las confederaciones continentales. Esta declaración contenía, en particular, el siguiente fragmento:

«A la luz de las recientes especulaciones de la prensa sobre la creación de una “superliga” europea restringida a ciertos clubes del continente, la FIFA y las seis confederaciones desean reiterar y recalcar firmemente que dicha competición no contaría con el reconocimiento ni de la FIFA ni de la confederación correspondiente. Aquellos clubes o jugadores que disputaran dicha competición tendrían prohibido participar en las competiciones organizadas por la FIFA o la confederación correspondiente.

Conforme a los estatutos de la FIFA y de las confederaciones, todas las competiciones deberán estar organizadas o reconocidas por el organismo que corresponda a cada nivel; por la FIFA a nivel global y por la confederación a nivel continental.»

31      Por otro lado, el 18 de abril de 2021, la UEFA, las federaciones inglesa, española e italiana de fútbol y algunas de las ligas profesionales dependientes de estas publicaron un comunicado en el que se expresaba, en particular, que «los clubes afectados no podrán participar en ninguna otra competición a nivel nacional, europeo o mundial, y sus jugadores podrían verse privados de la oportunidad de representar a sus selecciones nacionales».

32      Los días 19 y 20 de abril de 2021, el órgano jurisdiccional remitente resolvió, sucesivamente, admitir a trámite la demanda y adoptar diferentes medidas cautelares inaudita parte que tenían por objeto, fundamentalmente, ordenar que la FIFA, la UEFA y, mediante su intermediación, las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de las mismas se abstuvieran, durante la tramitación del procedimiento judicial, de realizar comportamientos que pudieran impedir o dificultar la puesta en marcha de la Superliga y la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en la misma, y, en particular, de adoptar cualquier medida disciplinaria o sanción y de amenazar con adoptar tales medidas o sanciones contra clubes o jugadores.

33      Para fundamentar su petición de decisión prejudicial, este órgano jurisdiccional señala, fundamentalmente, en primer lugar, que se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General que la actividad deportiva no está excluida del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades de circulación (sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497) y a las normas sobre competencia (sentencias de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, y de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión, T‑193/02, EU:T:2005:22).

34      En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional considera que las dos actividades económicas distintas pero complementarias que constituyen el mercado relevante en el presente asunto, desde un punto de vista material y geográfico, son, por una parte, la organización y la comercialización de las competiciones internacionales de clubes de fútbol en el territorio de la Unión y, por otra parte, la explotación de los diferentes derechos asociados a esas competiciones, ya se trate de derechos patrimoniales, de derechos de grabación, de reproducción y de difusión audiovisuales, de otros derechos de difusión, de derechos de naturaleza comercial o de derechos de propiedad intelectual.

35      En tercer lugar, estima que la FIFA y la UEFA ostentan, desde hace mucho tiempo, una posición de monopolio económico y comercial, y, en consecuencia, de dominio, en el mercado correspondiente que les permite actuar de manera independiente respecto de cualquier competidor potencial, que las convierte en contratante obligatorio de cualquier entidad que ya opere o que desee entrar, de una forma o de otra, en ese mercado, y que les impone una responsabilidad particular en la protección de la competencia.

36      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente comienza señalando que la posición dominante que ostentan la FIFA y la UEFA se ejerce no solo sobre las empresas que pudieran querer competir con ellas organizando otras competiciones internacionales de fútbol, sino también, a través de las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de las mismas, sobre todos los demás grupos de interés del fútbol, como los clubes de fútbol profesional o los jugadores, situación que, según el órgano jurisdiccional remitente, ya analizó el Tribunal General (sentencia de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión, T‑193/02, EU:T:2005:22). A continuación, el órgano jurisdiccional remitente precisa que la posición dominante de la FIFA y de la UEFA en el mercado sobre el que versa el litigio principal se sustenta no solo en un monopolio económico y comercial, sino también y, en definitiva, sobre todo en la existencia de facultades normativas, de control, decisorias y sancionadoras que permiten a la FIFA y a la UEFA regular, de modo imperativo y exhaustivo, las condiciones en las que los demás grupos de interés presentes en este mercado pueden ejercer una actividad económica en el mismo. Por último, expone que la combinación del conjunto de estos elementos crea, en la práctica, una barrera casi infranqueable a la entrada de potenciales competidores de la FIFA y de la UEFA. En particular, según el órgano jurisdiccional remitente, tales competidores se encontrarán frente a las normas de autorización previa aplicables a la organización de las competiciones internacionales de fútbol y a la participación en las mismas de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores, así como a las normas relativas a la apropiación y la explotación exclusiva de los diferentes derechos asociados a esas competiciones.

37      En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el comportamiento de la FIFA y de la UEFA constituye, en dos aspectos, un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 102 TFUE.

38      Sobre esta cuestión, señala, por una parte, que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General (sentencias de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartados 51 y 52, y de 16 de diciembre de 2020, International Skating Union/Comisión, T‑93/18, EU:T:2020:610, apartado 70) que el hecho de atribuir, por vía legislativa o reglamentaria, a una asociación deportiva que ejerce una actividad económica de organización y de comercialización de competiciones deportivas la potestad de designar al mismo tiempo, de iure o de facto, qué otras empresas están autorizadas para organizar dichas competiciones, sin que esta potestad esté sujeta a límites, obligaciones y un control adecuados, concede a esta asociación deportiva una ventaja evidente sobre sus competidores al permitirle tanto impedir el acceso de estos al mercado como favorecer su propia actividad económica.

39      Habida cuenta de esta jurisprudencia, el órgano jurisdiccional remitente cree posible considerar, en el presente asunto, que la FIFA y la UEFA abusan de su posición dominante en el mercado de que se trata en el litigio principal. En este sentido, estima que las normas aprobadas por estas dos entidades, en su calidad de asociaciones y en ejercicio de las facultades normativas y de control que se han atribuido a sí mismas, en relación con la autorización previa de las competiciones internacionales de fútbol, les permiten impedir la entrada de empresas potencialmente competidoras en este mercado, máxime teniendo en cuenta que a estas facultades se añaden facultades decisorias y sancionadoras que les dan la posibilidad de obligar, tanto a las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de la FIFA y de la UEFA como a los demás grupos de interés del fútbol, en particular los clubes de fútbol profesional y los jugadores, a respetar su monopolio en dicho mercado. El órgano jurisdiccional remitente señala, además, que los Estatutos de la FIFA y de la UEFA no contienen disposiciones que garanticen que la aplicación de esas normas de autorización previa y, más en general, el ejercicio de las facultades decisorias y sancionadoras que las acompañan esté guiada exclusivamente por objetivos de interés general y no por intereses comerciales o financieros asociados a la actividad económica a la que estas dos entidades se dedican al mismo tiempo. Por último, según el órgano jurisdiccional remitente, las mencionadas normas y facultades no se encuentran sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado, de forma que se limite el poder discrecional de la FIFA y la UEFA. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, las medidas anunciadas en este caso por estas dos entidades a raíz del lanzamiento del proyecto de la Superliga ponen de manifiesto esta situación.

40      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la FIFA y la UEFA también infringen los artículos 101 TFUE y 102 TFUE al apropiarse, por vía estatutaria, de todos los derechos jurídicos y económicos derivados de las competiciones internacionales de fútbol organizadas en el territorio de la Unión y al reservarse la explotación exclusiva de esos derechos. Afirma que las normas aprobadas por la FIFA a este respecto confieren a esta entidad, a la UEFA y a las federaciones nacionales que son miembros de las mismas la condición de «propietarios originales» de dichos derechos, privando por consiguiente a los clubes de fútbol profesional que participan en tales competiciones de la titularidad de tales derechos u obligándolos a cederlos a estas dos entidades. El órgano jurisdiccional remitente también señala que estas normas se combinan con las normas de autorización previa y, de forma más general, con las facultades normativas, de control, decisorias y sancionadoras de que disponen la FIFA y la UEFA para cerrar el mercado en cuestión a todas las empresas potencialmente competidoras o, cuando menos, para disuadirlas de entrar en el mismo, al limitar su posibilidad de explotar los diferentes derechos derivados de las competiciones en cuestión.

41      En quinto lugar, el órgano jurisdiccional remitente observa que la conducta de la FIFA y de la UEFA puede también infringir la prohibición de los acuerdos contrarios a la competencia establecida en el artículo 101 TFUE.

42      A este respecto, estima, en primer término, que los artículos 20, 22, 67, 68 y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA, los artículos 49 y 51 de los Estatutos de la UEFA y los correspondientes artículos del Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA reflejan la decisión, adoptada por cada una de estas dos asociaciones de empresas y aplicable, en particular, en el territorio de la Unión, de coordinar, sujetándolo a determinadas reglas y a determinadas condiciones comunes, su comportamiento —y el de las empresas que son, directa o indirectamente, miembros de las mismas— en el mercado de la organización y la comercialización de las competiciones de fútbol de clubes y de la explotación de los diferentes derechos derivados de las mismas. Así, con independencia de las normas de autorización previa, decisorias y sancionadoras que figuran en los citados artículos, estos contienen diferentes disposiciones dirigidas a garantizar su respeto tanto por las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de la FIFA y de la UEFA como por los clubes de fútbol profesional que son miembros de esas federaciones nacionales o que están afiliados a las mismas.

43      En segundo término, el órgano jurisdiccional remitente considera que el examen del contenido de las normas en cuestión, del contexto económico y jurídico en el que se inscriben, de los objetivos que persiguen y, en el presente caso, de las medidas de aplicación anunciadas por la FIFA y por la UEFA los días 21 de enero y 18 de abril de 2021 revela que estas normas pueden restringir la competencia en el mercado objeto del litigio principal. Retomando a este respecto el conjunto de los elementos ya mencionados en el marco de su análisis relativo al artículo 102 TFUE, el órgano jurisdiccional remitente añade, en términos más generales, que el problema de competencia que se le suscita se deriva, en definitiva, de la circunstancia de que la FIFA y la UEFA son al mismo tiempo, por una parte, empresas que monopolizan el mercado de la organización y la comercialización de las competiciones internacionales de fútbol de clubes, en particular en el territorio de la Unión, y de la explotación de los diferentes derechos derivados de estas competiciones, y, por otra parte, asociaciones de Derecho privado dotadas, en virtud de sus propios Estatutos, de facultades normativas, de control, decisorias y sancionadoras aplicables a todos los demás grupos de interés del futbol, ya se trate de operadores económicos o de deportistas. En efecto, al ser al mismo tiempo «legislador y parte», la FIFA y la UEFA se encuentran manifiestamente, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, en una situación de conflicto de intereses que puede llevarlas a utilizar sus facultades de autorización previa y sancionadoras para impedir la puesta en marcha de competiciones internacionales de fútbol que no formen parte de su sistema y, en consecuencia, para obstaculizar cualquier competencia potencial en el mercado.

44      En sexto y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las normas de autorización previa y sancionadoras adoptadas por la FIFA y la UEFA y las medidas anunciadas en este caso por estas dos entidades los días 21 de enero y 18 de abril de 2021 vulneran al mismo tiempo la libertad de circulación de los trabajadores reconocida a los jugadores que trabajan o pudieran trabajar para los clubes de fútbol profesional que deseen participar en competiciones internacionales de fútbol como la Superliga, la libertad de prestación de servicios y la libertad de establecimiento de que disfrutan tanto esos clubes como las empresas que ofrecen otros servicios asociados a la organización y a la comercialización de tales competiciones, y la libertad de circulación de los capitales necesarios para poner estas últimas en marcha.

45      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa, en particular, que resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que una normativa de naturaleza pública o privada que establece un régimen de autorización previa no solo debe estar justificada por un objetivo de interés general, sino que debe además respetar el principio de proporcionalidad, lo que exige, en particular, que el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la entidad competente para otorgar esa autorización esté sujeto a criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios (sentencia de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C‑390/99, EU:C:2002:34, apartado 35 y jurisprudencia citada).

46      Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente estima que en el presente asunto no se respetan esas diversas exigencias, tal como se desprende de los diferentes elementos mencionados en el marco del análisis efectuado en relación con los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

47      En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 102 TFUE en el sentido de que dicho artículo prohíbe un abuso de posición de dominio consistente en que FIFA y UEFA establezcan en sus Estatutos (en particular, artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de [la] FIFA, artículos 49 y 51 de [los] Estatutos de [la] UEFA, así como cualquier artículo similar contenido en los estatutos de las asociaciones miembro y las ligas nacionales), que se requiera una autorización previa de esas entidades, que se han atribuido la competencia exclusiva para organizar o autorizar competiciones internacionales de clubes en Europa, para que una tercera entidad establezca una nueva competición de clubes paneuropea como la Superliga, en particular, cuando no existe un procedimiento reglado sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, y teniendo en cuenta el posible conflicto de intereses que afecta a FIFA y UEFA?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que dicho artículo prohíbe que FIFA y UEFA requieran en sus estatutos (en particular, artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA, artículos 49 y 51 de los Estatutos de [la] UEFA, así como cualquier artículo de similar contenido en los estatutos de las asociaciones miembro y las ligas nacionales) una autorización previa de esas entidades, que se han atribuido la competencia exclusiva para organizar o autorizar competiciones internacionales en Europa, para que una tercera entidad pueda crear una competición de clubes paneuropea como la Superliga, en particular, cuando no existe un procedimiento reglado sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, y teniendo en cuenta el posible conflicto de interés que afectaría a FIFA y UEFA?

3)      ¿Deben interpretarse los artículos 101 [TFUE] y/o 102 [TFUE] en el sentido de que dichos artículos prohíben una actuación por parte de FIFA, UEFA, sus federaciones miembro y/o ligas nacionales consistente en amenazar con adoptar sanciones contra los clubes participantes en la Superliga y/o sus jugadores por la disuasión que pueden generar? En caso de adoptarse las sanciones de exclusión de competiciones o prohibición de participar en partidos de selecciones, ¿constituirían dichas sanciones sin basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios una vulneración de los artículos 101 [TFUE] y/o 102 [TFUE]?

4)      ¿Deben interpretarse los artículos 101 [TFUE] y/o 102 TFUE en el sentido de que es incompatible con ellos lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA en la medida que identifican a la UEFA y a sus federaciones nacionales miembro como “titulares originales de todos los derechos derivados de las competiciones […] bajo su respectiva jurisdicción”, privando a los clubes participantes y a cualquier organizador de competición alternativa de la propiedad original de dichos derechos, arrogándose la responsabilidad exclusiva para su comercialización?

5)      Si FIFA y UEFA, como entidades que se atribuyen la competencia exclusiva para organizar y autorizar competiciones de clubes de fútbol internacionales en Europa, prohibieran o se opusieran, basándose en las citadas disposiciones de sus estatutos, al desarrollo de la Superliga, ¿debería interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que estas restricciones a la competencia pudieran beneficiarse de la excepción establecida en esta disposición, atendiendo a que se limita de forma sustancial la producción, se impide la aparición de productos alternativos a los ofrecidos por FIFA/UEFA en el mercado y se restringe la innovación, al impedir otros formatos y modalidades, eliminando la competencia potencial en el mercado y limitándose la elección del consumidor? ¿Se beneficiaría dicha restricción de una justificación objetiva que permitiera considerar que no hay abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE?

6)      ¿Deben interpretarse los artículos 45 [TFUE], 49 [TFUE], 56 [TFUE] y/o 63 TFUE en el sentido de que constituye una restricción contraria a alguna de las libertades fundamentales reconocidas en dichos preceptos una disposición como la contenida en los estatutos de FIFA y UEFA (en particular los artículos 22 y 71 a 73 de los estatutos de FIFA, artículos 49 y 51 de los estatutos de UEFA, así como cualquier otro artículo similar contenido en los estatutos de las asociaciones miembro [y] las ligas nacionales), al requerir una autorización previa de esas entidades para el establecimiento por parte de un operador económico de un Estado miembro de una competición de clubes paneuropea como la Superliga?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

48      En su auto de remisión, el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid solicitó al Tribunal de Justicia que tramitara el presente asunto mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Para fundamentar esta solicitud, invocó, por una parte, la importancia y el carácter sensible, desde un punto de vista económico y social, del litigio principal y de las cuestiones prejudiciales formuladas al Tribunal de Justicia, indicando que este litigio y estas cuestiones se refieren a la organización de las competiciones de fútbol en el territorio de la Unión y a la explotación de los diferentes derechos derivados de las mismas. Por otra parte, señaló que estas cuestiones prejudiciales se formulaban en el marco de un procedimiento judicial nacional en el que ya se han adoptado medidas cautelares y que presenta cierto carácter de urgencia, habida cuenta de los perjuicios invocados por los clubes de fútbol profesional que constituyeron la ESLC y, más en general, de las consecuencias prácticas y económicas que la pandemia de COVID-19 ha tenido en el sector del fútbol, en especial en el territorio de la Unión.

49      Mediante decisión de 1 de julio de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó esta solicitud por considerar que las circunstancias invocadas en su apoyo no justificaban, en sí mismas, que el presente asunto se tramitara mediante el procedimiento acelerado.

50      En efecto, este procedimiento constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de urgencia extraordinaria, cuya existencia debe acreditarse en relación con las circunstancias excepcionales que concurran en el asunto en cuyo marco se haya presentado la solicitud de procedimiento acelerado (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2017, M. A. y otros, C‑661/17, EU:C:2017:1024, apartado 17, y de 25 de febrero de 2021, Sea Watch, C‑14/21 y C‑15/21, EU:C:2021:149, apartado 22).

51      Ahora bien, la importancia y el carácter sensible, desde un punto de vista económico y social, de un litigio y de las cuestiones prejudiciales formuladas al Tribunal de Justicia en relación con ese litigio, en un ámbito determinado del Derecho de la Unión, no permiten acreditar la existencia de una situación de urgencia extraordinaria y, por consiguiente, la necesidad de tramitar un asunto mediante el procedimiento acelerado (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2019, M. V. y otros, C‑760/18, EU:C:2019:170, apartado 18, y de 25 de febrero de 2021, Sea Watch, C‑14/21 y C‑15/21, EU:C:2021:149, apartado 24).

52      Además, el hecho de que un litigio revista carácter urgente y de que el órgano jurisdiccional nacional competente esté obligado a hacer todo lo posible para garantizar su rápida solución no justifica en sí mismo que el Tribunal de Justicia tramite el asunto prejudicial correspondiente por los cauces del procedimiento acelerado, habida cuenta del objeto y de los requisitos de aplicación de este procedimiento (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 2021, Sea Watch, C‑14/21 y C‑15/21, EU:C:2021:149, apartados 26 a 29). En efecto, corresponde, en primer lugar, al juez nacional que conoce de ese litigio, que es el mejor situado para apreciar sus implicaciones concretas para las partes y el que considera necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, adoptar, a la espera de la decisión del Tribunal de Justicia, todas las medidas cautelares adecuadas para garantizar la plena eficacia de la resolución que él mismo habrá de adoptar (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 2021, Sea Watch, C‑14/21 y C‑15/21, EU:C:2021:149, apartado 33), tal como, por lo demás, ha hecho en este caso el órgano jurisdiccional remitente.

IV.    Sobre la admisibilidad

53      Las demandadas en el litigio principal, una de las dos partes coadyuvantes en el litigio principal que las apoyan, Irlanda y los Gobiernos francés y eslovaco han cuestionado la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial en su conjunto.

54      Las alegaciones que formulan en este sentido son, fundamentalmente, de tres tipos. Incluyen, en primer término, alegaciones de índole procesal basadas en el hecho de que el auto de remisión fue dictado, por un lado, tras la adopción de medidas cautelares inaudita parte, esto es, sin que las partes del litigio principal fueran oídas previamente, como, sin embargo, exigían, según se afirma, las disposiciones de Derecho nacional aplicables, y, por otro lado, sin que el órgano jurisdiccional remitente se pronunciara sobre la pretensión de las demandadas en el litigio principal de que ese órgano jurisdiccional declinara el conocimiento del asunto en favor de los tribunales suizos. En segundo término, se presentan alegaciones de índole formal, según las cuales el contenido de dicha petición no cumple las exigencias previstas en el artículo 94, letra a), del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que no contiene una exposición suficientemente clara y detallada del marco jurídico y fáctico en cuyo contexto el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia. Según se afirma, esta situación es particularmente problemática en un asunto complejo que se refiere, esencialmente, a la interpretación y aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia. Asimismo, se sostiene que tal situación puede impedir que los interesados tomen posición de modo útil sobre las cuestiones que deben dilucidarse. En tercer término, se formulan alegaciones de índole material relativas al carácter hipotético de la petición de decisión prejudicial, por entender que no existe un litigio real cuya tramitación pueda hacer necesaria una resolución interpretativa del Tribunal de Justicia. Tal situación resulta, en particular, según se afirma, del hecho de que no se ha presentado ante la FIFA y la UEFA ninguna solicitud formal de autorización del proyecto de la Superliga y de la circunstancia de que este proyecto estaba en una fase embrionaria y poco definida tanto en la fecha en que se hizo público como en la fecha en que se ejercitó la acción que dio lugar al litigio principal.

55      Asimismo, los Gobiernos francés, húngaro y rumano han cuestionado la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales tercera a sexta planteadas por el órgano jurisdiccional remitente por razones fundamentalmente análogas a las invocadas para cuestionar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial en su conjunto, esto es, la ausencia de una fundamentación suficiente o su carácter hipotético. Las principales circunstancias expuestas en este contexto se refieren al hecho de que no existe una relación fáctica o jurídica real o suficientemente explicitada en el auto de remisión entre, por una parte, el litigio principal y, por otra parte, las normas de la FIFA relativas a la apropiación y la explotación de los diferentes derechos derivados de las competiciones internacionales de fútbol (cuarta cuestión prejudicial) y las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades de circulación (sexta cuestión prejudicial).

A.      Requisitos procesales para la adopción del auto de remisión

56      En el marco de un procedimiento prejudicial, no corresponde al Tribunal de Justicia, habida cuenta del reparto de funciones entre él y el órgano jurisdiccional nacional, comprobar si la resolución de remisión ha sido adoptada de conformidad con las normas nacionales de organización y procedimiento judiciales. Asimismo, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución de remisión, siempre que no haya sido anulada mediante algún recurso previsto, en su caso, por el Derecho nacional (sentencias de 14 de enero de 1982, Reina, 65/81, EU:C:1982:6, apartado 7, y de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 70).

57      Por tanto, en el presente asunto, no corresponde al Tribunal de Justicia determinar cuáles son las normas procesales aplicables, conforme al Derecho nacional, para la adopción de una resolución, como el auto de remisión, en el supuesto en que, como sucede en el presente asunto, ya se hayan adoptado anteriormente medidas cautelares inaudita parte, ni comprobar si esa resolución se ha adoptado respetando tales normas.

58      Asimismo, habida cuenta de las alegaciones formuladas por algunas de las partes demandadas en el litigio principal, es preciso señalar que un órgano jurisdiccional nacional puede plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial tanto en el marco de un procedimiento de urgencia —como un procedimiento dirigido a la obtención de medidas cautelares o de otras medidas provisionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de mayo de 1977, Hoffmann-La Roche, 107/76, EU:C:1977:89, apartados 1 y 4, y de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, EU:C:2000:201, apartado 20)— como en el marco de un procedimiento no contradictorio (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 1971, Politi, 43/71, EU:C:1971:122, apartados 4 y 5, y de 2 de septiembre de 2021, Finanzamt für Steuerstrafsachen und Steuerfahndung Münster, C‑66/20, EU:C:2021:670, apartado 37), siempre que concurran todos los requisitos previstos en el artículo 267 TFUE y que tal petición cumpla con todas las exigencias relativas a su forma y a su contenido (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 1998, Corsica Ferries France, C‑266/96, EU:C:1998:306, apartados 23 y 24).

B.      Contenido del auto de remisión

59      El procedimiento prejudicial establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión necesarios para la adopción de una decisión en el litigio del que conocen. Con arreglo a reiterada jurisprudencia, recogida actualmente en el artículo 94, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento, la necesidad de lograr una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Por otro lado, es indispensable, como se establece en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que la petición de decisión prejudicial indique las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como la relación que, a su juicio, existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal. Estas exigencias son especialmente pertinentes en ámbitos caracterizados por situaciones de hecho y de Derecho complejas, como el ámbito de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756, apartado 83, y de 29 de junio de 2023, Super Bock Bebidas, C‑211/22, EU:C:2023:529, apartados 23 y 24).

60      Asimismo, la información proporcionada en la resolución de remisión no solo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros, así como las demás partes interesadas, tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros, 141/81 a 143/81, EU:C:1982:122, apartado 7, y de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartado 31).

61      En el presente asunto, la petición de decisión prejudicial cumple las exigencias recordadas en los dos apartados anteriores de la presente sentencia. En efecto, el auto de remisión muestra detalladamente el marco jurídico y fáctico en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia. Asimismo, dicho auto expone de manera detallada los motivos de hecho y de Derecho que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a estimar que era necesario plantear estas cuestiones y el vínculo que, a su juicio, existe entre los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE y el litigio principal, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General. Por último, el órgano jurisdiccional remitente indica en su auto, de manera clara y precisa, los elementos en los que se basó para formular él mismo ciertas apreciaciones de índole fáctica y jurídica.

62      En particular, las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente que guardan relación, por una parte, con el mercado objeto del litigio principal, definido como el mercado de la organización y la comercialización de las competiciones de fútbol de clubes en el territorio de la Unión y de la explotación de los diferentes derechos derivados de estas competiciones y, por otra parte, con la posición dominante que ocupan la FIFA y la UEFA en ese mercado permiten comprender la realidad de la relación existente, en el marco definido de este modo, entre el litigo principal y la cuarta cuestión prejudicial formulada al Tribunal de Justicia, mediante la que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación del artículo 102 TFUE de cara a su posible aplicación a las normas de la FIFA relativas a la apropiación y la explotación de los derechos en cuestión.

63      Por otro lado, el contenido de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que sus autores no han tenido ninguna dificultad para entender el marco fáctico y jurídico en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, para comprender el sentido y el alcance de los antecedentes de hecho que subyacen a las mismas, para colegir las razones por las que el órgano jurisdiccional remitente ha estimado necesario plantearlas y, en definitiva, para tomar posición de forma completa y útil a este respecto.

C.      Realidad del litigio y pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia

64      Corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio principal y que ha de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales gozan de una presunción de pertinencia y que el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre estas cuestiones cuando resulte evidente que la interpretación solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a dichas cuestiones [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, EU:C:1981:302, apartados 15 y 18, y de 7 de febrero de 2023, Confédération paysanne y otros (Mutagénesis aleatoria in vitro), C‑688/21, EU:C:2023:75, apartados 32 y 33].

65      En este asunto, es preciso señalar, completando las apreciaciones contenidas en el apartado 61 de la presente sentencia, que las indicaciones ofrecidas por el órgano jurisdiccional remitente y resumidas en los apartados 28 a 32 de esta ponen de manifiesto el carácter real del litigio principal. Además, esas mismas indicaciones y las que figuran en los apartados 33 a 46 de la presente sentencia muestran que el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente solicite al Tribunal de Justicia, en ese contexto, la interpretación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE no carece manifiestamente de relación con la realidad y el objeto del litigio principal.

66      En particular, si bien las partes del litigio principal discrepan acerca de la cuestión de si ese órgano jurisdiccional puede aplicar, paralelamente a las disposiciones del Tratado FUE relativas a las normas de la Unión en materia de competencia, artículos referidos a las libertades de circulación, habida cuenta de los términos en los que están redactadas las pretensiones formuladas por la demandante en el litigio principal, no es menos cierto que, como recordó en la vista el Gobierno español, ese órgano jurisdiccional parece, en esa fase, considerarse competente para aplicarlas, sin que sea competencia del Tribunal de Justicia controlar si esta posición está fundada.

67      En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible en su conjunto.

V.      Sobre las cuestiones prejudiciales

68      Mediante sus cinco primeras cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, relativos a la prohibición de los acuerdos contrarios a la competencia y de los abusos de posición dominante, para poder pronunciarse sobre la compatibilidad con estos dos artículos de un conjunto de normas adoptadas por la FIFA y la UEFA.

69      Mediante su sexta cuestión prejudicial, ese órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE, relativos a las libertades de circulación garantizadas por el Derecho de la Unión, con el fin de poder pronunciarse, asimismo, sobre la compatibilidad de esas mismas normas con estos cuatro artículos.

70      El litigio en cuyo marco se han planteado al Tribunal de Justicia estas cuestiones prejudiciales se inició mediante una acción de una empresa que considera, fundamentalmente, que las normas aprobadas por la FIFA y la UEFA, habida cuenta de su naturaleza, su contenido, sus fines, el contexto concreto en el que se inscriben y la aplicación que puede hacerse de las mismas, impiden, restringen o falsean la competencia en el mercado de la organización y la comercialización de las competiciones de fútbol de clubes en el territorio de la Unión y de la explotación de los diferentes derechos derivados de estas competiciones. Más concretamente, esta empresa sostiene que, a raíz del lanzamiento del proyecto de la nueva competición internacional de fútbol que pretende poner en marcha, la FIFA y la UEFA han infringido los artículos 101 TFUE y 102 TFUE al indicar que tenían la intención de aplicar tales normas y al destacar las consecuencias concretas que esa aplicación podría tener tanto para la competición en cuestión como para los clubes y los jugadores participantes.

71      Habida cuenta tanto del tenor de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia como de la naturaleza del litigio en el marco del cual se formulan, es preciso, antes de examinar estas cuestiones, formular tres series de observaciones preliminares.

A.      Observaciones preliminares

1.      Objeto del asunto principal

72      Las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren exclusivamente a una serie de normas mediante las que la FIFA y la UEFA pretenden regular, por una parte, la autorización previa de determinadas competiciones internacionales de fútbol y la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en las mismas y, por otra parte, la explotación de los diferentes derechos derivados de estas competiciones.

73      A este respecto, es preciso comenzar señalando que de la redacción de estas cuestiones se desprende que las normas de que se trata figuran en los artículos 22, 67, 68 y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA y en los artículos 49 a 51 de los Estatutos de la UEFA. No obstante, como resulta de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, en el litigio principal solo se discute acerca de estas normas en cuanto son aplicables a las competiciones internacionales «entre» o «en las que participen» clubes, según la terminología empleada, respectivamente, en el artículo 71, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA y en el artículo 49, apartado 1, de los Estatutos de la UEFA. También calificadas como «competiciones de clubes» en el artículo 22, apartado 3, letra c), de los Estatutos de la FIFA, estas competiciones forman parte de la categoría más amplia de las competiciones internacionales de fútbol denominadas «de segundo nivel», contempladas en los artículos 8 y 11 del Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA y a las que se aplica el mecanismo de autorización previa al que se refieren estos artículos.

74      En consecuencia, no son objeto de controversia en el litigio principal, y, por consiguiente, en el presente asunto, las normas adoptadas por la FIFA y la UEFA en lo que se refiere, en primer término, a la autorización previa de otras competiciones internacionales de fútbol, como aquellas en las que solo participan selecciones de federaciones nacionales de fútbol que son miembros de la FIFA y la UEFA; en segundo término, a la participación de equipos o de jugadores en esas competiciones, y, en tercer término, a la explotación de los diferentes derechos derivados de estas.

75      Con mayor motivo, tampoco son objeto de controversia en el presente caso ni las normas que puedan haber aprobado la FIFA y la UEFA en relación con otras actividades ni las disposiciones de los Estatutos de la FIFA y la UEFA que se refieren al funcionamiento, a la organización, a los objetivos o a la existencia misma de estas dos asociaciones, debiendo señalarse, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien disponen de una autonomía jurídica que les permite adoptar reglas relativas, en particular, a la organización de las competiciones en su disciplina, a su buen desarrollo y a la participación de los deportistas en las mismas (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartados 67 y 68, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartado 60), esas asociaciones no pueden, al adoptar esas reglas, limitar el ejercicio de los derechos y las libertades que el Derecho de la Unión confiere a los particulares (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 81 y 83, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartado 52).

76      Dicho esto, la apreciación realizada en el apartado anterior no obsta en absoluto a que el órgano jurisdiccional remitente tome en consideración disposiciones como las relativas a la organización o al funcionamiento de la FIFA y la UEFA en el marco del análisis que debe llevar a cabo para resolver el litigio principal, en la medida en que esta toma en consideración esté justificada para aplicar los artículos del Tratado FUE sobre los que ese órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia, a la luz de la interpretación contenida en la presente sentencia.

77      Seguidamente, debe señalarse que, aunque el litigio principal se haya iniciado mediante una demanda presentada por una sociedad que anunció el lanzamiento de un proyecto de una nueva competición internacional de fútbol denominada «Superliga», y a pesar de que la tercera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere específicamente a las actuaciones concretas con las que la FIFA y la UEFA han reaccionado a este lanzamiento, las otras cinco cuestiones prejudiciales de este órgano jurisdiccional se refieren, por su parte, a las normas de la FIFA y la UEFA que sirven de fundamento a estas actuaciones (esto es, las normas relativas a la autorización previa de las competiciones de esta índole y a la participación en las mismas de los clubes de fútbol profesional o de los jugadores) y a otras normas que guardan relación, según ese órgano jurisdiccional, con el mercado en cuestión, tal como este lo define (esto es, las referentes a la apropiación y la explotación de los diferentes derechos derivados de estas competiciones).

78      De este modo, estas cuestiones prejudiciales, consideradas conjuntamente, tienen por objeto que el órgano jurisdiccional remitente pueda determinar si estas diferentes normas, en cuanto pueden aplicarse a cualquier nueva competición de fútbol de clubes organizada o prevista en el territorio de la Unión, como la competición cuyo anuncio de lanzamiento dio origen al litigio principal, constituyen, habida cuenta de su naturaleza, su contenido, sus fines y el contexto concreto en el que se inscriben, una infracción de los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE.

79      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia tomará en consideración, en sus respuestas al conjunto de cuestiones prejudiciales que le han sido planteadas, todas las características pertinentes de las normas de la FIFA y de la UEFA cuestionadas en el litigio principal, tal como han sido citadas en el auto de remisión y recordadas por todas las partes del litigio principal.

80      Por último, debe señalarse que el órgano jurisdiccional remitente no solicita, en cambio, al Tribunal de Justicia que interprete los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE para poder pronunciarse, en un sentido o en otro, sobre la compatibilidad del propio proyecto de la Superliga con estos diferentes artículos del Tratado FUE.

81      Por lo demás, las características de este proyecto no tienen pertinencia particular en el marco de las respuestas que deben darse a las cuestiones prejudiciales primera, segunda y cuarta a sexta planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta del objeto de las mismas. Por otra parte, en la medida en que estas características suscitan profundas discrepancias entre las partes del litigio principal, el Tribunal de Justicia se limitará, a este respecto, a precisar, cuando sea necesario, en qué medida estas podrían ser pertinentes, sin perjuicio de las comprobaciones que deberá llevar a cabo el órgano jurisdiccional remitente.

2.      Aplicabilidad del Derecho de la Unión al deporte y a la actividad de las asociaciones deportivas

82      Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia tienen por objeto la interpretación de los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE en el marco de un litigio en el que se debate acerca de normas adoptadas por dos entidades que, según sus respectivos estatutos, tienen la condición de asociaciones de Derecho privado responsables de la organización y del control del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que se refieren a la autorización previa de competiciones internacionales de fútbol de clubes y a la explotación de los diferentes derechos derivados de estas competiciones.

83      A este respecto, debe recordarse que, en la medida en que la práctica de un deporte constituya una actividad económica, esa práctica quedará regulada por las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a tal actividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, EU:C:1974:140, apartado 4, y de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartado 27).

84      Solo pueden considerarse ajenas a cualquier actividad económica determinadas normas específicas que, por una parte, hayan sido aprobadas exclusivamente por motivos de orden no económico y que, por otra parte, se refieran a cuestiones que afecten únicamente al deporte como tal. Así sucede, en particular, con las normas relativas a la exclusión de los jugadores extranjeros de la composición de los equipos que participan en competiciones entre selecciones nacionales o al establecimiento de los criterios de clasificación empleados para seleccionar a los atletas que participan en competiciones a título individual (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, EU:C:1974:140, apartado 8; de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 76 y 127, y de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartados 43, 44, 63, 64 y 69).

85      Con excepción de estas normas específicas, los artículos 45 TFUE y 56 TFUE pueden aplicarse a las normas aprobadas por las asociaciones deportivas para regular el trabajo por cuenta ajena o la prestación de servicios de los jugadores profesionales o semiprofesionales y, más en general, a las normas que, sin regular formalmente ese trabajo o esa prestación de servicios, tienen una incidencia directa en tal trabajo o tal prestación de servicios (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, EU:C:1974:140, apartados 5, 17 a 19 y 25; de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 75, 82 a 84 y 87; de 12 de abril de 2005, Simutenkov, C‑265/03, EU:C:2005:213, apartado 32, y de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartados 28 y 30).

86      Del mismo modo, las normas aprobadas por tales asociaciones pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartado 28), o incluso del artículo 63 TFUE.

87      Por último, estas normas y, más ampliamente, el comportamiento de las asociaciones que las han aprobado están sujetos a las disposiciones del Tratado FUE relativas al Derecho de la competencia cuando concurran los requisitos de aplicación de estas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartados 30 a 33), lo cual implica que estas asociaciones puedan calificarse de «empresas», en el sentido de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, o que las normas en cuestión puedan calificarse de «decisiones de asociaciones de empresas», en el sentido del artículo 101 TFUE.

88      En términos más generales, puesto que dichas disposiciones del Tratado FUE resultan, así, aplicables a tales normas, estas últimas deben, cuando impongan requisitos a los particulares, adoptarse y aplicarse observando los principios generales del Derecho de la Unión, en particular los principios de no discriminación y de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartados 60, 65 y 66 y jurisprudencia citada).

89      Pues bien, las normas objeto del litigio principal, tanto las de la FIFA como las de la UEFA, no forman parte de aquellas a las que podría aplicarse la excepción contemplada en el apartado 84 de la presente sentencia, respecto de la cual el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que debe limitarse a su propio objeto y que no puede invocarse para excluir toda una actividad deportiva del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas al Derecho económico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1976, Donà, 13/76, EU:C:1976:115, apartados 14 y 15, y de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartado 26).

90      En cambio, en primer término, las normas relativas al ejercicio, por parte de una asociación deportiva, de facultades en materia de autorización previa de competiciones deportivas cuya organización y explotación comercial constituyen, tal como ya ha observado el Tribunal de Justicia, una actividad económica para las empresas que se dedican a ellas o que desean dedicarse a ellas están incluidas, por ese motivo, en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas al Derecho de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartado 28). Por la misma razón, también están incluidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades de circulación.

91      En segundo término, las normas aprobadas por la FIFA y la UEFA para regular la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en las competiciones internacionales de fútbol de clubes también están comprendidas en el ámbito de aplicación de esas disposiciones. En efecto, aunque no regulen formalmente las condiciones de trabajo o de la prestación de servicios de los jugadores ni las condiciones de la prestación de servicios o, más en general, del ejercicio de la actividad económica de los clubes de fútbol profesional, debe considerarse que estas normas tienen una incidencia directa, según el caso, en este trabajo, en esta prestación de servicios o en el ejercicio de esta actividad económica, dado que influyen necesariamente en la posibilidad de que los jugadores y los clubes participen en las competiciones en cuestión.

92      En tercer término, el propio objetivo de las normas adoptadas por la FIFA para regular la explotación de los diferentes derechos derivados de las competiciones internacionales de fútbol consiste en delimitar las condiciones en las que las empresas propietarias de esos derechos pueden explotarlos o delegar a terceras empresas su explotación, actividades estas que tienen carácter económico. Asimismo, esas normas tienen una incidencia directa en las condiciones en las que estas terceras empresas u otras empresas pueden esperar explotar dichos derechos o lograr que se les cedan o concedan, en cualquier forma, para dedicarse a actividades de intermediación (como la reventa de los derechos en cuestión a organismos de radiodifusión televisiva y a otros prestadores de servicios de medios de comunicación) o finales (como la difusión o la retransmisión de determinados partidos en televisión o a través de Internet), actividades que también tienen carácter económico.

93      Estas diferentes actividades económicas de organización de competiciones deportivas, comercialización del espectáculo deportivo, difusión de este y colocación de publicidad son, por lo demás, complementarias, o están interconectadas, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartados 56 y 57, y de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartado 33).

94      Por lo tanto, el conjunto de normas de la FIFA y la UEFA sobre las que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE, 101 TFUE y 102 TFUE.

3.      Artículo 165 TFUE

95      Todas las partes del litigio principal y un gran número de los Gobiernos que han intervenido en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia manifestaron su opinión, en diferentes sentidos, acerca de las consecuencias que puede tener el artículo 165 TFUE sobre las respuestas que deben darse a las diferentes cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

96      A este respecto, debe señalarse, en primer término, que el artículo 165 TFUE debe interpretarse a la luz del artículo 6 TFUE, letra e), que establece que la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros en los ámbitos de la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte. En efecto, el artículo 165 TFUE concreta esa disposición precisando tanto los objetivos asignados a la acción de la Unión en los ámbitos de que se trata como los medios a los que puede recurrirse para contribuir a alcanzar esos objetivos.

97      Así, por lo que se refiere a los objetivos atribuidos a la actuación de la Unión en el ámbito del deporte, el artículo 165 TFUE dispone, en su apartado 1, párrafo segundo, que la Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa, y, en su apartado 2, último guion, que la acción de la Unión en este ámbito se encaminará a desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente la de los más jóvenes.

98      En lo que se refiere a los medios que pueden emplearse para contribuir a la realización de estos objetivos, el artículo 165 TFUE establece, en su apartado 3, que la Unión favorecerá la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y de deporte y, en su apartado 4, que el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, o el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrán adoptar, respectivamente, medidas de fomento o recomendaciones.

99      En segundo término, tal como se desprende tanto de la redacción del artículo 165 TFUE como de la del artículo 6 TFUE, letra e), los autores de los Tratados tenían la voluntad de conferir a la Unión, mediante estas disposiciones, una competencia de apoyo que le permitiera llevar a cabo, no una «política», como se prevé en otras disposiciones del Tratado FUE, sino una «acción» en diferentes ámbitos específicos, entre los que se encuentra el deporte. De este modo, dichas disposiciones constituyen una base jurídica que habilita a la Unión para ejercer esta competencia de apoyo, en las condiciones y dentro de los límites que estas fijan, entre los cuales figuran, según el artículo 165 TFUE, apartado 4, primer guion, la exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias adoptadas en el ámbito nacional. Asimismo, esta competencia de apoyo permite a la Unión adoptar actos jurídicos con el único fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 6 TFUE.

100    En consonancia con lo anterior, y tal como se desprende igualmente del contexto en el que se enmarca el artículo 165 TFUE, en particular de su inclusión en la tercera parte del Tratado FUE, dedicada a las «políticas y acciones internas de la Unión», y no en la primera parte de ese Tratado, que contiene disposiciones de principio entre las que figuran, en el título II, «disposiciones de aplicación general» relativas, en particular, a la promoción de un nivel de empleo elevado, a la garantía de una protección social adecuada, a la lucha contra toda discriminación, a la protección del medio ambiente o a la protección de los consumidores, el citado artículo no constituye una disposición de aplicación general de carácter transversal.

101    De lo anterior se sigue que, aunque las instituciones competentes de la Unión deben tener en cuenta los diferentes elementos y objetivos enumerados en el artículo 165 TFUE cuando adoptan, con fundamento en este artículo y en las condiciones que este establece, medidas de fomento o recomendaciones en el ámbito del deporte, esos diferentes elementos y objetivos, al igual que las medidas de fomento o recomendaciones, no han de integrarse o tomarse en consideración de forma vinculante al aplicar las normas cuya interpretación solicita al Tribunal de Justicia el órgano jurisdiccional remitente, ya se refieran estas normas a las libertades de circulación de personas, servicios y capitales (artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE) o a las normas en materia de competencia (artículos 101 TFUE y 102 TFUE). En términos más generales, tampoco cabe considerar que el artículo 165 TFUE sea una norma especial que deje al deporte al margen de todas o de una parte de las demás disposiciones del Derecho primario de la Unión que puedan aplicarse al mismo o que imponga que se depare al deporte un trato particular en el marco de esta aplicación.

102    No obstante lo anterior, en tercer término, es cierto que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, la actividad deportiva tiene una importancia social y educativa considerable, actualmente reflejada en el artículo 165 TFUE, tanto para la Unión como para sus ciudadanos (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 106, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartados 33 y 34).

103    Asimismo, esta actividad presenta innegables características específicas que, si bien se refieren en especial al deporte de aficionados, pueden también encontrarse en la práctica del deporte como actividad económica (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, EU:C:2000:201, apartado 33).

104    Por último, estas características específicas pueden eventualmente tomarse en consideración, entre otros elementos y siempre que resulten pertinentes, a la hora de aplicar los artículos 45 TFUE y 101 TFUE, debiendo, no obstante, señalarse que esta toma en consideración solo puede tener lugar en el marco de estos artículos y respetando los requisitos y criterios de aplicación previstos en cada uno de ellos. La misma apreciación es válida por lo que respecta a los artículos 49 TFUE, 56 TFUE, 63 TFUE y 102 TFUE.

105    En particular, cuando se afirme que una norma adoptada por una asociación deportiva constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores o un acuerdo contrario a la competencia, la calificación de esta norma como restricción o acuerdo contrario a la competencia deberá, en cualquier caso, basarse en un examen concreto del contenido de dicha norma en el contexto real en el que debe aplicarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 98 a 103; de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartados 61 a 64, y de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, EU:C:2000:201, apartados 48 a 50). Tal examen puede implicar que se tome en consideración, por ejemplo, la naturaleza, la organización o el funcionamiento del deporte de que se trate y, más concretamente, su grado de profesionalización, la manera en que se practica, el modo en que interactúan los diferentes actores que participan en el mismo y el papel que desempeñan las estructuras o los organismos responsables de ese deporte en todos los niveles, con los que la Unión favorece la cooperación, según establece el artículo 165 TFUE, apartado 3.

106    Por otra parte, cuando se aprecia la existencia de una restricción a la libre circulación de los trabajadores, la asociación que adoptó la norma en cuestión tiene la posibilidad de demostrar que tal norma está justificada, es necesaria y es proporcionada en relación con determinados objetivos que pueden considerarse legítimos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 104) y que dependen, a su vez, de las características específicas del deporte de que se trate.

107    Procede examinar a la luz del conjunto de las anteriores consideraciones sucesivamente las cuestiones prejudiciales formuladas por el órgano jurisdiccional remitente relativas a las normas en materia de competencia y, posteriormente, la cuestión prejudicial relativa a las libertades de circulación.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales primera a quinta, relativas a las normas en materia de competencia

108    Las dos primeras cuestiones prejudiciales se refieren fundamentalmente a la calificación que debe darse a normas, como las de la FIFA y la UEFA, relativas a la autorización previa de competiciones internacionales de fútbol de clubes y a la participación de los clubes de fútbol profesional y de los deportistas en estas competiciones, habida cuenta, por una parte, del artículo 102 TFUE y, por otra, del artículo 101 TFUE, apartado 1.

109    La tercera cuestión prejudicial versa sobre la calificación que debe darse, a la luz de esos mismos artículos, al anuncio de la aplicación de estas normas, a través de la declaración y el comunicado a los que se refieren los apartados 30 y 31 de la presente sentencia.

110    La cuarta cuestión prejudicial se refiere, por su parte, a cómo deben calificarse, habida cuenta de los artículos citados, normas como las adoptadas por la FIFA en relación con los derechos de explotación de esas competiciones.

111    La quinta cuestión prejudicial, planteada para el supuesto de que deba considerarse que las normas mencionadas en los tres apartados anteriores de la presente sentencia constituyen un abuso de posición dominante al que se aplica el artículo 102 TFUE o un acuerdo contrario a la competencia prohibido por el artículo 101 TFUE, apartado 1, tiene por objeto permitir al órgano jurisdiccional remitente determinar si estas normas pueden ser admitidas, no obstante, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 102 TFUE o en las condiciones establecidas en el artículo 101 TFUE, apartado 3.

112    Habida cuenta del alcance de estas diferentes cuestiones, es preciso recordar, con carácter preliminar, en primer lugar, que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE son aplicables a cualquier entidad que ejerza una actividad económica y que deba, como tal, calificarse de empresa, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C‑41/90, EU:C:1991:161, apartado 21; de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, EU:C:2007:775, apartado 38, y de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartados 20 y 21).

113    En consecuencia, estos artículos son aplicables, en particular, a entidades constituidas bajo la forma de asociaciones que tengan por finalidad, según sus estatutos, la organización y el control de un deporte determinado, en la medida en que estas entidades ejerzan una actividad económica relacionada con ese deporte, ofreciendo bienes o servicios, y deban calificarse, por ese motivo, de «empresas» (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartados 22, 23 y 26).

114    Asimismo, el artículo 101 TFUE también es aplicable a entidades que, pese a no constituir necesariamente en sí mismas empresas, puedan calificarse de «asociaciones de empresas».

115    En el presente asunto, habida cuenta del objeto del litigio principal y de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE son aplicables a la FIFA y a la UEFA, dado que estas dos asociaciones ejercen una doble actividad económica —que consiste, tal como resulta de los apartados 34, 90 y 92 de la presente sentencia, en organizar y comercializar competiciones de fútbol de clubes en el territorio de la Unión y en explotar los diferentes derechos derivados de esas competiciones— y, por ese motivo, deben ser calificadas como «empresas». Además, el artículo 101 TFUE les resulta aplicable porque son miembros de estas asociaciones federaciones nacionales de fútbol que pueden, a su vez, calificarse de «empresas», por ejercer una actividad económica asociada a la organización y la comercialización de competiciones de fútbol de clubes en el ámbito nacional y a la explotación de los derechos derivados de las mismas, o de las que son miembros o afiliados entidades que pueden calificarse de empresas, como sucede con los clubes de fútbol.

116    En segundo lugar, a diferencia del artículo 102 TFUE, que únicamente se refiere a los comportamientos unilaterales de empresas que ostenten, individualmente o, en su caso, colectivamente, una posición dominante, el artículo 101 TFUE contempla diferentes formas de comportamiento que tienen en común el hecho de ser el resultado del concurso de varias empresas, esto es, los «acuerdos entre empresas», las «prácticas concertadas» y las «decisiones de asociaciones de empresas», sin tener en cuenta su posición en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, C‑395/96 P y C‑396/96 P, EU:C:2000:132, apartados 34 a 36).

117    En el presente asunto, la aplicación del artículo 102 TFUE a entidades como la FIFA o la UEFA exige, entre otros requisitos, demostrar que estas entidades ostentan una posición dominante en un mercado determinado. Pues bien, en este caso, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente resulta que este considera que estas dos entidades ostentan una posición dominante en el mercado de la organización y la comercialización de las competiciones de fútbol de clubes en el territorio de la Unión y de la explotación de los diferentes derechos derivados de estas competiciones. En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente acerca de la interpretación del artículo 102 TFUE sobre la base de esta premisa fáctica y jurídica, por lo demás indiscutible habida cuenta, en particular, de la circunstancia de que la FIFA y la UEFA son las únicas asociaciones que organizan y comercializan tales competiciones en los ámbitos mundial y europeo, a diferencia de la situación que con más frecuencia se da en otras disciplinas deportivas.

118    Por lo que respecta al artículo 101 TFUE, apartado 1, su aplicación a entidades como la FIFA o la UEFA exige demostrar la existencia de un «acuerdo», de una «práctica concertada» o de una «decisión de una asociación de empresas», los cuales pueden tener diferente naturaleza y revestir diversas formas. En particular, la decisión de una asociación consistente en adoptar o aplicar una normativa que tiene incidencia directa sobre las condiciones del ejercicio de la actividad económica de las empresas que son, directa o indirectamente, miembros de la misma puede constituir una «decisión de una asociación de empresas» en el sentido de esta disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, EU:C:2002:98, apartado 64, y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartados 42 a 45). En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con decisiones de este tipo, esto es, aquellas que consisten en haber adoptado la FIFA y la UEFA normas relativas a la autorización previa de las competiciones internacionales de fútbol de clubes, al control de la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en estas competiciones y a las sanciones que pueden imponerse en caso de incumplimiento de estas normas de autorización previa y de participación.

119    En tercer y último lugar, en la medida en que las cuestiones prejudiciales formuladas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren al artículo 101 TFUE y al artículo 102 TFUE, debe recordarse que un mismo comportamiento puede dar lugar a la infracción tanto del primero como del segundo de estos dos artículos, aun cuando estos persigan objetivos y tengan un ámbito de aplicación distintos. Así pues, dichos artículos pueden resultar aplicables al mismo tiempo cuando concurren sus respectivos requisitos de aplicación [véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de abril de 1989, Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro, 66/86, EU:C:1989:140, apartado 37; de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, C‑395/96 P y C‑396/96 P, EU:C:2000:132, apartado 33, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 146]. En consecuencia, estos artículos deben ser interpretados y aplicados de forma coherente, observando, no obstante, las características específicas propias de cada uno de ellos.

1.      Primera cuestión prejudicial, relativa a la interpretación del artículo 102 TFUE respecto de normas referidas a la autorización previa de las competiciones de fútbol de clubes y a la participación de los clubes y de los deportistas en estas competiciones

120    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que constituye un abuso de posición dominante el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen normas que supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de una nueva competición de fútbol de clubes, sin que esta facultad esté sujeta a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo y no discriminatorio.

121    Dicho esto, tal como resulta tanto de la redacción de las normas a las que se refiere esta cuestión prejudicial como de las indicaciones del auto de remisión que subyacen a esta cuestión, las normas controvertidas en el litigio principal versan no solo sobre la autorización previa de las competiciones internacionales de fútbol de clubes, sino también sobre la posibilidad de que los clubes de fútbol profesional y los jugadores participen en tales competiciones. Como se desprende igualmente de estas indicaciones, el incumplimiento de dichas normas lleva además aparejada la aplicación de sanciones a las personas físicas o jurídicas infractoras, sanciones que incluyen, como menciona la tercera cuestión prejudicial formulada por el órgano jurisdiccional remitente y como han recordado todas las partes del litigio principal, la exclusión de los clubes de fútbol profesional de todas las competiciones organizadas por la FIFA y la UEFA, la prohibición de que los jugadores participen en competiciones de fútbol de clubes o, incluso, la prohibición de que estos jugadores participen en encuentros entre selecciones de federaciones nacionales de fútbol.

122    Habida cuenta de estos elementos, procede considerar que, mediante su primera cuestión judicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que constituye un abuso de posición dominante el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen normas que supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de una nueva competición de fútbol de clubes y que controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones, sin que estas diferentes facultades estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

a)      Sobre el concepto de «abuso de posición dominante»

123    Según el artículo 102 TFUE, será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

124    Como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este artículo tiene por objetivo evitar que se menoscabe la competencia en detrimento del interés general, de las empresas individuales y de los consumidores, reprimiendo los comportamientos de empresas en posición dominante que restringen la competencia basada en los méritos y que, de este modo, pueden causar un perjuicio directo a los consumidores, o que impiden o falsean esta competencia y que pueden, de este modo, causarles un perjuicio indirecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige, C‑52/09, EU:C:2011:83, apartados 22 y 24; de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 20, y de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C‑377/20, EU:C:2022:379, apartados 41 y 44).

125    Constituyen tales comportamientos aquellos que, en un mercado en el que el grado de competencia ya está debilitado, en razón precisamente de la presencia de una o varias empresas en posición dominante, impiden, por medios distintos de los que rigen una competencia entre las empresas basada en los méritos, el mantenimiento del grado de competencia que aún existe en el mercado o el desarrollo de esta competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C‑280/08 P, EU:C:2010:603, apartados 174 y 177; de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 24, y de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C‑377/20, EU:C:2022:379, apartado 68).

126    En cambio, el artículo 102 TFUE no tiene por objeto impedir que las empresas alcancen, por sus propios méritos, una posición dominante en uno o varios mercados ni garantizar que permanezcan en el mercado empresas competidoras menos eficaces que las que ocupan tal posición dominante (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 21; de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 133, y de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C‑377/20, EU:C:2022:379, apartado 73).

127    Por el contrario, la competencia basada en los méritos puede, por definición, entrañar la desaparición del mercado o la marginalización de los competidores menos eficaces y, por tanto, menos interesantes para los consumidores, especialmente en cuanto a precios, oferta, calidad o innovación (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 22; de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, apartado 134, y de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C‑377/20, EU:C:2022:379, apartado 45).

128    Con más razón, el artículo 102 TFUE, al mismo tiempo que impone a las empresas en posición dominante la responsabilidad especial de no menoscabar, con su comportamiento, una competencia efectiva y no falseada en el mercado interior, no prohíbe la existencia en sí misma de una posición dominante, sino únicamente su explotación abusiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 23, y de 6 de diciembre de 2012, AstraZeneca/Comisión, C‑457/10 P, EU:C:2012:770, apartado 188).

b)      Sobre la determinación de la existencia de un abuso de posición dominante

129    Para poder considerar, en un caso determinado, que un comportamiento debe calificarse de «explotación abusiva de una posición dominante», es necesario, como regla general, demostrar que, mediante el recurso a medios distintos de los que rigen una competencia entre las empresas basada en los méritos, este comportamiento tiene por efecto real o potencial restringir esta competencia excluyendo a empresas competidoras igualmente eficaces del mercado o de los mercados en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 25), o impidiendo su desarrollo en estos mercados, debiendo señalarse que tales mercados pueden ser tanto aquellos en los que se ostenta la posición dominante como aquellos, conexos o próximos, en los que tal comportamiento puede producir sus efectos reales o potenciales (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 1996, Tetra Pak/Comisión, C‑333/94 P, EU:C:1996:436, apartados 25 a 27; de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige, C‑52/09, EU:C:2011:83, apartados 84 a 86, y de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C‑377/20, EU:C:2022:379, apartado 76).

130    Esta demostración, que puede implicar el recurso a marcos de análisis diferentes en función del tipo de comportamiento de que se trate en un caso concreto, debe realizarse, sin embargo, en todos los casos, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho pertinentes (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de abril de 2012, Tomra Systems y otros/Comisión, C‑549/10 P, EU:C:2012:221, apartado 18, y de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations, C‑680/20, EU:C:2023:33, apartado 40), ya se refieran estas a ese comportamiento en sí, al mercado o mercados en cuestión o al funcionamiento de la competencia en ese mercado o mercados. Asimismo, esta demostración debe tener por objeto acreditar, sobre la base de elementos de análisis y pruebas precisos y concretos, que ese comportamiento tiene, cuando menos, la capacidad de producir efectos de exclusión (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations, C‑680/20, EU:C:2023:33, apartados 42, 51 y 52 y jurisprudencia citada).

131    Además de los comportamientos que tienen por efecto real o potencial restringir la competencia basada en los méritos excluyendo a empresas competidoras igualmente eficaces del mercado o de los mercados en cuestión, también pueden calificarse de «explotación abusiva de una posición dominante» aquellos comportamientos respecto de los cuales se haya demostrado que tienen como efecto real o potencial o como objeto impedir en una fase previa, mediante el establecimiento de barreras a la entrada o a través de otras medidas de bloqueo o de otros medios diferentes de los que rigen la competencia basada en los méritos, que empresas potencialmente competidoras puedan siquiera acceder a ese o a esos mercados imposibilitando, de ese modo, el desarrollo de la competencia en los mismos en detrimento de los consumidores, al limitar en esos mercados la producción, el desarrollo de productos o servicios alternativos o la innovación [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 154 a 157].

132    De este modo, si bien no se prohíbe a los Estados miembros atribuir a una empresa, por vía legal o reglamentaria, derechos exclusivos o especiales sobre un mercado, tal situación no debe, en cualquier caso, permitir que esta empresa explote abusivamente la posición dominante que se deriva de esa atribución, por ejemplo, ejerciendo los derechos en cuestión de un modo que impida a empresas potencialmente competidoras acceder al mercado de que se trate o a mercados conexos o próximos (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C‑179/90, EU:C:1991:464, apartado 14, y de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM, C‑18/88, EU:C:1991:474, apartados 17 a 19 y 24). Esta exigencia debe observarse, con mayor motivo, en el supuesto de que tales derechos confieran a dicha empresa la facultad de determinar si —y, en su caso, en qué condiciones— otras empresas están autorizadas a ejercer su actividad económica (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartados 38 y 51).

133    En efecto, el mantenimiento o el desarrollo no falseado de la competencia en el mercado interior solo será posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre las empresas. Ahora bien, el hecho de atribuir a una empresa que ejerce una actividad económica específica la facultad de determinar, de iure o incluso de facto, qué otras empresas también están autorizadas a ejercer esta actividad y de establecer los requisitos para su ejercicio coloca a esa empresa en una situación de conflicto de intereses y le confiere una ventaja evidente sobre sus competidores al permitirle impedir el acceso de estos al mercado de que se trate o favorecer su propia actividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM, C‑18/88, EU:C:1991:474, apartado 25; de 12 de febrero de 1998, Raso y otros, C‑163/96, EU:C:1998:54, apartados 28 y 29, y de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartados 51 y 52) y, de este modo, impedir el desarrollo de la competencia basada en los méritos en detrimento de los consumidores, limitando en ese mercado la producción, el desarrollo de productos o servicios alternativos o la innovación.

134    Por consiguiente, la atribución de derechos exclusivos o especiales que confieran a la empresa en cuestión una facultad de esas características, o la existencia de una situación análoga en los mercados pertinentes, debe ir acompañada de límites, obligaciones y un control que permitan excluir el riesgo de explotación abusiva de su posición dominante con el fin de que no infrinja, por sí misma, el artículo 102 TFUE, interpretado en relación con el artículo 106 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartado 53).

135    Más concretamente, cuando la empresa de que se trate tenga la facultad de determinar las condiciones en las que empresas potencialmente competidoras pueden acceder al mercado o de pronunciarse en cada caso a este respecto, mediante una decisión de autorización previa o de denegación de autorización previa de tal acceso, esta facultad debe, para no infringir, por su propia existencia, el artículo 102 TFUE, interpretado en relación con el artículo 106 TFUE, quedar sujeta a criterios materiales transparentes, claros y precisos (véase, por analogía, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartados 84 a 86, 90, 91 y 99) que permitan evitar que pueda ser utilizada de forma arbitraria. Estos criterios han de ser aptos para garantizar el ejercicio no discriminatorio de esa facultad y para permitir un control efectivo (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartado 99).

136    Asimismo, la facultad en cuestión debe sujetarse a unas reglas de procedimiento transparentes y no discriminatorias relativas, en particular, a los plazos aplicables a la presentación de una solicitud de autorización previa y a la adopción de una decisión sobre la misma. A este respecto, los plazos fijados no deben poder perjudicar a las empresas potencialmente competidoras, impidiéndoles acceder de forma efectiva al mercado (véase, por analogía, la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartados 86 y 92), y, en definitiva, limitar de este modo la producción, el desarrollo de productos o servicios alternativos y la innovación.

137    Exigencias idénticas a las mencionadas en los tres anteriores apartados de la presente sentencia son aún más necesarias cuando la propia empresa en posición dominante se coloca mediante su comportamiento autónomo, y no como consecuencia de que un Estado miembro le atribuya derechos exclusivos o especiales, en la situación de poder impedir que las empresas potencialmente competidoras accedan a un mercado determinado (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM, C‑18/88, EU:C:1991:474, apartado 20). Este puede ser el caso cuando esta empresa dispone de facultades normativas, de control y sancionadoras que le permiten autorizar o controlar este acceso y, en consecuencia, de un medio diferente de aquellos que las empresas pueden utilizar normalmente y que rigen la competencia entre ellas basada en los méritos.

138    Por consiguiente, tal facultad debe llevar aparejados límites, obligaciones y un control que permitan excluir el riesgo de explotación abusiva de una posición dominante, con el fin de que no se infrinja el artículo 102 TFUE.

c)      Sobre la calificación, como abuso de posición dominante, de normas relativas a la autorización previa de competiciones de fútbol de clubes y a la participación de los clubes y de los deportistas en estas competiciones

139    En el presente asunto, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que tanto la FIFA como la UEFA ejercen una actividad económica de organización y de comercialización de competiciones internacionales de fútbol y de explotación de los diferentes derechos derivados de estas competiciones. Así pues, ambas asociaciones constituyen, por ese motivo, empresas. Asimismo, ambas ostentan una posición dominante, o incluso tienen un monopolio, en el mercado correspondiente.

140    Además, resulta de las indicaciones del auto de remisión que las normas respecto de las cuales ese órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia figuran en los estatutos adoptados por la FIFA y la UEFA, en su condición de asociaciones y en virtud de las facultades normativas y de control que se han atribuido a sí mismas, y que esas normas confieren a estas dos entidades no solo la facultad de autorizar la creación y la organización, por una tercera empresa, de una nueva competición de fútbol de clubes en el territorio de la Unión, sino también la facultad de regular la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones.

141    Por último, según afirma el órgano jurisdiccional remitente, estas diferentes facultades no están sujetas a criterios materiales ni a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo y no discriminatorio.

142    A este respecto, se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 75 de la presente sentencia que las asociaciones responsables de una disciplina deportiva, como la FIFA y la UEFA, pueden adoptar, aplicar y velar por que se respeten normas relativas no solamente, en general, a la organización y al desarrollo de las competiciones internacionales en esta disciplina —el fútbol profesional en este caso—, sino también, más en particular, a su autorización previa y a la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en las mismas.

143    En efecto, este deporte, que reviste en la Unión una considerable importancia no solo social y cultural (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 106, y de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartado 40), sino también mediática, se caracteriza, entre otras especificidades, por la circunstancia de que da lugar a la organización de numerosas competiciones en los ámbitos europeo y nacional en las que pueden participar un número muy elevado de clubes y de jugadores. También se caracteriza, al igual que sucede con otros deportes, por el hecho de que la participación en estas competiciones está reservada a equipos que hayan obtenido determinados resultados deportivos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 132), basándose el desarrollo de estas competiciones en el enfrentamiento y la eliminación progresiva de estos equipos. Por consiguiente, se asienta esencialmente en el mérito deportivo, que solo puede garantizarse si todos los equipos participantes se enfrentan en condiciones reglamentarias y técnicas homogéneas que garanticen cierta igualdad de oportunidades.

144    Estas diferentes características específicas permiten considerar que es legítimo someter la organización y el desarrollo de las competiciones internacionales de fútbol profesional a normas comunes destinadas a garantizar la homogeneidad y la coordinación de estas competiciones dentro de un calendario global y, en términos más generales, a promover, de forma adecuada y efectiva, la celebración de competiciones deportivas basadas en la igualdad de oportunidades y en el mérito. Asimismo, es legítimo cerciorarse del respeto de estas normas comunes mediante normas como las adoptadas por la FIFA y la UEFA en lo que se refiere a la autorización previa de dichas competiciones y a la participación de los clubes y de los jugadores en las mismas.

145    En la medida en que tales normas de autorización previa y de participación son legítimas, por ese motivo, en el contexto específico del fútbol profesional y de las actividades económicas derivadas de la práctica de este deporte, ni la adopción de estas normas ni su aplicación pueden calificarse, por principio y con carácter general, de «explotación abusiva de una posición dominante» (véase, por analogía, en relación con una restricción a la libre prestación de servicios, la sentencia de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartado 64).

146    Lo mismo cabe decir de las sanciones establecidas con carácter accesorio respecto de estas normas, dado que tales sanciones son legítimas, en principio, para garantizar su efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartado 44).

147    En cambio, ninguna de las características específicas propias del fútbol profesional permite considerar legítimas la adopción y, con mayor motivo, la aplicación de normas de autorización previa y de participación que, con carácter general, pese a conferir a la entidad llamada a aplicarlas la facultad de impedir a cualquier empresa competidora acceder al mercado, no vayan acompañadas de límites, obligaciones y un control capaces de excluir el riesgo de explotación abusiva de una posición dominante y que, más en particular, no estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio. Debe considerarse que tales normas infringen el artículo 102 TFUE, tal como se desprende de los apartados 134 a 138 de la presente sentencia.

148    Asimismo, en ausencia de criterios materiales y de reglas de procedimiento que garanticen el carácter transparente, objetivo, preciso, no discriminatorio y proporcionado de las sanciones establecidas con carácter accesorio respecto de estas normas, debe considerarse que tales sanciones, por su propia naturaleza, infringen el artículo 102 TFUE por ser discrecionales. En efecto, tal situación hace imposible comprobar, de forma transparente y objetiva, si su aplicación en cada caso está justificada y es proporcionada en atención a las características concretas del proyecto de competición internacional de clubes de que se trate.

149    A este respecto, carece de pertinencia la circunstancia de que la FIFA y la UEFA no tengan reconocido un monopolio legal y de que las empresas competidoras puedan, en teoría, crear nuevas competiciones que no estén sujetas a las normas adoptadas y aplicadas por estas dos asociaciones. En efecto, tal como se desprende de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, la posición dominante de la FIFA y la UEFA en el mercado de la organización y la comercialización de las competiciones internacionales de fútbol de clubes es tal que, en la práctica, resulta imposible, en la situación actual, crear de forma viable una competición fuera de su ecosistema, habida cuenta del control que ejercen, directamente o a través de las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de las mismas, sobre los clubes, sobre los jugadores y sobre otros tipos de competiciones, como las organizadas en el ámbito nacional.

150    En el presente asunto, corresponde, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente calificar las normas sobre las que versa el litigio principal a la luz del artículo 102 TFUE, tras llevar a cabo las comprobaciones complementarias que estime necesarias.

151    En este sentido, debe precisarse que, para que pueda considerarse que normas de autorización previa de competiciones deportivas y de participación en estas competiciones, como las que son objeto del litigio principal, están sujetas a criterios materiales transparentes, objetivos y precisos y a reglas de procedimiento transparentes y no discriminatorias que no obstaculicen un acceso efectivo al mercado, es necesario, en particular, que estos criterios y estas reglas se hayan dado a conocer, de forma accesible, con anterioridad a cualquier aplicación de dichas normas. Asimismo, para que dichos criterios y reglas puedan considerarse no discriminatorios, es preciso —habida cuenta, en particular, del hecho de que entidades como la FIFA y la UEFA ejercen ellas mismas diferentes actividades económicas en el mercado al que se refieren sus normas de autorización previa y de participación— que no supediten la organización y la comercialización de terceras competiciones y la participación de los clubes y de los jugadores en las mismas a exigencias que, o bien sean diferentes de las aplicables a las competiciones organizadas y comercializadas por la entidad con capacidad decisoria, o bien, siendo idénticas o similares, resulten en la práctica de imposible o excesivamente difícil cumplimiento para una empresa que no tenga la misma condición de asociación o que no disponga de las mismas facultades que esta entidad y que se encuentre, en consecuencia, en una situación diferente de la de esta. Por último, para que las sanciones establecidas con carácter accesorio respecto de normas de autorización previa y de participación como las discutidas en el litigio principal no sean discrecionales, es necesario que se atengan a criterios que no solamente deben ser transparentes, objetivos, precisos y no discriminatorios, sino que también deben garantizar que estas sanciones se determinan, en cada caso concreto, observando el principio de proporcionalidad, tomando en consideración, en particular, la naturaleza, la duración y la gravedad del incumplimiento constatado.

152    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que constituye un abuso de posición dominante el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen normas que supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de una nueva competición de fútbol de clubes y que controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones, sin que estas diferentes facultades estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

2.      Segunda cuestión prejudicial, relativa a la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1, respecto de normas referidas a la autorización previa de competiciones de fútbol de clubes y a la participación de los clubes y de los deportistas en estas competiciones

153    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituye una decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto o efecto impedir la competencia el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen, directamente o a través de las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de las mismas, normas que supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de una nueva competición de fútbol de clubes, sin que esta facultad esté sujeta a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo y no discriminatorio.

154    Dicho esto, habida cuenta de las indicaciones del auto de remisión que subyacen a esta cuestión, y por razones idénticas a las expuestas en el apartado 121 de la presente sentencia, debe considerarse que, mediante esa cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituye una decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto o efecto impedir la competencia el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen, directamente o a través de las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de las mismas, normas que supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de una nueva competición de fútbol de clubes y que controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones, sin que estas diferentes facultades estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

a)      Sobre el concepto de comportamiento que tiene por «objeto» o «efecto» perjudicar a la competencia y sobre la determinación de la existencia de tal comportamiento

155    En primer lugar, el artículo 101 TFUE, apartado 1, declara que serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.

156    En el presente asunto, tal como se desprende de la redacción de la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solo pregunta al Tribunal de Justicia, fundamentalmente, si el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que decisiones de asociaciones de empresas como las que resultan de las normas de la FIFA y la UEFA a las que se refiere tienen «por objeto o efecto» «impedir» la competencia.

157    No obstante, el auto de remisión pone claramente de manifiesto las razones por las que este órgano jurisdiccional estima que estas decisiones de asociaciones de empresas pueden, además, afectar al comercio entre los Estados miembros.

158    En segundo lugar, para poder considerar, en un caso concreto, que a un acuerdo, a una decisión de una asociación de empresas o a una práctica concertada le es aplicable la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, es necesario demostrar, según la propia redacción de esta disposición, que dicho comportamiento o bien tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, o bien tiene tal efecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, EU:C:1966:38, página 359, y de 29 de junio de 2023, Super Bock Bebidas, C‑211/22, EU:C:2023:529, apartado 31).

159    Para ello, debe realizarse, en un primer momento, el examen del objeto del comportamiento en cuestión. En el supuesto de que, al término de tal examen, quede de manifiesto que ese comportamiento tiene un objeto contrario a la competencia, no es necesario llevar a cabo el examen de su efecto sobre la competencia. Así pues, solo en el supuesto de que no quepa considerar que dicho comportamiento tiene un objeto contrario a la competencia, será necesario llevar a cabo, en un segundo momento, el examen de este efecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, EU:C:1966:38, página 359, y de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartados 16 y 17).

160    El examen que debe llevarse a cabo difiere dependiendo de si el comportamiento en cuestión tiene por «objeto» o por «efecto» impedir, restringir o falsear la competencia, ya que cada uno de estos dos conceptos está sometido a un régimen jurídico y probatorio diferente [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 63].

1)      Sobre la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por «objeto» impedir, restringir o falsear la competencia

161    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como se ha recapitulado, en particular, en las sentencias de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros (C‑179/16, EU:C:2018:25), apartado 78, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 67, si bien el concepto de «objeto» contrario a la competencia no constituye, como se desprende de los apartados 158 y 159 de la presente sentencia, una excepción respecto del concepto de «efecto» contrario a la competencia, debe interpretarse de manera estricta.

162    De este modo, debe entenderse que este concepto se refiere exclusivamente a ciertos tipos de coordinación entre empresas que revelen un grado de nocividad para la competencia suficiente para que se pueda considerar innecesario el examen de sus efectos. Determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, en efecto, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia [véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, EU:C:1966:38, página 359; de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑179/16, EU:C:2018:25, apartado 78, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 67].

163    Entre los tipos de comportamiento que merecen tal calificación se encuentran, en primer lugar, ciertos comportamientos colusorios particularmente nocivos para la competencia, como los cárteles horizontales que llevan a la fijación de precios, a la limitación de las capacidades de producción o al reparto de clientes. En efecto, comportamientos de este tipo pueden dar lugar a un incremento de los precios o a una reducción de la producción y, en consecuencia, de la oferta, lo que conduce a una deficiente utilización de los recursos en perjuicio de las empresas usuarias y de los consumidores (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, EU:C:2008:643, apartados 17 y 33; de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 51, y de 16 de julio de 2015, ING Pensii, C‑172/14, EU:C:2015:484, apartado 32).

164    Sin ser necesariamente tan nocivos para la competencia, existen otros tipos de comportamiento de los que puede considerarse, en determinados casos, que tienen un objeto contrario a la competencia. Así sucede, en particular, con determinados tipos de acuerdos horizontales diferentes de los cárteles, por ejemplo, aquellos que llevan a la exclusión de empresas competidoras del mercado [véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 76, 77, 83 a 87 y 101, y de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión, C‑591/16 P, EU:C:2021:243, apartados 113 y 114], o de determinados tipos de decisiones de asociaciones de empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión, 45/85, EU:C:1987:34, apartado 41).

165    Para apreciar, en un determinado caso, si un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada tiene, por su propia naturaleza, un grado de nocividad para la competencia suficiente para considerar que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, es preciso examinar, en primer término, el contenido del acuerdo, de la decisión o de la práctica en cuestión; en segundo término, el contexto económico y jurídico en el que se inscribe, y, en tercer término, los fines que pretende alcanzar (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53, y de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑179/16, EU:C:2018:25, apartado 79).

166    A este respecto, de entrada, y por lo que se refiere al contexto económico y jurídico en el que se inscribe el comportamiento en cuestión, debe tomarse en consideración la naturaleza de los bienes o servicios afectados, así como las condiciones reales que caracterizan el funcionamiento y la estructura de los sectores o mercados pertinentes (sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53, y de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑179/16, EU:C:2018:25, apartado 80). En cambio, no resulta en absoluto necesario analizar y, con mayor razón, demostrar los efectos de este comportamiento sobre la competencia, ya sean estos reales o potenciales y negativos o positivos, como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 158 y 159 de la presente sentencia.

167    A continuación, y en lo tocante a los fines perseguidos por el comportamiento en cuestión, es preciso identificar los fines objetivos sobre la competencia que se pretenden alcanzar con ese comportamiento. En cambio, la circunstancia de que las empresas implicadas hayan actuado sin tener la intención subjetiva de impedir, restringir o falsear la competencia y el hecho de que hayan perseguido determinados objetivos legítimos carecen de relevancia a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, EU:C:2006:229, apartados 64 y 77 y jurisprudencia citada, y de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, EU:C:2008:643, apartado 21).

168    Por último, el análisis del conjunto de elementos mencionados en los tres apartados anteriores de la presente sentencia debe, en cualquier caso, poner de manifiesto las razones precisas por las que el comportamiento en cuestión tiene un grado de nocividad para la competencia que justifique considerar que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 69).

2)      Sobre la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por «efecto» impedir, restringir o falsear la competencia

169    El concepto de comportamiento que tiene un «efecto» contrario a la competencia engloba, por su parte, cualquier comportamiento del que no pueda considerarse que tiene un «objeto» contrario a la competencia, siempre que se demuestre que este comportamiento tiene por efecto real o potencial impedir, restringir o falsear la competencia de modo sensible [véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C‑7/95 P, EU:C:1998:256, apartado 77, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 117].

170    Para ello, es necesario examinar el juego de la competencia en el marco real en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión [sentencias de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, EU:C:1966:38, página 360, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 118], definiendo el mercado o los mercados en los que este comportamiento puede producir sus efectos y, posteriormente, identificando estos efectos, ya sean reales o potenciales. Este examen implica tomar en consideración el conjunto de las circunstancias pertinentes.

b)      Sobre la calificación, como decisión de una asociación de empresas que tiene por «objeto» restringir la competencia, de normas relativas a la autorización previa de competiciones de fútbol de clubes y a la participación de los clubes y de los deportistas en estas competiciones

171    En el presente asunto, resulta de las indicaciones del auto de remisión, en primer lugar, que las normas de la FIFA y de la UEFA sobre las que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia atribuyen a estas dos entidades no solamente la facultad de autorizar la creación y la organización de cualquier competición de fútbol en el territorio de la Unión —en particular, por tanto, de toda nueva competición de fútbol de clubes que una tercera empresa tuviera en proyecto—, sino también la facultad de controlar la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones.

172    Por lo que respecta, más concretamente, al contenido de las normas de la FIFA, resulta de las indicaciones del auto de remisión que estas disponen, en primer término, que no podrá constituirse ninguna liga internacional ni ninguna organización análoga de clubes o de ligas sin la aprobación de esta entidad y de la federación o federaciones nacionales de fútbol de las que sean miembros estos clubes o ligas. En segundo término, no podrá celebrarse ningún partido ni ninguna competición sin autorización previa de la FIFA, de la UEFA y de esa o esas federaciones. En tercer término, sin autorización de la FIFA, ningún jugador ni ningún equipo afiliado a una federación nacional de fútbol miembro de la FIFA o de la UEFA podrá disputar partidos o mantener relaciones deportivas con otros jugadores u otros equipos no afiliados. En cuarto término, las federaciones, las ligas o los clubes afiliados a una federación nacional de fútbol que sea miembro de la FIFA solo podrán unirse a otra federación miembro o participar en competiciones en el territorio de esa federación en circunstancias excepcionales y con la autorización de la FIFA, de la UEFA y de las dos federaciones en cuestión.

173    Por su parte, las normas de la UEFA establecen, según el auto de remisión, en primer término, que esta entidad será la única competente para organizar o suprimir, en su ámbito territorial, competiciones internacionales en las que participen federaciones nacionales de fútbol que sean miembros de la UEFA o clubes afiliados a estas últimas, con la excepción de las competiciones organizadas por la FIFA. En segundo término, los partidos, competiciones o torneos internacionales que no estén organizados por la UEFA, pero que se disputen en su ámbito territorial, requieren la autorización previa de la FIFA, de la UEFA y/o de las correspondientes federaciones miembro, de acuerdo con el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA. En tercer término, sin la autorización de la UEFA no podrá crearse ninguna agrupación ni ninguna alianza entre ligas o clubes directa o indirectamente afiliados a diferentes federaciones nacionales de fútbol que sean miembros de la UEFA.

174    Asimismo, ninguna de las facultades de que disponen la FIFA y la UEFA está sujeta, según el órgano jurisdiccional remitente, a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo y no discriminatorio, tal como se mencionan en el apartado 151 de la presente sentencia.

175    En segundo lugar, se desprende de los apartados 142 a 149 de la presente sentencia que, si bien la naturaleza específica de las competiciones internacionales de fútbol y las condiciones reales que caracterizan la estructura y el funcionamiento del mercado de la organización y la comercialización de estas competiciones en el territorio de la Unión permiten considerar legítimas, por principio, normas de autorización previa como las que se acaban de mencionar, estos elementos contextuales no pueden, en cambio, legitimar la ausencia de criterios materiales y de reglas de procedimiento capaces de garantizar el carácter transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio de tales normas.

176    Por último, aunque la adopción de estas normas de autorización previa puede obedecer al afán de lograr determinados objetivos legítimos, como el que consiste en respetar los principios, los valores y las reglas de juego propios del fútbol profesional, no es menos cierto que estas normas someten a las facultades de autorización previa y de sanción de las entidades que las han adoptado, en su condición de asociaciones de empresas, la organización y la comercialización de cualquier competición internacional de fútbol distinta de las que estas dos entidades organizan en paralelo, en el marco del ejercicio de una actividad económica. Pues bien, de este modo tales normas atribuyen a dichas entidades la facultad de autorizar, de controlar o de condicionar el acceso de cualquier empresa potencialmente competidora al mercado en cuestión y la facultad de determinar tanto el grado de competencia que puede existir en este mercado como las condiciones en las que puede ejercerse esta competencia eventual. Por esta razón, las mencionadas normas permiten, si no excluir de dicho mercado cualquier empresa competidora, incluso igualmente eficiente, al menos limitar la concepción y la comercialización de competiciones alternativas o nuevas en atención a su formato o a su contenido. De este modo, hacen posible asimismo que se prive a los clubes de fútbol profesional y a los jugadores de cualquier posibilidad de participar en estas competiciones, a pesar de que estas podrían, por ejemplo, proponer un formato innovador sin dejar de respetar todos los principios, los valores y las reglas del juego propias de este deporte. En definitiva, estas normas pueden hacer que los espectadores y los telespectadores se vean privados de cualquier posibilidad de que se les ofrezca de asistir a estas competiciones o de ver su difusión.

177    Además, en la medida en que las normas de autorización previa de las competiciones internacionales de fútbol de clubes vayan acompañadas de normas relativas a la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en las mismas y a las sanciones con las que se puede castigar esa participación, debe añadirse que resulta evidente que estas pueden reforzar el objeto contrario a la competencia inherente a todo mecanismo de autorización previa que no lleve aparejados límites, obligaciones y un control que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio. En efecto, estas normas refuerzan la barrera a la entrada resultante de tal mecanismo, al impedir a cualquier empresa organizadora de una competición potencialmente competidora valerse eficazmente de los recursos disponibles en el mercado, esto es, los clubes y los jugadores, ya que estos últimos se exponen, en caso de participación en una competición que no haya obtenido la autorización previa de la FIFA y de la UEFA, a sanciones que, como se ha señalado en el apartado 148 de la presente sentencia, no están sujetas a ningún criterio material ni a ninguna regla de procedimiento que pueda garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso, no discriminatorio y proporcionado.

178    Por todos estos motivos, debe considerarse que, cuando no están sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso, no discriminatorio y proporcionado, tal como se menciona en el apartado 151 de la presente sentencia, normas de autorización previa, de participación y sancionadoras como las discutidas en el litigio principal presentan, por su propia naturaleza, un grado de nocividad suficiente para la competencia y, por este motivo, tienen por objeto impedirla. En consecuencia, están comprendidas en el ámbito de aplicación de la prohibición prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 1, sin que resulte necesario examinar sus efectos reales o potenciales.

179    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituye una decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto impedir la competencia el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen, directamente o a través de las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de las mismas, normas que supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de una nueva competición de fútbol de clubes y que controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones, sin que estas diferentes facultades estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

3.      Tercera cuestión prejudicial, relativa a la interpretación de los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE respecto de comportamientos consistentes en amenazar con sanciones a los clubes y a los deportistas que participen en competiciones no autorizadas

180    Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que constituye una decisión de una asociación de empresas contraria a la competencia o un abuso de posición dominante el hecho de que entidades como la FIFA y la UEFA anuncien públicamente que se impondrán sanciones a los clubes de fútbol profesional y a los jugadores que participen en una competición de fútbol de clubes que no haya obtenido su autorización previa, cuando estas sanciones no estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

181    Habida cuenta de las respuestas que se han dado a las dos anteriores cuestiones prejudiciales y, en particular, de las consideraciones expuestas en los apartados 148 y 177 de la presente sentencia, de las que resulta que ese anuncio público constituye la aplicación de normas que infringen tanto el artículo 102 TFUE como el artículo 101 TFUE, apartado 1, y que, en consecuencia, tal anuncio está también comprendido en el ámbito de aplicación de las prohibiciones establecidas por estas dos disposiciones, no procede responder de forma autónoma a la presente cuestión prejudicial.

4.      Quinta cuestión prejudicial, relativa a la posibilidad de justificar normas referidas a la autorización previa de competiciones y a la participación de los clubes y de los deportistas en estas competiciones

182    Mediante su quinta cuestión prejudicial, que procede abordar antes que la cuarta cuestión prejudicial porque guarda relación con las mismas normas de la FIFA y la UEFA a las que se refieren las tres primeras cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 101 TFUE, apartado 3, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que normas mediante las cuales las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de competiciones de fútbol de clubes y controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tales competiciones, bajo pena de sanciones, pueden acogerse a una excepción o considerarse justificadas.

a)      Sobre la posibilidad de considerar que los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE no resultan aplicables a determinados comportamientos específicos

183    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no todo acuerdo entre empresas ni toda decisión de una asociación de empresas que restrinja la libertad de acción de las empresas que son parte de ese acuerdo o que están obligadas a cumplir esa decisión está comprendido necesariamente en el ámbito de aplicación de la prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, el examen del contexto económico y jurídico en el que se inscriben algunos de estos acuerdos y algunas de estas decisiones puede llevar a que se aprecie, en primer término, que estos están justificados por perseguir uno o varios objetivos legítimos de interés general que no son, en sí mismos, contrarios a la competencia; en segundo término, que los medios concretos empleados para perseguir estos objetivos son realmente necesarios para ello, y, en tercer término, que, aunque se concluya que estos medios tienen por efecto inherente restringir o falsear, cuando menos potencialmente, la competencia, este efecto inherente no va más allá de lo necesario, en particular eliminando cualquier competencia. Este criterio jurisprudencial puede ser aplicable, en particular, a los acuerdos o decisiones que revisten la forma de normas adoptadas por una asociación, como una de índole profesional o deportivo, con vistas a alcanzar determinados objetivos de naturaleza ética o deontológica y, en términos más generales, a regular el ejercicio de una actividad profesional, siempre que la asociación en cuestión demuestre que se cumplen los requisitos que acaban de mencionarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, EU:C:2002:98, apartado 97; de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartados 42 a 48, y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartados 93, 96 y 97).

184    Más concretamente, en el ámbito del deporte, el Tribunal de Justicia ha señalado, a la vista de los elementos de que disponía, que la normativa antidopaje adoptada por el Comité Olímpico Internacional (COI) no estaba comprendida necesariamente en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, aun cuando limitara la libertad de acción de los atletas y tuviera como efecto inherente restringir la competencia potencial entre ellos —definiendo un umbral por encima del cual la presencia de nandrolona constituye dopaje— con el fin de mantener el desarrollo noble, íntegro y objetivo de la competición deportiva, de garantizar la igualdad de oportunidades entre los atletas, de proteger su salud y de velar por el respeto de los valores éticos que constituyen el elemento central del deporte, entre los que se encuentra el mérito (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartados 43 a 55).

185    En cambio, el criterio jurisprudencial mencionado en el apartado 183 de la presente sentencia no es aplicable respecto de comportamientos que, con independencia de si proceden o no de una asociación de este tipo y de los objetivos legítimos de interés general que podrían invocarse para justificarlos, infringen por su propia naturaleza el artículo 102 TFUE, como ya se deduce, por lo demás, implícita pero necesariamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartado 53).

186    Puesto que, por una parte, la ausencia de intención subjetiva de impedir, restringir o falsear la competencia y el hecho de que se persigan objetivos eventualmente legítimos tampoco resultan determinantes a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y dado que, por otra parte, los artículos 101 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse y aplicarse de forma coherente, debe considerarse que el criterio jurisprudencial mencionado en el apartado 183 de la presente sentencia tampoco puede aplicarse respecto de comportamientos que, lejos de limitarse a tener por «efecto» inherente restringir, cuando menos potencialmente, la competencia limitando la libertad de acción de determinadas empresas, presentan para esa competencia un grado de nocividad que permite considerar que tienen por su propio «objeto» impedirla, restringirla o falsearla. Así pues, solo cuando se compruebe, al final del examen del comportamiento de que se trate en un supuesto determinado, que este comportamiento no tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, procederá determinar seguidamente si dicho criterio jurisprudencial le puede resultar aplicable (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartado 69; de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 49, y de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International, C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890, apartados 51, 53, 56 y 57).

187    Así pues, los comportamientos que tienen por objeto impedir, restringir o falsear la competencia solo pueden acogerse a la excepción a la prohibición impuesta por el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando resulte aplicable el artículo 101 TFUE, apartado 3, y siempre que concurran todos los requisitos establecidos por esta última disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, EU:C:2008:643, apartado 21).

188    En el presente asunto, habida cuenta de las indicaciones contenidas en el auto de remisión y de las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia, a la vista de estas indicaciones, a las tres primeras cuestiones perjudiciales formuladas por el órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse que el criterio jurisprudencial recordado en el apartado 183 de la presente sentencia no es aplicable a normas como las controvertidas en el litigio principal.

b)      Sobre la excepción prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 3

189    Resulta de la propia redacción del artículo 101 TFUE, apartado 3, que cualquier acuerdo, decisión de una asociación de empresas o práctica concertada que sea contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1, ya sea por razón de su objeto o de su efecto contrario a la competencia, puede acogerse a una excepción cuando reúna todos los requisitos establecidos para ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, EU:C:1985:327, apartado 38, y de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 230), debiendo precisarse que estos requisitos son más estrictos que los mencionados en el anterior apartado 183.

190    Con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3, para que resulte aplicable esta excepción en un caso concreto, deben cumplirse cuatro requisitos acumulativos. En primer término, debe demostrarse con un grado suficiente de probabilidad (sentencia de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, EU:C:2009:610, apartado 95) que el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión ha de permitir que se obtengan incrementos de eficiencia, contribuyendo a mejorar la producción o la distribución de los productos o servicios de que se trate o a fomentar el progreso técnico o económico. En segundo término, debe demostrarse, en esa misma medida, que se reserva a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante de esos incrementos de eficiencia. En tercer término, el acuerdo, decisión o práctica en cuestión no debe imponer a las empresas participantes restricciones que no sean indispensables para alcanzar esos incrementos de eficiencia. En cuarto término, este acuerdo, decisión o práctica no debe ofrecer a las empresas participantes la posibilidad de eliminar cualquier competencia efectiva respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate.

191    Incumbe a la parte que invoca esta excepción demostrar, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos para obtenerla (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, EU:C:1985:327, apartado 45, y de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, EU:C:2009:610, apartado 82). Cuando la naturaleza de estos argumentos y pruebas pueda obligar a la otra parte a refutarlos de forma convincente, cabe considerar que, en ausencia de tal refutación, la parte que invoca el artículo 101 TFUE, apartado 3, ha satisfecho la carga de la prueba que recae sobre ella (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 79, y de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, EU:C:2009:610, apartado 83).

192    En particular, y por lo que se refiere al primer requisito recordado en el apartado 190 de la presente sentencia, los incrementos de eficiencia que el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión debe permitir obtener no pueden identificarse con todas las ventajas que las empresas participantes extraigan de ese acuerdo, decisión o práctica en relación con su actividad económica, sino únicamente con las ventajas objetivas apreciables que dicho acuerdo, decisión o práctica, considerado específicamente, permita obtener en los diferentes sectores o mercados de que se trate. Asimismo, para poder considerar cumplido este primer requisito, es preciso no solo demostrar la realidad y el alcance de esos incrementos de eficiencia, sino también acreditar que estos pueden compensar los inconvenientes que el acuerdo, decisión o práctica en cuestión genera en el ámbito de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, EU:C:1966:41, página 502, y de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartados 232, 234 y 236, así como, por analogía, la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 43).

193    Por lo que respecta al segundo requisito recordado en el apartado 190 de la presente sentencia, este implica demostrar que los incrementos de eficiencia que el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica en cuestión debe permitir obtener inciden favorablemente sobre el conjunto de los usuarios, ya se trate de profesionales, de consumidores intermedios o de consumidores finales, en los diferentes sectores o mercados de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C‑238/05, EU:C:2006:734, apartado 70, y de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartados 236 y 242).

194    De lo anterior se sigue que, en una situación como la de litigio principal, en la que el comportamiento que infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, es contrario a la competencia por su objeto —es decir, presenta un grado de nocividad para la competencia suficiente— y, además, puede afectar a diferentes categorías de usuarios o de consumidores, es preciso determinar si —y, en su caso, en qué medida— este comportamiento, a pesar de su carácter nocivo, tiene una incidencia favorable sobre cada una de estas categorías.

195    Así pues, en el litigio principal corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si las normas de autorización previa, de participación y sancionadoras controvertidas en el litigio principal pueden tener una incidencia favorable sobre las diferentes categorías de «usuarios» que constituyen, en particular, las federaciones nacionales de fútbol, los clubes profesionales o aficionados, los jugadores profesionales o aficionados, los jóvenes jugadores y, en términos más generales, los consumidores, ya sean espectadores o telespectadores.

196    No obstante, debe recordarse a este respecto que, si bien tales normas pueden parecer legítimas, por principio, al contribuir a garantizar el respeto de los principios, los valores y las reglas del juego propias del fútbol profesional, en particular el carácter abierto y meritocrático de las correspondientes competiciones, y a garantizar cierta forma de redistribución solidaria dentro del fútbol, la existencia de tales objetivos, por loables que sean, no exime a las asociaciones que han adoptado estas normas de la obligación de demostrar, ante el órgano jurisdiccional remitente, por una parte, que el hecho de perseguir esos objetivos se traduce en incrementos de eficiencia reales y cuantificables y, por otra parte, que estos incrementos compensan los inconvenientes que las normas controvertidas en el litigio principal generan en el ámbito de la competencia.

197    Por lo que se refiere al tercer requisito recordado en el apartado 190 de la presente sentencia, relativo al carácter indispensable o necesario del comportamiento en cuestión, tal requisito implica apreciar y comparar la incidencia respectiva de este comportamiento y de las medidas alternativas que puedan realmente contemplarse, para determinar si los incrementos de eficiencia que se esperan de dicho comportamiento pueden alcanzarse a través de medidas menos restrictivas para la competencia. En cambio, este requisito no puede llevar a optar, siguiendo un criterio de oportunidad, entre tal comportamiento y tales medidas alternativas en el supuesto de que estas no resulten menos restrictivas para la competencia.

198    Por lo que se respecta al cuarto requisito recordado en el apartado 190 de la presente sentencia, la comprobación de que este se cumple en un caso concreto implica llevar a cabo un examen de los elementos cuantitativos y cualitativos que caracterizan el funcionamiento de la competencia en los sectores o mercados correspondientes para determinar si el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión ofrece a las empresas participantes la posibilidad de eliminar cualquier competencia efectiva respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate. En particular, en presencia de una decisión de una asociación de empresas o de un acuerdo al que se hayan adherido colectivamente empresas, la elevada cuota de mercado que estas ostenten puede constituir, entre otras circunstancias pertinentes y en el marco de un análisis de conjunto de todas ellas, un indicador de la posibilidad que esta decisión o acuerdo ofrece a las empresas participantes, habida cuenta de su contenido y de su objeto o efecto, de eliminar cualquier competencia efectiva, motivo que excluye por sí solo poder acogerse a la excepción contemplada en el artículo 101 TFUE, apartado 3. Otra circunstancia puede ser si tal decisión o acuerdo, a la vez que elimina una forma de competencia efectiva o un canal de acceso al mercado, permite o no que subsistan otros (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 1986, Metro/Comisión, 75/84, EU:C:1986:399, apartados 64, 65 y 88).

199    Para apreciar si, en el presente caso, se cumple este cuarto requisito, el órgano jurisdiccional remitente deberá tomar en consideración, en primer lugar, el hecho de que, tal como se ha señalado, en particular, en los apartados 174 a 179 de la presente sentencia, las normas de autorización previa, de participación y sancionadoras controvertidas en el litigio principal no están sujetas a criterios materiales ni a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio. Pues bien, debe considerarse que tal situación permite que las entidades que han adoptado estas normas impidan cualquier competencia en el mercado de la organización y de la comercialización de las competiciones de fútbol de clubes en el territorio de la Unión.

200    Con carácter más general, el examen de los diferentes requisitos mencionados en el apartado 190 de la presente sentencia puede requerir que se tengan en cuenta las características y las particularidades de los sectores o mercados afectados por el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión, si esas características y particularidades son decisivas para el resultado de este examen (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, EU:C:2009:610, apartado 103, y de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 236).

c)      Sobre la justificación objetiva en relación con el artículo 102 TFUE

201    En coherencia con lo previsto en el artículo 101 TFUE, apartado 3, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 102 TFUE que una empresa que ocupa una posición dominante puede justificar comportamientos que pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida en este último artículo (sentencias de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 40, y de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C‑377/20, EU:C:2022:379, apartado 46).

202    En particular, esa empresa puede demostrar, con este fin, o bien que su comportamiento es objetivamente necesario, o bien que el efecto de exclusión que dicho comportamiento entraña puede verse contrarrestado, o incluso superado, por incrementos de eficiencia que benefician también a los consumidores (sentencias de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 41, y de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C‑377/20, EU:C:2022:379, apartados 46 y 86).

203    Por lo que se refiere a la primera de estas alternativas, del apartado 147 de la presente sentencia se desprende que la adopción por la FIFA y la UEFA de normas discrecionales de autorización previa de competiciones internacionales de fútbol de clubes, de control de la participación de los clubes y de los jugadores en estas competiciones y sancionadoras no puede en ningún caso considerarse, en atención precisamente a este carácter discrecional, objetivamente justificada por necesidades de índole técnica o comercial, como sí podría ocurrir, en cambio, si estas normas estuvieran sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que cumplieran con las exigencias de transparencia, claridad, precisión, neutralidad y proporcionalidad necesarias en este ámbito. En consecuencia, debe considerarse que estas normas, controles y sanciones tienen, desde un punto de vista objetivo, la finalidad de reservar a estas entidades la organización de cualquier competición de esta naturaleza, con el riesgo de eliminar toda competencia proveniente de una tercera empresa, de forma que tal comportamiento constituye un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 102 TFUE y no justificado por una necesidad objetiva.

204    Por lo que se respecta a la segunda de estas alternativas, incumbe a la empresa que ocupa una posición dominante demostrar, en primer término, que su comportamiento permite obtener incrementos de eficiencia, probando la realidad y el alcance de estos; en segundo término, que tales incrementos de eficiencia neutralizan los efectos perjudiciales probables de ese comportamiento para el juego de la competencia y los intereses de los consumidores en el mercado o los mercados de que se trate; en tercer término, que tal comportamiento es indispensable para conseguir esos incrementos de eficiencia, y, en cuarto término, que este no elimina una competencia efectiva al suprimir la totalidad o la mayoría de las fuentes existentes de competencia real o potencial (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 42).

205    Al igual que sucede en relación con la excepción prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 3, esta justificación exige que la empresa que la invoca demuestre, mediante argumentos y pruebas convincentes, que se cumplen todos los requisitos necesarios para acogerse a la misma.

206    En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse acerca de si las normas controvertidas en el litigio principal cumplen todos los requisitos necesarios para considerarlas justificadas a la luz del artículo 102 TFUE, tras haber dado a las partes la oportunidad de satisfacer la carga de la prueba que les incumbe, tal como se ha recordado en el apartado 191 de la presente sentencia.

207    Dicho esto, ha de observarse, por lo que se refiere al cuarto de estos requisitos, que son aplicables tanto en el contexto del artículo 101 TFUE, apartado 3, como en el del artículo 102 TFUE, que, habida cuenta de la naturaleza de estas normas —que supeditan la organización y la comercialización de cualquier competición de fútbol de clubes en el territorio de la Unión a la autorización previa de la FIFA y de la UEFA, sin que esta facultad esté sujeta a criterios materiales y a reglas de procedimiento adecuados— y de la posición dominante, incluso monopolística, que, tal como destaca el órgano jurisdiccional remitente, ocupan estas dos entidades en el mercado de que se trata, debe considerarse que tales normas ofrecen a dichas entidades la posibilidad de impedir cualquier competencia en este mercado, como se ha indicado en el apartado 199 de la presente sentencia.

208    Asimismo, debe recordarse que el hecho de que no se cumpla uno de los cuatro requisitos acumulativos recordados en los apartados 190 y 204 de la presente sentencia basta para excluir que normas como las controvertidas en el litigio principal puedan acogerse a la excepción prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 3, o puedan considerarse justificadas a la luz del artículo 102 TFUE.

209    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que los artículos 101 TFUE, apartado 3, y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que normas mediante las cuales las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de competiciones de fútbol de clubes y controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tales competiciones, bajo pena de sanciones, solo pueden acogerse a una excepción de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, o considerarse justificadas a la luz del artículo 102 TFUE si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos para ello.

5.      Cuarta cuestión prejudicial, relativa a la interpretación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE respecto de normas referidas a los derechos derivados de las competiciones deportivas

210    Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si los artículos 101 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a normas aprobadas por las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen asimismo diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, que, por una parte, designan a estas asociaciones como propietarias originales de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones bajo su «jurisdicción», incluidos los derechos derivados de una competición que organizara una tercera empresa, y que, por otra parte, atribuyen a dichas asociaciones la responsabilidad exclusiva para la comercialización de estos derechos.

211    A este respecto, debe señalarse que, en sus observaciones escritas y orales ante el Tribunal de Justicia, la FIFA y la UEFA han alegado insistentemente que debe entenderse que las normas de Derecho privado suizo a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente —y, más en particular, los artículos 67, apartado 1, y 68, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA—, en cuanto tienen por objeto los derechos que puedan derivarse de las competiciones, los partidos y las demás manifestaciones bajo la «jurisdicción» de la FIFA y de la UEFA, no son aplicables al conjunto de las competiciones comprendidas en la esfera territorial y en las competencias respectivas de estas dos entidades, sino únicamente a las competiciones que, dentro de ese conjunto, están organizadas por estas entidades, excluyendo las que pudieran organizar terceras entidades o empresas. De este modo, según su propia interpretación de estas normas, la FIFA y la UEFA no podrían en ningún caso pretender ser propietarias de derechos que pudieran derivarse de competiciones que organizaran tales terceras entidades o empresas.

212    En estas circunstancias, si bien debe señalarse, como hizo la demandante en el litigio principal en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, que las normas controvertidas en ese litigio podrían ser interpretadas de otra forma, habida cuenta de las diferentes acepciones que puede tener el término «jurisdicción», y que, en consecuencia, redundaría en beneficio de estas normas una modificación que eliminara cualquier posible ambigüedad a este respecto, el Tribunal de Justicia responderá a la presente cuestión prejudicial tomando como premisa la interpretación mencionada en el anterior apartado y teniendo en cuenta la relación de complementariedad que existe entre las normas en cuestión y las normas de autorización previa, de participación y sancionadoras objeto de las precedentes cuestiones prejudiciales. Por consiguiente, tal respuesta deberá entenderse sin perjuicio de la que pueda darse a la cuestión, distinta, de si los artículos 101 TFUE y 102 TFUE se oponen a normas mediante las cuales una entidad como la FIFA se atribuye a sí misma o a una entidad como la UEFA la condición de propietarias originales de todos los derechos que puedan derivarse de competiciones que, estando comprendidas en su esfera territorial y en sus respectivas competencias, organizaran terceras entidades o empresas.

a)      Sobre la propiedad de los derechos derivados de las competiciones deportivas

213    En virtud del artículo 345 TFUE, los Tratados UE y FUE no prejuzgan en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

214    De ello se sigue que no cabe considerar que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE se opongan, por principio, a normas como las de los artículos 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA en cuanto estas normas designan a esta entidad y a la UEFA como las propietarias originales de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones de fútbol profesional de clubes que estas organizan en el territorio de la Unión, con el concurso indispensable de los clubes de fútbol profesional y los jugadores que participan en las mismas.

215    Por el contrario, la interpretación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE por el Tribunal de Justicia y la aplicación de estos artículos por el órgano jurisdiccional remitente deben tomar como punto de partida la circunstancia de que el régimen de propiedad de los derechos a los que son aplicables estas normas puede variar de un Estado miembro a otro y que, en consecuencia, procede examinar principalmente a la luz del Derecho aplicable en materia de propiedad y de propiedad intelectual la cuestión del sentido que debe darse al concepto de «propiedad original» al que se refieren estas normas, tal como señalaron, fundamentalmente, muchos de los Gobiernos que intervinieron ante el Tribunal de Justicia. Así, algunos de ellos expusieron que este concepto debe interpretarse, en cuanto les concierne y para ser compatible con las disposiciones de su Derecho nacional aplicable en materia de propiedad y de propiedad intelectual, como una «cesión voluntaria» o una «cesión forzosa» de derechos por parte de los clubes de fútbol profesional a favor de las federaciones nacionales de fútbol, en el momento de su afiliación a estas, completada por una cesión ulterior de estos mismos derechos a la FIFA y a la UEFA, en el momento de la adhesión de esas federaciones a estas entidades.

216    Sin embargo, el presente asunto no versa sobre esta cuestión, cuyo examen implicaría tomar en consideración, igualmente, el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que constituye una disposición que tiene por objeto conferir derechos a los particulares al consagrar el derecho de propiedad y el derecho de propiedad intelectual, sin atribuir, no obstante, a estos derechos un carácter absoluto o intangible (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Spiegel Online, C‑516/17, EU:C:2019:625, apartado 56), como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con los derechos específicamente controvertidos en el presente caso (sentencias de 18 de julio de 2013, FIFA/Comisión, C‑204/11 P, EU:C:2013:477, apartado 110, y de 18 de julio de 2013, UEFA/Comisión, C‑201/11 P, EU:C:2013:519, apartado 102).

b)      Sobre la explotación de los derechos derivados de las competiciones deportivas

217    Por lo que se refiere a la cuestión de si los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE se oponen a las normas a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en cuanto estas no guardan relación con la propiedad original de los derechos que puedan derivarse de las competiciones de fútbol profesional de clubes organizadas por la FIFA y por la UEFA, sino con la explotación comercial de estos derechos, se desprende, en primer lugar, de los apartados 115, 117, 118, 139 y 140 de la presente sentencia que tales normas pueden ser consideradas al mismo tiempo, por una parte, como una «decisión de una asociación de empresas», en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y, por otra parte, como un comportamiento de una «empresa» en «posición dominante» y que resulta del ejercicio de una facultad normativa, esto es, un medio diferente de los que rigen la competencia entre las empresas basada en los méritos.

218    En segundo lugar, los artículos 101 TFUE, apartado 1, letra b), y 102 TFUE, letra b), prohíben expresamente las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas abusivas que consistan en impedir o restringir la competencia limitando o controlando, entre otros parámetros de competencia, la producción y el mercado, en perjuicio de los consumidores.

219    Ahora bien, como han observado, en particular, algunos de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia y la Comisión, el propio objetivo de las normas controvertidas en el litigio principal consiste, como revela el examen de su contenido, en sustituir obligatoria e íntegramente con un sistema de explotación exclusiva y colectiva de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones de fútbol profesional de clubes organizadas por la FIFA y la UEFA, en todas sus formas, cualquier otro modo de explotación que pudieran elegir libremente, en ausencia de estas normas, los clubes de fútbol profesional que participan en los partidos organizados en el marco de estas competiciones, ya sea este modo de explotación individual, bilateral, o incluso multilateral.

220    En efecto, normas como las contenidas en los artículos 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA reservan a esta asociación, en términos claros y precisos, la facultad exclusiva de determinar, por vía reglamentaria, las condiciones de explotación y de utilización, por ella misma o por un tercero, de estos derechos. Asimismo, dichas normas reservan a la FIFA y a la UEFA la facultad exclusiva de autorizar la difusión de partidos y de manifestaciones, incluidos los relacionados con las competiciones de fútbol de clubes, en soportes audiovisuales o de otro tipo, sin restricción respecto del lugar, el contenido, el tiempo o los aspectos técnicos.

221    Además, según establecen estas normas en términos igualmente unívocos, tales facultades pueden ejercerse respecto de todos esos derechos, ya se trate de derechos patrimoniales, de derechos de grabación, de reproducción y de difusión audiovisuales, de derechos multimedia, de derechos promocionales y de comercialización y marketing, o de derechos de propiedad intelectual.

222    De tal modo, estas normas permiten a la FIFA y a la UEFA controlar íntegramente la oferta de derechos derivados de las competiciones de clubes que organizan y, por consiguiente, impedir cualquier competencia de clubes de fútbol profesional en lo que respecta a los derechos relativos a los partidos en los que estos participan. De los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que este modo de funcionamiento competitivo del mercado no es en absoluto teórico, sino, por el contrario, real y concreto, y que, por ejemplo, ha existido hasta el año 2015 en España, por lo que se refiere a los derechos audiovisuales asociados a las competiciones organizadas por la federación nacional de fútbol en cuestión.

223    Por lo que respecta, finalmente, al contexto económico y jurídico en el que se inscriben las normas controvertidas en el litigio principal, es preciso señalar, en primer término, que los diferentes derechos que pueden derivarse de las competiciones de fútbol profesional de clubes constituyen la principal fuente de ingresos que pueden generar estas competiciones, en particular para la FIFA y la UEFA, como organizadores de las mismas, así como para los clubes de fútbol profesional, sin cuya participación estas competiciones no podrían celebrarse. Así pues, estos derechos constituyen el núcleo de la actividad económica a la que dan lugar estas competiciones y su venta, en consecuencia, está intrínsecamente vinculada a la organización de las mismas.

224    En esta medida, el monopolio que las normas controvertidas en el litigio principal confieren a la entidad que las ha aprobado, esto es, la FIFA y la UEFA, en materia de explotación y de comercialización de los derechos se combina con el control absoluto de que disponen estas entidades sobre la organización y la comercialización de las competiciones, gracias a las normas que constituyen el objeto de las tres primeras cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente, y refuerza el alcance jurídico, económico y práctico de esas normas.

225    En segundo término, con independencia de la actividad económica a la que dan lugar, los derechos controvertidos en el litigio principal, considerados en sí mismos, constituyen un elemento esencial del sistema de competencia no falseada que los Tratados UE y FUE pretenden establecer y mantener, tal como ya ha declarado el Tribunal de Justicia a propósito de los derechos de marca de los que son titulares los clubes de fútbol profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2002, Arsenal Football Club, C‑206/01, EU:C:2002:651, apartados 47 y 48). En efecto, estos constituyen derechos, jurídicamente protegidos y dotados de un valor económico propio, de explotar comercialmente bajo diferentes formas un producto o un servicio preexistente, en este caso un partido o una serie de partidos en los que se enfrentan un determinado club con otro u otros diversos clubes.

226    Por tanto, se trata de un parámetro de competencia que las normas controvertidas en el litigio principal sustraen del control de los clubes de fútbol profesional que participan en las competiciones de clubes organizadas por la FIFA y la UEFA.

227    En tercer término, a diferencia de la organización de las competiciones de fútbol de clubes propiamente dichas —actividad económica de naturaleza «horizontal» en la que intervienen únicamente las entidades o las empresas que son las organizadoras reales o potenciales de esas competiciones—, la comercialización de los diferentes derechos derivados de las mismas es de naturaleza «vertical», en la medida en que intervienen, por el lado de la oferta, esas mismas entidades o empresas y, por el lado de la demanda, empresas que desean adquirir estos derechos, ya sea para revenderlos a organismos de radiodifusión televisiva y otros proveedores de servicios de comunicación (comercio) o para retransmitir ellas mismas los partidos a través de diferentes redes de comunicaciones electrónicas y diferentes soportes, como la televisión lineal o a la carta, la radio, Internet, los terminales de telefonía móvil y otros soportes emergentes. Asimismo, estos diferentes organismos de difusión pueden vender espacio o tiempo a empresas que operan en otros sectores económicos, con fines de publicidad o patrocinio, para que estas puedan colocar sus productos o servicios durante la difusión de las competiciones.

228    Así pues, normas como las controvertidas en el litigio principal, habida cuenta de su contenido, de los fines que pretenden objetivamente alcanzar respecto de la competencia y del contexto económico y jurídico en que se inscriben, pueden no solo impedir cualquier competencia entre los clubes de fútbol profesional afiliados a las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de la FIFA y de la UEFA, en el marco de la comercialización de los diferentes derechos derivados de los partidos en los que estos participan, sino también afectar al funcionamiento de la competencia en detrimento de terceras empresas que operen en un conjunto de mercados de medios de difusión situados en escalones inferiores respecto de esta comercialización, en perjuicio de los consumidores y de los telespectadores.

229    En particular, tales normas permiten a las dos entidades a las que confieren un monopolio en la materia, en forma de un control total de la oferta, exigir precios de venta excesivos y, en consecuencia, abusivos (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, EU:C:1978:22, apartado 250, y de 11 de diciembre de 2008, Kanal 5 y TV 4, C‑52/07, EU:C:2008:703, apartados 28 y 29), frente a los cuales los compradores reales o potenciales de derechos no tienen a priori sino un poder de negociación limitado, habida cuenta de la posición fundamental e ineludible que ocupan las competiciones y los partidos de fútbol profesional de clubes, como productos de reclamo capaces de atraer y fidelizar a un amplio público durante todo el año, dentro del catálogo de programas y emisiones que los organismos de difusión pueden ofrecer a sus clientes y, más en general, a los telespectadores. Además, al obligar a todos los compradores reales y potenciales de derechos a abastecerse recurriendo a dos vendedores, cada uno de los cuales disfruta de una imagen y de una reputación muy sólidas y propone un catálogo de productos que excluye cualquier oferta alternativa, tales normas pueden llevar a que estos compradores reales o potenciales uniformicen su comportamiento en el mercado y la oferta que proponen a sus propios clientes y pueden dar lugar, en consecuencia, a una reducción de las opciones y de la innovación en perjuicio de los consumidores y de los telespectadores.

230    Por todas estas razones, cabe considerar que normas como las controvertidas en el litigio principal, en cuanto sustituyen obligatoria e íntegramente con un sistema de explotación exclusiva de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones de fútbol profesional de clubes organizadas por la FIFA y la UEFA cualquier otro modo de explotación que pudiera elegirse libremente en ausencia de estas normas, tienen «por objeto» impedir o restringir la competencia en los diferentes mercados en cuestión, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y constituyen una «explotación abusiva» de una posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, salvo que se demuestre que están justificadas. Con mayor razón se impone esta conclusión cuando tales normas se combinan con normas de autorización previa, de participación y sancionadoras como las analizadas en las anteriores cuestiones perjudiciales.

c)      Sobre la existencia de una eventual justificación

231    Por lo que se refiere a la cuestión de si tales normas pueden cumplir el conjunto de requisitos, mencionados en los apartados 190 y 204 de la presente sentencia, que deben concurrir para poder acogerse a una excepción con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3, y para poder considerarse justificadas a la luz del artículo 102 TFUE, es preciso señalar que corresponde al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse al respecto, tras haber dado a las partes del litigio principal la oportunidad de satisfacer la carga de la prueba que respectivamente les incumbe.

232    Dicho esto, debe observarse, en primer término, que, ante el Tribunal de Justicia, las partes demandadas en el litigio principal, diferentes Gobiernos y la Comisión alegaron que estas normas permiten lograr incrementos de eficiencia, ya que contribuyen a mejorar tanto la producción como la distribución. Sostienen que, al permitir que los compradores reales o potenciales negocien la compra de derechos con dos vendedores exclusivos, con anterioridad a la celebración de cada una de las competiciones internacionales o europeas organizadas por estos últimos, esas normas reducen considerablemente sus costes de operación y la incertidumbre a la que se enfrentarían si tuvieran que negociar caso por caso con los clubes participantes, cuya posición e intereses respectivos podrían divergir en lo que a la comercialización de estos derechos se refiere. Además, y principalmente, afirman que dichas normas permiten a estos compradores reales o potenciales tener acceso, en condiciones determinadas y aplicadas de forma coherente en el ámbito internacional o europeo, a derechos incomparablemente más atractivos que los que les podrían ofrecer conjuntamente los clubes participantes en un partido determinado, habida cuenta de que esos derechos disfrutan del renombre de la FIFA o la UEFA y tienen por objeto, si no la totalidad de alguna de las competiciones organizadas por estas entidades, al menos un conjunto coherente de partidos programados en las diferentes fases de esta competición (partidos de calificación, partidos de la fase de grupos y fase final).

233    No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de las alegaciones y pruebas que presenten las partes en el litigio principal, determinar el alcance de estos incrementos de eficiencia y, en caso de que se demuestre su realidad y su alcance, pronunciarse sobre la cuestión de si tales incrementos de eficiencia permiten compensar los perjuicios causados a la competencia por las normas controvertidas en el litigio principal.

234    En segundo término, las partes demandadas en el litigio principal, diferentes Gobiernos y la Comisión alegaron que una parte equitativa del beneficio que parece resultar de los incrementos de eficiencia generados por las normas controvertidas en el litigio principal se reserva a los usuarios. Así, sostuvieron fundamentalmente que el beneficio obtenido por la venta centralizada de los diferentes derechos derivados de las competiciones de fútbol de clubes organizadas por la FIFA y la UEFA se destina, en una proporción significativa, a financiaciones o a proyectos destinados a garantizar cierta forma de redistribución solidaria dentro del fútbol, en beneficio no solo de los clubes de fútbol profesional que participan en estas competiciones, sino también de los clubes que no participan en las mismas, de los clubes aficionados, de los jugadores profesionales, del fútbol femenino, de los jóvenes jugadores y de las demás categorías de grupos de interés del fútbol. Asimismo, sostuvieron que la mejora de la producción y de la distribución que se deriva de esta venta centralizada y la redistribución solidaria del beneficio que esta venta permite generar benefician, en definitiva, a los aficionados, a los consumidores que son los telespectadores y, más en general, a todos los ciudadanos de la Unión que practican el fútbol a nivel aficionado.

235    Estos argumentos parecen convincentes a primera vista habida cuenta de las características esenciales de las competiciones de fútbol de clubes organizadas a escala mundial o europea. En efecto, el buen funcionamiento, la continuidad y el éxito de estas competiciones se basan en el mantenimiento de un equilibrio y en la preservación de cierta igualdad de oportunidades entre los clubes de fútbol profesional que participan en ellas, habida cuenta de la interdependencia que existe entre estos, tal como se desprende del apartado 143 de la presente sentencia. Además, estas competiciones dependen de clubes de fútbol profesional más pequeños y de clubes de fútbol aficionado que, pese a no participar en las mismas, invierten a nivel local para buscar y formar jóvenes jugadores con talento, algunos de los cuales llegarán a ser profesionales y tendrán la posibilidad de incorporarse a un club que sí participe en tales competiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartados 41 a 45). Por último, el funcionamiento solidario del fútbol, siempre que sea real, permite consolidar la función educativa y social que tiene atribuida en la Unión.

236    Dicho esto, el beneficio que la venta centralizada de los derechos derivados de las competiciones de fútbol de clubes genera para cada categoría de usuarios —incluidos no solamente los clubes profesionales y aficionados y los demás grupos de interés del fútbol, sino también los espectadores y los telespectadores— debe quedar demostrado de forma real y concreta.

237    En consecuencia, incumbe, en definitiva, al órgano jurisdiccional remitente determinar, habida cuenta de las pruebas, en particular de naturaleza contable y económica, que aporten las partes del litigio principal, en qué medida los argumentos en cuestión, ya guarden relación con la solidaridad «horizontal» entre clubes participantes en dichas competiciones o con la solidaridad «vertical» con los demás diferentes grupos de interés del fútbol, se corresponden con la realidad respecto de las normas controvertidas en el litigio principal.

238    En tercer término, también corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de las pruebas que aporten las partes del litigio principal, si las normas discutidas en el mismo son indispensables para poder obtener los incrementos de eficiencia antes mencionados y para garantizar la redistribución solidaria de una parte equitativa del beneficio que generan entre el conjunto de los usuarios, ya sean los grupos de interés del fútbol profesional o aficionado o los espectadores o telespectadores.

239    Por lo que se refiere, en cuarto término, a la cuestión de si las normas de que se trata permiten que subsista una competencia efectiva respecto de una parte sustancial de los correspondientes productos o servicios, debe observarse que, si bien eliminan cualquier competencia por el lado de la oferta, estas normas no parecen eliminar en sí mismas la competencia por el lado de la demanda. En efecto, aunque pueden dar lugar a que los compradores reales o potenciales deban pagar un precio más elevado para adquirir los derechos, y, en consecuencia, a que se reduzca el número de compradores con capacidad para adquirirlos —o a que se favorezca su agrupación—, estas normas permiten, en contrapartida, que estos compradores accedan a un producto más atractivo en relación tanto con el contenido como con la imagen, y que está sometido a una fuerte competencia debido al lugar prevalente que ocupa en el catálogo de programas o emisiones que puede ofrecerse a los clientes y, más en general, a los telespectadores.

240    No obstante, la realidad y la magnitud concretas de esta competencia solo pueden ser apreciadas por el órgano jurisdiccional remitente tomando en consideración las condiciones jurídicas y económicas reales en las que la FIFA regula la explotación y lleva a cabo la comercialización de los diferentes derechos (audiovisuales, multimedia, de marketing u otros) derivados de las competiciones, con fundamento en los artículos 67 y 68 de sus Estatutos. Si no existe competencia entre vendedores y, en consecuencia, «por los productos», esa competencia puede alcanzarse, entre otros elementos, mediante un procedimiento de subasta, de selección o de presentación de ofertas abierto, transparente y no discriminatorio, que concluya con una toma de decisión imparcial y que permita, de esta forma, que los compradores reales o potenciales ejerzan una competencia «por los productos» efectiva y no falseada. Tal competencia puede también depender del período de tiempo por el que estos derechos se ofrecen, de su carácter exclusivo o no exclusivo, de su ámbito geográfico, del número de partidos (lotes) y del tipo de partidos (partidos de calificación, partidos de fase de grupos o partidos eliminatorios) cuya difusión permiten, así como de todas las demás condiciones jurídicas, técnicas y económicas en las que pueden adquirirse tales derechos. Más allá de estos parámetros jurídicos, la competencia puede también depender del número de compradores reales o potenciales, de sus respectivas posiciones de mercado y de los vínculos que puedan existir tanto entre ellos como con otros grupos de interés del fútbol, como los clubes de fútbol profesional, otras empresas o incluso las propias FIFA y UEFA.

241    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que:

–        no se oponen a normas aprobadas por las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, en cuanto designan a estas asociaciones como propietarias originales de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones bajo su «jurisdicción», siempre y cuando estas normas se apliquen únicamente a las competiciones organizadas por dichas asociaciones, excluyendo las que pudieran organizar terceras entidades o empresas;

–        se oponen a tales normas en cuanto atribuyen a estas mismas asociaciones la responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión, salvo que se demuestre, mediante argumentos y pruebas convincentes, que se cumplen todos los requisitos necesarios para que estas normas puedan acogerse, en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3, a una excepción de la aplicación del apartado 1 de este artículo y puedan considerarse justificadas a la luz del artículo 102 TFUE.

C.      Sobre la sexta cuestión prejudicial, relativa a las libertades de circulación

242    Mediante su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a normas mediante las cuales las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de competiciones de fútbol de clubes y controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tales competiciones, bajo pena de sanciones, cuando estas normas no estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

1.      Identificación de la libertad de circulación pertinente

243    Cuando un órgano jurisdiccional nacional pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación de diferentes disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades de circulación, para poder pronunciarse sobre una medida que esté comprendida simultáneamente en el ámbito de aplicación de varias de estas libertades, y cuando se ponga de manifiesto que, habida cuenta de su objeto, esta medida tiene un vínculo preponderante con una de estas libertades y secundario con las demás, el Tribunal de Justicia limita, en principio, su examen a la libertad principalmente afectada (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C‑42/07, EU:C:2009:519, apartado 47, y de 7 de septiembre de 2022, Cilevičs y otros, C‑391/20, EU:C:2022:638, apartados 50 y 51).

244    En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de los trabajadores, a la libertad de establecimiento, a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de capitales. No obstante, las normas sobre las que tiene que pronunciarse este órgano jurisdiccional en el marco del litigio principal tienen por objeto, principalmente, supeditar a la autorización previa de la FIFA y de la UEFA la organización y la comercialización de cualquier nueva competición de fútbol de clubes en el territorio de la Unión, y, en consecuencia, hacer que toda empresa que desee ejercer tal actividad económica en cualquiera de los Estados miembros dependa de la concesión de tal autorización. Si bien es cierto que estas normas de autorización previa van acompañadas de normas que controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tales competiciones, estas últimas pueden considerarse, a efectos de la respuesta que debe darse a la presente cuestión prejudicial, secundarias respecto a las primeras, en el sentido de que son accesorias a las mismas.

245    De este modo, cabe considerar que las normas de la FIFA y de la UEFA controvertidas en el litigio principal guardan relación de forma preponderante con la libre prestación de servicios, la cual comprende todas las prestaciones que no se ofrezcan de manera estable y continua desde un establecimiento en el Estado miembro de destino (sentencia de 7 de septiembre de 2022, Cilevičs y otros, C‑391/20, EU:C:2022:638, apartado 53).

246    En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia limitará su examen al artículo 56 TFUE.

2.      Existencia de un obstáculo a la libre prestación de servicios

247    El artículo 56 TFUE, que establece la libertad de prestación de servicios en beneficio tanto de los prestadores como de los destinatarios de esos servicios, se opone a cualquier medida que, aunque sea indistintamente aplicable, pueda dificultar el ejercicio de esta libertad al prohibir, obstaculizar o hacer menos interesante la actividad de estos prestadores en los Estados miembros distintos de aquellos en los que están establecidos (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C‑42/07, EU:C:2009:519, apartado 51, y de 3 de marzo de 2020, Google Ireland, C‑482/18, EU:C:2020:141, apartados 25 y 26).

248    En el presente asunto, así sucede con las normas controvertidas en el litigio principal. En efecto, dado que estas normas, según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, no están sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado, permiten a la FIFA y a la UEFA controlar discrecionalmente la posibilidad de que cualquier tercera empresa organice y comercialice competiciones de fútbol de clubes en el territorio de la Unión, la posibilidad de que cualquier club de fútbol profesional participe en estas competiciones y, como efecto secundario, la posibilidad de que cualquier otra empresa preste servicios vinculados a la organización o a la comercialización de dichas competiciones, como señaló, fundamentalmente, el Abogado General en los puntos 175 y 176 de sus conclusiones.

249    De este modo, dichas normas no se limitan simplemente a obstaculizar o a hacer menos interesantes las diferentes actividades económicas de que se trata, sino que, más bien, las impiden, al limitar el acceso de todo aquel que quiera empezar a ejercerlas (véanse, por analogía, las sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C‑169/07, EU:C:2009:141, apartado 34, y de 8 de junio de 2023, Prestige and Limousine, C‑50/21, EU:C:2023:448, apartado 62).

250    De lo anterior se sigue que tales normas constituyen un obstáculo a la libre prestación de servicios establecida en el artículo 56 TFUE.

3.      Existencia de una eventual justificación

251    Es posible admitir medidas de origen no estatal, aun cuando obstaculicen una libertad de circulación consagrada por el Tratado FUE, si se demuestra, en primer término, que su adopción está justificada por un objetivo legítimo de interés general cuya naturaleza no sea puramente económica y, en segundo término, que respetan el principio de proporcionalidad, lo cual implica que sean aptas para garantizar la consecución de este objetivo y que no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 104, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartado 48). Por lo que se refiere, más concretamente, al requisito relativo a la aptitud de tales medidas, debe recordarse que estas solo pueden considerarse adecuadas para garantizar la consecución del objetivo alegado si responden verdaderamente al empeño por alcanzarlo de forma congruente y sistemática [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C‑42/07, EU:C:2009:519, apartado 61, y de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza superior), C‑66/18, EU:C:2020:792, apartado 178].

252    Al igual que sucede en el caso de las medidas de origen estatal, incumbe a quien adopta las medidas de origen no estatal en cuestión demostrar que se cumplen estos dos requisitos acumulativos [véanse, por analogía, las sentencias de 21 de enero de 2016, Comisión/Chipre, C‑515/14, EU:C:2016:30, apartado 54, y de 18 de junio de 2020, Comisión/Hungría (Transparencia asociativa), C‑78/18, EU:C:2020:476, apartado 77].

253    En el presente asunto, habida cuenta de los elementos expuestos en los apartados 142 a 144 y 196 de la presente sentencia, debe considerarse que la adopción de normas relativas a la autorización previa de competiciones de fútbol de clubes y a la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en estas competiciones puede quedar justificada, por principio, por objetivos de interés general consistentes en garantizar, con anterioridad a la organización de estas competiciones, no solo que estas se organizarán observando los principios, los valores y las reglas del juego propios del fútbol profesional, en particular los valores de apertura, mérito y solidaridad, sino también que estas competiciones se integrarán, de forma materialmente homogénea y temporalmente coordinada, en el «sistema organizado» de competiciones nacionales, europeas e internacionales que caracteriza a este deporte.

254    No obstante, dichos objetivos no pueden justificar la adopción de tales normas cuando estas no estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso y no discriminatorio, tal como se desprende de los apartados 147, 175, 176 y 199 de la presente sentencia.

255    En efecto, para que un régimen de autorización previa del tipo que estas normas instauran pueda considerarse justificado, este debe, en cualquier caso, basarse en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, de forma que queden establecidos los límites del ejercicio de la facultad de apreciación que confieren a la instancia habilitada para conceder o denegar esta autorización previa y se evite que esta facultad se utilice de manera arbitraria (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C‑390/99, EU:C:2002:34, apartado 35, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, apartado 65).

256    En el presente caso, habida cuenta de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente recordadas en el apartado 248 de la presente sentencia, no parece que las normas controvertidas en el litigio principal puedan considerarse justificadas por un objetivo legítimo de interés general.

257    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas mediante las cuales las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen asimismo diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de competiciones de fútbol de clubes y controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tales competiciones, bajo pena de sanciones, cuando estas normas no estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

 Costas

258    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que constituye un abuso de posición dominante el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen normas que supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de una nueva competición de fútbol de clubes y que controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones, sin que estas diferentes facultades estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

2)      El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituye una decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto impedir la competencia el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen, directamente o a través de las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de las mismas, normas que supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de una nueva competición de fútbol de clubes y que controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones, sin que estas diferentes facultades estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

3)      Los artículos 101 TFUE, apartado 3, y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que normas mediante las cuales las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de competiciones de fútbol de clubes y controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tales competiciones, bajo pena de sanciones, solo pueden acogerse a una excepción de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, o considerarse justificadas a la luz del artículo 102 TFUE si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos para ello.

4)      Los artículos 101 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que:

–        no se oponen a normas aprobadas por las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, en cuanto designan a estas asociaciones como propietarias originales de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones bajo su «jurisdicción», siempre y cuando estas normas se apliquen únicamente a las competiciones organizadas por dichas asociaciones, excluyendo las que pudieran organizar terceras entidades o empresas;

–        se oponen a tales normas en cuanto atribuyen a estas mismas asociaciones una responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión, salvo que se demuestre, mediante argumentos y pruebas convincentes, que se cumplen todos los requisitos necesarios para que estas normas puedan acogerse, en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3, a una excepción de la aplicación del apartado 1 de este artículo y puedan considerarse justificadas a la luz del artículo 102 TFUE.

5)      El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas mediante las cuales las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de competiciones de fútbol de clubes y controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tales competiciones, bajo pena de sanciones, cuando estas normas no estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

Lenaerts

Bay Larsen

Arabadjiev

Prechal

Jürimäe

Spineanu-Matei

Bonichot

Safjan

Rossi

Jarukaitis

Kumin

Jääskinen

Wahl

Passer

Gavalec

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de diciembre de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

A. Calot Escobar

 

K. Lenaerts


*      Lengua de procedimiento: español.