Language of document : ECLI:EU:T:2021:586

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

de 15 de septiembre de 2021 (*)

«Ayudas de Estado — Autopistas italianas — Prórroga de concesiones para la ejecución de obras — Servicios de interés económico general — Fijación de un límite máximo para los peajes — Decisión de no plantear objeciones — Artículo 106 TFUE, apartado 2 — Recursos interpuestos por competidores del beneficiario — Abandono del proyecto de concesión de la ayuda por el Estado miembro — Proyecto que no puede ejecutarse tal como fue aprobado — Anulación que no aporta beneficio a las demandantes — Desaparición del interés en ejercitar la acción — Sobreseimiento»

En el asunto T‑24/19,

INC SpA, con domicilio social en Turín (Italia),

Consorzio Stabile Sis SCpA, con domicilio social en Turín,

representadas por los Sres. H.‑G. Kamann y F. Louis y la Sra. G. Tzifa, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. L. Haasbeek, la Sra. D. Recchia y el Sr. S. Noë, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2018) 2435 final de la Comisión, de 27 de abril de 2018, relativa a la ayuda estatal concedida a efectos del plan de inversiones en las autopistas italianas [asuntos SA.49335 (2017/N) y SA.49336 (2017/N)],

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y el Sr. D. Gratsias (Ponente), la Sra. M. Kancheva, el Sr. B. Berke y la Sra. T. Perišin, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de noviembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante dos escritos de 13 de octubre de 2017, las autoridades italianas notificaron a la Comisión Europea una serie de medidas relativas a un plan de inversiones relacionado con las autopistas italianas.

2        Actualmente, operadores privados explotan alrededor de 5 800 kilómetros de autopistas italianas en el marco de concesiones. En virtud de los contratos correspondientes, los concesionarios deben realizar obras o prestar servicios relativos al funcionamiento de las autopistas. Los concesionarios asumen los riesgos derivados de la construcción y del funcionamiento de las autopistas y deben cumplir una serie de obligaciones vinculadas a la importancia de este tipo de infraestructura para el público. Además, el marco normativo aplicable establece varios sistemas de tarifación que tienen por objeto garantizar el equilibrio financiero entre los ingresos de las concesiones y el coste de las inversiones efectuadas por los concesionarios.

3        En este contexto, la República Italiana concibió un plan consistente esencialmente en prorrogar la duración de determinadas concesiones para financiar inversiones adicionales. En su versión revisada posteriormente, el plan en cuestión, tal como fue notificado, se refería a autopistas gestionadas bien directa, bien indirectamente, a saber, a través de participaciones en consorcios, por Autostrade per l’Italia SpA y por la Società Iniziative Autostradali e Servizi SpA.

 Decisión impugnada

4        Mediante la Decisión C(2018) 2435 final de la Comisión, de 27 de abril de 2018, relativa a la ayuda estatal concedida a efectos del plan de inversiones en las autopistas italianas [asuntos SA.49335 (2017/N) y SA.49336 (2017/N)] (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión consideró que determinadas medidas adoptadas en el marco de dicho plan constituían ayudas estatales en el sentido del artículo 107 TFUE y que eran compatibles con el mercado interior sobre la base del artículo 106 TFUE, apartado 2. Así pues, sin incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión decidió no formular objeciones respecto de dichas medidas (capítulo 5 de la Decisión impugnada).

5        En particular, el plan notificado a la Comisión por las autoridades italianas se refiere a dieciséis autopistas gestionadas por Autostrade per l’Italia y dos autopistas gestionadas por la Società Iniziative Autostradali e Servizi. Este plan se basa esencialmente en dos pilares. El primero se refiere a la realización de inversiones complementarias por parte de los concesionarios. El segundo se refiere a la prórroga de determinadas concesiones, acompañada de mecanismos para limitar las tarifas de los peajes a niveles aceptables y evitar el riesgo de sobrecompensación de los concesionarios (apartados 12, 13 a 16, 18 a 21 y 34 de la Decisión impugnada).

 Autopistas gestionadas por Autostrade per l’Italia

6        La concesión de las dieciséis autopistas, que representan 2 857,50 kilómetros, gestionadas por Autostrade per l’Italia, tiene su origen en las concesiones adjudicadas en 1968 a la sociedad Autostrade-Concessioni e Costruzioni Autostrade SpA. Esta última entidad fue privatizada en 1999 y, en 2003, transfirió sus actividades de concesiones de autopistas a Autostrade per l’Italia. La concesión controvertida fue modificada, en particular, en 1997 y su última versión fue firmada en 2007 en forma de «acuerdo único» (Convenzione Unica), modificado a su vez en 2013 en virtud de un «acto adicional» (Atto Aggiuntivo). De conformidad con la modificación firmada en 1997, la concesión controvertida se celebró por un período de 40 años que expiraba el 31 de diciembre de 2038 (apartados 34, 35 y 136 de la Decisión impugnada).

7        No obstante, la República Italiana expuso que Autostrade per l’Italia aún tenía que realizar inversiones en la red que gestionaba. A raíz de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes sobre las características de las inversiones en cuestión, el coste estimado de estas asciende a unos 8 000 millones de euros. De este importe, 4 908 millones de euros se dedican a obras consideradas «ya previstas» en el contrato de concesión vigente antes de la modificación controvertida, entre las que se encuentra «la Gronda di Genova» (circunvalación de Génova) por 4 320 millones de euros. Los 3 030 millones de euros restantes están destinados a «obras adicionales», es decir, no previstas en el contrato de concesión en su versión vigente antes de la modificación controvertida. Pues bien, según el contrato de concesión en vigor, la realización de las inversiones de que se trata requeriría un aumento del coste de los peajes a niveles exorbitantes para los usuarios. En este contexto, la República Italiana propuso, en primer lugar, prorrogar la duración de la concesión; en segundo lugar, limitar el incremento del coste de los peajes y, en tercer lugar, establecer una «indemnización por traspaso» (takeover value) que debía abonarse al concesionario al término de la concesión por el posible nuevo concesionario. Así, según dicho plan, la duración de la concesión se prorrogaba por cuatro años, hasta el 31 de diciembre de 2042, y cualquier posible concesionario que sucediera al concesionario actual después de esa fecha le abonaría una indemnización por traspaso máxima de entre 1,3 y 1,5 veces el excedente bruto de explotación (apartados 36 a 43 de la Decisión impugnada).

 Autopistas gestionadas por la Società Iniziative Autostradali e Servizi

8        Las dos autopistas gestionadas por la Società Iniziative Autostradali e Servizi objeto de la Decisión impugnada son la SATAP A4 Turín — Milán y la A33 Asti — Cuneo. La concesión relativa a la construcción y el funcionamiento de la autopista SATAP A4 Turín — Milán data de 1989 y, tras las modificaciones de los instrumentos jurídicos por los que se rige, efectuadas en 2007 y 2013, expira el 31 de diciembre de 2026. El contrato de concesión relativo a la construcción y el funcionamiento de la autopista A33 Asti — Cuneo fue firmado el 1 de agosto de 2007 tras un procedimiento de adjudicación y prevé que la concesión se realiza por un período de 27,5 años, cuatro de los cuales se dedicarían a la ejecución de las obras y los 23,5 años restantes, calculados a partir de la realización de estas, a la gestión de la concesión. Habida cuenta de esta última estipulación, la Comisión considera que dicha concesión expira en 2043 (apartados 19 y 20 de la Decisión impugnada).

9        Ahora bien, las obras previstas en relación con la autopista A33 Asti — Cuneo no habían concluido a tiempo y los costes correspondientes habían aumentado considerablemente por razones que, según la República Italiana, no eran imputables a la Società Iniziative Autostradali e Servizi, concesionaria de dicha autopista. Al mismo tiempo, la construcción de tan solo 55 kilómetros de autopista en lugar de los 90 inicialmente previstos había limitado los ingresos procedentes de los peajes a niveles modestos. Por lo tanto, la construcción de los tramos de autopista que faltan supondría un aumento del coste de los peajes a niveles prohibitivos. En este contexto, la República Italiana propuso que el concesionario realizase las inversiones necesarias para obtener una conexión funcional entre los distintos tramos terminados de la autopista A33 Asti — Cuneo. Estas inversiones consisten en la construcción de unos 13 kilómetros de autopista por un coste de 350 millones de euros, en lugar de los 35 kilómetros restantes inicialmente previstos, que habrían costado 589 millones de euros. Las obras en cuestión se consideran ya previstas en el contrato de concesión inicial. Además, deben realizarse inversiones por un valor total de 153 millones de euros en la autopista SATAP A4 Turín — Milán. De este último importe, se considera que 109 millones de euros se refieren a obras ya previstas en el contrato de concesión inicial y 44 millones de euros a obras adicionales. Todas estas obras debían estar terminadas a finales del año 2022 (apartados 21 a 23 de la Decisión impugnada).

10      Por lo que respecta a la cobertura de los costes de las obras en cuestión, la República Italiana propuso una financiación cruzada de las obras relativas a la autopista A33 Asti — Cuneo mediante los ingresos procedentes de la autopista SATAP A4 Turín — Milán, con un límite máximo de las tarifas de los peajes de las dos autopistas de que se trata. Ahora bien, según la República Italiana, este límite máximo genera pérdidas de ingresos para los concesionarios. Así, de manera similar a lo que propuso en relación con las autopistas gestionadas por Autostrade per l’Italia (véase el anterior apartado 7), la República Italiana expresó su intención, en primer lugar, de adaptar la duración de esas dos concesiones y, en segundo lugar, de establecer una indemnización por traspaso que el posible nuevo concesionario debería pagar al concesionario saliente en caso de no renovación al término de las concesiones. En particular, la duración de la concesión de la autopista SATAP A4 Turín — Milán se prorrogaría por cuatro años hasta el 31 de diciembre de 2030, mientras que la de la autopista A33 Asti — Cuneo se acortaría para llegar a su fin igualmente el 31 de diciembre de 2030, en lugar de en 2043 (véase el anterior apartado 8). La República Italiana señala que este convenio permitiría una nueva licitación conjunta de la concesión de las dos autopistas para el período que comienza el 1 de enero de 2031. Por lo demás, la indemnización por traspaso se limitaría a 1,4 veces el excedente bruto de explotación que debe pagar al concesionario actual el concesionario que, en su caso, le suceda a partir del 1 de enero de 2031 (apartados 25 a 31 de la Decisión impugnada).

11      El conjunto de las medidas que se refieren a las autopistas objeto de la Decisión impugnada lleva aparejados compromisos relativos al comienzo de determinadas obras, previsto para antes del 1 de enero de 2020. También se establecieron otros compromisos en relación con la publicidad de los contratos de concesión, el carácter estable, en principio, del coste presupuestado de las obras, el cumplimiento de las normas de la Unión Europea en materia de modificación de los contratos de concesión en caso de necesidad de ejecutar obras adicionales, la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones del concesionario, la reducción proporcional de la prórroga en caso de inejecución de las obras, la presentación de informes anuales y quinquenales relativos a la realización de las obras y el seguimiento de los parámetros tomados en consideración, y, por último, la revisión de la indemnización por traspaso en caso de niveles de tráfico más elevados que los previstos o de inejecución de las obras (apartados 23, 44 y 47 a 53 de la Decisión impugnada).

 Apreciación de la Comisión

12      Según la Comisión, el hecho de conceder derechos de explotación de bienes públicos puede implicar una renuncia a fondos estatales y conferir una ventaja a los beneficiarios de tales derechos. En el caso de autos, la prórroga de la duración de las concesiones por un período de cuatro años tiene como consecuencia que los concesionarios perciban el importe de los peajes durante dicho período, excluyendo así la posibilidad de que el Estado miembro recaude él mismo dichos fondos. Por lo tanto, procede declarar que existe una renuncia a fondos estatales en favor de determinados operadores privados (apartados 61 a 63 de la Decisión impugnada).

13      Por lo que respecta a la existencia de una ventaja, la Comisión tuvo en cuenta las obligaciones de inversión y de gestión impuestas a los concesionarios y concluyó que procedía analizar las medidas notificadas a la luz de los cuatro criterios acumulativos establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), a saber, la existencia de obligaciones de servicio público, el establecimiento previo, objetivo y transparente de los parámetros de compensación, el establecimiento de la compensación a un nivel que cubra los costes de ejecución de las obligaciones de servicio público y un beneficio razonable y, por último, el análisis de los costes y del beneficio en cuestión. A este último respecto, la Comisión observó que las autoridades italianas no habían presentado un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones. Por consiguiente, habida cuenta, asimismo, de la inexistencia de un procedimiento de adjudicación anterior a las concesiones controvertidas, no se cumplía el cuarto criterio Altmark. Además, habida cuenta de la dimensión internacional del mercado de la construcción y gestión de autopistas, así como de la exclusividad que confieren los contratos de concesión, las ventajas concedidas pueden afectar al comercio entre Estados miembros. En consecuencia, según la Comisión, la medida controvertida constituye una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, (apartados 64 a 73 de la Decisión impugnada).

14      No obstante, la Comisión estimó que la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior debía apreciarse a la luz del artículo 106 TFUE, apartado 2, y, correlativamente, de la Comunicación de la Comisión relativa al marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011) (DO 2012, C 8, p. 15; en lo sucesivo, «Comunicación sobre las compensaciones por servicio público») (apartados 75 a 77 de la Decisión impugnada).

15      En este contexto, la Comisión consideró:

–        en primer lugar, que la construcción y la puesta a disposición de infraestructuras de autopistas a precios asequibles para los usuarios constituía un verdadero servicio de interés económico general en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 2, de modo que se cumplían los requisitos del capítulo 2.2 de la Comunicación sobre las compensaciones por servicio público;

–        en segundo lugar, que los servicios de interés económico general en cuestión se encomendaban a los concesionarios afectados en virtud de actos que mencionaban la duración y el objeto de las obligaciones de servicio público, los compromisos asumidos, la naturaleza de los derechos exclusivos, la descripción de los mecanismos de compensación y los parámetros pertinentes, así como las medidas previstas para evitar y recuperar cualquier eventual sobrecompensación. Por consiguiente, se cumplían los requisitos del capítulo 2.3 de la Comunicación sobre las compensaciones por servicio público (apartados 85 a 90 de la Decisión impugnada);

–        en tercer lugar, que la duración de las prórrogas lograba equilibrar económicamente el plan propuesto teniendo debidamente en cuenta la limitación del coste del peaje, el coste de las obras que debían realizarse, la remuneración de los concesionarios y la indemnización por traspaso. En consecuencia, se cumplían los requisitos del capítulo 2.4 de la Comunicación sobre las compensaciones por servicio público (apartados 92 a 95 de la Decisión impugnada);

–        en cuarto lugar, que las medidas notificadas no infringían la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como la transparencia financiera en determinadas empresas (DO 2006, L 318, p. 17), de modo que se cumplían los requisitos del capítulo 2.5 de la Comunicación sobre las compensaciones por servicio público (apartados 96 a 99 de la Decisión impugnada);

–        en quinto lugar, que las medidas notificadas eran conformes con la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO 2014, L 94, p. 1) y, más concretamente, con su artículo 43, relativo a la modificación de los contratos de concesión vigentes;

–        en sexto lugar, que los principios, objetivos, parámetros y métodos de cálculo de la compensación abonada a los concesionarios no vulneraban el principio de no discriminación, por lo que también se cumplían los requisitos del capítulo 2.7 de la Comunicación sobre las compensaciones por servicio público (apartados 142 y 143 de la Decisión impugnada);

–        en séptimo lugar, que la compensación resultante de la modificación de los contratos de concesión no superaba lo necesario para cubrir el coste neto de la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta un beneficio razonable, de conformidad con el capítulo 2.8 de la Comunicación sobre las compensaciones por servicio público;

–        en octavo lugar, que cualquier preocupación relativa a eventuales falseamientos residuales de la competencia quedaba disipada de conformidad con el capítulo 2.9 de la Comunicación sobre las compensaciones por servicio público (apartados 167 a 171 de la Decisión impugnada).

16      En este contexto, y tras haber examinado los compromisos asumidos por la República Italiana en materia de transparencia de conformidad con el capítulo 2.10 de la Comunicación sobre las compensaciones por servicio público y las alegaciones presentadas por terceros, la Comisión decidió no formular objeciones y declarar la ayuda compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 106 TFUE, apartado 2 (apartados 178 a 186 y capítulo 5 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de enero de 2019, las demandantes, INC SpA y Consorzio Stabile Sis SCpA, interpusieron el presente recurso. El 29 de abril de 2019, la Comisión presentó su escrito de contestación. Los escritos de réplica y dúplica se presentaron el 18 de julio y el 18 de octubre de 2019, respectivamente.

18      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Novena, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

19      A propuesta de la Sala Novena, el Tribunal decidió, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una formación jurisdiccional ampliada.

20      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

21      En su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

22      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Novena ampliada) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a que presentaran determinados documentos y les formuló preguntas escritas para que respondieran a ellas en la vista.

23      Las partes respondieron al Tribunal mediante escritos de 3 de noviembre de 2020.

24      En la vista, la Comisión informó al Tribunal de la decisión de las autoridades italianas de no aplicar las medidas objeto de la Decisión impugnada, al menos en lo que respecta a la Società Iniziative Autostradali e Servizi.

25      En este contexto, el Tribunal instó a la Comisión a informarle por escrito de las eventuales decisiones de las autoridades italianas relativas a la ejecución de las medidas controvertidas tanto en lo que respecta a la Società Iniziative Autostradali e Servizi como a Autostrade per l’Italia. Se dejó constancia de este extremo en el acta de la vista.

26      Mediante escrito de 14 de diciembre de 2020, la Comisión comunicó al Tribunal un escrito con fecha de 10 de diciembre de 2020, que le había dirigido el Ministerio italiano de Infraestructuras y Transportes. Habida cuenta del contenido de dicho escrito, la Comisión señaló que las medidas respecto de las cuales no había formulado objeciones en virtud de la Decisión impugnada no podían ser aplicadas por las autoridades italianas ni lo serían, de modo que ya no estaba justificado el interés en ejercitar la acción de las demandantes.

27      Mediante escrito de 27 de enero de 2021, las demandantes presentaron sus observaciones y afirmaron mantener su interés en la anulación de la Decisión impugnada.

28      En concepto de diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas los días 8 de febrero y 11 de marzo de 2021, el Tribunal solicitó a la Comisión información adicional, que esta aportó mediante escritos de 26 de febrero y 29 de marzo de 2021, respectivamente. Sobre la base de esta información, procedente de las autoridades italianas, la Comisión se reiteró en su conclusión de que las demandantes ya no tenían interés en que se anulara la Decisión impugnada.

29      Mediante escrito de 28 de abril de 2021, las demandantes presentaron sus observaciones sobre estos últimos escritos y reiteraron que mantenían interés en solicitar la anulación de la Decisión impugnada por las razones expuestas en su escrito de 27 de enero de 2021 (véase el anterior apartado 27).

30      El 29 de abril de 2021 se declaró terminada la fase oral y, en esa fecha, el asunto pasó a deliberación.

31      A raíz del fallecimiento del Juez Sr. Berke el 1 de agosto de 2021, los tres Jueces que firman la presente sentencia continuaron con las deliberaciones, de conformidad con los artículos 22 y 24, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

 Fundamentos de Derecho

32      En apoyo de su recurso, las demandantes, competidoras directas de Autostrade per l’Italia y de la Società Iniziative Autostradali e Servizi en los sectores de la construcción y concesión de autopistas, invocan dos motivos.

33      El primer motivo se refiere a las medidas relativas a las autopistas gestionadas por Autostrade per l’Italia. A este respecto, las demandantes exponen que la apreciación de la Comisión, según la cual las medidas relativas a las autopistas gestionadas por Autostrade per l’Italia cumplen los criterios de la Comunicación sobre las compensaciones por servicio público, por lo que son compatibles con el mercado interior, se basa en tres premisas erróneas. La primera premisa es la calificación de las obras de construcción de «la Gronda di Genova» como obras ya previstas correspondientes a un proyecto adjudicado en concesión a Autostrade per l’Italia ya en 2002, cuando en realidad se trata de un proyecto completamente nuevo respecto de las concesiones vigentes, que requiere un nuevo procedimiento de adjudicación. La segunda es que Autostrade per l’Italia es el concesionario en el marco de una concesión única, mientras que, en realidad, esta sociedad disfruta de varias concesiones distintas. La tercera es que los costes de realización de las obras que justificaron la prórroga controvertida fueron calculados por Autostrade per l’Italia y por las autoridades italianas de manera válida, cuando no es así. Además, y con independencia del análisis relativo a las premisas en cuestión, las demandantes alegan que el análisis de la Comisión relativo a la compatibilidad de las medidas controvertidas con los capítulos 2.2 a 2.10 de la Comunicación sobre las compensaciones por servicio público (véase el anterior apartado 15) adolece de errores.

34      El segundo motivo se refiere a las medidas relativas a las autopistas gestionadas por la Società Iniziative Autostradali e Servizi. A este respecto, las demandantes exponen que la apreciación de la Comisión, según la cual las medidas relativas a las autopistas A33 Asti — Cuneo y SATAP A4 Turín — Milán, gestionadas por la Società Iniziative Autostradali e Servizi, cumplen los criterios de la Comunicación sobre las compensaciones por servicio público, por lo que son compatibles con el mercado interior, se basa en cuatro premisas erróneas. La primera premisa es que el retraso de once años en la ejecución de las obras de la autopista A33 Asti — Cuneo y el aumento de los costes resultante de ello no son atribuibles a la Società Iniziative Autostradali e Servizi, concesionaria de dicha autopista. La segunda es que los costes de que se trata fueron calculados por la Società Iniziative Autostradali e Servizi y por las autoridades italianas de manera válida, cuando no es así. La tercera es que las modificaciones que ha sufrido el proyecto de construcción de dicha autopista no requieren un nuevo procedimiento de adjudicación. La cuarta es que la limitación hasta 2030 de la duración de las concesiones renovadas de otras dos autopistas, a saber, la autopista SATAP A21 que conecta Turín con Brescia y la autopista Turín — Ivrea — Valle de Aosta, a fin de llevar a cabo una licitación conjunta de las cuatro autopistas, a saber, A33 Asti — Cuneo, SATAP A4 Turín — Milán, SATAP A21 y Turín — Ivrea — Valle de Aosta, constituye un compromiso que limita los efectos contrarios a la competencia de la ayuda controvertida. Además, y con independencia del examen de las premisas en cuestión, las demandantes alegan que el análisis de la Comisión relativo a la compatibilidad de las medidas controvertidas con los capítulos 2.2 a 2.10 de la Comunicación sobre las compensaciones por servicio público (véase el anterior apartado 15) adolece de errores.

35      Mediante estos motivos, las demandantes alegan que la Comisión debería haber albergado serias dudas en cuanto a la compatibilidad de las medidas examinadas con el mercado interior y, por consiguiente, haber incoado el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 4, apartado 4, y al artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9). De este modo, la Comisión vulneró los derechos procedimentales que las demandantes infieren del artículo 108 TFUE, apartado 2 y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento 2015/1589.

36      Según reiterada jurisprudencia, un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica solo es admisible en la medida en que esta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo, condición esencial y primordial de toda acción judicial, presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartados 55 y 58 y jurisprudencia citada).

37      El interés de la parte demandante en ejercitar la acción debe ser efectivo y actual. No puede hacer referencia a una situación futura e hipotética (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 56). En efecto, si el interés que alega una parte demandante se refiere a una situación jurídica futura, debe demostrar que el perjuicio respecto de dicha situación se presenta, desde ese mismo momento, como cierto (sentencia de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión, T‑141/03, EU:T:2005:129, apartado 26, y auto de 26 de marzo de 2012, Cañas/Comisión, T‑508/09, no publicado, EU:T:2012:152, apartado 49).

38      Por lo que respecta, en particular, a las normas relativas a las ayudas de Estado, dicho interés debe, a la vista del objeto del recurso, existir en el momento de su interposición, so pena de inadmisión del recurso y perdurar hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 57). La cuestión del sobreseimiento por haber dejado de existir el interés en ejercitar la acción puede plantearse de oficio por los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencia de 6 de septiembre de 2018, Bank Mellat/Consejo, C‑430/16 P, EU:C:2018:668, apartado 49).

39      En este contexto, los competidores del beneficiario de la ayuda tienen interés en solicitar la anulación de una decisión en virtud de la cual, sin incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión declara dicha ayuda compatible con el mercado interior, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589.

40      En efecto, tal interés existe en la medida en que la anulación en cuestión obligaría a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento 2015/1589 y a invitar a los competidores del beneficiario de la medida a presentar, como «partes interesadas» en el sentido del artículo 1, letra h), de dicho Reglamento, sus observaciones en virtud del artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2009, Deutsche Post y DHL International/Comisión, T‑388/03, EU:T:2009:30, apartado 62).

41      No obstante, procede señalar que, para que se considere que dicho interés perdura hasta que se dicte la resolución judicial, es preciso que, en el momento de una eventual resolución anulatoria de la decisión de no formular objeciones, exista todavía un proyecto de concesión de una ayuda que pueda ser ejecutado por el Estado miembro autor de la notificación y pueda, por lo tanto, ser objeto de un procedimiento de investigación formal.

42      En efecto, del artículo 108 TFUE, apartado 3, en relación con los artículos 2, 4 y 9 del Reglamento 2015/1589, se desprende que el procedimiento de investigación formal se refiere a un proyecto de concesión de una ayuda.

43      Es cierto que la existencia de tal proyecto puede presumirse por el mero hecho de que el Estado miembro lo notifique a efectos de su aprobación por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento 2015/1589, máxime cuando, según el artículo 10 de dicho Reglamento, el Estado miembro puede retirar la notificación antes de la adopción de la decisión por la que se da por concluido el examen preliminar previsto en el artículo 4 de este.

44      No obstante, el hecho de no haber retirado la notificación no excluye que el Estado miembro pueda abandonar definitivamente el proyecto después de que la Comisión adopte su decisión de no formular objeciones. En efecto, por una parte, como se desprende del artículo 10, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, la notificación solo puede retirarse formalmente mientras la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento. Por otra parte, si bien el artículo 108 TFUE, apartado 3, obliga a los Estados miembros a notificar a la Comisión sus proyectos de concesión de una ayuda antes de su ejecución, no les obliga, en cambio, a conceder una ayuda, aunque esta haya sido aprobada por una decisión de dicha institución. Esa decisión tiene como único objeto y efecto autorizar un proyecto de concesión de una ayuda declarándolo compatible con el mercado interior, pero no imponerlo al Estado miembro afectado (véase el auto de 6 de mayo de 2020, Blumar y otros, C‑415/19 a C‑417/19, EU:C:2020:360, apartado 23 y jurisprudencia citada).

45      Pues bien, el hecho de que el Estado miembro abandone definitivamente el proyecto al que se refiere la decisión de la Comisión de no formular objeciones puede afectar a la persistencia de un interés en ejercitar la acción como el descrito en el anterior apartado 40.

46      En particular, en tal supuesto, la anulación de la decisión de la Comisión de no formular objeciones ya no es, en principio, idónea para procurar a la parte demandante el beneficio procesal que esta pretende obtener, a saber, la incoación del procedimiento de investigación formal y la posibilidad de formular sus observaciones en el marco de dicho procedimiento, lo que hace desaparecer su interés en ejercitar la acción y conlleva, según el caso, la inadmisibilidad del recurso o el sobreseimiento del mismo (véase el anterior apartado 38).

47      A este respecto, ante todo se desprende del artículo 108 TFUE, apartado 3, en relación con los artículos 2, 4 y 9 del Reglamento 2015/1589, que el procedimiento de investigación formal se refiere a un proyecto de concesión de una ayuda. De ello se deduce que el hecho de que el Estado miembro notificador abandone, con posterioridad a la adopción de una decisión de la Comisión de no formular objeciones, el proyecto de que se trata neutraliza el efecto útil de dicha decisión y, sobre todo, priva de entrada de su objeto al procedimiento de investigación formal que la Comisión se vería obligada a incoar tras la anulación de dicha decisión.

48      Por consiguiente, además, a falta de un proyecto de concesión de una ayuda, ya no existe «beneficiario», ni «competidor» de dicho beneficiario ni, en consecuencia, «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, a la que invitar a presentar sus observaciones en un eventual procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 6, apartado 1, de este. De ello se deduce que, en estas circunstancias, la anulación de la decisión de no formular objeciones no puede, en principio, procurar a la parte demandante el beneficio consistente en la posibilidad de formular sus observaciones en el marco del procedimiento de investigación formal.

49      Por último, esta conclusión se impone con mayor razón si de las circunstancias del caso de autos se desprende que el Estado miembro autor de la notificación ya no tiene la posibilidad de basarse en la decisión de la Comisión de no formular objeciones en el supuesto de que, con posterioridad a su decisión de abandonar el proyecto de ayuda controvertido, decidiera revocar dicha decisión y ejecutar finalmente el proyecto de ayuda en cuestión. En efecto, en tal supuesto, la anulación de la referida decisión no puede proporcionar a la parte demandante, competidora del beneficiario, un beneficio distinto consistente en privar a ese Estado miembro de dicha posibilidad.

50      En el caso de autos, se desprende de los apartados 61 a 63 de la Decisión impugnada que la Comisión motivó la implicación de fondos estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, con la única referencia a la prórroga de las concesiones controvertidas (véase el anterior apartado 12). Además, de los apartados 64 a 73 de la Decisión impugnada se desprende que el análisis de la Comisión relativo a la existencia de una ventaja en el sentido de la misma disposición se basa en la premisa de que la prórroga en cuestión generaría ingresos que, habida cuenta de la información facilitada por las autoridades italianas, no podrían compararse con los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar la obligaciones de que se trata (véase el anterior apartado 13).

51      Pues bien, mediante escrito de 10 de diciembre de 2020, dirigido a la Comisión y presentado por esta el 14 de diciembre de 2020 (véanse los anteriores apartados 25 y 26), el Ministro italiano de Infraestructuras y Transportes expuso, en particular, lo siguiente:

«[…] se confirma que actualmente las hipótesis de modificación de las relaciones de concesión contempladas en la Decisión de la Comisión han quedado totalmente obsoletas y han sido sustituidas por otras soluciones que no prevén una ampliación de la duración de las concesiones.

En particular, en lo que respecta a [las autopistas Asti — Cuneo y SATAP A4 Turín — Milán] una nueva hipótesis de revisión de los planes financieros ha sido preparada [y] aprobada mediante acuerdo del [Comitato interministeriale per la programmazione economica (comité interministerial de programación económica)] de 14 de mayo de 2020 […].

La sociedad Autostrade per l’Italia preparó una nueva propuesta de modificación de la concesión, que no prevé una prórroga de su duración y que actualmente se encuentra en fase de examen.»

52      En el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, adoptada el 8 de febrero de 2021, el Tribunal instó a la Comisión a que precisara, en su caso después de haber consultado a las autoridades italianas, si los términos del escrito de 10 de diciembre de 2020 debían entenderse en el sentido de que la prórroga de la concesión de Autostrade per l’Italia quedaba definitivamente abandonada, a pesar de que se seguía examinando la nueva propuesta procedente de dicho concesionario.

53      Mediante escrito de 26 de febrero de 2021, la Comisión transmitió al Tribunal, en particular, un correo electrónico fechado el 10 de febrero de 2021, procedente del Ministerio italiano de Infraestructuras y Transportes (véase el anterior apartado 28). El correo electrónico en cuestión expone lo siguiente:

«Confirmo que, evidentemente, ha quedado obsoleta la hipótesis de una prórroga de la concesión de [Autostrade per l’Italia], para la cual actualmente está en fase de examen una nueva propuesta que reitera la expiración inicialmente prevista en 2038.»

54      Por lo demás, el correo electrónico en cuestión confirma que se firmó un nuevo contrato de concesión por lo que respecta a las autopistas A33 Asti — Cuneo y SATAP A4 Turín — Milán.

55      Por último, a raíz de una nueva diligencia de ordenación del procedimiento, mediante escrito de 29 de marzo de 2021, la Comisión remitió al Tribunal un escrito del Ministerio de Infraestructuras y Movilidad sostenibles, fechado el 26 de marzo de 2021 (véase el anterior apartado 28). En este escrito, dicho Ministerio expone, en particular, que los actos adicionales relativos a las concesiones de las autopistas SATAP A4 Turín — Milán y Asti — Cuneo se han concluido y que sus disposiciones dejan obsoletas las circunstancias que son objeto de la Decisión impugnada. Según el mismo escrito, estos actos adicionales no prevén ninguna prórroga de las concesiones de las dos autopistas de que se trata, sino que, en cambio, «confirman» que la primera expira el 31 de diciembre de 2026 y que el final de la segunda se «restableció» a 31 de diciembre de 2031.

56      Por lo que respecta a las autopistas gestionadas por Autostrade per l’Italia, el escrito en cuestión expone que los servicios instruyen, de manera concertada, la propuesta de plan financiero que confirma la expiración de la concesión el 31 de diciembre de 2038 y que esta propuesta excluye una prórroga del contrato de concesión más allá de esa fecha, dejando la Decisión impugnada obsoleta a este respecto.

57      De los elementos expuestos en los anteriores apartados 51 a 56 se desprende que la República Italiana ha abandonado definitivamente el proyecto de prórroga de las concesiones controvertidas, prórroga que constituye el elemento sobre cuya base la Comisión calificó las medidas objeto de la Decisión impugnada de ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véanse los anteriores apartados 12 y 13).

58      En efecto, según la información facilitada por la República Italiana, en lo que atañe a las autopistas gestionadas por la Società Iniziative Autostradali e Servizi, ya se ha firmado un acto adicional, entrado en vigor, que no prevé prórroga alguna. Según dicho acto adicional, la concesión de la autopista SATAP A4 Turín — Milán llegará a su fin el 31 de diciembre de 2026, a saber, en la fecha inicialmente prevista. Según ese mismo acto adicional, la concesión de la autopista Asti — Cuneo expirará el 31 de diciembre de 2031, a saber, bastante antes de su fin inicial (véase el anterior apartado 8).

59      Por lo que respecta a las autopistas gestionadas por Autostrade per l’Italia, la República Italiana expuso que la presentación de una propuesta de revisión basada en la expiración de la concesión el 31 de diciembre de 2038 excluye cualquier prórroga de dicha concesión más allá de esa fecha, que es la inicialmente estipulada (véase el anterior apartado 6).

60      Por consiguiente, dado que el Gobierno italiano ha abandonado definitivamente el proyecto de ayuda controvertido, la eventual anulación por el Tribunal de la Decisión impugnada solo obligaría a la Comisión a incoar un procedimiento de investigación formal que, de entrada, estaría privado de objeto, lo que deja también sin objeto a la presentación, por parte de las demandantes, de observaciones sobre un proyecto que ya no puede ejecutarse (véanse los anteriores apartados 47 y 48).

61      Además, procede señalar que, como observa la Comisión en su escrito de 14 de diciembre de 2020, de los apartados 23, 44 y 50 de la Decisión impugnada se desprende que la declaración de la compatibilidad de las medidas controvertidas con el mercado interior depende de que determinadas obras previstas comiencen el 1 de enero de 2020 a más tardar. En efecto, según la nota a pie de página n.o 30, a la que se remite el apartado 50 de la Decisión impugnada, los acuerdos proyectados estipulaban que si las obras relativas a la autopista A33 Asti — Cuneo no comenzaban antes del 1 de enero de 2020, se abandonaría en su totalidad el plan relativo a las autopistas gestionadas por la Società Iniziative Autostradali e Servizi. De manera similar, según la misma nota a pie de página, si las obras de construcción de «la Gronda di Genova» y de las interconexiones de las autopistas A7/A10/A12 no comenzaban antes del 1 de enero de 2020, se abandonaría en su totalidad la prórroga de la concesión de Autostrade per l’Italia.

62      Estas cláusulas se explican por el hecho de que, como se desprende, entre otros, de los apartados 44, 147, 151 y 152 de la Decisión impugnada, el equilibrio financiero del proyecto controvertido depende, en particular, del cálculo de determinados porcentajes de rentabilidad de la inversión y de la toma en consideración de las condiciones macroeconómicas actuales. Estos factores se basan, a su vez, en datos que pueden variar con el paso del tiempo. Así, según el apartado 160 de la Decisión impugnada, el abandono automático de la prórroga de las concesiones controvertidas en las condiciones establecidas en su apartado 50 (véase el anterior apartado 60), constituye una medida necesaria para evitar una sobrecompensación de los concesionarios.

63      Pues bien, la Comisión, que, según el apartado 51, letra a), segundo guion, de la Decisión impugnada, debería ser informada del avance de las obras, afirma, en su escrito de 14 de diciembre de 2020, que las obras cuya ejecución debía comenzar el 1 de enero de 2020 a más tardar no se iniciaron, extremo que las demandantes no niegan.

64      De estas declaraciones se desprende que la República Italiana no puede invocar las conclusiones de la Comisión relativas, en particular, al carácter razonable del beneficio resultante de las medidas controvertidas y a la inexistencia de una sobrecompensación, tal como se indican en los apartados 151 a 165 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 15, séptimo guion), en caso de que en el futuro decida ejecutar el proyecto controvertido, pese a haber afirmado que lo ha abandonado. En efecto, dado que no se cumple el requisito relativo al inicio de las obras mencionadas en el anterior apartado 60 antes del 1 de enero de 2020, ese proyecto no sería el proyecto respecto del que la Comisión no formuló objeciones en virtud de la Decisión impugnada.

65      Por consiguiente, si la medida que la República Italiana proyectase posteriormente supusiera la concesión de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, sería necesaria una nueva notificación a la Comisión con arreglo al artículo 2 del Reglamento 2015/1589, con respecto a la cual la Comisión debería ejercer sus competencias en virtud del artículo 4 del mismo Reglamento.

66      Por lo tanto, en su escrito de 14 de diciembre de 2020, la Comisión alega acertadamente que el proyecto controvertido no puede ser ejecutado por la República Italiana tal como fue aprobado, ni lo será.

67      Las demandantes, por su parte, formulan, en esencia, cuatro alegaciones en apoyo de su conclusión de que siguen justificando un interés en solicitar la anulación de la Decisión impugnada.

68      En particular, en primer lugar, las demandantes alegan que la nueva propuesta de Autostrade per l’Italia aún no ha sido aprobada por las autoridades italianas.

69      A este respecto, en primer término, procede señalar que, habida cuenta de los elementos expuestos en los anteriores apartados 50 a 55, la República Italiana afirma que el hecho de que Autostrade per l’Italia presentara una nueva propuesta basada en la expiración de su concesión el 31 de diciembre de 2038 excluye la prórroga de dicha concesión más allá de esa fecha. En segundo término, y en todo caso, la exclusión de dicha prórroga se deriva del hecho de que las obras relativas a «la Gronda di Genova» y a la autopista A33 Asti — Cuneo no habían comenzado a 1 de enero de 2020 (véanse los anteriores apartados 60 a 62), extremo que las demandantes no niegan.

70      En segundo lugar, las demandantes alegan que las autoridades italianas no ofrecieron explicaciones detalladas sobre los nuevos planes financieros, destinados a sustituir las medidas aprobadas en virtud de la Decisión impugnada, y, en particular, que las autoridades italianas se refirieron simplemente al hecho de que los nuevos planes no preveían la prórroga de las concesiones controvertidas, sin ofrecer explicaciones sobre la financiación de la autopista A33 Asti — Cuneo mediante los ingresos de la autopista SATAP A4 Turín — Milán o sobre la posible indemnización por traspaso que se pagaría a los concesionarios al término de las concesiones por parte del posible nuevo concesionario y sin garantizar que no «resucitarían» la prórroga de las concesiones controvertidas en el futuro. En estas circunstancias, según las demandantes, la anulación de la Decisión impugnada impediría a la Comisión volver a incurrir en los errores identificados en el recurso controvertido si los nuevos planes financieros incluyeran medidas de ayuda cuya compatibilidad con el mercado interior dependiera de apreciaciones análogas a las que subyacen en la Decisión impugnada.

71      A este respecto, procede recordar que el elemento en el que la Comisión se basó para calificar las medidas controvertidas de ayudas estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es la prórroga de las concesiones controvertidas. En particular, los ingresos generados durante el período correspondiente a dicha prórroga son los que, según la Comisión, constituyen fondos estatales que confieren una ventaja a los concesionarios actuales (véanse los anteriores apartados 12, 13 y 50). Además, y particularmente en lo que respecta a la financiación de las obras de la autopista A33 Asti — Cuneo, dichas obras se financiarían mediante los ingresos generados por la prórroga de la concesión de la autopista SATAP A4 Turín — Milán y la indemnización por traspaso se calcularía teniendo en cuentas estos ingresos (véanse los anteriores apartados 10, 11 y 15, tercer guion).

72      De lo antedicho se deduce que el abandono de la prórroga de las concesiones controvertidas convierte automáticamente en obsoleto el análisis efectuado por la Comisión en la Decisión impugnada en lo que atañe tanto al carácter de ayudas estatales de las medidas controvertidas como a su compatibilidad con el mercado interior sobre la base del artículo 106 TFUE, apartado 2.

73      En este contexto, la cuestión de si los nuevos planes financieros constituyen medidas que implican la concesión de ayudas de Estado, cualquiera que sea su forma, solo puede examinarse en el marco de un nuevo procedimiento que la Comisión debería, en su caso, incoar, a raíz de una nueva notificación por parte de la República Italiana, conforme al artículo 108 TFUE y al artículo 4 del Reglamento 2015/1589. En el marco de tal procedimiento, la Comisión examinaría la compatibilidad de las medidas controvertidas con el mercado interior teniendo en cuenta todas sus características pertinentes y apreciaría la necesidad de incoar un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 4, apartado 4, y al artículo 6 del Reglamento 2015/1589.

74      En cuanto a la alegación basada en la posibilidad de que la República Italiana se beneficie de la Decisión impugnada resucitando la prórroga de las concesiones controvertidas una vez concluido el presente asunto, esta debe desestimarse por los motivos expuestos en los anteriores apartados 61 a 65.

75      En tercer lugar, las demandantes alegan que la anulación de la Decisión impugnada obligaría a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal y a respetar, de este modo, sus derechos procedimentales. No obstante, esta alegación debe desestimarse por las razones expuestas en los apartados 47 a 60 de la presente sentencia.

76      En cuarto lugar, las demandantes alegan que la Decisión impugnada sigue en vigor y es obligatoria a la luz de cualquier litigio relativo a las «medidas de ayuda actuales» o a medidas futuras, puesto que solo se modificó el parámetro relativo a la prórroga de las concesiones controvertidas.

77      A este respecto, procede recordar que, por las razones expuestas en los anteriores apartados 71 y 72, la prórroga de las concesiones controvertidas no constituye un mero parámetro de las medidas examinadas en la Decisión impugnada, sino el elemento que, según la Comisión, justifica calificar dichas medidas de ayudas estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Así pues, el abandono de la prórroga de que se trata conlleva la desaparición de las «medidas de ayuda actuales» tal como fueron examinadas por la Comisión. Por lo demás, la naturaleza de la Decisión impugnada, que consiste en declarar compatibles con el mercado interior las medidas examinadas, excluye que esta tenga efecto vinculante alguno con respecto a otras medidas de ayuda que deban ser objeto de un nuevo examen (véase el apartado 72 de la presente sentencia).

78      De ello se deduce que el presente asunto debe distinguirse de los asuntos invocados por las demandantes en los que el Tribunal afirmó la persistencia del interés en ejercitar la acción en circunstancias sustancialmente diferentes.

79      Se trata, en primer lugar, de los casos en que el procedimiento de investigación formal que la Comisión está obligada a incoar a raíz de la anulación de la decisión adoptada tras un examen preliminar, contrariamente a lo que ocurre en el procedimiento de autos, no carece de objeto, debido al hecho de que la medida controvertida no se ha abandonado en absoluto (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 2019, Ja zum Nürburgring/Comisión, T‑373/15, EU:T:2019:432, apartados 15, 83 y 90 a 92, y de 19 de junio de 2019, NeXovation/Comisión, T‑353/15, EU:T:2019:434, apartados 14, 67 y 72 a 74). En efecto, en estas circunstancias, la anulación del acto impugnado puede tener el efecto de obligar a la Comisión a instar a las partes interesadas a que formulen sus observaciones en el marco del procedimiento de investigación formal, que, a diferencia del presente asunto, no queda privado de objeto.

80      En segundo lugar, el presente asunto debe distinguirse de los casos en que el recurso que tiene por objeto la anulación de una decisión que ha quedado sin efecto cuestiona la legalidad o la interpretación de normas en virtud de las cuales se adoptó el acto impugnado y que pueden aplicarse en el futuro en el marco de los procedimientos en los que es probable que la parte demandante intervenga. En tal supuesto, la parte demandante también puede seguir teniendo interés en solicitar la anulación de un acto para evitar que la ilegalidad en que supuestamente incurre dicho acto se repita en el futuro (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, EU:C:1979:53, apartado 32, y de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartados 45 a 60).

81      Ahora bien, ese interés en ejercitar la acción solo puede existir si, como precisa la jurisprudencia, la supuesta ilegalidad puede repetirse en el futuro «con independencia de las circunstancias del asunto en que [el demandante] interpuso recurso» (sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 52) o «con independencia de las circunstancias particulares del asunto de que se trate» (sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 48).

82      Así, habida cuenta del carácter actual y no hipotético que debe revestir el interés en ejercitar la acción (véase el anterior apartado 37), este puede considerarse demostrado cuando el recurso pone en duda la validez o la interpretación de las normas aplicadas para adoptar el acto impugnado (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, EU:C:1979:53, apartado 32; de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartados 54 a 59, y de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartados 49 a 52).

83      Sin embargo, en el caso de autos, las demandantes alegan un interés en solicitar la anulación de la Decisión impugnada para evitar que la Comisión cometa de nuevo los supuestos errores de apreciación que la llevaron a declarar que las medidas controvertidas eran compatibles con el mercado interior sin incoar el procedimiento de investigación formal. Ahora bien, habida cuenta del alcance de los motivos invocados en apoyo del recurso (véanse los anteriores apartados 32 a 35), esos supuestos errores se refieren a las apreciaciones realizadas por la Comisión, que subyacen a la declaración de que las medidas controvertidas son compatibles con el mercado interior, apreciaciones que se refieren precisamente a las circunstancias particulares del caso. De ello se deduce que, manifiestamente, los errores de apreciación invocados no se refieren a ilegalidades que puedan repetirse «con independencia de las circunstancias del asunto que dio lugar al recurso» en el sentido expuesto en los anteriores apartados 80 y 81.

84      Además, si se considerase que esta alegación es adecuada para fundamentar el mantenimiento del interés en ejercitar la acción en circunstancias como las del caso de autos, la exigencia relativa al carácter actual y no hipotético de dicho interés (véase el anterior apartado 36) quedaría vacía de contenido. En efecto, en tal caso, el interés en evitar la repetición de cualquier supuesta ilegalidad planteada en el marco de un recurso podría invocarse útilmente en cualquier circunstancia, incluso cuando la parte demandante no obtenga, como en el caso de autos, ningún beneficio de la anulación del acto impugnado (véase el apartado 87 siguiente).

85      El presente asunto debe, en tercer y último lugar, distinguirse de los casos en que, lejos de caducar, el acto impugnado ha producido efectos vinculantes que la parte demandante, destinataria del acto, ha cumplido, efectos que la institución demandada estará obligada a anular sobre la base de los motivos de anulación de dicho acto (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T‑102/96, EU:T:1999:65, apartados 40 a 42; de 15 de diciembre de 1999, Kesko/Comisión, T‑22/97, EU:T:1999:327, apartados 55 a 64, y de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, EU:T:2004:275, apartados 44 a 55).

86      No obstante, en el caso de autos, por una parte, el hecho de que las medidas controvertidas se abandonaran antes de toda aplicación excluye que hayan producido efectos en la situación competitiva de las demandantes (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión, T‑435/93, EU:T:1995:79, apartados 29 y 30, y de 27 de abril de 1995, Casillo Grani/Comisión, T‑443/93, EU:T:1995:81, apartados 7 y 8). Por otra parte, como se ha expuesto en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, el interés en ejercitar la acción de las demandantes no consiste en la anulación de efectos obligatorios generados por la Decisión impugnada, que estas hayan sufrido, sino en la salvaguardia de los derechos procedimentales que estarían en condiciones de ejercer tras la anulación de dicha Decisión. Pues bien, por las razones expuestas en los anteriores apartados 50 a 66, la anulación de la Decisión impugnada no puede procurar a las demandantes el beneficio que pretenden, a saber, la posibilidad de presentar sus observaciones en el marco de un procedimiento de investigación formal.

87      Del conjunto de apreciaciones anteriores se desprende que la anulación de la Decisión impugnada no puede procurar, por su resultado, ningún beneficio a las demandantes.

88      Por lo tanto, ya no procede pronunciarse sobre el recurso (véanse los anteriores apartados 35 a 37).

 Costas

89      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas. Habida cuenta de que la Comisión presentó la información principal relativa al abandono del proyecto controvertido por primera vez en la vista, mientras que obraba en su poder en una fase anterior, procede decidir que dicha institución cargue, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas en que hayan incurrido las demandantes y que estas carguen con la mitad de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

decide:

1)      Sobreseer el recurso presentado por INC SpA y Consorzio Stabile Sis SCpA.

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y, además, con la mitad de las costas en que hayan incurrido INC y Consorzio Stabile Sis.

3)      INC y Consorzio Stabile Sis cargarán con la mitad de sus propias costas.

Costeira

Gratsias

Kancheva

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.