Language of document : ECLI:EU:F:2008:49

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

de 25 de abril de 2008

Asunto F‑19/08 R

Kelly-Marie Bennett y otros

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Función pública — Procedimiento sobre medidas provisionales — Demanda de suspensión de la ejecución de un acto — Convocatoria de oposición — Urgencia — Inexistencia»

Objeto: Demanda presentada con arreglo a los artículos 242 CE, 243 CE, 157 EA y 158 EA, mediante la cual tres agentes temporales de la OAMI solicitan la suspensión de la convocatoria de oposición OHIM/AD/02/07 — Administradores (AD 6) en el ámbito de la propiedad industrial, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2007 (DO C 300 A, p. 17), y otros nueve agentes temporales de la OAMI solicitan la suspensión de la convocatoria de oposición OHIM/AST/02/07 — Asistentes (AST 3) en el ámbito de la propiedad industrial, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2007 (DO C 300 A, p. 50).

Resultado: Se desestima la demanda de medidas provisionales. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Urgencia — Carácter acumulativo — Ponderación de todos los intereses en conflicto

(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 102, ap. 2)

2.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Perjuicio grave e irreparable — Carga de la prueba

(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 102, ap. 2)

1.      Con arreglo al artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, las demandas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de las medidas solicitadas. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión de la ejecución debe ser desestimada cuando no concurra alguno de ellos. En su caso, el juez de medidas provisionales procederá a la ponderación de los intereses en presencia.

En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional.

(véanse los apartados 15 a 17)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 10 de septiembre de 1999, Elkaïm y Mazuel/Comisión (T‑173/99 R, RecFP pp. I‑A‑155 y II‑811), apartado 18; 9 de agosto de 2001, De Nicola/BEI (T‑120/01 R, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑783), apartados 12 y 13

Tribunal de la Función Pública: 31 de mayo de 2006, Bianchi/ETF (F‑38/06 R, RecFP pp. I‑A‑1‑27 y II‑A‑1‑93), apartados 20 y 22

2.      El procedimiento sobre medidas provisionales no tiene por finalidad asegurar la reparación de un perjuicio, sino garantizar la plena eficacia de la sentencia en cuanto al fondo. Para alcanzar este último objetivo, es preciso que las medidas solicitadas sean urgentes, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tales medidas sean acordadas y comiencen a surtir efectos antes de que se dicte una resolución en el procedimiento principal. Corresponde a la parte que solicita las medidas provisionales aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento principal sin sufrir un perjuicio grave e irreparable. Si bien es cierto que para demostrar que existe tal daño no es necesario exigir que se pruebe con una certeza absoluta que se producirá el perjuicio y basta con que éste sea previsible con un grado suficiente de probabilidad, no es menos cierto que los demandantes siguen estando obligados a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable.

Un perjuicio meramente pecuniario no puede, en principio, considerarse irreparable, ni siquiera difícilmente reparable toda vez que puede ser objeto de una compensación económica posterior. Del mismo modo, la mera necesidad de encontrar un empleo en el extranjero no puede, en principio, constituir por sí mismo un perjuicio grave e irreparable.

(véanse los apartados 24, 25, 27 y 28)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 25 de marzo de 1999, Willeme/Comisión [C‑65/99 P(R), Rec. p. I‑1857], apartado 62

Tribunal de Primera Instancia: 30 de noviembre de 1993, D./Comisión (T‑549/93 R, Rec. p. II‑1347), apartado 45; Elkaïm y Mazuel/Comisión, antes citada, apartado 25; 7 de diciembre de 2001, Lior/Comisión (T‑192/01 R, Rec. p. II‑3657), apartado 49; 19 de diciembre de 2002, Esch-Leonhardt y otros/BCE (T‑320/02 R, RecFP pp. I‑A‑325 y II‑1555), apartado 27

Tribunal de la Función Pública: 21 de noviembre de 2007, Petrilli/Comisión (F‑98/07 R, aún no publicada en la Recopilación), apartado 36; 30 de enero de 2008, S/Parlamento (F‑64/07 R, aún no publicada en la Recopilación), apartado 31