SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 4 de febrero de 1998 (1)
«Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Leche - Tasa
suplementaria - Cantidad de referencia - Compromiso de reconversión - Venta
forzosa de la explotación - Daños - Relación de causalidad - Prescripción»
En el asunto T-246/93,
Günter Bühring, con domicilio en Elsfleth (Alemania), representado por el Sr.
Hagen Lichtenberg, Bergiusstraße 11, Bremen (Alemania)
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Arthur Brautigam, Consejero
Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg
M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en
Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la
Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard
Konrad Adenauer,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dierk Booß,
miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres.
Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que
designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho del Sr. Carlos Gómez de la
Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
que tiene por objeto un recurso de indemnización, con arreglo al artículo 178 y al
párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, de los perjuicios sufridos por
el demandante a causa de la aplicación del Reglamento (CEE) n. 857/84 del
Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la
tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el
sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64)
completado por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo
de 1984 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura
Ramos, Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de
junio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Contexto jurídico
- 1.
- En 1977, para reducir un excedente de producción de leche en la Comunidad, el
Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1078/77, de 17 de mayo de 1977, por el
que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de
productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1;
EE 03/12, p. 143; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1078/77»). Dicho Reglamento
ofrecía una prima a los productores como contrapartida por la suscripción de un
compromiso de no comercialización de leche o de reconversión de ganado durante
un período de cinco años.
- 2.
- En 1984, para hacer frente a una situación de superproducción persistente, el
Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 856/84, de 31 de marzo de 1984 (DO
L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), por el que se modifica el Reglamento (CEE)
n. 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la
organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos
(DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). El nuevo artículo 5 quater de esta última
norma establece una «tasa suplementaria» sobre las cantidades de leche
entregadas por los productores que excedan de una «cantidad de referencia».
- 3.
- El Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre
normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater
del Reglamento n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO
L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64; en lo sucesivo, «Reglamento n. 857/84»), fijó la
cantidad de referencia para cada productor basándose en la producción entregada
durante un año de referencia, en concreto, el año civil de 1981, sin perjuicio de la
facultad reconocida a los Estados miembros de optar por el año civil de 1982 o por
el año civil de 1983. Dicho Reglamento fue completado por el Reglamento (CEE)
n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las
modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el
artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208; en
lo sucesivo, «Reglamento n. 1371/84»).
- 4.
- Mediante sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo
sucesivo, «sentencia Mulder I») y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal
de Justicia declaró inválido el Reglamento n. 857/84, completado por el
Reglamento n. 1371/84, por violación del principio de protección de la confianza
legítima.
- 5.
- En ejecución de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE)
n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84
sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo
5 quater del Reglamento n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos
lácteos (DO L 84, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento n. 764/89»). Con arreglo a
este Reglamento de modificación, los productores que habían suscrito compromisos
de no comercialización o de reconversión recibieron una cantidad de referencia
denominada «específica» (también llamada «cuota»).
- 6.
- Entre tanto, uno de los productores que habían interpuesto el recurso que dio
lugar a la declaración de invalidez del Reglamento n. 857/84 interpuso, junto con
otros productores, contra el Consejo y la Comisión, un recurso de indemnización
de los perjuicios sufridos por la no asignación de una cantidad de referencia con
arreglo a dicho Reglamento.
- 7.
- Mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión
(asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentencia
Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró que la Comunidad era responsable de
dichos daños. Concedió a las partes el plazo de un año para alcanzar un acuerdo
sobre la cuantía de la indemnización. Al no haber llegado las partes a un acuerdo,
se reanudó el procedimiento para que el Tribunal de Justicia pudiera determinar,
en la sentencia que pusiera fin al procedimiento, los criterios de evaluación del
perjuicio.
- 8.
- Ante el gran número de productores afectados y la dificultad de negociar
soluciones individuales, el Consejo y la Comisión publicaron, el 5 de agosto de
1992, la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4; en lo sucesivo,
«Comunicación» o «Comunicación de 5 de agosto»). Tras recordar en ella las
consecuencias de la sentencia Mulder II, y para dar pleno cumplimiento a ésta, las
Instituciones expresaron su intención de adoptar las modalidades prácticas para la
indemnización de los productores afectados. Hasta la adopción de dichas
modalidades, las Instituciones se comprometieron ante todos los productores con
derecho a indemnización a renunciar a la excepción de prescripción derivada del
artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo,
«Estatuto»). Sin embargo, dicho compromiso se supeditaba a la condición de que
el derecho a la indemnización no hubiera prescrito aún en la fecha de publicación
de la Comunicación o en la fecha en que el productor se hubiera dirigido a una de
las Instituciones. Por último, las Instituciones garantizaron a los productores que
no podría perjudicarles el hecho de no darse a conocer a partir de la fecha de la
comunicación y hasta la adopción de las modalidades prácticas de indemnización.
Hechos que originaron el litigio
- 9.
- El 30 de septiembre de 1979, el demandante, productor de leche en Alemania,
suscribió un compromiso de reconversión de su ganado vacuno con arreglo al
Reglamento n. 1078/77.
- 10.
- El compromiso del demandante, que finalizó el 29 de marzo de 1984, coincidió con
el año de referencia elegido con arreglo al Reglamento n. 857/84. Dado que no
produjo leche durante ese año, el demandante no pudo obtener una cantidad de
referencia ni, por consiguiente, comercializar ninguna cantidad de leche exenta de
la tasa suplementaria.
- 11.
- Al haberse endeudado el demandante frente a varios bancos y no haber conseguido
cumplir sus obligaciones, sus acreedores procedieron a la venta forzosa de su
explotación el 25 de marzo de 1986.
- 12.
- El 26 de junio de 1989, después de la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89,
el demandante solicitó la asignación de una cantidad de referencia específica.
Mediante decisión de la Landwirtschaftskammer Weser-Ems (Cámara de
Agricultura de Weser-Ems) de 28 de junio de 1989 se desestimó dicha solicitud
porque el demandante ya no tenía ninguna explotación agrícola. Dicha decisión fue
objeto de un recurso interpuesto el 29 de diciembre de 1992 ante el
Verwaltungsgericht Oldenburg tras la desestimación de una reclamación
administrativa acordada el 3 de diciembre de 1992.
- 13.
- El demandante también presentó contra la Landwirtschaftskammer Weser-Ems una
demanda de indemnización cuyo objeto era la reparación de los daños y perjuicios
sufridos a causa de errores supuestamente cometidos por un empleado de dicha
Cámara al realizar el registro de su solicitud de prima por reconversión. Dado que
el Landgericht y el Oberlandesgericht Oldenburg declararon que la acción había
prescrito, el asunto se planteó ante el Bundesgerichtshof.
- 14.
- En este contexto, el demandante interpuso el presente recurso, con arreglo a los
artículos 178 y 215 del Tratado CEE, por el que solicita la indemnización de los
daños sufridos por no haber previsto el Reglamento n. 857/84 la concesión de una
cantidad de referencia a los productores que se encontraban en su situación.
Procedimiento
- 15.
- La demanda fue presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de abril
de 1993. Mediante escrito presentado el mismo día, el demandante solicitó el
beneficio de justicia gratuita.
- 16.
- Mediante resolución del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1993 se
suspendió el procedimiento hasta que se pronunciara la sentencia definitiva en los
asuntos acumulados Mulder y otros/Consejo y Comisión (C-104/89) y
Heinemann/Consejo y Comisión (C-37/90) (véase el apartado 7 supra).
- 17.
- Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia remitió el
asunto al Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 3 de la Decisión
88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que
se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO
L 319, p. 1), modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo
de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21). El asunto se registró en el Tribunal de
Primera Instancia con el número T-246/93.
- 18.
- A raíz de la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento relativo a las
cuotas lecheras, el Tribunal de Primera Instancia acordó la reanudación del
procedimiento mediante auto de 14 de septiembre de 1994.
- 19.
- La fase escrita terminó el 16 de febrero de 1995 con la presentación de la dúplica.
- 20.
- Mediante auto de 4 de diciembre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia
concedió al demandado el beneficio de justicia gratuita.
- 21.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera)
decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Las partes fueron oídas
en audiencia pública de 25 de junio de 1997.
Pretensiones de las partes
- 22.
- El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Condene a los demandados a pagarle la cantidad de 2.362.400 DM en
concepto de indemnización de daños y perjuicios, con intereses al tipo del
8 % a partir del pronunciamiento de la sentencia, indemnización que
comprende una cantidad de 1.500.000 DM por la pérdida de la explotación
a raíz de su venta forzosa, una cantidad de 504.000 DM por la pérdida de
los beneficios que habría podido obtener del arrendamiento de la cantidad
de referencia y una cantidad de 358.400 DM por el valor de dicha cantidad
de referencia de la que fue privado.
- Condene en costas a los demandados.
- 23.
- El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.
- Imponga al demandante las cosas del procedimiento.
Sobre la admisibilidad
Sobre la falta de legitimación pasiva
Alegaciones de las partes
- 24.
- Las partes demandadas señalan que, como resulta de la jurisprudencia (sentencia
del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1973, Werhahn y otros/Consejo,
asuntos acumulados 63/72 a 69/72, Rec. p. 1229, apartados 6 a 8), sólo la
Comunidad puede ser responsable y, en consecuencia, tener la condición de parte
demandada en un recurso basado en el artículo 215 del Tratado. Consideran que,
dado que la demanda designa al Consejo y a la Comisión como demandados, el
recurso se ha interpuesto contra Instituciones que carecen de legitimación pasiva.
- 25.
- La parte demandante no ha contestado a esta excepción de inadmisibilidad.
Apreciación del Tribunal
- 26.
- Se deriva de reiterada jurisprudencia que cuando la Comunidad incurra en
responsabilidad por un acto de una o varias de sus Instituciones, estará
representada ante el Juez comunitario por la Institución o las Instituciones a las
que se impute el hecho generador. El hecho de que el recurso se interponga contra
las Instituciones, y no, de forma expresa, contra la Comunidad, cuando no
menoscabe los derechos de defensa, no puede implicar la inadmisibilidad del
recurso (sentencia Werhahn y otros/Consejo, antes citada, apartados 7 y 8).
- 27.
- En el caso de autos los demandados no han alegado ninguna lesión de sus
derechos. Por lo tanto, procede desestimar el motivo de inadmisibilidad invocado.
Sobre la infracción del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento
Alegaciones de las partes
- 28.
- Las Instituciones señalan que el demandante solicita simultáneamente la
indemnización del perjuicio que se deriva de la no utilización, por él mismo, de una
cantidad de referencia, y la del perjuicio que se deriva de la no utilización de la
misma cantidad por parte de los arrendatarios. A su juicio, esta pretensión equivale
a una acumulación de dos clases de perjuicios que se excluyen entre sí. Por
consiguiente, en la medida en que se refiere al valor de la cantidad de referencia
de la que se privó al demandante, la demanda no contiene motivos concluyentes
y no procede su admisión, con arreglo al artículo 44 del Reglamento de
Procedimiento.
- 29.
- El demandante afirma que una cantidad de referencia atribuida con arreglo al
Reglamento n. 857/84 tiene un valor económico propio, cuya existencia es anterior
a su valor de explotación y que no desaparece cuando un tercero la explota
temporalmente. Dado que el demandante no recibió cantidad de referencia alguna
con arreglo a dicho Reglamento, el perjuicio sufrido no comprende únicamente el
lucro cesante que se deriva de la no explotación de esa cantidad de referencia, sino
también su valor intrínseco. Pues bien, la demanda contiene todas las precisiones
relativas a este elemento del perjuicio.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 30.
- Según la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento,
la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de
los motivos invocados.
- 31.
- En el caso de autos, la demanda cumple las exigencias de dicha disposición.
- 32.
- En efecto, en dicho escrito el demandante invoca los artículos 178 y 215 del
Tratado como fundamento jurídico de la demanda, exige claramente la
responsabilidad de las partes demandadas por la aplicación del Reglamento
n. 857/84, completado por el Reglamento n. 1371/84, expone los antecedentes de
hecho del asunto, precisa las tres clases de perjuicios por las que solicita una
indemnización, cuantifica cada una de ellas y pide que se condene a los
demandados al pago de las correspondientes cantidades.
- 33.
- El problema de si el demandante puede solicitar simultáneamente la indemnización
del perjuicio que se deriva de la no utilización, por él mismo, de una cantidad de
referencia y la del perjuicio que se deriva de la no utilización de la misma cantidad
por arrendatarios no es una cuestión relativa a la admisibilidad, sino una cuestión
de fondo que, en su caso, debe ser resuelta con éste.
- 34.
- En estas circunstancias, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad.
Sobre la responsabilidad de la Comunidad
Alegaciones de las partes
- 35.
- El demandante alega que forma parte del grupo de agricultores que sufrieron un
perjuicio porque el Reglamento n. 857/84 no previó ninguna cantidad de referencia
para los agricultores que no hubieran entregado leche durante el año de referencia
a causa de compromisos suscritos con arreglo al Reglamento n. 1078/77. Por lo
tanto, a su juicio, los hechos del presente asunto corresponden a las circunstancias
de los asuntos que dieron lugar a la sentencia Mulder II, y los demandados son
responsables del perjuicio causado.
- 36.
- El demandante sostiene que la venta forzosa de su explotación no es la
consecuencia de un endeudamiento excesivo y de una mala gestión que le sean
imputables. Afirma que su explotación era perfectamente viable al final del
compromiso de reconversión. Basándose en los informes de control elaborado por
la Landwirtschaftskammer Weser-Ems y por la Niedersächsischer Bauernbund,
alega que le habría sido posible reanudar la producción de leche. Reconoce que
tuvo que endeudarse debido a las pérdidas que había sufrido con posterioridad a
su solicitud de prima por reconversión, pero considera que los propios demandados
son responsables de dichas pérdidas como consecuencia de la ejecución del
Reglamento n. 1078/77.
- 37.
- Por consiguiente, considera que existe una adecuada relación de causalidad entre
la no asignación de una cantidad de referencia y la venta forzosa de la explotación
del demandante. La cantidad de referencia constituía una condición fundamental
para el mantenimiento de la explotación, y su inexistencia provocó la desaparición
de la razón de ser de ésta.
- 38.
- Los demandados rebaten las pretensiones del demandante.
- 39.
- En lo que atañe al perjuicio vinculado a la pérdida de la explotación agrícola a
causa de su venta en pública subasta, afirman que no se cumplen los requisitos
previstos en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado. En efecto, a su juicio,
el demandante es el único responsable de ello y, en cualquier caso, en el presente
asunto, entre el Reglamento n. 857/84 y los perjuicios que se le atribuyen no se
dan los vínculos de causalidad exigidos por la jurisprudencia.
- 40.
- Unicamente las decisiones de carácter económico que adoptó el demandante en
1979 condujeron a la venta forzosa de la granja. Desde comienzos del año 1984
estuvo tan endeudado que le fue imposible realizar las inversiones necesarias para
reanudar la explotación. Confirma esta conclusión la resolución de adjudicación del
Amtsgericht Brake de 16 de mayo de 1986, que demuestra que el valor de las
existencias de la explotación en 1984 no cubría las deudas del demandante.
- 41.
- En estas circunstancias, la explotación del demandante dejó de ser viable desde el
término del compromiso de reconversión, en marzo de 1984. Por lo tanto, la
denegación de una cantidad de referencia al demandante no tuvo ningún efecto
adicional sobre el declive económico de su explotación.
- 42.
- Habida cuenta de la situación económica del demandante, la no atribución de una
cantidad podría haber contribuido, como máximo, a agravar sus dificultades
económicas y a la venta forzosa de la explotación. No obstante, esta circunstancia
no basta para generar la responsabilidad de la Comunidad por un acto normativo.
- 43.
- A este respecto, a juicio de los demandados, se rompió la relación de causalidad
en la medida en que el daño, provocado al menos parcialmente por una falta de
previsión o por mala gestión del demandante, se debió principalmente a un
comportamiento de la víctima (sentencias del Tribunal de Justicia del 4 de febrero
de 1975, Compagnie Continentale France/Consejo, 169/73, Rec. pp. 117 y ss.,
especialmente p 135, y de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE,
26/81, Rec. pp. 3057 y ss., especialmente p. 3079).
- 44.
- En cuanto al segundo perjuicio alegado, derivado del hecho de que el demandante
se viera en la imposibilidad de alquilar la cantidad de referencia durante el período
comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1993, los demandados
sostienen que no procede la reparación.
- 45.
- En efecto, el arrendamiento de la cantidad de referencia sólo pudo haberse
previsto para el período comprendido entre el término del compromiso de
reconversión y el 25 de marzo de 1986, fecha de la venta forzosa de la explotación.
Ahora bien, durante este período, el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68,
en relación con el artículo 7 del Reglamento n. 857/84, no autorizaba el
arrendamiento de las cantidades de referencia, situación que, en su sentencia de
22 de octubre de 1991, Von Deetzen (C-44/89, Rec. p. I-5119), el Tribunal de
Justicia no consideró contraria al principio de protección de la confianza legítima.
En consecuencia, durante el período en el que podría haberse reconocido al
demandante dicha cantidad, su arrendamiento no era posible.
- 46.
- En cuanto al tercer perjuicio alegado, que, según el demandante, corresponde al
valor de la cantidad de referencia de la que se le privó, los demandados alegan
que, a lo sumo, podría corresponder al lucro cesante derivado de la imposibilidad
de utilizar personalmente la cantidad de referencia. No obstante, señalan que, a
partir de la venta forzosa de su explotación, en 1986, el demandante ya no podía
producir leche ni, por lo tanto, obtener una cantidad de referencia para las
campañas lecheras siguientes.
Apreciación del Tribunal
- 47.
- El Tribunal de Primera Instancia señala que, como reconocieron las propias
Instituciones en su Comunicación de 5 de agosto (apartados 1 y 3), con arreglo a
la sentencia Mulder II la Comunidad incurrió en responsabilidad frente a todo
productor que hubiera sufrido un perjuicio reparable por habérsele impedido
comercializar leche en aplicación del Reglamento n. 857/84 (véase, asimismo, la
sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997,
Hartmann/Consejo y Comisión, T-20/94, Rec. p. II-595, apartado 71).
- 48.
- Considerados los documentos obrantes en autos, y que las partes demandadas no
han impugnado, el demandante se encuentra en la situación de los productores
contemplados por la sentencia Mulder II. Al haber suscrito un compromiso de
reconversión en virtud del Reglamento n. 1078/77, le fue denegada una cantidad
de referencia al expirar dicho compromiso, como consecuencia de la aplicación del
Reglamento n. 857/84.
- 49.
- En estas circunstancias, el demandante tiene derecho a que los demandados le
indemnicen por el perjuicio sufrido a causa de dicha aplicación.
- 50.
- De la sentencia Mulder II resulta que el daño reparable es el que se deriva de la
privación de una cantidad de referencia durante el período comprendido entre la
aplicación, a cada productor, del Reglamento n. 857/84, en su versión inicial, y la
atribución a esos productores de una cantidad de referencia específica en virtud del
Reglamento n. 764/89.
- 51.
- No obstante, en el caso de autos, a pesar de que en 1984, con arreglo al
Reglamento n. 857/84, se denegara ilícitamente una cantidad de referencia al
demandante, éste ya no podía tener derecho a tal cantidad después del 25 de
marzo de 1986, fecha de la venta forzosa de la explotación respecto a la cual se
había suscrito un compromiso de reconversión en 1978. En efecto, dado que se
asignó la cantidad de referencia en relación con un terreno determinado
(sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1994, Herbrink, C-98/91,
Rec. p. I-223, apartado 13, y de 17 de abril de 1997, EARL de Kerlast, C-15/95,
Rec. p. I-1961, apartado 17), ya no podía asignarse dicha cantidad al demandante
a partir de la fecha en la cual ya no era propietario de ese terreno.
- 52.
- De ello se deriva que los daños indemnizables que sufrió el demandante debido a
la privación de dicha cantidad sólo pueden ser los irrogados hasta el 25 de marzo
de 1986.
- 53.
- Antes de determinar el alcance del derecho al resarcimiento, debe examinarse si
la petición del demandante está incursa en prescripción, y en qué medida.
Sobre la prescripción
Alegaciones de las partes
- 54.
- El demandante sostiene que los demandados no pueden alegar la prescripción
porque renunciaron a ella en su Comunicación de 5 de agosto. El principio de
legalidad obliga a las Instituciones a ajustarse a las opiniones que hayan
manifestado y que hayan creado una situación de confianza entre los productores.
Por lo tanto, a su juicio, no pueden alegar posteriormente la prescripción.
- 55.
- El demandante considera que, en cualquier caso, sus derechos no han prescrito.
Alega que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 27
de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados
256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, y De Franceschi/Consejo y
Comisión, 51/81, Rec. p. 117; en lo sucesivo, «sentencias Birra Wührer y De
Franceschi»), el plazo de prescripción sólo empieza a contar en el momento en el
que el perjudicado conoce el perjuicio y el acto que lo ha originado. Es
indispensable que el perjudicado pueda apreciar las circunstancias de hecho y de
Derecho. En el presente asunto, ello sólo fue después de la publicación de la
sentencia Mulder II, momento a partir del cual fue manifiesto que las Instituciones
eran responsables frente a los productores.
- 56.
- Aun suponiendo incluso que la prescripción hubiera empezado a contar desde la
venta forzosa de la explotación en 1986, el plazo de prescripción habría sido
interrumpido por el Reglamento n. 764/89, que, adoptado con posterioridad a la
sentencia Mulder I, tuvo por objeto regular los recursos de indemnización que
resultaran de las lagunas del Reglamento n. 857/84 en su versión inicial.
- 57.
- A este respecto, el demandante evoca, por lo demás, el recurso que interpuso ante
el órgano jurisdiccional nacional competente contra la decisión por la que le fue
denegada una cantidad en referencia en virtud del Reglamento n. 764/89 (véase
el apartado 12 supra).
- 58.
- Por último, sostiene que su acción no puede haber prescrito, dado que, desde 1992,
posteriormente a la sentencia Mulder II, se dirigió a la Comisión al objeto de
negociar la posibilidad de una solución amistosa.
- 59.
- Las Instituciones demandadas alegan que ha prescrito la acción de indemnización
de los daños alegados. En lo que atañe a los daños causados por un acto
normativo, el plazo de prescripción previsto en el artículo 43 del Estatuto comienza
a contar, a su juicio, en el momento en que el demandante haya sufrido un
perjuicio cierto (sentencias Birra Wührer y De Franceschi, apartados 10).
- 60.
- Consideran que, en el caso de autos, los daños alegados fueron causados por el
Reglamento n. 857/84. Ahora bien, a la entrada en vigor de este Reglamento, el
1 de abril de 1984, ya habían sido suficientemente concretados en la medida en
que, a partir de dicha fecha, quedaba claro que el demandante no obtendría
ninguna cantidad de referencia. En todo caso, el plazo empezó a contar el 26 de
marzo de 1986, día siguiente al de la venta forzosa de la explotación. Por lo tanto,
la acción del demandante prescribió el 26 de marzo de 1991, cinco años después
de la venta y antes de la interposición del recurso.
- 61.
- Contrariamente a la afirmación del demandante, la fecha en la que el Tribunal de
Justicia declaró la invalidez del Reglamento n. 857/84 en la sentencia Mulder I o
en la que reconoció el derecho de resarcimiento en la sentencia Mulder II no
puede ser el inicio del cómputo del plazo de prescripción. A este respecto,
únicamente debe tomarse en consideración el conocimiento del hecho generador
del daño, y no el de la declaración de su invalidez o del reconocimiento del
derecho de resarcimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de
1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartado 50).
- 62.
- Asimismo, afirman los demandados que sólo la interposición del recurso dentro del
plazo habría podido interrumpir el plazo de prescripción.
- 63.
- De la segunda frase del artículo 43 del Estatuto se desprende que la adopción de
actos jurídicos no implica tal interrupción. Por lo tanto, la adopción del
Reglamento n. 764/89 no influye sobre la prescripción.
- 64.
- Del mismo modo, no basta para interrumpir la prescripción la interposición de un
recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el cual, por lo demás, en el
presente caso, no exige la responsabilidad de la Comunidad.
- 65.
- En lo que atañe a la Comunicación de 5 de agosto, los demandados sostienen que
la renuncia a proponer invocar la inadmisibilidad que contenía sólo se refería a los
derechos aún no prescritos en la referida fecha o en aquella en la que el productor
se hubiera dirigido a una de las Instituciones. Ahora bien, a juicio de los
demandados, la acción de indemnización prescribió el 26 de marzo de 1991, antes
de la publicación de dicha Comunicación, y el demandante no se dirigió a las
Instituciones dentro del plazo.
Apreciación del Tribunal
- 66.
- El plazo de prescripción establecido en el artículo 43 del Estatuto, aplicable al
procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 46 del
mismo Estatuto, no puede empezar a contar antes de que se cumplan todos los
requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento y, en especial,
con respecto a los casos en que la responsabilidad resulte de un acto normativo,
antes de que se hayan producido los efectos dañosos de dicho acto (sentencias
Birra Wührer y De Franceschi, apartados 10, y sentencia Hartmann/Consejo y
Comisión, antes citada, apartado 107).
- 67.
- En el caso de autos, el perjuicio vinculado a la imposibilidad de explotar una
cantidad de referencia se sufrió desde el día en el que, tras la expiración de su
compromiso de reconversión, el demandante habría podido reanudar las entregas
de leche si no se le hubiera denegado dicha cantidad, es decir, desde el 1 de abril
de 1984, fecha en la que se le aplicó el Reglamento n. 857/84. Por lo tanto, se
cumplieron en esa fecha los requisitos para una acción de indemnización contra la
Comunidad, y en ella empezó a contar el plazo de prescripción.
- 68.
- Carece de fundamento la alegación del demandante según la cual el plazo de
prescripción sólo empezó a contar en la fecha en la que, mediante la sentencia
Mulder I, se declaró la invalidez del Reglamento n. 857/84. En efecto, como ya ha
declarado el Tribunal de Primera Instancia, esta tesis equivaldría a supeditar a la
previa anulación o declaración de invalidez del acto que origine los daños el
derecho a ejercitar la acción indemnizatoria. Por lo tanto, niega la autonomía de
la acción de responsabilidad de los artículos 178 y 215 del Tratado en relación con
el recurso de anulación, que permite que se interponga un recurso de
indemnización sin que vaya precedido de un recurso de anulación y garantiza, por
consiguiente, una mayor protección de los justiciables (véase la sentencia
Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 128).
- 69.
- Para la determinación del período durante el cual se sufrieron los daños, procede
señalar que éstos no se causaron de manera instantánea. La producción de dichos
daños prosiguió durante cierto período, mientras el demandante se vio en la
imposibilidad de obtener una cantidad de referencia. Se trata de daños
continuados, que se renovaban día a día (véase la sentencia Hartmann/Consejo y
Comisión, antes citada, apartado 132). Por lo tanto, el derecho a una
indemnización se refiere a períodos consecutivos iniciados cada día durante el cual
no fue posible la comercialización.
- 70.
- No obstante, dado que el demandante perdió su explotación el 25 de marzo de
1986, desde esta fecha ya no tenía derecho a una cantidad de referencia (véanse
los apartados 51 y 52 supra). Por lo tanto, no sufrió ningún perjuicio vinculado a
la aplicación del Reglamento n. 857/84 con posterioridad a la referida fecha, dado
que ya se conocían todos sus daños, incluida la pérdida de la explotación. En
consecuencia, el plazo de prescripción expiró cinco años después del 25 de marzo
de 1986, es decir, el 25 de marzo de 1991.
- 71.
- Antes de esta última fecha, el demandante no realizó ninguno de los actos que
interrumpen la prescripción previstos en el artículo 43 del Estatuto, a saber, una
demanda presentada ante el Juez comunitario, o una reclamación previa
presentada a la Institución competente de la Comunidad.
- 72.
- El recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales al que se refiere el
demandante no constituye un acto que interrumpe la prescripción. En efecto, sólo
la interrupción de un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario habría
podido producir tal efecto. Además, el recurso de que se trata se refería al acto de
las autoridades nacionales por el que se denegó al demandante una cantidad de
referencia con arreglo al Reglamento n. 764/89. Por lo tanto, no puede tener
consecuencias en relación con la presente pretensión de indemnización.
- 73.
- En cuanto a la afirmación del demandante según la cual inició negociaciones con
la Comisión en 1992, tal afirmación no se ha acreditado documentalmente. En
particular, el demandante no ha aportado documento alguno que hubiera podido
constituir una reclamación previa a efectos del artículo 43 del Estatuto.
- 74.
- Por último, el Reglamento n. 764/89, por sí mismo, no interrumpió la prescripción,
contrariamente a lo que alega el demandante. Este Reglamento establece
únicamente la asignación de una cantidad de referencia a determinados
productores. Por lo tanto, no puede tener consecuencias sobre el resarcimiento de
daños sufridos con anterioridad a su entrada en vigor. Por otra parte, ninguna de
sus disposiciones expresa la intención de las Instituciones de suspender los plazos
de prescripción en curso.
- 75.
- En estas circunstancias, ante la falta de interrupción o de suspensión de la
prescripción que tuvo lugar, a más tardar, el 25 de marzo de 1991, el recurso
interpuesto el 8 de septiembre de 1993 lo fue extemporáneamente, cuando la
acción ya había prescrito.
- 76.
- Sobre el particular, el demandante no puede negar a los demandados el derecho
a alegar la prescripción por haber renunciado a éste en la Comunicación de 5 de
agosto. En efecto, en ésta, las Instituciones se comprometieron a no invocar la
prescripción a condición de que el derecho de indemnización aún no hubiera
prescrito en la fecha de publicación de la Comunicación.
- 77.
- De lo que precede, se deduce que procede desestimar el recurso.
Costas
- 78.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Al
haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede
condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por los demandados.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al demandante.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de febrero de 1998.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
A. Saggio