Language of document : ECLI:EU:T:1998:21

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 4 de febrero de 1998 (1)

«Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Leche - Tasa suplementaria - Cantidad de referencia - Compromiso de reconversión - Venta forzosa de la explotación - Daños - Relación de causalidad - Prescripción»

En el asunto T-246/93,

Günter Bühring, con domicilio en Elsfleth (Alemania), representado por el Sr. Hagen Lichtenberg, Bergiusstraße 11, Bremen (Alemania)

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dierk Booß, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres.

Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo, el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de indemnización, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, de los perjuicios sufridos por el demandante a causa de la aplicación del Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64) completado por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de junio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Contexto jurídico

1.
    En 1977, para reducir un excedente de producción de leche en la Comunidad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1078/77, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1078/77»). Dicho Reglamento ofrecía una prima a los productores como contrapartida por la suscripción de un compromiso de no comercialización de leche o de reconversión de ganado durante un período de cinco años.

2.
    En 1984, para hacer frente a una situación de superproducción persistente, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 856/84, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). El nuevo artículo 5 quater de esta última norma establece una «tasa suplementaria» sobre las cantidades de leche entregadas por los productores que excedan de una «cantidad de referencia».

3.
    El Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64; en lo sucesivo, «Reglamento n. 857/84»), fijó la cantidad de referencia para cada productor basándose en la producción entregada durante un año de referencia, en concreto, el año civil de 1981, sin perjuicio de la facultad reconocida a los Estados miembros de optar por el año civil de 1982 o por el año civil de 1983. Dicho Reglamento fue completado por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1371/84»).

4.
    Mediante sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, «sentencia Mulder I») y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento n. 857/84, completado por el Reglamento n. 1371/84, por violación del principio de protección de la confianza legítima.

5.
    En ejecución de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 84, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento n. 764/89»). Con arreglo a este Reglamento de modificación, los productores que habían suscrito compromisos de no comercialización o de reconversión recibieron una cantidad de referencia denominada «específica» (también llamada «cuota»).

6.
    Entre tanto, uno de los productores que habían interpuesto el recurso que dio lugar a la declaración de invalidez del Reglamento n. 857/84 interpuso, junto con otros productores, contra el Consejo y la Comisión, un recurso de indemnización de los perjuicios sufridos por la no asignación de una cantidad de referencia con arreglo a dicho Reglamento.

7.
    Mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentencia

Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró que la Comunidad era responsable de dichos daños. Concedió a las partes el plazo de un año para alcanzar un acuerdo sobre la cuantía de la indemnización. Al no haber llegado las partes a un acuerdo, se reanudó el procedimiento para que el Tribunal de Justicia pudiera determinar, en la sentencia que pusiera fin al procedimiento, los criterios de evaluación del perjuicio.

8.
    Ante el gran número de productores afectados y la dificultad de negociar soluciones individuales, el Consejo y la Comisión publicaron, el 5 de agosto de 1992, la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación» o «Comunicación de 5 de agosto»). Tras recordar en ella las consecuencias de la sentencia Mulder II, y para dar pleno cumplimiento a ésta, las Instituciones expresaron su intención de adoptar las modalidades prácticas para la indemnización de los productores afectados. Hasta la adopción de dichas modalidades, las Instituciones se comprometieron ante todos los productores con derecho a indemnización a renunciar a la excepción de prescripción derivada del artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Estatuto»). Sin embargo, dicho compromiso se supeditaba a la condición de que el derecho a la indemnización no hubiera prescrito aún en la fecha de publicación de la Comunicación o en la fecha en que el productor se hubiera dirigido a una de las Instituciones. Por último, las Instituciones garantizaron a los productores que no podría perjudicarles el hecho de no darse a conocer a partir de la fecha de la comunicación y hasta la adopción de las modalidades prácticas de indemnización.

Hechos que originaron el litigio

9.
    El 30 de septiembre de 1979, el demandante, productor de leche en Alemania, suscribió un compromiso de reconversión de su ganado vacuno con arreglo al Reglamento n. 1078/77.

10.
    El compromiso del demandante, que finalizó el 29 de marzo de 1984, coincidió con el año de referencia elegido con arreglo al Reglamento n. 857/84. Dado que no produjo leche durante ese año, el demandante no pudo obtener una cantidad de referencia ni, por consiguiente, comercializar ninguna cantidad de leche exenta de la tasa suplementaria.

11.
    Al haberse endeudado el demandante frente a varios bancos y no haber conseguido cumplir sus obligaciones, sus acreedores procedieron a la venta forzosa de su explotación el 25 de marzo de 1986.

12.
    El 26 de junio de 1989, después de la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89, el demandante solicitó la asignación de una cantidad de referencia específica. Mediante decisión de la Landwirtschaftskammer Weser-Ems (Cámara de Agricultura de Weser-Ems) de 28 de junio de 1989 se desestimó dicha solicitud porque el demandante ya no tenía ninguna explotación agrícola. Dicha decisión fue objeto de un recurso interpuesto el 29 de diciembre de 1992 ante el

Verwaltungsgericht Oldenburg tras la desestimación de una reclamación administrativa acordada el 3 de diciembre de 1992.

13.
    El demandante también presentó contra la Landwirtschaftskammer Weser-Ems una demanda de indemnización cuyo objeto era la reparación de los daños y perjuicios sufridos a causa de errores supuestamente cometidos por un empleado de dicha Cámara al realizar el registro de su solicitud de prima por reconversión. Dado que el Landgericht y el Oberlandesgericht Oldenburg declararon que la acción había prescrito, el asunto se planteó ante el Bundesgerichtshof.

14.
    En este contexto, el demandante interpuso el presente recurso, con arreglo a los artículos 178 y 215 del Tratado CEE, por el que solicita la indemnización de los daños sufridos por no haber previsto el Reglamento n. 857/84 la concesión de una cantidad de referencia a los productores que se encontraban en su situación.

Procedimiento

15.
    La demanda fue presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de abril de 1993. Mediante escrito presentado el mismo día, el demandante solicitó el beneficio de justicia gratuita.

16.
    Mediante resolución del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1993 se suspendió el procedimiento hasta que se pronunciara la sentencia definitiva en los asuntos acumulados Mulder y otros/Consejo y Comisión (C-104/89) y Heinemann/Consejo y Comisión (C-37/90) (véase el apartado 7 supra).

17.
    Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 3 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21). El asunto se registró en el Tribunal de Primera Instancia con el número T-246/93.

18.
    A raíz de la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento relativo a las cuotas lecheras, el Tribunal de Primera Instancia acordó la reanudación del procedimiento mediante auto de 14 de septiembre de 1994.

19.
    La fase escrita terminó el 16 de febrero de 1995 con la presentación de la dúplica.

20.
    Mediante auto de 4 de diciembre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia concedió al demandado el beneficio de justicia gratuita.

21.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Las partes fueron oídas en audiencia pública de 25 de junio de 1997.

Pretensiones de las partes

22.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Condene a los demandados a pagarle la cantidad de 2.362.400 DM en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con intereses al tipo del 8 % a partir del pronunciamiento de la sentencia, indemnización que comprende una cantidad de 1.500.000 DM por la pérdida de la explotación a raíz de su venta forzosa, una cantidad de 504.000 DM por la pérdida de los beneficios que habría podido obtener del arrendamiento de la cantidad de referencia y una cantidad de 358.400 DM por el valor de dicha cantidad de referencia de la que fue privado.

-    Condene en costas a los demandados.

23.
    El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Imponga al demandante las cosas del procedimiento.

Sobre la admisibilidad

Sobre la falta de legitimación pasiva

Alegaciones de las partes

24.
    Las partes demandadas señalan que, como resulta de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1973, Werhahn y otros/Consejo, asuntos acumulados 63/72 a 69/72, Rec. p. 1229, apartados 6 a 8), sólo la Comunidad puede ser responsable y, en consecuencia, tener la condición de parte demandada en un recurso basado en el artículo 215 del Tratado. Consideran que, dado que la demanda designa al Consejo y a la Comisión como demandados, el recurso se ha interpuesto contra Instituciones que carecen de legitimación pasiva.

25.
    La parte demandante no ha contestado a esta excepción de inadmisibilidad.

Apreciación del Tribunal

26.
    Se deriva de reiterada jurisprudencia que cuando la Comunidad incurra en responsabilidad por un acto de una o varias de sus Instituciones, estará representada ante el Juez comunitario por la Institución o las Instituciones a las que se impute el hecho generador. El hecho de que el recurso se interponga contra las Instituciones, y no, de forma expresa, contra la Comunidad, cuando no menoscabe los derechos de defensa, no puede implicar la inadmisibilidad del recurso (sentencia Werhahn y otros/Consejo, antes citada, apartados 7 y 8).

27.
    En el caso de autos los demandados no han alegado ninguna lesión de sus derechos. Por lo tanto, procede desestimar el motivo de inadmisibilidad invocado.

Sobre la infracción del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento

Alegaciones de las partes

28.
    Las Instituciones señalan que el demandante solicita simultáneamente la indemnización del perjuicio que se deriva de la no utilización, por él mismo, de una cantidad de referencia, y la del perjuicio que se deriva de la no utilización de la misma cantidad por parte de los arrendatarios. A su juicio, esta pretensión equivale a una acumulación de dos clases de perjuicios que se excluyen entre sí. Por consiguiente, en la medida en que se refiere al valor de la cantidad de referencia de la que se privó al demandante, la demanda no contiene motivos concluyentes y no procede su admisión, con arreglo al artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.

29.
    El demandante afirma que una cantidad de referencia atribuida con arreglo al Reglamento n. 857/84 tiene un valor económico propio, cuya existencia es anterior a su valor de explotación y que no desaparece cuando un tercero la explota temporalmente. Dado que el demandante no recibió cantidad de referencia alguna con arreglo a dicho Reglamento, el perjuicio sufrido no comprende únicamente el lucro cesante que se deriva de la no explotación de esa cantidad de referencia, sino también su valor intrínseco. Pues bien, la demanda contiene todas las precisiones relativas a este elemento del perjuicio.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

30.
    Según la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

31.
    En el caso de autos, la demanda cumple las exigencias de dicha disposición.

32.
    En efecto, en dicho escrito el demandante invoca los artículos 178 y 215 del Tratado como fundamento jurídico de la demanda, exige claramente la responsabilidad de las partes demandadas por la aplicación del Reglamento

n. 857/84, completado por el Reglamento n. 1371/84, expone los antecedentes de hecho del asunto, precisa las tres clases de perjuicios por las que solicita una indemnización, cuantifica cada una de ellas y pide que se condene a los demandados al pago de las correspondientes cantidades.

33.
    El problema de si el demandante puede solicitar simultáneamente la indemnización del perjuicio que se deriva de la no utilización, por él mismo, de una cantidad de referencia y la del perjuicio que se deriva de la no utilización de la misma cantidad por arrendatarios no es una cuestión relativa a la admisibilidad, sino una cuestión de fondo que, en su caso, debe ser resuelta con éste.

34.
    En estas circunstancias, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad.

Sobre la responsabilidad de la Comunidad

Alegaciones de las partes

35.
    El demandante alega que forma parte del grupo de agricultores que sufrieron un perjuicio porque el Reglamento n. 857/84 no previó ninguna cantidad de referencia para los agricultores que no hubieran entregado leche durante el año de referencia a causa de compromisos suscritos con arreglo al Reglamento n. 1078/77. Por lo tanto, a su juicio, los hechos del presente asunto corresponden a las circunstancias de los asuntos que dieron lugar a la sentencia Mulder II, y los demandados son responsables del perjuicio causado.

36.
    El demandante sostiene que la venta forzosa de su explotación no es la consecuencia de un endeudamiento excesivo y de una mala gestión que le sean imputables. Afirma que su explotación era perfectamente viable al final del compromiso de reconversión. Basándose en los informes de control elaborado por la Landwirtschaftskammer Weser-Ems y por la Niedersächsischer Bauernbund, alega que le habría sido posible reanudar la producción de leche. Reconoce que tuvo que endeudarse debido a las pérdidas que había sufrido con posterioridad a su solicitud de prima por reconversión, pero considera que los propios demandados son responsables de dichas pérdidas como consecuencia de la ejecución del Reglamento n. 1078/77.

37.
    Por consiguiente, considera que existe una adecuada relación de causalidad entre la no asignación de una cantidad de referencia y la venta forzosa de la explotación del demandante. La cantidad de referencia constituía una condición fundamental para el mantenimiento de la explotación, y su inexistencia provocó la desaparición de la razón de ser de ésta.

38.
    Los demandados rebaten las pretensiones del demandante.

39.
    En lo que atañe al perjuicio vinculado a la pérdida de la explotación agrícola a causa de su venta en pública subasta, afirman que no se cumplen los requisitos

previstos en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado. En efecto, a su juicio, el demandante es el único responsable de ello y, en cualquier caso, en el presente asunto, entre el Reglamento n. 857/84 y los perjuicios que se le atribuyen no se dan los vínculos de causalidad exigidos por la jurisprudencia.

40.
    Unicamente las decisiones de carácter económico que adoptó el demandante en 1979 condujeron a la venta forzosa de la granja. Desde comienzos del año 1984 estuvo tan endeudado que le fue imposible realizar las inversiones necesarias para reanudar la explotación. Confirma esta conclusión la resolución de adjudicación del Amtsgericht Brake de 16 de mayo de 1986, que demuestra que el valor de las existencias de la explotación en 1984 no cubría las deudas del demandante.

41.
    En estas circunstancias, la explotación del demandante dejó de ser viable desde el término del compromiso de reconversión, en marzo de 1984. Por lo tanto, la denegación de una cantidad de referencia al demandante no tuvo ningún efecto adicional sobre el declive económico de su explotación.

42.
    Habida cuenta de la situación económica del demandante, la no atribución de una cantidad podría haber contribuido, como máximo, a agravar sus dificultades económicas y a la venta forzosa de la explotación. No obstante, esta circunstancia no basta para generar la responsabilidad de la Comunidad por un acto normativo.

43.
    A este respecto, a juicio de los demandados, se rompió la relación de causalidad en la medida en que el daño, provocado al menos parcialmente por una falta de previsión o por mala gestión del demandante, se debió principalmente a un comportamiento de la víctima (sentencias del Tribunal de Justicia del 4 de febrero de 1975, Compagnie Continentale France/Consejo, 169/73, Rec. pp. 117 y ss., especialmente p 135, y de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. pp. 3057 y ss., especialmente p. 3079).

44.
    En cuanto al segundo perjuicio alegado, derivado del hecho de que el demandante se viera en la imposibilidad de alquilar la cantidad de referencia durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1993, los demandados sostienen que no procede la reparación.

45.
    En efecto, el arrendamiento de la cantidad de referencia sólo pudo haberse previsto para el período comprendido entre el término del compromiso de reconversión y el 25 de marzo de 1986, fecha de la venta forzosa de la explotación. Ahora bien, durante este período, el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68, en relación con el artículo 7 del Reglamento n. 857/84, no autorizaba el arrendamiento de las cantidades de referencia, situación que, en su sentencia de 22 de octubre de 1991, Von Deetzen (C-44/89, Rec. p. I-5119), el Tribunal de Justicia no consideró contraria al principio de protección de la confianza legítima. En consecuencia, durante el período en el que podría haberse reconocido al demandante dicha cantidad, su arrendamiento no era posible.

46.
    En cuanto al tercer perjuicio alegado, que, según el demandante, corresponde al valor de la cantidad de referencia de la que se le privó, los demandados alegan que, a lo sumo, podría corresponder al lucro cesante derivado de la imposibilidad de utilizar personalmente la cantidad de referencia. No obstante, señalan que, a partir de la venta forzosa de su explotación, en 1986, el demandante ya no podía producir leche ni, por lo tanto, obtener una cantidad de referencia para las campañas lecheras siguientes.

Apreciación del Tribunal

47.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que, como reconocieron las propias Instituciones en su Comunicación de 5 de agosto (apartados 1 y 3), con arreglo a la sentencia Mulder II la Comunidad incurrió en responsabilidad frente a todo productor que hubiera sufrido un perjuicio reparable por habérsele impedido comercializar leche en aplicación del Reglamento n. 857/84 (véase, asimismo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Hartmann/Consejo y Comisión, T-20/94, Rec. p. II-595, apartado 71).

48.
    Considerados los documentos obrantes en autos, y que las partes demandadas no han impugnado, el demandante se encuentra en la situación de los productores contemplados por la sentencia Mulder II. Al haber suscrito un compromiso de reconversión en virtud del Reglamento n. 1078/77, le fue denegada una cantidad de referencia al expirar dicho compromiso, como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84.

49.
    En estas circunstancias, el demandante tiene derecho a que los demandados le indemnicen por el perjuicio sufrido a causa de dicha aplicación.

50.
    De la sentencia Mulder II resulta que el daño reparable es el que se deriva de la privación de una cantidad de referencia durante el período comprendido entre la aplicación, a cada productor, del Reglamento n. 857/84, en su versión inicial, y la atribución a esos productores de una cantidad de referencia específica en virtud del Reglamento n. 764/89.

51.
    No obstante, en el caso de autos, a pesar de que en 1984, con arreglo al Reglamento n. 857/84, se denegara ilícitamente una cantidad de referencia al demandante, éste ya no podía tener derecho a tal cantidad después del 25 de marzo de 1986, fecha de la venta forzosa de la explotación respecto a la cual se había suscrito un compromiso de reconversión en 1978. En efecto, dado que se asignó la cantidad de referencia en relación con un terreno determinado (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1994, Herbrink, C-98/91, Rec. p. I-223, apartado 13, y de 17 de abril de 1997, EARL de Kerlast, C-15/95, Rec. p. I-1961, apartado 17), ya no podía asignarse dicha cantidad al demandante a partir de la fecha en la cual ya no era propietario de ese terreno.

52.
    De ello se deriva que los daños indemnizables que sufrió el demandante debido a la privación de dicha cantidad sólo pueden ser los irrogados hasta el 25 de marzo de 1986.

53.
    Antes de determinar el alcance del derecho al resarcimiento, debe examinarse si la petición del demandante está incursa en prescripción, y en qué medida.

Sobre la prescripción

Alegaciones de las partes

54.
    El demandante sostiene que los demandados no pueden alegar la prescripción porque renunciaron a ella en su Comunicación de 5 de agosto. El principio de legalidad obliga a las Instituciones a ajustarse a las opiniones que hayan manifestado y que hayan creado una situación de confianza entre los productores. Por lo tanto, a su juicio, no pueden alegar posteriormente la prescripción.

55.
    El demandante considera que, en cualquier caso, sus derechos no han prescrito. Alega que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, y De Franceschi/Consejo y Comisión, 51/81, Rec. p. 117; en lo sucesivo, «sentencias Birra Wührer y De Franceschi»), el plazo de prescripción sólo empieza a contar en el momento en el que el perjudicado conoce el perjuicio y el acto que lo ha originado. Es indispensable que el perjudicado pueda apreciar las circunstancias de hecho y de Derecho. En el presente asunto, ello sólo fue después de la publicación de la sentencia Mulder II, momento a partir del cual fue manifiesto que las Instituciones eran responsables frente a los productores.

56.
    Aun suponiendo incluso que la prescripción hubiera empezado a contar desde la venta forzosa de la explotación en 1986, el plazo de prescripción habría sido interrumpido por el Reglamento n. 764/89, que, adoptado con posterioridad a la sentencia Mulder I, tuvo por objeto regular los recursos de indemnización que resultaran de las lagunas del Reglamento n. 857/84 en su versión inicial.

57.
    A este respecto, el demandante evoca, por lo demás, el recurso que interpuso ante el órgano jurisdiccional nacional competente contra la decisión por la que le fue denegada una cantidad en referencia en virtud del Reglamento n. 764/89 (véase el apartado 12 supra).

58.
    Por último, sostiene que su acción no puede haber prescrito, dado que, desde 1992, posteriormente a la sentencia Mulder II, se dirigió a la Comisión al objeto de negociar la posibilidad de una solución amistosa.

59.
    Las Instituciones demandadas alegan que ha prescrito la acción de indemnización de los daños alegados. En lo que atañe a los daños causados por un acto normativo, el plazo de prescripción previsto en el artículo 43 del Estatuto comienza a contar, a su juicio, en el momento en que el demandante haya sufrido un perjuicio cierto (sentencias Birra Wührer y De Franceschi, apartados 10).

60.
    Consideran que, en el caso de autos, los daños alegados fueron causados por el Reglamento n. 857/84. Ahora bien, a la entrada en vigor de este Reglamento, el 1 de abril de 1984, ya habían sido suficientemente concretados en la medida en que, a partir de dicha fecha, quedaba claro que el demandante no obtendría ninguna cantidad de referencia. En todo caso, el plazo empezó a contar el 26 de marzo de 1986, día siguiente al de la venta forzosa de la explotación. Por lo tanto, la acción del demandante prescribió el 26 de marzo de 1991, cinco años después de la venta y antes de la interposición del recurso.

61.
    Contrariamente a la afirmación del demandante, la fecha en la que el Tribunal de Justicia declaró la invalidez del Reglamento n. 857/84 en la sentencia Mulder I o en la que reconoció el derecho de resarcimiento en la sentencia Mulder II no puede ser el inicio del cómputo del plazo de prescripción. A este respecto, únicamente debe tomarse en consideración el conocimiento del hecho generador del daño, y no el de la declaración de su invalidez o del reconocimiento del derecho de resarcimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartado 50).

62.
    Asimismo, afirman los demandados que sólo la interposición del recurso dentro del plazo habría podido interrumpir el plazo de prescripción.

63.
    De la segunda frase del artículo 43 del Estatuto se desprende que la adopción de actos jurídicos no implica tal interrupción. Por lo tanto, la adopción del Reglamento n. 764/89 no influye sobre la prescripción.

64.
    Del mismo modo, no basta para interrumpir la prescripción la interposición de un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el cual, por lo demás, en el presente caso, no exige la responsabilidad de la Comunidad.

65.
    En lo que atañe a la Comunicación de 5 de agosto, los demandados sostienen que la renuncia a proponer invocar la inadmisibilidad que contenía sólo se refería a los derechos aún no prescritos en la referida fecha o en aquella en la que el productor se hubiera dirigido a una de las Instituciones. Ahora bien, a juicio de los demandados, la acción de indemnización prescribió el 26 de marzo de 1991, antes de la publicación de dicha Comunicación, y el demandante no se dirigió a las Instituciones dentro del plazo.

Apreciación del Tribunal

66.
    El plazo de prescripción establecido en el artículo 43 del Estatuto, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 46 del mismo Estatuto, no puede empezar a contar antes de que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento y, en especial, con respecto a los casos en que la responsabilidad resulte de un acto normativo, antes de que se hayan producido los efectos dañosos de dicho acto (sentencias Birra Wührer y De Franceschi, apartados 10, y sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 107).

67.
    En el caso de autos, el perjuicio vinculado a la imposibilidad de explotar una cantidad de referencia se sufrió desde el día en el que, tras la expiración de su compromiso de reconversión, el demandante habría podido reanudar las entregas de leche si no se le hubiera denegado dicha cantidad, es decir, desde el 1 de abril de 1984, fecha en la que se le aplicó el Reglamento n. 857/84. Por lo tanto, se cumplieron en esa fecha los requisitos para una acción de indemnización contra la Comunidad, y en ella empezó a contar el plazo de prescripción.

68.
    Carece de fundamento la alegación del demandante según la cual el plazo de prescripción sólo empezó a contar en la fecha en la que, mediante la sentencia Mulder I, se declaró la invalidez del Reglamento n. 857/84. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Primera Instancia, esta tesis equivaldría a supeditar a la previa anulación o declaración de invalidez del acto que origine los daños el derecho a ejercitar la acción indemnizatoria. Por lo tanto, niega la autonomía de la acción de responsabilidad de los artículos 178 y 215 del Tratado en relación con el recurso de anulación, que permite que se interponga un recurso de indemnización sin que vaya precedido de un recurso de anulación y garantiza, por consiguiente, una mayor protección de los justiciables (véase la sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 128).

69.
    Para la determinación del período durante el cual se sufrieron los daños, procede señalar que éstos no se causaron de manera instantánea. La producción de dichos daños prosiguió durante cierto período, mientras el demandante se vio en la imposibilidad de obtener una cantidad de referencia. Se trata de daños continuados, que se renovaban día a día (véase la sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 132). Por lo tanto, el derecho a una indemnización se refiere a períodos consecutivos iniciados cada día durante el cual no fue posible la comercialización.

70.
    No obstante, dado que el demandante perdió su explotación el 25 de marzo de 1986, desde esta fecha ya no tenía derecho a una cantidad de referencia (véanse los apartados 51 y 52 supra). Por lo tanto, no sufrió ningún perjuicio vinculado a la aplicación del Reglamento n. 857/84 con posterioridad a la referida fecha, dado que ya se conocían todos sus daños, incluida la pérdida de la explotación. En consecuencia, el plazo de prescripción expiró cinco años después del 25 de marzo de 1986, es decir, el 25 de marzo de 1991.

71.
    Antes de esta última fecha, el demandante no realizó ninguno de los actos que interrumpen la prescripción previstos en el artículo 43 del Estatuto, a saber, una demanda presentada ante el Juez comunitario, o una reclamación previa presentada a la Institución competente de la Comunidad.

72.
    El recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales al que se refiere el demandante no constituye un acto que interrumpe la prescripción. En efecto, sólo la interrupción de un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario habría podido producir tal efecto. Además, el recurso de que se trata se refería al acto de las autoridades nacionales por el que se denegó al demandante una cantidad de referencia con arreglo al Reglamento n. 764/89. Por lo tanto, no puede tener consecuencias en relación con la presente pretensión de indemnización.

73.
    En cuanto a la afirmación del demandante según la cual inició negociaciones con la Comisión en 1992, tal afirmación no se ha acreditado documentalmente. En particular, el demandante no ha aportado documento alguno que hubiera podido constituir una reclamación previa a efectos del artículo 43 del Estatuto.

74.
    Por último, el Reglamento n. 764/89, por sí mismo, no interrumpió la prescripción, contrariamente a lo que alega el demandante. Este Reglamento establece únicamente la asignación de una cantidad de referencia a determinados productores. Por lo tanto, no puede tener consecuencias sobre el resarcimiento de daños sufridos con anterioridad a su entrada en vigor. Por otra parte, ninguna de sus disposiciones expresa la intención de las Instituciones de suspender los plazos de prescripción en curso.

75.
    En estas circunstancias, ante la falta de interrupción o de suspensión de la prescripción que tuvo lugar, a más tardar, el 25 de marzo de 1991, el recurso interpuesto el 8 de septiembre de 1993 lo fue extemporáneamente, cuando la acción ya había prescrito.

76.
    Sobre el particular, el demandante no puede negar a los demandados el derecho a alegar la prescripción por haber renunciado a éste en la Comunicación de 5 de agosto. En efecto, en ésta, las Instituciones se comprometieron a no invocar la prescripción a condición de que el derecho de indemnización aún no hubiera prescrito en la fecha de publicación de la Comunicación.

77.
    De lo que precede, se deduce que procede desestimar el recurso.

Costas

78.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Al

haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por los demandados.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas al demandante.

Saggio                    Tiili                
Moura Ramos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de febrero de 1998.

El Secretario

El Presidente

                                            

H. Jung

A. Saggio


1: Lengua de procedimiento: alemán.