Language of document : ECLI:EU:F:2013:41

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 21 de marzo de 2013

Asunto F‑94/11

Markus Brune

contra

Comisión Europea

«Función pública — Concurso general — Anulación de una decisión de no inscripción en una lista de reserva — Ejecución de la cosa juzgada — Principio de legalidad — Excepción de ilegalidad dirigida contra la decisión de reabrir el procedimiento de oposición»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que el Sr. Brune solicita, principalmente, la anulación de la decisión, de la que tuvo conocimiento a través del escrito del presidente del tribunal de oposición, de 11 de febrero de 2011, de no incluirlo en la lista de reserva de la oposición general EPSO/AD/26/05.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena al Sr. Brune a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Acto de trámite — Decisión de un tribunal de oposición de reabrir el procedimiento de oposición — Exclusión — Acto impugnable sólo con carácter excepción con ocasión de un recurso dirigido contra la decisión de no incluir a un candidato en la lista de reserva.

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Recursos de funcionarios — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Alcance — Consideración tanto de los fundamentos como del fallo de la sentencia — Anulación de la decisión de un tribunal de oposición de no incluir a un candidato en la lista de reserva — Reapertura de la oposición para un solo candidato — Modalidad de ejecución apropiada

(Art. 266 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 27)

3.      Recursos de funcionarios — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Facultad de apreciación de la administración — Posibilidad de establecer un diálogo con el perjudicado

(Art. 266 TFUE)

1.      Una decisión que indica a un candidato, excluido erróneamente de una oposición, que el concurso se reabre y que precisa las modalidades directamente relacionadas con dicha reapertura del procedimiento de oposición no constituye un acto lesivo, sino un acto preparatorio de la decisión, adoptada al término del procedimiento, de incluir o no al candidato en la lista de reserva de la oposición. Por consiguiente, el candidato afectado no puede interponer un recurso directamente contra dicha decisión preparatoria, sino únicamente impugnarla con carácter excepcional con ocasión de un recurso dirigido contra la decisión de no incluirlo en la lista de reserva.

(véase el apartado 37)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de julio de 1993, Camara Alloisio y otros/Comisión, T‑17/90, T‑28/91 y T‑17/92, apartado 42

2.      Como resultado de una sentencia de anulación, la institución afectada está obligada, en virtud del artículo 266 TFUE, a adoptar las medidas necesarias para suprimir los efectos de las ilegalidades declaradas, lo que, en el supuesto de un acto que haya sido ya ejecutado, supone reponer a la parte demandante en la situación jurídica en que se encontraba con anterioridad a dicho acto.

Para cumplir con la obligación que le impone el artículo 266 TFUE, la institución debe adoptar medidas concretas que puedan suprimir la ilegalidad cometida para con el interesado. De este modo, no puede invocar dificultades prácticas que pudieran implicar la reposición del recurrente en la situación jurídica en la que se encontraba antes de adoptarse el acto anulado para sustraerse a dicha obligación. Únicamente tendrá carácter subsidiario, cuando la ejecución de una sentencia anulatoria haya de superar obstáculos mayores, el hecho de que la institución de que se trate pueda cumplir sus obligaciones adoptando una decisión que pueda compensar equitativamente la desventaja resultante para el interesado de la resolución anulada.

A este respecto, si bien incumbe a la institución interesada determinar cuáles son las medidas necesarias para ejecutar la sentencia anulatoria, la facultad de apreciación de que dispone está limitada por la necesidad de respetar el fallo y los motivos de la sentencia que ha de ejecutar, así como las disposiciones del Derecho de la Unión. Por lo tanto, la institución demandada debe, en particular, evitar que las medidas adoptadas adolezcan de las mismas irregularidades que las identificadas en la sentencia anulatoria.

No obstante, al tratarse de una oposición general organizada para constituir una reserva de contratación, la administración puede buscar una solución equitativa en el caso concreto de un candidato excluido de manera ilegal. Por lo tanto, cuando se trata de una oposición general organizada para la constitución de una reserva de contratación cuyas pruebas estaban viciadas, los derechos de un candidato quedan protegidos adecuadamente si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reabre, para él, la oposición destinada a la constitución de una lista de reserva, comprendiendo tal reapertura el restablecimiento de la situación tal como era antes de producirse las circunstancias censuradas por el juez. En cambio, una solución consistente en la inclusión del demandante en la lista de reserva de la oposición sin tener que volver a pasar la prueba oral, no puede admitirse sin violar, no solamente el principio de igualdad de trato, el principio de objetividad en la calificación y el anuncio de oposición general, sino también el artículo 27 del Estatuto.

(véanse los apartados 58 a 60, 63 y 67)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia, 144/82, apartado 33; 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros, C‑242/90 P, apartado 13

Tribunal de Primera Instancia: 22 de junio de 1990, Marcopoulos/Tribunal de Justicia, T‑32/89 y T‑39/89, apartado 44; 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento, T‑84/91, apartado 78; 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión, T‑372/00, apartado 109, y la jurisprudencia citada; 5 de diciembre de 2002, Hoyer/Comisión, T‑119/99, apartado 37, y la jurisprudencia citada; 13 de septiembre de 2005, Recalde Langarica/Comisión, T‑283/03, apartados 50 y 51

Tribunal de la Función Pública: 24 de junio de 2008, Andres y otros/BCE, F‑15/05, apartado 132, y la jurisprudencia citada

3.      Al ejercerse la acción de la administración unilateralmente, le incumbe a ésta determinar cuáles son las medidas necesarias para ejecutar una sentencia anulatoria. Por consiguiente, la administración tiene la facultad, y no la obligación, de establecer un diálogo con el perjudicado de una ilegalidad a fin de llegar a un acuerdo ofreciéndole una compensación equitativa.

(véase el apartado 71)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Meskens/Parlamento, antes citada, apartado 80; 26 de junio de 1996, De Nil e Impens/Consejo, T‑91/95, apartado 34