Language of document : ECLI:EU:T:2014:929

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 5 de noviembre de 2014

Asunto T‑669/13 P

Comisión Europea

contra

Florence Thomé

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Selección — Convocatoria de oposición — Denegación del nombramiento — Existencia de un título conforme con la convocatoria de oposición debido a una homologación — Perjuicio económico y moral»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 7 de octubre de 2013, Thomé/Comisión (F‑97/12, RecFP, EU:F:2013:142), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. Se condena en costas a la Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Oposición — Concurso-oposición — Exigencia de titulación universitaria — Concepto de título universitario — Apreciación en relación con la legislación del Estado donde se hayan cursado los estudios — Facultad de apreciación del tribunal calificador y de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Control jurisdiccional — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 5)

2.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Principio de contradicción — Alcance — Derecho de las instituciones de la Unión a invocarlo en su condición de partes en un proceso

3.      Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal General del examen de normas de Derecho nacional que condicionan la legalidad del acto impugnado — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 257 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1)

1.      A falta de disposiciones en contra recogidas o bien en un reglamento o en una directiva aplicables a los procesos selectivos o bien en la convocatoria de oposición, la exigencia de la posesión de un título universitario a la que se supedita el acceso a una oposición general debe necesariamente entenderse en el sentido que da a esta expresión la legislación del Estado miembro en el que el candidato ha cursado los estudios que invoca.

A este respecto, la negativa a la admisión a las pruebas adoptada por un tribunal calificador de una oposición debido a que un título presentado por un candidato no tiene el nivel requerido por la convocatoria de oposición no está incluido en el margen de apreciación reconocido al mencionado tribunal calificador y, por lo tanto, debe ser objeto de un control judicial completo.

Debe aplicarse el mismo nivel de control cuando se discute una apreciación realizada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos relativa a la existencia de un título o a su adecuación a los requisitos de la convocatoria de oposición. En efecto, las consideraciones que llevan al juez de la Unión a proceder a un control judicial completo de estas apreciaciones cuando han sido realizadas por un tribunal calificador, a saber, el respeto de la igualdad de trato entre candidatos y el carácter jurídico del análisis de la adecuación del título a los requisitos de la convocatoria de oposición, pueden aplicarse al control de dicha autoridad cuando decide sustituir las apreciaciones del tribunal calificador por las suyas propias.

(véanse los apartados 26, 27 y 42)

Referencia:

Tribunal General: sentencias de 11 de febrero de 1992, Panagiotopoulou/Parlamento, T‑16/90, Rec, EU:T:1992:11, apartado 39, y de 3 de marzo de 1994, Cortés Jiménez y otros/Comisión, T‑82/92, RecFP, EU:T:1994:24, apartados 33 y 34

2.      El principio de contradicción se aplica a cualquier procedimiento que pueda desembocar en una decisión de una institución o de un órgano de la Unión que afecte de manera sensible a los intereses de una persona. Por regla general, este principio implica el derecho de las partes procesales a que se les ofrezca la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y documentos en que se basará la resolución judicial y de discutir las pruebas y las observaciones presentadas ante el juez y los motivos de Derecho examinados de oficio por el juez en los que éste pretenda basar su decisión. En efecto, para satisfacer las exigencias derivadas del derecho a un proceso equitativo, es preciso que las partes puedan someter a debate contradictorio tanto las razones de hecho como las razones de Derecho que sean decisivas para el resultado de procedimiento.

Los tribunales de la Unión velan por que el principio de contradicción se respete ante ellos y por respetarlo ellos mismos. Este principio debe beneficiar a cualquier parte en un proceso del que conozca el juez de la Unión, sea cual sea su condición jurídica. En consecuencia, las instituciones y órganos de la Unión pueden de este modo invocarlo cuando sean partes en un proceso.

(véanse los apartados 31 y 32)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA, C‑197/09 RX-II, Rec, EU:C:2009:804, apartados 41 y 42

3.      En relación con el control que debe realizar el Tribunal sobre las apreciaciones del juez de primera instancia que no versan sobre el Derecho de la Unión, sino sobre la interpretación y aplicación del Derecho nacional de un Estado miembro que condicionan la legalidad de las decisiones impugnadas ante ese tribunal, éstas sólo deben criticarse en los supuestos en los que estas apreciaciones se basen en una desnaturalización de las normas de Derecho nacional pertinentes o respondan a un error manifiesto en su interpretación o aplicación.

Además, la desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos obrantes en autos, sin necesidad de proceder a una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.

(véanse los apartados 46 y 47)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, Rec, EU:C:2011:452, apartados 44 a 53

Tribunal General: sentencia de 18 de junio de 2013, Heath/BCE, T‑645/11 P, RecFP, EU:T:2013:326, apartado 101, y la jurisprudencia citada