Language of document : ECLI:EU:T:2015:877

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 24 de noviembre de 2015

Asunto T‑670/13 P

Comisión Europea

contra

Luigi D’Agostino

«Recurso de casación — Adhesión a la casación — Función pública — Agente contractual — Decisión de no renovación — Deber de asistencia y protección — Infracción del artículo 12 bis, apartado 2, del Estatuto — Obligación de motivación — Desnaturalización de los autos»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 23 de octubre de 2013, D’Agostino/Comisión (F‑93/12, RecFP, EU:F:2013:155), que persigue la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 23 de octubre de 2013, D’Agostino/Comisión (F‑93/12), en la medida en que el Tribunal de la Función Pública aplicó erróneamente el deber de asistencia y protección. Se desestima el recurso de casación principal en todo lo demás. Se anula la sentencia D’Agostino/Comisión en la medida en que el Tribunal de la Función Pública no se pronunció sobre la primera parte del segundo motivo y la desnaturalizó. Se desestima la adhesión a la casación en todo lo demás. Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública. Se reserva la decisión sobre las costas.

Índice

1.      Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Renovación de un contrato de duración determinada — Facultad de apreciación de la administración — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Consideración de los intereses del agente de que se trata y del servicio — Control jurisdiccional — Límites

(Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2 y 3 bis)

2.      Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Renovación de un contrato de duración determinada — Motivo de la no renovación — Carga de la prueba

3.      Funcionarios — Acoso psicológico — No renovación de un contrato de duración determinada por una razón legítima y ajena a cualquier hecho constitutivo de acoso — Infracción del artículo 12 bis, apartado 2, del Estatuto — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 2)

1.      El razonamiento formulado por el Tribunal para los agentes contratados de conformidad con el artículo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes, a saber, los agentes temporales, y por lo que respecta al alcance del deber de asistencia y protección, es aplicable, a fortiori, a los contratados en el marco del artículo 3 bis de dicho régimen, a saber, los agentes contractuales.

A este respecto, de la jurisprudencia resulta que la posibilidad de renovar un contrato de agente temporal constituye una mera posibilidad que se deja a la apreciación de la autoridad competente, al disponer las instituciones de una amplia facultad de apreciación para organizar sus servicios, en función de las tareas que se les encomienda, y para destinar, a la vista de éstas, al personal que se encuentra a su disposición, siempre que dicho destino se decida en interés del servicio. Asimismo, cuando se pronuncia sobre la situación de un agente, la autoridad competente está obligada a tomar en consideración el conjunto de los elementos que pueden determinar su decisión, es decir, no solamente el interés del servicio sino también el interés del agente en cuestión. Esto resulta, en efecto, del deber de asistencia y protección de la administración, que refleja el equilibrio entre los derechos y obligaciones recíprocas que el Estatuto, y por analogía el Régimen aplicable a los otros agentes, han creado en las relaciones entre la autoridad pública y sus agentes. En cualquier caso, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación reconocida a las instituciones en este contexto, el control del juez está limitado a verificar que no se haya producido un error manifiesto o una desviación de poder.

A este respecto, el Régimen aplicable a los otros agentes no impone a la administración la obligación previa de analizar la posibilidad de reasignar a un agente temporal ni en el supuesto de rescisión de un contrato por tiempo indefinido ni en el supuesto de no renovación de un contrato de duración determinada.

Pues bien, si la administración no tiene la obligación previa de analizar la posibilidad de reasignar a los agentes temporales contratados para ocupar un puesto incluido en plantilla, lo mismo ocurre con respecto a los agentes contractuales, que no están destinados a un puesto previsto en dicha plantilla. En cambio, incluso para esta categoría de agentes, aunque no ocupen un puesto en dicha plantilla, cuando se pronuncia sobre la situación de un agente, la administración está obligada a tomar en consideración el conjunto de los elementos que pueden determinar su decisión, es decir, no solamente el interés del servicio sino también el interés del agente en cuestión.

(véanse los apartados 32 a 34)

Referencia a:

Tribunal de Justicia: sentencia de 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia, C‑298/93 P, Rec, EU:C:1994:273, apartado 38

Tribunal General: sentencias de 18 de abril de 1996, Kyrpitsis/CES, T‑13/95, RecFP, EU:T:1996:50, apartado 52; de 15 de octubre de 2008, Potamianos/Comisión, T‑160/04, RecFP, EU:T:2008:438, apartado 30; de 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren, T‑404/06 P, Rec, EU:T:2009:313, apartado 162 y jurisprudencia citada; de 4 de diciembre de 2013, ETF/Schuerings, T‑107/11 P, RecFP, EU:T:2013:624, apartado 98; de 4 de diciembre de 2013, ETF/Michel, T‑108/11 P, RecFP, EU:T:2013:625, apartado 99, y de 21 de mayo de 2014, Comisión/Macchia, T‑368/12 P, RecFP, EU:T:2014:266, apartado 57

2.      Incumbe a la parte que alega que una decisión de no renovación de un contrato de duración determinada se basa en motivos distintos a los indicados por la administración en la resolución impugnada probar que así ocurre.

(véase el apartado 66)

Referencia a:

Tribunal General: auto de 13 de enero de 2014, Lebedef/Comisión, T‑116/13 P y T‑117/13 P, RecFP, EU:T:2014:21, apartado 41

3.      El artículo 12 bis, apartado 2, del Estatuto, en virtud del cual ningún funcionario que haya sido víctima de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución y ningún funcionario que haya facilitado pruebas de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución, siempre que haya actuado de buena fe, no impide a la administración extinguir, por una razón legítima y ajena a cualquier hecho constitutivo de acoso, una relación laboral.

(véanse los apartados 59 y 60)