Language of document : ECLI:EU:C:2024:97

Asunto C118/22

NG

contra

Direktor na Glavna direktsia Natsionalna politsia pri Ministerstvo na vatreshnite raboti — Sofia

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de enero de 2024

«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales para fines de lucha contra las infracciones penales — Directiva (UE) 2016/680 — Artículo 4, apartado 1, letras c) y e) — Minimización de datos — Limitación del plazo de conservación — Artículo 5 — Plazos apropiados para la supresión o para una revisión periódica de la necesidad de conservación — Artículo 10 — Tratamiento de datos biométricos y genéticos — Estricta necesidad — Artículo 16, apartados 2 y 3 — Derecho a la supresión — Limitación del tratamiento — Artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Persona física condenada mediante sentencia firme y ulteriormente rehabilitada — Plazo de conservación de los datos hasta su fallecimiento — Inexistencia de derecho a la supresión o a la limitación del tratamiento — Proporcionalidad»

Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales en materia penal — Directiva (UE) 2016/680 — Conservación de datos personales, en particular de datos biométricos y genéticos, relativos a personas que hayan sido objeto de una condena firme por un delito público doloso — Normativa nacional que establece tal conservación hasta el fallecimiento del interesado, incluso en el supuesto de su rehabilitación — Inexistencia de una obligación de revisar periódicamente si tal conservación es necesaria — Inexistencia de derecho a la supresión o a la limitación del tratamiento — Improcedencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7, 8 y 52, ap. 1; Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 26 y arts. 4, ap. 1, letras c) y e), 5, 10, 13, ap. 2, letra b), y 16, aps. 2 y 3]

(véanse los apartados 39, 41 a 45, 48 a 52, 59 a 61 y 66 a 72 y el fallo)

Resumen

La Gran Sala del Tribunal de Justicia, que ha conocido de una petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria), se pronuncia sobre los límites temporales de la conservación, para fines de lucha contra las infracciones penales, de los datos personales de personas que han sido objeto de una condena penal firme, a la luz de la Directiva 2016/680. (1)

NG fue objeto de una inscripción en el registro policial en el marco de un procedimiento de instrucción por falso testimonio. Al término de este procedimiento se formuló acusación contra él y, a continuación, fue declarado culpable y condenado a una pena de libertad vigilada de un año. Una vez cumplida la pena se benefició de una rehabilitación.

Sobre la base de esta rehabilitación, NG presentó una solicitud de cancelación de la inscripción relativa a él en el registro policial. Esta solicitud fue desestimada por considerarse que una condena penal firme, incluso en caso de rehabilitación, no forma parte de los motivos de tal cancelación, enumerados de manera exhaustiva por el Derecho nacional. A raíz de que se desestimara el recurso interpuesto por NG contra dicha decisión, NG interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que alegó que de la Directiva 2016/680 resulta que la conservación de datos personales no puede tener una duración ilimitada. Pues bien, según NG, así sucede de facto cuando el interesado no puede obtener nunca la supresión de los datos personales recopilados en relación con el delito por el que ha sido condenado mediante sentencia firme, aun después de haber cumplido su pena y haber obtenido la rehabilitación.

Estas son las circunstancias en las que se planteó al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, la cuestión de si la Directiva 2016/680, (2) interpretada a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,(3) se opone a una normativa nacional que establece la conservación, por las autoridades policiales, para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, de datos personales, en particular de datos biométricos y genéticos, relativos a personas que hayan sido objeto de una condena penal firme por un delito público doloso, y ello hasta el fallecimiento del interesado, incluso en el supuesto de su rehabilitación, sin reconocerle el derecho a la supresión de tales datos o, en su caso, a la limitación de su tratamiento.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia responde afirmativamente a esta cuestión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En un primer momento, el Tribunal de Justicia indica que la Directiva 2016/680 establece un marco general que permite garantizar, entre otras cosas, que la conservación de datos personales y, más concretamente, su duración, se limiten a lo que resulte necesario para los fines para los que se conservan tales datos, al tiempo que deja a los Estados miembros la tarea de determinar, respetando ese marco, las situaciones concretas en las que la protección de los derechos fundamentales del interesado requiere la supresión de tales datos y el momento en el que esta debe producirse. En cambio, dicha Directiva no exige que los Estados miembros establezcan límites temporales absolutos para la conservación de los datos personales, más allá de los cuales deban suprimirse de manera automática.

Más concretamente, en primer lugar, el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva 2016/680 establece el principio de «minimización de datos», según el cual los Estados miembros deben disponer que los datos personales sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que son tratados. Además, en virtud del artículo 4, apartado 1, letra e), de esta Directiva, los Estados miembros deben disponer que esos datos sean conservados de forma que permita identificar al interesado durante un período no superior al necesario para los fines para los que son tratados. En este contexto, el artículo 5 de dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de disponer, en particular, que se fijen plazos apropiados para la supresión de los datos personales o para una revisión periódica de la necesidad de conservar tales datos. El carácter «apropiado» de estos plazos requiere, en cualquier caso, que permitan la supresión de los datos de que se trate cuando su conservación ya no sea necesaria a la luz de los fines que justificaron el tratamiento.

A continuación, el artículo 10 de la Directiva 2016/680, que regula los tratamientos de categorías especiales de datos personales, en particular los datos biométricos y genéticos, autoriza el tratamiento de tales datos solo «cuando sea estrictamente necesario».

Por último, el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2016/680 establece un derecho a la supresión de los datos personales cuando el tratamiento infrinja las disposiciones adoptadas en virtud de esta Directiva (4) o cuando tales datos deban ser suprimidos en virtud de una obligación legal a la que esté sujeto el responsable del tratamiento. (5) De ello resulta que el derecho a la supresión puede ejercerse, en particular, cuando la conservación de los datos personales en cuestión no sea o haya dejado de ser necesaria para los fines para los que son tratados o cuando esa supresión sea necesaria para respetar el plazo fijado, a tal efecto, por el Derecho nacional.

En un segundo momento, el Tribunal de Justicia señala que, en este asunto, los datos personales que figuran en el registro policial y que se refieren a personas investigadas por delitos públicos dolosos se conservan únicamente a efectos de investigación operativa y, más concretamente, con vistas a su comparación con otros datos recabados con ocasión de investigaciones relativas a otras infracciones. No obstante, a este respecto, el concepto de «delito público doloso» tiene un carácter especialmente genérico y puede aplicarse a un gran número de delitos, con independencia de su naturaleza y gravedad. Ahora bien, no todas las personas condenadas mediante sentencia firme por tales delitos presentan el mismo grado de riesgo de estar implicadas en otros delitos, de modo que se justifique un plazo uniforme de conservación de sus datos. Así, en determinados casos, habida cuenta de factores como la naturaleza y la gravedad de la infracción cometida o la falta de reincidencia, el riesgo que representa el condenado no justificará necesariamente que los datos que le conciernen se mantengan hasta su fallecimiento en el registro nacional policial previsto a este efecto, de forma que ya no existirá una relación necesaria entre los datos conservados y el objetivo perseguido. Por consiguiente, en tales casos, su conservación no será conforme con el principio de minimización de datos y excederá el tiempo necesario en relación con los fines para los que son tratados.

A continuación, en la medida en que la conservación de los datos personales en el registro policial de que se trata incluye datos biométricos y genéticos, el Tribunal de Justicia precisa que, ciertamente, la conservación de estos datos de personas que ya han sido objeto de una condena penal firme, también cuando tal conservación tenga lugar hasta el fallecimiento de esas personas, puede revestir un carácter de estricta necesidad, (6) en particular para permitir verificar su eventual implicación en otras infracciones penales y, de ese modo, perseguir y condenar a los autores de dichas infracciones. No obstante, la conservación de esos datos solo responde a tal exigencia si toma en consideración la naturaleza y la gravedad del delito que dio lugar a la condena penal firme u otras circunstancias como el contexto particular en el que se cometió dicho delito, su posible relación con otros procedimientos en curso o los antecedentes o el perfil de la persona condenada. Por tanto, habida cuenta de que, como establece el Derecho nacional en el litigio principal, los datos biométricos y genéticos de los interesados inscritos en el registro policial se conservan hasta la fecha de su fallecimiento en caso de que hubieran sido objeto de condena penal firme, el ámbito de aplicación de dicha conservación presenta un carácter excesivamente amplio a la vista de los fines para los que se tratan esos datos.

Por último, en cuanto concierne, por una parte, a la obligación de disponer que se fijen plazos apropiados, (7) un plazo solo puede considerarse «apropiado», en particular en lo que respecta a la conservación de los datos biométricos y genéticos de cualquier persona condenada mediante sentencia firme por un delito público doloso, si toma en consideración las circunstancias pertinentes que hagan necesario tal plazo de conservación. Por consiguiente, aun cuando la referencia a que se produzca el fallecimiento del interesado puede constituir un «plazo» para la supresión de los datos conservados, tal plazo solo puede considerarse «apropiado» en circunstancias particulares que lo justifiquen debidamente. Pues bien, es evidente que no sucede así cuando es aplicable de manera general e indiferenciada a toda persona condenada mediante sentencia firme. Si bien es cierto que compete a los Estados miembros decidir si deben fijarse plazos para la supresión de dichos datos o para una revisión periódica de la necesidad de conservarlos, (8) no lo es menos que el carácter «apropiado» de los plazos para tal revisión periódica requiere que estos permitan que se proceda a la supresión de los datos de que se trate, en caso de que su conservación ya no sea necesaria. Pues bien, esta exigencia no se cumple cuando el único supuesto en el que se prevé tal supresión es que se produzca el fallecimiento del interesado.

Por otra parte, las disposiciones de la Directiva 2016/680 que establecen garantías en relación con las condiciones relativas a los derechos de supresión y a la limitación del tratamiento se oponen también a una legislación nacional que no permita que una persona condenada mediante sentencia firme por un delito público doloso ejerza tales derechos.


1      Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO 2016, L 119, p. 89).


2      Más concretamente, el artículo 4, apartado 1, letras c) y e), de la Directiva 2016/680, en relación con los artículos 5, 10, 13, apartado 2, letra b), y 16, apartados 2 y 3, de la misma Directiva.


3      Los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagran, respectivamente, el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal.


4      Más concretamente, de sus artículos 4, 8 o 10.


5      Sin embargo, con arreglo al artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2016/680, el Derecho nacional debe disponer que el responsable del tratamiento limite el tratamiento de tales datos en lugar de proceder a su supresión cuando el interesado ponga en duda la exactitud de los datos personales y no pueda determinarse la exactitud o inexactitud, o cuando los datos personales hayan de conservarse a efectos probatorios.


6      Véase el artículo 10 de la Directiva 2016/680.


7      Véase el artículo 5 de la Directiva 2016/680.


8      Véase el artículo 5 de la Directiva 2016/680.