Language of document : ECLI:EU:C:2020:1062

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. EVGENI TANCHEV

presentadas el 17 de diciembre de 2020 (1)

Asunto C128/19

Azienda Sanitaria Provinciale di Catania

contra

Assessorato della Salute della Regione Siciliana,

coadyuvante:

AU

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)]

«Ayuda de Estado — Conceptos de “ayuda existente” y de “nueva ayuda” — Reglamento (UE) n.o 702/2014 — Ayuda a los costes de la prevención, control y erradicación de las enfermedades animales y de la reparación de los daños causados por estas — Reglamento (UE) n.o 1408/2013 — Ayuda de minimis»






1.        La controversia del presente asunto se planteó a partir de un acto legislativo aprobado en 1989 por la Región de Sicilia que establecía el pago de una compensación a los propietarios de animales sacrificados al estar afectados por determinadas enfermedades. A lo largo de los años, dicha compensación se financió en diversas ocasiones mediante leyes aprobadas por la Región de Sicilia. AU, un ganadero siciliano, solicitó el pago de la compensación ante los tribunales nacionales en virtud de la ley regional de 2005, la más reciente medida que sufraga la indemnización. La cuestión prejudicial que se plantea ante el Tribunal de Justicia es si dicha compensación es una ayuda de Estado a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, en caso afirmativo, si su aplicación infringe lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

2.        La dificultad estriba en el hecho de que, aun cuando la legislación inicial de 1989 y diversas leyes de financiación fueron objeto de una decisión de autorización de la Comisión, no sucedió así con la ley de 2005. Así pues, se plantea la cuestión de si esta última está amparada por la autorización que concedió la Comisión para una normativa de financiación anterior.

3.        En consecuencia, el presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la ocasión de dar algunas orientaciones sobre los conceptos de «nueva ayuda», que, como tal, debe ser notificada a la Comisión antes de su ejecución, y de «ayuda existente», que no está sujeta a este requisito porque ya ha sido previamente autorizada o (en particular) porque introduce una pequeña modificación en una ayuda ya autorizada.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        El artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE], (2) dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b)      “ayuda existente”:

[…]

ii)      la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo;

[…]

c)      “nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;

[…]»

B.      Derecho italiano

5.        El artículo 1 de la Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989 (3) dispone:

«1.      Para el saneamiento de las granjas bovinas afectadas por la tuberculosis, la brucelosis y la leucosis y de las granjas ovinas y caprinas afectadas por la brucelosis, de conformidad con las Leyes n.o 615, de 9 de junio de 1964; n.o 33, de 23 de enero de 1968, y n.o 34, de 23 de enero de 1968, en sus correspondientes versiones modificadas y completadas, se concederá una compensación a los propietarios de animales bovinos sacrificados por estar afectados por tuberculosis, brucelosis o leucosis, y de animales ovinos y caprinos sacrificados por estar afectados por brucelosis, además de la compensación establecida en las disposiciones nacionales vigentes, en el importe indicado en el cuadro anexo a la presente Ley.

[…]

4.      Con idéntico fin al mencionado en los apartados anteriores, y para facilitar la ejecución de las medidas de saneamiento de las granjas ganaderas, además de la suma prevista por la legislación nacional vigente se pagará una cuota de 2 000 ITL por cada animal bovino inspeccionado a los veterinarios autorizados para llevar a cabo las operaciones a que se refieren los decretos ministeriales de 1 de junio de 1968 y de 3 de junio de 1968. En cualquier caso, la compensación total no podrá exceder de 3 000 ITL.

5.      A efectos del presente artículo, se autorizará un gasto por importe de 7 000 millones de ITL para el ejercicio presupuestario en curso y por importe de 6 000 millones de ITL para cada ejercicio presupuestario entre 1990 y 1991.»

6.        El artículo 25, apartado 16, de la Ley regional de Sicilia n.o 19/2005 (4) dispone:

«Para lograr los fines previstos en el artículo 1 de la [Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Regional n.o 32, de 23 de diciembre de 2000, se autoriza un gasto por importe de 20 000 000 euros destinado al pago de los importes adeudados por las autoridades sanitarias locales de Sicilia a los propietarios de los animales sacrificados al estar afectados por enfermedades infecciosas entre los años 2000 y 2006, y de la retribución devengada durante ese período a favor de los veterinarios que hubieran intervenido en actividades de saneamiento. A efectos del presente apartado, respecto del ejercicio presupuestario 2005, se autoriza un gasto de 10 000 000 euros (Partida 10.3.1.3.2, capítulo 417702). Respecto de los ejercicios presupuestarios posteriores, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra i), de la Ley Regional n.o 10, de 27 de abril de 1999, en su versión modificada.»

II.    Antecedentes de hecho del litigio principal y cuestiones prejudiciales

7.        AU, un ganadero, solicitó el pago de la compensación establecida originariamente en el artículo 1 de la Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989 y posteriormente en el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 para los operadores del sector ganadero obligados a sacrificar ganado infectado con brucelosis.

8.        AU solicitó al Giudice unico del Tribunale di Catania (Órgano jurisdiccional unipersonal del Tribunal Ordinario de Catania, Italia) que condenase a la Azienda Sanitaria Provinciale di Catania (Empresa Sanitaria Provincial de Catania; en lo sucesivo, «ASPC») a pagar la suma de 11 930,08 euros en concepto de compensación por el sacrificio de animales afectados por enfermedades infecciosas. Mediante resolución n.o 81/08, el Giudice unico del Tribunale di Catania (Órgano jurisdiccional unipersonal del Tribunal Ordinario de Catania) estimó dicha demanda.

9.        El 21 de abril de 2008, ASPC solicitó al Giudice unico del Tribunale di Catania (Órgano jurisdiccional unipersonal del Tribunal Ordinario de Catania) que anulase la resolución n.o 81/08. Mediante sentencia n.o 2141/2011, de 3/8 de junio de 2011, el Giudice unico del Tribunale di Catania (Órgano jurisdiccional unipersonal del Tribunal Ordinario de Catania) estimó dicha pretensión y anuló la resolución n.o 81/08.

10.      El 23 de julio de 2012, AU interpuso recurso de apelación ante la Corte d’appello di Catania (Tribunal de Apelación de Catania, Italia), en que solicitaba la anulación de la sentencia n.o 2141/2011. En su sentencia n.o 1469/2013, de 24 de julio de 2013, la Corte d’appello di Catania (Tribunal de Apelación de Catania) estimó dicho recurso y modificó la sentencia n.o 2141/2011, desestimando la pretensión de ASPC de que se anulase la resolución n.o 81/08.

11.      Ante la Corte d’appello di Catania (Tribunal de Apelación de Catania), ASPC alegó, en particular, que la compensación prevista en el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 constituía una ayuda de Estado que no podía ejecutarse hasta que la Comisión la hubiese declarado compatible con el mercado interior, algo que no había sucedido. La Corte d’appello di Catania (Tribunal de Apelación de Catania) rechazó dicha alegación al considerar, en primer lugar, que mediante su Decisión de 11 de diciembre de 2002, (5) la Comisión había analizado si eran compatibles con el mercado interior las leyes por las que, a lo largo de los años hasta 1997, se había financiado la medida prevista en la norma sustantiva establecida en el artículo 1 de la Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989, en concreto, el artículo 11 de la Ley Regional de Sicilia n.o 40/1997 (6) y el artículo 7 de la Ley Regional de Sicilia n.o 22/1999; (7) y, en segundo lugar, que la conclusión a la que llegó la Comisión en dicha Decisión, según la cual las mencionadas leyes regionales eran compatibles con el mercado interior, era trasladable al artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005, que también financiaba la medida prevista en el artículo 1 de la Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989.

12.      El 7 de marzo de 2014, ASPC interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Corte d’appello di Catania (Tribunal de Apelación de Catania) ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia).

13.      La Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      A la luz de los [artículos 107 TFUE y 108 TFUE] y de las [“Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario”], (8) ¿constituye una ayuda de Estado la medida prevista en el artículo 25, apartado 16, de la [Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005], según la cual “para lograr los fines previstos en el artículo 1 de la [Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Regional de Sicilia n.o 32, de 23 de diciembre de 2000, se autoriza un gasto por importe de 20 000 000 euros destinado al pago de los importes adeudados por las empresas sanitarias locales de Sicilia a los propietarios de los animales sacrificados por estar afectados por enfermedades infecciosas y contagiosas entre los años 2000 y 2006, y al pago de las retribuciones correspondientes a esos años adeudadas a los veterinarios que fueran profesionales liberales que hubieran intervenido en actividades de saneamiento. A efectos del presente apartado, respecto del ejercicio presupuestario 2005, se autoriza un gasto de 10 000 000 euros (Partida 10.3.1.3.2, capítulo 417702). Respecto de los ejercicios presupuestarios posteriores, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra i), de la Ley Regional de Sicilia n.o 10, de 27 de abril de 1999, en su versión modificada”, que, al favorecer a determinadas empresas o producciones, falsea o puede falsear la competencia?

2)      En caso de que la medida prevista en el artículo 25, apartado 16, de la [Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005], según la cual «para lograr los fines previstos en el artículo 1 de la [Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Regional n.o 32, de 23 de diciembre de 2000, se autoriza un gasto por importe de 20 000 000 euros destinado al pago de los importes adeudados por las empresas sanitarias locales de Sicilia a los propietarios de los animales sacrificados por estar afectados por enfermedades infecciosas y contagiosas entre los años 2000 y 2006, y al pago de las retribuciones correspondientes a esos años adeudadas a los veterinarios que fueran profesionales liberales que hubieran intervenido en actividades de saneamiento. A efectos del presente apartado, respecto del ejercicio presupuestario 2005, se autoriza un gasto de 10 000 000 euros (Partida 10.3.1.3.2, capítulo 417702). Respecto de los ejercicios presupuestarios posteriores, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra i), de la Ley Regional n.o 10, de 27 de abril de 1999, en su versión modificada y completada», constituya, en principio, una ayuda de Estado que, al favorecer a determinadas empresas o producciones, falsea o puede falsear la competencia, ¿cabría considerarla, pese a todo, compatible con los [artículos 107 TFUE y 108 TFUE] por las mismas razones que llevaron a la Comisión Europea a considerar en la [Decisión de 2002], que, al concurrir los requisitos establecidos en las [Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario], otras medidas de idéntico objeto, establecidas en el artículo 11 de la Ley Regional de Sicilia n.o 40/1997 y en el artículo 7 de la Ley Regional n.o 22/1999, eran compatibles con los [artículos 107 TFUE y 108 TFUE]?»

14.      Han presentado observaciones escritas ASPC, la República Italiana y la Comisión Europea. Debido a la pandemia por Covid-19, la vista señalada para el 30 de abril de 2020 quedó cancelada. En lugar de ello, las preguntas remitidas a las partes de forma anticipada a la vista para su respuesta oral se transformaron en preguntas para responder por escrito dirigidas a los interesados de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asimismo, mediante las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, se instó a la República Italiana a que respondiera a ciertas preguntas adicionales. ASPC, la República Italiana y la Comisión respondieron a las preguntas dentro del plazo fijado por el Tribunal de Justicia.

III. Análisis

15.      Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si la compensación prevista en el artículo 1 de la Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989 a favor de los propietarios de animales sacrificados al estar afectados por determinadas enfermedades infecciosas (en lo sucesivo, «compensación controvertida») y financiada en virtud del artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 es una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

16.      Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente pretende que se aclare, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, si el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 debe considerarse «compatible con [los artículos 107 TFUE y 108 TFUE], por las mismas razones que llevaron a la [Comisión] a considerar en la [Decisión de 2002] que […] otras medidas de idéntico objeto, establecidas en el artículo 11 de la Ley Regional de Sicilia n.o 40/1997 y en el artículo 7 de la Ley Regional de Sicilia n.o 22/1999, eran compatibles con los [artículos 107 TFUE y 108 TFUE]». (9)

17.      A propuesta del Tribunal de Justicia, limitaré mis conclusiones al examen de la segunda cuestión prejudicial. Para desarrollar mi argumentación voy a partir de la hipótesis de que la compensación controvertida es una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

A.      Competencia del Tribunal de Justicia para responder a la segunda cuestión prejudicial

18.      La Comisión alega que la segunda cuestión prejudicial es inadmisible, pues el Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado interior.

19.      A mi entender, el Tribunal de Justicia sí es competente para responder a la segunda cuestión prejudicial.

20.      Es cierto que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado o de un régimen de ayudas con el mercado interior, puesto que la apreciación de dicha compatibilidad es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control del juez de la Unión. (10)

21.      Sin embargo, considero que, mediante su segunda cuestión, reproducida en el punto 16 de las presentes conclusiones, el tribunal remitente no pregunta al Tribunal de Justicia si la compensación controvertida es compatible con el mercado interior. Es preciso señalar que el propio tribunal remitente observa, en su resolución de remisión, que «no incumb[e] al órgano jurisdiccional nacional la tarea de pronunciarse sobre la compatibilidad con el mercado interior de la [compensación controvertida], ya que […] realizar esta valoración […] compete en exclusiva a la Comisión».

22.      Habida cuenta de que en la segunda cuestión prejudicial se hace referencia a la Decisión de 2002, entiendo que lo que pretende el tribunal remitente es dilucidar si el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 estaba amparado por la citada Decisión, de modo que no fuera preciso notificar la medida a la Comisión ni fuera necesaria la autorización de esta antes de su ejecución.

23.      A este respecto, procede señalar que, dentro del sistema de control de ayudas estatales, el procedimiento difiere según se trate de una ayuda «existente» (que, como expondré más adelante, si fuera el caso de la compensación controvertida, estaría amparada por la Decisión de 2002) o de una ayuda «nueva». Mientras que, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, las ayudas nuevas deben notificarse a la Comisión con suficiente antelación y no pueden ejecutarse hasta que la Comisión haya adoptado una decisión definitiva, con arreglo al apartado 1 del mismo artículo una ayuda existente puede ser aplicada lícitamente mientras la Comisión no haya declarado su incompatibilidad. Por lo tanto, a diferencia de las ayudas nuevas, no se exige la notificación a la Comisión de una ayuda existente. (11)

24.      En consecuencia, soy del parecer de que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber si, dado que la Decisión de 2002 había autorizado previamente medidas similares, el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 es una ayuda existente a efectos del artículo 1, letra b), del Reglamento n.o 659/1999.

25.      En contra de lo que aduce la Comisión, conforme a la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia puede proporcionar al tribunal remitente los datos de interpretación que le permitan determinar si una medida nacional es una ayuda existente o una ayuda nueva. (12)

26.      De este modo, estimo que el Tribunal de Justicia es competente para responder a la segunda cuestión prejudicial.

B.      Apreciación de la segunda cuestión prejudicial

27.      Voy a examinar, en primer lugar, si el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 es una ayuda existente y, como tal, no precisa su notificación previa para ser aplicada. En segundo lugar, dado que considero que no es así, voy a comprobar si, como alega el Gobierno italiano, pese a todo dicha medida puede quedar exenta del requisito de notificación en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, por beneficiarse de la exención por categorías prevista en el Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, (13) o si, como aduce la Comisión, la compensación controvertida puede estar exenta de dicho requisito por constituir una ayuda de minimis en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión. (14)

1.      ¿Establece una ayuda de Estado el artículo 25, apartado 16, de la Ley regional de Sicilia n.o 19/2005?

28.      ASPC alega que el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 es incompatible con los artículos 107 TFUE y 108 TFUE. En su opinión, esto es así porque: 1) la medida no fue notificada a la Comisión; 2) en la Decisión de 2002, la Comisión consideró que medidas similares habían sido aplicadas con infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, y 3) la Decisión de 2002 es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales.

29.      El Gobierno italiano afirma que el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 debe considerarse compatible con los artículos 107 TFUE y 108 TFUE. A su parecer, dicha disposición cumple los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento n.o 702/2014, de modo que está exenta del requisito de notificación que contiene el artículo 108 TFUE, apartado 3. Entiende que la normativa se ha de considerar compatible con el mercado interior, ya que en la Decisión de 2002 la Comisión declaró que otras medidas similares estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y esta calificación ha de ser válida también para el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005.

30.      La Comisión no formula alegación alguna sobre el fondo de la segunda cuestión prejudicial, que, en su opinión, es inadmisible.

31.      Considero que las medidas examinadas en la Decisión de 2002 son ayudas existentes, pero que el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 representa una modificación de dichas medidas que no es de naturaleza puramente formal o administrativa, de modo que debe considerarse una ayuda nueva y, como tal, debe ser notificada antes de su ejecución.

32.      Como he mencionado en el punto 23 de las presentes conclusiones, es bien sabido que la calificación de una medida estatal como ayuda nueva o ayuda existente entraña consecuencias importantes en lo que se refiere a la modalidad del procedimiento.

33.      De conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, una ayuda nueva debe ser notificada a la Comisión y autorizada por esta antes de su ejecución. Es ilegal la concesión de una ayuda nueva sin la autorización de la Comisión. En tal caso, la Comisión debe examinar si la ayuda es compatible con el mercado interior y, si decide que no lo es, debe exigir su recuperación, salvo que ello fuera contrario a un principio general del Derecho de la Unión. (15) Los órganos jurisdiccionales nacionales deben deducir todas las consecuencias necesarias de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que implican la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas incumpliendo esta disposición. (16)

34.      Por lo que respecta a las ayudas existentes, del artículo 108 TFUE, apartado 1, se deduce que, si la Comisión considera que un régimen de ayudas existente no es o ha dejado de ser compatible con el mercado interior, debe proponer al Estado miembro de que se trate medidas apropiadas, como la modificación o la supresión de dicho régimen de ayudas. Si el Estado miembro acepta esas medidas, está obligado a aplicarlas. En caso de no aceptarlas, la Comisión puede iniciar el procedimiento de investigación formal. (17) Por lo tanto, una ayuda existente no requiere notificación y puede ser ejecutada lícitamente hasta tanto la Comisión la considere incompatible con el mercado interior. (18)

35.      Aun cuando el artículo 108 TFUE, apartado 1, menciona el concepto de ayuda existente, no lo define, de manera que se ha de recurrir a las definiciones contenidas en el Derecho derivado y, en particular, en el Reglamento n.o 659/1999.

36.      Con arreglo al artículo 1, letra b), del Reglamento n.o 659/1999, se entiende por «ayuda existente», en particular, «la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo» [inciso ii) de dicha disposición]. (19)

37.      El artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999, define la «nueva ayuda» como «toda ayuda […] que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes». Las modificaciones de ayudas existentes se definen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 794/2004 (20) de la Comisión como «cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado [común]».

38.      El artículo 4, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 794/2004 señala que «un aumento con respecto al presupuesto inicial de un régimen de ayudas de hasta el 20 % no se considerará modificación de ayudas existentes». De conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, un aumento de más del 20 % del presupuesto de una medida de ayuda autorizada es una modificación de ayudas existentes que se ha de notificar a la Comisión.

39.      Según la jurisprudencia, se consideran modificaciones de ayudas existentes que no son de naturaleza puramente formal o administrativa y, por lo tanto, son ayudas nuevas las siguientes medidas: la ampliación (o la reducción) del grupo de beneficiarios de un régimen de ayudas autorizado; la prolongación del plazo de dicho régimen, y (si se excede el umbral del 20 % mencionado en el punto anterior) los aumentos en el presupuesto asignado al régimen. (21)

40.      Por lo que respecta a los beneficiarios del régimen de ayudas autorizado, el Tribunal de Justicia ha considerado como nueva ayuda: una modificación de los criterios con arreglo a los cuales se determinan los beneficiarios de una devolución del impuesto sobre la energía (inicialmente, solo las empresas dedicadas a la producción de bienes materiales; después, también las empresas de servicios); (22) la ampliación a las empresas situadas en Venecia y Chioggia (Italia) de un régimen de ayudas existente, consistente en la reducción de cargas sociales, en el Mezzogiorno (Italia), (23) y la restricción del ámbito de aplicación ratione personae del régimen fiscal aplicable a los clubs deportivos profesionales (inicialmente, cualquier club de este tipo; después, solo los cuatro clubs deportivos profesionales con un balance financiero positivo en el ejercicio anterior). (24)

41.      En cuanto a las ampliaciones temporales de un régimen de ayudas autorizado, cabe mencionar, por ejemplo, la sentencia de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑227/01 a T‑229/01, T‑265/01, T‑266/01 y T‑270/01, EU:T:2009:315), apartados 232 a 234, confirmada en casación, (25) en la que el Tribunal General consideró que la modificación, primero, de la duración del crédito fiscal; segundo, de sus requisitos (y, por lo tanto, del círculo de beneficiarios), y, tercero, de la base de cálculo y el importe en porcentaje de los créditos fiscales, constituía una nueva ayuda. De igual manera, el Tribunal de Justicia calificó como nueva ayuda la prórroga de catorce meses de la aplicación de una tarifa eléctrica preferente, a raíz de una medida cautelar dictada por un órgano jurisdiccional nacional. (26)

42.      Respecto a los incrementos en el presupuesto de un régimen de ayudas autorizado, cabe mencionar que, según la jurisprudencia, el concepto de «presupuesto de un régimen de ayudas» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 794/2004 no se limita al importe de la ayuda efectivamente asignada. Antes bien, dicho concepto se debe interpretar en el sentido de que se refiere a la previsión presupuestaria, es decir, las dotaciones de que disponga el organismo encargado de conceder las ayudas de que se trate a efectos de esa concesión, tal como las notificó a la Comisión el Estado miembro interesado y las aprobó dicha institución. (27)

43.      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ha considerado que las siguientes medidas implican modificaciones que no son de naturaleza puramente formal o administrativa: un incremento del presupuesto asignado al régimen de ayudas en un importe superior al 50 % (junto con una prórroga de dos años de dicho régimen); (28) un incremento en el presupuesto notificado para el régimen de ayudas autorizado, que ascendía a 10 millones de euros, en otros 10 millones de euros, (29) y un incremento en los ingresos obtenidos con los impuestos que financiaban diversos regímenes de ayudas, en comparación con las previsiones notificadas a la Comisión (salvo que dicho incremento no excediese el 20 % establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 794/2004). (30) En cambio, se consideró que no constituía una modificación de una ayuda existente la reforma del sistema de financiación de la radiodifusión pública de un Estado miembro, consistente en la sustitución de una tasa audiovisual devengada por la posesión de un aparato de recepción audiovisual por un canon audiovisual que se devengaba, en particular, por la posesión de una vivienda o de un establecimiento profesional. El Tribunal de Justicia observó que la sustitución de la tasa anterior por el canon audiovisual no había conducido a un aumento sustancial de la compensación percibida por las entidades públicas de radiodifusión. (31)

44.      En el presente asunto, tal como he mencionado en el punto 11 de las presentes conclusiones, en la Decisión de 2002 la Comisión decidió no formular objeciones al artículo 11 de la Ley Regional de Sicilia n.o 40/1997 ni al artículo 7 de la Ley Regional de Sicilia n.o 22/1999 (en lo sucesivo, «medidas de 1997 y 1999»).

45.      Es preciso aclarar que el objeto de las medidas de 1997 y 1999 era financiar la compensación establecida en el artículo 1 de la Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989. En las medidas se hace referencia expresa a esta disposición. El artículo 11 de la Ley Regional de Sicilia n.o 40/1997 autorizaba un gasto por importe de 16 000 millones de liras italianas (ITL) para pagar la compensación correspondiente a los animales sacrificados en 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. (32) El artículo 7 de la Ley Regional de Sicilia n.o 22/1999 autorizó un gasto adicional por importe de 20 000 millones de ITL para el mismo fin. (33) Quisiera remarcar que (de acuerdo con la documentación que obra ante el Tribunal de Justicia) las medidas de 1997 y 1999 no parecen haber tenido incidencia alguna en el derecho a la compensación ni en las características de esta, según se definen en el artículo 1 de la Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989.

46.      En la Decisión de 2002, la Comisión consideró que las medidas de 1997 y 1999 eran ayudas de Estado a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1. Sin embargo, se trataba de ayudas compatibles con el mercado interior, ya que cumplían los cuatro requisitos establecidos en los apartados 11.4.2 a 11.4.5 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario. (34) En primer lugar, de conformidad con la Decisión de 2002, las autoridades italianas habían alegado que las enfermedades objeto de las medidas de 1997 y 1999, concretamente la tuberculosis, la brucelosis y la leucosis, preocupaban a las autoridades públicas, y las medidas se integraban en una normativa nacional dirigida a la prevención, control y erradicación de dichas enfermedades. En segundo lugar, en la Decisión de 2002 se afirma que, según las autoridades italianas, las medidas de 1997 y 1999 perseguían fines tanto preventivos como compensatorios. En tercer lugar, dicha Decisión indica que, de nuevo en opinión de las autoridades italianas, las medidas de 1997 y 1999 eran compatibles con los objetivos y las disposiciones de la normativa de la Unión en materia veterinaria. En cuarto lugar, según la Decisión de 2002, las autoridades italianas enfatizaron que las ayudas concedidas en virtud de las medidas de 1997 y 1999 cubrirían el 50 % de los perjuicios sufridos por los ganaderos, y que un 30 % más (respecto a los animales bovinos) y un 50 % más (respecto a los animales ovinos y caprinos) se cubrirían con compensaciones concedidas con arreglo a medidas nacionales, no regionales. En consecuencia, quedaría cubierto el 80 % del perjuicio sufrido por los propietarios de animales bovinos y el 100 % del sufrido por los propietarios de animales ovinos y caprinos. Asimismo, la Decisión de 2002 señala que, en opinión de las autoridades italianas, solo existiría riesgo de compensación excesiva respecto a los animales viejos de escaso valor genético. A este respecto, la Comisión señaló que en determinados casos es admisible un cierto grado de compensación excesiva, cuando responda a razones de simplificación administrativa, en situaciones en que se han de tramitar miles de solicitudes individuales.

47.      Por lo tanto, aun lamentando que las medidas de 1997 y 1999 se ejecutasen con infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, (35) la Comisión llegó a la conclusión de que estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), por lo que eran compatibles con el mercado interior.

48.      En consecuencia, las medidas de 1997 y 1999 deben considerarse un régimen de ayudas autorizado y, por lo tanto, son una ayuda existente en el sentido del artículo 1, letra b), inciso ii), del Reglamento n.o 659/1999.

49.      Así pues, es preciso examinar si el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 implica una modificación de las medidas de 1997 y 1999 que no sea de naturaleza puramente formal o administrativa en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999 y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 794/2004.

50.      Ha de recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia, como excepciones del principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado interior, contemplado en el artículo 107 TFUE, apartado 1, las decisiones de la Comisión por las que se autoriza un régimen de ayudas deben interpretarse en sentido estricto. (36)

51.      En mi opinión, el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 implica una modificación del régimen de ayudas autorizado por la Decisión de 2002 que no es de naturaleza puramente formal o administrativa.

52.      Esto es así porque el objeto del artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 consiste en financiar la compensación establecida en el artículo 1 de la Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989, a la que se refiere expresamente. A tal fin, autoriza un gasto de 20 millones de euros en relación con los animales sacrificados entre 2000 y 2006. A reserva de la comprobación que haga el tribunal remitente y de manera similar a las medidas de 1997 y 1999, (37) el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 no parece tener repercusión alguna sobre el derecho a la compensación controvertida ni sobre ninguna de sus características.

53.      En consecuencia, el objeto del artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 es, en primer lugar, ampliar la compensación controvertida (adeudada a los propietarios de animales sacrificados entre 2000 y 2006, mientras que las medidas de 1997 y 1999 solo se aplicaban a los animales sacrificados entre 1993 y 1997) y, en segundo lugar, incrementar el presupuesto asignado a tal compensación (en 20 millones de euros, mientras que las medidas de 1997 y 1999 autorizaban un gasto de 36 000 millones de ITL, aproximadamente 18 592 448 euros). (38)

54.      De este modo, el incremento del presupuesto asignado al régimen de ayudas, según se reproduce en la Decisión de 2002, parece exceder ampliamente el umbral del 20 % establecido en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 794/2004. (39) Obviamente, a reserva de su comprobación por el tribunal remitente. Si ese tribunal confirma que el incremento excede el umbral del 20 %, se habrá de concluir que el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 no implica una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa del régimen autorizado por la Decisión de 2002, con mayor razón teniendo en cuenta que el incremento del presupuesto asignado al régimen de ayudas existente vino acompañado de una prórroga del régimen por seis años más. Así se desprende también de la jurisprudencia citada en los puntos 41 a 43 de las presentes conclusiones.

55.      Por otro lado, procede señalar que medidas similares al artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 y a las medidas de 1997 y 1999, es decir, medidas cuyo objeto era financiar la compensación prevista en el artículo 1 de la Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989, fueron notificadas a la Comisión, que decidió no formular objeciones al respecto. Según la información que consta en la Decisión de 2002 (40) (y confirmada por el Gobierno italiano en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento), es lo que sucedió, por un lado, con la Ley Regional de Sicilia n.o 5/1993, (41) que autorizaba un gasto de 10 000 millones de ITL (aproximadamente, 5 millones de euros) y se aprobó por Decisión de 2 de abril de 1993, (42) y, por otro, con la Ley Regional de Sicilia n.o 28/1995, (43) que autorizó un gasto de 16 000 millones de ITL (aproximadamente 9,7 millones de euros) y se aprobó por Decisión de 15 de septiembre de 1995. (44) Esto corrobora mi conclusión de que el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005, al igual que otras medidas de financiación, implica una nueva ayuda que debe notificarse a la Comisión antes de su ejecución.

56.      También cabe señalar que el artículo 1 de la Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989, que parece ser la norma sustantiva que dispone el pago de la compensación controvertida, (45) fue a su vez objeto de una decisión de la Comisión de no formular objeciones (en lo sucesivo, «Decisión de 1989»). (46) A este respecto, procede insistir en que la cuestión acerca de si el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 se ha de considerar una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa de una ayuda existente debe examinarse en relación con la Decisión de 2002, y no en relación con la Decisión de 1989. Esto es así porque la modificación afecta, en particular, al presupuesto asignado al régimen de ayudas autorizado, que se incrementó en diversas ocasiones, la última de las cuales fue objeto de la autorización acordada por la Decisión de 2002.

57.      Esto lleva a la conclusión de que una medida nacional como el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005, cuyo único objeto es incrementar el presupuesto asignado a un régimen de ayudas autorizado y prorrogar en seis años dicho régimen, implica una modificación de una medida existente a efectos del artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999, a no ser que dicho incremento no exceda el umbral del 20 % establecido en el artículo 4, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 794/2004, extremo cuya verificación corresponde al tribunal remitente.

58.      En consecuencia, el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 debería haber sido notificado a la Comisión y autorizado por esta antes de su ejecución, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3.

59.      Es pacífico que el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 no fue notificado a la Comisión.

60.      Sin embargo, según he mencionado en el punto 27 de las presentes conclusiones, dicha disposición habría estado exenta del requisito de notificación si, como aduce el Gobierno italiano, se hubiera beneficiado de la exención por categorías prevista por el Reglamento n.o 702/2014 o si, como alega la Comisión, hubiera sido una ayuda de minimis a efectos del Reglamento n.o 1408/2013. A continuación, voy a examinar si es este el caso.

2.      ¿Está exento del requisito de notificación el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005, en virtud del Reglamento n.o 702/2014 o del Reglamento n.o 1408/2013?

61.      Nótese que, en sus observaciones escritas, el Gobierno italiano alegó que el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 estaba comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 702/2014. En su opinión, este Reglamento es aplicable ratione temporis al presente asunto, en virtud de su artículo 51 y, tal como he señalado en el punto 29 de las presentes conclusiones, el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 cumple los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento n.o 702/2014.

62.      Mediante diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Justicia preguntó a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia si el Reglamento n.o 702/2014 era aplicable ratione temporis al presente asunto y si el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 cumplía los requisitos establecidos en el artículo 26 de dicho Reglamento.

63.      En respuesta a estas cuestiones, ASPC alegó que el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 702/2014, que se define en su artículo 1. En cualquier caso, dicha Ley Regional no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento n.o 702/2014.

64.      El Gobierno italiano reiteró su tesis resumida en el punto 61 de las presentes conclusiones.

65.      La Comisión alegó que el Reglamento n.o 702/2014 era aplicable ratione temporis, pero que era improbable que el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 cumpliese los requisitos establecidos en el artículo 26 de dicho Reglamento.

66.      Dada la limitada información que contienen los autos, no estoy en condiciones de determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos del Reglamento n.o 702/2014. No obstante, voy a hacer lo posible por proporcionar una orientación al tribunal remitente.

67.      En primer lugar, tal como alegan el Gobierno italiano y la Comisión, el Reglamento n.o 702/2014 parece ser aplicable ratione temporis al presente asunto.

68.      El Reglamento n.o 702/2014 entró en vigor el 1 de julio de 2014, (47) es decir, muy probablemente (48) después de que se abonase a AU la compensación controvertida. (49)

69.      Sin embargo, el artículo 51, apartado 1, del Reglamento n.o 702/2014 declara que es aplicable a «las ayudas individuales concedidas antes de su entrada en vigor», siempre que cumplan las condiciones en él establecidas.

70.      Por lo tanto, si se cumplen dichas condiciones (lo cual ha de comprobar el tribunal remitente), el Reglamento será aplicable al presente asunto. (50)

71.      En segundo lugar, procede recordar que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento n.o 702/2014, las ayudas individuales concedidas con arreglo a regímenes de ayudas serán compatibles con el mercado interior y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo I, así como las condiciones específicas aplicables a la categoría pertinente establecidas en el capítulo III del mismo Reglamento.

72.      Por lo que respecta a las condiciones establecidas en el capítulo I del Reglamento n.o 702/2014, quisiera señalar, en particular, que no parece ser pertinente ninguno de los umbrales de notificación enumerados en el artículo 4 de dicho Reglamento; que la compensación controvertida cumple el requisito de transparencia, al tratarse de una subvención [véase el artículo 5, apartado 2, letra a)], y que, en la medida en que pretende compensar los perjuicios sufridos por los propietarios de animales sacrificados, no es necesario demostrar un efecto incentivador [véase el artículo 6, apartado 5, letra d)].

73.      En cuanto a las condiciones establecidas en el capítulo III del Reglamento n.o 702/2014, la categoría de ayuda pertinente es la definida en el artículo 26, que versa, entre otras, sobre las ayudas para los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales y para reparar los daños causados por tales enfermedades.

74.      En primer lugar, el Gobierno italiano alega a este respecto que el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 forma parte de un programa nacional de prevención, control y erradicación de las enfermedades animales de que se trata, tal como exige el artículo 26, apartado 2, del Reglamento n.o 702/2014. Nótese que el artículo 1 de la Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989, la Decisión de 2002 y la respuesta de ASPC a las preguntas escritas del Tribunal de Justicia hacen referencia a otra compensación prevista en la legislación nacional (no regional) y que tiene carácter complementario respecto a la compensación controvertida. (51)

75.      En segundo lugar, las enfermedades animales por las que se concede la compensación en virtud del artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005, la tuberculosis y la leucosis (para bovinos) y la brucelosis (para bovinos, ovinos y caprinos) figuran en la lista de enfermedades animales elaborada por la Organización Mundial de Sanidad Animal, (52) tal como exige el artículo 26, apartado 4, del Reglamento n.o 702/2014.

76.      En tercer lugar, la Comisión aduce que la condición establecida en el artículo 26, apartado 6, del Reglamento n.o 702/2014, de que la ayuda se pague en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que la enfermedad animal ocasione el coste o la pérdida, no se satisface en el presente caso. A este respecto, procede observar que la compensación controvertida probablemente no se pagó a AU antes de 2008 (53) y que, según las observaciones escritas de ASPC, se refería a los animales sacrificados a partir de 2003. Si esto fuera cierto, al menos parte de la compensación controvertida se habría pagado a AU con infracción del artículo 26, apartado 6, del Reglamento n.o 702/2014. De nuevo, corresponde al tribunal remitente comprobar este extremo.

77.      En cuarto lugar, ASPC alega que la compensación controvertida no cumple el requisito establecido en el artículo 26, apartados 7 y 8, del Reglamento n.o 702/2014, ya que, en lugar de cubrir los costes subvencionables enumerados en dichos apartados, solo trata de compensar a los ganaderos por el perjuicio sufrido. Además, en opinión de ASPC, el cálculo de la compensación controvertida dependiendo de la especie, el sexo y la edad de los animales no cumple la condición establecida en el artículo 26, apartado 9, del mismo Reglamento, donde se requiere que el cálculo se base en el valor de mercado de los animales sacrificados.

78.      A mi parecer, esta alegación de ASPC no es convincente. Con independencia de la alegación del Gobierno italiano según la cual la compensación controvertida puede ser tanto preventiva como compensatoria, es preciso recordar que una ayuda en el sentido del artículo 26 del Reglamento n.o 702/2014 puede tener como única finalidad compensar a los ganaderos por el sacrificio de animales. En efecto, con arreglo a su apartado 1, dicho artículo no comprende solo las ayudas a pequeñas y medianas empresas «para los costes de prevención, control y erradicación» de enfermedades animales, sino también «para compensar a dichas empresas por las pérdidas causadas por esas enfermedades animales». (54) Además, entiendo que los apartados 7, 8 y 9 del artículo 26 del Reglamento n.o 702/2014 son aplicables a medidas diferentes. Mientras que el artículo 26, apartado 7, se refiere a las «medidas de prevención», el apartado 8 versa sobre las «medidas de control y erradicación», y el apartado 9 se aplica a las «ayudas para reparar los daños causados por enfermedades animales». En consecuencia, si el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 tuviera como única finalidad, como aduce ASPC, compensar a los ganaderos por el sacrificio de animales, la compensación así concedida se habría de calcular de conformidad con el artículo 26, apartado 9, del Reglamento n.o 702/2014, es decir, en relación con «el valor de mercado de los animales sacrificados» y con «la pérdida de ingresos» ocasionada. En tal caso, no se pueden tener en cuenta los costes subvencionables mencionados en el artículo 26, apartados 7 y 8, ya que estos apartados se aplican a otros tipos de medidas de ayuda. Por último, no alcanzo a entender por qué, según afirma ASPC, no se pueden tener en cuenta la especie, el sexo y la edad de los animales sacrificados como factores relevantes para determinar su valor de mercado.

79.      En quinto lugar, el tribunal remitente habrá de comprobar si, como alega ASPC, no se ha reconocido oficialmente brote alguno, condición establecida en el artículo 26, apartado 10, del Reglamento n.o 702/2014.

80.      En sexto lugar, procede señalar que, en la Decisión de 2002, la Comisión fue indulgente con el requisito previsto en el artículo 26, apartado 13, del Reglamento n.o 702/2014 (55) de que la ayuda concedida con arreglo al artículo 26 «y cualesquiera otros pagos recibidos por el beneficiario» se limiten al 100 % de los costes subvencionables (en el presente asunto, el 100 % del valor de mercado y la pérdida de ingresos ocasionada). Tal como he mencionado en el punto 46 de las presentes conclusiones, en la citada Decisión la Comisión admitió, por razones de simplificación administrativa, que en casos individuales hubiese un cierto grado de compensación excesiva.

81.      Por lo tanto, si el tribunal remitente considerase que en el presente asunto se cumplen las condiciones enumeradas en el capítulo I y el artículo 26 del Reglamento n.o 702/2014, procedería concluir que las autoridades italianas no infringieron lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, al no haber notificado el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 antes de su ejecución.

82.      Por el contrario, si el tribunal remitente considerase, en particular a la luz del punto 76 de las presentes conclusiones, que no se cumplen dichas condiciones, la mencionada norma se habría ejecutado infringiendo lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3. Sin embargo, como he señalado en el punto 60 de las presentes conclusiones, el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 se habría ejecutado de conformidad con dicha disposición si, como sugiere la Comisión en su respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, fuera una ayuda de minimis en el sentido del Reglamento n.o 1408/2013.

83.      A este respecto, nótese que, aun cuando el citado Reglamento entró en vigor el 1 de enero de 2014, (56) parece ser aplicable ratione temporis en virtud de su artículo 7, apartado 1. Esta disposición, al igual que el artículo 51, apartado 1, del Reglamento n.o 702/2014, señala que el Reglamento n.o 1408/2013 «se aplicará a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor siempre y cuando la ayuda reúna las condiciones [allí] establecidas». A este respecto, el razonamiento invocado respecto al Reglamento n.o 702/2014 es igualmente válido en relación con el Reglamento n.o 1408/2013. (57)

84.      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1408/2013, «se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del [artículo 107 TFUE, apartado 1], y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el [artículo 108 TFUE, apartado 3]».

85.      La compensación concedida a AU, que asciende a 11 930,08 euros, no excede el límite de minimis establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/2013 (presumiendo que durante ningún período de tres ejercicios fiscales se concediesen a AU otras ayudas que, sumadas a la antes referida, excediesen de dicho límite). Corresponde al tribunal remitente comprobar que el importe acumulado de la ayuda de minimis concedida a las empresas agrícolas en Italia no excede del tope nacional establecido en el artículo 3, apartado 3, y en el anexo de dicho Reglamento.

86.      Debo concluir que una medida nacional como el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 puede estar exenta del requisito de notificación establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 3, siempre que cumpla las condiciones previstas en el capítulo I y el artículo 26 del Reglamento n.o 702/2014 y, en particular, la condición del apartado 6 de dicho artículo, de que la ayuda se pague en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que la enfermedad animal ocasione el coste o la pérdida, extremo cuya comprobación incumbe al tribunal remitente. Asimismo, tal medida estará exenta del requisito de notificación si satisface las condiciones establecidas en el Reglamento n.o 1408/2013, algo que también debe comprobar el tribunal remitente.

IV.    Conclusión

87.      En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la segunda cuestión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia):

«1)      Una medida nacional como la controvertida en el litigio principal, cuyo único objeto consiste en incrementar el presupuesto asignado a un régimen de ayudas autorizado y prorrogar en seis años dicho régimen, implica una modificación de una ayuda existente a efectos del artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del [artículo 108 TFUE], a no ser que dicho incremento no exceda el umbral del 20 % establecido en el artículo 4, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del [artículo 108 TFUE], extremo cuya comprobación corresponde al tribunal remitente.

2)      Tal medida puede estar exenta del requisito de notificación establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 3, siempre que cumpla las condiciones previstas en el capítulo I y el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los [artículos 107 TFUE y 108 TFUE], y, en particular, la condición del apartado 6 de dicho artículo, de que la ayuda se pague en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que la enfermedad animal ocasione el coste o la pérdida, extremo cuya comprobación incumbe al tribunal remitente. Asimismo, dicha medida estará exenta del requisito de notificación si satisface las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los [artículos 107 TFUE y 108 TFUE] a las ayudas de minimis en el sector agrícola, algo que también debe comprobar el tribunal remitente.»


1      Lengua original: inglés.


2      DO 1999, L 83, p. 1.


3      Legge Regione Sicilia 5 giugno 1989, n.o 12 — Interventi per favorire il risanamento e il reintegro degli allevamenti zootecnici colpiti dalla tubercolosi, dalla brucellosi e da altre malattie infettive e diffusive e contributi alle associazioni degli allevatori (Ley Regional de Sicilia de 5 de junio de 1989, por la que se disponen actuaciones encaminadas al saneamiento y restablecimiento de ganado afectado por tuberculosis, brucelosis y otras enfermedades infecciosas y contagiosas y aportaciones a favor de las asociaciones ganaderas; en lo sucesivo, «Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989»).


4      Legge Regione Sicilia 22 dicembre 2005, n.o 19 — Misure finanziarie urgenti e variazioni al bilancio della Regione per l’esercizio finanziario 2005. Disposizioni varie (Ley Regional de Sicilia n.o 19 de 22 de diciembre de 2005, por la que se disponen medidas financieras urgentes y se modifica el presupuesto de la Región para el ejercicio 2005. Disposiciones diversas; en lo sucesivo, «Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005»).


5      Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a las ayudas estatales NN 37/98 (ex N 808/97) y NN 138/02 — Italia (Sicilia) — Ayudas tras epizootias: artículo 11 de la Ley Regional n.o 40/1997, «Modificaciones en el balance de la Región y en el balance de la Agencia Forestal del Estado para el ejercicio presupuestario 1997 — Modificación del artículo 49 de la Ley Regional n.o 30, de 7 de agosto de 1997» (ayuda NN 37/98), y artículo 7 de la Ley Regional n.o 22/1999, «Intervenciones urgentes para el sector agrícola» (ayuda N 138/02) [C(2002) 4786] (en lo sucesivo, «Decisión de 2002»).


6      Legge Regione Sicilia 7 novembre 1997, n. 40 — Variazioni al bilancio della Regione ed al bilancio dell’Azienda delle foreste demaniali della regione siciliana per l’anno finanziario 1997 — Assestamento. Modifica dell’articolo 49 della legge regionale 7 de agosto de 1997, n.o 30 (Ley Regional de Sicilia n.o 40, de 7 de noviembre de 1997, por la que se modifican el presupuesto regional y el presupuesto de la Agencia Regional de Sicilia para los bosques públicos, para el ejercicio presupuestario 1997 — Modificación del artículo 49 de la Ley Regional de 7 de agosto de 1997, n.o 30; en lo sucesivo, «Ley Regional de Sicilia n.o 40/1997»).


7      Legge Regione Sicilia 28 settembre 1999, n. 22 — Interventi urgenti per il settore agricolo (Ley Regional de Sicilia n.o 22, de 28 de septiembre de 1999, por la que se disponen intervenciones urgentes en el sector agrícola; en lo sucesivo, «Ley Regional de Sicilia n.o 22/1999»).


8      DO 2000, C 232, p. 17.


9      Nótese que el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005, cuya compatibilidad con los artículos 107 TFUE y 108 TFUE es el objeto de ambas cuestiones prejudiciales, no solo dispone la financiación de la compensación controvertida, sino también las retribuciones correspondientes a los veterinarios que hubieran intervenido en actividades de saneamiento, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989. Sin embargo, el litigio principal solo trata de la compensación controvertida que AU afirma que se le adeuda; no se refiere al pago de la retribución a los veterinarios. Por lo tanto, solo voy a examinar la compatibilidad del artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 con los artículos 107 TFUE y 108 TFUE en la medida en que se refiere al pago de la compensación controvertida a AU.


10      Sentencias de 10 de junio de 2010, Fallimento Traghetti del Mediterraneo (C‑140/09, EU:C:2010:335), apartado 22; de 16 de julio de 2015, BVVG (C‑39/14, EU:C:2015:470), apartado 19, y de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros (C‑385/18, EU:C:2019:1121), apartado 83.a


11      Sentencias de 18 de julio de 2013, P (C‑6/12, EU:C:2013:525), apartado 36; de 19 de marzo de 2015, OTP Bank (C‑672/13, EU:C:2015:185), apartado 35; de 26 de octubre de 2016, DEI/Comisión (C‑590/14 P, EU:C:2016:797), apartado 45; de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania (C‑74/16, EU:C:2017:496), apartado 86, y de 20 de septiembre de 2018, Carrefour Hypermarchés y otros (C‑510/16, EU:C:2018:751), apartado 25. Véanse también las conclusiones de la Abogado General Sharpston en el asunto P (C‑6/12, EU:C:2013:69), puntos 22 a 26 y 35, y las conclusiones presentadas por el Abogado General Wahl en el asunto Fallimento Traghetti del Mediterraneo (C‑387/17, EU:C:2018:712), puntos 37 a 41.


12      Sentencia de 13 de diciembre de 2018, Rittinger y otros (C‑492/17, EU:C:2018:1019), apartado 43.


13      Reglamento de 25 de junio de 2014, por el que se declaran compatibles con el mercado interior determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2014, L 193, p. 1).


14      Reglamento de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO 2013, L 352, p. 9).


15      Véanse los artículos 1, letra f), y 14, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999


16      Sentencias de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen (C‑505/14, EU:C:2015:742), apartados 24, 26 y 46; de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar (C‑349/17, EU:C:2019:172), apartados 89, 92 y 95, y de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros (C‑385/18, EU:C:2019:1121), apartados 84, 87 y 88.


17      Véanse los artículos 17 a 19 del Reglamento n.o 659/1999.


18      Véase la jurisprudencia citada en la nota 11 de las presentes conclusiones.


19      Habida cuenta del énfasis que pone el tribunal remitente en la Decisión de 2002, me voy a limitar a examinar si el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 es una ayuda existente a efectos del artículo 1, letra b), inciso ii), del Reglamento n.o 659/1999. Por consiguiente, no voy a analizar si dicha disposición está comprendida en el inciso iv) de la misma norma, con arreglo al cual la ayuda es «considerada como ayuda existente» una vez expirado el plazo de prescripción de diez años para su recuperación por la Comisión, con arreglo al artículo 15 del mismo Reglamento. En efecto, la cuestión acerca de si una compensación pagada, en su caso, a AU una ayuda «considerada como ayuda existente» no ha sido aludida en la motivación de la petición de decisión prejudicial ni en las observaciones escritas de las partes. Asimismo, y con independencia del alcance que se atribuya al artículo 15 del Reglamento n.o 659/1999 cuando se invoca ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véanse, a este respecto, las sentencias de 26 de abril de 2018, ANGED, C‑233/16, EU:C:2018:280, apartado 80; de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C‑387/17, EU:C:2019:51, apartado 62, y de 30 de abril de 2002, Government of Gibraltar/Comisión, T‑195/01 y T‑207/01, EU:T:2002:111, apartado 130), la información que contienen los autos no es suficiente para poder determinar si en el presente asunto ha expirado el plazo allí establecido (véase la nota 42 de las presentes conclusiones).


20      Reglamento de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento(CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 2004, L 140, p. 1).


21      Véase también, en relación con el incumplimiento de una condición impuesta a la declaración de compatibilidad por la Comisión (en concreto, el requisito de que la solicitud de la ayuda se presente antes del inicio de las obras), la sentencia de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión (C‑630/11 P a C‑633/11 P, EU:C:2013:387), apartados 93 a 95.


22      Sentencia de 14 de noviembre de 2019, Dilly’s Wellnesshotel (C‑585/17, EU:C:2019:969), apartados 51 y 61. Véase también la sentencia de 18 de julio de 2013, P (C‑6/12, EU:C:2013:525), apartado 47.


23      Sentencia de 28 de noviembre de 2008, Hotel Cipriani y otros/Comisión (T‑254/00, T‑270/00 y T‑277/00, EU:T:2008:537), apartados 361 y 362, confirmada en casación por la sentencia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión (C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368).


24      Sentencia de 26 de febrero de 2019, Athletic Club/Comisión (T‑679/16, no publicada, EU:T:2019:112), apartados 98 a 102. El motivo por el cual la restricción ratione personae del régimen de ayudas existente fue considerado una modificación de naturaleza no puramente formal o administrativa es que con él se introducía una diferenciación fiscal dentro del sector del deporte profesional. Esta diferenciación podría tener incidencia en el examen de compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior, ya que impedía al Gobierno español invocar de forma convincente el objetivo de la promoción del deporte.


25      Sentencia de 28 de julio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión (C‑471/09 P a C‑473/09 P, no publicada, EU:C:2011:521).


26      Sentencia de 26 de octubre de 2016, DEI/Comisión (C‑590/14 P, EU:C:2016:797), apartados 58 y 59. Véanse también las sentencias de 4 de diciembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑111/10, EU:C:2013:785), apartado 58, y de 20 de marzo de 2014, Rousse Industry/Comisión (C‑271/13 P, no publicada, EU:C:2014:175), apartados 30 a 39.


27      Sentencia de 20 de septiembre de 2018, Carrefour Hypermarchés y otros (C‑510/16, EU:C:2018:751), apartado 34.


28      Sentencia de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C. (C‑138/09, EU:C:2010:291), apartado 47.


29      Sentencia de 3 de febrero de 2011, Cantiere navale De Poli/Comisión (T‑584/08, EU:T:2011:26), apartado 65, confirmada por el auto de 22 de marzo de 2012, Cantiere navale De Poli/Comisión (C‑167/11 P, no publicado, EU:C:2012:164).


30      Sentencia de 20 de septiembre de 2018, Carrefour Hypermarchés y otros (C‑510/16, EU:C:2018:751), apartados 39 a 41, 50 y 53.


31      Sentencia de 13 de diciembre de 2018, Rittinger y otros (C‑492/17, EU:C:2018:1019), apartados 63 a 67. Respecto a las medidas que no se consideraron ayudas existentes, cabe mencionar asimismo las sentencias de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit (C‑44/93, EU:C:1994:311), apartados 28, 29 y 35, relativa a la ampliación del ámbito de actividad de una entidad pública que disfrutaba de ayudas, y de 17 de junio de 1999, Piaggio (C‑295/97, EU:C:1999:313), apartados 45 a 47, donde el Tribunal de Justicia concluyó que el simple hecho de que la Comisión no hubiera iniciado una investigación, durante un período de tiempo relativamente prolongado, acerca de una medida estatal determinada, no podía, por sí mismo, conferir a dicha medida el carácter objetivo de ayuda existente.


32      El artículo 11 de la Ley Regional de Sicilia n.o 40/1997 dispone que, «para lograr los fines previstos en el artículo 1 de la Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989, en su versión modificada y completada, se autoriza un gasto por importe de 16 000 millones de ITL destinado al pago de los importes adeudados por las empresas sanitarias locales de Sicilia a los propietarios de los animales sacrificados por estar afectados por tuberculosis, brucelosis, leucosis y otras enfermedades infecciosas en los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, y de la retribución devengada durante esos años a favor de los veterinarios que hubieran intervenido en actividades de saneamiento».


33      El artículo 7 de la Ley Regional de Sicilia n.o 22/1999 autorizó, «para el ejercicio presupuestario 1999, el gasto de 20 000 millones de ITL para los objetivos establecidos en el artículo 11 de la Ley Regional de Sicilia n.o 40/1997».


34      Véase la nota 8 de las presentes conclusiones.


35      El artículo 11 de la Ley Regional de Sicilia n.o 40/1997 fue notificado a la Comisión antes de su aprobación, pero entró en vigor antes de que se adoptase la Decisión de 2002.


36      Sentencia de 20 de septiembre de 2018, Carrefour Hypermarchés y otros (C‑510/16, EU:C:2018:751), apartado 37.


37      Véase el punto 45 de las presentes conclusiones.


38      La conversión al euro fue calculada por la Comisión en la Decisión de 2002 (véase su página 4).


39      Esto es así aun teniendo en cuenta la posibilidad, mencionada en la Decisión de 2002 (véase su página 4), de conceder una ayuda adicional por importe de 17 637 516 000 ITL para 1996 (unos 9 109 017 euros) y de 19 898 146 000 ITL (unos 10 276 535 euros) para 1997.


40      Véanse la página 3 y la nota 2 de la Decisión de 2002.


41      Legge Regione Sicilia 5 gennaio 1993, n.o 5 — Rifinanziamento dell’articolo 1 della legge regionale 5 giugno 1989, n.o 12 relativa a «Interventi per favorire il risanamento ed il reintegro degli allevamenti zootecnici colpiti dalla tubercolosi, dalla brucellosi e da altre malattie infettive e diffusive e contributi alle associazioni degli allevatori» (Ley Regional de Sicilia n.o 5, de 5 de enero de 1993, de refinanciación del artículo 1 de la [Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989]; en lo sucesivo, «Ley Regional de Sicilia n.o 5/1993»). El artículo 1, apartado 1, de la Ley Regional de Sicilia n.o 5/1993 dispone que, «para lograr los fines previstos en el artículo 1 de la [Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989], se autoriza un gasto por importe de 9 000 millones de ITL para el ejercicio presupuestario de 1992 y de 1 000 millones de ITL para el ejercicio presupuestario de 1993, destinado al pago de la compensación adeudada a los propietarios de los animales sacrificados por estar afectados por tuberculosis, brucelosis u otras enfermedades infecciosas en los años 1990, 1991 y 1992, y al pago de las retribuciones adeudadas a los veterinarios que fueran profesionales liberales que hubieran intervenido en actividades de saneamiento».


42      Decisión de la Comisión de 2 de abril de 1993, relativa a la ayuda estatal n.o 125/93 — Italia (Sicilia) — Modificación de una ayuda ya existente (n.o 149/89) mediante una medida de refinanciación. Curación de bovinos y ovinos enfermos (DO 1993, C 183, p. 7). La Conversión al euro se ha extraído de dicha Decisión.


43      Legge Regione Sicilia 4 aprile 1995, n.o 28 — Norme per favorire il risanamento e il reintegro degli allevamenti zootecnici colpiti da malattie infettive. Istituzione dell’anagrafe zootecnica. Norme per l’Ente di sviluppo agricolo e per il settore agricolo. Modifiche alla legge regionale 25 de marzo de 1986, n.o 13 (Ley Regional de Sicilia n.o 28, de 4 de abril de 1995, por la que se disponen actuaciones encaminadas al saneamiento y restablecimiento de ganado afectado por enfermedades infecciosas, se crea el registro de la cabaña ganadera, se disponen medidas a favor de la Agencia para el Desarrollo Agrícola y el Sector Agrario y se modifica la Ley Regional n.o 13 de 25 de marzo de 1986; en lo sucesivo, «Ley Regional de Sicilia n.o 28/1995»). El artículo 1, apartado 1, de la Ley Regional de Sicilia n.o 28/1995 dispone que, «para lograr los fines previstos en el artículo 1 de la [Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989], se autoriza un gasto por importe de 16 000 millones de ITL para el ejercicio presupuestario de 1995, destinado al pago de la compensación adeudada a los propietarios de los animales sacrificados o que se han de sacrificar por estar afectados por tuberculosis, brucelosis u otras enfermedades infecciosas en los años 1993, 1994 y 1995, y al pago de las retribuciones adeudadas a los veterinarios que fueran profesionales liberales que hubieran intervenido en actividades de saneamiento».


44      Decisión de la Comisión de 15 de septiembre de 1995, relativa a la ayuda estatal N 485/A/95 — Italia (Sicilia) — Artículos 1, 2 y 8 de la Ley Regional n.o 28/95 (DO 1997, C 216, p. 26). La Conversión al euro se ha extraído de dicha Decisión.


45      Tal como he mencionado en los puntos 45 y 53 de las presentes conclusiones, el artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005 y el artículo 11 de la Ley Regional de Sicilia n.o 40/1997 hacen referencia expresa al artículo 1 de la Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989, pero no modifican el derecho a la compensación ni las características de esta (según se establece en el artículo 1 de la Ley Regional de Sicilia n.o 12/1989).


46      Decisión de la Comisión de 14 de julio de 1989, relativa a la ayuda estatal N 149/89 — Italia (Sicilia) — Actuaciones de saneamiento de ganado afectado por tuberculosis y brucelosis (véase el decimonoveno Informe de la Comisión sobre la política de competencia, publicado en 1990, p. 297).


47      Véase el artículo 52 del Reglamento n.o 702/2014.


48      De los autos no se deduce la fecha exacta del pago de la compensación controvertida a AU (ni siquiera, como señala la Comisión, si se llegó a pagar). Sin embargo, para poder dar una respuesta, voy a presumir que el pago sí se produjo, ya que, de lo contrario, AU no habría recibido ayuda estatal alguna en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Esto es así debido a que, conforme a la jurisprudencia, en el supuesto de un régimen plurianual como el del artículo 25, apartado 16, de la Ley Regional de Sicilia n.o 19/2005, procede considerar que al beneficiario se le atribuyó la ayuda únicamente en la fecha en que le fue efectivamente concedida, y no en la fecha de adopción del régimen de ayudas plurianual (véanse la sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C‑81/10 P, EU:C:2011:811, apartado 82; el auto de 5 de octubre de 2016, Diputación Foral de Bizkaia/Comisión, C‑426/15 P, no publicado, EU:C:2016:757, apartados 29 y 30, y las sentencias de 28 de octubre de 2020, INAIL, C‑608/19, EU:C:2020:865, apartado 34, y de 29 de noviembre de 2018, ARFEA/Comisión, T‑720/16, no publicada, EU:T:2018:853, apartados 171 a 187).


49      La compensación controvertida no podría haberse pagado a AU antes de 2008, pues en ese año el Giudice unico del Tribunale di Catania (Órgano jurisdiccional unipersonal del Tribunal Ordinario de Catania) estimó la solicitud de AU de que se condenase a ASPC a pagar dicha compensación (véase el punto 8 de las presentes conclusiones).


50      Véase, por analogía, la sentencia de 14 de noviembre de 2019, Dilly’s Wellnesshotel (C‑585/17, EU:C:2019:969), apartados 76 y 77. Esta sentencia versa sobre el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO 2014, L 187, p. 1), que, al igual que el artículo 51, apartado 1, del Reglamento n.o 702/2014, señala que «el presente Reglamento será aplicable a las ayudas individuales concedidas antes de su entrada en vigor, si cumplen todas las condiciones en él establecidas […]».


51      En particular, el artículo 1 de la Ley Regional de Sicilia n.o12/1989 se refiere a la legge 9 giugno 1964, n. 615 — Bonifica sanitaria degli allevamenti dalla tuberculosis e dalla brucellosis (Ley n. 615 de 9 de junio de 1964 relativa al saneamiento del ganado afectado por tuberculosis y brucelosis), mencionada también por ASPC.


52      Lista disponible en el sitio web de la Organización Mundial de Sanidad Animal.


53      Véase la nota 49 de las presentes conclusiones.


54      El subrayado es mío.


55      Mejor dicho, con el requisito similar que contiene el apartado 11.4.5 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (véase la nota 24 de las presentes conclusiones), pues el Reglamento n.o 702/2014 aún no se había aprobado cuando se adoptó la Decisión de 2002.


56      Véase el artículo 8 del Reglamento n.o 1408/2013.


57      Véanse los puntos 67 a 69 de las presentes conclusiones.