Language of document : ECLI:EU:C:2018:713

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 13 de septiembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Fronteras, asilo e inmigración — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 17 — Exclusión del estatuto de protección subsidiaria — Causas — Condena por un delito grave — Determinación de la gravedad sobre la base de la pena prevista con arreglo al Derecho nacional — Procedencia — Necesidad de evaluación individual»

En el asunto C‑369/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría), mediante resolución de 29 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2017, en el procedimiento entre

Shajin Ahmed

y

Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas (Ponente), las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Shajin Ahmed, por el Sr. G. Győző, ügyvéd;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. A. Brabcová, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. Armoët y E. de Moustier y el Sr. D. Colas, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.H.S. Gijzen y M.K. Bulterman, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Tokár y la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Shajin Ahmed, nacional afgano, y la Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Oficina de Inmigración y Asilo, Hungría), anteriormente Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal (Oficina de Inmigración y Nacionalidad, Hungría) (en lo sucesivo, «Oficina»), en relación con la desestimación por parte de esta de la solicitud de protección internacional presentada por el Sr. Ahmed.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que a su vez entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4        El artículo 1 de la Convención, tras haber definido, en particular, en su sección A, el concepto de «refugiado», establece, en su apartado F, lo siguiente:

«Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

a)      que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)      que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

c)      que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.»

 Derecho de la Unión

5        El artículo 78 TFUE, apartados 1 y 2, dispone:

«1.      La Unión [Europea] desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra […], así como a los demás tratados pertinentes.

2.      A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya:

a)      un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión;

b)      un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional;

[…]»

6        La Directiva 2011/95, adoptada sobre la base del artículo 78 TFUE, apartado 2, letras a) y b), derogó      la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12).

7        Los considerandos 3, 4, 8, 9, 12, 23, 24, 33 y 39 de la Directiva 2011/95 tienen el siguiente tenor:

«(3) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra […]

(4)      La Convención de Ginebra [constituye] la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

[…]

(8)      En el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado los días 15 y 16 de octubre de 2008, el Consejo Europeo señaló que persistían considerables disparidades entre distintos Estados miembros en cuanto a la concesión de la protección y las formas de esta, e instó a la adopción de nuevas iniciativas para completar el establecimiento del sistema europeo común de asilo previsto en el Programa de La Haya [adoptado por el Consejo Europeo de 4 de noviembre de 2004, que fija los objetivos que han de cumplirse en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia durante el período 2005-2010], a fin de ofrecer un grado de protección superior.

(9)      En el Programa de Estocolmo, [adoptado en 2010,] el Consejo Europeo reiteró su compromiso con el objetivo de establecer, como muy tarde en 2012, un espacio común de protección y solidaridad, basado en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme, de conformidad con el artículo 78 [TFUE], para las personas a las que se les conceda protección internacional.

(12)      El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

[…]

(23)      Deben fijarse normas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

(24)      Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

[…]

(33)      Deben fijarse igualmente normas sobre la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria. La protección subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protección de refugiados consagrada en la Convención de Ginebra.

[…]

(39)      Al mismo tiempo que se responde al llamamiento del Programa de Estocolmo para el establecimiento de un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria, y salvo las excepciones que sean necesarias y estén objetivamente justificadas, a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria se les deben conceder los mismos derechos y prestaciones a que tienen derecho los refugiados en virtud de la presente Directiva, y deben estar sujetos a las mismas condiciones.»

8        El artículo 2 de esta Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

[…]

f)      “persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

g)      “estatuto de protección subsidiaria”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

[…]»

9        Los apartados 2 y 3 del artículo 12 de esta Directiva, titulado «Exclusión», incluido en el capítulo III de la mencionada Directiva, con la rúbrica «Requisitos para ser refugiado», establecen lo siguiente:

«2.      Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a)      han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)      han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves;

c)      se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas[, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945].

3.      El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.»

10      El apartado 4 del artículo 14 de la esta Directiva, titulado «Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto», que figura en el capítulo IV, dispone:

«Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

a)      existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

b)      habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.»

11      El capítulo V, titulado «Requisitos para obtener protección subsidiaria», de la Directiva 2011/95 incluye el artículo 17, con la rúbrica «Exclusión», a cuyo tenor:

«1.      Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

a)      han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)      han cometido un delito grave;

c)      sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas;

d)      constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran.

2.      El apartado 1 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.

3.      Los Estados miembros podrán excluir a un nacional de un tercer país o a un apátrida del derecho a protección subsidiaria si, antes de su admisión en el Estado miembro de que se trate, hubiese cometido uno o varios delitos no contemplados en el apartado 1 que serían sancionables con una pena privativa de libertad de haberse cometido en tal Estado miembro y si hubiese dejado su país de origen únicamente para evitar las sanciones derivadas de tales delitos.»

 Derecho húngaro

12      El artículo 8 de la menedékjogról szóló 2007. Évi LXXX. Törvény (Ley LXXX de 2007, sobre el derecho de asilo) (Magyar Közlöny 2007/83; en lo sucesivo, «Ley sobre el derecho de asilo») establece lo siguiente:

«1.      No podrá reconocerse como refugiado a un extranjero respecto al que concurra alguna de las causas de exclusión enunciadas en el artículo 1, secciones D, E o F, de la Convención de Ginebra.

2.      A efectos de aplicación del artículo 1, sección F, letra b), de la Convención de Ginebra, se entenderá por “grave delito común” todo acto en cuya comisión —teniendo en cuenta todas las circunstancias, como la finalidad del delito, su motivo, la forma en que se ha cometido o los medios utilizados o previstos— el carácter común del delito predomine sobre el carácter político y que esté castigado en el Derecho húngaro con una pena privativa de libertad de cinco o más años.»

13      A tenor del artículo 11, apartado 3, de esta Ley:

«La autoridad en materia de asilo revocará el estatuto de refugiado en caso de que se condene al refugiado mediante sentencia firme por la comisión de un delito castigado por la ley con una pena privativa de libertad de cinco o más años.»

14      El artículo 15 de la mencionada Ley, que regula las causas de exclusión del reconocimiento de la protección subsidiaria, dispone:

«No se reconocerá la protección subsidiaria al extranjero

a)      respecto del cual existan motivos justificados para considerar que

aa)      ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad de los definidos en instrumentos internacionales;

ab)      ha cometido un delito castigado en el Derecho húngaro con una pena privativa de libertad de cinco o más años;

ac)      ha cometido un delito contrario a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas;

b)      cuya permanencia en el territorio de Hungría constituya un peligro para la seguridad nacional.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      El Sr. Ahmed obtuvo el estatuto de refugiado por resolución de la Oficina de 13 de octubre de 2000 debido al riesgo de persecución que corría en su país de origen, ya que su padre había sido un oficial de alto rango del régimen Najibullah.

16      Posteriormente, se inició en Hungría un procedimiento penal contra el Sr. Ahmed, en el que este solicitó que se informara plenamente al consulado de la República Islámica de Afganistán de su situación.

17      Al considerar que de la solicitud de protección que el Sr. Ahmed había remitido voluntariamente a su país de origen podía deducirse que el peligro de persecución había desaparecido, en 2014 la Oficina inició de oficio un procedimiento de revisión de su estatuto de refugiado.

18      Mediante sentencia firme de 21 de mayo de 2014, el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría) condenó al Sr. Ahmed a una pena privativa de libertad de dos años y a una pena de inhabilitación de cuatro años por un delito de homicidio en grado de tentativa. Mediante sentencia de 14 de julio de 2014, el Budapest Környéki Törvényszék (Tribunal General del Extrarradio de Budapest, Hungría) le condenó a una pena privativa de libertad de cuatro años y a una pena de inhabilitación de tres años, por un delito de extorsión en grado de tentativa.

19      Mediante resolución de 4 de noviembre de 2014, la Oficina retiró al Sr. Ahmed su estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Ley sobre el derecho de asilo.

20      El 30 de junio de 2015, el Sr. Ahmed presentó una nueva solicitud de concesión del estatuto de refugiado y del estatuto de protección subsidiaria, la cual fue desestimada por la Oficina mediante resolución de 9 de diciembre de 2015.

21      El Sr. Ahmed impugnó esa resolución ante el Főváros Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría). Dicho tribunal estimó el recurso y ordenó a la Oficina iniciar un nuevo procedimiento administrativo.

22      En este nuevo procedimiento, mediante resolución de 10 de octubre de 2016, la Oficina denegó la solicitud del Sr. Ahmed en lo relativo tanto a la concesión del estatuto de refugiado como a la concesión del estatuto de protección subsidiaria, constatando al mismo tiempo la existencia de un obstáculo a la devolución. La Oficina consideró que no podía concederse la protección subsidiaria al Sr. Ahmed debido a la existencia de una causa de exclusión, en el sentido de la Ley sobre el derecho de asilo, toda vez que aquel había cometido un crimen para el que el Derecho húngaro prevé una pena privativa de libertad de cinco o más años. A tal efecto, la Oficina tuvo en cuenta las condenas dictadas contra el Sr. Ahmed, tal como resultan de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado 18 de la presente sentencia.

23      El Sr. Ahmed interpuso un recurso contra dicha resolución ante el tribunal remitente, el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital), en la medida en que, mediante dicha resolución, la Oficina denegó su solicitud de concesión del estatuto de protección subsidiaria.

24      Según el Sr. Ahmed, al establecer como causa de exclusión de este estatuto la comisión de un delito punible con una pena de cinco años de prisión con arreglo al Derecho húngaro, la normativa nacional priva de toda facultad de apreciación a los órganos administrativos encargados de su aplicación y a los tribunales encargados de controlar la legalidad de las decisiones de dichos órganos. Ahora bien, la expresión «han cometido un delito grave», recogida en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, relativo a las causas de exclusión de dicho estatuto, implica la obligación de apreciar el conjunto de las circunstancias del caso concreto.

25      El tribunal remitente señala que, según la normativa húngara, un mismo criterio, a saber, la condena por haber «cometido un delito castigado en el Derecho húngaro con una pena privativa de libertad de cinco o más años», sirve de base tanto a la revocación de la concesión del estatuto de refugiado, como prevé el artículo 11, apartado 3, de la Ley sobre el Derecho de asilo, como a la exclusión del estatuto de protección subsidiaria, tal como se desprende del artículo 15, letra a), a b), de esta Ley. En cambio, la Directiva 2011/95 establece criterios diferentes en función de que se trate de la revocación del estatuto de refugiado o la exclusión del estatuto de protección subsidiaria.

26      Sobre este particular, el tribunal remitente subraya, en lo que atañe a la revocación del estatuto de refugiado, que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 utiliza como criterio la condena del interesado por un delito «de especial gravedad», lo que implica que la persona condenada representa manifiestamente una amenaza para la sociedad del Estado miembro de que se trata, mientras que, según el artículo 17, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, la exclusión del derecho a la protección subsidiaria se basa en la comisión de un «delito grave», lo que supone que los comportamientos imputados sean menos graves que los previstos en el artículo 14, apartado 4, letra b), de dicha Directiva.

27      Según el tribunal remitente, el criterio seguido por el Derecho húngaro, que consiste en tomar en consideración la duración de la pena prevista, no permite apreciar la gravedad del delito efectivamente cometido.

28      En efecto, definir el concepto de «delito grave» basándose únicamente en la pena prevista conduciría a considerar como grave, automáticamente, toda infracción que pueda ser sancionada con arreglo al Derecho húngaro con una pena privativa de libertad de cinco o más años, incluidas las infracciones para las que la sanción máxima posible es una privación de libertad de cinco años. Además, un motivo de exclusión en consonancia con la pena prevista no puede tener en cuenta el hecho de que la ejecución de la pena puede suspenderse.

29      Pues bien, según el tribunal remitente, los términos empleados en el artículo 14, apartado 4, y en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2011/95 implican una evaluación exhaustiva de todas las circunstancias del caso concreto y, en el presente caso, de la resolución del juez penal.

30      Así, el tribunal remitente considera necesario aclarar la interpretación del artículo 17, apartado 1, la letra b), de la Directiva 2011/95, que se refiere a la exclusión del estatuto de protección subsidiaria, a la luz, en particular, de la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83, actualmente artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2011/95, relativo a la exclusión del estatuto de refugiado, en la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartado 87, a tenor de la cual autoridad competente del Estado miembro de que se trate únicamente puede aplicar esta disposición tras haber procedido, en cada caso individual, a una evaluación de los hechos concretos de los que ha tenido conocimiento con el fin de determinar si existen motivos fundados para pensar que los actos cometidos por el interesado —que por otra parte reúne los requisitos para obtener el estatuto de refugiado— están comprendidos en uno de los dos supuestos de exclusión contemplados en dicha disposición.

31      En estas circunstancias, el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se desprende de la expresión “han cometido un delito grave”, recogida en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la [Directiva 2011/95], que la pena prevista legalmente para un delito concreto conforme al Derecho de un Estado miembro concreto puede constituir el único criterio para determinar si el solicitante ha cometido un delito que puede excluirle del derecho a la protección subsidiaria?»

 Sobre la cuestión prejudicial

32      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de un Estado miembro en virtud de la cual se considera que el solicitante de protección subsidiaria ha «cometido un delito grave» en el sentido de dicha disposición, lo que permite excluirle de dicha protección, basándose únicamente en la pena prevista para un delito determinado según el Derecho de dicho Estado miembro.

33      A este respecto, procede señalar que el concepto de «delito grave» que figura en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 no se define en esa Directiva, la cual tampoco contiene ninguna remisión expresa al Derecho nacional para determinar su sentido y alcance.

34      Lo mismo ocurre con el concepto de «delito de especial gravedad», mencionado en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, relativo a la revocación del estatuto de refugiado, y con el concepto de «grave delito común» mencionado en el artículo 12, apartado 2, letra b), de esta Directiva, relativo a la exclusión del estatuto de refugiado.

35      Según los Gobiernos checo y húngaro, como el legislador de la Unión no ha definido el concepto de «delito grave» en el contexto de las solicitudes de protección internacional, corresponde al legislador de los Estados miembros definirlo. En cambio, el Sr. Ahmed, los Gobiernos francés y neerlandés y la Comisión Europea sostienen que dicho concepto, en el contexto de las solicitudes de protección internacional, debe interpretarse teniendo en cuenta los objetivos y los principios generales del Derecho de la Unión aplicables a los refugiados y que, por lo tanto, el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse a la luz de la Convención de Ginebra, en particular de su artículo 1, sección F, letra b), y del artículo 12, apartado 2, letra b), de esta Directiva, que retoma, en esencia, el contenido de esta última disposición.

36      A este respecto, procede recordar antes de nada que, conforme a las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad, el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de esta disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de julio de 2016, JZ, C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610, apartados 35 a 37; de 26 de julio de 2017, Ouhrami, C‑225/16, EU:C:2017:590, apartado 38, y de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartado 41).

37      Pues bien, se deriva del considerando 12 de la Directiva 2011/95 que uno de los objetivos principales de esta es asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional. Se desprende, además, del artículo 78 TFUE, apartado 1, que la política común que la Unión desarrolla en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal, que está destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución, debe ajustarse a la Convención de Ginebra.

38      En este contexto, cabe poner de manifiesto, que, al igual que la Directiva 2004/83, la Directiva 2011/95 regula, en el marco del concepto de «protección internacional», dos regímenes distintos de protección, a saber, por una parte, el estatuto de refugiado, y, por otra, la protección subsidiaria (véase, en relación con la Directiva 2004/83, la sentencia de 8 de mayo de 2014, N., C‑604/12, EU:C:2014:302, apartado 26).

39      Como se deduce de los considerandos 6 y 33 de la Directiva 2011/95, la protección subsidiaria tiene por objeto completar la protección de los refugiados consagrada en la Convención de Ginebra (sentencia de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso, C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127, apartado 31).

40      De los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de este fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (sentencia de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso, C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127, apartado 28 y jurisprudencia citada).

41      El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la interpretación de las disposiciones de esta Directiva, como la de las de la Directiva 2004/83, debe, por tanto, efectuarse a la luz de su estructura general y de su finalidad, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes mencionados en el artículo 78 TFUE, apartado 1 (sentencias de 9 de noviembre de 2010, B y D, C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661, apartado 78; de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso, C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127, apartado 29, y de 31 de enero de 2017, Lounani, C‑573/14, EU:C:2017:71, apartado 42).

42      Aunque, en principio, estas consideraciones, por lo que se refiere a la Convención de Ginebra, resultan pertinentes únicamente respecto de los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y respecto del contenido de este, en la medida en que el régimen previsto en dicha Convención solo se aplica a los refugiados y no a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, se deduce no obstante de los considerandos 8, 9 y 39 de la Directiva 2011/95 que el legislador de la Unión quiso introducir un estatuto uniforme en favor de todos los beneficiarios de protección internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso, C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127, apartados 31 y 32).

43      En lo que respecta a las causas de exclusión del estatuto de protección subsidiaria, procede señalar que el legislador de la Unión se inspiró en las normas aplicables a los refugiados para extenderlas, en la medida de lo posible, a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.

44      En efecto, el contenido y la estructura del artículo 17, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva 2011/95, relativo a la exclusión de la protección subsidiaria, presentan similitudes con el artículo 12, apartado 2, letras a) a c), de esta Directiva, relativo a la exclusión de la condición de refugiado, el cual retoma, en esencia, el contenido del artículo 1, sección F, letras a) a c), de la Convención de Ginebra.

45      Por otro lado, resulta tanto de los trabajos preparatorios de la Directiva 2011/95 como de los de la Directiva 2004/83 (véanse los apartados 4.5 y 7 de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva presentada por la Comisión el 30 de octubre de 2001 [COM(2001) 510 final] [DO 2002, C 51 E, p. 325], y la propuesta de Directiva presentada por la Comisión el 21 de octubre de 2009 [COM(2009) 551 final]) que el artículo 17, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva 2011/95 es producto de la voluntad del legislador de introducir cláusulas de exclusión de la protección subsidiaria similares a las aplicables a los refugiados.

46      No obstante, aunque estas causas de exclusión se articulan alrededor del concepto de «delito grave», el ámbito de aplicación de la causa de exclusión prevista en el 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 es más amplio que el de la causa de exclusión del estatuto de refugiado prevista en el artículo 1, sección F, letra b), de la Convención de Ginebra y en el artículo 12, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/95.

47      En efecto, mientras que la causa de exclusión del estatuto de refugiado prevista en esa última disposición se refiere a un grave delito común cometido fuera del país de refugio antes de la admisión del interesado como refugiado, la causa de exclusión de la protección subsidiaria prevista en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 se refiere con carácter más general a un delito grave y, por tanto, no está limitada ni geográficamente ni en el tiempo ni en cuanto a la naturaleza de los delitos en cuestión.

48      Es preciso recordar que, en la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartado 87, el Tribunal de Justicia consideró que del tenor literal del artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83, convertido en el artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2011/95, se desprende que la autoridad competente del Estado miembro interesado solo puede aplicar esta disposición tras haber procedido, en cada caso individual, a una evaluación de los hechos concretos de los que ha tenido conocimiento con el fin de determinar si existen motivos fundados para pensar que los actos cometidos por el interesado —que por otra parte reúne los requisitos para obtener el estatuto de refugiado— están comprendidos en uno de los dos supuestos de exclusión contemplados en dicha disposición.

49      De ello se deduce que cualquier decisión de excluir a una persona del estatuto de refugiado debe ir precedida de un examen completo de todas las circunstancias específicas de su caso individual y no puede adoptarse de manera automática (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D, C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661, apartados 91 y 93).

50      Tal exigencia debe aplicarse a las decisiones de exclusión de la protección subsidiaria.

51      En efecto, al igual que las causas de exclusión del estatuto de refugiado, la finalidad de las causas de exclusión de la protección subsidiaria es excluir del estatuto que estas conceden a las personas consideradas indignas de la protección inherente a ellas y preservar la credibilidad del sistema del régimen de asilo europeo común, lo que supone tanto la aproximación de normas sobre el reconocimiento de los refugiados y sobre el contenido del estatuto de refugiado como medidas sobre formas subsidiarias de protección, que ofrezcan un estatuto apropiado a cualquier persona necesitada de tal protección (véase, en este sentido, en relación con la Directiva 2004/83 y el estatuto de refugiado, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D, C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661, apartados 104 y 115).

52      Es preciso señalar que el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 solo permite excluir a una persona del estatuto de protección subsidiaria si existen «motivos fundados» para considerar que ha cometido un delito grave. Esta disposición enuncia una causa de exclusión que constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 18 de la Directiva 2011/95 y, por tanto, requiere una interpretación estricta.

53      Según el tribunal remitente, la Ley sobre el derecho de asilo conduce, no obstante, a calificar automáticamente de delito grave toda infracción penal que puede ser sancionada, en virtud del Derecho húngaro, a una pena privativa de libertad de cinco años o más.

54      A este respecto, la Comisión señala acertadamente que esa calificación puede abarcar un amplio catálogo de comportamientos de gravedad variable. Pues bien, según la Comisión, es necesario que la autoridad o el tribunal nacional competente que se pronuncie sobre la solicitud de protección subsidiaria puedan examinar, sobre la base de criterios distintos al de la pena prevista, si la infracción cometida por el solicitante —que por otra parte reúne los requisitos para obtener el estatuto de protección subsidiaria— reviste tal gravedad que deba dar lugar a la denegación de su solicitud de protección internacional.

55      A este respecto, es necesario subrayar que, aunque el criterio de la pena prevista en virtud de la normativa penal del Estado miembro de que se trate reviste una importancia particular para apreciar la gravedad del delito que justifica la exclusión de la protección subsidiaria con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate únicamente puede invocar la causa de exclusión prevista en esa disposición tras haber procedido, en cada caso individual, a una evaluación de los hechos concretos de los que ha tenido conocimiento con el fin de determinar si existen motivos fundados para pensar que los actos cometidos por el interesado —que por otra parte reúne los requisitos para obtener el estatuto solicitado— están comprendidos en esta causa de exclusión (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de noviembre de 2010, B y D, C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661, apartado 87, y de 31 de enero de 2017, Lounani, C‑573/14, EU:C:2017:71, apartado 72).

56      Corrobora esta interpretación el informe de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) de enero de 2016, titulado «Exclusión: artículos 12 y 17 de la Directiva de reconocimiento (2011/95/UE)», que recomienda, en el apartado 3.2.2, relativo al artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, que la gravedad del delito que puede excluir a una persona de la protección subsidiaria se aprecie a la luz de una pluralidad de criterios, como, en particular, la naturaleza del acto de que se trata, los daños causados, la forma del procedimiento utilizado para incoar el procedimiento y la naturaleza de la pena prevista, y que se tenga en cuenta si la mayor parte de los tribunales consideran asimismo dicho acto un delito grave. La EASO se refiere, a este respecto, a ciertas resoluciones adoptadas por los tribunales supremos de los Estados miembros.

57      Por otro lado, el manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el estatuto de los refugiados [Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), 1992, apartados 155 a 157], contiene recomendaciones similares.

58      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de un Estado miembro en virtud de la cual se considera que el solicitante de protección subsidiaria ha «cometido un delito grave» en el sentido de dicha disposición, lo que permite excluirle de dicha protección, basándose únicamente en la pena prevista para un delito determinado según el Derecho de dicho Estado miembro. Incumbe a la autoridad o al tribunal nacional competente para resolver sobre la solicitud de protección subsidiaria apreciar la gravedad de la infracción de que se trate, realizando un examen completo de todas las circunstancias específicas del caso concreto.

 Costas

59      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de un Estado miembro en virtud de la cual se considera que el solicitante de protección subsidiaria ha «cometido un delito grave» en el sentido de dicha disposición, lo que permite excluirle de dicha protección, basándose únicamente en la pena prevista para un delito determinado según el Derecho de dicho Estado miembro. Incumbe a la autoridad o al tribunal nacional competente para resolver sobre la solicitud de protección subsidiaria apreciar la gravedad de la infracción de que se trate, realizando un examen completo de todas las circunstancias específicas del caso concreto.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.