Language of document : ECLI:EU:T:2000:172

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 28 de junio de 2000 (1)

«Pensión de jubilación - Coeficiente corrector - Recurso de anulación - Inadmisibilidad»

En el asunto T-338/99,

Lily Karoline Schuerer, antigua funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Múnich (Alemania), representada por los Sres. H.J. Winzen y M. Angermaier, Abogados de Múnich, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Steil, 12, rue d'Anvers,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y P.M. Cossu, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Consejo ha violado el Tratado CE al aplicar para el cálculo del importe de la pensión de la demandante un coeficiente corrector para Alemania que no se había fijado sobre la base del coste de la vida en Berlín,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente, J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Hechos que originaron el litigio

1.
    Con arreglo al artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), las pensiones de jubilación son afectadas por el coeficiente corrector fijado para el país en el que el titular de la pensión justifique tener su residencia. En virtud del Anexo XI del Estatuto, los coeficientes correctores nacionales se establecen sobre la base del coste de la vida en la capital de cada Estado miembro.

2.
    Hasta octubre de 1990 Bonn fue la capital de la República Federal de Alemania y, por consiguiente, el coeficiente corrector para este Estado se fijaba sobre la base del coste de la vida en dicha ciudad.

3.
    A raíz de la reunificación de Alemania, el 3 de octubre de 1990 Berlín pasó a ser la capital de dicho Estado miembro.

4.
    La Comisión presentó distintas propuestas de Reglamento ante el Consejo con el objeto de fijar el coeficiente corrector para Alemania sobre la base del coste de la vida en Berlín.

5.
    El 19 de diciembre de 1994 el Consejo adoptó el Reglamento (CECA, CE, Euratom) n. 3161/94, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 1994, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 335, p. 1). El artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento establece, con efecto al 1 de julio de 1994, un coeficiente corrector para Alemania basado en el coste de la vida en Berlín, así como coeficientes correctores específicos para Bonn, Karlsruhe y Múnich.

6.
    La demandante, antigua funcionaria de la Comisión, jubilada, con domicilio en Alemania, considera que la perjudica el hecho de que, tras la reunificación de Alemania, el coeficiente corrector para dicho país haya sido calculado sobre la base del coste de la vida en Bonn hasta el 30 de junio de 1994.

Procedimiento y pretensiones de las partes

7.
    En estas circunstancias, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de diciembre de 1999, la demandante interpuso el presente recurso.

8.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare que, al no aplicar a su pensión a partir del 3 de octubre de 1990, fecha en la que Berlín pasó a ser la capital de Alemania, el coeficiente corrector correspondiente a dicha ciudad, sino el correspondiente a Bonn, el Consejo ha violado el Tratado CE.

-    Condene en costas al Consejo.

9.
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de enero de 2000, en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad.

10.
    En su excepción el Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

11.
    Mediante escrito de 3 de marzo de 2000, la demandante renunció a presentar observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

Sobre la admisibilidad

12.
    En virtud del artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento sobre una excepción de inadmisibilidad se desarrollará verbalmente. El Tribunal de Primera Instancia considera que, en el caso de autos, se halla suficientemente instruido por los documentos obrantes en autos y que no procede iniciar la fase oral.

Alegaciones de las partes

13.
    En su excepción de inadmisibilidad el Consejo sostiene, en primer lugar, que, en la medida en que pudiera considerarse que el objeto de las pretensiones del recurso consiste en la anulación de actos del Consejo, no procede su admisión por cuanto los actos impugnados, a saber, los Reglamentos por los que se fijan los coeficientes correctores para todos los funcionarios y antiguos funcionarios y los demás agentes de las Comunidades Europeas, son de carácter normativo y no afectan a la demandante directa e individualmente. Añade que los Reglamentos de que se trata son todos de fecha anterior a 1994, por lo que, en todo caso, ha expirado el plazo señalado para presentar un recurso con arreglo al artículo 230 CE, párrafo quinto.

14.
    Además, el Consejo alega que, en la medida en que deba interpretarse que las pretensiones del recurso son que se declare que ha incurrido en una omisión, tampoco procede admitir el recurso, al ser su objeto la adopción de un Reglamento y porque, además, la demandante no le requirió para que actuara, contrariamente a lo establecido en el artículo 232 CE, párrafo segundo.

15.
    La demandante sostiene en su demanda que la decisión del Consejo de intervenir en apoyo de la Comisión en el asunto que dio lugar al auto del Tribunal de Primera Instancia de 1 de diciembre de 1999, Schuerer/Comisión (T-81/99, RecFP p. II-1193), así como la negativa del Consejo, expresada en su demanda de intervención en dicho asunto, de modificar su Reglamento ilícito, hace posible la interposición de recurso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

16.
    Debe recordarse que las pretensiones de la demanda consisten en que «se declare que, al no aplicar a [la] pensión [de la demandante] a partir del 3 de octubre de 1990, fecha en la que Berlín pasó a ser la capital de Alemania, el coeficiente corrector correspondiente a esta ciudad, sino el correspondiente a Bonn, el Consejo ha violado el Tratado CE». Habida cuenta de que no corresponde al Juez comunitario hacer declaraciones de principio (véanse el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 1994, Frinil/Comisión, T-468/93, Rec. p. II-33, apartados 36 y 37, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 1998, Al y otros y Becker y otros/Comisión, asuntos acumuladosT-171/95 y T-191/95, RecFP pp. I-A-257 y II-803, apartado 37) no procede admitir dichas pretensiones.

17.
    No obstante, la demandante expone en su demanda (apartado 6) que el recurso se basa en el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación).

18.
    En virtud del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 46, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe, en particular, contener el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

19.
    Con independencia de toda cuestión terminológica, dichos elementos deben ser lo suficientemente claros y precisos como para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia resolver el recurso sin solicitar, en su caso, más información. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que un recurso sea admisible, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria, pero de una forma coherente y comprensible, del texto de la propia demanda (auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T-154/98, Rec. p. II-1703, apartado 49, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T-145/98, Rec. p. II-387, apartado 66).

20.
    Si, con amplitud de criterio, debieran interpretarse las pretensiones de la demanda como pretensiones de anulación, sería necesario observar que la demandante no indica en ninguna parte el acto o los actos cuya anulación se solicita.

21.
    En efecto, en su demanda, la demandante, sin más precisión, se limita a referirse a la «medida impugnada» (apartado 2), al «Reglamento ilegal del Consejo» (apartado 3), a la «actual decisión del Consejo» (apartado 5), a la «negativa del Consejo [...] a modificar su Reglamento ilícito» (apartado 5), a los «Reglamentos ilegales» (apartado 8), a la negativa del Consejo «a modificar sus Reglamentos, que adolecen de errores» (apartado 8) y a la «decisión [del Consejo] de mantener sus Reglamentos ilícitos» (apartado 9).

22.
    En estas circunstancias, debe señalarse que la demanda no se ajusta a las exigencias formales establecidas por el artículo 19, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia y por el artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento.

23.
    A mayor abundamiento, debe también señalarse que, aunque, como creyó entender el Consejo, el objetivo de la demanda fuera la anulación del Reglamento (Euratom,CECA, CEE) n. 3736/90 del Consejo, de 19 de diciembre de 1990, por el que se rectifican a partir del 1 de julio de 1989 y se adaptan a partir del 1 de julio de 1990 las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 360, p. 1), del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n. 3834/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 1991 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 361, p. 13), del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n. 3761/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 1992, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores aplicables a dichas retribuciones y pensiones (DO L 383, p. 1), y del Reglamento (Euratom, CECA, CE) n. 3608/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 1993 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 328, p. 1), procedería declarar la inadmisibilidad del recurso por cuanto no fue interpuesto dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto. Contrariamente a lo que alega la demandante, la decisión del Consejo de intervenir en el asunto que dio lugar al auto Schuerer/Comisión, antes citado, en modo alguno permite iniciar de nuevo los plazos de interposición de un recurso de anulación contra actos que se han convertido en definitivos.

24.
    En el supuesto de que debiera considerarse que el objetivo del recurso consiste en la anulación de una supuesta negativa del Consejo a fijar, con efecto retroactivo al 3 de octubre de 1990, un coeficiente corrector para Alemania basado en el coste de la vida en Berlín, también debería reputarse inadmisible el recurso. En efecto, cuando una Decisión del Consejo reviste carácter negativo, debe ser analizada en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión, asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061, apartado 22). Pues bien, la medida solicitada por la demandante es una medida de alcance general que, si debiera adoptarse, la afectaría del mismo modo que a cualquier otro funcionario de la Comunidad residente en Alemania y no podría afectarla individualmente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

25.
    Por último, el texto de la demanda no permite considerar que el presente recurso se base en el artículo 232 CE, lo que, por lo demás, se ve confirmado por el hecho de que la demandante no haya requerido formalmente al Consejo para que actúe antes de instar el presente procedimiento.

26.
    De todo cuanto antecede se desprende que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

Costas

27.
    En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante, procede condenarla en costas, según lo solicitado por el Consejo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

resuelve:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)    Condenar en costas a la parte demandante.

Dictado en Luxemburgo, a 28 de junio de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: alemán.

Rec