Language of document : ECLI:EU:T:2002:246

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 9 de octubre de 2002 (1)

«Reglamento (CE) n. 111/1999 - Reglamento (CE) n. 1135/1999 - Ayuda alimentaria a Rusia - Licitación para la movilización - Licitación para el transporte - Relación contractual - Cláusula compromisoria - Demanda de cumplimiento de un contrato - Admisibilidad - Presentación de certificados para cada medio de transporte - Intereses de demora»

En el asunto T-134/01,

Hans Fuchs Versandschlachterei KG, con domicilio social en Duisburg (Alemania), representada por los Sres. U. Schrömbges, L. Harings y C. Hütter, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Niejahr, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso encaminado, con carácter principal, a que se condene a la Comisión a pagar la cantidad de 13.130,04 marcos alemanes (6.713,28 euros), más los correspondientes intereses al tipo del 8 % anual a partir del 1 de marzo de 2000, y, con carácter subsidiario, a que se ordene al Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung pagar la cantidad de 13.130,04 marcos alemanes (6.713,28 euros), más los correspondientes intereses al tipo del 8 % anual a partir del 1 de marzo de 2000,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres. R.M. Moura Ramos, Presidente, J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de abril de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    El Reglamento (CE) n. 2802/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, relativo a un programa de suministro de productos agrícolas destinados a la Federación de Rusia (DO L 349, p. 12), prevé la puesta a disposición de la Federación de Rusia de productos agrícolas.

2.
    Según el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n. 2802/98, los gastos de suministro, incluidos los de transporte hasta los puertos o los puntos fronterizos, excluida la descarga y, en su caso, los de transformación en la Comunidad, se determinarán mediante licitación, o por razones de urgencia o de dificultades de envío, mediante un procedimiento de licitación restringida.

3.
    Según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n. 2802/98, la Comisión se encargará de la ejecución de las acciones en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

4.
    El Reglamento (CE) n. 111/1999 de la Comisión, de 18 de enero de 1999, por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) n. 2802/98 (DO L 14, p. 3), dispone en su tercer considerando que: «[...] para organizar una competencia satisfactoria entre los distintos agentes de la Comunidad, es conveniente organizar los suministros de productos transformados, así como los suministros de productos no disponibles en la intervención que deban ser movilizados en el mercado comunitario, en dos etapas, y adjudicar por separado, según el caso, la fabricación del producto transformado o la movilización del producto en el mercado, y, posteriormente, la entrega en la fase elegida para el suministro al país beneficiario».

5.
    El artículo 2, apartado 3, del Reglamento n. 111/1999 está redactado en los siguientes términos:

«La licitación podrá referirse a la determinación de los gastos de suministro de los productos que vayan a movilizarse en el mercado comunitario (suministro de carne de porcino). Para dicho tipo de suministro, los gastos incluirán en particular el precio del producto y los gastos de acondicionamiento y marcado de los productos que deban entregarse en la fase de entrega fijada en el anuncio de licitación, de conformidad con las disposiciones de la licitación particular.»

6.
    El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n. 111/1999 establece que las ofertas se presentarán por escrito al organismo de intervención, el cual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n. 1125/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999 (DO L 135, p. 41), remitirá a la Comisión, por cada lote, la copia completa de las dos mejores ofertas recibidas.

7.
    En virtud del artículo 6, apartado 3, del Reglamento n. 111/1999, en su versión modificada por el Reglamento n. 1125/1999, la Comisión comunicará cuanto antes la adjudicación del suministro al adjudicatario y enviará una copia de esta decisión al organismo de intervención que haya recibido las ofertas.

8.
    Según el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n. 111/1999, la solicitud de pago del suministro se presentará al organismo de intervención.

9.
    El artículo 16 del Reglamento n. 111/1999 establece:

«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia que resulte de la ejecución, inejecución o interpretación de las modalidades de los suministros efectuados de acuerdo con el presente Reglamento.»

10.
    El 28 de mayo de 1999, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 1135/1999, por el que se abre una segunda licitación para la movilización de carne de porcino en el mercado comunitario para su posterior envío con destino a Rusia (DO L 135, p. 85).

11.
    Según el artículo 1 del Reglamento n. 1135/1999, se abre una licitación para fijar los gastos de suministro de 40.000 toneladas de carne de porcino en canales equivalentes, de las características y cualidades indicadas en el anexo I, para su entrega en concepto del suministro previsto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n. 111/1999, según las disposiciones de ese mismo Reglamento y las del presente Reglamento.

12.
    El artículo 2 del Reglamento n. 1135/1999 dispone lo siguiente:

«Para cada lote, el suministro comprenderá:

a)    la compra de los productos definidos en el anexo I, movilizados en el mercado comunitario, y en caso de comprar productos frescos, su transformación en productos congelados;

b)    el acondicionamiento y marcado de los productos de conformidad con los requisitos del anexo I;

c)    la entrega de los productos en la fase de salida del almacén frigorífico en la Comunidad, en el lugar indicado por el licitador en su oferta, cargados en medio de transporte, en el plazo fijado en el anexo II;

d)    la puesta del producto a disposición del transportista, antes del inicio del cargamento, durante un período mínimo de diez días hábiles a partir de las fechas fijadas en el anexo II. Transcurrido este período, se adeudará al adjudicatario de la movilización el importe fijado en el apartado 1 del artículo 7 bis del Reglamento (CE) n. 111/1999.

La oferta incluirá la dirección exacta del lugar de puesta a disposición (almacén frigorífico) en el que todos los productos de un mismo lote deberán agruparse. Dicho lugar deberá ser fácilmente accesible para la recepción por el transportista y para garantizar una cadencia de carga de 100 toneladas por día hábil.»

13.
    El artículo 6 del Reglamento n. 1135/1999 está redactado en los siguientes términos:

«El adjudicatario tomará las disposiciones necesarias para que se remitan al adjudicatario del suministro del transporte en el momento de la retirada los certificados siguientes:

-    certificado veterinario,

-    certificado de origen,

-    certificado de calidad, y

-    certificado sanitario.

Los gastos de obtención de dichos certificados correrán a cargo del adjudicatario de la movilización del producto.

Dichos certificados se elaborarán de conformidad con los modelos que la Comisión comunicará a los operadores que lo soliciten.»

14.
    El Reglamento n. 1135/1999 fue suspendido por el Reglamento (CE) n. 1248/1999 de la Comisión, de 16 de junio de 1999, por el que se suspende la licitación abierta por el Reglamento (CE) n. 1135/1999 (DO L 150, p. 23). Mediante el Reglamento (CE) n. 1773/1999 de la Comisión, de 10 de agosto de 1999 (DO L 211, p. 46), se derogó el Reglamento n. 1248/1999 y se modificó el Reglamento n. 1135/1999 por lo que atañe, en particular, a las distintas fechas previstas para la presentación de las ofertas y para la realización del suministro.

15.
    Mediante el Reglamento (CE) n. 1955/1999 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1999, relativo al transporte de carne de porcino con destino a Rusia (DO L 242, p. 13), se abrió una licitación para la fijación de los gastos del suministro del transporte de carne de porcino, movilizada con arreglo al Reglamento n. 1135/1999, a partir de los almacenes comunitarios con destino a Rusia.

Hechos que originaron el litigio

16.
    El 1 de septiembre de 1999, la demandante formuló al Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (en lo sucesivo, «BLE»), que es el organismo de intervención alemán, una oferta de movilización de carne de porcino con destino a Rusia con arreglo a los Reglamentos nos 111/1999 y 1135/1999.

17.
    Mediante decisión de 14 de septiembre de 1999, la Comisión adjudicó la movilización a los licitadores que se hallan enumerados en el artículo 1 de dicha decisión. Según esta decisión, el lote 14 -1000 toneladas de medias canales- fue adjudicado a la demandante.

18.
    Mediante telefax de 15 de octubre de 1999, la Comisión comunicó a la demandante su decisión de adjudicar a la sociedad Tour Trans Internationale Speditions GmbH (en lo sucesivo, «Tour Trans») el transporte del lote de la demandante.

19.
    En el momento de retirarse el lote en el almacén frigorífico de Zerbst (Alemania), la demandante entregó a Tour Trans 60 certificados veterinarios, incluidos varios certificados sanitarios expedidos por el servicio veterinario de Duisburg en relación con las cantidades entregadas al almacén frigorífico de Zerbst, un certificado de origen expedido por la Cámara de Comercio e Industria de Duisburg para una cantidad total de 1.013.331,2 kg, así como un certificado de calidad expedido por la demandante para la misma cantidad.

20.
    Dado que Tour Trans no estaba de acuerdo con la gestión realizada por la demandante, exigió a ésta que tuviera a su disposición los documentos necesarios para cada medio de transporte utilizado por Tour Trans y anunció que, en caso contrario, los haría expedir a expensas de la demandante.

21.
    Mediante escrito de 20 de octubre de 1999, la demandante informó a la Comisión del desacuerdo que había surgido entre ella y Tour Trans. Mediante escrito de 25 de octubre de 1999, la Comisión respondió remitiéndose al artículo 6 del Reglamento n. 1135/1999, que el adjudicatario de la movilización está obligado a facilitar los certificados a que se refiere esta disposición para cada medio de transporte utilizado.

22.
    Mediante escrito de 10 de noviembre de 1999, la Comisión indicó a la demandante que Tour Trans procedería a obtener los certificados necesarios, pero que, en virtud del artículo 6 del Reglamento n. 1135/1999, los gastos correspondientes a los mismos correrían a cargo de la demandante y serían cargados en cuenta por el BLE.

23.
    El 26 de noviembre de 1999, Tour Trans envió al BLE su factura correspondiente a los gastos relativos a la obtención de certificados para cada medio de transporte, por un importe de 13.130,04 marcos alemanes (DEM). Mediante escrito de 1 de marzo de 2000, el BLE informó a la demandante que se le había imputado la cantidad de 13.130,04 DEM, cantidad que se dedujo del importe que debía percibir la demandante.

24.
    Mediante escrito de 2 de mayo de 2000, la demandante manifestó su desacuerdo a la Comisión en cuanto al hecho de que el BLE le hubiera imputado tales gastos y reclamó el pago de la cantidad deducida.

25.
    Mediante escrito de 4 de agosto de 2000, la Comisión cursó una copia de este escrito al BLE recordando que debían presentarse los certificados para cada medio de transporte. La Comisión concluía dicho escrito instando al BLE a que informara al respecto a la demandante.

26.
    El 19 de septiembre de 2000, la demandante envió un escrito a la Comisión, por conducto de sus abogados, junto con una relación de las alegaciones en apoyo de su tesis según la cual no debían presentarse los certificados para cada medio de transporte utilizado, sino para la totalidad del lote.

27.
    Mediante escrito de 10 de abril de 2001, la Comisión respondió al escrito del demandante, recordando las alegaciones que había expuesto en sus misivas anteriores.

Procedimiento

28.
    Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de junio de 2001, la demandante interpuso el presente recurso.

29.
    Visto el informe del Juez Ponente, la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, requirió a las partes para que respondieran a algunas preguntas por escrito y presentaran determinados documentos. Las partes cumplimentaron los citados requerimientos.

30.
    En la vista que se celebró el 23 de abril de 2002, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

31.
    Durante la vista, el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión para que presentara, en un plazo de dos semanas, el modelo del certificado de origen, mencionado en el artículo 6 del Reglamento n. 1135/1999, en lengua alemana.

32.
    En respuesta a dicho requerimiento, la Comisión presentó un escrito el 15 de mayo de 2002.

33.
    La demandante no presentó observaciones acerca de este escrito dentro del plazo señalado.

Pretensiones de las partes

34.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Condene a la Comisión a pagarle la cantidad de 13.130,04 DEM, más los correspondientes intereses al tipo del 8 % anual a partir del 1 de marzo de 2000.

-    Con carácter subsidiario, ordene al BLE que le pague la cantidad de 13.130,04 DEM, más los correspondientes intereses al tipo del 8 % anual a partir del 1 de marzo de 2000.

-    Condene en costas a la Comisión.

35.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

36.
    La demandante alega, remitiéndose al artículo 238 CE, que el Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Comunidad o por su cuenta y que, en virtud del artículo 3 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en el caso de autos tal competencia la ejerce el Tribunal de Primera Instancia.

37.
    La demandante considera que existe una relación contractual entre ella y la Comisión, de la cual forma parte la cláusula compromisoria del artículo 16 del Reglamento n. 111/1999, resultante del hecho de haber aceptado la Comisión su oferta. Una relación de esta índole es inherente al ámbito de los contratos públicos. En su sentencia de 11 de febrero de 1993, Cebag/Comisión (C-142/91, Rec. p. I-553), el Tribunal de Justicia admitió la existencia de una relación contractual entre la Comisión y los licitadores basada en el hecho de que un elemento esencial del suministro, en concreto el precio, es consecuencia de la oferta de los licitadores y de su aceptación por la Comisión.

38.
    En este contexto, la demandante se remite asimismo al artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n. 1292/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria (DO L 166, p. 1), que faculta a la Comisión para celebrar contratos en el marco de los programas de ayuda alimentaria.

39.
    Según la demandante, aun cuando la Comisión coopere con organismos de intervención nacionales, la decisión definitiva de adjudicación del contrato queda reservada en cualquier caso a dicha institución, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento n. 111/1999. De esta forma, según los principios de la sentencia Cebag/Comisión, antes citada, la competencia para pronunciarse sobre un elemento esencial del suministro, en concreto el precio, crea una relación contractual entre el licitador y la Comisión. Los organismos de intervención nacionales tan sólo participan en la ejecución de las medidas de movilización en su calidad de auxiliares de la Comisión, según se desprende asimismo del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n. 111/1999.

40.
    Por lo que atañe a la pretensión de pago de intereses, la demandante considera que no es necesario motivar específicamente tal pretensión, dado que el derecho a obtener intereses deriva de la pretensión principal y de los principios generales de Derecho reconocidos por el Tribunal de Primera Instancia.

41.
    La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

42.
    En primer lugar, la Comisión alega que no existe una relación contractual entre ella y los licitadores por cuanto, por un lado, los Reglamentos aplicables en el presente caso no hacen ninguna referencia de este tipo y, por otro, las medidas de movilización son ejecutadas en gran parte por los organismos de intervención de los Estados miembros y, por lo tanto, no directamente por la Comisión.

43.
    En el presente caso, añade la Comisión, no puede invocarse la sentencia Cebag/Comisión, antes citada, a que alude la demandante, por cuanto los Reglamentos en que se fundamentó la citada sentencia diferían cualitativamente de los Reglamentos nos 2802/98 y 111/1999. Contrariamente a lo que afirma la demandante, las normas generales que regulan la política de ayuda alimentaria, contenidas en el Reglamento n. 1292/96, no son aplicables a las medidas que se cuestionan en el presente caso. El Reglamento n. 2802/98 no contiene disposición alguna que autorice a la Comisión a celebrar contratos. A diferencia del Reglamento n. 1292/96, el Reglamento n. 2802/98 fue adoptado sobre la base del artículo 37 CE, lo cual implica que se trata de una medida tomada en el marco de la política agrícola común.

44.
    Según la Comisión, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 2802/98, que se remite al artículo 3 del Reglamento (CEE) n. 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), la sección «garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) carga con los gastos ocasionados por la ejecución de la medida. En este caso, incumbe a los Estados miembros garantizar el cumplimiento en su territorio de las normativas comunitarias. Por consiguiente, las autoridades nacionales actúan, en principio, en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad.

45.
    El artículo 16 del Reglamento n. 111/1999 no puede considerarse una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 238 CE, dado que las relaciones de que se trata no son de índole contractual.

46.
    La Comisión añade que, aun cuando el recurso fuera calificado de recurso de anulación contra la decisión de la Comisión contenida en el escrito de 29 de marzo de 2001, en virtud del artículo 230 CE, debería también declararse la inadmisibilidad del mismo, dado que esta decisión no hace sino confirmar una decisión anterior, que no fue impugnada dentro de plazo.

47.
    La Comisión alega, además, que, en cualquier caso, debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de pago de intereses del 8 % a partir del 1 de marzo de 2002, dado que en el escrito de interposición del recurso no figura motivación alguna en apoyo de la citada pretensión, lo cual resulta contrario a las exigencias del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48.
    Procede examinar en primer lugar la cuestión de si, en el presente caso, existe una relación jurídica entre la Comisión y la demandante y, en su caso, dilucidar si esta relación es de índole contractual.

49.
    Según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n. 2802/98, la Comisión se encargará de la ejecución de la operación de puesta a disposición de Rusia de productos agrícolas. Según lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento n. 111/1999, la Comisión decidirá la adjudicación del suministro a un adjudicatario, mientras que el papel de los organismos de intervención se limita, en este fase, a recibir y a transmitir a la Comisión las ofertas de los licitadores. La decisión de 14 de septiembre de 1999, por la que se le adjudicó a la demandante el lote 14, procede de la Comisión. A tenor del artículo 8, apartado 3, del mismo Reglamento, sólo la Comisión tiene el poder de dar instrucciones a fin de facilitar la continuación del suministro. Según lo dispuesto en el artículo 9 del propio Reglamento, el control del suministro incumbe a la Comisión. Finalmente, según el escrito dirigido por el BLE a la demandante el 1 de marzo de 2000, el BLE dedujo la cantidad de 13.130,04 DEM, conforme a la instrucción de la Comisión de 10 de noviembre de 1999.

50.
    De estas disposiciones y circunstancias se desprende que se ha creado una relación jurídica entre la Comisión, en su calidad de adjudicadora, y la demandante, como adjudicataria. La existencia de una relación jurídica entre la Comisión y la demandante no se ve desvirtuada por el hecho de que los organismos de intervención de los Estados miembros hayan ejecutado en parte las medidas de movilización, en particular por lo que atañe al pago a los adjudicatarios según el procedimiento previsto en el artículo 10 del Reglamento n. 111/1999.

51.
    Por lo que atañe a la calificación de la relación jurídica existente entre la Comisión y la demandante, debe observarse, en primer lugar, que los Reglamentos aplicables, a saber, los Reglamentos nos 2802/98, 111/1999 y 1135/1999, no contienen ninguna indicación expresa. Por consiguiente, dichos Reglamentos se distinguen, en este punto, del Reglamento (CEE) n. 3972/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria (DO L 370, p. 1), Reglamento que era aplicable en el asunto que dio lugar a la sentencia Cebag/Comisión, antes citada, y del Reglamento n. 1292/96 (que ha sustituido al Reglamento n. 3972/86), en los cuales se prevé expresamente que la ayuda alimentaria se presta de conformidad con los compromisos contractuales.

52.
    Sin embargo, la inexistencia de una calificación expresa de este tipo en los Reglamentos aplicables al presente caso no excluye con todo que pueda considerarse de índole contractual la relación entre la Comisión y un adjudicatario como la demandante.

53.
    En el presente caso, por efecto de la oferta de la demandante y de su aceptación por la Comisión, se ha creado entre estas dos partes una relación jurídica que genera derechos y obligaciones recíprocos entre ellas. La demandante se comprometió a suministrar una cantidad de carne de porcino en un lugar y en un momento determinados. Por su parte, la Comisión se comprometió a que se pagaría el precio convenido. Una relación de esta índole cumple los criterios de un contrato bilateral (autos del Tribunal de Primera Instancia de 18 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T-44/96, Rec. p. II-1331, apartados 33 a 35, y de 3 de octubre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T-186/96, Rec. p. II-1633, apartados 41 a 44).

54.
    La existencia de una relación contractual entre la Comisión y la demandante se ve confirmada por la presencia de la cláusula contenida en el artículo 16 del Reglamento n. 111/1999, según la cual el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia que resulte de la ejecución, inejecución o interpretación de las modalidades de los suministros efectuados de acuerdo con el presente Reglamento. En efecto, esta cláusula únicamente tiene razonablemente sentido en presencia de una relación contractual entre la Comisión y un adjudicatario como la demandante.

55.
    A tenor de las consideraciones precedentes, debe declararse la admisibilidad de la pretensión de la demandante basada en el artículo 16 del Reglamento n. 111/1999 y en el artículo 238 CE.

56.
    Por lo que atañe a la admisibilidad de la pretensión accesoria de pago de intereses, debe destacarse que se admite por lo general en los Derechos de los Estados miembros que un retraso en el pago irroga un perjuicio por el que debe indemnizarse al acreedor. De la misma forma, el artículo 78 del Convenio de las Naciones Unidas sobre los contratos de venta internacional de mercancías dispone que, si una parte no pagara el precio o cualquier otra cantidad que adeuda, la otra parte tendrá derecho a intereses sobre esta cantidad. El Derecho comunitario reconoce una obligación de indemnización de esta índole como un principio jurídico general (véanse, como ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Ireks-Arkady/Consejo y Comisión, 238/78, Rec. p. 2955, apartado 20, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 32, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Von Löwis y Alvarez-Cotera/Comisión, asuntos acumulados T-202/96 y T-204/96, Rec. p. II-2829).

57.
    En la medida en que la pretensión accesoria versa sobre el pago de intereses de demora como indemnización a tanto alzado y abstracta, no requiere una motivación específica, de modo que debe declararse la admisibilidad de la misma como tal.

Sobre el fondo

58.
    La demanda de la demandante constituye, con carácter principal, una acción de cumplimiento del contrato celebrado entre ella y la Comisión. El motivo único suscitado en el marco de esta acción se funda en una interpretación errónea de los Reglamentos nos 111/1999 y 1135/1999, en particular del artículo 6 del Reglamento n. 1135/1999.

59.
    Con carácter subsidiario, la pretensión de la demandante constituye una acción de indemnización por daños y perjuicios. El motivo único suscitado en este contexto se basa en un incumplimiento de un deber de información previo al contrato.

Alegaciones de las partes

60.
    La demandante alega que el artículo 6 del Reglamento n. 1135/1999 obliga al adjudicatario de la movilización del producto a facilitar al adjudicatario del transporte los certificados «en el momento de la retirada». La referencia a este momento indica que los documentos contemplados en la mencionada disposición son los que resultan aptos para garantizar que la mercancía, en aquel momento, se ajusta a la normativa. El artículo 6 no se refiere a la continuación del transporte a Rusia, sino tan sólo a la adjudicación para la movilización. Dado que el adjudicatario del transporte pudo expedir los documentos de transporte para cada medio de transporte sobre la base de los certificados presentados por la demandante, ésta considera que ha cumplido sus obligaciones. Por consiguiente, el artículo 6 no obliga a facilitar al adjudicatario del transporte los certificados para cada medio de transporte, ni tampoco a soportar los gastos referentes a la obtención de los citados certificados.

61.
    Según la demandante, la interpretación preconizada por la Comisión resulta incompatible con el sentido y el objeto del artículo 6 del Reglamento n. 1135/1999. La división de la adjudicación en dos partes distintas se traduce en dos categorías de obligaciones asimismo distintas. El adjudicatario de la movilización se contenta con llevar la mercancía a un nivel de disponibilidad previsto por el Reglamento, que debe alcanzarse «en el momento de la retirada», instante a partir del cual finalizan sus obligaciones. Los costes que derivan de las gestiones posteriores no pueden imputarse a la responsabilidad del adjudicatario de la movilización sino que son, en cambio, de la responsabilidad del adjudicatario del transporte.

62.
    La demandante alega que se halla en la imposibilidad fáctica y jurídica de poner a disposición certificados para cada medio de transporte utilizado. No puede disponer de información relativa, por ejemplo, al tipo, al número y a las características de cada medio de transporte. Tan sólo el adjudicatario del transporte se halla en condiciones de definir los citados parámetros. La interpretación de la Comisión impone una carga indebida al adjudicatario de la movilización, dado que el adjudicatario del transporte puede elegir una modalidad de transporte sin tener en cuenta al adjudicatario de la movilización. Cuando la demandante formuló su oferta, no se hallaba en condiciones de saber qué documentos precisaba el adjudicatario del transporte ni tampoco los gastos que ello iba a ocasionar.

63.
    Del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n. 1955/1999 se deduce asimismo, según la demandante, que las obligaciones del adjudicatario de la movilización finalizan con la entrega de la mercancía al almacén frigorífico.

64.
    Por último, concluye la demandante, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n. 111/1999 enumera como gastos en la fase de la entrega, en particular, el precio del producto y los gastos de acondicionamiento y de marcado, pero no así los costes de expedición de los documentos destinados al transporte posterior de la mercancía.

65.
    La Comisión invoca el artículo 5, apartado 1, letra g), del Reglamento n. 111/1999, según el cual el precio de la oferta deberá tener en cuenta los gastos de transporte y de almacenamiento hasta la fase de entrega prevista en el anuncio de licitación. Según el artículo 2, letra c), del Reglamento n. 1135/1999, el suministro comprenderá la puesta a disposición de los productos cargados en los medios de transporte. En este contexto, el artículo 6 del Reglamento n. 1135/1999 ha de interpretarse en el sentido de que los certificados a que se refiere deberán expedirse para cada medio de transporte utilizado y de que los gastos de obtención de dichos certificados correrán a cargo del adjudicatario de la movilización.

66.
    Además, en virtud de la referencia a los modelos de certificados en el Reglamento n. 1135/1999, artículo 6, último párrafo, éstos se han convertido indirectamente en parte integrante del artículo 6. Tales modelos no dejan ninguna duda en cuanto al hecho de que los certificados debían expedirse para cada medio de transporte utilizado.

67.
    La Comisión reconoce que era necesario que el adjudicatario de la movilización colabore con el adjudicatario del transporte. Para ello, la Comisión comunicó el nombre y la dirección del adjudicatario del transporte a la demandante mediante escrito de 15 de octubre de 1999.

68.
    La Comisión recuerda que el Reglamento n. 1955/1999, aplicable al transporte de carne de porcino con destino a Rusia, no contiene ninguna disposición comparable al artículo 6 del Reglamento n. 1135/1999 y que carece así de una base jurídica en virtud de la cual el adjudicatario del transporte deba cargar con los gastos ocasionados por la obtención de los certificados de que se trata.

69.
    La Comisión manifiesta su disconformidad con el planteamiento de la demandante según el cual ésta se halla en la imposibilidad de expedir los certificados, señalando que, a excepción de la demandante, ninguno de los adjudicatarios de la licitación de que se trata se ha encontrado con problemas para expedir los certificados necesarios.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

70.
    La cuestión controvertida entre las partes es, esencialmente, si, entre las obligaciones de la demandante como adjudicataria del suministro de los productos, se halla la de remitir, a sus expensas, a Tour Trans, en su calidad de adjudicataria del suministro del transporte, algunos certificados para cada medio de transporte.

71.
    Debe observarse, en primer lugar, que las partes admiten que la demandante entregó a Tour Trans, en el momento de la retirada del lote en el almacén frigorífico, sesenta certificados veterinarios, incluidos los certificados sanitarios, un certificado de origen y un certificado de calidad, y que Tour Trans pudo obtener los certificados necesarios para el transporte de los productos a la Federación de Rusia sobre la base de los certificados que le habían sido enviados por la demandante.

72.
    Debe destacarse, en segundo lugar, que, en el Reglamento n. 1135/1999, artículo 6, párrafo primero, se regula la remisión, en el momento de la retirada de los productos, de cuatro tipos de certificados que deben expedirse, según el tenor literal de esta disposición, en un solo ejemplar, y que esta disposición no alude expresamente a la obligación del adjudicatario del suministro de los productos de remitir certificados para cada uno de los medios de transporte contemplados por el adjudicatario del suministro del transporte.

73.
    Una obligación de esta índole tampoco puede derivarse del artículo 2 del mismo Reglamento, ni de los artículos 2, apartado 3, y 5, apartado 1, letra g), del Reglamento n. 111/1999, en su versión modificada por el Reglamento n. 1125/1999, que definen los elementos de la prestación que debe realizar el adjudicatario del suministro de los productos.

74.
    En estas circunstancias, la mera referencia, sin previa indicación, en el Reglamento n. 1135/1999, artículo 6, párrafo tercero, a los modelos comunicados por la Comisión a los operadores que lo soliciten no puede bastar para imponer una obligación suplementaria, con relación a las establecidas en las disposiciones aplicables, a los adjudicatarios del suministro de los productos. En efecto, éstos no podían razonablemente suponer que tales modelos implicaran una ampliación de sus obligaciones, máxime cuando los modelos, a los que se refiere el artículo 6 del Reglamento n. 1135/1999, no se hallaban disponibles en lengua alemana, tal como la Comisión lo indicó en su escrito dirigido al Secretario del Tribunal de Primera Instancia de 15 de mayo de 2002. Dicho de otra forma, la obligación del adjudicatario del suministro de los productos de remitir los certificados para cada medio de transporte contemplado por el adjudicatario del suministro del transporte no llegó a ser parte integrante del acuerdo contractual entre las partes.

75.
    Esta apreciación no se ve desmentida por la alegación de la Comisión, según la cual el Reglamento n. 1955/1999, aplicable al transporte de carne de porcino con destino a Rusia, no contiene ninguna disposición comparable al artículo 6 del Reglamento n. 1135/1999, carece así de una base jurídica en virtud de la cual el adjudicatario del transporte deba cargar con los gastos relativos a la obtención de los certificados a que se refiere esta disposición. En efecto, de la inexistencia de una disposición de esta índole en el Reglamento n. 1955/1999 no se desprende que incumba al adjudicatario de la movilización de los productos remitir, a sus expensas, los cuatro tipos de certificados para cada medio de transporte de que se trata.

76.
    De ello se desprende que la demandante no ha incumplido sus obligaciones contractuales, tal como se regulan en los Reglamentos aplicables, por lo cual no se le puede imputar por ningún concepto la cantidad de 13.130,04 DEM.

77.
    Por lo tanto, procede estimar la pretensión principal de la demandante.

78.
    La cantidad que adeuda la Comisión debe incrementarse con los intereses de demora a partir del 2 de mayo de 2000, fecha en la cual la demandante reclamó a la Comisión el pago de la cantidad debida, y hasta su pago completo. Por lo que atañe al porcentaje del tipo anual de los intereses de demora que debe aplicarse, el Tribunal de Primera Instancia estima que dicho tipo ha de calcularse sobre la base del tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación, aplicable durante las distintas fases del período de que se trata, incrementado en dos puntos.

79.
    Al haberse estimado la pretensión principal de la demandante, no procede ya pronunciarse sobre la pretensión formulada con carácter subsidiario.

Costas

80.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que han sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la demandante, de conformidad con las pretensiones de ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)    Condenar a la Comisión a pagar a la demandante la cantidad de 6.713,28 euros, más los intereses de demora, a partir del 2 de mayo de 2000 y hasta el momento del pago completo. El tipo de los intereses de demora que deberá aplicarse se calculará sobre la base del tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación, aplicable durante el período de que se trata, incrementado en dos puntos.

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    Condenar en costas a la Comisión.

Moura Ramos
Pirrung
Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de octubre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R.M. Moura Ramos


1: Lengua de procedimiento: alemán.