Language of document : ECLI:EU:T:2002:247

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 15 de octubre de 2002(1)

«Programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras

audiovisuales europeas (MEDIA II) - Ayuda automática a la distribución -

Empresa beneficiaria»

En el asunto T-233/00,

Scanbox Entertainment A/S, con domicilio social en Farum (Dinamarca), representada por el Sr. T. Steffensen, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. N. Rasmussen y H. Støvlbæk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 30 de junio de 2000 por la que se deniega a la demandante el estatuto de beneficiaria del programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras audiovisuales europeas (MEDIA II - Desarrollo y Distribución) (1996-2000),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretario: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    El Consejo adoptó, el 10 de julio de 1995, la Decisión 95/563/CE, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras audiovisuales europeas (MEDIA II - Desarrollo y distribución) (1996-2000) (DO L 321 p. 25).

2.
    El artículo 2, apartado 2, de la Decisión 95/563 define en particular los objetivos del programa MEDIA II en el sector de la difusión y de la distribución de la siguiente forma:

«-    reforzar el sector de la distribución europea en el sector cinematográfico y del vídeo, favoreciendo la integración en redes de los distribuidores europeos y estimulándoles para que inviertan en la producción de obras cinematográficas europeas;

-    favorecer una difusión transnacional más amplia de las películas europeas con medidas que fomenten su distribución y su programación en sala y fomentar la integración en redes de los operadores [...]».

3.
    La Comisión es responsable del cumplimiento del citado programa, cuyas formas de ejecución se hallan previstas en el anexo de la Decisión 95/563. El punto 1.2.1, letra b), del citado anexo prevé la aplicación «de un sistema de ayuda a los distribuidores europeos proporcional a los ingresos de taquilla alcanzados por las películas europeas fuera de su territorio nacional».

4.
    Con arreglo a lo dispuesto en este punto, la Comisión publicó la convocatoria de presentación de propuestas 8/2000 denominada «Ayuda a la distribución transnacional de las películas europeas y al establecimiento de una red de distribuidores europeos - “Sistema de ayuda automática”» (en lo sucesivo, «sistema de ayuda automática»). Este documento contiene una serie de «líneas directrices para la formulación de propuestas para conseguir ayuda financiera» (en lo sucesivo, «líneas directrices»).

5.
    El sistema de ayuda automática se articula en dos fases distintas. La primera tiene por objeto saber si los distribuidores pueden recibir las subvenciones comunitarias de que se trata; la segunda, la concesión de éstas.

6.
    La primera fase está dirigida a determinar para cada distribuidor que haya presentado una propuesta el importe de la «ayuda potencial» a la que puede aspirar. Este importe se calcula a partir de los resultados del distribuidor en el año 1999. Dicho resultado se define mediante los ingresos obtenidos por películas europeas recientes fuera del país del origen de las citadas películas («películas europeas no nacionales»), con un límite máximo de 700.000 entradas por película. Después de haber conseguido la certificación de estos datos por la autoridad nacional competente, la Comisión determina el importe de la ayuda potencial multiplicando el número de entradas así certificado por un importe fijo comprendido entre 0,40 y 0,70 euros, según una fórmula que figura en la página 6 de las líneas directrices, y se lo comunica al distribuidor.

7.
    La segunda fase se refiere a la concesión de la ayuda propiamente dicha. El distribuidor que disponga de una «ayuda potencial» al término de la primera fase debe solicitar a la Comisión que se le abone dicho importe bajo la forma de una subvención, denominada «reinversión». Esta subvención se concede para los proyectos siguientes (que habían de realizarse en el transcurso del año 2000):

-    producción de nuevas películas europeas no nacionales,

-    cumplimiento de los límites mínimos garantizados de distribución de películas europeas no nacionales recientes,

-    cobertura de los gastos de distribución de películas europeas no nacionales recientes.

8.
    Cada proyecto para el cual el distribuidor solicite una subvención debe ser autorizado por la Comisión.

Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

9.
    La demandante, Scanbox Entertainment A/S (anteriormente Scanbox Danmark A/S), distribuye películas en Dinamarca, así como en Suecia y Noruega por mediación de filiales locales. Es titular de los derechos exclusivos de distribución de las películas «Elizabeth I», «Little Voice» y «The Ninth Gate» para estos tres países.

10.
    Svensk Filmindustri AB (en lo sucesivo, «SF») es una sociedad sueca de distribución y de producción de películas que pertenece a un grupo de sociedades que explotan salas de cine en Suecia y Noruega. SF garantizó la distribución de las tres películas antes citadas en su red de salas de Suecia y la recaudación de sus respectivos ingresos de explotación, en virtud de un contrato celebrado con la demandante.

11.
    El 27 de octubre de 1999, SF y la demandante resolvieron su contrato.

12.
    En el marco de la convocatoria de presentación de propuestas 8/2000, la filial de la demandante, Scanbox Sweden AB, y SF presentaron, cada una de ellas, una solicitud de ayuda potencial para la distribución de las películas «Elizabeth I» «Little Voice» y «The Ninth Gate» en Suecia.

13.
    Mediante escrito de 16 de junio de 2000, el representante de la demandante y de sus filiales sueca y noruega expuso a la Comisión las razones por las que debía considerarse a su cliente -y no a SF- como el «distribuidor» de las películas de que se trata en el territorio sueco, motivo por el que había de aceptarse su solicitud de ayuda potencial.

14.
    El 30 de junio de 2000, la Comisión indicó a la demandante que denegaba su solicitud y estimaba la de SF. Los motivos pertinentes de esta decisión (en lo sucesivo, «decisión impugnada») están redactados en los siguientes términos:

«El régimen de ayuda automática ha sido concebido como una ayuda para las entidades jurídicas que desempeñan actividades de distribución cinematográfica en un territorio determinado. Este régimen utiliza el número de ingresos obtenidos (entradas vendidas) por cada distribuidor para calcular la ayuda potencial disponible para ser reinvertida en la distribución de nuevas películas. Esta ayuda no puede considerarse en ningún caso como un ingreso vinculado a una película o a un expedidor de licencia específico, sea cual fuere el titular.

Los resultados de los distribuidores europeos (medidos en términos de entradas vendidas en un territorio determinado) no son sino un medio para calcular la ayuda comunitaria potencial. Por consiguiente, es irrelevante que Svensk Filmindustri AB haya cargado enteramente o tan sólo en parte con los gastos de distribución de las películas que han generado una ayuda potencial. Los factores pertinentes son los siguientes: Svensk Filmindustri ha distribuido directamente la película en Suecia, ha negociado la fecha de estreno de las películas y ha ejercido las actividades contempladas en el punto 2.3 de las líneas directrices, que define la distribución cinematográfica.

La interpretación de la Comisión de este punto concreto es también la de las autoridades suecas (Filmägarnas Kontrollbyrå AB) encargadas de verificar los ingresos (entradas vendidas) en el territorio sueco en 1999. Según ellas, “Scanbox Sweden AB no ha distribuido los títulos que se han presentado. Estos títulos se distribuyen por Svensk Filmindustri”. Para su información, adjuntamos a la presente una copia de este documento.

A la luz de cuanto antecede, lamentamos informarle de que la Comisión considera que Svensk Filmindustri AB es la sociedad que puede obtener una ayuda potencial en el marco de la convocatoria de presentación de propuestas 8/2000 (ayuda automática) para los títulos siguientes: “Elizabeth I”, “The Ninth Gate” y “Little Voice”.»

15.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de septiembre de 2000, la demandante interpuso el presente recurso.

16.
    El 13 de noviembre de 2000, la Comisión notificó a la filial sueca de la demandante la denegación de su solicitud de ayuda potencial.

17.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, planteó algunas preguntas a las partes, que respondieron dentro del plazo señalado.

18.
    Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 14 de marzo de 2002.

19.
    La demandante, después de haber aclarado el sentido de sus escritos durante la vista, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

20.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Observaciones preliminares

21.
    La demandante considera que cumple todos y cada uno de los cuatro criterios para ser beneficiaria del sistema de ayuda automática establecidos en el punto 2.4 de las líneas directrices. A pesar de la intervención de SF en calidad de subcontratista, es la distribuidora de las tres películas de que se trata para Suecia. Por este motivo, es la única que puede obtener la ayuda automática. Cuando la Comisión se negó a reconocerle esta calidad, incurrió en un manifiesto error de apreciación y se fundó en unos hechos materialmente inexactos.

22.
    La Comisión rechaza estas imputaciones. De un lado, considera que, en el presente caso, la posibilidad de obtener la ayuda automática debía apreciarse no tanto con relación a los criterios establecidos en el punto 2.4 de las líneas directrices como con relación a los del punto 3 y a la finalidad de la ayuda automática. De otro lado, la Comisión considera que únicamente SF podía obtener la citada ayuda.

23.
    Por lo que atañe a la interpretación de las líneas directrices, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que éstas aclaran que la convocatoria de presentación de propuestas 8/2000 «va dirigida a las sociedades europeas cuyas actividades contribuyan a los objetivos [del programa MEDIA II], en particular a las sociedades europeas de distribución cinematográfica».

24.
    El punto 2.3 de las líneas directrices define la «distribución (cine)» en los siguientes términos:

«Cualquier actividad comercial destinada a poner en conocimiento del gran público una película sobre distintas clases de soportes. Esta actividad podrá comprender aspectos de edición técnica de obra (doblaje/subtitulado, realización de copias, expediciones, etc.), así como acciones de comercialización y de promoción (realización de películas y de material publicitario, compra de espacios publicitarios, organización de actividades de promoción, etc.).»

25.
    El punto 2.4 de las líneas directrices define de la siguiente forma al «distribuidor de cine»:

«Cualquier sociedad europea que, tras haber adquirido mediante contrato los derechos de distribución de una película en un territorio determinado, garantice directamente su distribución, negocie las fecha de estreno en sala y asuma los gastos de distribución correspondientes. (Los subcontratistas o “distribuidores físicos” no se hallan comprendidos en esta categoría.)»

26.
    Por consiguiente, de los citados datos se deduce que tan sólo pueden ser beneficiarias del sistema de ayuda automática aquellas empresas de distribución que respondan a los criterios señalados en el punto 2.4 de las líneas directrices. Además, no se discute que los criterios del punto 2.4 de las líneas directrices son acumulativos.

27.
    No obstante, la Comisión ha discutido esta interpretación alegando que, en el presente caso, debía dilucidarse quién tenía «mayor capacidad para atraer espectadores a las películas europeas», si la demandante o SF, ya que el citado criterio figura en el punto 3.1 de las líneas directrices. Durante la vista, la Comisión subrayó que los criterios del punto 3 de las líneas directrices priman sobre los del punto 2.4, que persiguen una finalidad más restringida. Por otra parte, la Comisión indicó que si se hubiera limitado a examinar las solicitudes de ayuda potencial exclusivamente sobre la base de los criterios del punto 2.4 de las líneas directrices, ninguna de las dos empresas aspirantes habría podido ser declarada como posible beneficiaria. El criterio así utilizado se ajusta a la finalidad del programa MEDIA II, que es favorecer el desarrollo de la distribución de las películas europeas. La Comisión indica que ha apreciado en su conjunto varios factores pertinentes y que ha tenido en cuenta el reparto de los cometidos entre la demandante y SF, tal como podía deducirse de sus estipulaciones contractuales y de los documentos facilitados por las autoridades suecas.

28.
    No pueden acogerse estas alegaciones.

29.
    Por un lado, de los datos anteriormente expuestos se deduce que los criterios que determinan la posibilidad de que una empresa se beneficie del sistema automático son los señalados en el punto 2.4 de las líneas directrices, mientras que el punto 3, titulado «formas de intervención», persigue una finalidad distinta. En efecto, el punto 3.1 de las líneas directrices, sobre el cual la Comisión ha hecho especial hincapié y que lleva el encabezamiento «objeto de la ayuda», establece que el sistema de ayuda automática «tiene como finalidad estimular y apoyar una difusión transnacional más amplia de las películas europeas mediante una ayuda financiera a los distribuidores, determinada por su capacidad para atraer espectadores a las películas europeas, y ser reinvertida en las películas europeas no nacionales recientes [y que] pretende asimismo estimular el desarrollo de los vínculos entre los sectores de la distribución y de la producción con vistas a crear las condiciones de una mejor exhibición de las películas europeas no nacionales en el mercado». Además de este recordatorio, el punto 3.1 de las líneas directrices describe en términos generales el funcionamiento del citado programa, ya que éste se halla analizado con mayor detalle en los puntos siguientes.

30.
    Por otro lado, debe rechazarse el planteamiento de la Comisión, que supone apartarse del punto 2.4 de las líneas directrices por cuanto ninguna de las dos empresas de que se trata responde a los criterios que establece. En efecto, si se aceptara, este planteamiento llevaría a reconocer la más amplia discrecionalidad de la Comisión en cuanto a la concesión de fondos comunitarios en virtud del sistema automático. Conforme a los principios de seguridad jurídica y de buena administración, la Comisión se halla obligada a respetar los criterios que ella misma ha establecido en las líneas directrices y no puede declarar que una empresa que no responde a los citados criterios puede obtener la ayuda automática.

31.
    De estos datos se desprende que la Comisión tenía la obligación de comprobar si la solicitud de ayuda potencial que le había formulado la demandante se ajustaba a los criterios establecidos en el punto 2.4 de las líneas directrices.

32.
    A la luz de las consideraciones precedentes, procede examinar las imputaciones encaminadas a acreditar que, en la decisión impugnada, la Comisión consideró erróneamente que era SF, y no la demandante, la posible beneficiaria del sistema de ayuda automática.

33.
    La demandante estima que cumple todos y cada uno de los criterios establecidos en el punto 2.4 de las líneas directrices, cosa que SF no puede alegar.

34.
    La Comisión objeta que la demandante carece del estatuto de beneficiaria del sistema de ayuda automática, dado que conforme al reparto de funciones entre la demandante y SF únicamente ésta puede considerarse distribuidor a efectos de las líneas directrices.

35.
    El Tribunal de Primera Instancia considera oportuno examinar el criterio relativo a la adquisición de los derechos de distribución, antes de examinar los demás criterios del punto 2.4 de las líneas directrices.

Sobre el criterio relativo a la adquisición de los derechos de distribución

36.
    La demandante afirma que SF no es titular de los derechos exclusivos de distribución de las películas de que se trata para Suecia. Esta mera circunstancia se opone a que la Comisión considere a SF como el distribuidor que puede beneficiarse del sistema de ayuda automática.

37.
    La Comisión señala que en la decisión impugnada indicó que las actividades de SF se asemejaban más a la actividad real de distribuidor que a la de un distribuidor físico, grupo que no puede aspirar a la ayuda automática. No resulta determinante el hecho de que la demandante sea la titular de los derechos de distribución.

38.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que, según el punto 2.4 de las líneas directrices, el concepto de distribuidor es aplicable a cualquier sociedad europea que haya adquirido contractualmente, en particular, los derechos de distribución de una película en un territorio determinado. Las líneas directrices no establecen ningún tipo de jerarquía o de ponderación entre los cuatro criterios del punto 2.4. La importancia atribuida por las líneas directrices al criterio de la adquisición de los derechos de distribución se ve confirmada por la circunstancia de que el formulario de solicitud de ayuda automática que figura en el anexo de las citadas líneas directrices exige a los solicitantes que acrediten su condición de empresa europea y la propiedad de los derechos de distribución en sala para las películas europeas no nacionales para las cuales solicitan la ayuda financiera de la Comunidad. Por otra parte, la importancia del criterio de la adquisición de los derechos de distribución deriva de las características de la actividad de distribución de obras cinematográficas en sala. En efecto, la adquisición de los derechos de distribución es un requisito previo necesario para esta actividad en cuyo marco constituye, por regla general, el principal coste en comparación con los demás gastos de distribución (por ejemplo, los relativos a la manipulación, la copia, la entrega, el subtitulado o la promoción de la película).

39.
    En el presente caso, está acreditado que SF no es titular de los derechos de distribución de estas películas para Suecia y que estos derechos corresponden exclusivamente a la demandante. Por lo tanto, SF no cumple el primero de los cuatro criterios señalados en el punto 2.4 de las líneas directrices y, por consiguiente, no puede considerarse un distribuidor que puede beneficiarse del sistema de ayuda automática.

40.
    De ello se desprende que la decisión impugnada adolece de un error de apreciación, en la medida en que afirma que SF es un distribuidor que puede beneficiarse del sistema de ayuda automática.

Sobre los demás criterios

41.
    La demandante estima que SF no es más que un subcontratista encargado de garantizar localmente la distribución física de las películas, cuya intervención se ajusta a la finalidad del sistema de ayuda automática. Ninguna disposición de las líneas directrices permite a la Comisión denegar a un distribuidor el acceso a la ayuda automática por la mera razón de que haya recurrido a un subcontratista.

42.
    La demandante afirma que realiza todos los cometidos de dirección relativos a la distribución de las películas. En particular, sigue siendo la única que decide sobre su presentación y que asume la responsabilidad, el riesgo comercial, la dirección y la ejecución de su comercialización, así como todos los costes correspondientes.

43.
    Sobre la base del conjunto de estos elementos, la demandante alega que garantiza directamente la distribución de las películas, negocia sus fechas de estreno y carga con sus costes de distribución, de tal forma que cumple la totalidad de los criterios establecidos en el punto 2.4 de las líneas directrices.

44.
    La Comisión rechaza tales imputaciones. Recuerda haber indicado en la decisión impugnada que las actividades de SF se asemejaban más a la actividad real de distribuidor que a la de un distribuidor físico, dado que dicha sociedad:

-    garantiza la distribución directa;

-    planifica la campaña de comercialización;

-    carga con los gastos directos de comercialización y de distribución.

45.
    La Comisión indica que ha apreciado en su conjunto varios factores pertinentes y que ha tenido en cuenta el reparto de los cometidos entre la demandante y SF, tal como podía deducirse de sus estipulaciones contractuales y de los documentos facilitados por las autoridades suecas.

46.
    La Comisión subraya que los subcontratistas no pueden obtener la ayuda automática. El subcontratista se limita a facilitar al distribuidor determinados servicios como la manipulación de las películas y su transporte a las salas, así como la recaudación de los ingresos. Por lo tanto, se trata de personas que garantizan la distribución «física» de las películas.

47.
    Las líneas directrices no tienen totalmente en cuenta las especiales características de la distribución cinematográfica en el mercado geográfico que abarca Suecia, Dinamarca y Noruega. La Comisión señala que, en este mercado, las entradas no generan la mayoría de los ingresos. Por lo general, no resulta rentable adquirir los derechos de distribución de una película para uno solo de estos países. Por este motivo, los distribuidores adquieren por lo general derechos llamados «multiplataformas» (cine, televisión, vídeo, etc.) para el conjunto de estos países. El titular de tales derechos que no dispone personalmente de una red de distribución para todo este territorio confía a un tercero la distribución de las películas en una parte de él. De esta forma, en el presente caso, la demandante, con domicilio en Dinamarca, confió a SF, sociedad sueca, la distribución de las películas para Noruega y Suecia.

48.
    A juicio de la Comisión, SF es la que mejor se ajusta a la definición de distribuidor que da el punto 2.4 de las líneas directrices. La demandante no forma parte del grupo que puede aspirar a la ayuda automática. Entre los cuatro criterios del punto 2.4 de las líneas directrices, es inaplicable a la demandante aquel conforme al cual el distribuidor debe «garantizar directamente la distribución». En efecto, según la Comisión, SF celebraba la totalidad de los contratos de distribución pertinentes y pagaba por sí misma todas las facturas. Ahora bien, en el marco de una operación de subcontratación, la práctica habitual es que se cursen las facturas al titular de los derechos de distribución. SF ha asumido cierto riesgo financiero al distribuir las películas de que se trata.

49.
    La Comisión considera que el verdadero trabajo de planificación, de comercialización y de distribución ha sido realizado por SF, cuya actividad sobrepasa claramente la de un subcontratista. La autonomía de que disponía SF para organizar la campaña de distribución pone de manifiesto que SF es el distribuidor de las películas de que se trata. Sostiene que la demandante aprobaba los planes de comercialización y de distribución propuestos por SF, pero que SF adoptaba todas las decisiones, ya que la demandante se limitaba a aprobar las propuestas de SF.

50.
    En opinión de la Comisión, carece de importancia que la demandante reembolse los gastos de distribución que haya efectuado SF. En efecto, dicha circunstancia resulta de una cláusula tipo que figura en todos los contratos de distribución. Por el contrario, viene a confirmar que SF no es un mero distribuidor físico.

51.
    En primer lugar, por lo que atañe al criterio relativo a quién carga con los costes de distribución, el Tribunal de Primera Instancia observa que, de conformidad con su contrato con SF, la demandante cargó con los costes de distribución de las películas de que se trata en Suecia. En efecto, a tenor del contrato entre la demandante y SF («Cinema Film Distribution Sweden Agreement»), en su versión modificada por el acuerdo complementario de 22 de septiembre de 1998, los gastos ocasionados por la distribución de las películas en Suecia son sufragados, en un primer momento, por SF, quien, en un momento posterior, los deduce del importe de los ingresos de explotación de las películas que abona a la demandante. Conforme al artículo 3 de tal contrato, si los ingresos no bastan para cubrir los citados gastos, se prevé que Scanbox Sweden se los reembolse directamente a SF o que tales gastos se compensen con los ingresos de otras películas cuya distribución garantiza SF. Los demás servicios prestados por SF (política comercial, lanzamiento, reserva de las películas, facturación, informes, estadísticas, copias), contemplados en el artículo 4 del contrato de distribución, son retribuidos por la demandante mediante una comisión del 15,5 % sobre el importe de los ingresos. Durante la vista, la demandante afirmó, sin que la Comisión lo discutiera, que, en virtud de las citadas estipulaciones contractuales, ella cargaba con todos los costes de distribución y que SF le repercutía todos los gastos realizados.

52.
    Por lo que atañe a la alegación de la Comisión según la cual la asunción de los costes deriva de una cláusula tipo que figura en todos los contratos de distribución, basta observar que esta alegación, además de no estar fundada, no puede poner en entredicho el hecho de que la demandante haya cargado efectivamente con los costes de distribución. Por lo tanto, debe desestimarse.

53.
    La Comisión objetó asimismo en la vista que no es determinante el hecho de que la demandante cargue en última instancia con los costes de distribución, ya que SF anticipa el pago de los gastos de distribución.

54.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en la medida en que los gastos efectuados por SF le son reembolsados después por la demandante, desde un punto de vista económico es esta última la única que carga con ellos.

55.
    Por consiguiente, resulta que la demandante «asum[ía] los gastos de distribución» de las películas de que se trata en el sentido del punto 2.4 de las líneas directrices. Por lo tanto, en la decisión impugnada adolece de un error de apreciación la afirmación según la cual es irrelevante que SF cargue total o parcialmente con los gastos de distribución.

56.
    En segundo lugar, por lo que atañe al criterio relativo a la distribución directa de las películas, el Tribunal de Primera Instancia observa que ha quedado acreditado que SF ha garantizado la distribución física en Suecia de las películas de que se trata. Debe subrayarse que el punto 2.4 de las líneas directrices no hace precisión alguna en cuanto al sentido de la expresión «garantiz[ar] directamente la distribución». En cambio, esta disposición aclara que los subcontratistas o «distribuidores físicos» no son «distribuidores».

57.
    Sobre este particular, la Comisión sostiene que las actividades de SF son más amplias que las que se encomiendan por lo general a un distribuidor físico. SF realiza tareas de promoción que se asemejan a las que pretende estimular el programa MEDIA II. La Comisión deduce de ello que la finalidad de las líneas directrices exige, más que su texto, que se reconozca a SF como el distribuidor de las películas de que se trata.

58.
    El Tribunal de Primera Instancia rechaza estas objeciones de la Comisión.

59.
    En primer lugar, sea cual fuere el grado de autonomía de que dispone SF, lo cierto es que la demandante asume el riesgo comercial vinculado a la distribución de las películas. Se ha dicho anteriormente que SF no carga con gasto alguno de distribución. En definitiva, la demandante no percibe más que el importe residual de los ingresos, una vez deducidas las cantidades adeudadas a SF. Para que la demandante consiga obtener un beneficio, es preciso además que dicho importe residual supere el coste de la adquisición de los derechos de distribución de las películas. Pues bien, éstos constituyen el principal gasto correspondiente a la operación de distribución y, por lo tanto, representan el riesgo comercial asumido por la demandante. A tenor de la información enviada por la demandante en respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia y conforme a los demás datos que obran en autos, el coste de adquisición por la demandante de los derechos de distribución superaba en más del 60 % el total de los gastos y comisiones cobrados por SF.

60.
    En segundo lugar, la actividad de la demandante se ajusta a la finalidad del sistema de ayuda automática, que es estimular la distribución de las películas europeas fuera de su país de origen. La ayuda automática va destinada a los distribuidores y no a los programadores que explotan las salas.

61.
    Las críticas de la Comisión relativas al carácter inusual de la operación de distribución de que se trata no pueden volver a cuestionar estos datos. Si bien es posible que la fórmula de cooperación fijada contractualmente entre tales empresas difiera de aquella a la que están habituados los servicios de la Comisión, es forzoso reconocer que los ejemplos de relaciones entre el distribuidor y el subcontratista aportados al debate por la Comisión (anexo G al escrito de contestación) versan únicamente sobre las relaciones entre distribuidores y subcontratistas dentro de un mismo Estado miembro. En el presente caso, las relaciones contractuales entre la demandante y SF se ven determinadas esencialmente por el hecho de que tales sociedades se hallan establecidas en dos Estados miembros. La demandante no dispone de salas en Suecia y, por consiguiente, pretende agenciarse los servicios de un operador que explote salas en dicho Estado miembro. Por consiguiente, se trata de un ejemplo de «distribución transnacional de las películas europeas», cuyo refuerzo es una finalidad del programa MEDIA II.

62.
    Por consiguiente, debe considerarse que, no obstante los cometidos desempeñados por SF, la demandante garantiza «directamente la distribución» de las películas de que se trata en el sentido del punto 2.4 de las líneas directrices, ya que SF interviene tan sólo en calidad de subcontratante.

63.
    Ha de declararse que, en la decisión impugnada, la afirmación según la cual SF ha distribuido directamente las películas en Suecia adolece de un error de apreciación.

64.
    En tercer lugar, por lo que atañe al criterio relativo a la negociación de las fechas de estreno en sala, la demandante cuestiona la afirmación, hecha en la decisión impugnada, según la cual SF negoció la fecha de estreno de las películas y ejerció las actividades de distribución definidas en el punto 2.3 de las líneas directrices. La demandante alega que las propuestas de SF sobre las fechas de estreno estaban sujetas a su aprobación. Por consiguiente, SF no disponía de una competencia autónoma o exclusiva en esta materia.

65.
    La Comisión sostiene, en esencia, que el derecho de veto de que disponía la demandante sobre las propuestas formuladas por SF en cuanto a la comercialización de las películas y sus fechas de estreno en sala no puede interpretarse como una prueba de que la demandante desempeñara un papel activo en la distribución de las películas.

66.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que el artículo 2.4 de las líneas directrices no exige que la fecha de estreno en sala sea fijada directa o exclusivamente por el distribuidor: basta que este último «negocie» dicha fecha.

67.
    En el presente caso, las estipulaciones del contrato entre la demandante y SF no aclaran quién determinaba las fechas de estreno en sala, si la demandante o SF. Sin embargo, consta en autos que, cuando SF sometía un «plan de comercialización» a la aprobación de la demandante, incluía informaciones sobre la fecha de estreno en sala. Por consiguiente, parece que SF sometía a la aprobación de la demandante la fecha de estreno en sala en el marco del plan de comercialización. Precisamente porque la demandante no se halla establecida en Suecia, se basa en el criterio de un subcontratante local para fijar las fechas de estreno. La demandante, establecida en Dinamarca, no posee ciertamente el mismo conocimiento del mercado sueco que SF, a quien encomienda la misión de proponer una fecha de estreno adaptada a la índole de la película de que se trate y a los acontecimientos coetáneos. Por ejemplo, fue así como SF propuso que el estreno de la película «The Ninth Gate» coincidiera con la visita de su director al festival cinematográfico de Estocolmo. En estas circunstancias, debe admitirse que la demandante negoció con SF las fechas de estreno en sala, en el sentido del punto 2.4 de las líneas directrices.

68.
    Por consiguiente, la decisión impugnada adolece de un error de apreciación, en la medida en que afirma que SF «negoció las fechas de estreno en sala».

69.
    A la vista de todo lo anterior, debe concluirse afirmando que la decisión impugnada adolece de varios errores de apreciación, relativos a la aplicabilidad de los criterios que juegan para que una empresa de distribución cinematográfica pueda obtener la ayuda automática, tal como se definen en las líneas directrices. La Comisión denegó la solicitud de ayuda potencial de la demandante debido a que sólo SF podía considerarse como distribuidor que podía obtenerla sin haber probado de forma suficiente con arreglo a Derecho que SF, y no la demandante, cumplía los criterios establecidos en el punto 2.4 de las líneas directrices.

70.
    Procede, pues, estimar el motivo basado en los errores de apreciación y anular la decisión, sin que sea preciso examinar los demás motivos e imputaciones invocados por la demandante.

Costas

71.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que han sido desestimados los motivos de la Comisión y dado que la demandante solicitó durante la vista que se condenara en costas a la Comisión, debe condenarse a esta última a cargar con sus propias costas, así como con aquellas en que ha incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Anular la decisión de la Comisión de 30 de junio de 2000 por la que se deniega a la demandante el estatuto de beneficiaria del programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras audiovisuales europeas (MEDIA II - Desarrollo y distribución) (1996-2000).

2)    La Comisión cargará con sus propias costas, así como con las de la demandante.

Cooke
García-Valdecasas
Lindh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de octubre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R. García-Valdecasas


1: Lengua de procedimiento: danés.