Language of document : ECLI:EU:T:2002:249

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 17 de octubre de 2002 (1)

«Pesca - Reducción de una ayuda financiera comunitaria - Recurso

de anulación - Artículos 44 y 47 del Reglamento (CEE) n. 4028/86 y artículo 7 del Reglamento (CEE) n. 1116/88 - Principio de proporcionalidad -

Recurso de indemnización»

En el asunto T-180/00,

Astipesca, S.L., con domicilio social en Huelva, representada por el Sr. J.-R. García-Gallardo Gil-Fournier y la Sra. M.D. Domínguez Pérez, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. L. Visaggio y posteriormente por la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Guerra Fernández, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación del fax de la Comisión de 5 de mayo de 2000 por el que se informaba a la demandante del pago, efectuado el 4 de mayo de 2000, de una parte del saldo de la ayuda concedida al proyecto SM/ESP/20/92 y del escrito de la Comisión de 18 de mayo de 2000 relativo a la reducción de la ayuda mencionada y, por otra parte, una pretensión de indemnización basada en el carácter supuestamente ilegal tanto de la suspensión del pago del saldo de dicha ayuda como de la referida reducción,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. K. Lenaerts y J.Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de mayo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    El 18 de diciembre de 1986, el Consejo aprobó el Reglamento (CEE) n. 4028/86, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376, p. 7). Este Reglamento, en su versión modificada sucesivamente por el Reglamento (CEE) n. 3944/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990 (DO L 380, p. 1), por el Reglamento (CEE) n. 2794/92 del Consejo, de 21 de septiembre de 1992 (DO L 282, p. 3), y por el Reglamento (CEE) n. 3946/92 del Consejo, de 19 de diciembre de 1992 (DO L 401, p. 1), prevé, en los artículos 21 bis a 21 quinquies, la posibilidad de que la Comisión conceda a los proyectos de sociedades mixtas de pesca diferentes tipos de ayudas financieras, por un importe variable en función del tonelaje y la edad de los buques de que se trate, siempre que dichos proyectos respeten los requisitos que en él se fijan.

2.
    La «sociedad mixta» se define, en el artículo 21 bis del Reglamento n. 4028/86, del siguiente modo:

«A efectos del presente título, se entenderá por sociedad mixta una sociedad de Derecho privado, constituida por uno o varios armadores comunitarios y uno o más socios de un tercer país con el que la Comunidad mantenga relaciones, vinculados por un contrato de sociedad mixta, con el fin de explotar y, en su caso, aprovechar los recursos haliéuticos situados en las aguas bajo soberanía y/o jurisdicción de estos terceros países, en la perspectiva de un abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad.»

3.
    El artículo 21 ter, apartado 2, del Reglamento n. 4028/86 es del siguiente tenor:

«Para poder beneficiarse de la ayuda financiera, los proyectos de sociedades mixtas deberán afectar a buques con una eslora entre perpendiculares superior a 12 metros, provistos de la tecnología adecuada para las operaciones de pesca que se propongan realizar, en actividad durante más de cinco años, que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro y estén registrados en un puerto de la Comunidad, y que serán transferidos definitivamente hacia el país tercero interesado por la sociedad mixta [...]»

4.
    El artículo 21 quinquies, apartados 1 y 2, del Reglamento n. 4028/86 establece las condiciones para la presentación de solicitudes de ayuda y las normas de procedimiento para la concesión de éstas. En el apartado 3 de este mismo artículo se indica que, para los proyectos que se hayan beneficiado de la ayuda financiera, el beneficiario ha de remitir a la Comisión y al Estado miembro un informe periódico sobre la actividad de la sociedad mixta.

5.
    El artículo 44 del Reglamento n.4028/86 dispone:

«1.    Durante todo el período de la intervención comunitaria, la autoridad o el organismo designado a tal fin por el Estado miembro interesado remitirá a la Comisión, a petición de ésta, todos los justificantes y documentos que puedan demostrar que se cumplen los requisitos financieros o de otro tipo impuestos para cada proyecto. La Comisión podrá decidir suspender, reducir o suprimir la ayuda, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47:

-    si el proyecto no se ejecutase como estaba previsto, o

-    si no se cumplieren algunas de las condiciones impuestas [...]

La decisión será notificada al Estado miembro interesado y al beneficiario.

La Comisión procederá a la recuperación de las sumas cuyo pago no hubiere sido o no sea justificado.

2.    La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.»

6.
    El artículo 47 del Reglamento n. 4028/86 tiene el siguiente tenor:

«1.    En los casos en que se haga referencia al procedimiento del presente artículo, el Comité Permanente de Estructuras de la Pesca será llamado a pronunciarse por su presidente, ya sea a iniciativa de éste, ya sea a solicitud de un representante de un Estado miembro.

2.    El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas a adoptar. El Comité emitirá su dictamen en el plazo que fije el presidente en función de la urgencia de las cuestiones [...]

3.    La Comisión adoptará las medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si dichas medidas no fuesen conformes con el dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En tal caso, la Comisión podrá aplazar su aplicación en un mes, como máximo, a partir de la comunicación. El Consejo, que resolverá por mayoría cualificada, podrá adoptar medidas diferentes en el plazo de un mes.»

7.
    El 20 de abril de 1988, la Comisión aprobó el Reglamento (CEE) n. 1116/88, relativo a las modalidades de ejecución de las decisiones de ayuda para proyectos relativos a acciones comunitarias para la mejora y adaptación de las estructuras del sector de la pesca y de la acuicultura y de acondicionamiento de la franja costera (DO L 112, p. 1).

8.
    El artículo 7 del Reglamento n. 1116/88 establece:

«Antes de instruir el procedimiento de suspensión, reducción o supresión de la ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento [...] n. 4028/86, la Comisión:

-    avisará de ello al Estado miembro en cuyo territorio deba ejecutarse el proyecto, quien podrá pronunciarse al respecto,

-    consultará a la autoridad competente encargada de transmitir los justificantes,

-    hará un llamamiento al o los beneficiarios para que expresen, a través de la autoridad o del organismo, las razones del no respeto de las condiciones previstas.»

9.
    El 21 de junio de 1991, la Comisión aprobó el Reglamento (CEE) n. 1956/91, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n. 4028/86 en lo relativo a las medidas de apoyo a la constitución de sociedades mixtas (DO L 181, p. 1).

10.
    El artículo 5 del Reglamento n. 1956/91 dispone que el pago de la ayuda comunitaria sólo se produce una vez que la sociedad mixta está constituida en el país tercero de que se trate y los buques transferidos han sido eliminados definitivamente del registro comunitario y registrados en un puerto del país tercero en el que la sociedad mixta tenga su sede. Añade que cuando la ayuda comunitaria consiste total o parcialmente en una subvención en capital, y sin perjuicio de las condiciones mencionadas, puede efectuarse una primera entrega que no debe superar el 80 % del importe total de la subvención concedida. La solicitud de pago del resto de la subvención ha de ir acompañada del primer informe periódico sobre la actividad de la sociedad mixta. Esta solicitud no puede presentarse mientras no hayan transcurrido, al menos, doce meses desde la fecha de la primera entrega.

11.
    A tenor del artículo 6 del Reglamento n. 1956/91, el informe periódico a que se refiere el artículo 21 quinquies, apartado 3, del Reglamento n. 4028/86 ha de llegar a la Comisión cada doce meses durante tres años consecutivos y debe contener los datos que se indican en el anexo III de dicho Reglamento y presentarse según el modelo de dicho anexo.

12.
    La parte B del anexo I del Reglamento n. 1956/91 incluye una nota, bajo el título «importante», que es del siguiente tenor:

«Se recuerda al solicitante o solicitantes que para que una sociedad mixta pueda beneficiarse de una prima con arreglo al Reglamento [...] n. 4028/86, modificado por el Reglamento [...] n. 3944/90, deberá cumplir las siguientes condiciones:

-    emplear buques cuya eslora entre perpendiculares sea superior a 12 m, técnicamente adecuados para las operaciones de pesca previstas, que lleven más de cinco años en activo, naveguen bajo pabellón comunitario y estén registrados en un puerto de la Comunidad pero vayan a ser transferidos definitivamente al tercer país al que afecte la sociedad mixta [...]

-    tener el objetivo de aprovechar y, en su caso, valorizar los recursos pesqueros de las aguas jurisdiccionales o de soberanía del tercer país;

-    tender al abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad;

-    basarse en un convenio de sociedad mixta.»

Hechos que originaron el litigio

13.
    El 30 de abril de 1992, Martín Vázquez, S.A., presentó a la Comisión, a través de las autoridades españolas, un proyecto de sociedad mixta con el fin de obtener una ayuda financiera en virtud del Reglamento n. 4028/86. Dicho proyecto, que había recibido el visto bueno de dichas autoridades, preveía la transferencia, para actividades de pesca, de tres buques, a saber, el «Marvasa Once», el «Marvasa Doce» y el «Nuevo Usisa», a la sociedad mixta hispano-marroquí constituida por Martín Vázquez y por la empresa marroquí Spamofish.

14.
    Mediante Decisión de 5 de julio de 1993 (en lo sucesivo, «Decisión de julio de 1993»), la Comisión concedió al proyecto mencionado en el apartado anterior (proyecto SM/ESP/20/92; en lo sucesivo, «proyecto») una ayuda comunitaria por un importe máximo de 3.047.190 ecus. Esta Decisión preveía además el pago de una ayuda de 609.438 ecus por el Reino de España.

15.
    A instancias de Martín Vázquez, la Comisión adoptó el 7 de enero de 1994 una Decisión por la que modificaba la de julio de 1993 (en lo sucesivo, «Decisión de enero de 1994»), mediante la que autorizó la sustitución, a efectos de la ejecución del proyecto, del buque «Marvasa Doce», que había naufragado antes de la puesta en marcha del proyecto, por el buque «Verecuatro». Los importes máximos de las ayudas comunitarias y del Reino de España se modificaron, pasando a ser 2.921.520 ecus y 584.304 ecus, respectivamente.

16.
    El 25 de octubre de 1996, la Comisión adoptó a instancias de Martín Vázquez una Decisión por la que modificaba la de enero de 1994 (en lo sucesivo, «Decisión de octubre de 1996»). Las modificaciones consistían en la sustitución, por una parte, de la sociedad mixta hispano-marroquí por una sociedad hispano-senegalesa, Astipêche Senegal SA, y, por otra parte, de la empresa marroquí Spamofish por la Sra. Ouleymatou Ndoye. Estos cambios fueron motivados por las dificultades administrativas para el acceso a la zona de pesca marroquí y para la obtención de las licencias de pesca necesarias. El importe máximo de la ayuda comunitaria siguió fijado en 2.921.520 ecus.

17.
    El 27 de noviembre de 1997, la Comisión abonó el 80 % de dicha ayuda.

18.
    En septiembre de 1998, Martín Vázquez solicitó por medio de las autoridades españolas el cobro del saldo de la ayuda. A esta solicitud adjuntó su primer informe periódico relativo a las actividades efectuadas por la sociedad mixta en el marco del proyecto desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 1997.

19.
    A solicitud de la Comisión, Martín Vázquez remitió, por medio de las autoridades españolas, información complementaria sobre la ejecución del proyecto, recibida por la Comisión el 15 de octubre y el 17 de noviembre de 1998.

20.
    En un fax de 3 de junio de 1999 dirigido a la Comisión, el Sr. Almécija Cantón, director general de Estructuras y Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, afirmaba que se había acreditado suficientemente la consecución de los objetivos asignados al proyecto y que, por tanto, no comprendía las razones por las que la Comisión se retrasaba en el pago del saldo de la ayuda a pesar de las solicitudes cursadas a tal efecto.

Fase administrativa previa

21.
    En un escrito dirigido a Martín Vázquez el 4 de junio de 1999 (en lo sucesivo, «escrito de 4 de junio de 1999»), el Sr. Cavaco, director general de la Dirección General (DG) «Pesca» de la Comisión, afirmaba que, según la información en poder de la Comisión, el buque «Aziz», antiguo «Nuevo Usisa», ejercía sus actividades de pesca en aguas marroquíes, mientras que, con arreglo a los Reglamentos nos 4028/86 y 1956/91, el objeto de la sociedad mixta debe consistir en la explotación de los recursos pesqueros del país tercero mencionado en la decisión de concesión de la ayuda, en el presente caso, Senegal. Indicaba que, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento n. 4028/86, la Comisión había decidido reducir la ayuda inicialmente concedida al proyecto. Comunicaba que el importe de esta reducción equivaldría a la diferencia entre la prima destinada a la sociedad mixta en relación con el buque de que se trata (1.138.530 ecus) y la prima correspondiente a la transferencia definitiva de dicho buque a un país tercero (569.265 ecus), es decir, a 569.265 ecus, y que el saldo que sería abonado a Martín Vázquez ascendería a 15.039 ecus, correspondientes a la diferencia entre la cantidad del último tramo (20 %) de la ayuda inicialmente concedida (584.304 ecus) y la cuantía de la reducción prevista (569.265 ecus). Señalaba que, de no recibir en treinta días el acuerdo formal de la empresa beneficiaria a la solución propuesta, se vería obligado a dar a sus servicios las instrucciones necesarias para la continuación del procedimiento de reducción.

22.
    El mismo día se envió al Sr. Almécija Cantón una copia del escrito mencionado en el apartado anterior.

23.
    En un documento dirigido a la Comisión el 20 de julio de 1999, Martín Vázquez expuso sus observaciones al escrito de 4 de junio de 1999. Explicaba que las razones por las que el buque «Aziz» había faenado en la zona de pesca marroquí y no en la senegalesa estaban en relación con el hecho de que los caladeros senegaleses no tenían recursos suficientes para garantizar la rentabilidad de la explotación del buque. Solicitaba que la reducción de la ayuda prevista por la Comisión fuera simbólica, ya que se había respetado en todo momento el objetivo del proyecto. Exponía que no había comunicado a la Comisión el cambio de zona de pesca del buque «Aziz» porque había considerado, confiando en las indicaciones que le habían dado las autoridades españolas, que no se trataba de un cambio fundamental dado que el buque no había perdido la bandera senegalesa y seguía abasteciendo el mercado comunitario.

24.
    Mediante escrito de 27 de julio de 1999, el Sr. Almécija Cantón remitió a la Comisión una copia de las observaciones de Martín Vázquez mencionadas en el apartado anterior.

25.
    El 22 de octubre de 1999 se celebró una reunión entre los servicios de la Comisión y el abogado de Martín Vázquez.

26.
    El 14 de diciembre de 1999, el abogado de Martín Vázquez envió a la Comisión un escrito que completaba las observaciones contenidas en el escrito de 20 de julio de 1999 mencionado en el apartado 23 supra y reiteraba su propuesta de reducción simbólica contenida en dicho escrito.

27.
    Mediante escrito de 23 de febrero de 2000, el Sr. Gascard, jefe de unidad de la DG «Pesca», hizo saber al abogado de Martín Vázquez que el análisis de la información recibida por la Comisión confirmaba que el buque «Aziz» no pescaba en aguas senegalesas sino en aguas marroquíes y que, en tales circunstancias, debía reducirse la ayuda comunitaria relativa a dicho buque con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento n. 4028/86 en la forma expuesta en el escrito de 4 de junio de 1999. Añadió que, siempre que la empresa beneficiaria aceptase una reducción pro rata temporis de la ayuda, la Comisión estaba dispuesta a autorizar el cambio relativo a la zona de pesca del buque «Aziz» con efecto retroactivo desde el 12 de noviembre de 1998, fecha en que le fue notificado dicho cambio, y a modificar consecuentemente el importe de la reducción de 569.265 ecus a 300.445 ecus, de modo que, en caso de acuerdo, Martín Vázquez recibiría, como saldo de la ayuda, la cantidad de 283.859 ecus, correspondiente a la diferencia entre el saldo (20 %) de la ayuda inicial (584.304 ecus) y el importe de la referida reducción.

28.
    Mediante escrito de 24 de marzo de 2000, el abogado de Martín Vázquez comunicó al Sr. Gascard que esta empresa había aceptado la oferta de la Comisión relativa al pago de la cantidad de 283.859 ecus mencionada en el apartado anterior. Solicitó a la Comisión que con la mayor urgencia adoptara una decisión definitiva de reducción de la ayuda, pagara la cantidad mencionada y autorizara el cambio de zona de pesca.

29.
    En un escrito de 27 de abril de 2000, el Sr. Almécija Cantón solicitó a la Comisión que le informara sobre la situación del expediente.

30.
    El 4 de mayo de 2000, la Comisión pagó a Martín Vázquez 47.141.883 pesetas, aproximadamente 283.859 ecus.

31.
    Mediante fax de 5 de mayo de 2000 (en lo sucesivo, «fax de 5 de mayo de 2000»), el Sr. Bruyninckx, de la DG «Pesca», comunicó a Martín Vázquez que, con fecha de 4 de mayo de 2000, había efectuado el pago de la suma mencionada en el apartado anterior en una cuenta bancaria abierta a su nombre.

32.
    Mediante escrito de 18 de mayo de 2000 (en lo sucesivo, «escrito de 18 de mayo de 2000»), el Sr. Gascard comunicó al abogado de Martín Vázquez que tomaba nota de que estaba de acuerdo con la propuesta de reducción de la ayuda formulada por la Comisión. Expuso las razones de dicha reducción y de su limitación pro rata temporis e indicó que ya se había efectuado el pago del saldo de la ayuda, una vez aplicada la reducción.

Procedimiento

33.
    En este contexto, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de julio de 2000, Astipesca, S.L., que se había subrogado en los derechos de Martín Vázquez (en lo sucesivo, ambas indistintamente, «demandante»), interpuso el presente recurso. La fase escrita del procedimiento concluyó el 14 de marzo de 2001.

34.
    A raíz de la adopción por la Comisión, el 19 de marzo de 2001, de la Decisión C(2001) 678 final, por la que se reduce la ayuda concedida a Martín Vázquez (en lo sucesivo, «Decisión de 19 de marzo de 2001»), y sobre la base del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demandante presentó el 23 de mayo de 2001 en la Secretaría de dicho Tribunal un escrito complementario en el que solicitaba que se uniera a los autos la mencionada Decisión como hecho nuevo sucedido tras la conclusión de la fase escrita del procedimiento.

35.
    El 15 de junio de 2001, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia sus observaciones sobre dicho escrito complementario.

36.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a las partes para que aportaran determinados documentos y respondieran a varias preguntas. Las partes se atuvieron a estos requerimientos dentro de los plazos señalados.

37.
    En la vista de 8 de mayo de 2002 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

38.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare admisible el recurso.

-    Anule el fax y el escrito enviados por la Comisión al abogado de Martín Vázquez el 5 y el 18 de mayo de 2000 respectivamente.

-    Condene a la Comisión al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso en el pago del saldo de la ayuda y por la reducción de ésta.

-    Ordene a la Comisión que proceda a un nuevo examen del expediente.

-    Condene en costas a la Comisión.

39.
    En su escrito complementario de 23 de mayo de 2001, la demandante solicita además al Tribunal de Primera Instancia que declare la admisibilidad de dicho escrito y le permita ampliar el objeto de su pretensión de anulación a la Decisión de 19 de marzo de 2001.

40.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare el recurso manifiestamente inadmisible o, subsidiariamente, manifiestamente infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

41.
    Sin proponer formalmente excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión niega la admisibilidad del recurso. En apoyo de su posición alega dos motivos. El primero se basa en que la demanda no cumple los requisitos formales. El segundo motivo se basa en la inimpugnabilidad del fax de 5 de mayo de 2000 y del escrito de 18 de mayo de 2000.

Sobre el primer motivo, basado en que la demanda no cumple los requisitos formales

42.
    En el marco del primer motivo, la Comisión alega fundamentalmente que el poder que se adjunta a la demanda no se atiene al artículo 44, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento. Así, dicho poder no consta en escritura notarial. Por otra parte, no precisa las funciones ejercidas por el Sr. Santos Alaminos, firmante del poder, ni indica si éste está investido de capacidad para otorgar un poder de representación.

43.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el artículo 44, apartado 5, letra b), del Reglamento de Procedimiento exige que a la demanda de una persona jurídica de Derecho privado se adjunte «la prueba de que el poder del abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto». Contrariamente a lo alegado por la Comisión, la regularidad del poder de representación no exige, por lo tanto, que dicho poder conste en escritura notarial. No obstante, procede comprobar si en el presente caso el poder fue expedido debidamente por una persona capacitada a este efecto.

44.
    Se adjunta a la demanda un poder de representación expedido a los abogados de la demandante el 28 de junio de 2000 por el Sr. Santos Alaminos, así como una escritura notarial según la cual el consejo de administración de la demandante confirió a dicha persona poder como director general adjunto de ésta. Dado que la escritura notarial mencionada, fechada el 7 de septiembre de 1995, es anterior a la reestructuración de la demandante de mayo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia requirió a esta última para que acreditara que, en el momento de otorgar el poder fechado el 28 de junio de 2000, el Sr. Santos Alaminos tenía la capacidad exigida a tal fin.

45.
    A raíz de este requerimiento, la demandante presentó un certificado del presidente de su consejo de administración, fechado el 11 de marzo de 2002, según el cual el Sr. Santos Alaminos conservaba las facultades que le fueron conferidas mediante la escritura notarial de 7 de septiembre de 1995.

46.
    En estas circunstancias y habida cuenta de que la Comisión no ha puesto en duda en sus escritos que las facultades conferidas al Sr. Santos Alaminos, como director general adjunto de la demandante, engloban la capacidad de expedir un poder para pleitos, debe llegarse a la conclusión de que el poder conferido a los abogados de la demandante fue otorgado debidamente por persona capacitada al efecto, con arreglo a lo exigido en el artículo 44, apartado 5, letra b), del Reglamento de Procedimiento.

47.
    Por consiguiente, no cabe acoger el primer motivo de inadmisibilidad.

Sobre el segundo motivo, basado en la inimpugnabilidad del fax de 5 de mayo de 2000 y del escrito de 18 de mayo de 2000

48.
    Con su segundo motivo, la Comisión sostiene que el fax de 5 de mayo de 2000 y el escrito de 18 de mayo de 2000 no constituyen actos impugnables con arreglo al artículo 230 CE. Alega, principalmente, que ninguno de los dos documentos ha producido efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante, modificando de forma caracterizada y definitiva su situación jurídica. Afirma que el único acto que puede haber tenido efectos jurídicos en el presente caso es la orden de pago emitida por la Comisión el 4 de mayo de 2000. No obstante, los efectos de esta orden de pago no se pueden considerar obligatorios.

49.
    La Comisión aduce que mediante el fax de 5 de mayo de 2000 se limitó a informar a la demandante del pago que había ordenado el día anterior. Dicho fax está firmado por un funcionario de nivel inferior al de jefe de unidad, por lo que no contiene ningún indicio que pudiera hacer pensar que constituía una decisión definitiva. Además, el pago que se comunicó a la demandante mediante el citado fax constituyó una innegable ventaja para ella y, por tanto, no podía considerarse que afectara a su situación jurídica.

50.
    Por lo que se refiere al escrito de 18 de mayo de 2000, la Comisión sostiene que, contrariamente a lo exigido para la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, la demandante no era la destinataria de dicho escrito, el cual se remitió a sus abogados. Además, tal escrito no produjo ningún efecto jurídico obligatorio y definitivo. La Comisión afirma que en el referido escrito se limitó a tomar nota del acuerdo al que había llegado con la demandante en lo relativo a la reducción de la ayuda y a confirmar el pago del saldo de dicha ayuda en la forma prevista en dicho acuerdo. Por consiguiente, el escrito tiene carácter meramente informativo. No contiene ningún indicio que permita considerar que constituye una decisión definitiva de reducción.

51.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda en primer lugar que, para determinar si el fax de 5 de mayo de 2000 y el escrito de 18 de mayo de 2000 constituyen actos impugnables a efectos del artículo 230 CE, hay que atenerse a su sustancia, ya que la forma de adopción de los actos o decisiones no tiene consecuencias, en principio, por lo que respecta a la posibilidad de impugnarlos mediante un recurso de anulación (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9).

52.
    A continuación, debe señalarse que el fax de 5 de mayo de 2000 y el escrito de 18 de mayo de 2000, considerados conjuntamente e interpretados en relación con la orden de pago emitida por la Comisión el 4 de mayo de 2000, surtieron el efecto de reducir la cuantía de la ayuda comunitaria inicialmente concedida a la demandante mediante la Decisión de julio de 1993, en su versión modificada por las Decisiones de enero de 1994 y de octubre de 1996. Aun cuando fuera cierto, el hecho de que un funcionario de nivel inferior al de jefe de unidad hubiera firmado el fax de 5 mayo de 2000 no puede desvirtuar, en ningún caso, el análisis anterior.

53.
    Al privar de este modo a la demandante de la posibilidad de recibir en su integridad la ayuda inicialmente concedida, sin que el Estado miembro interesado disponga a este respecto de una facultad de apreciación propia, el fax de 5 de mayo de 2000 y el escrito de 18 de mayo de 2000 reflejan la existencia, frente a la demandante, de una decisión individual que produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a sus intereses, modificando con ello de forma caracterizada su situación jurídica (sentencias del Tribunal de Justicia IBM/Comisión, citada en el apartado 51 supra, apartado 9; de 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión, C-291/89, Rec. p. I-2257, apartados 12 y 13; Oliveira/Comisión, C-304/89, Rec. 1991, p. I-2283, apartados 12 y 13, y de 4 de junio de 1992, Cipeke/Comisión, C-189/90, Rec. p. I-3573, apartados 11 y 12). La circunstancia de que el escrito de 18 de mayo de 2000 fuera dirigido al abogado de la demandante no puede invalidar, en este contexto, la constatación de que la demandante es la destinataria de la decisión mencionada.

54.
    Por consiguiente, no cabe acoger el segundo motivo de inadmisibilidad.

55.
    Una vez examinados ambos motivos de inadmisibilidad, debe destacarse también que el Tribunal de Primera Instancia no puede, en el ejercicio de sus competencias, dictar órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, DSM/Comisión, C-5/93 P, Rec. p. I-4695, apartado 36, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T-145/98, Rec. p. II-387, apartado 83). Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de la pretensión de que se ordene a la Comisión volver a examinar el expediente de la demandante.

56.
    Sin perjuicio del apartado anterior, procede declarar la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

1.    Sobre las pretensiones de anulación

Sobre la pretensión de anulación del fax de 5 de mayo de 2000 y del escrito de 18 de mayo de 2000

57.
    La demandante fundamenta en dos motivos su pretensión de anulación del fax de 5 de mayo de 2000 y del escrito de 18 de mayo de 2000. El primer motivo se basa en la infracción de los artículos 44 y 47 del Reglamento n. 4028/86 y del artículo 7 del Reglamento n. 1116/88. El segundo motivo se basa en la violación del principio de proporcionalidad.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 44 y 47 del Reglamento n. 4028/86 y del artículo 7 del Reglamento n. 1116/88

58.
    El primer motivo se articula en tres partes. Con la primera parte, la demandante alega que la decisión de reducción infringe el artículo 7 del Reglamento n. 1116/88. Con la segunda parte sostiene que el escrito de 4 de junio de 1999 implica una decisión de suspensión de la ayuda que es ilícita por no haberse adoptado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 47 del Reglamento n. 4028/86 y en el artículo 7 del Reglamento n. 1116/88. Con la tercera parte aduce que la Comisión, infringiendo los artículos 44 y 47 del Reglamento n. 4028/86, redujo la ayuda sin haber consultado previamente al Comité Permanente de Estructuras de la Pesca y sin que el Colegio de comisarios hubiera adoptado una decisión formal de delegación en el comisario encargado de la pesca.

59.
    No obstante, la demandante indicó en la vista que desistía incondicionalmente de la tercera parte del motivo examinado, hecho del que tomó conocimiento el Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, deben analizarse las dos primeras parte de este motivo.

-    Sobre la primera parte

60.
    En el marco de la primera parte de este motivo, la demandante sostiene que la Comisión infringió el artículo 7 del Reglamento n. 1116/88. Así, la Comisión no avisó a las autoridades españolas y a la empresa beneficiaria antes de iniciar el procedimiento de reducción de la ayuda.

61.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia desea precisar, con carácter previo, que si bien, como destaca la Comisión en su escrito de contestación, el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) n. 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (DO L 193, p. 1), dispone que el Reglamento n. 4028/86 y las disposiciones que establecen normas de desarrollo de éste, como las disposiciones del Reglamento n. 1116/88, quedaron derogadas el 1 de enero de 1994, se desprende del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, primer guión, del Reglamento n. 2080/93 que el Reglamento n. 4028/86 y sus disposiciones de desarrollo siguen siendo aplicables a las solicitudes de ayuda presentadas antes del 1 de enero de 1994. En el presente caso, la solicitud de ayuda se presentó el 30 de abril de 1992 (véase el apartado 13 supra). Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la Comisión de que el Reglamento n. 1116/98 no es aplicable al caso de autos.

62.
    Una vez precisado este extremo, debe recordarse que, a tenor del artículo 7 del Reglamento n. 1116/88, la Comisión, antes de instruir el procedimiento de la reducción «prevista en el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento [...] n. 4028/86 [...] avisará de ello al Estado miembro en cuyo territorio deba ejecutarse el proyecto, quien podrá pronunciarse al respecto, consultará a la autoridad competente encargada de transmitir los justificantes [y] hará un llamamiento al o los beneficiarios para que expresen, a través de la autoridad o del organismo, las razones del no respeto de las condiciones previstas» (véase el apartado 8 supra). El artículo 44, apartado 1, del Reglamento n. 4028/86 remite al «procedimiento previsto en el artículo 47» (véase el apartado 5 supra). A tenor del artículo 47, apartado 1, de este mismo Reglamento, «en los casos en que se haga referencia al procedimiento del presente artículo, el Comité Permanente de Estructuras de la Pesca será llamado a pronunciarse por su presidente, ya sea a iniciativa de éste, ya sea a solicitud de un representante de un Estado miembro» (véase el apartado 6 supra). El apartado 2 de este mismo artículo dispone que «el representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas a adoptar», respecto del cual «el Comité emitirá su dictamen en el plazo que fije el presidente en función de la urgencia de las cuestiones» (véase el apartado 6 supra).

63.
    De las indicaciones reproducidas en el apartado anterior se infiere que el procedimiento previsto en el artículo 7 del Reglamento n. 1116/88 es el que tiene lugar antes de que el Comité Permanente de Estructuras de la Pesca sea llamado a pronunciarse por su presidente para obtener su dictamen sobre el proyecto de medidas previsto por la Comisión. La observancia de dicho artículo implica, por tanto, que la Comisión cumpla las obligaciones establecidas en éste antes de la consulta a dicho Comité.

64.
    De los escritos de la demandante se deduce que sus críticas se refieren a que en el caso de autos, en contra de lo exigido por los guiones primero y tercero del artículo 7 del Reglamento n. 1116/88, la Comisión no comunicó al Estado miembro interesado, a saber, el Reino de España, su intención de iniciar el procedimiento de reducción, ni emplazó a la demandante para que expresara a través de las autoridades españolas, antes de que se iniciara dicho procedimiento, las razones del no respeto de las condiciones previstas en la Decisión de concesión. En cambio, la demandante no niega que, antes de iniciar el procedimiento de reducción previsto en el artículo 7 del Reglamento n. 1116/88, la Comisión consultó a la autoridad competente encargada de transmitir los justificantes, como exige el segundo guión de dicho artículo.

65.
    Procede pronunciarse sobre el fundamento de las críticas de la demandante referidas al supuesto incumplimiento por la Comisión de las obligaciones previstas en los guiones primero y tercero del artículo 7 del Reglamento n. 1116/88.

66.
    Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia colige de la lectura del escrito de 4 de junio de 1999 (véase el apartado 21 supra) que, en vista de la información según la cual el buque «Aziz» pescaba en aguas marroquíes y no en aguas senegalesas, como estaba previsto, la Comisión hizo saber a la demandante que, con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento n. 4028/86, había decidido reducir la ayuda inicialmente concedida al proyecto y que la cuantía de dicha reducción sería de 569.265 ecus. La demandante fue advertida de que si en treinta días no daba su acuerdo formal a la solución propuesta, la Comisión continuaría el procedimiento de reducción. Se remitió copia de dicho escrito al Sr. Almécija Cantón (véase apartado 22 supra), por razón de sus funciones en la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español.

67.
    El 20 de julio de 1999, la demandante remitió a la Comisión un documento con sus comentarios sobre el escrito de 4 de junio de 1999, en los que exponía las razones por las que el buque «Aziz» había faenado en aguas marroquíes y no en aguas senegalesas, así como los motivos por los que no consideró necesario notificar el cambio de zona de pesca a la Comisión (véase el apartado 23 supra). Mediante escrito de 27 de julio de 1999, el Sr. Almécija Cantón envió también a la Comisión una copia de las observaciones de Martín Vázquez (véase el apartado 24 supra).

68.
    Habida cuenta de los datos expuestos en los dos apartados anteriores, debe destacarse que si bien la Comisión, como señala la demandante en sus escritos, hizo referencia al «procedimiento de reducción en curso» en su escrito de 4 de junio de 1999, la demandante no niega que el envío de dicho escrito al Sr. Almécija Cantón y a la propia demandante, así como la comunicación de sus comentarios a dicho escrito remitida a la Comisión los días 20 y 27 de julio de 1999, son anteriores a la consulta del Comité Permanente de Estructuras de la Pesca.

69.
    La demandante tampoco niega que el Sr. Almécija Cantón, alto funcionario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, encargado de las estructuras y mercados pesqueros, representaba en el presente caso la autoridad del «Estado miembro en cuyo territorio deba ejecutarse el proyecto», en el sentido del artículo 7, primer guión, del Reglamento n. 1116/88. Además, dado que el Sr. Almécija Cantón no envió a la Comisión observaciones propias en relación con el escrito de 4 de junio de 1999, debe considerarse que éste se pronunció, en el sentido del artículo 7, primer guión, del Reglamento n. 1116/88, haciendo suyos los comentarios realizados por la demandante en el documento de 20 de julio de 1999, que remitió a la Comisión mediante su escrito de 27 de julio de 1999.

70.
    De los elementos anteriores (apartados 66 a 69) se deduce que, antes de que el Comité Permanente de Estructuras de la Pesca fuera llamado a pronunciarse por su presidente, la Comisión había avisado a las autoridades españolas de su intención de reducir la ayuda con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento n. 4028/86 y había hecho un llamamiento a la demandante para que expresara las razones del incumplimiento de las condiciones previstas en la Decisión de concesión de la ayuda, lo que la demandante hizo en su documento de 20 de julio de 1999, donde se recogían los comentarios al escrito de 4 de junio de 1999 y que fue remitido a la Comisión los días 20 y 27 de julio de 1999. Por consiguiente, y habida cuenta de que no se ha puesto en duda la observancia por la Comisión de la obligación establecida en el segundo guión del artículo 7 del Reglamento n. 1116/88 (véase el apartado 64 supra), procede constatar que la Comisión cumplió las diversas obligaciones que le impone dicho artículo antes de iniciar el procedimiento de reducción que en éste se prevé.

71.
    En consecuencia, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

-    Sobre la segunda parte

72.
    Mediante la segunda parte de su primer motivo, la demandante alega que el escrito de 4 de junio de 1999 contiene una decisión presunta de suspensión de la ayuda en el sentido del artículo 44, apartado 1, del Reglamento n. 4028/86. Según la demandante, la decisión de suspender la ayuda debió haberse adoptado de conformidad con los artículos 44 y 47 del Reglamento n. 4028/86 y con el artículo 7 del Reglamento n. 1116/88 (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 2000, Ca'Pasta/Comisión, C-359/98 P, Rec. p. I-3977, apartados 26 a 36).

73.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, mediante el escrito de 4 de junio de 1999, la Comisión comunicó a la demandante que, en vista de la información que obraba en su poder relativa a las actividades del buque «Aziz», proyectaba reducir la ayuda inicial con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento n. 4028/86. Además, de dicho escrito se desprende que, una vez comunicada su intención, la Comisión decidió congelar el pago del saldo de la ayuda reclamado por la demandante en septiembre de 1998, en espera de la aceptación por ésta de la propuesta de reducción de la ayuda que se recoge en el referido escrito. De lo anterior se infiere que, además de la comunicación relativa a la reducción prevista, el escrito de 4 de junio de 1999 implicó la suspensión del pago del saldo de la ayuda. Por tanto ha de interpretarse en el sentido de que contiene una decisión de suspensión de la ayuda (sentencia Ca'Pasta/Comisión, citada en el apartado anterior, apartados 29 a 32).

74.
    No obstante, aun suponiendo que se hubieran infringido los artículos 44 y 47 del Reglamento n. 4028/86 y el artículo 7 del Reglamento n. 1116/88 en la adopción de la decisión de suspensión contenida en el escrito de 4 de junio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia quiere destacar que la supuesta ilegalidad en la que incurre la decisión de suspensión de la ayuda no puede afectar, en cualquier caso, a la legalidad de la decisión de reducción contenida en el fax y en el escrito que son objeto de la pretensión de anulación examinada, ya que esta última decisión es autónoma en relación con la mencionada decisión de suspensión.

75.
    A este respecto ha de recordarse que, por una parte, el examen de la primera parte del presente motivo ha llevado a desestimar la alegación de la demandante según la cual se había infringido el artículo 7 del Reglamento n. 1116/88 al adoptarse la mencionada decisión de reducción y, por otra parte, la demandante desistió en la vista a la tercera parte de dicho motivo, mediante la que se alegaba la infracción de los artículos 44 y 47 del Reglamento n. 4028/86 en la adopción de dicha decisión.

76.
    Resulta de lo anterior que procede desestimar la segunda parte del motivo. Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse en su totalidad.

Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

77.
    Con su segundo motivo, la demandante sostiene que la reducción decidida por la Comisión constituye una sanción desproporcionada.

78.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según jurisprudencia reiterada, el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 5 CE, párrafo tercero, exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 25, y del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1997, Air Inter/Comisión, T-260/94, Rec. p. II-997, apartado 144).

79.
    Debe añadirse que, en el caso de la evaluación de una situación económica compleja, como ocurre en materia de política pesquera, las instituciones comunitarias gozan de una amplia facultad de apreciación (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1999, España/Consejo, C-179/95, Rec. p. I-6475, apartado 29, y de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo, C-120/99, Rec. p. I-7997, apartado 44). Al controlar la legalidad del ejercicio de tal competencia, el juez debe limitarse a examinar si adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la institución ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Francia e Irlanda/Comisión, asuntos acumulados C-296/93 y C-307/93, Rec. p. I-795, apartado 31).

80.
    En el presente caso, debe destacarse que, a tenor del artículo 44, apartado 1, primer guión, del Reglamento n. 4028/86, la Comisión puede decidir reducir la ayuda «si el proyecto no se ejecutase como estaba previsto».

81.
    Es pacífico entre las partes que, ante las dificultades administrativas para acceder a la zona de pesca marroquí y para obtener las licencias requeridas, la demandante consiguió a petición propia, mediante la Decisión de octubre de 1996, que una sociedad mixta hispano-senegalesa reemplazara a la sociedad mixta hispano marroquí que, en virtud de la Decisión de julio de 1993, era la inicialmente contemplada en el proyecto subvencionado. Por consiguiente, la correcta ejecución del proyecto implicaba, según la modificación realizada por la Decisión de octubre de 1996 y la normativa aplicable (véanse los apartados 2 y 12 supra), que los buques asignados a este proyecto explotasen y, en su caso, aprovechasen los recursos pesqueros de las aguas senegalesas.

82.
    Ahora bien, la demandante no niega que el buque «Aziz», uno de los tres buques asignados al proyecto, faenera en aguas marroquíes con posterioridad a la Decisión de octubre de 1996 sin que esta circunstancia fuera notificada previamente a la Comisión. Debe afirmarse, por tanto, que el proyecto no se ejecutó como estaba previsto, lo que, con arreglo al artículo 44, apartado 1, primer guión, autorizaba a la Comisión a reducir la ayuda.

83.
    A continuación han de examinarse las alegaciones formuladas por la demandante para demostrar la falta de proporcionalidad de la reducción decidida en el caso de autos.

84.
    En primer lugar, la demandante acusa a la Comisión de no haber tenido en cuenta la duración limitada de la infracción.

85.
    El Tribunal de Primera Instancia observa, no obstante, que del escrito de 18 de mayo de 2000 se deduce que, a efectos de la reducción de la ayuda, la Comisión tomó en cuenta que el cambio de zona de pesca del buque «Aziz» le fue notificado en noviembre de 1998 y, por tanto, sólo consideró el período comprendido entre abril de 1997, inicio de las actividades de la sociedad mixta contemplada en la Decisión de octubre de 1996, y octubre de 1998, por lo que no se computó el período posterior a dicha notificación. Contrariamente a lo alegado por la demandante, la reducción decidida por la Comisión es, por tanto, proporcional a la duración de la infracción imputada.

86.
    La demandante denuncia que, a la hora de limitar temporalmente la reducción, la Comisión no tomó en consideración los cinco meses, comprendidos entre abril y septiembre de 1997, durante los que el buque «Aziz» estuvo «paralizado [...] en Senegal» y no faenó en Marruecos (apartado 62 de la demanda).

87.
    Debe señalarse, no obstante, que la demandante no alega que, durante el período de cinco meses mencionado en el apartado anterior, el buque «Aziz» estuviera activo en la zona de pesca senegalesa. Por el contrario, afirma en su demanda (apartado 82) que dicho buque «no era apto para faenar en aguas senegalesas ya que la especie a la que estaba especializado no se encontraba en las aguas de este país». Por consiguiente, la Comisión pudo estimar legítimamente que el buque «Aziz» no había explotado durante el período considerado los recursos pesqueros de las aguas senegalesas, en contra de lo que en el presente caso requería la observancia de la Decisión de octubre de 1996 en relación con la normativa aplicable (véanse los apartados 2 y 12 supra). En consecuencia, la Comisión actuó acertadamente al no reconocer los cinco meses comprendidos entre abril y septiembre de 1997 como período de actividad del buque «Aziz» en la zona de pesca senegalesa.

88.
    En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta la trivialidad de la infracción. En su opinión, la obligación de pescar en las aguas del país tercero contemplado en la decisión de concesión de la ayuda es secundaria, de modo que no puede considerarse como infracción grave el incumplimiento de esta obligación.

89.
    Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia quiere precisar con carácter previo que, como se desprende del escrito de 18 de mayo de 2000 en relación con el escrito de 4 de junio de 1999, la reducción decidida por la Comisión sólo se refirió a la parte de la ayuda correspondiente al buque «Aziz», objeto del cambio de zona de pesca controvertido.

90.
    Hecha esta precisión, debe recordarse, en primer lugar, que, a tenor del artículo 21 bis del Reglamento n. 4028/86, que define la sociedad mixta a efectos de dicho Reglamento, el objetivo de la creación de una sociedad de este tipo consiste en explotar y, en su caso, aprovechar, en la perspectiva de un abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad, los recursos haliéuticos situados en las aguas bajo soberanía y/o jurisdicción del país tercero concernido por la constitución de la sociedad (véase el apartado 2 supra).

91.
    Habida cuenta de las consideraciones expuestas en el apartado anterior, es innegable que la explotación, por los buques asignados a la creación de una sociedad mixta, de la zona de pesca del país tercero del que proviene el socio del armador comunitario partícipe en el proyecto constituye un elemento esencial de la ejecución de éste, contrariamente a lo alegado por la demandante. Como destaca con acierto la Comisión en sus escritos, el cumplimiento de la obligación de pescar en las aguas del país tercero contemplado en el proyecto es un requisito indispensable para la buena gestión y la estabilidad de las relaciones internacionales de la Comunidad con Estados terceros en el marco de la política de pesca, objetivo resaltado tanto en el considerando decimotercero del Reglamento n. 3944/90, por el que se modifica el Reglamento n. 4028/86, como en el tercer considerando del Reglamento n. 1956/91.

92.
    Por esta razón, el Reglamento n. 1956/91 exige que se aporte a la Comisión información precisa sobre las zonas de explotación de los buques asignados al proyecto cuando se solicita la concesión de una ayuda, cuando se solicita el pago del primer tramo y del saldo de la ayuda concedida y en los informes periódicos de las actividades de la sociedad mixta (anexos I a IV de dicho Reglamento). También por esta razón, en la parte B del anexo I del Reglamento n. 1956/91, la Comisión llama especialmente la atención de los solicitantes de una ayuda financiera comunitaria sobre el hecho de que la concesión de dicha ayuda está supeditada, entre otros requisitos, a que la sociedad mixta tenga por objeto aprovechar y, en su caso, valorizar los recursos pesqueros de las aguas jurisdiccionales o de soberanía del país tercero (véase el apartado 12 supra).

93.
    A continuación, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según jurisprudencia consolidada, los solicitantes y los beneficiarios de ayudas asumen una obligación de información y de lealtad, que les exige asegurarse de que proporcionan a la Comisión información fiable que no pueda inducirla a error, pues de otro modo el sistema de control y comprobación establecido para verificar si se han cumplido los requisitos de concesión de la ayuda no podría funcionar correctamente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1999, Conserve Italia/Comisión, T-216/96, Rec. p. II-3139, apartado 71). Muy recientemente, el Tribunal de Justicia ha destacado la importancia del respeto de esta obligación «para un correcto funcionamiento del sistema que permite el control de la utilización adecuada de los fondos comunitarios» (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión, C-500/99 P, Rec. p. I-867, apartado 100). Sin información fiable, podrían recibir ayudas proyectos que no cumplen los requisitos exigidos (sentencia de 12 de octubre de 1999, Conserve Italia/Comisión, antes citada, apartado 71).

94.
    En el presente caso, la demandante no niega que, sin que se hubiera informado previamente a la Comisión, trasladó las actividades del buque «Aziz» de la zona de pesca senegalesa, que dicho buque debía explotar con arreglo a la Decisión de octubre de 1996 en relación con la normativa aplicable, a la marroquí. Al actuar de este modo, la demandante incumplió un requisito esencial de la ejecución del proyecto (véanse los apartados 91 y 92 supra).

95.
    Además, como observa la Comisión en sus escritos, de los documentos que obran en autos se desprende que en septiembre de 1998 la demandante remitió a la Comisión, por medio de las autoridades españolas, una solicitud para el pago del saldo de la ayuda en la que declaraba por su honor que los tres buques faenaban en aguas senegalesas, así como un primer informe sobre sus actividades, relativo al período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1997, en el que se indicaba que las actividades de los tres buques se efectuaban en la zona de pesca senagalesa y se llevaban a cabo de forma plenamente satisfactoria.

96.
    Pues bien, por lo que respecta al buque «Aziz», estas indicaciones eran falsas. En efecto, en una nota informativa de octubre de 1998 enviada por las autoridades españolas a la Comisión el 12 de noviembre de 1998, a raíz de una solicitud de información complementaria de ésta, motivada por la imprecisión de las indicaciones relativas a las actividades del buque «Aziz», la demandante afirmó que, tras haber intentado en vano faenar en aguas senegalesas, el buque «Aziz» trasladó sus actividades a aguas marroquíes utilizando una licencia de pesca obtenida de las autoridades marroquíes en junio de 1997. Durante la fase escrita del procedimiento, la demandante indicó que la falta de aptitud del buque «Aziz» para la pesca en aguas senegalesas le había llevado a trasladar las actividades de dicho buque a aguas marroquíes durante el período cubierto por el informe citado en el apartado anterior.

97.
    Por consiguiente, no cabe sino constatar que, en el primer informe periódico sobre sus actividades, la demandante ocultó a la Comisión la verdad sobre las actividades del buque «Aziz» en una declaración efectuada por su honor. De este modo, incumplió su obligación de información y de lealtad frente a la Comisión (véase el apartado 93 supra).

98.
    La circunstancia, alegada por la demandante, según la cual la Comisión había autorizado anteriormente, en su Decisión de octubre de 1996, un cambio de zona de pesca porque dicho cambio no modificaba el objetivo estructural del proyecto de sociedad mixta, al igual que el hecho, también invocado por la demandante, de que el cambio de zona de pesca del buque «Aziz» fue aprobado posteriormente por la Comisión sin que ésta estimara necesario modificar la primera Decisión de concesión, no desvirtúan el análisis expuesto en los apartados 90 a 97 supra.

99.
    En su réplica, la demandante alega que la falta de notificación previa a la Comisión del cambio de zona de pesca del buque «Aziz» se debió a que las autoridades españolas, a través de las cuales debía dirigirse a la Comisión según la normativa, no consideraron necesario notificar este extremo e indicaron a la demandante que podía trasladar las actividades del buque «Aziz» a la zona de pesca marroquí sin miedo a ser censurada por la Comisión.

100.
    En cualquier caso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, de tales alegaciones, expuestas en la fase de réplica, debe señalarse, en primer lugar, que no han sido demostradas en modo alguno.

101.
    En segundo lugar, aun admitiendo la exactitud de dichas alegaciones, debe señalarse que corresponde al beneficiario de una ayuda financiera comunitaria, en su calidad de responsable de la correcta ejecución del proyecto subvencionado, adoptar la medidas necesarias para que la Comisión sea advertida a su debido tiempo de los cambios previstos en la ejecución de tal proyecto. A este respecto, ninguna disposición de la normativa aplicable permite afirmar que se prohíbe al beneficiario comunicar directamente a la Comisión, en especial, en caso de inercia de las autoridades nacionales correspondientes, una modificación que pueda afectar a un requisito esencial de la ejecución del proyecto. En consecuencia, la demandante no puede escudarse en la supuesta pasividad de las autoridades españolas para justificar la falta de notificación previa a la Comisión del cambio de zona pesca del buque «Aziz».

102.
    Por último, las alegaciones de la demandante reproducidas en le apartado 99 supra no pueden invalidar la comprobación de que, tanto en su solicitud de pago del saldo de la ayuda como en el primer informe periódico sobre sus actividades que se adjuntaba a dicha solicitud, la demandante declaró por su honor a la Comisión que el buque «Aziz» pescaba en aguas senegalesas, cuando ello era falso.

103.
    Del análisis anterior (apartados 90 a 102) se deduce que la demandante, sin notificarlo previamente a la Comisión, trasladó las actividades del buque «Aziz» de la zona de pesca senegalesa, contemplada en la Decisión de octubre de 1996, a la zona de pesca marroquí y que ocultó dicho cambio de zona de pesca a la Comisión en su solicitud de pago del saldo de la ayuda y en el primer informe periódico sobre sus actividades que se adjuntaba a dicha solicitud. Esta conducta le hace responsable de incumplimientos graves de obligaciones esenciales para el funcionamiento del sistema de ayudas financieras comunitarias en materia de pesca. Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la demandante basada en la trivialidad de la infracción cometida en el presente caso.

104.
    En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta la inexistencia de culpabilidad grave o de negligencia por su parte. Tras destacar las dificultades encontradas por el buque «Aziz» en aguas senegalesas, afirma que el cambio de zona de pesca era vital para la operatividad y la rentabilidad del buque. El hecho de que los otros dos buques de la sociedad mixta continuaran faenando en aguas senegalesas demuestra que dicho cambio constituía un caso de fuerza mayor. En su escrito de réplica, la demandante adjunta un informe técnico en el que se llega a la conclusión de que las actividades del buque «Aziz» en la zona de pesca senegalesa no eran rentables.

105.
    El Tribunal de Primera Instancia observa, sin embargo, que, aun cuando fueran ciertas, las explicaciones de la demandante sobre los problemas técnicos encontrados por el buque «Aziz» en la zona de pesca de Senegal no permiten, en cualquier caso, desvirtuar la constatación, resultado del análisis realizado en los apartados 90 a 102 supra, de que la demandante efectuó el cambio de zona de pesca controvertido sin que fuera notificado previamente a la Comisión, modificando de este modo, sin conocimiento de dicha institución, un requisito esencial para la concesión de la ayuda, y de que ocultó dicho cambio en la solicitud y en la información que envió a la Comisión en septiembre de 1998 con el fin de obtener el pago del saldo de la ayuda, a pesar de que se trataba de declaraciones realizadas por su honor.

106.
    En cuarto lugar, la demandante afirma que no se enriqueció indebidamente por el incumplimiento denunciado por la Comisión.

107.
    Ahora bien, aun en la hipótesis de que dicha afirmación fuera cierta, el Tribunal de Primera Instancia ha de señalar que, a tenor del artículo 44, apartado 1, del Reglamento n. 4028/86, la facultad de reducción conferida a la Comisión depende de condiciones estrictamente objetivas, como el hecho de que el proyecto no se haya ejecutado como estaba previsto. El ejercicio de esta facultad no está supeditada a la comprobación de un enriquecimiento ilícito del beneficiario de la ayuda. Además, la afirmación de la demandante no puede restar gravedad a los incumplimientos comprobados, de modo que no permite calificar de excesiva la reducción efectuada por la Comisión en el caso de autos.

108.
    En quinto lugar, la demandante señala que la Comisión no tuvo en cuenta su buena fe. Afirma haber transmitido en todo momento la información requerida a la Comisión y haber comunicado a ésta los cambios fundamentales en el proyecto, como el cambio del buque «Marvasa Doce» por el buque «Aziz», así como la sustitución de Marruecos por Senegal como país tercero objeto del proyecto. En las negociaciones con la Comisión, aceptó que se aplicara una reducción, proponiendo que ésta fuera proporcional a la infracción imputada.

109.
    En sexto lugar, destaca la postura expuesta por las autoridades españolas en su escrito remitido a la Comisión el 3 de junio de 1999 (véase apartado 20 supra). Además, siempre según la demandante, dichas autoridades le pagaron el importe de la ayuda que les correspondía conceder con arreglo a la Decisión de concesión.

110.
    El Tribunal de Primera Instancia considera, no obstante, que tales alegaciones no consiguen negar la realidad y la gravedad de los incumplimientos imputables a la demandante en relación con la actividad del buque «Aziz» (véanse los apartados 90 a 102 supra).

111.
    Del examen del segundo motivo resulta que la demandante no ha demostrado que la reducción decidida por la Comisión en el presente caso haya sido desproporcionada en relación con los incumplimientos imputados y con el objetivo de la normativa aplicable en el caso de autos.

112.
    Ante los incumplimientos de la demandante, la Comisión pudo estimar razonablemente que una sanción menos severa que la decidida en el presente caso podría comprometer la buena gestión de la política estructural en materia de pesca y constituir una invitación al fraude, ya que los beneficiarios de ayudas se verían tentados de cambiar de zona de pesca sin informar a la Comisión si no existiera más sanción que la reducción simbólica de la ayuda o incluso una reducción menor que la que correspondería a la gravedad y a la duración de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos acumulados T-551/93 y T-231/94 a T-234/94, Rec. p. II-247, apartado 163). En cualquier caso, vista la especial gravedad de los incumplimientos imputables a la demandante (véanse los apartados 90 a 103 supra), una reducción simbólica de la ayuda, como la propuesta por ésta en su documento de 20 de julio de 1999 y en su escrito de 14 de diciembre de 1999 (véanse los apartados 23 y 26 supra), habría constituido una sanción especialmente benévola y, por tanto, contraria al principio de proporcionalidad.

113.
    Debe añadirse que el Tribunal de Justicia ha llegado a declarar que, en materia de ayudas financieras comunitarias, la sanción infligida por la Comisión en caso de irregularidad podía ser superior, sin violar el principio de proporcionalidad, a la correspondiente a dicha irregularidad, con el fin de surtir un efecto disuasorio necesario para la buena gestión de los recursos del fondo estructural considerado (sentencia de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión, citada en el apartado 93 supra, apartado 101).

114.
    De lo anterior se infiere que la violación del principio de proporcionalidad que se alega no ha sido demostrada y que debe desestimarse el segundo motivo.

115.
    En vista de las consideraciones anteriores (apartados 57 a 114), procede desestimar la pretensión de anulación del fax de 5 de mayo de 2000 y del escrito de 18 de mayo de 2000.

Sobre la solicitud de ampliación del objeto de la pretensión de anulación a la Decisión de 19 marzo de 2001

116.
    En su escrito complementario de 23 de mayo de 2001, la demandante solicita la ampliación del objeto de su pretensión de anulación a la Decisión de 19 de marzo de 2001, adoptada después de la conclusión de la fase escrita del procedimiento.

117.
    Tras defender la admisibilidad de su pretensión de anulación de la Decisión de 19 de marzo de 2001, la demandante alega, en cuanto al fondo, que la adopción de dicha Decisión no permite excluir sus críticas por la inexistencia de procedimiento y de decisión formal de suspensión de la ayuda, por la irregularidad de la incoación del procedimiento de reducción y por el carácter desproporcionado de la reducción efectuada en el presente caso.

118.
    Ahora bien, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación presentada por la demandante en su escrito complementario de 23 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia observa, tras la lectura de dicho escrito, que la demandante pretende obtener la anulación de la Decisión de 19 de marzo de 2001 esgrimiendo las mismas alegaciones que las formuladas en relación con las dos primeras partes del primer motivo y con el segundo motivo invocados en apoyo de la pretensión de anulación del fax de 5 de mayo de 2000 y del escrito de 18 de mayo de 2000.

119.
    Pues bien, por lo que se refiere a la primera parte del primer motivo, se ha comprobado, a raíz del análisis efectuado en los apartados 61 a 70 supra, que la Comisión había cumplido en el caso de autos las obligaciones prescritas por el artículo 7 del Reglamento n. 1116/88 antes de incoar el procedimiento de reducción a efectos de dicho artículo. Por lo que se refiere a la segunda parte de este motivo, debe recordarse que, como se expuso en el apartado 75 supra, aun cuando fueran fundadas, las causas de ilegalidad invocadas por la demandante contra la decisión de suspensión de la ayuda contenida en el escrito de 4 de junio de 1999, no pueden afectar, en cualquier caso, a la legalidad de la reducción decidida por la Comisión en el presente caso.

120.
    En lo que atañe al segundo motivo, debe señalarse que la Decisión de 19 de marzo de 2001, al igual que la decisión contenida en el fax de 5 de mayo de 2000 y en el escrito de 18 de mayo de 2000, reduce la ayuda en 300.445 ecus. Además, si se ponen en relación el escrito de 18 de mayo de 2000 y los considerandos de la Decisión de 19 de marzo de 2001, resulta que los fundamentos para la reducción invocados en la Decisión de 19 de marzo de 2001 se refieren, como los aducidos en el escrito de 18 de mayo de 2000, a la constatación de la inobservancia por la demandante de la normativa aplicable y de los requisitos establecidos para la concesión de la ayuda, inobservancia que se deriva de que el buque «Aziz» faenó en la zona de pesca marroquí y no, como estaba previsto, en la zona de pesca senegalesa sin que la Comisión tuviera conocimiento de ello hasta noviembre de 1998. De la comparación de ambos documentos también se desprende, por una parte, que, en la Decisión de 19 de marzo de 2001, la Comisión tuvo en cuenta, al igual que en su escrito de 18 de mayo de 2000, el hecho de que el cambio de zona de pesca controvertido le hubiera sido notificado en noviembre de 1998 y, por otra parte, que para el cálculo de la reducción sólo consideró el período de actividad de la sociedad mixta anterior a dicha notificación

121.
    Considerando la identidad en el objeto y la fundamentación del escrito de 18 de mayo de 2000 y de la Decisión de 19 de marzo de 2001 y habida cuenta del análisis expuesto en los apartados 77 a 114 supra, también debe desestimarse el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad en la medida en que se refiere a la Decisión de 19 de marzo de 2001.

122.
    En la vista, la demandante alegó también la violación del principio de seguridad jurídica, basándose en el carácter supuestamente irrazonable del plazo transcurrido entre mayo de 2000 y la adopción de la Decisión de 19 de marzo de 2001.

123.
    No obstante, sin que sea necesario pronunciarse, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, sobre la admisibilidad de esta alegación formulada por primera vez en la vista, siendo así que no existían obstáculos para que la demandante la hubiese formulado en su escrito complementario presentado tras la adopción de la Decisión de 19 de marzo de 2001, basta señalar que la demandante supo que la Comisión había reducido la ayuda a 300.445 ecus al leer el fax de 5 de mayo de 2000 y el escrito de 18 de mayo de 2000. En estas circunstancias, la demandante que, por lo demás, ha alegado permanentemente durante esta instancia el carácter definitivo de los efectos jurídicos del fax y del escrito mencionados, así como el carácter puramente confirmatorio de la Decisión de 19 de marzo de 2001, no puede sostener razonablemente que la duración supuestamente excesiva del plazo transcurrido entre mayo de 2000 y la Decisión de 19 de marzo de 2001 le ha inducido a creer que se le había concedido definitivamente la totalidad del saldo de la ayuda.

124.
    Por último, la demandante sostuvo en la vista, basándose en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 2002, Le Canne/Comisión (T-241/00, aún no publicada en la Recopilación), que la Decisión de 19 de marzo de 2001 no está suficientemente motivada.

125.
    Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe ser adecuada a la naturaleza jurídica del acto de que se trate y deberá mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de forma que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y que el Tribunal de Primera Instancia pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 71).

126.
    En el caso de una decisión por la que se reduce una ayuda financiera comunitaria a un proyecto que no ha sido ejecutado como estaba previsto, la motivación de dicho acto debe indicar las razones por las cuales se estimaron inaceptables las variaciones examinadas. Las consideraciones relativas a la importancia de dichas modificaciones o a su falta de autorización previa no pueden, por sí mismas, constituir una motivación suficiente a este respecto (sentencia Le Canne/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 55).

127.
    No obstante, la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63).

128.
    En el caso de autos, ha de observarse que, a diferencia del asunto en el que recayó la sentencia Le Canne/Comisión (citada en el apartado 124 supra), la Decisión de 19 de marzo de 2001, al igual, por otra parte, que el escrito de 18 de mayo de 2000, contiene indicaciones precisas sobre la naturaleza de la modificación controvertida y sobre las razones por las que dicha modificación justifica, debido a su importancia, la reducción de la ayuda decidida. En efecto, de dicha Decisión se infiere de forma clara e inequívoca que la Comisión denuncia que, sin que ella lo supiera hasta noviembre de 1998, el buque «Aziz» faenó en la zona de pesca marroquí y no en la zona de pesca senegalesa, como estaba previsto, siendo así que la obligación de explotar y, en su caso, aprovechar los recursos pesqueros situados en las aguas del país tercero contemplado en la decisión de concesión de la ayuda constituye un requisito esencial de dicha concesión, como resulta tanto del artículo 21 bis del Reglamento n. 4028/86 (véase el apartado 2 supra), al que se hace referencia expresa en la Decisión de 19 de marzo de 2001, como del anexo I del Reglamento n. 1956/91 (véase el apartado 12 supra), al que se refieren tanto el escrito de 18 de mayo de 2000 como la Decisión de 19 de marzo de 2001.

129.
    De lo anterior se deduce que no cabe acoger el razonamiento de la demandante basado en una motivación insuficiente.

130.
    Habida cuenta del análisis expuesto en los apartados 118 a 129 supra, ha de desestimarse por infundada la pretensión de anulación de la Decisión de 19 marzo de 2001.

131.
    Por consiguiente, procede desestimar en su totalidad las pretensiones de anulación.

2.    Sobre las pretensiones de indemnización

132.
    En apoyo de sus pretensiones de indemnización, la demandante expone, tras recordar los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, que el comportamiento ilícito denunciado en el presente caso consiste en que la Comisión, sin respetar las exigencias formales esenciales, suspendió el pago del saldo de la ayuda desde el 11 de septiembre de 1998, fecha del envío por la demandante de su informe periódico para el pago del saldo de la ayuda, hasta el 4 de mayo de 2000, fecha del pago parcial del saldo de la ayuda, y redujo la ayuda inicialmente concedida.

133.
    Por lo que se refiere al perjuicio sufrido por la demandante, ésta afirma que es de carácter económico y se deriva del pago tardío y parcial del saldo de la ayuda. Según la demandante, una primera forma de fijar la cuantía de dicho perjuicio consiste en remitirse al documento elaborado por una auditoría externa el 29 de junio de 2000, según el cual, en tal fecha, el importe global de este perjuicio ascendía a 25.600.000 pesetas (155.000 ecus aproximadamente) y estaba causado por la necesidad de recurrir a una póliza de crédito bancaria y de solicitar aplazamientos de pago a proveedores, por revisiones al alza de los precios de compra, por la pérdida de los descuentos que se le habían concedido y por el incremento del pasivo de la sociedad. A esto deben añadirse el perjuicio ocasionado a la imagen de la demandante, los gastos de asistencia legal y la pérdida de tiempo por las horas dedicadas al expediente por su personal.

134.
    En opinión de la demandante, otra manera de valorar el perjuicio que ha sufrido consiste en calcular los intereses que se le adeudan por el pago tardío y parcial del saldo de la ayuda. En este caso, su perjuicio económico equivaldría a la cantidad global que resulta de aplicar un tipo de interés del 8 % anual, por una parte, a la cantidad de 283.859 ecus por el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1998 y el 4 de mayo de 2000 y, por otra parte, a la cantidad de 300.445 ecus por el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1998 y la fecha en la que la Comisión efectúe el pago del saldo de la ayuda tras la anulación de sus decisiones de suspensión y de reducción.

135.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que, en virtud de sus facultades de plena jurisdicción, fije el importe de la indemnización que se le debe conceder según alguno de los dos métodos de cálculo expuestos en los dos apartados anteriores.

136.
    Por lo que se refiere a la relación de causalidad, la demandante considera que el perjuicio que ha sufrido tiene por causa única y directa la suspensión y la reducción unilaterales e ilegales de la ayuda inicial.

137.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia quiere destacar, en primer lugar, que del examen de las pretensiones de anulación resulta que la Comisión no ha incurrido en ilegalidad en el marco de la adopción de la decisión de reducción de la ayuda. Dado que para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad es preciso, entre otros requisitos, que se pruebe la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución de que se trate (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T-175/94, Rec. p. II-729, apartado 44), procede desestimar por infundadas las pretensiones de indemnización por lo que se refieren a la decisión de reducción.

138.
    En segundo lugar, deben examinarse las pretensiones de indemnización en la medida en que se basan en que la Comisión suspendió la ayuda inicialmente acordada a la demandante sin respetar las normas de procedimiento previstas a tal fin.

139.
    A este respecto y en relación con la admisibilidad de tales pretensiones, que el juez puede examinar de oficio por tener carácter de orden público, debe recordarse que si bien la acción de indemnización basada en el artículo 288 CE, párrafo segundo, constituye una vía autónoma en el marco de las vías de recurso con arreglo al Derecho comunitario, de modo que la inadmisibilidad de una pretensión de anulación no implica, por sí sola, la de una petición de indemnización (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión, T-514/93, Rec. p. II-621, apartado 58, así como la jurisprudencia allí citada), debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de indemnización cuando tiene por objeto, en realidad, la revocación de una decisión individual que ha adquirido carácter definitivo y cuando su estimación implicaría eliminar los efectos jurídicos de dicha decisión (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753, apartados 32 a 33, y la sentencia Cobrecaf y otros/Comisión, antes citada, apartado 59).

140.
    Por consiguiente, son inadmisibles las pretensiones de indemnización por las que se solicita el pago de una suma cuya cuantía corresponde a la de los derechos de los que se privó a la demandante mediante una decisión que ha adquirido carácter definitivo (sentencia Cobrecaf y otros/Comisión, antes citada, apartado 60), al igual que las pretensiones de indemnización relativas al pago de intereses de demora correspondientes a dicha suma (sentencia Cobrecaf y otros/Comisión, antes citada, apartado 62).

141.
    En el presente caso, debe recordarse que el escrito de 4 de junio de 1999 contiene una decisión de suspensión de la ayuda (véase el apartado 73 supra), que constituye un acto lesivo según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Ca'Pasta/Comisión, citada en el apartado 72 supra, apartados 30 a 32 y 36 a 39) que la demandante no impugnó dentro de plazo, aunque pudo hacerlo. Por consiguiente, la decisión de suspensión contenida en dicho escrito ha adquirido carácter definitivo.

142.
    En la hipótesis de que se hubiera estimado un recurso de anulación interpuesto dentro de plazo contra dicha decisión de suspensión, ésta habría sido invalidada y la Comisión habría tenido que abonar a la demandante, como medida que está obligada a adoptar para la ejecución de la sentencia de anulación del Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 233 CE, la parte de la ayuda impagada en la fecha de la sentencia, más los intereses de demora calculados sobre la cuantía total del saldo (584.304 ecus) a partir del 4 de junio de 1999, fecha en que se adoptó la decisión de suspensión controvertida.

143.
    En este punto ha de examinarse el objeto de las pretensiones de indemnización formuladas por la demandante, en la medida en que se basan en la suspensión supuestamente ilegal de la ayuda.

144.
    Como se ha señalado en los apartados 133 y 134 supra, la demandante propone dos métodos para calcular el perjuicio que afirma haber sufrido por la suspensión ilegal de la ayuda. Añade que, «en virtud de las facultades de plena jurisdicción [...] el Tribunal puede fijar una indemnización a [su] favor [...] sobre la base de alguna de las fórmulas arriba indicadas» (apartado 103 de la demanda). Esta afirmación permite considerar que, en opinión de la demandante, los dos métodos de cálculo que propone son equivalentes y persiguen el mismo objetivo a la hora de reparar el perjuicio alegado.

145.
    La reparación del perjuicio alegado definida con arreglo a uno de los dos métodos corresponde, como se ha expuesto en el apartado 134 supra, al abono de los intereses de demora aplicados, por una parte, a la suma de 283.859 ecus por el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1998 y el 4 de mayo de 2000 y, por otra parte, a la suma de 300.445 ecus por el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1998 y la fecha del pago de dicha cantidad.

146.
    Es preciso señalar que mediante las pretensiones de indemnización basadas en la supuesta ilegalidad de la suspensión de la ayuda, en la medida en que se refieren, según uno de los dos métodos de cálculo presentados como equivalentes por la demandante, al pago de intereses de demora calculados a partir de la cuantía del saldo de la ayuda desde el 4 de junio de 1999, se quiere obtener en realidad el pago de una suma destinada a compensar los efectos jurídicos inherentes a la decisión de suspensión de 4 de junio de 1999 en concepto de demora en el pago de dicho saldo, efectos jurídicos que se habrían eliminado con la anulación de dicha decisión resultante de un recurso de anulación interpuesto dentro de plazo y posteriormente estimado, habida cuenta de las medidas de ejecución que habría estado obligada a adoptar la Comisión para dar cumplimiento a la sentencia de anulación con arreglo al artículo 233 CE (véase el apartado 142 supra).

147.
    En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 139 y 140 supra, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización en la medida en que han sido precisadas en el apartado 146 supra.

148.
    Deben examinarse asimismo las pretensiones de indemnización en la medida en que se refieren al período comprendido entre el 11 de septiembre de 1998 y el 4 de junio de 1999.

149.
    A este respecto ha de señalarse, en primer lugar, que de los documentos que obran en autos se desprende que el 11 de septiembre de 1998 corresponde a la fecha en que las autoridades españolas recibieron de la demandante los documentos relativos a su solicitud de pago del saldo de la ayuda. Estos documentos llegaron a la Comisión el 30 de septiembre de 1998. En vista de las indicaciones contenidas en dichos documentos, la Comisión cursó solicitudes de información complementaria relativas, en particular, a las actividades del buque «Aziz», solicitudes que la demandante atendió remitiendo, a través de las autoridades españolas, documentos recibidos por la Comisión, respectivamente, el 15 de octubre y el 17 de noviembre de 1998. De este modo, la Comisión ejerció la facultad, que le confería el artículo 44, apartado 1, párrafo primero, primera frase, del Reglamento n. 4028/86, de solicitar a la autoridad o al organismo designado a tal fin por el Estado miembro interesado, durante todo el período de la intervención comunitaria, «todos los justificantes y documentos que puedan demostrar que se cumplen los requisitos financieros o de otro tipo impuestos para cada proyecto» (véase el apartado 5 supra).

150.
    Por consiguiente, no se puede imputar a la Comisión ningún comportamiento ilegal que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por lo que se refiere al período comprendido entre el 11 de septiembre y el 17 de noviembre de 1998, fecha en la que la Comisión recibió la información complementaria solicitada.

151.
    A continuación, por lo que se refiere al período comprendido entre el 18 de noviembre de 1998 y el 4 de junio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia estima que, al tratarse de la evaluación de una situación económica compleja (véase, en este sentido, la jurisprudencia citada en el apartado 79 supra) y dado que mediante la lectura de los documentos que recibió el 17 de noviembre de 1998 la Comisión tuvo conocimiento de información relativa a las actividades del buque «Aziz» que contradecía totalmente la recibida en septiembre y en octubre de 1998, no puede imputarse ilegalidad alguna a la Comisión por el hecho de que no reaccionara frente a la demandante hasta transcurridos seis meses y medio desde la recepción de dichos documentos.

152.
    A la luz del análisis expuesto en los tres apartados anteriores, procede desestimar por infundadas las pretensiones de indemnización en la medida que se refieren al período comprendido entre el 11 de septiembre de 1998 y el 4 de junio de 1999.

153.
    En vista del análisis expuesto en los apartados 137 a 152 supra, debe desestimarse la totalidad de las pretensiones de indemnización.

154.
    Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

155.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones tanto de anulación como de indemnización de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

Jaeger
Lenaerts
Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de octubre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: español.