Language of document : ECLI:EU:T:2002:255

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 22 de octubre de 2002 (1)

«Competencia - Reglamento (CEE) n. 4064/89 - Decisión por la que se ordena la separación de empresas - Artículo 8, apartado 4, del Reglamento n. 4064/89 - Ilegalidad de la decisión por la que se declara incompatible con el mercado común una concentración - Ilegalidad consiguiente de la decisión de separación»

En el asunto T-77/02,

Schneider Electric SA, con domicilio social en Rueil-Malmaison (Francia), representada por los Sres. A. Winckler y É. de La Serre, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Oliver, P. Hellström y F. Lelièvre, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Legrand SA, con domicilio social en Limoges (Francia), representada por el Sr. H. Calvet, abogado,

Comité central d'entreprise de la SA Legrand,

Comité européen du groupe Legrand,

con sede en Limoges (Francia), representados por el Sr. H. Masse-Dessen, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2002) 360 final de la Comisión, de 30 de enero de 2002, por la que se ordena la separación de empresas (asunto COMP/M.2283 - Schneider - Legrand),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, N.J. Forwood y H. Legal, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El artículo 2 del Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas [DO L 395, p. 1; rectificado en el DO 1990, L 257, p. 13, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n. 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997, DO L 180, p. 1] dispone lo siguiente:

«1.    Las operaciones de concentración contempladas en el presente Reglamento se evaluarán en función de las disposiciones que figuran a continuación, con el fin de establecer si son compatibles con el mercado común.

[...]

3.    Se declararán incompatibles con el mercado común las operaciones de concentración que supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al crear o reforzar una posición dominante en el mercado común o en una parte substancial del mismo.

[...]»

2.
    El artículo 4 del Reglamento n. 4064/89 exige que la parte o las partes que adquieran el control o el control conjunto de una empresa notifiquen la operación de concentración a la Comisión.

3.
    A tenor del artículo 7 del Reglamento n. 4064/89:

«1.    No podrá llevarse a cabo una concentración según se define en el artículo 1, ni antes de ser notificada ni hasta que haya sido declarada compatible con el mercado común [...]

3.    El apartado 1 no impedirá hacer una oferta pública de compra o de canje que haya sido notificada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 siempre y cuando el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a las participaciones en cuestión o sólo los ejerza para salvaguardar el pleno valor de su inversión y sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

4.    La Comisión, a instancia de parte, podrá conceder una dispensa de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 3. La solicitud de dispensa deberá motivarse. Al pronunciarse al respecto, la Comisión habrá de tener en cuenta, entre otros factores, los efectos de la suspensión para una o más empresas afectadas por una operación de concentración o para un tercero, así como la amenaza que para la competencia representa la concentración. La dispensa podrá ir acompañada de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar las condiciones de competencia efectiva y podrá ser solicitada y concedida en cualquier momento, tanto antes de la notificación como después de la operación.

[...]»

4.
    El artículo 8 del Reglamento n. 4064/89 precisa, en particular:

«3.    Cuando la Comisión compruebe que una operación de concentración responde al criterio definido en el apartado 3 del artículo 2 [...] tomará una decisión en la que declarará que la concentración es incompatible con el mercado común.

4.    Si la concentración se hubiere ya realizado, la Comisión, mediante decisión adoptada en virtud del apartado 3 o mediante decisión distinta, podrá ordenar la separación de las empresas o activos agrupados, el cese del control común o la adopción de cualesquiera otras medidas que permitan restablecer una competencia efectiva.»

Antecedentes del litigio

5.
    Schneider Electric SA (en lo sucesivo, «Schneider») sociedad francesa, es la matriz de un grupo dedicado a la producción y venta de productos y sistemas en los sectores de la distribución eléctrica, del control industrial y de la automatización.

6.
    Legrand SA es una sociedad francesa especializada en la producción y venta de equipos para instalaciones eléctricas de baja tensión.

7.
    El 16 de febrero de 2001, Schneider y Legrand notificaron a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el Reglamento n. 4064/89, el proyecto de Schneider de lanzar una oferta pública de canje (en lo sucesivo, «OPC») sobre la totalidad de las acciones Legrand que estaban en manos del público.

8.
    Tras examinar la notificación, la Comisión llegó a la conclusión de que la operación de concentración notificada estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n. 4064/89 y planteaba serias dudas respecto a su compatibilidad con el mercado común y con el Espacio Económico Europeo.

9.
    Por consiguiente, la Comisión adoptó, el 30 de marzo de 2001, una Decisión basada en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 4064/89, mediante la cual abrió la segunda fase del procedimiento de examen de la concentración notificada.

10.
    El 7 de junio de 2001, Schneider presentó los términos de su OPC al Conseil français des marchés financiers, que la declaró admisible en su sesión de 14 de junio siguiente. La aprobación de la Comission des opérations de bourse se obtuvo el 19 de junio de 2001.

11.
    Dado que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89 autoriza la realización de las ofertas públicas que hayan sido notificadas a la Comisión siempre y cuando el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a las participaciones en cuestión, Schneider lanzó su OPC el 21 de junio de 2001 y la cerró el 25 de julio siguiente.

12.
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n. 447/98 de la Comisión, de 1 de marzo de 1998, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento n. 4064/89 (DO L 61, p. 1), el 3 de agosto de 2001, la Comisión remitió a Schneider un pliego de cargos señalando que la operación de concentración notificada daría lugar a la creación o refuerzo de una posición dominante en cierto número de mercados sectoriales nacionales.

13.
    El 6 de agosto de 2001, la Commission des opérations de bourse emitió el dictamen del resultado definitivo de la OPC de Schneider sobre los títulos de Legrand. Schneider obtuvo así el 98,7 % de los títulos de Legrand.

14.
    Las partes notificantes respondieron al pliego de cargos mediante escrito presentado el 16 de agosto siguiente.

15.
    El 21 de agosto de 2001 se celebró una audiencia.

16.
    El 10 de octubre de 2001, la Comisión adoptó una Decisión, al amparo del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89, [C(2001) 3014 final (asunto COMP/M.2283 - Schneider-Legrand), en lo sucesivo, «Decisión de incompatibilidad»].

17.
    A tenor del artículo 1 de dicha Decisión:

«Se declara incompatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE la concentración notificada a la Comisión por Schneider el 16 de febrero de 2001, que le permitiría adquirir el control exclusivo de Legrand.»

18.
    Habida cuenta de que dicha Decisión de incompatibilidad se adoptó antes del cierre de la OPC de Schneider, la Comisión notificó a esta última, el 24 de octubre de 2001, un segundo pliego de cargos, mediante el cual anunciaba su intención de adoptar una Decisión ordenando la separación de Schneider y Legrand al amparo del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n. 4064/89.

19.
    Tras haber tenido acceso al expediente el 31 de octubre y el 5 de noviembre de 2001, Schneider respondió al pliego de cargos de 24 de octubre de 2001, mediante escrito de 7 de noviembre de 2001. El 14 de noviembre de 2001 se celebró la primera reunión entre Schneider y la Comisión. Acto seguido, Schneider expuso su punto de vista en una audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2001.

20.
    En respuesta a la solicitud presentada por Schneider el 22 de noviembre de 2001, el 4 de diciembre de 2001, la Comisión adoptó una Decisión por la que autorizaba a Schneider, al amparo del artículo 7, apartado 4, del Reglamento n. 4064/89, a ejercer los derechos de voto inherentes a su participación en Legrand, por medio de un mandatario designado por Schneider y en las condiciones previstas en un contrato de mandato aprobado por la Comisión.

21.
    El 10 de diciembre de 2001, Schneider y Salustro Reydel Management, el mandatario, firmaron el contrato de mandato.

22.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de diciembre de 2001, Schneider interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de incompatibilidad (asunto T-310/01).

23.
    El 10 de enero de 2002, a raíz de una solicitud presentada a estos efectos el 17 de diciembre de 2001, la Comisión dio a Schneider acceso al expediente administrativo del procedimiento relativo a la separación de las dos empresas participantes en la concentración controvertida.

24.
    En una reunión celebrada el 15 de enero de 2002, la Comisión informó a los representantes de Schneider de las grandes líneas de un proyecto de decisión por el que se ordenaba a Schneider que se separase del grupo Legrand.

25.
    El 18 de enero de 2002, Schneider obtuvo un último acceso al expediente.

26.
    El 22 de enero de 2002, el Comité consultivo en materia de concentraciones de empresas se pronunció sobre el proyecto de Decisión.

27.
    Mediante escrito de 25 de enero de 2002, Schneider presentó sus últimas observaciones sobre los límites de la cesión de Legrand.

28.
    Mediante Decisión de 30 de enero de 2002 (en lo sucesivo, «Decisión de separación»), adoptada al amparo del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n. 4064/89 y recibida por Schneider el 4 de febrero siguiente, la Comisión ordenó a Schneider que se separase del grupo Legrand.

29.
    La Decisión de separación define las condiciones de separación de las dos empresas. En particular, prohíbe a Schneider que lleve a cabo una separación distinta de determinadas actividades de Legrand, sujeta al o a los adquirentes de Legrand a la aprobación previa de la Comisión, prohíbe todo tipo de retrocesión posterior de determinadas actividades de Legrand a Schneider y, por último, impone a Schneider un plazo máximo para realizar la separación.

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

30.
    Mediante escritos presentados el 18 de marzo de 2002, Schneider interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de separación (asunto T-77/02), una demanda solicitando la sustanciación del recurso en un procedimiento acelerado, de conformidad con el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, así como una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de separación (asunto T-77/02 R).

31.
    Mediante resolución notificada a las partes el 25 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda de procedimiento acelerado.

32.
    La vista del procedimiento sobre medidas provisionales en el asunto T-77/02 R tuvo lugar el 23 de abril de 2002.

33.
    A raíz de la mencionada vista del procedimiento sobre medidas provisionales, la Comisión concedió a Schneider, a solicitud de ésta, una prórroga del plazo para la realización de la separación. Por consiguiente, Schneider desistió de su demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de separación. Mediante auto de 28 de mayo de 2002, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó el archivo del asunto T-77/02 R y reservó la decisión sobre las costas del procedimiento sobre medidas provisionales hasta la resolución del recurso principal.

34.
    Mediante auto de 6 de junio de 2002, se admitió la intervención en el asunto de Legrand, del Comité central d'entreprise de la SA Legrand y del Comité européen du groupe Legrand, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

35.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral y, en concepto de medidas de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló algunas preguntas a las partes. Las partes respondieron a dichas preguntas.

36.
    En la vista celebrada, a puerta cerrada, el 11 de julio de 2002 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

37.
    Schneider solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule en su totalidad o, con carácter subsidiario, parcialmente la Decisión de separación.

-    Adopte cualquier medida que considere apropiada.

-    Condene a la Comisión a cargar con todas las costas de Schneider y, en particular, los honorarios que ha abonado y los demás gastos en que ha incurrido en relación con el presente recurso.

38.
    La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Admita su solicitud de examinar como testigos a los representantes de Legrand y al mandatario.

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a Schneider.

Fundamentos de Derecho

39.
    Schneider considera que la ilegalidad de la Decisión de incompatibilidad conlleva la de la Decisión de separación. Schneider formula el presente recurso con esta reserva previa.

40.
    Schneider estima asimismo que la Decisión de separación adolece de vicios autónomos procedentes de irregularidades en el procedimiento, de la infracción de la obligación de motivación, de la incompetencia territorial de la Comisión, de la inobservancia del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n. 4064/89, de la violación del principio de buena administración y, por último, de errores manifiestos de apreciación.

41.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que, en la medida en que ordena a Schneider que se separe del grupo Legrand con el fin de restablecer la competencia efectiva en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n. 4064/89, la Decisión de separación presupone la legalidad de la Decisión de incompatibilidad, de la que constituye una medida de aplicación.

42.
    En efecto, la Decisión de separación sólo puede ordenar legalmente a Schneider que se separe del grupo Legrand, al amparo del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n. 4064/89, si la propia Decisión de incompatibilidad ha demostrado legalmente, con arreglo a los artículos 2, apartado 3, y 8, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89 y al término de un procedimiento administrativo regular, que la operación de concentración notificada creará o reforzará una posición dominante que tendrá por efecto un obstáculo significativo para una competencia efectiva en el mercado común o en una parte substancial del mismo.

43.
    Pues bien, mediante sentencia dictada con fecha de hoy en el asunto T-310/01, el Tribunal de Primera Instancia ha anulado la Decisión de incompatibilidad.

44.
    Por tanto, la anulación de la Decisión de incompatibilidad tiene por consecuencia necesaria privar de base legal a la Decisión de separación.

45.
    Habida cuenta de que la ilegalidad de la Decisión de incompatibilidad provoca también la de la Decisión de separación que constituye el objeto del litigio, se debe admitir el presente recurso de anulación contra esta Decisión, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por la demandante ni pronunciarse sobre la solicitud de examen de testigos presentada por la Comisión.

46.
    Por tanto, procede anular la Decisión de separación.

Costas

47.
    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de Schneider, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la demandante.

48.
    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, Legrand, el Comité central d'entreprise de la SA Legrand y el Comité européen du groupe Legrand, partes coadyuvantes, cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)    Anular la Decisión C(2002) 360 final de la Comisión, de 30 de enero de 2002, por la que se ordena la separación de empresas (asunto COMP/M.2283 - Schneider-Legrand)

2)    La Comisión cargará con sus propias costas y con las de la demandante, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales T-77/02 R.

3)    Legrand, el Comité central d'entreprise de la SA Legrand y el Comité européen du groupe Legrand cargarán con sus propias costas.

Vesterdorf
Forwood
Legal

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de octubre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: francés.