Language of document : ECLI:EU:C:2018:796

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 3 de octubre de 2018(1)

Asunto C572/17

Riksåklagaren

contra

Imran Syed

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia)]

«Cuestión prejudicial — Derecho de autor y derechos afines — Sociedad de la información — Derecho a la distribución — Violación — Prendas de vestir con signos idénticos o similares a unas marcas de la Unión registradas — Almacenamiento con fines comerciales — Almacenamiento separado de la tienda de venta»






1.        El Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia) ha de fallar un recurso de casación entablado frente a la sentencia de segunda instancia que condenó a un comerciante por haber vendido en su tienda y mantenido en sus almacenes, uno contiguo a la tienda y otro situado en un suburbio de Estocolmo, cierto número de productos textiles que, sin la autorización de sus titulares, incluían imágenes y motivos de la música rock protegidos por derechos de autor.

2.        La duda que el órgano judicial a quo remite al Tribunal de Justicia gira en torno a los límites de uno de los derechos de autor, el de autorizar o prohibir la distribución al público de la obra o de copias de esta, del que se ocupa la Directiva 2001/29/CE. (2) En concreto, quiere saber si ese derecho abarca, aparte de los objetos vendidos, las mercancías en almacén y en qué medida.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho internacional

3.        El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 (en lo sucesivo, «TDA»), fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000. (3)

4.        El artículo 6 prescribe:

«1.      Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2.      Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.»

B.      Derecho de la Unión. Directiva 2001/29 (4)

5.        A tenor de su considerando noveno:

«Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. [...]»

6.        Su considerando undécimo enuncia:

«Un sistema eficaz y riguroso de protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor constituye uno de los instrumentos fundamentales para asegurar a la creación y a la producción cultural europea los recursos necesarios y para garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes.»

7.        Con arreglo a su considerando vigésimo octavo:

«La protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible. La primera venta en la Comunidad del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad. Este derecho no se agota cuando se aplica al original o a sus copias vendidas por el titular del derecho o con su consentimiento fuera de la Comunidad. [...]»

8.        El artículo 4 preceptúa:

«1.      Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

2.      El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.»

C.      Derecho nacional. Lag (1960:729) om upphovsrätt till litterära och konstnärliga verk (5)

9.        De acuerdo con su artículo 2, una «medida» que conculque un derecho de autor puede consistir, entre otras, en explotar la obra sin el consentimiento del autor, mediante su puesta a disposición del público, en particular, cuando se ofrecen a la venta, en alquiler o en préstamo copias de la obra, o cuando se distribuyen de algún otro modo al público (artículo 2, párrafo tercero, punto 4, de dicha Ley).

10.      Con arreglo al artículo 53, quien de manera deliberada o con negligencia grave adopte «medidas» en relación con una obra literaria o artística que infrinjan el derecho de propiedad intelectual sobre esa obra, contemplado en los capítulos 1 y 2, será condenado a una pena de multa o de prisión de hasta dos años.

II.    Hechos que originaron el litigio, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

A.      Hechos

11.      El Sr. Syed regentaba un comercio en la zona de Gamla Stan, Estocolmo, en el que vendía, entre otras cosas, prendas de vestir y accesorios con motivos relativos a la música rock. Eran copias pirateadas que conculcaban los derechos de marca y de propiedad intelectual de los respectivos titulares de esos derechos. La mercancía no solo se encontraba en la tienda, sino también en un almacén contiguo y en otro situado en el distrito de Bandhagen, un barrio del sur de Estocolmo.

12.      Acusado, en una acción penal, de sendas infracciones del derecho de marca y de la Ley de propiedad intelectual, el Sr. Syed declaró ante el tingsrätt (Tribunal de primera instancia, Suecia) que la tienda se abastecía con regularidad de productos procedentes de ambos almacenes.

13.      Según el Riksåklagaren (Ministerio Fiscal sueco), la infracción cometida era doble:

–      Por un lado, el acusado vulneraba el derecho de marca al usar de modo ilícito, en su actividad económica de venta de ropa y accesorios, signos idénticos o similares a ciertas marcas registradas de la Unión. La infracción tenía lugar al importar los productos a Suecia, ofrecerlos en su tienda y almacenarlos con una finalidad comercial, tanto en la tienda como en un almacén contiguo y en la nave de Bandhagen. (6)

–      Por otro lado, vulneraba también los derechos de autor, al poner a disposición del público, de manera ilícita, ropa y artículos con imágenes protegidas por el derecho de propiedad intelectual de sus titulares. La infracción consistía en la oferta para la venta de los productos o mediante cualquier otra forma de distribución al público en la tienda, en el almacén adyacente y en el de Bandhagen. Con carácter subsidiario, le imputó la misma infracción contra la Ley de propiedad intelectual en fase de tentativa o preparación.

14.      El Tribunal de primera instancia condenó al Sr. Syed por infracción del derecho de marca en relación con todos los objetos hallados. También lo condenó por infracción de la Ley de propiedad intelectual en cuanto a los expuestos en la tienda y los que, siendo idénticos a estos, se encontraban en los almacenes (599 prendas). En su sentencia impuso una pena de privación de libertad con suspensión de la ejecución y 80 días/multa.

15.      Dicho Tribunal indicó que la oferta para la venta hecha por el Sr. Syed no se limitaba a los objetos que estuvieran en la tienda, sino que se extendía a los productos idénticos consignados en ambos almacenes. Sin embargo, en cuanto a los ubicados únicamente en los almacenes que no se correspondían con los de la tienda, absolvió al Sr. Syed, al considerar que no los había puesto a la venta ni había incurrido en una tentativa o preparación de una infracción contra la Ley de propiedad intelectual.

16.      Recurrida la sentencia, el Svea hovrätt, Patent- och marknadsöverdomstolen (Tribunal de apelación de Estocolmo, Sala de patentes y de lo mercantil, Suecia) acogió parte del recurso del Sr Syed, absolviéndolo de la infracción de la Ley de propiedad intelectual por las mercancías depositadas en los dos almacenes que eran idénticas a las vendidas en la tienda.

17.      A juicio del Tribunal de apelación, si bien el Sr. Syed había almacenado artículos con la finalidad de venderlos, no los había ofrecido en venta ni difundido al público de algún otro modo, negando que la posesión de las mercancías en los almacenes constituyera una tentativa o una preparación de ese delito. Por tanto, estimó que el Sr. Syed solo era responsable de la infracción contra la Ley de propiedad intelectual respecto de las prendas de la tienda. En consecuencia, lo condenó a una pena de privación de libertad con suspensión de la ejecución y rebajó la multa a 60 días.

18.      El Ministerio Fiscal, disconforme con la sentencia de apelación, la recurrió ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo). A su entender, la oferta de productos para la venta en una tienda también debería incluir la posibilidad de comprar productos idénticos guardados en los almacenes. Solicitó, pues, la condena del Sr. Syed como responsable de una infracción de la Ley de propiedad intelectual también por los 599 productos que, hallados en los almacenes, eran idénticos a los exhibidos en la tienda. Con carácter subsidiario, instó la condena del acusado por esa misma infracción en grado de tentativa, aunque ya no le imputó la preparación de un delito.

19.      El Sr. Syed se opuso al recurso alegando que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la violación del derecho de distribución mediante la oferta para la venta exige un comportamiento activo dirigido al público en general, con el fin de transferir cada objeto concreto. Creer que la compra y el almacenamiento de mercancías puedan constituir un comportamiento de este tipo supondría una interpretación excesivamente amplia del concepto de distribución, incompatible con el principio de legalidad.

20.      Según el Högsta domstolen (Tribunal Supremo), en el procedimiento legislativo de incorporación al derecho interno de la Directiva 2001/29, el Gobierno señaló que, para que una conducta esté comprendida en el ámbito de aplicación del derecho de distribución regulado en el artículo 4, apartado 1, de esa Directiva, no es necesario que se haya consumado. Basta con que la copia se haya ofrecido, por ejemplo, mediante algún acto publicitario. Añade que ni la Ley de propiedad intelectual ni la Directiva 2001/29 prohíben expresamente el almacenamiento de obras protegidas con el propósito de venderlas. (7)

21.      De la sentencia Dimensione Direct Sales y Labianca (8) se deriva, según el tribunal remitente, que puede existir una infracción del derecho exclusivo del autor, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, cuando una persona adopta medidas o realiza actos previos a la conclusión del contrato de compraventa, por ejemplo, la oferta para su venta de mercancías protegidas. No obstante, la duda que se suscita es si quien mantiene en su almacén mercancías protegidas puede interpretarse que las ofrece a la venta cuando vende mercancías idénticas en una tienda de su propiedad.

B.      Cuestiones prejudiciales

22.      En estas circunstancias, el Högsta domstolen (Tribunal Supremo) ha elevado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones con carácter prejudicial:

«1)      Cuando en una tienda se ofrecen ilícitamente a la venta mercancías con motivos protegidos, ¿puede concurrir una violación del derecho exclusivo de distribución del autor, establecido en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, también respecto a las mercancías con motivos idénticos que se encuentran en almacenes de la persona que ofrece a la venta las mercancías?

2)      ¿Tiene alguna relevancia que las mercancías se encuentren en un almacén contiguo a la tienda o en otro lugar?»

C.      Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23.      La petición de decisión prejudicial tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2017, habiendo presentado observaciones escritas solamente el Ministerio Fiscal y la Comisión. No se ha considerado necesario celebrar una vista oral.

III. Síntesis de las observaciones de las partes

24.      Para el Ministerio Fiscal, que confirma su posición expresada ante el tribunal remitente, es preciso tener en cuenta las consecuencias que una interpretación demasiado estricta del derecho de distribución podría acarrear para la aplicación de la Directiva 2004/48/CE. (9) Afirma que las medidas procesales y las sanciones previstas en dicho texto normativo presuponen la comisión de una infracción o su inminente realización.

25.      Asevera el Ministerio Fiscal que, cuando un comerciante almacena en sus locales mercancías con motivos protegidos por derechos de autor, trata de obtener una ventaja económica o comercial. (10) La oferta de mercancías en una tienda se dirige a incitar a los consumidores a que adquieran asimismo los productos idénticos depositados en el almacén. Cualquier otra interpretación sería, a juicio del Ministerio Fiscal, inconciliable con los postulados de la sentencia Dimensione Direct Sales y no garantizaría un nivel de protección elevado, eficaz y riguroso. (11)

26.      Sugiere, pues, responder a las cuestiones prejudiciales en el sentido de que las mercancías de este litigio infringen el derecho exclusivo de distribución del autor, recogido en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, careciendo de relevancia que estén almacenadas en un local contiguo a la tienda o en otro más lejano.

27.      La Comisión propugna comenzar el análisis de las cuestiones por la sentencia Dimensione Direct Sales, en concreto, por los postulados que otorgan al titular del derecho de autor el derecho de prohibir toda forma de distribución de productos provistos de su obra, así como por el concepto de distribución como noción autónoma en el derecho de la Unión. (12) Se podrían incluir en ese concepto tanto un contrato de compraventa y la entrega al cliente del objeto adquirido como otras operaciones previas al contrato, (13) comprendidos los actos publicitarios. (14)

28.      Deduce de esas premisas que las mercancías almacenadas en locales distintos de la tienda infringen el derecho de distribución de su titular, si se demuestra que se ofrecen a la venta o se publicitan a los consumidores. Ahora bien, esta conclusión no responde realmente a las preguntas del tribunal remitente, pues su interrogante es si las mercancías almacenadas se pueden asimilar a las realmente ofrecidas en la tienda, independientemente de que se vendan o se haga publicidad de ellas.

29.      La Comisión niega que tal equiparación sea posible, pues supondría partir de una posición apriorística sobre el destino comercial de las mercancías en los depósitos por el mero hecho de que otras similares se hayan vendido al público. Por consiguiente, es preciso comprobar la intención del interesado respecto de las mercancías, desde el punto de vista comercial.

30.      A ese respecto, propone un haz de criterios para corroborar el destino comercial de los productos: a) la identidad de las mercancías con otras que, protegidas por derechos de autor, se exhiban para su venta en la tienda; b) un vínculo físico, financiero o administrativo entre el almacén y la tienda; y c) el abastecimiento regular de la tienda con mercancías procedentes del almacén.

IV.    Análisis

A.      Observación preliminar

31.      Las preguntas prejudiciales se han suscitado en el marco de un proceso penal contra el Sr. Syed, lo que me obliga a realizar una aclaración preliminar. El legislador sueco ha optado por tipificar, en el artículo 53 de la Ley de propiedad intelectual, la violación del derecho de propiedad intelectual sobre una obra artística o literaria, remitiéndose a lo contemplado en otros preceptos de la misma Ley. No se ha remitido expresamente, al menos en su tenor literal, a la Directiva 2001/29.

32.      Ahora bien, el legislador europeo no ha utilizado, en este ámbito, la posibilidad de definir infracciones penales ni de aproximar o armonizar las legislaciones penales de los Estados miembros (artículo 83 TFUE, apartados 1 y 2). En ausencia de normativa de tal carácter, el Tribunal de Justicia puede facilitar al tribunal de reenvío la interpretación adecuada de la Directiva 2001/29, pero no terciar en la controversia sobre los aspectos penales del derecho de uno de esos Estados miembros, pues, repito, no hay normas armonizadoras en esta materia.

33.      La Directiva 2004/48 recoge solo «medidas, procedimientos y recursos de tipo civil o administrativo» (artículo 16) dirigidos a tutelar los derechos de propiedad intelectual. Aunque afirma que «también las sanciones penales constituyen, en los casos adecuados, un medio de garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual», (15) aquellas no entran en su ámbito de aplicación. Es más, el artículo 2, apartado 3, letra c), declara que «la presente Directiva no afectará a [...] ninguna disposición nacional de los Estados miembros relativa a los procedimientos o sanciones penales con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual».

34.      Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Syed ha expresado su temor a que, en virtud de la remisión de la norma penal a la civil para conformar el tipo delictivo, el Tribunal de Justicia interprete de manera demasiado laxa el concepto de «distribución», incluyendo en él la mercancía almacenada pero aún no vendida, en contra del principio de taxatividad en la descripción de los tipos penales.

35.      No creo que ese argumento sea de recibo. El Tribunal de Justicia ha de llevar a cabo la exégesis del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 sean cuales sean las consecuencias que, desde el punto de vista del derecho penal sueco, pueda deducir el tribunal de reenvío. (16) Esa exégesis se circunscribe a indagar en el perímetro de protección del derecho del autor a prohibir o permitir la distribución de sus creaciones. Si, con arreglo al derecho sueco, basta que se haya infringido ese derecho para incurrir en el reproche penal, es algo que no se debe ni a la Directiva 2001/29 ni a su interpretación a cargo del Tribunal de Justicia.

36.      En la observación del Sr. Syed subyace, en realidad, una crítica a la formulación de la figura delictiva prevista por el artículo 53 de la Ley de propiedad intelectual. Esta crítica censura la eventual conculcación de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, ya que el precepto no respetaría el mandato de tipicidad propio de las normas penales.

37.      Esa alegación es, repito, ajena a este procedimiento prejudicial, por lo que no se ha de tener en cuenta. El Tribunal de Justicia habrá de limitarse, dentro del diálogo prejudicial que mantiene con los tribunales nacionales, a facilitar al tribunal remitente la interpretación del derecho de distribución del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales

38.      Del relato que figura en el auto de reenvío se desprende que el Sr. Syed opera con mercancías provistas de reproducciones de obras protegidas por derechos de autor, sin autorización de sus titulares. Para delimitar mejor a qué hechos se refieren las dudas del tribunal remitente, es preciso aclarar que:

–      Una parte de los productos pirateados se ofrecía a la venta en la tienda del Sr. Syed, quien ha sido condenado, en primera y en segunda instancia, por esta conducta, sobre la que no tiene ninguna duda el tribunal de casación.

–      Otra parte de esos productos (en concreto, 599 prendas de vestir idénticas a las exhibidas en la tienda) se encontraba en los almacenes del Sr. Syed.

–      El resto de los productos pirateados se hallaba asimismo en los almacenes, pero no se ofrecía a la venta ni coincidía con las prendas expuestas en la tienda.

39.      Pues bien, el tribunal de reenvío pregunta si el derecho de distribución se extiende a la segunda categoría de objetos, esto es, a los que, con los mismos «motivos protegidos» que los que se venden en la tienda, están almacenados en otros locales. Quiere saber, además, si la mayor o menor cercanía de los almacenes (uno contiguo a la tienda y el otro ubicado en un suburbio del sur de Estocolmo) tiene alguna incidencia en la respuesta.

40.      Las dudas del tribunal remitente se entienden mejor al repasar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia pronunciada hasta la fecha, que resumiré a continuación.

41.      En la sentencia Peek & Cloppenburg (17) se dilucidaba si el derecho de distribución del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 resultaba vulnerado cuando una cadena de establecimientos de ropa colocaba, en un área de descanso para clientes de una de sus tiendas y en el escaparate de otra, sillones y sofás diseñados por Charles-Édouard Jeanneret (Le Corbusier) y protegidos por derechos de autor, pero fabricados sin el consentimiento de su titular (una empresa dedicada a la producción de muebles tapizados).

42.      El Tribunal de Justicia respondió, en síntesis, que solo «los actos que suponen exclusivamente la transmisión de propiedad del objeto» están comprendidos en el concepto de distribución al público del original de una obra o de su copia por cualquier otro medio distinto de la venta, en el sentido de la disposición en liza. (18)

43.      Sin embargo, en dos sentencias posteriores amplió el concepto de distribución, englobando en él conductas que van más allá de los meros actos translativos del dominio.

44.      Así, en la sentencia Donner, (19) la duda se planteó en relación con el comportamiento de un transportista que actuaba como cómplice en la distribución no autorizada de reproducciones de muebles protegidos por derechos de autor, que una empresa italiana suministraba a sus clientes en Alemania. (20)

45.      Partiendo de que la distribución al público se caracteriza por «una serie de operaciones que incluyen, cuando menos, la celebración de un contrato de venta y el cumplimiento del mismo mediante la entrega a un comprador, que forma parte del público», el Tribunal de Justicia responsabilizó a los comerciantes «de cualquier operación que realicen o que se realice por su cuenta que dé lugar a una “distribución al público” en un Estado miembro en el que los bienes distribuidos estén protegidos por derechos de autor. También se les puede imputar cualquier operación de la misma naturaleza realizada por terceros cuando dichos comerciantes seleccionaron específicamente el público del Estado de destino y no podían desconocer las actuaciones de esos terceros». (21)

46.      En el asunto Dimensione Direct Sales se debatía «si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que permite que un titular de un derecho exclusivo de distribución de una obra protegida se oponga a una oferta de venta o a una publicidad del original o de una copia de esa obra, incluso si no se acreditara que esa oferta o esa publicidad haya dado lugar a la adquisición del objeto protegido por un comprador de la Unión». (22)

47.      Basándose en la jurisprudencia anterior, el Tribunal de Justicia reconoció al titular del derecho de autor la facultad de oponerse a la publicidad del vendedor (que ofrecía los objetos falsos en su sitio internet, en diferentes diarios y revistas, así como en un folleto publicitario). Declaró, en concreto, que:

–      «una invitación a presentar una oferta o una publicidad no vinculante de un objeto protegido también forman parte de la cadena de operaciones emprendidas con el objetivo de realizar la venta de ese objeto». (23)

–      «Carece de incidencia el hecho de que no siga a esa publicidad una transmisión al adquirente de la propiedad de la obra protegida o de su copia». (24)

48.      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia rechazó que, para constatar la vulneración del derecho de distribución, fuera preciso un acto, subsiguiente a la publicidad, que implicara la transmisión al adquirente de la propiedad del objeto protegido o de su copia.

49.      Se deduce de esta jurisprudencia que el Tribunal de Justicia ha ido expandiendo el concepto de distribución que se recoge en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Ha evolucionado desde el simple acto translativo del dominio hasta abarcar los actos preparatorios de la venta del objeto, como la oferta del comerciante (directamente o en su página web) u otras operaciones para efectuar tal venta, entre ellas, el transporte de los bienes por un tercero.

50.      Como es lógico, deben contextualizarse las soluciones aportadas por el Tribunal de Justicia (25) en esos asuntos, metodología que también ha de servir en este. Ahora solo hay que dilucidar si el depósito de las prendas en los almacenes, cuando son idénticas a las exhibidas para su venta en la tienda, está integrado en la cadena de operaciones destinadas a su comercialización.

51.      Al indagar hasta dónde alcanza el derecho exclusivo del autor a prohibir toda forma de distribución al público, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, puede ser útil acudir al trasfondo económico de la noción de «distribución» de un producto. En la práctica mercantil se define como el conjunto de acciones, procesos y relaciones mediante los que un producto se encamina desde su fabricación hasta su uso definitivo, bien sea en un proceso de elaboración ulterior o bien se entregue definitivamente al consumidor. (26)

52.      Es dudoso, sin embargo, que, desde la perspectiva jurídica que ahora importa, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la distribución al que se refiere la Directiva 2001/29 tenga un alcance tan amplio. Frente a la tesis en cuya virtud la primera transmisión (del productor a un mayorista) ya entraría en el perímetro de aquel derecho, cabría pensar que esa prerrogativa del titular del derecho de autor solo afecta a la transacción entre el minorista y el consumidor final. (27)

53.      A la luz de los convenios internacionales celebrados por la Unión, (28) el Tribunal de Justicia se ha decantado por la segunda tesis, interpretando el término «distribución al público [...] mediante venta», del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, como sinónimo de la «puesta a disposición del público [...] mediante venta» que aparece en el artículo 6, apartado 1, del TDA. Así pues, por «público» se entiende el consumidor o el usuario final, pero no las empresas intermediarias de la cadena de distribución, en particular, los mayoristas, a pesar de que el TDA no define el término «público», dejando su concreción al legislador o a los tribunales de las partes contratantes. (29)

54.      No se discute que el Sr. Syed sea un minorista que vende al consumidor final. Se sitúa, pues, en el último segmento de la cadena de distribución en la que incide el derecho de autor a autorizar o prohibir la distribución de sus obras protegidas. A partir de esta premisa, ha de indagarse sobre el alcance de ese derecho cuando las mercancías idénticas a las que se exhiben para su venta en la tienda están en los almacenes del vendedor.

55.      Ya he indicado que la jurisprudencia cuenta entre los actos propios de la distribución «cuando menos» el contrato de venta y la entrega del bien adquirido al comprador, (30) así como la oferta de venta y la publicidad no vinculantes. (31) Pues bien, creo que la oferta de venta no se limita solo a los productos mostrados en un determinado establecimiento comercial, sino a los que, siendo idénticos a estos, se depositan provisionalmente en un almacén del vendedor, preparados para reemplazar a los que se vayan agotando.

56.      La exposición de la mercancía en el escaparte o en el interior de la tienda tiene por meta la venta del mayor número posible de productos, como es lógico presumir de cualquier comerciante. Las prendas de ropa (en este caso, las camisetas con motivos de música rock) que se hallan dentro de la tienda representan pars pro toto al resto de las existencias. Unas y otras tienen un vínculo directo, que no es sino el comportamiento activo encaminado a su venta.

57.      Opino, pues, que el derecho de oponerse a la distribución de los objetos con reproducciones que violan derechos de autor se extiende no solo a las piezas que están ya en la tienda, sino también a las que, con esas mismas reproducciones, se depositan en los almacenes del vendedor, en espera de su traslado a la tienda.

58.      Esta interpretación es acorde con la protección mínima consagrada en el artículo 6, apartado 1, del TDA, que incluye los actos preparatorios de venta, (32) así como con el designio de la Directiva 2001/29 de brindar un elevado nivel de tutela a los derechos de propiedad intelectual, a tenor de su considerando noveno.

59.      Además, se garantiza de esta manera el efecto útil del precepto, que pretende evitar la comercialización de mercancías fabricadas con vulneración de los derechos de autor, otorgando carácter preventivo a la facultad de controlar la distribución de la obra o de sus copias. Si ese control solo pudiera ejercitarse una vez consumada la venta, centrándose el ejercicio del derecho de distribución en cada transacción singular (esta parece ser la tesis del Sr. Syed), se estaría impidiendo de facto su salvaguarda efectiva, dadas las dificultades para averiguar el lugar y el momento en los que se venderán los objetos, en especial, los almacenados.

60.      Aunque coincido con la Comisión en que, en este asunto, la intencionalidad de la venta puede deducirse de que unos productos se ofrecían en la tienda y otros análogos se ubicaban, a la vez, en los almacenes, no creo indispensable generalizar un test como el que recomienda, excesivamente rígido. En particular, la indagación del nexo (físico, financiero o administrativo) entre tienda y almacén puede resultar demasiado formalista, amén de que tampoco aclara cómo podría probarse.

61.      Entiendo, más bien, que, visto el vínculo estrecho entre la ropa que el Sr. Syed vendía en la tienda y la que tenía en los almacenes, unido a su condición de comerciante, el almacenamiento formaba parte ya de la cadena de actos encaminados a la venta. Cabe, en suma, extender a aquellos productos el derecho a prohibir o autorizar su distribución, como facultad inherente al derecho de autor.

62.      En ese contexto, la lejanía o la proximidad de los almacenes carece de incidencia. Nada impide (es más, entra en el terreno de la lógica y del sentido común) que el Sr. Syed, en el supuesto de no disponer en el almacén contiguo a la tienda de la talla o del color solicitado por un cliente, se comprometa a traérselo, en un tiempo relativamente corto, del situado en el distrito de Bandhagen. Los hechos continuarían siendo subsumibles en la cadena de operaciones emprendidas con el propósito de realizar la venta de ese objeto.

63.      Por último, volviendo al entorno procesal penal del litigio ante los tribunales suecos, he de reiterar que la contestación aquí sugerida se presenta en el estricto marco de la interpretación de la Directiva 2001/29. Compete exclusivamente a aquellos tribunales, partiendo del modo en el que el derecho interno configure sus tipos penales y defina las distintas etapas del iter criminis (actos internos; actos preparatorios; actos de ejecución; tentativa y consumación) dilucidar si ha existido, o no, delito y en qué grado su autor podría ser imputado.

V.      Conclusión

64.      En atención a lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia responder a las preguntas prejudiciales del Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia) de la siguiente manera:

«El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el derecho exclusivo de autorizar o prohibir cualquier forma de distribución al público del original de sus obras, o de copias de estas, que ese precepto contempla, se aplica a las mercancías que, depositadas en los almacenes de un comerciante, incorporan motivos protegidos iguales a los que contienen las que este ofrece a la venta en una tienda de su propiedad. A estos efectos, carece de relevancia la distancia entre los almacenes y la tienda.»


1      Lengua original: español.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).


3      DO 2000, L 89, p. 6.


4      La aproximación de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en materia de propiedad intelectual se ha llevado a cabo, principalmente, a través de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO 1993, L 290, p. 9), modificada después y derogada por la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 372, p. 12), que codifica las versiones precedentes. Una de esas modificaciones tuvo como objetivo regular la protección de los derechos de autor y afines en la llamada sociedad de la información, mediante la Directiva 2001/29.


5      Ley (1960:729) de propiedad intelectual sobre las obras literarias y artísticas (en lo sucesivo, «Ley de propiedad intelectual»), que incorporó al derecho sueco la Directiva 2001/29.


6      La violación del derecho de marca no se debate en este reenvío prejudicial.


7      El tribunal remitente alude al artículo 10 del capítulo 1 de la varumärkeslag (2010:1877) [Ley (2010:1877) de marcas sueca] y al artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1), entretanto sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).


8      Sentencia de 13 de mayo de 2015 (C‑516/13, EU:C:2015:315); en lo sucesivo, sentencia «Dimensione Direct Sales».


9      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45).


10      Cita textualmente un extracto de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo — Directrices sobre determinados aspectos de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual [Bruselas, 29.11.2017, COM(2017) 708 final, p. 9], que reza así: «De lo anterior se desprende que, en opinión de la Comisión, el concepto de escala comercial, tal como se utiliza en diversas disposiciones de la DRDPI, no debería entenderse en términos puramente cuantitativos; sino que también deben tenerse en cuenta ciertos elementos cualitativos, como por ejemplo, si la actividad en cuestión se lleva a cabo normalmente para obtener una ventaja económica o comercial.»


11      Remite a la sentencia de 17 de abril de 2008, Peek & Cloppenburg (C‑456/06, EU:C:2008:232), apartado 37.


12      Sentencia Dimensione Direct Sales, apartados 21 y 22.


13      Ibidem, apartados 25 y 26.


14      Ibidem, apartados 29 a 32.


15      Considerando vigésimo octavo.


16      Algunas de las sentencias del Tribunal de Justicia, a las que ulteriormente aludiré, han facilitado la interpretación de esta Directiva en reenvíos prejudiciales planteados, justamente, en procesos penales.


17      Sentencia de 17 de abril de 2008 (C‑456/06, EU:C:2008:232).


18      Ibidem, apartado 36.


19      Sentencia de 21 de junio de 2012 (C‑5/11, EU:C:2012:370).


20      Ibidem, apartado 12: La empresa italiana «vendía a clientes residentes en Alemania reproducciones de muebles de estilo “Bauhaus”, mediante anuncios y prospectos insertados en revistas, envíos postales dirigidos nominativamente a sus destinatarios y un sitio web en alemán, sin disponer de las licencias exigidas para comercializar estos objetos en Alemania».


21      Ibidem, apartados 26 y 27. Cursiva añadida. Véase, en el mismo sentido, pero en el ámbito de la importación en un Estado miembro de mercancías falsificadas a partir de un sitio internet radicado en un país tercero, la sentencia de 6 de febrero de 2014, Blomqvist (C‑98/13, EU:C:2014:55), apartado 28. Se aplicaba allí el Reglamento (CE) n.º 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (DO 2003, L 196, p. 7).


22      Sentencia Dimensione Direct Sales, apartado 20. En el litigio se enfrentaban una empresa de ventas directas o por internet de muebles (que eran imitaciones o falsificaciones de obras protegidas) y el titular de los derechos de autor de esas creaciones.


23      Ibidem, apartado 28.


24      Ibidem, apartado 32.


25      Coincido con el abogado general Cruz Villalón en la particular importancia del contexto fáctico de cada uno de los asuntos hasta ahora abordados por el Tribunal de Justicia; véanse sus conclusiones en el asunto Dimensione Direct Sales (C‑516/13, EU:C:2014:2415), punto 41.


26      Véase, por ejemplo, Martinek, M., «1. Kapitel. Grundlagen des Vertriebsrechts», en Martinek, M. y Semler, F.‑J. (eds.), Handbuch des Vertriebsrechts, Editorial C.H. Beck, Múnich, 1996, p. 3.


27      Bently, L. y Sherman, B., Intellectual Property Law, Oxford University Press, 3a edición, 2009, p. 144.


28      Sentencia de 21 de junio de 2012, Donner (C‑5/11, EU:C:2012:370), apartado 23.


29      Esto parece una constante en el TDA; véase, Reinbothe, J., «Chapter 7. The WIPO Copyright Treaty — Article 6», en Reinbothe, J. y Von Lewinski, S., The WIPO Treaties on Copyright — A Commentary on the WCT, the WPPT, and the BTAP, 2a edición, Oxford University Press, 2015, p. 110. Aunque, en efecto, pudiera haberse propugnado una interpretación más amplia del concepto de «público», su acercamiento a la figura del consumidor final se adecúa a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 3 de la Directiva 2001/29.


30      Sentencia de 21 de junio de 2012, Donner (C‑5/11, EU:C:2012:370), apartado 26.


31      Sentencia Dimensione Direct Sales, apartado 28.


32      Reinbothe, J., op. cit., p. 111.