Language of document : ECLI:EU:T:2001:54

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 14 de febrero de 2001 (1)

«Competencia - Distribución de automóviles - Desestimación de una denuncia - Recurso de anulación»

En el asunto T-115/99,

Système européen promotion (SEP) SARL, con domicilio social en Saint-Vit (Francia), representada por Me J.-C. Fourgoux, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. G. Marenco y L. Guérin, y posteriormente por el Sr. Marenco y la Sra. F. Siredey-Garnier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 1999, por la que se desestima una denuncia presentada por la demandante con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) y al Reglamento (CE) n. 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO L 145, p. 25),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres. J. Pirrung, Presidente, A. Potocki y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de septiembre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

1.
    La demandante, Système européen promotion (SEP), es una sociedad cuyo objeto social consiste, con arreglo al artículo 2 de sus Estatutos, en actividades de «compra, venta, alquiler, financiación y mediación relativas a vehículos nuevos y usados, de conformidad con el artículo 123/85 de la CEE».

2.
    El 31 de enero de 1997, la demandante y algunos de los clientes que la habían otorgado mandato para la adquisición de vehículos presentaron ante la Comisión una denuncia con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), contra el fabricante de vehículos automóviles Renault France (en lo sucesivo, «Renault»), su filial Renault Nederland y el distribuidor Renault Autozenter de Schagen (Países Bajos).

3.
    Los denunciantes alegaron que el 23 de octubre de 1996 Renault Nederland había enviado una circular a los concesionarios neerlandeses mediante la cual, a petición de Renault France, se les instaba a reducir los pedidos de vehículos destinados ala exportación y se les indicaba que los automóviles entregados para la exportación no se tendrían en cuenta a efectos de la cuota anual y de la prima de los concesionarios.

4.
    A raíz de la mencionada circular, Renault Autozenter indicó al parecer a la demandante que ésta ya no podía hacer pedidos de automóviles destinados a la exportación porque aquélla tenía miedo de perturbar su relación con Renault Nederland. El 23 de diciembre de 1996, Renault Autozenter precisó que los automóviles que ya habían sido objeto de pedido se entregarían con sujeción a las siguientes condiciones:

-    sin descuento sobre la tarifa impuestos excluidos;

-    pago del automóvil antes de transmitir el pedido a Renault;

-    plazos de entrega largos debido a la «enormes ventas en Holanda».

5.
    Los denunciantes solicitaron que se retirara automáticamente a Renault la exención por categorías de que disfrutaba en virtud del Reglamento (CE) n. 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO L 145, p. 25), que se declarara que Renault había infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), al compartimentar los mercados y celebrar un acuerdo sobre precios, y que se adoptaran medidas provisionales.

6.
    El 7 de febrero de 1997, el syndicat des professionnels européens de l'automobile (en lo sucesivo, «SPEA»), organización que agrupa especialmente a los intermediarios autorizados, pero a la que no pertenece la sociedad demandante, presentó a su vez una denuncia ante la Comisión. Las dos denuncias se registraron con el mismo número (IV/36395). La demandante y el SPEA estuvieron representados por el mismo abogado.

7.
    Mediante cartas dirigidas a la Comisión el 10 y el 28 de marzo de 1997, el abogado de la demandante confirmó, en nombre de ésta, la solicitud de medidas provisionales, ya que los contactos entre la demandante y Renault no habían logrado la entrega de los vehículos objeto de pedido.

8.
    Mediante carta de 17 de julio de 1997, el abogado de la demandante indicó a la Comisión que se estaban celebrando con Renault negociaciones encaminadas a solucionar los problemas de abastecimiento con que se encontraron los «mandatarios en el sector del automóvil» en los Países Bajos a raíz de la circular de 23 de octubre de 1996. A tenor de esa carta, la circular controvertida había sido anulada y se estaba procediendo a entregar todos los vehículos cuyo pedido se había cursado entre el 26 de octubre de 1996 y el 24 de febrero de 1997, fecha dela referida anulación. No obstante, se hizo manifiesto que Renault no tenía intención alguna de poner término a las prácticas contrarias a la competencia que se le habían imputado. Los problemas de entrega, especialmente los relativos a los plazos, seguían sin resolverse y tendían a generalizarse en otros Estados de la Unión Europea y a extenderse a otros fabricantes franceses, concretamente a Peugeot.

9.
    El 8 de enero de 1998, la Comisión dirigió a la demandante una comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62). En dicha comunicación, la Comisión indicaba, entre otras cosas, lo siguiente:

«El modelo en cuestión -Renault Scenic- estaba entonces en período de lanzamiento en los Países Bajos y [...] el éxito inesperado que alcanzó dio lugar a que los plazos de entrega fueran largos. Dada la ambigüedad de una circular emitida por su filial neerlandesa, parece que el fabricante y su red han hecho todo lo posible para lograr un acuerdo satisfactorio con todos los clientes descontentos con este asunto, a todos los cuales -según las declaraciones de Renault- les han sido entregados a día de hoy los vehículos que habían encargado. Por lo tanto, se ha puesto fin a los hechos denunciados por ustedes.»

10.
    El 17 de febrero de 1998, la demandante comunicó sus observaciones sobre la referida comunicación.

11.
    Mediante Decisión de 8 de marzo de 1999, la Comisión desestimó la denuncia de la demandante (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

12.
    Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de mayo de 1999, la demandante interpuso el presente recurso.

13.
    Mediante Decisión del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1999, el Juez Ponente fue destinado a la Sala Segunda, a la que posteriormente se atribuyó el presente asunto.

14.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral. En la vista de 20 de septiembre de 2000 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

15.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión de la Comisión de 8 de marzo de 1999.

-    Haga constar que la demandante se reserva el derecho a interponer un recurso contra la Comisión con arreglo al artículo 215 del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE).

-    Condene en costas a la Comisión.

16.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad de la pretensión de que el Tribunal de Primera Instancia haga constar que la demandante se reserva el derecho a interponer un recurso con arreglo al artículo 215 del Tratado.

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

17.
    La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de que el Tribunal de Primera Instancia haga constar que la demandante se reserva el derecho a interponer un recurso de indemnización contra ella. La demandante invoca la autonomía del recurso de indemnización respecto del recurso de anulación.

18.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera que el Derecho procesal comunitario no prevé ningún procedimiento que permita que el Juez «haga constar» que una parte se reserva el derecho a interponer un recurso. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de esta pretensión.

Sobre el fondo

19.
    La demandante invoca fundamentalmente dos motivos.

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento por la Comisión de sus obligaciones relativas a la tramitación de la denuncia

Alegaciones de las partes

20.
    El primer motivo se divide esencialmente en tres partes. En la primera parte del motivo, la demandante critica a la Comisión por haberse extralimitado en su facultad de apreciación relativa al orden de prioridades en el examen de las denuncias, tal como resultan de la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión (C-119/97 P, Rec. p. I-1341). En particular, la Comisión pasó por alto el hecho de que, para archivar una denuncia, no puedelimitarse a hacer constar que el comportamiento imputado ha finalizado, sino que debe verificar asimismo si persisten los efectos de la infracción. En el caso de autos, la Comisión pasó por alto la gravedad de la infracción y la persistencia de sus efectos. Además, concluye la demandante, la Comisión tuvo en cuenta consideraciones políticas, lo que resulta incompatible con los criterios establecidos en la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada.

21.
    La demandante afirma que la Comisión no puede invocar decisiones adoptadas contra otros fabricantes, relativas a hechos similares, sin considerar las circunstancias particulares de cada caso concreto y la gravedad de las infracciones alegadas. La demandante estima que la Decisión 92/154/CEE de la Comisión, de 4 de diciembre de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.157 - Eco System C/Peugeot) (DO 1992, L 66, p. 1), y las consecuencias judiciales de dicha Decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de abril de 1993, Peugeot/Comisión, T-9/92, Rec. p. II-493, y sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1994, Peugeot/Comisión, C-322/93 P, Rec. p. I-2727), no bastan para concluir que no existe un interés comunitario suficiente. La existencia de tal interés queda demostrada por la intervención de la Comisión en un caso similar mediante su Decisión 98/273/CE, de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Caso IV/35.733 - VW) (DO L 124, p. 60; en lo sucesivo, «asunto VW»). La demandante se queja del trato discriminatorio del que su denuncia fue objeto en relación con las denuncias que dieron lugar al asunto VW.

22.
    La demandante opina que la posibilidad de acudir a los tribunales nacionales no justifica que se desestime su denuncia, dado que la retirada de una exención por categorías es competencia exclusiva de la Comisión. Por otro lado, la Comisión cuenta con mejores medios de investigación que los órganos jurisdiccionales nacionales y a la demandante le resulta imposible procurarse las pruebas que estos últimos exigen. La demandante pone como ejemplo la sentencia del tribunal de instance de Besançon de 16 de marzo de 1999, que la condenó a indemnizar a un cliente por prolongar el plazo de entrega de un vehículo, basándose en que la demandante no había logrado demostrar que el fabricante hubiera actuado deliberadamente ni que la práctica contraria a la competencia se hubiera seguido específicamente en relación con el automóvil de que se trata.

23.
    Por otro lado, la demandante opina que la Comisión incurrió en error en la apreciación de los hechos que aquélla le expuso, concretamente como anexo a su carta de 17 de julio de 1997.

24.
    Por último, concluye la demandante, la omisión de la Comisión permite que los fabricantes obstaculicen los intercambios comerciales intracomunitarios. En efecto, el 21 de enero de 1999 Renault Nederland informó a la demandante, con el pretexto de un incremento de los pedidos, de que el descuento del 11 % que le aplicaba anteriormente se reduciría al 2 %.

25.
    En la segunda parte del motivo, la demandante alega que la decisión de archivar la denuncia está insuficientemente motivada.

26.
    La tercera parte del motivo se basa en que fueron insuficientes las medidas de investigación adoptadas en el caso presente por la Comisión. La demandante critica en particular a la Comisión por no haber comprobado si los plazos de entrega de los vehículos encargados a través de intermediarios autorizados eran discriminatorios en relación con los correspondientes a los vehículos comprados por clientes neerlandeses.

27.
    La Comisión afirma que cumplió las obligaciones relativas al examen de la denuncia que le incumben en virtud de la jurisprudencia y que expresó con precisión los elementos que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de que no existía interés comunitario. La Comisión considera infundada la imputación de que no tuvo en cuenta los futuros efectos de la práctica denunciada.

28.
    Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, la Comisión estima que no cabe deducir una motivación insuficiente de la Decisión impugnada del hecho de que no comprobara si los plazos de entrega practicados por Renault en los Países Bajos eran discriminatorios en perjuicio de los clientes extranjeros de los intermediarios autorizados.

29.
    En cuanto a la tercera parte del motivo, la Comisión subraya que procedió a instruir la denuncia. Pero considera que las alegaciones de la demandante, según las cuales Renault gestionó deliberadamente de un modo perjudicial para los intermediarios autorizados la escasez invocada para justificar los plazos de entrega, sólo podrían haberse comprobado mediante investigaciones laboriosas que no estaba dispuesta a hacer a la vista de los medios con que contaba y de los datos que ya le había comunicado al fabricante, puesto que el asunto había quedado solucionado con la entrega de vehículos a los demandantes y era posible recurrir a los órganos jurisdiccionales nacionales, perfectamente idóneos para resolver el litigio. La Comisión añade que sus investigaciones le permitieron llegar a la conclusión de que los retrasos en la entrega que supuestamente sufrieron los clientes de los intermediarios autorizados pueden tener su origen en una relativa escasez de vehículos a la que Renault intentó poner remedio.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

30.
    Las obligaciones de la Comisión, cuando se le presenta una denuncia, han sido definidas por una jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia Ufex y otros/Comisión, citada en el apartado 20 supra, apartados 86 y siguientes).

31.
    De dicha jurisprudencia se desprende, en particular, que cuando la Comisión decide conceder diferentes grados de prioridad a las denuncias que le son sometidas, puede no sólo establecer el orden en que se examinarán las denuncias,sino también desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario suficiente para proseguir el examen del asunto (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión, T-5/93, Rec. p. II-185, apartado 60).

32.
    No obstante, la facultad discrecional de que dispone la Comisión a este respecto no está exenta de límites. Por un lado, la Comisión está sujeta al deber de motivación cuando se niega a proseguir el examen de una denuncia, y esa motivación debe ser suficientemente precisa y detallada para permitir al Tribunal de Primera Instancia ejercer un control efectivo sobre el ejercicio por la Comisión de su facultad discrecional de definir prioridades.

33.
    Por otro lado, la Comisión no puede basarse en el mero hecho de que hayan cesado las prácticas supuestamente contrarias al Tratado para decidir archivar sin ulterior trámite, por inexistencia de interés comunitario, una denuncia que impute tales prácticas, sin haber verificado si persistían los efectos contrarios a la competencia ni si, en su caso, la gravedad de las supuestas distorsiones de la competencia o la persistencia de sus efectos podían conferir interés comunitario a la referida denuncia (véase la sentencia Ufex y otros/Comisión, citada en el apartado 20 supra, apartados 89 a 95).

34.
    El control que ejerce sobre el ejercicio de la facultad discrecional de la Comisión no debe llevar al Juez comunitario a sustituir la apreciación del interés comunitario efectuada por la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la Decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación, ni de desviación de poder (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223, apartado 80, y de 13 de diciembre de 1999, Européenne automobile/Comisión, asuntos acumulados T-9/96 y T-211/96, Rec. p. II-3639, apartado 29).

35.
    De la Decisión impugnada no se desprende que la Comisión haya vulnerado los principios derivados de la jurisprudencia en cuanto al alcance de sus obligaciones. En efecto, de dicha Decisión se desprende que la Comisión examinó atentamente los datos aportados por la demandante. Las afirmaciones que contiene la Decisión sobre la apreciación del interés comunitario en proseguir la instrucción de la denuncia tampoco permiten sostener que la Comisión haya vulnerado los principios elaborados a este respecto por la jurisprudencia.

36.
    En particular, es infundada la imputación según la cual la Comisión, para justificar la decisión de archivar una denuncia, se limitó a declarar que el comportamiento imputado había finalizado, sin verificar si subsistían los efectos de la infracción. En efecto, la afirmación de que se había puesto fin a la infracción alegada, que figura en el apartado 7 de la Decisión impugnada, no constituye ni el único motivo para decidir archivar la denuncia ni el más importante.

37.
    La Comisión indica, en primer lugar, que la situación jurídica de los intermediarios de automóviles autorizados quedó clarificada gracias a las decisiones de la propia Comisión, a la jurisprudencia y al nuevo Reglamento de exenciones por categorías (Reglamento n. 1475/95). La Comisión alega que ello permite que los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen las normas comunitarias sobre la competencia en los asuntos relativos a la actividad de los intermediarios en la distribución de vehículos automóviles e invoca su política de descentralización de la aplicación del Derecho comunitario sobre la competencia.

38.
    En segundo lugar, la Comisión señala el carácter desproporcionado de las medidas de investigación que resultarían necesarias para comprobar, en su caso, las infracciones alegadas por la demandante, y sólo en este contexto indica que tales infracciones pertenecen al pasado. Por último, la Comisión expone que Renault facilitó una explicación plausible de uno de los comportamientos criticados en la denuncia, a saber, la excesiva duración de los plazos de entrega.

39.
    A este respecto, la sentencia Ufex y otros/Comisión, citada en el apartado 20 supra, no puede interpretarse en el sentido de que le esté prohibido a la Comisión tomar en consideración el hecho de que la infracción haya finalizado. El Tribunal de Justicia se limitó a excluir una interpretación de la misión de la Comisión en el ámbito de la competencia según la cual la instrucción de una denuncia relativa a pasadas infracciones no correspondía a la función que el Tratado atribuye a la Comisión.

40.
    Procede añadir que la situación que dio lugar a la sentencia Ufex y otros/Comisión, citada en el apartado 20 supra, era bastante distinta de la que originó el presente asunto. Se había denunciado una infracción del artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE) que, según los denunciantes, había durado de 1986 a 1991 y había provocado desequilibrios estructurales en el mercado de referencia, que era un mercado de dimensión comunitaria (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de mayo de 2000, Ufex y otros/Comisión, T-77/95 RV, Rec. p. II-2167, apartado 26).

41.
    En el caso de autos, el comportamiento que en un primer momento motivó la denuncia, a saber, la circular de Renault Nederland y la conducta que los concesionarios neerlandeses de Renault adoptaron en consecuencia, tuvo lugar entre octubre de 1996 y febrero de 1997. La demandante no ha aportado indicio alguno de que la estructura del mercado se haya modificado a raíz de la infracción alegada. Es verdad que no cabe excluir que clientes potenciales de los intermediarios autorizados hayan acudido a la red oficial como consecuencia de los hechos imputados en la denuncia. Pero ello no impidió que la demandante continuara su actividad. Además, se trata de un efecto temporal en el mercado, que puede desaparecer cuando se levanten los obstáculos a las importaciones paralelas.

42.
    Por consiguiente, dado que no existen indicios concretos de una modificación permanente de la estructura del mercado, la Comisión no incurrió en error de Derecho en lo relativo a la apreciación del interés comunitario al no haber examinado expresamente si persistían los efectos contrarios a la competencia de la infracción alegada.

43.
    En este contexto, la imputación consistente en que la Comisión tuvo en cuenta «consideraciones políticas» no se basa en elementos concretos que demuestren que la Comisión fundamentara su decisión en consideraciones ajenas a una apreciación correcta del interés comunitario. A este respecto, es legítimo que la institución alegue que su función es aplicar una política de la competencia, lo que no significa que tenga por misión resolver litigios individuales. Por consiguiente, esta imputación carece de fundamento.

44.
    Además, al valorar el interés comunitario en instruir una denuncia, la Comisión puede legítimamente tener en cuenta la necesidad de aclarar la situación jurídica relativa al comportamiento a que se refiere la denuncia y definir los derechos y obligaciones de los distintos operadores económicos afectados por ese comportamiento a la luz del Derecho comunitario de la competencia (véase la sentencia Européenne automobile/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 46).

45.
    En el presente asunto, la Decisión impugnada se refiere acertadamente a las decisiones de la Comisión y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que precisaron las obligaciones de los miembros de la red de distribución frente a los intermediarios autorizados y la definición de estos últimos (véase la Decisión Eco System y las sentencias con ella relacionadas, así como la Decisión en el asunto VW, citado en el apartado 21 supra). Del mismo modo, el Reglamento n. 1475/95 definió y precisó los derechos y obligaciones respectivos de los intermediarios autorizados, de los fabricantes de automóviles y de los distribuidores.

46.
    Procede añadir que es infundada la imputación basada en una discriminación de los denunciantes en el presente asunto en relación con los denunciantes del asunto VW. En efecto, cuando se ve ante una situación en la que numerosos factores permiten sospechar la existencia de actividades contrarias al Derecho de la competencia por parte de varias grandes empresas que pertenecen al mismo sector económico, la Comisión puede concentrar sus esfuerzos en una de las empresas de que se trate, indicando al mismo tiempo a los operadores económicos eventualmente perjudicados por el comportamiento infractor de las otras empresas que deben someter el asunto a los órganos jurisdiccionales nacionales. De lo contrario, la Comisión se vería obligada a repartir sus medios en diferentes investigaciones de gran envergadura, lo que implicaría el riesgo de que ninguna de ellas prosperase. En tal caso, se perdería el beneficio que puede derivar, para el ordenamiento jurídico comunitario, del valor de ejemplo de una decisión adoptada respecto a una de las empresas infractoras, especialmente por lo que atañe a los operadores económicos perjudicados por el comportamiento de las otras sociedades(véase la sentencia Européenne automobile/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 49).

47.
    A continuación, en lo que atañe a la posibilidad de acudir al Juez nacional, no puede admitirse la tesis de la demandante según la cual el objeto de su denuncia es materia de competencia exclusiva de la Comisión porque su fin era la retirada de la exención por categorías. En efecto, el Reglamento de exención por categorías n. 1475/95 prevé, en su artículo 6, apartado 1, punto 7, que la exención por categorías es inaplicable en el caso de obstáculos a la actividad de los intermediarios autorizados. Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden aplicar esta disposición, a diferencia del artículo 10 del Reglamento (CEE) n. 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150), según el cual tales conductas podían dar lugar a la retirada de la exención por categorías.

48.
    La demandante tampoco ha demostrado un error manifiesto de la Comisión en relación con la capacidad de los órganos jurisdiccionales nacionales para salvaguardar frente a Renault los derechos que el Derecho comunitario confiere a la demandante. A este respecto, la demandante no puede invocar contra la Decisión impugnada la sentencia del tribunal de Besançon, que es posterior a dicha Decisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartado 81).

49.
    En cuanto a la imputación según la cual la Comisión incurrió en un error de apreciación de las pruebas presentadas por la demandante en anexo a su carta de 17 de julio de 1997, un análisis de estos documentos no permite considerar que la Comisión haya pasado por alto la gravedad de la infracción y el interés comunitario en proseguir la instrucción de la denuncia.

50.
    De este modo, la carta de 11 de abril de 1997, que un concesionario alemán de Renault envió a una empresa miembro del SPEA informándole de que los vehículos Scenic y Espace sólo podrían ser entregados a partir de octubre de aquel año, se refiere a la escasez de vehículos como justificación de dicha demora. Por lo tanto, la referida carta no demuestra que otras razones fueran la causa de la demora.

51.
    En lo que atañe a la imputación de que la Comisión tuvo en cuenta las declaraciones inexactas efectuadas por Renault en una carta de 24 de julio de 1997, según las cuales en octubre de 1996 comenzó una afluencia de pedidos pero los contingentes resultantes de tal afluencia no se comunicaron a la red alemana hasta abril de 1997, queda desvirtuada por el contenido de dicha carta. En efecto, ésta no indica que la afluencia de pedidos hubiera comenzado en octubre de 1996, sinoque las previsiones de venta del modelo Scenic se establecieron aquel mes y se ajustaron en enero de 1997.

52.
    La circular de la filial alemana de Renault de 8 de julio de 1997, que figura como anexo a la carta de la demandante de 17 de julio de 1997 y que prohíbe a los concesionarios la reventa «a revendedores, salvo si éstos son contratantes de la red de distribución de Renault», tampoco demuestra que la Comisión haya pasado por alto los elementos probatorios disponibles en el presente caso. En cuanto a la tesis de la demandante según la cual en el asunto VW se imputó a un fabricante el no haber distinguido entre los revendedores ajenos a la red de distribución, por un lado, y los intermediarios habilitados por los usuarios finales, por otro (punto 159 de la Decisión de la Comisión, citada en el apartado 21 supra), procede señalar que, en este último asunto, existían numerosos elementos probatorios suplementarios para llegar a la conclusión de que los clientes y los intermediarios autorizados obstaculizaban las importaciones. En el caso de autos no se han aportado tales elementos suplementarios.

53.
    Por último, en lo que atañe a la reducción de los descuentos concedidos por Renault Rotterdam a la demandante, es preciso señalar que dicha reducción fue comunicada a esta última el 21 de mayo de 1999, es decir, con posterioridad a la Decisión impugnada. En consecuencia, la demandante no puede reprochar a la Comisión el no haber tenido en cuenta esta circunstancia en su apreciación del interés comunitario en continuar la instrucción de la denuncia.

54.
    En cuanto a la segunda parte del motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación, procede señalar que la Decisión impugnada expone claramente las consideraciones de hecho y de Derecho que llevaron a la Comisión a considerar que no existía un interés comunitario suficiente. En consecuencia, esta parte del motivo es infundada.

55.
    En cuanto a la tercera parte del motivo, basada en que las medidas de investigación adoptadas en el presente caso por la Comisión resultaban insuficientes, procede señalar que dicha Institución dispone de una facultad de apreciación en cuanto a la amplitud de la investigación de una denuncia. La Comisión debe sopesar la importancia del perjuicio que la supuesta infracción puede ocasionar al funcionamiento del mercado común, la probabilidad de poder acreditar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias (véase la sentencia Européenne automobile/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 42).

56.
    En el caso de autos, la Comisión pidió a Renault explicaciones en relación con los hechos alegados en la denuncia. Las explicaciones facilitadas, según las cuales los plazos de entrega criticados en la denuncia obedecían al hecho de que la demanda del modelo Scenic fue superior a las previsiones, resultaban plausibles a primera vista. Para demostrar la falsedad de estas explicaciones, la Comisión habría debido utilizar medios importantes. Pues bien, no cabe considerar un error manifiesto deapreciación la estimación de la Comisión de que, habida cuenta de la importancia de la supuesta infracción y de la probabilidad de poderla demostrar, las medidas de investigación adicionales habrían resultado desproporcionadas.

57.
    En lo que atañe más concretamente a la imputación de no haber comprobado los plazos de entrega, especialmente en lo relativo a una discriminación entre los clientes franceses, que actuaban valiéndose de intermediarios autorizados, y los clientes neerlandeses, procede señalar que, según las alegaciones de la demandante en sus observaciones sobre la comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento n. 99/63, el plazo medio de entrega para sus propios clientes era aproximadamente de cuatro meses, al tiempo que alegaba que el plazo de entrega para los consumidores neerlandeses era aproximadamente de cuatro a seis semanas en lo relativo a todos los modelos Renault. A este respecto, la diferencia entre los respectivos plazos de entrega, que va de dos a tres meses, no basta por sí sola para demostrar que existe una infracción, aunque pueda constituir un mero indicio de ello. Por consiguiente, aun suponiendo que este aspecto de una investigación hubiera sido fácil de realizar, no es manifiestamente errónea la apreciación de la Comisión según la cual las medidas de investigación necesarias para poder pronunciarse definitivamente sobre la existencia de una infracción eran importantes y desproporcionadas en relación con la importancia de la infracción alegada.

58.
    De lo anterior se deduce que el primer motivo es infundado.

Sobre el segundo motivo, basado en errores de hecho y en la violación del derecho a ser oído

Alegaciones de las partes

59.
    El segundo motivo de la demandante se articula en tres partes. En la primera, la demandante imputa a la Comisión haberse referido, para probar que la demandante había reconocido la anulación de la circular de Renault Nederland de 23 de octubre de 1996, a una carta de 16 de octubre de 1997, carta que no se redactó en nombre de la demandante sino en el del SPEA, del que aquélla nunca formó parte. La demandante afirma que es cierto que, en su carta de 17 de julio de 1997, informó a la Comisión de la retirada de la circular de 23 de octubre de 1996, pero también se quejó de la persistencia de los obstáculos denunciados e informó a la Comisión de la falta de acuerdo entre ella misma y el fabricante o su filial.

60.
    La segunda parte del motivo se dirige contra la afirmación de la Comisión de que se entregaron a los clientes de la demandante los vehículos que habían encargado. La demandante reprocha de nuevo a la Comisión el que, para fundamentar esta afirmación, invoque la carta de 16 de octubre de 1997. En su propia carta de 17 de julio de 1997, la demandante no afirmó que los vehículos hubieran sido entregados, sino únicamente que Renault había indicado que se estaba procediendoa entregarlos. Sin embargo, algunos clientes hubieron de esperar hasta nueve meses. La demandante añade que para la Comisión habría sido fácil interrogar a los mandantes que habían presentado denuncia para darse cuenta de que no a todos se les habían entregado los vehículos encargados. Por otro lado, habría sido fácil pedir a la demandante la lista de los mandantes que habían desistido como consecuencia de los retrasos y defectos en la entrega.

61.
    En la tercera parte del motivo, la demandante alega que el éxito del modelo Scenic no puede explicar los largos plazos de entrega. La demandante subraya que esos largos plazos no afectan únicamente al modelo Scenic, sino también a otros modelos que corresponden al 45 % aproximadamente de los pedidos que efectúa. La demandante imputa a la Comisión el basarse en explicaciones técnicas facilitadas por Renault que no le fueron comunicadas y que constituyen pruebas que no fueron objeto de debate. Por otro lado, la Comisión explicó el alargamiento de los plazos de entrega de los vehículos del modelo Espace utilizando un razonamiento basado en la analogía con la situación del modelo Scenic. La demandante considera que este razonamiento es discutible porque el modelo Espace no tuvo el mismo éxito que el modelo Scenic durante el período de referencia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

62.
    En lo que atañe a las dos primeras partes de este motivo, procede señalar que la Decisión impugnada contiene un error en cuanto atribuye a la demandante una carta dirigida el 16 de octubre de 1997, en nombre del SPEA, al Presidente de la Comisión. Sin embargo, este error no puede afectar a la validez de la Decisión impugnada. La Comisión se refirió a esa carta para señalar que la demandante había reconocido, por un lado, que la circular de Renault Nederland de 23 de octubre de 1996 había sido retirada y, por otro, que a sus clientes se les habían entregado los vehículos encargados. Ahora bien, la propia demandante reconoció, en su carta de 17 de julio de 1997, que la circular de Renault había sido anulada.

63.
    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la entrega de los vehículos a sus clientes, la demandante había indicado en la carta de 17 de julio de 1997 que «se estaba procediendo a entregar» dichos vehículos. Pues bien, si a pesar de las promesas de Renault en ese sentido las entregas contempladas en aquella carta no se hicieron efectivas, la demandante debería haberlo puesto en conocimiento de la Comisión a más tardar en su respuesta de 17 de febrero de 1998 a la comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento n. 99/63, lo que, sin embargo, no hizo. Por último, si según la demandante era fácil para la Comisión pedirle a ella misma y a sus mandantes elementos probatorios, igual de fácil habría resultado para la demandante proporcionar a la Comisión por propia iniciativa tales elementos probatorios. Por consiguiente, las dos primeras partes del segundo motivo carecen de fundamento.

64.
    En cuanto a la imputación basada en la violación del derecho a ser oído, invocada en el marco de la tercera parte del motivo, la demandante no niega haber recibido, como anexo a la comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento n. 99/63, las explicaciones técnicas que acompañaban a la carta de Renault de 24 de julio de 1997, con excepción de una lista relativa a las entregas a sus propios mandantes. En cuanto a la carta en sí misma, que la Comisión no le transmitió, su contenido se resume claramente en el punto 4 de la mencionada comunicación, de manera que la demandante tuvo ocasión de presentar observaciones al respecto, lo que, por lo demás, hizo en su respuesta.

65.
    Por último, en cuanto a la explicación de los largos plazos de entrega, procede considerar acertada la conclusión de la Comisión según la cual la mayor parte de los pedidos contemplados en la denuncia se referían al modelo Scenic. Es verdad que, en su respuesta a la comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento n. 99/63, la demandante menciona seis pedidos de otros modelos de Renault, que se hicieron con posterioridad a la presentación de la denuncia y a la anulación de la circular de febrero de 1997. Los plazos de entrega para estos vehículos eran del orden de dos meses y medio a cinco meses, con una medida ligeramente inferior a cuatro meses. Pero estos datos suplementarios no indican que sea manifiestamente errónea la conclusión de la Comisión de que los hechos imputados en la denuncia habían finalizado y podían justificarse, en parte, por la escasez de vehículos del modelo Scenic.

66.
    Por consiguiente, el segundo motivo es infundado.

67.
    De ello se deduce que el recurso de anulación de la Decisión impugnada es infundado.

Costas

68.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante cargará con sus propias costas.

Pirrung
Potocki
Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de febrero de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A.W.H. Meij


1: Lengua de procedimiento: francés.

Rec