Language of document : ECLI:EU:T:2001:61

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada)

de 20 de febrero de 2001 (1)

«Recurso de anulación - Competencia - Decisión de solicitud de información - Multas coercitivas - Derecho a negarse a dar una respuesta que implique

el reconocimiento de una infracción - Convenio para la Protección

de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales»

En el asunto T-112/98,

Mannesmannröhren-Werke AG, con domicilio social en Mülheim an der Ruhr (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann y K. Moosecker, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K. Wiedner, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Hilf, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión C(98)1204 de la Comisión, de 15 de mayo de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 11, apartado 5, del Reglamento n. 17 del Consejo,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; A. Potocki, A.W.H. Meij, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El artículo 11 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), titulado «Solicitud de información», establece, en los apartados 1, 4 y 5:

«1.    En el cumplimiento de las tareas que le sean asignadas por el artículo 89 y de las disposiciones promulgadas en aplicación del artículo 87 del Tratado, la Comisión podrá recabar todas las informaciones que considere necesarias de los Gobiernos y autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas y asociaciones de empresas.

[...]

4.    Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o asociaciones sin personalidad jurídica, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o con los estatutos.

5.    Si una empresa o asociación de empresas no facilitare la información requerida en el plazo fijado por la Comisión, o la suministrare de manera incompleta, la Comisión la pedirá mediante decisión. En ésta se precisará la información solicitada, se fijará un plazo apropiado en el que se deberá suministrar la información y se indicarán las sanciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 , y en la letra c) del apartado 1 del artículo 16, así como el recurso que se puede interponer ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.»

2.
    El artículo 16 del mismo Reglamento, titulado «Multas coercitivas», dispone:

«1.    La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas coercitivas a razón de cincuenta a mil unidades de cuenta por día de retraso a partir de la fecha que determine en su decisión, para obligarlas:

[...]

c)    a suministrar de forma exacta y completa una información que la Comisión hubiera pedido mediante decisión tomada en aplicación del apartado 5 del artículo 11;

[...]»

3.
    Por otra parte, el artículo 6, apartados 1 y 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (CEDH), establece:

«1.    Toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá sea sobre sus derechos y obligaciones civiles, sea sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella [...]

2.    Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida.»

Hechos que originaron el litigio

4.
    La Comisión inició un procedimiento de investigación contra la demandante y otra serie de fabricantes de tubos de acero. Durante esta investigación, efectuó en varias ocasiones visitas de inspección, principalmente en las instalaciones de la demandante.

5.
    A raíz de estas visitas de inspección, la Comisión dirigió a la demandante, el 13 de agosto de 1997, una solicitud de información en la que se planteaban preguntasrelativas a supuestas infracciones de las normas sobre la competencia en las que, según la Comisión, había participado la demandante.

6.
    La citada solicitud de información contenía, en particular, las cuatro preguntas siguientes:

«1.6.    Reuniones entre productores europeos y japoneses

Según la información de que dispone la Comisión, su empresa ha tomado parte en reuniones entre productores europeos y productores japoneses de tubos sin soldadura. Tales reuniones se celebraron en el marco de lo que en la profesión se conoce como ”Europe-Japan Club”. Ha habido reuniones a nivel de presidentes (”Presidents Meetings” o ”P-Meetings”), a nivel de directivos (”Managers Committee”, ”Managers Meetings” o ”M-Meetings”), a nivel de expertos (”Experts Meetings” o ”E-Meetings”) y a nivel de grupos de trabajo (”Working Group”).

Les rogamos nos comuniquen, para el período comprendido entre 1984 y el día de hoy:

-    las fechas, los lugares y las empresas participantes en cada una de las reuniones entre productores europeos y japoneses de tubos sin soldadura a nivel de presidentes, de directivos, de expertos y de grupos de trabajo;

-    el nombre de las personas que representaron a su empresa en las reuniones antes mencionadas y los documentos de viaje (notas de gastos de viaje, billetes de avión, etc.) de dichas personas;

-    copias de todas las invitaciones, órdenes del día, actas, notas internas, informes y cualquier otro documento que obre en poder de su empresa y/o de sus empleados en relación con las reuniones antes mencionadas;

-    respecto a las reuniones para las que no consigan encontrar los documentos oportunos, les rogamos describan el objeto, las decisiones adoptadas y el tipo de documentos recibidos antes y después de la reunión.

1.7.    Reuniones ”Special Circle”

Según la información de que dispone la Comisión, su empresa ha tomado parte en reuniones entre productores europeos de tubos sin soldadura en el marco del denominado ”Special Circle”.

Les rogamos nos comuniquen, para el período comprendido entre 1984 y el día de hoy:

-    las fechas, los lugares y las empresas participantes en cada una de las reuniones entre productores europeos de tubos sin soldadura a nivel de presidentes, de directivos, de expertos y de grupos de trabajo;

-    el nombre de las personas que representaron a su empresa en las reuniones antes mencionadas y los documentos de viaje (notas de gastos de viaje, billetes de avión, etc.) de dichas personas;

-    copias de todas las invitaciones, órdenes del día, actas, notas internas, informes y cualquier otro documento que obre en poder de su empresa y/o de sus empleados en relación con las reuniones antes mencionadas;

-    respecto a las reuniones para las que no consigan encontrar los documentos oportunos, les rogamos describan el objeto, las decisiones adoptadas y el tipo de documentos recibidos antes y después de la reunión.

1.8.    Acuerdo de 1962

Entre el 1 de enero de 1962 y el mes de julio de 1996, su empresa tomó parte en cuatro acuerdos relativos a los OCTG [tubos de acero para perforaciones] y a los tubos para oleoductos (Quota agreement for OCTG, Price agreement for OCTG, Price agreement for Linepipe, Supplementary agreement). ¿Cuál es la relación entre tales acuerdos y el European-Japan Club antes mencionado y el ”Special Circle”?

¿En qué medida influyeron la existencia y el cumplimiento de tales acuerdos en las decisiones adoptadas dentro del ”European-Japan Club” y/o del ”Special Circle”?

¿En qué medida influyeron las decisiones adoptadas dentro del ”European-Japan Club” y/o del ”Special Circle” en el cumplimiento de los acuerdos antes mencionados?

[...]

2.3.    Reuniones entre productores europeos y japoneses

Según la información de que dispone la Comisión, su empresa ha tomado parte en reuniones entre productores europeos y productores japoneses de tubos soldados de gran diámetro.

Les rogamos nos comuniquen, para el período comprendido entre 1984 y el día de hoy:

-    las fechas, los lugares y las empresas participantes en cada una de las reuniones entre productores europeos y japoneses de tubos soldados degran diámetro a nivel de presidentes, de directivos, de expertos y de grupos de trabajo;

-    el nombre de las personas que representaron a su empresa en las reuniones antes mencionadas y los documentos de viaje (notas de gastos de viaje, billetes de avión, etc.) de dichas personas;

-    copias de todas las invitaciones, órdenes del día, actas, notas internas, informes y cualquier otro documento que obre en poder de su empresa y/o de sus empleados en relación con las reuniones antes mencionadas;

-    respecto a las reuniones para las que no consigan encontrar los documentos oportunos, les rogamos describan el objeto, las decisiones adoptadas y el tipo de documentos recibidos antes y después de la reunión.»

7.
    Mediante carta de 14 de octubre de 1997, los abogados de la demandante respondieron a algunas de las preguntas de la solicitud de información, pero se negaron a responder a las cuatro preguntas que acaban de citarse. La demandante confirmó, mediante carta de fecha 23 de octubre de 1997, el contenido de la respuesta de sus abogados.

8.
    En su respuesta de 10 de noviembre de 1997, la Comisión rechazó el razonamiento de la demandante, según el cual ésta no estaba obligada a responder a las cuatro preguntas antes citadas. En consecuencia, fijó un plazo de diez días a partir de la recepción de su escrito para que se le dieran las respuestas a dichas preguntas, invocando el artículo 11, apartado 4, del Reglamento n. 17. Añadió que, en caso de que la demandante no respondiera a tales preguntas dentro del plazo señalado, podría imponérsele una multa coercitiva.

9.
    Mediante carta de sus abogados de 27 de noviembre de 1997, la demandante reiteró su negativa a suministrar la información solicitada.

10.
    El 15 de mayo de 1998, la Comisión tomó una decisión de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento n. 17 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). El artículo 1 establecía que la demandante debía responder en un plazo de treinta días a partir de la notificación de la decisión impugnada a las cuatro preguntas controvertidas, que se adjuntaban como anexo a la decisión. El artículo 2 de la decisión impugnada disponía que «en caso de que [la demandante] no proporcione la información solicitada en las condiciones establecidas en el artículo 1, se le impondrá una multa coercitiva de 1.000 ECU por cada día de retraso a partir de la expiración del plazo previsto en el artículo 1».

Procedimiento

11.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de julio de 1998, la demandante interpuso el presente recurso.

12.
    Con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y a propuesta de la Sala Primera, el Tribunal de Primera Instancia decidió, tras oír a las partes conforme al artículo 51 de dicho Reglamento, atribuir el asunto a una Sala ampliada.

13.
    Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió iniciar la fase oral.

14.
    Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se oyeron en la vista celebrada el 23 de mayo de 2000.

15.
    Mediante telefax registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de diciembre de 2000, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que tuviera en consideración la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (DO C 364, p. 1), proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (en lo sucesivo, «Carta»), para la apreciación del presente asunto, debido a que, en su opinión, constituye un elemento jurídico nuevo sobre la aplicabilidad a los hechos del presente asunto del artículo 6, apartado 1, del CEDH. Con carácter subsidiario, pidió que volviera a abrirse la fase oral.

16.
    Instada a presentar sus observaciones sobre esta petición, la Comisión desestimó, mediante escrito de 15 de enero de 2001, el razonamiento de la demandante, alegando que la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea carece de incidencia en la apreciación del caso de autos.

Pretensiones de las partes

17.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión impugnada.

-    Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

18.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso en la medida en que tiene por objeto obtener la anulación del artículo 2 de la decisión impugnada.

-    Desestime el recurso por infundado en la medida en que tiene por objeto obtener la anulación del artículo 1 de la decisión impugnada.

-    Condene en costas a la demandante.

19.
    Durante la vista, la Comisión confirmó que «no quería ni podía ejecutar el artículo 2 de la decisión impugnada». Como consecuencia de esta confirmación, la demandante desistió de sus pretensiones de anulación de dicho artículo y, en consecuencia, retiró los motivos relativos a dichas pretensiones, circunstancia de la que se tomó conocimiento.

Sobre el fondo

20.
    En apoyo de sus pretensiones dirigidas a obtener la anulación del artículo 1 de la decisión impugnada, la demandante invoca cuatro motivos. Procede, en primer lugar, examinar conjuntamente los tres primeros motivos, relativos todos ellos a una supuesta vulneración de sus derechos de defensa.

Alegaciones de las partes

Sobre el primer motivo

21.
    El primer motivo está basado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, Rec. p. 3283; en lo sucesivo, «sentencia Orkem»).

22.
    La demandante alega que, ciertamente, una empresa está obligada a proporcionar a la Comisión toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento y a presentarle, si fuera preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, aun cuando éstos puedan servir para probar contra ella o contra cualquier otra empresa la existencia de una conducta contraria a la competencia. No obstante, el Tribunal de Justicia supedita esta obligación y el correspondiente derecho de la Comisión a la condición de que no se vulneren los derechos de defensa de la empresa mediante una decisión por la que se exige la presentación de información (sentencias Orkem, apartado 34, y del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1995, Société générale/Comisión, T-34/93, Rec. p. II-545, apartados 73 y siguientes; en lo sucesivo, «sentencia Société générale»). La demandante considera que estos principios se han extendido a la fase de la investigación previa. Añade que, en la sentencia Orkem, el Tribunal de Justicia consideró que se producía una vulneración de los derechos de defensa cuando la Comisión no sólo solicita información sobre los hechos, sino que plantea preguntas sobre la finalidad de la actuación llevada a cabo y el objeto de determinadas reuniones. Así, el Tribunal de justicia declaró ilícita una pregunta que podía obligar a la demandante a confesar su participación en un acuerdo que podía impedir o restringir el juego de la competencia. Según la demandante, en el presente asunto, las preguntas objeto de la decisión impugnada perseguían la misma finalidad ilícita.

23.
    Por lo que respecta a la pregunta 1.6, la demandante considera que su carácter ilícito resulta en primer término de su redacción, en el sentido de que muestra que la Comisión ya disponía de la información sobre los hechos respecto a lasreuniones a las que hace referencia. Dicho carácter ilícito se deduce, en segundo término, de la petición que se hace a la demandante en el cuarto guión de la pregunta de describir el objeto de las reuniones de que se trata y las decisiones adoptadas durante ellas, en caso de que no disponga de los documentos «oportunos». Esta exigencia se refiere necesariamente al objetivo de estas reuniones y a su contenido y/o finalidad eventualmente ilícitos. Si durante tales reuniones se hubiesen discutido o decidido un acuerdo o una práctica concertada contrarios a la competencia, la demandante se habría visto necesariamente abocada, al responder a esta parte de la pregunta, a confesar directamente que los participantes en las reuniones perseguían un objetivo contrario a la competencia. Los datos comunicados en respuesta a esta parte de la pregunta permitirían también que la Comisión interpretara las respuestas dadas a las peticiones contenidas en los otros tres guiones de dicha pregunta como una confirmación de la confesión de un comportamiento ilícito. Por consiguiente, la obligación de responder a estas peticiones llevaría también, en cada uno de los casos, a una vulneración de los derechos de defensa de la demandante.

24.
    Lo mismo sucede, siempre según la demandante, en el caso de la pregunta 1.7, puesto que ésta exige, en términos similares, indicaciones respecto al objetivo perseguido por los participantes en las reuniones de los productores europeos de tubos sin soldadura en el marco del «Special Circle» e información sobre los temas abordados y las decisiones adoptadas durante algunas de estas reuniones.

25.
    Por su parte, afirma la demandante, la pregunta 1.8 no se refiere a los hechos y esto hace que sea ilícita habida cuenta de las facultades que confiere el artículo 11, apartados 1 y 5, del Reglamento n. 17. En efecto, la Comisión sólo puede exigir información relativa a situaciones de hecho. En cambio, no puede solicitar opiniones ni juicios de valor, ni instar a la demandante a que emita suposiciones o extraiga conclusiones. En el presente asunto, la pregunta relativa a la «relación» entre determinados acuerdos jurídicos que obran en poder de la Comisión y una serie de supuestas infracciones se refiere exclusivamente a la apreciación de un estado de hecho. Además, si las reuniones en el marco del «Europe-Japan Club» y del «Special Circle» tenían un objeto contrario a la competencia y si existía una relación entre dichas reuniones y los acuerdos conocidos por la Comisión, esta última sólo podía quedar informada al respecto mediante la confesión de un acto contrario a la competencia, confesión que nadie puede verse obligado a efectuar conforme a los principios establecidos en la sentencia Orkem.

26.
    Respecto a la pregunta 2.3, puesto que está redactada en los mismos términos que las dos primeras preguntas, las alegaciones invocadas en el caso de estas últimas se aplican mutatis mutandis.

27.
    Además, la demandante alega que, en la sentencia Société générale (apartado 75), el Tribunal de Primera Instancia simplemente declaró que una cuestión relativa, en principio, a los hechos no adquiere carácter ilegal simplemente porque, paradarle respuesta, haya que pensar también en la interpretación de acuerdos supuestamente contrarios a la competencia. No obstante, de esta afirmación no puede deducirse en ningún caso que las preguntas que exigen interpretaciones o apreciaciones sean siempre legales y que, por consiguiente, haya que darles respuesta. En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló precisamente que, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento n. 17, las empresas sólo están obligadas a dar respuestas referidas «únicamente a puntos de hecho».

28.
    La Comisión alega que, durante el procedimiento de investigación previa, las empresas están obligadas a comunicarle todos los hechos que conocen y respecto a los cuales se les pregunta a través de una solicitud de información. Añade que las empresas tienen también la obligación de transmitirle todo documento relativo a tales hechos. Esta obligación tiene por objeto garantizar tanto la eficacia del Derecho comunitario relativo a las prácticas colusorias como el mantenimiento del régimen de competencia establecido por el Tratado CE y que las empresas deben imperativamente respetar. La demandante no puede oponer con éxito a esta obligación los derechos de defensa. Según la Comisión, el Reglamento n. 17 concede a las empresas de que se trata ciertas garantías procesales durante el procedimiento de investigación previa, pero no las autoriza a abstenerse de responder a determinadas preguntas debido a que sus respuestas podrían servir para demostrar que cometieron una infracción de las normas sobre la competencia y constituir, de esta manera, una autoinculpación. No obstante, reconoce que no puede obligar a una empresa a dar respuestas que la lleven a admitir la existencia de la infracción que debe ser probada por la Institución.

29.
    Así pues, según la Comisión, toda empresa está obligada a comunicar, como consecuencia de una solicitud de información, todos los hechos pertinentes desde el punto de vista de la normativa sobre prácticas colusorias. En cambio, está prohibido interrogar a una empresa sobre las intenciones, el objetivo o la finalidad de determinadas prácticas o medidas, dado que tales preguntas pueden obligarla a reconocer infracciones.

30.
    La Comisión señala que las preguntas 1.6, 1.7 y 2.3 corresponden, en gran medida, a las que se formularon en el asunto que dio lugar a la sentencia Orkem y que el Tribunal de Justicia no consideró criticables. En su opinión, dichas preguntas pretenden obtener información sobre la celebración de reuniones y la condición de los participantes, así como la comunicación de documentos relativos a dichas reuniones. Por lo tanto, toda la información solicitada se refiere a hechos objetivos y no implica la confesión de comportamientos ilícitos. En consecuencia, no pueden ser criticadas.

31.
    Según la Comisión, la pregunta 1.8 se refiere a cuatro acuerdos celebrados por la demandante en 1962 y notificados al Bundeskartellamt (Instituto federal de control de las prácticas colusorias). En su opinión, esta pregunta se refiere únicamente a los hechos y, por tanto, es procedente y seguiría siéndolo aun en el supuesto deque exigiera también una interpretación de dichos acuerdos (sentencia Société générale, apartado 75).

32.
    Por último, la Comisión alega que manifiestamente el Tribunal de Justicia no ha reconocido la existencia del derecho a no declarar contra sí mismo (sentencia Orkem, apartado 27).

Sobre el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 6, apartado 1, del CEDH

33.
    Según la demandante, la Comisión está obligada a respetar en sus procedimientos el artículo 6 del CEDH (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartados 41, 42 y 53). Los derechos fundamentales garantizados por el CEDH, en su condición de principios generales del Derecho comunitario, prevalecen sobre la simple regulación contenida en el Reglamento n. 17. Además, del undécimo considerando de la decisión impugnada resulta que la Comisión se considera obligada a respetar el CEDH.

34.
    Por lo que respecta a las condiciones de aplicación del artículo 6, apartado 1, del CEDH, la demandante alega que dicho artículo confiere un derecho, en particular, a toda persona cuyo asunto se refiera a una acusación en materia penal. Por «toda persona» debe entenderse tanto las personas físicas como las personas jurídicas (dictamen de la Comisión Europea de Derechos Humanos, anexo a Tribunal Eur. D.H., sentencia sociedad Stenuit de 27 de febrero de 1992, serie A n. 232-A). La demandante añade que el Tribunal de Justicia se pronunció en este sentido en la sentencia Orkem, al reconocer expresamente que no sólo las personas físicas, sino también las empresas respecto a las cuales se lleva a cabo una investigación en materia de Derecho de la competencia, pueden invocar los derechos fundamentales garantizados por el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Siempre según la demandante, el Tribunal de Justicia reconoció también implícitamente que el motivo según el cual la Comisión no tiene la condición de «tribunal» no justifica que no se aplique dicho artículo.

35.
    La demandante añade que un procedimiento de investigación dirigido a imponer sanciones constituye también una «acusación en materia penal» en el sentido del artículo 6 del CEDH (Tribunal Eur. D.H., sentencia Öztürk de 21 de febrero de 1984, serie A n. 73, § 56). En su dictamen antes citado, la Comisión Europea de Derechos Humanos adoptó este análisis en relación con un procedimiento en materia de normativa sobre prácticas colusorias que llevó a la imposición de una multa.

36.
    Según la demandante, la protección que confiere el artículo 6 del CEDH es ampliamente superior a la de los principios reconocidos en la sentencia Orkem. Este artículo no sólo permite que las personas que son objeto de un procedimientoque puede llevar a la imposición de una multa se nieguen a responder a las preguntas o a facilitar documentos que contengan información sobre el objetivo de prácticas contrarias a la libre competencia, sino que también reconoce un derecho a no acusarse mediante un acto positivo.

37.
    Así, la demandante alega que, en la sentencia Funke de 25 de febrero de 1993 (serie A n. 256-A), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «Tribunal Europeo») declaró que cualquier medida dirigida a obligar a personas físicas o jurídicas que son objeto de un procedimiento de investigación a autoinculparse mediante un acto positivo infringe el artículo 6, apartado 1, del CEDH, con independencia de lo que establezca la disposición de Derecho nacional invocada por la administración que lleva a cabo la investigación.

38.
    En este sentido, en su opinión, deberían calificarse de medidas ilícitas no sólo la exigencia de confesiones en cuanto tales o de indicación de la finalidad contraria a la competencia de ciertas reuniones, sino también el ejercicio de presiones, mediante la amenaza de sanciones, para permitir que la Comisión obtenga pruebas de cargo contra la demandante. Exigir, bajo la amenaza de sanciones, la búsqueda y la presentación de documentos relativos a reuniones en las que la Comisión sospecha que la demandante participó y respecto a las que considera que presentaban un carácter ilegal que podía justificar la imposición de sanciones en el marco del artículo 15 del Reglamento n. 17 produciría el efecto de obligar a la demandante a autoinculparse. Debe considerarse que la demandante no tiene que buscar ni presentar las actas, notas y documentos referentes a los gastos de desplazamiento o a los otros datos relativos a las reuniones que, según la Comisión, tuvieron un objeto contrario al artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE).

39.
    La demandante alega que, sobre la base del artículo 6, apartado 1, del CEDH, puede negarse legalmente a realizar cualquier comportamiento activo que la obligara a declarar directamente contra sí misma en un procedimiento de investigación, independientemente de la cuestión de si, a la luz de los principios parcialmente superados reconocidos en la sentencia Orkem, dicho comportamiento la llevaría a comunicar pruebas de cargo o a reconocer objetivos ilegales o intenciones contrarias a la competencia. Así pues, también este motivo debería haber impedido que se adoptara la decisión impugnada.

40.
    Para ilustrar la aplicabilidad del CEDH en el caso de autos, la demandante añade siete puntos.

41.
    En primer lugar, afirma que de las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1997, Kremzow (C-299/95, Rec. p. I-2629), apartado 14, y de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417), resulta que no pueden admitirse en la Comunidad Europea medidas incompatibles con el respeto de los derechos humanos reconocidos y garantizados por el CEDH.

42.
    En segundo lugar, señala que tanto el Tribunal Europeo, en las sentencias Funke y Özturk, antes citadas, como la Comisión Europea de Derechos Humanos, en su dictamen antes citado, han reconocido el derecho a no autoinculparse en un procedimiento nacional o de Derecho comunitario. La demandante añade que, en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia admitió que el artículo 6 del CEDH es aplicable en el marco de procedimientos que pueden llevar a la imposición de una multa de conformidad con el Reglamento n. 17.

43.
    En tercer lugar, alega que los principios establecidos en la sentencia Orkem no fueron confirmados por la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 1993, Otto (C-60/92, Rec. p. I-5683), ni por la sentencia Société générale.

44.
    En cuarto lugar, según la demandante, la Comisión carece de fundamento para afirmar que tanto su capacidad para ejercer su actividad como la aplicación de todo el Derecho comunitario en materia de prácticas colusorias dependen en parte de la cuestión de si puede o no obligar a las empresas afectadas a autoinculparse.

45.
    En quinto lugar, la demandante recuerda que, como declaró el Tribunal de Justicia en las sentencias Orkem (apartado 30) y Baustahlgewebe/Comisión, antes citada (apartado 21), la aplicación de los derechos garantizados por el CEDH no depende de la distinción entre personas físicas y personas jurídicas.

46.
    En sexto lugar, la demandante alega que, en Derecho europeo, no existe un «ámbito muy limitado para el Derecho penal en sentido estricto», como el invocado por la Comisión, con derechos y obligaciones particulares. En su opinión, la apreciación de la cuestión de si el concepto de «acusación en materia penal» en el sentido del CEDH incluye también las sanciones administrativas y las multas depende solamente de su naturaleza sancionatoria. El Tribunal Europeo y la Comisión Europea de Derechos Humanos (Tribunal Eur. D.H., sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968, Serie A n. 8, § 18, y sentencia Öztürk, antes citada, § 50) entienden e interpretan este concepto de forma autónoma. Así pues, la alegación de la Comisión, según la cual no dispone de ninguna competencia en materia penal, no es pertinente para la interpretación del artículo 6, apartado 1, del CEDH. Según la demandante, de las consideraciones anteriores resulta que el Derecho europeo en materia de prácticas colusorias y su aplicación también forman parte del Derecho «penal» a los efectos del CEDH.

47.
    Por último, alega que la Comisión ha de ser considerada como un «tribunal» en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH.

48.
    Con carácter preliminar, la Comisión alega que, aunque los derechos garantizados por el CEDH constituyen una fuente de inspiración para los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, para los derechos fundamentales, puesto que todos los Estados miembros se han adherido el CEDH, de manera que éstees el reflejo de la norma común a los Estados miembros en materia de derechos fundamentales, la legalidad de los actos de los órganos comunitarios no puede, no obstante, apreciarse directamente a la luz de dicho Convenio. Por consiguiente, la decisión impugnada no puede haberse adoptado infringiendo el artículo 6 del CEDH.

49.
    Por otra parte, la Comisión reconoce que el Tribunal Europeo ha declarado que, conforme al artículo 6 del CEDH, cualquiera que sea investigado en el sentido de dicho Convenio tiene derecho a guardar silencio o a no tener que declarar contra sí mismo. No obstante, invoca cinco razones para demostrar que el artículo 6, apartado 1, del CEDH no es aplicable en las circunstancias del presente asunto.

50.
    En primer lugar, señala que, hasta el momento, el Tribunal Europeo nunca ha declarado que el derecho a no declarar contra sí mismo tenga que ser reconocido en materia de prácticas colusorias en un procedimiento nacional o en el procedimiento comunitario.

51.
    Por lo que respecta al procedimiento comunitario, la Comisión destaca principalmente sus particularidades, a saber, que se aplica exclusivamente a personas jurídicas y que en ningún caso puede dar lugar a una acción represiva o a la imposición de una sanción en el sentido estricto del término.

52.
    En segundo lugar, alega que el Tribunal Europeo aún no ha declarado que el derecho a no declarar contra sí mismo pueda aplicarse a las personas jurídicas.

53.
    En tercer lugar, sostiene que el derecho del interesado a negarse a proporcionar información que le exponga al riesgo de declarar contra sí mismo sólo ha sido admitido por el Tribunal Europeo en el ámbito muy limitado del Derecho penal en sentido estricto y tradicional, a saber, en el marco de procedimientos en los que podía imponerse una pena privativa de libertad y que, debido a la especial naturaleza de la posible sanción, podían manifiestamente ser calificados de acusaciones en materia penal en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH.

54.
    En cuarto lugar, alega que no es un «tribunal» y que, por tanto, los principios derivados del artículo 6, apartado 1, del CEDH no se aplican en el caso de autos (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Enso Española/Comisión, T-348/94, Rec. p. II-1875, apartado 56). La falta de competencia jurisdiccional de la Comisión implica que un procedimiento en materia de prácticas colusorias no tiene carácter penal. Por consiguiente, los principios derivados del artículo 6 del CEDH no son aplicables al procedimiento de investigación previa llevado a cabo por la Comisión.

55.
    En último lugar, la Comisión señala que sería prácticamente imposible aplicar el Derecho comunitario en materia de prácticas colusorias sin la obligación de las empresas de colaborar activamente en las investigaciones sobre los hechos. Así pues, es necesario que pueda exigir a las empresas que proporcionen, en unprocedimiento de investigación previa, información que permita su inculpación. Afirma que esta necesidad ha sido reconocida por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia (sentencia Société générale, apartados 71 y siguientes, y conclusiones del Abogado General Sr. Warner en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & SL/Comisión, 155/79, Rec. p. 1575). Según la Comisión, el procedimiento previsto por el artículo 11 del Reglamento n. 17 ya no podría alcanzar su objetivo si se reconociera a la empresa afectada el derecho a negarse a hacer declaraciones o a presentar documentos en caso de que éstos pudieran ser utilizados para probar la ilegalidad de su comportamiento.

56.
    Finalmente, la Comisión señala que las demás alegaciones de la demandante tampoco permiten afirmar que el artículo 1 de la decisión impugnada sea contrario a los principios derivados del artículo 6, apartado 1, del CEDH.

Sobre el tercer motivo, basado en una infracción de los artículos 6, apartado 2, y 10 del CEDH

57.
    La demandante alega que el derecho a no declarar contra sí mismo está protegido por la presunción de inocencia prevista en el artículo 6, apartado 2, del CEDH, así como por la libertad de opinión reconocida en el artículo 10 del CEDH (dictamen de la Comisión Europea de Derechos Humanos, anexo a Tribunal Eur. D.H., sentencia K. c. Austria de 2 de junio de 1993, serie A n. 255-B). La demandante indicó en su demanda que se limitaba a hacer esta afirmación en la medida en que el Tribunal Europeo declaró en la sentencia Funke, antes citada (§ 45), que la infracción del artículo 6, apartado 1, del CEDH le dispensaba de examinar el supuesto incumplimiento de otro principio de este Convenio.

58.
    La Comisión admite que, debido a la proximidad entre la presunción de inocencia y el derecho a no tener que declarar contra sí mismo, este derecho se basa, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo, en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, en relación con el apartado 2 del mismo artículo. No obstante, añade, el artículo 6, apartado 2, del CEDH no da al derecho de que se trata un alcance distinto o más amplio que el que resulta del apartado 1 del mismo artículo respecto a la posibilidad de negarse a dar información.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59.
    Con carácter preliminar, debe subrayarse que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para apreciar la legalidad de una investigación de Derecho de la competencia respecto de las disposiciones del CEDH, puesto que éstas no forman parte, como tales, del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T-347/94, Rec. p. II-1751, apartado 311).

60.
    No obstante, según jurisprudencia reiterada, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantizan los órganos jurisdiccionales comunitarios (véanse, en particular, el dictamen del Tribunal de Justicia 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I-1759, apartado 33, y la sentencia Kremzow, antes citada, apartado 14). A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el CEDH reviste un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y Kremzow, antes citada, apartado 14). Por otra parte, a tenor del artículo F, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (actualmente artículo 6 UE, apartado 2), «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el [CEDH], y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».

61.
    En segundo término, procede recordar que las facultades conferidas a la Comisión por el Reglamento n. 17 tienen por objeto permitir que ésta cumpla la misión que le confía el Tratado de velar por el respeto de las normas sobre la competencia en el mercado común.

62.
    Durante el procedimiento de investigación previa, el Reglamento n. 17 no reconoce a la empresa objeto de una medida de investigación ningún derecho a eludir la ejecución de dicha medida debido a que sus resultados podrían aportar la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia cometida por ella. Por el contrario, dicho Reglamento impone a la empresa una obligación de colaboración activa, que implica que debe poner a disposición de la Comisión todos los elementos de información relativos al objeto de la investigación (sentencias Orkem, apartado 27, y Société générale, apartado 72).

63.
    Dado que no existe un derecho a guardar silencio expresamente reconocido por el Reglamento n. 17, procede examinar si de la necesidad de garantizar el respeto de los derechos de defensa resultan, no obstante, ciertas limitaciones de las facultades de investigación de la Comisión durante la investigación previa (sentencia Orkem, apartado 32).

64.
    A este respecto, ha de evitarse que los derechos de defensa queden irremediablemente dañados en los procedimientos de investigación previa que puedan tener un carácter determinante para la constitución de pruebas del carácter ilegal de conductas de las empresas (sentencias Orkem, apartado 33, y Société générale, apartado 73).

65.
    No obstante, según jurisprudencia reiterada, para preservar la eficacia del artículo 11, apartados 2 y 5, del Reglamento n. 17, la Comisión tiene la potestad de obligara la empresa a que facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento y a que le presente, si fuera preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, aun cuando éstos puedan servir para probar contra ella o contra cualquier otra empresa la existencia de una conducta contraria a la competencia (sentencias Orkem, apartado 34; del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Solvay/Comisión, 27/88, Rec. p. 3355, publicación sumaria, y Société générale, apartado 74).

66.
    En efecto, el reconocimiento de un derecho absoluto a guardar silencio, invocado por la demandante, excedería de lo que es necesario para preservar los derechos de defensa de las empresas y constituiría un obstáculo injustificado para el cumplimiento, por parte de la Comisión, de la misión de velar por el respeto de las normas sobre la competencia en el mercado común, que le asigna el artículo 89 del Tratado CE (actualmente artículo 85 CE, tras su modificación).

67.
    De ello resulta que el derecho a guardar silencio sólo puede reconocerse a una empresa destinataria de una decisión de solicitud de información en el sentido del artículo 11, apartado 5, del Reglamento n. 17, en la medida en que se viera obligada a dar respuestas que implicaran admitir la existencia de la infracción cuya existencia debe ser probada por la Comisión (sentencia Orkem, apartado 35).

68.
    Las alegaciones de la demandante han de ser apreciadas dentro de estos límites.

69.
    En el caso de autos, procede examinar, en primer lugar, la legalidad de las preguntas 1.6, 1.7 y 2.3, que son prácticamente idénticas, y después controlar la de la pregunta 1.8.

70.
    En sus tres primeros guiones, las preguntas 1.6, 1.7 y 2.3 contienen únicamente solicitudes de información sobre los hechos y de presentación de documentos preexistentes. En la sentencia Orkem, el Tribunal de Justicia no declaró ilegales preguntas comparables. De ello resulta que la demandante estaba obligada a contestarlas.

71.
    Por el contrario, en su último guión, estas tres preguntas no se refieren sólo a informaciones sobre los hechos. En él, la Comisión insta, en los mismos términos, a la demandante a describir, en particular, el «objeto» de las reuniones en las que supuestamente participó y las «decisiones adoptadas» durante ellas, cuando está claro que la Institución sospecha que el objeto de tales reuniones fue llegar a acuerdos sobre los precios de venta, que podían impedir o restringir el juego de la competencia. De ello resulta que dichas solicitudes pueden obligar a la demandante a confesar su participación en un acuerdo ilegal contrario a las normas comunitarias sobre la competencia.

72.
    A este respecto, ha de observarse que la Comisión indicó expresamente en el último guión de las tres preguntas controvertidas que la demandante sólo deberíaproporcionarle la información de que se trata en caso de que no consiguiera encontrar los documentos oportunos solicitados en el guión anterior. Así pues, la demandante sólo estaba obligada a responder al último guión de las preguntas planteadas en la medida en que no pudiera presentar los documentos solicitados. No obstante, debido al orden y al contenido de las preguntas en los tres primeros guiones, no puede excluirse que la demandante hubiera tenido que responder al último guión de estas tres cuestiones.

73.
    Por consiguiente, procede declarar que el último guión de las preguntas 1.6, 1.7 y 2.3 constituyen una vulneración de los derechos de defensa de la demandante.

74.
    Por lo que respecta a la cuestión 1.8, debe señalarse que la Comisión pide a la demandante que dé explicaciones, primero, sobre la relación entre, por un lado, los cuatro acuerdos relativos a los OCTG y los tubos para oleoductos celebrados en 1962 y notificados al Bundeskartellamt y, por otro, el «Europe-Japan Club» y el «Special Circle», así como, en segundo lugar, sobre las decisiones adoptadas dentro del «Europe-Japan Club» y/o dentro del «Special Circle», es decir, sobre las decisiones respecto a las que la Comisión considera que podrían constituir infracciones de las normas del Tratado. La respuesta a esta pregunta obligaría a la demandante a realizar una apreciación sobre la naturaleza de tales decisiones. Procede declarar que la cuestión 1.8 constituye también, conforme a la sentencia Orkem, una vulneración de los derechos de defensa de la demandante.

75.
    Respecto a las alegaciones según las cuales el artículo 6, apartados 1 y 2, del CEDH permite a una persona, destinataria de una solicitud de información, no responder a las preguntas, aunque se refieran únicamente a los hechos, y negarse a presentar documentos a la Comisión, ha de recordarse que la demandante no puede invocar directamente el CEDH ante el Juez comunitario.

76.
    Por lo que se refiere a la eventual incidencia de la Carta, invocada por la demandante (véase el apartado 15 supra), en la apreciación del presente asunto, procede recordar que dicha Carta fue proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión el 7 de diciembre de 2000. De ello resulta que no puede tener consecuencia alguna sobre la apreciación del acto impugnado, que había sido adoptado con anterioridad. En tales circunstancias, no procede volver a abrir la fase oral, como ha solicitado la demandante.

77.
    No obstante, debe destacarse que el Derecho comunitario reconoce el principio fundamental del respeto de los derechos de defensa, así como el del derecho a un juicio justo (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 21, y de 28 de marzo de 2000, Krombach, C-7/98, Rec. p. I-1935, apartado 26). De conformidad con estos principios, que ofrecen, en el ámbito específico del Derecho de la competencia, del que se trata en el presente asunto, una protección equivalente a la garantizada por el artículo 6 del CEDH, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han reconocido, según jurisprudencia reiterada, a los destinatarios de las solicitudesdirigidas por la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento n. 17, el derecho a limitarse a responder a preguntas relativas únicamente a los hechos y a comunicar sólo los documentos y escritos preexistentes. Además, este derecho se reconoce desde la primera fase de una investigación iniciada por la Comisión.

78.
    El hecho de verse obligado a responder a las preguntas relativas únicamente a los hechos planteadas por la Comisión y satisfacer sus peticiones de presentación de documentos preexistentes no puede violar el principio de respeto de los derechos de defensa o el derecho a un juicio justo. En efecto, nada impide que el destinatario demuestre posteriormente, en el marco del procedimiento administrativo o durante un procedimiento ante el Juez comunitario, en el ejercicio de sus derechos de defensa, que los hechos expuestos en sus respuestas o los documentos comunicados tienen un significado distinto al que les ha dado la Comisión.

79.
    De las consideraciones anteriores resulta que procede anular la decisión impugnada en la medida en que obliga a la demandante a responder al último guión de las preguntas 1.6, 1.7 y 2.3, así como a la pregunta 1.8, que pueden llevarla a confesar su eventual participación en un acuerdo que puede impedir o restringir el juego de la competencia.

Sobre el cuarto motivo, basado en que se pasó por alto la aplicabilidad de las garantías procesales del Derecho nacional

Alegaciones de las partes

80.
    La demandante alega que su derecho a no verse obligada a autoinculparse mediante un acto positivo resulta no sólo del Derecho comunitario, sino también del Derecho alemán, del que no debe prescindirse en el presente asunto. Afirma que, en Derecho alemán, es aplicable el principio según el cual ninguna persona física o jurídica está obligada a declarar contra sí misma ante la autoridad que lleva a cabo la investigación. En virtud de este principio, tiene derecho a negarse a facilitar cualquier información y no puede obligársele a presentar ningún documento de cargo contra ella. Según la demandante, todo imputado o investigado puede, con arreglo al artículo 136, apartado 1, del Strafprozeßordnung (Código alemán de enjuiciamiento penal), comportarse de forma pasiva en los procedimientos de investigación de carácter penal o administrativo, ya que nadie puede verse obligado a contribuir activamente a su propia sanción.

81.
    Esta garantía del Derecho nacional se aplica en el presente asunto, según la demandante, en la medida en que la imposición de una multa por lo que a ella respecta en el procedimiento de investigación de Derecho comunitario puede dar lugar a actuaciones en virtud del Derecho nacional. Podría pensarse, en particular, en la iniciación de otros procedimientos de investigación, ya que la imposición deuna multa conforme al artículo 15 del Reglamento n. 17 no excluye que la empresa sea objeto de actuaciones nuevas o complementarias en Derecho nacional (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1969, Walt Wilhelm y otros/Bundeskartellamt, 14/68, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 16). A este respecto, siempre según la demandante, debe tenerse en cuenta que, en caso de que se imponga una multa, la Comisión finaliza el procedimiento mediante la redacción de una decisión motivada y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en la que se destacan todas las circunstancias de hecho sobre las que se basa la declaración de la existencia de la infracción. La demandante añade que la publicación de estos datos puede llevar también a la autoridad nacional competente a iniciar, respecto a los mismos hechos, otros procedimientos de investigación de carácter penal o administrativo.

82.
    La Comisión alega que las exigencias del Derecho alemán sólo tienen pertinencia respecto a la legalidad de la decisión impugnada si, eventualmente, pudiera extraerse de los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros un principio común de negativa a declarar contra sí mismo. Pues bien, esto fue precisamente rechazado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Orkem (apartado 29), al recordar que los ordenamientos jurídicos de la mayoría de los Estados miembros únicamente reconocen el derecho a no declarar contra sí mismo a la persona física acusada de una infracción en el marco de un proceso penal.

83.
    Por otra parte, la Comisión señala que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo ella está facultada para utilizar las informaciones que recoge en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17 (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1992, AEB y otros, C-67/91, Rec. p. I-4785, apartado 38). Recuerda que las autoridades de los Estados miembros no pueden invocar estas informaciones durante un procedimiento de investigación previa ni para justificar una decisión adoptada con arreglo a las disposiciones del Derecho de la competencia, ya sea éste nacional o comunitario. Dichas informaciones deben permanecer en la esfera interna de estas autoridades y sólo pueden utilizarse para decidir si conviene o no incoar un procedimiento nacional (sentencia AEB y otros, antes citada, apartado 42).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

84.
    Procede recordar que, en materia de Derecho de la competencia, los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros no reconocen, en general, un derecho a no declarar contra sí mismo. Por consiguiente, carece de pertinencia para la resolución del presente asunto el hecho de que, según la demandante, dicho principio exista en Derecho alemán.

85.
    Por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual existe un riesgo de que las informaciones obtenidas por la Comisión y transmitidas a las autoridades nacionales sean utilizadas en su contra por estas últimas, basta con remitirse a la sentencia AEB y otros, antes citada (apartado 42), en la que, tras recordar que lasinformaciones recogidas por la Comisión deben ser transmitidas a las autoridades nacionales, el Tribunal de Justicia declaró claramente:

«Las autoridades de los Estados miembros no pueden invocar estas informaciones ni durante un procedimiento de instrucción preliminar ni para justificar una decisión adoptada con arreglo a las disposiciones del Derecho de la competencia, ya sea éste nacional o comunitario. Dichas informaciones deben permanecer en la esfera interna de estas autoridades y sólo pueden utilizarse para decidir si conviene o no incoar un procedimiento nacional.»

86.
    De ello resulta que las autoridades alemanas no pueden invocar las informaciones obtenidas por la Comisión a través de la solicitud de información basada en el artículo 11 del Reglamento n. 17 para justificar una decisión adoptada en contra de la demandante de conformidad con las disposiciones del Derecho de la competencia.

87.
    Por consiguiente, si las autoridades alemanas consideran que las informaciones obtenidas en tales circunstancias por la Comisión pueden hacer que se inicie un procedimiento sobre los mismos hechos, deben realizar su propia solicitud de información en relación con dichos hechos.

88.
    El hecho de que la información obtenida por la Comisión pueda llamar la atención de las autoridades alemanas sobre la posible existencia de una infracción del Derecho alemán y estas autoridades puedan utilizarla para apreciar la oportunidad de iniciar o no un procedimiento nacional no altera la conclusión según la cual este motivo no puede ser acogido, como resulta claramente del apartado 42 de la sentencia AEB y otros, antes citada.

89.
    De ello resulta que debe desestimarse el presente motivo.

90.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede, por un lado, anular la decisión impugnada por lo que respecta al último guión de las preguntas 1.6, 1.7 y 2.3 y a la pregunta 1.8 de la solicitud de información enviada a la demandante el 13 de agosto de 1997 y, por otro, desestimar el recurso en todo lo demás.

Costas

91.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, con arreglo al apartado 3, párrafo primero, del mismo artículo, el Tribunal de Primera Instancia podrá compensar la totalidad o parte de las costas, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte o por motivos excepcionales.

92.
    En el caso de autos, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que han sido desestimados parcialmente los motivos de ambas partes. En segundo lugar, ha de señalarse que, al exigirle que respondiera a las cuestiones contenidas en el último guión de las preguntas 1.6, 1.7 y 2.3 y a la pregunta 1.8, la Comisión vulneró los derechos de defensa de la demandante, pasando por alto la sentencia Orkem, y la obligó a interponer el presente recurso. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión debe cargar con dos tercios de las costas de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)    Anular la decisión C(98)1204 de la Comisión, de 15 de mayo de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 11, apartado 5, del Reglamento n. 17 del Consejo, por lo que respecta al último guión de las preguntas 1.6, 1.7 y 2.3 y a la pregunta 1.8 de la solicitud de información enviada a la demandante el 13 de agosto de 1997.

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    La parte demandada cargará con sus propias costas y con dos tercios de las costas de la demandante, que soportará un tercio de sus propias costas.

Vesterdorf
Potocki
Meij

            Vilaras                Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de febrero de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: alemán.