Language of document : ECLI:EU:T:2018:543

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 13 de septiembre de 2018 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania — Inclusión del nombre del demandante en la lista de las entidades a las que se aplican medidas restrictivas — Obligación de motivación — Error manifiesto de apreciación — Derecho a la tutela judicial efectiva — Desviación de poder — Derecho de propiedad — Libertad de empresa — Igualdad de trato»

En el asunto T‑737/14,

Bank for Development and Foreign Economic Affairs (Vnesheconombank), con domicilio social en Moscú (Rusia), representado por los Sres. J.M. Viñals Camallonga, J.L. Iriarte Ángel y L. Barriola Urruticoechea, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. Á. de Elera-San Miguel Hurtado y G. Étienne, y posteriormente por el Sr. F. Florindo Gijón y las Sras. P. Mahnič Bruni y H. Marcos Fraile, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre y las Sras. D. Gauci y S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación parcial, por una parte, de la Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 13), en su versión modificada por la Decisión 2014/659/PESC del Consejo, de 8 de septiembre de 2014 (DO 2014, L 271, p. 54), y, por otra parte, del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 960/2014 del Consejo, de 8 de septiembre de 2014 (DO 2014, L 271, p. 3), en la medida en que tales actos atañen al demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis (Ponente), Presidente, y los Sres. D. Spielmann y Z. Csehi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, Bank for Development and Foreign Economic Affairs (Vnesheconombank), es un banco ruso con domicilio social en Moscú (Rusia) que opera en el mercado nacional ruso y a nivel internacional.

2        El 20 de febrero de 2014, el Consejo de la Unión Europea condenó en los términos más enérgicos el uso de la violencia en Ucrania. Llamó al fin inmediato de la violencia y al pleno respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en Ucrania. Asimismo, el Consejo planteó la adopción de medidas restrictivas contra personas responsables de violaciones de los derechos humanos, de actos violentos y del uso excesivo de la fuerza.

3        En una reunión extraordinaria celebrada el 3 de marzo de 2014, el Consejo condenó la clara violación de la soberanía y de la integridad territorial de Ucrania mediante actos de agresión perpetrados por las fuerzas armadas rusas, así como la autorización concedida por el Soviet Federatsii Federal’nogo Sobrania Rossiskoï Federatsii (Consejo de la Federación de la Asamblea Federal de la Federación de Rusia) el 1 de marzo de 2014 para el uso de las fuerzas armadas en el territorio de Ucrania. La Unión Europea pidió a la Federación de Rusia que retirase inmediatamente sus fuerzas armadas a sus zonas de estacionamiento permanente, de conformidad con sus obligaciones internacionales.

4        El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó medidas restrictivas para la congelación y recuperación de fondos malversados pertenecientes al Estado ucraniano.

5        El 6 de marzo de 2014, los Jefes de Estado o de Gobierno de la Unión aprobaron las conclusiones del Consejo adoptadas el 3 de marzo de 2014. Condenaron firmemente la violación no provocada de la soberanía y la integridad territorial ucranianas por la Federación de Rusia y pidieron a esta que retirara de inmediato sus fuerzas armadas hacia las zonas donde tenían estacionamiento permanente, con arreglo a los acuerdos pertinentes. Los Jefes de Estado o de Gobierno de la Unión declararon que cualquier nueva medida de la Federación de Rusia tendente a desestabilizar la situación en Ucrania conllevaría nuevas consecuencias que serían de amplio alcance y que afectarían, en una variada gama de sectores económicos, a las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra. Instaron a la Federación de Rusia a que permitiera el acceso inmediato de supervisores internacionales, subrayando que la solución a la crisis de Ucrania había de basarse en la integridad territorial, la soberanía y la independencia del país, así como en la estricta observancia de las normas internacionales.

6        El 16 de marzo de 2014, el Parlamento de la República Autónoma de Crimea y el Gobierno local de la ciudad de Sebastopol, ambas subdivisiones de Ucrania, celebraron un referéndum sobre el estatuto de Crimea. En el contexto del referéndum se instó a la población de Crimea a indicar si deseaba incorporarse a la Federación de Rusia en condición de sujeto de la federación o si deseaba que se restableciesen la Constitución de 1992 y el estatuto de Crimea en el seno de Ucrania. El resultado anunciado en la República Autónoma de Crimea fue de un 96,77 % de votos a favor de la integración de la región en la Federación de Rusia, con un porcentaje de participación del 83,1 %.

7        El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó nuevas conclusiones con respecto a Ucrania. Condenó enérgicamente la celebración, el 16 de marzo de 2014, del referéndum en Crimea sobre su incorporación a la Federación de Rusia, en flagrante violación de la Constitución ucraniana. El Consejo instó a la Federación de Rusia a tomar medidas para distender la crisis, a retirar inmediatamente sus fuerzas hasta llegar a los contingentes y guarniciones anteriores a la crisis atendiendo a sus compromisos internacionales, a iniciar conversaciones directas con el Gobierno de Ucrania y a utilizar todos los mecanismos internacionales pertinentes para encontrar una solución pacífica y negociada que respetase plenamente sus compromisos bilaterales y multilaterales respecto de la soberanía y la integridad territorial de Ucrania. En este sentido, el Consejo lamentó que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no hubiese podido adoptar una resolución debido al veto de la Federación de Rusia. Además, instó a la Federación de Rusia a abstenerse de cualquier medida para anexionarse Crimea en violación del Derecho internacional.

8        Sobre la base del artículo 29 TUE, el Consejo adoptó la Decisión 2014/145/PESC, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 16), así como, sobre la base del artículo 215 TFUE, el Reglamento (UE) n.º 269/2014, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 6), mediante los cuales impuso restricciones en materia de viaje y la inmovilización de activos a personas responsables de acciones que menoscabasen o amenazasen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y a personas y entidades asociadas a ellas.

9        El 17 de marzo de 2014, la Federación de Rusia reconoció oficialmente los resultados del referéndum celebrado en Crimea el 16 de marzo de 2014. Tras el referéndum, el Consejo Supremo de Crimea y el Consejo municipal de Sebastopol proclamaron la independencia de Crimea de Ucrania y solicitaron su incorporación a la Federación de Rusia. Ese mismo día, el Presidente ruso firmó un decreto por el que reconocía a la República de Crimea como Estado soberano e independiente.

10      El 21 de marzo de 2014, el Consejo Europeo recordó la declaración de los Jefes de Estado o de Gobierno de 6 de marzo de 2014 y solicitó a la Comisión Europea y a los Estados miembros que prepararan otras posibles medidas selectivas.

11      El 23 de junio de 2014, el Consejo decidió que debía prohibirse la importación en la Unión de mercancías originarias de Crimea o de Sebastopol, con excepción de las mercancías originarias de Crimea o de Sebastopol a las que el Gobierno de Ucrania hubiese concedido un certificado de origen.

12      A raíz del accidente de 17 de julio de 2014 que supuso el derribo del vuelo MH17 de Malaysia Airlines en Donetsk (Ucrania), el Consejo pidió a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) que finalizasen sus trabajos preparatorios sobre la adopción de posibles medidas selectivas y que presentasen, a más tardar el día 24 de ese mismo mes, propuestas para emprender acciones, incluso en materia de acceso a los mercados de capital, defensa, productos de doble uso y tecnologías sensibles, incluido el sector energético.

13      El 31 de julio de 2014, en vista de la gravedad de la situación en Ucrania a pesar de la adopción, en marzo de 2014, de restricciones en materia de viaje y de medidas de inmovilización de activos contra determinadas personas físicas y jurídicas (véase el apartado 8 de la presente sentencia), el Consejo aprobó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2014/512/PESC, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 13), con el objeto de adoptar medidas restrictivas selectivas en los ámbitos del acceso a los mercados de capitales, la defensa, los productos de doble uso y las tecnologías sensibles, incluido el sector energético.

14      Al estimar que las medidas antes mencionadas estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado FUE y que su puesta en práctica requería una acción reglamentaria de la Unión, el Consejo adoptó, en la misma fecha, en virtud del artículo 215 TFUE, el Reglamento (UE) n.º 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 1), que recoge disposiciones más detalladas para dar efecto, tanto en el ámbito de la Unión como en el de los Estados miembros, a lo dispuesto en la Decisión 2014/512.

15      El objetivo declarado de las medidas restrictivas referidas consistía en aumentar el coste de las acciones de la Federación de Rusia por menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y en promover una solución pacífica de la crisis. Para lograrlo se establecieron, en particular, prohibiciones de exportación de determinados productos y tecnologías sensibles destinados al sector petrolífero ruso y restricciones en el acceso al mercado de capitales de la Unión para determinados actores de dicho sector.

16      Seguidamente, el Consejo adoptó, el 8 de septiembre de 2014, la Decisión 2014/659/PESC, por la que se modifica la Decisión 2014/512 (DO 2014, L 271, p. 54), y el Reglamento (UE) n.º 960/2014, por el que se modifica el Reglamento n.º 833/2014 (DO 2014, L 271, p. 3), con el fin de ampliar la prohibición que, en relación con determinados instrumentos financieros, se había adoptado el 31 de julio de 2014 y de imponer restricciones adicionales al acceso al mercado de capitales.

17      El artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/512, en la versión modificada por la Decisión 2014/659 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), tiene la siguiente redacción:

«1.      Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta o de prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 90 días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:

a)      grandes entidades de crédito o de desarrollo financiero establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 %, a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo I;

b)      cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea propiedad en más del 50 % de una entidad que figure en la lista del anexo I, o

c)      cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una entidad que pertenezca a la categoría a que se refiere la letra b) del presente apartado o que figure en la lista del anexo I.»

18      El nombre del banco demandante figura en el punto 4 del anexo I de la Decisión impugnada.

19      El artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014, en su versión modificada por el Reglamento n.º 960/2014 (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), está redactado en los siguientes términos:

«1.      Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado [monetario] similares con vencimiento a más de 90 días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:

a)      grandes entidades de crédito o de otro tipo que tengan mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión, establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 % a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo III; o

b)      personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % [a] una entidad que figure en la lista del anexo III; o

c)      personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en la letra b) del presente apartado o que figure en la lista del anexo III.»

20      El nombre del banco demandante figura en el punto 4 del anexo III del Reglamento impugnado.

21      Mediante escrito de 15 de septiembre de 2014, el demandante solicitó tener acceso, dentro del expediente del Consejo, a los documentos y pruebas que le concernían.

22      Mediante escrito de 16 de octubre de 2014, el Consejo respondió a la solicitud del demandante y le remitió pruebas y documentos que obraban en su poder relativos a la decisión de incluir su nombre en la lista de entidades afectadas por las medidas restrictivas controvertidas. El demandante recibió dicho escrito el 21 de octubre de 2014.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de octubre de 2014, el banco demandante interpuso el presente recurso.

 Intervención

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de febrero de 2015, la Comisión solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

25      Las partes principales no formularon observaciones sobre la demanda de intervención en el plazo que se les había señalado para ello.

26      Mediante auto de 18 de mayo de 2015, el Presidente de la Sala Novena del Tribunal admitió dicha demanda.

27      El 23 de junio de 2015, la Comisión presentó su escrito de formalización de la intervención.

28      El demandante presentó observaciones escritas sobre dicho documento en el plazo fijado al efecto, mientras que el Consejo no hizo uso de tal posibilidad.

 Suspensión del procedimiento

29      El 12 de marzo de 2015, el Presidente de la Sala Novena del Tribunal General acordó oír a las partes sobre la eventual suspensión del procedimiento a la espera de la resolución del Tribunal de Justicia que pusiese fin a la instancia en el asunto C‑72/15, Rosneft. Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal General de 18 de marzo de 2015 se señaló a las partes un plazo a tal efecto.

30      El Consejo y el demandante presentaron observaciones sobre la posible suspensión mediante escritos remitidos a la Secretaría del Tribunal el 27 de marzo de 2015 y el 9 de abril de 2015, respectivamente.

31      El Presidente de la Sala Novena del Tribunal General, mediante resolución de 29 de octubre de 2015, adoptada en virtud del artículo 69, letra a), del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal, resolvió suspender el procedimiento debido a que había una coincidencia al menos parcial entre las disposiciones cuyo alcance y validez debía examinar el Tribunal de Justicia en el asunto C‑72/15, Rosneft, y las que son pertinentes en el presente asunto.

32      Tras la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), finalizó la suspensión del procedimiento, conforme al artículo 71, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

33      En este contexto, se instó a las partes principales a que presentaran sus observaciones acerca de las consecuencias que debían extraerse de la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), por lo que respecta a los motivos y alegaciones invocados en el presente recurso. Las partes dieron respuesta a este requerimiento en el plazo señalado.

 Procedimiento sobre medidas provisionales

34      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de abril de 2017, el demandante interpuso una demanda de medidas provisionales, con el fin de que se suspendiera la ejecución de la Decisión y del Reglamento impugnados, en la medida en que le concernían, hasta que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre el recurso principal.

35      Mediante auto de 28 de septiembre de 2017, Vnesheconombank/Consejo (T‑737/14 R, no publicado, EU:T:2017:681), el Presidente del Tribunal desestimó la referida demanda y reservó la decisión sobre las costas.

 Modificación de la composición de las Salas

36      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto, de conformidad con el artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

 Fase oral del procedimiento y acumulación

37      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y dirigir al demandante una pregunta para que respondiera por escrito antes de la celebración de la vista, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento. El demandante respondió a dicha pregunta dentro del plazo señalado.

38      Mediante resolución del Presidente de la Sala Sexta del Tribunal de 8 de noviembre de 2017 se ordenó la acumulación del presente asunto y del asunto T‑739/14, PSC Prominvestbank/Consejo, a efectos únicamente de la fase oral del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de Procedimiento, tras oír a las partes a este respecto.

39      En la vista celebrada el 15 de noviembre de 2017, en la que no intervino la Comisión, se oyeron los informes orales de las partes principales y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal. En esa misma vista, el demandante formuló una alegación relativa a la duración supuestamente excesiva del procedimiento ante el Tribunal, vinculándola a su motivo basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

 Pretensiones de las partes

40      En esencia, el demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento impugnado en cuanto le atañen.

–        Excluya su nombre de los anexos de la Decisión impugnada y del Reglamento impugnado en los que se incluye.

–        Condene en costas al Consejo.

41      Tras las precisiones aportadas en su respuesta a la pregunta del Tribunal a la que se ha hecho referencia en el apartado 33 de la presente sentencia, el Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

42      En apoyo de su recurso, el demandante invoca seis motivos, basados, respectivamente, en el incumplimiento de la obligación de motivación; en un error manifiesto de apreciación de los hechos en los que se fundamentan el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada y el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento impugnado (en lo sucesivo, «disposiciones pertinentes de los actos impugnados»); en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; en una desviación de poder; en la vulneración del derecho de propiedad y de la libertad de empresa, y en la violación del principio de igualdad de trato.

43      Procede, con carácter preliminar, examinar la admisibilidad del recurso.

 Sobre la admisibilidad

44      El Consejo alega que el demandante no resulta directamente afectado, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, por las disposiciones pertinentes de los actos impugnados, dado que estas no afectan a su situación jurídica. Afirma el Consejo que dichas disposiciones se dirigen a las personas físicas o jurídicas bajo jurisdicción de la Unión, prohibiéndoles la compra, venta, intermediación o prestación de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, de modo directo o indirecto, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares emitidos por determinadas entidades financieras vinculadas al Estado ruso. Por tanto, es la situación jurídica de esas personas la que se ve directamente afectada por las disposiciones pertinentes de los actos impugnados, mientras que el banco demandante solo se ve afectado en su situación fáctica, lo que no basta para conferirle legitimación activa en el presente asunto, con independencia de la entidad de las consecuencias económicas que la aplicación de tales disposiciones pueda generar al demandante. El Consejo menciona, en este contexto, el auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (T‑18/10, EU:T:2011:419).

45      El demandante rebate las alegaciones del Consejo.

46      A este respecto, es preciso recordar que, según el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución. Así, la segunda parte del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, precisa que si la persona física o jurídica que interpone el recurso de anulación no es destinataria del acto impugnado, la admisibilidad del recurso queda supeditada al requisito de que este acto la afecte directa e individualmente. Además, mediante el Tratado de Lisboa se añadió al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una tercera parte que flexibilizó los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por personas físicas y jurídicas. En efecto, esta tercera parte no supedita la admisibilidad de los recursos de anulación presentados por personas físicas y jurídicas al requisito relativo a la afectación individual y abre, de este modo, esta vía de recurso respecto de los «actos reglamentarios» que no incluyan medidas de ejecución y que afecten directamente a quien interpone el recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartados 56 y 57).

47      En primer lugar, en cuanto al requisito de la afectación directa del demandante, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el requisito de que la medida de la Unión impugnada afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como dispone el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, implica que produzca efectos directamente en la situación jurídica del particular y que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin intervención de otras normas intermedias (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2008, Comisión/Infront WM, C‑125/06 P, EU:C:2008:159, apartado 47 y jurisprudencia citada).

48      En el presente asunto, las disposiciones pertinentes de los actos impugnados prohíben a todos los agentes económicos de la Unión efectuar determinados tipos de operaciones financieras con entidades de crédito establecidas en Rusia que reúnan los requisitos establecidos en las referidas disposiciones y cuyo nombre figure en el anexo I de la Decisión impugnada o en el anexo III del Reglamento impugnado.

49      Por consiguiente, procede considerar que las disposiciones pertinentes de los actos impugnados afectan directamente al banco demandante, ya que las medidas restrictivas en cuestión se le aplican directamente, como consecuencia inmediata del hecho de ser una entidad contemplada por dichas disposiciones, en relación con los anexos correspondientes, sin dejar ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación. A este respecto es irrelevante que tales disposiciones no prohíban al banco demandante efectuar fuera de la Unión las operaciones referidas, ya que no se discute que las disposiciones pertinentes de los actos impugnados imponen al demandante restricciones de acceso al mercado de capitales de la Unión.

50      Asimismo, debe desestimarse la alegación del Consejo de que el demandante no se ve directamente afectado en su situación jurídica puesto que las medidas que contemplan las disposiciones pertinentes de los actos impugnados se aplican únicamente a los organismos establecidos en la Unión. Si bien es cierto que las disposiciones pertinentes de los actos impugnados establecen prohibiciones que se aplican en primer lugar a las entidades de crédito y a otros organismos financieros establecidos en la Unión, tales prohibiciones tienen como objetivo y como efecto afectar directamente a las entidades, como el banco demandante, que ven limitada su actividad económica debido a la aplicación de las referidas medidas a su respecto. Es obvio que corresponde a los organismos establecidos en la Unión aplicar tales medidas, ya que los actos adoptados por las instituciones de la Unión no están, en principio, destinados a aplicarse fuera del territorio de la Unión. No obstante, esto no significa que las entidades contempladas por las disposiciones pertinentes de los actos impugnados no resulten directamente afectadas por la aplicación de las medidas restrictivas en su caso. En efecto, el hecho de prohibir a los agentes económicos de la Unión realizar determinados tipos de operaciones con entidades establecidas fuera de la Unión equivale a prohibir a estas entidades efectuar las operaciones de que se trata con agentes económicos de la Unión. Además, aceptar la tesis del Consejo a este respecto supondría considerar que, incluso en los casos de inmovilización de activos individuales, las personas que figuran en la lista, a las que se aplican las medidas restrictivas, no resultan directamente afectadas por tales medidas, dado que corresponde aplicarlas en primer término a los Estados miembros de la Unión y a las personas físicas o jurídicas bajo su jurisdicción.

51      Por lo demás, el Consejo se basa en vano a este respecto en el asunto que dio lugar al auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (T‑18/10, EU:T:2011:419). En efecto, en dicho asunto, el Tribunal consideró que el Reglamento (CE) n.º 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO 2009, L 286, p. 36), afectaba únicamente a la situación jurídica de los demandantes que comercializaban productos derivados de la foca en el mercado de la Unión y a los que se aplicaba la prohibición general de comercialización de esos productos, a diferencia de los demandantes cuya actividad no era la comercialización de tales productos o de aquellos a los que se refería la excepción prevista por el Reglamento n.º 1007/2009, ya que, en principio, la comercialización en la Unión de productos derivados de la foca procedentes de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas con fines de subsistencia seguía estando autorizada (véase, en este sentido, el auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, T‑18/10, EU:T:2011:419, apartado 79). En el presente asunto, en cambio, es preciso hacer constar que el banco demandante desarrolla su actividad en el mercado de los servicios financieros a los que se refieren las disposiciones pertinentes de los actos impugnados, y no en cualquier mercado en una fase previa o posterior a tales servicios, como alega el Consejo. En efecto, el banco demandante se ha visto imposibilitado para efectuar determinadas transacciones financieras prohibidas con organismos establecidos en la Unión precisamente debido a las disposiciones pertinentes de los actos impugnados, cuando, de no existir dichos actos, habría estado facultado para realizar tales transacciones.

52      Por tanto, debe llegarse a la conclusión de que el demandante resulta directamente afectado por las disposiciones pertinentes de los actos impugnados en la medida en que se refieren a él.

53      En segundo lugar, sin que sea necesario examinar si las disposiciones pertinentes de los actos impugnados incluyen o no medidas de ejecución, es preciso señalar que el requisito de la afectación individual que establece el segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, también se cumple en el presente asunto.

54      En efecto, ha de recordarse a este respecto que toda inclusión en una lista de personas o entidades contempladas por medidas restrictivas permite a dicha persona o entidad, por cuanto tal inclusión es equiparable a una decisión individual, acceder al juez de la Unión, conforme al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, al cual remite el artículo 275 TFUE, párrafo segundo (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 50; de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartado 44 y jurisprudencia citada, y de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 103 y jurisprudencia citada).

55      Pues bien, en el presente asunto debe considerarse que el demandante, en la medida en que su nombre se menciona en las listas del anexo I de la Decisión impugnada y del anexo III del Reglamento impugnado entre las entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en las disposiciones pertinentes de los actos impugnados, resulta afectado individualmente por tales medidas.

56      Cualquier otra solución infringiría lo dispuesto en los artículos 263 TFUE y 275 TFUE, párrafo segundo, y sería, por ello, contraria al sistema de protección jurisdiccional establecido por el Tratado FUE, así como al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo, T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678, apartado 36).

57      Por consiguiente, procede concluir que el demandante está legitimado para solicitar la anulación de las medidas restrictivas que establecen las disposiciones pertinentes de los actos impugnados en cuanto le atañen.

 Sobre el fondo

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

58      El demandante afirma que el Consejo ha incumplido la obligación de motivación, en la medida en que no ha indicado las razones específicas y concretas en las que se ha basado para aplicarle las medidas previstas en las disposiciones pertinentes de los actos impugnados.

59      En este contexto, el demandante destaca, por una parte, que los anexos correspondientes a las disposiciones pertinentes de los actos impugnados se limitan a mencionar su nombre, sin contener ninguna motivación.

60      Por otra parte, a su juicio, el propio texto de las disposiciones pertinentes de los actos impugnados no puede constituir motivación suficiente.

61      Afirma que, en primer lugar, las disposiciones pertinentes de los actos impugnados proporcionan la descripción de una situación de hecho, sin decir que se trata de una motivación. En segundo lugar, la redacción de dichas disposiciones incluye diferencias de tal entidad que en ningún caso reúnen las condiciones de precisión exigidas para que el demandante sepa de qué imputaciones se tiene que defender. En tercer lugar, las descripciones contenidas en las disposiciones pertinentes de los actos impugnados se refieren a actividades y situaciones absolutamente normales y habituales de un banco público o participado por el Estado, por lo que no pueden justificar la imposición de medidas restrictivas. En cuarto lugar, se trata de una redacción general y estereotipada.

62      Por último, el demandante alega que no es posible hallar en los considerandos de la Decisión impugnada y del Reglamento impugnado (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados») ninguna motivación pertinente por lo que a él se refiere, dado que no existe relación alguna entre el hecho de salvaguardar la integridad territorial de Ucrania y el de restringir radicalmente el acceso de un banco como el demandante —absolutamente desvinculado de los sucesos que han desestabilizado Ucrania— a la financiación procedente de los Estados miembros.

63      El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones del demandante.

64      A tenor del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, «los actos jurídicos deberán estar motivados».

65      Por lo demás, en virtud del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados, el derecho a una buena administración incluye en particular «la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones».

66      Es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE y por el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta debe adaptarse a la naturaleza del acto impugnado y al contexto en el cual este se haya adoptado. Dicha motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de forma que el interesado pueda conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso (véase la sentencia de 14 de abril de 2016, Ben Ali/Consejo, T‑200/14, no publicada, EU:T:2016:216, apartado 94 y jurisprudencia citada).

67      No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE y del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Así, por una parte, un acto lesivo estará suficientemente motivado cuando se dicte en un contexto conocido por el interesado, de modo que le permita comprender el alcance de la medida adoptada a su respecto. Por otra parte, el grado de precisión de la motivación de un acto debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse (véase la sentencia de 14 de abril de 2016, Ben Ali/Consejo, T‑200/14, no publicada, EU:T:2016:216, apartado 95 y jurisprudencia citada).

68      Por lo que respecta, más concretamente, al alcance de la obligación de motivación que incumbe al Consejo en el presente asunto, debe recordarse que el demandante únicamente solicita la anulación de las disposiciones pertinentes de los actos impugnados en cuanto le atañen y que se excluya su nombre de los anexos correspondientes de tales actos. A este respecto, es preciso señalar que el objeto de las medidas restrictivas impuestas por dichas disposiciones se define haciendo referencia a entidades concretas, puesto que prohíben en particular la ejecución de diversas operaciones financieras respecto de entidades incluidas en el anexo I de la Decisión impugnada y en el anexo III del Reglamento impugnado, entre las que figura el banco demandante. Así pues, se trata de medidas restrictivas individuales (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartados 100 y 119).

69      La jurisprudencia ha puntualizado que la motivación de un acto del Consejo que impone una medida restrictiva individual no solamente debe identificar la base jurídica de dicha medida, sino también las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado tiene que ser objeto de tal medida (véase la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo, T‑565/12, EU:T:2014:608, apartado 38 y jurisprudencia citada).

70      Por consiguiente, no puede acogerse la alegación del Consejo de que los criterios jurisprudenciales relativos a la obligación de motivación de los actos que imponen medidas restrictivas individuales no resultan de aplicación en el presente asunto.

71      No obstante, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 67 de la presente sentencia, deben tenerse en cuenta el contexto en el que se adoptaron las medidas restrictivas y el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trata.

72      En el presente asunto, en primer lugar, es preciso recordar que las medidas restrictivas impuestas por las disposiciones pertinentes de los actos impugnados se insertan en el contexto, conocido por el demandante, de tensión internacional que precedió a la adopción de tales actos, mencionado en los apartados 2 a 12 de la presente sentencia. De los considerandos 1 a 8 de la Decisión impugnada y del considerando 2 del Reglamento impugnado se desprende que el objetivo declarado de los actos impugnados consiste en aumentar el coste de las acciones de la Federación de Rusia por menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, así como en promover una solución pacífica de la crisis. Así pues, los referidos actos indican la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y los objetivos generales que se proponen alcanzar (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 123).

73      En segundo lugar, por lo que respecta, más concretamente, a las disposiciones pertinentes de los actos impugnados, debe recordarse que tales disposiciones prohíben a los agentes económicos de la Unión las operaciones directas o indirectas de compra o venta o de prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 90 días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por personas jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en dichas disposiciones —entre los que se incluye el de ser propiedad o estar bajo control del Estado ruso en más del 50 %— y que figuren en el anexo I de la Decisión impugnada y en el anexo III del Reglamento impugnado (véanse los apartados 17 y 19 de la presente sentencia). Los referidos anexos, por su parte, no incluyen motivación específica alguna respecto de cada una de las entidades enumeradas.

74      Ahora bien, procede considerar que las «razones específicas y concretas» por las que el Consejo estimó, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el banco demandante tenía que ser objeto de tales medidas, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 69 de la presente sentencia, se corresponden, en el presente asunto, con los criterios que se establecen en las disposiciones pertinentes de los actos impugnados.

75      En efecto, el demandante aparece mencionado debido únicamente a que cumplía los requisitos específicos y concretos establecidos en las disposiciones pertinentes de los actos impugnados.

76      A este respecto, es preciso señalar que el hecho de haber recurrido a las mismas consideraciones para adoptar medidas restrictivas contra varias personas no excluye que tales consideraciones den lugar a una motivación suficientemente específica para cada una de las personas afectadas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 115).

77      Además, de los datos que constan en autos se desprende que, en respuesta al escrito del demandante de 15 de septiembre de 2014, el Consejo precisó, mediante escrito de 16 de octubre de 2014, que el nombre del banco demandante había sido incluido en las listas adjuntas a los actos impugnados precisamente en su condición de gran entidad que tenía mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión, establecida en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 % a fecha de 1 de agosto de 2014. El Consejo adjuntó también a dicho escrito un extracto de la Ley federal rusa n.º 82-FZ, de 17 de mayo de 2007, sobre los bancos de desarrollo (en lo sucesivo, «Ley n.º 82»), cuyo artículo 3 señala que el banco demandante es una corporación estatal establecida por la Federación de Rusia para promover la competitividad de la economía rusa.

78      Tal motivación complementaria no puede considerarse extemporánea, en la medida en que únicamente pretende completar la motivación ya aportada, basándose en datos conocidos por el demandante en el momento en que se adoptaron los actos impugnados (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2015, Tomana y otros/Consejo y Comisión, T‑190/12, EU:T:2015:222, apartado 152). En estas circunstancias, aun admitiendo que habría sido preferible una motivación más detallada, la motivación aportada permitió al demandante conocer, de modo suficientemente preciso, la justificación de las medidas restrictivas dirigidas contra él y rebatirla. Asimismo, dicha motivación permite al Tribunal ejercer el control de legalidad de los actos impugnados (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Ministry of Energy of Iran/Consejo, T‑564/12, EU:T:2015:599, apartados 45 y 46).

79      En cuanto a la alegación del banco demandante relativa a las diferencias de redacción entre las disposiciones pertinentes de los actos impugnados, es preciso recordar que el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento impugnado se refiere, en particular, a las «grandes entidades de crédito o de otro tipo que tengan mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión, establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 % a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo III», mientras que el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada se refiere, concretamente, a las «grandes entidades de crédito o de desarrollo financiero establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 %, a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo I».

80      A este respecto, debe señalarse que la única cuestión que pueden suscitar las diferencias de redacción es la de si, por lo que respecta al artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento impugnado, el requisito relativo al hecho de haber recibido un «mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión» afecta también a las «grandes entidades de crédito» o únicamente a las «grandes entidades [...] de otro tipo», mientras que, en el caso del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada, es evidente que la referencia al «desarrollo» atañe solamente a las «entidades [...] de desarrollo financiero», no así a las «grandes entidades de crédito».

81      Con carácter preliminar, hay que reconocer que la lectura de las diferentes versiones lingüísticas del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento impugnado no permite, por sí sola, llegar a la conclusión de que dicha disposición se refiere, por una parte, a las «grandes entidades de crédito» y, por otra parte, a las «grandes entidades [...] de otro tipo que tengan mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión». En efecto, algunas versiones lingüísticas son ambiguas y podrían interpretarse en el sentido de que la existencia de un «mandato expreso» es necesaria incluso en el caso de una gran entidad de crédito.

82      No obstante, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las diversas versiones lingüísticas de un texto de la Unión, la disposición de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencia de 8 de diciembre de 2005, Jyske Finans, C‑280/04, EU:C:2005:753, apartado 31; véase también, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 1974, Moulijn/Comisión, 6/74, EU:C:1974:129, apartados 10 y 11).

83      En el presente asunto, dado que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento impugnado tiene como objetivo, de conformidad con el artículo 215 TFUE, adoptar las medidas necesarias para dar efecto al artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, los términos de la primera disposición mencionada deben interpretarse en la medida de lo posible a la luz de lo dispuesto en esta última (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 141).

84      Pues bien, el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada hace referencia a las «grandes entidades de crédito o de desarrollo financiero establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 %, a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo I». Así pues, existe claramente una alternativa entre las «grandes entidades de crédito» y las «entidades [...] de desarrollo financiero», las cuales se definen de manera más precisa en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento impugnado como las «grandes entidades [...] de otro tipo que tengan mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión».

85      De ello se desprende que las diferencias de redacción entre las disposiciones pertinentes de los actos impugnados invocadas por el demandante no afectan al carácter suficiente de la motivación de las medidas restrictivas controvertidas.

86      En cualquier caso, el banco demandante no explica en qué medida las diferencias de redacción que invoca le impidieron comprender las razones por las que se había incluido su nombre en los actos impugnados, dado que no podía ignorar que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley n.º 82 (véase el apartado 77 de la presente sentencia), había recibido un mandato en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento impugnado.

87      Habida cuenta de estas consideraciones, ha de concluirse que el Consejo ha motivado suficientemente las medidas restrictivas impuestas por las disposiciones pertinentes de los actos impugnados, de modo que el primer motivo debe desestimarse por infundado, con la precisión de que la cuestión a la que alude el demandante, acerca de si tales medidas son conformes con los objetivos de la política exterior y de seguridad común (PESC) y si son adecuadas y necesarias para alcanzar tales objetivos, forma parte del examen de fondo de las referidas medidas, en el contexto de la apreciación del segundo motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de los hechos en los que se fundamentan las disposiciones pertinentes de los actos impugnados

88      En primer lugar, el demandante alega que es completamente independiente del Gobierno de la Federación de Rusia en la gestión diaria de sus actividades bancarias y que su funcionamiento habitual es el propio de una entidad financiera que opera normalmente en el mercado nacional e internacional. Corrobora este extremo, en su opinión, la Ley n.º 82, la cual, si bien califica al demandante de banco encargado de promover la competitividad de la economía rusa, precisa que debe hacerlo por medio de las operaciones características de la actividad de cualquier entidad de crédito (artículo 3) y establece que está sometido a las leyes ordinarias rusas (artículo 4), que dispone de un patrimonio propio e independiente (artículo 5) y que las autoridades de la Federación de Rusia no tienen facultades para intervenir en sus actividades (artículo 6, apartado 1). Según el banco demandante, confirma esta independencia el hecho de que sus cuentas anuales son auditadas por una sociedad de auditoría internacional.

89      Además, el demandante no emite ni bonos ni obligaciones ni otros instrumentos financieros del Estado ruso, los cuales, de acuerdo con las leyes de ese país, solamente pueden ser emitidos por el propio Estado. El demandante en ningún caso es responsable de las obligaciones de la Federación de Rusia y esta a su vez nunca ha de responder de las obligaciones del demandante. Los títulos e instrumentos financieros emitidos por el demandante lo son siempre a su propio nombre y nunca al del Estado.

90      En segundo lugar, el demandante destaca que lleva a cabo una labor muy significativa y primordial en la Federación de Rusia en lo que se refiere a la financiación y gestión de diversos proyectos de los que se beneficia la totalidad de la sociedad rusa, en particular en materia de educación, cultura, salud y medioambiente, implementando proyectos de caridad en dichos ámbitos. Así, las medidas restrictivas impuestas por las disposiciones pertinentes de los actos impugnados no perjudican al Gobierno ruso, sino a la sociedad rusa en su conjunto.

91      En tercer lugar, el demandante señala que no tiene ningún tipo de relación ni se vincula de ninguna manera, ni financiando ni cooperando de ningún modo, con los sujetos y las entidades que participan en los sucesos que han ocurrido o están ocurriendo en Ucrania. Por otra parte, subraya la necesidad de tener en cuenta que, según sus propias palabras, desarrolla en Ucrania una importante labor a través de su filial PSC Prominvestbank, Joint-Stock Commercial Industrial & Investment Bank, que redunda en beneficio de la economía ucraniana.

92      El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones del demandante.

93      Con carácter preliminar, procede recordar que, según la jurisprudencia, debe reconocerse al legislador de la Unión una amplia facultad de apreciación en los ámbitos que impliquen opciones de naturaleza política, económica y social, y en los que deba realizar apreciaciones complejas. Así, solo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en esos ámbitos, en relación con el objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase la sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartado 77 y jurisprudencia citada).

94      De ello se deriva que corresponde al juez de la Unión, en el marco de su control jurisdiccional de las medidas restrictivas, reconocer al Consejo un amplio margen de apreciación para definir los criterios generales que delimiten el círculo de personas que pueden ser objeto de tales medidas (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 120, y de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 41).

95      No obstante, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta exige que, al controlar la legalidad de los motivos en los que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona concreta en una lista de personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona, descansa en unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que se refiera a la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente por sí solo para fundamentar tal decisión, están o no respaldados de manera suficientemente precisa y concreta (véase la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Klyuyev/Consejo, T‑340/14, EU:T:2016:496, apartado 36 y jurisprudencia citada).

96      En el presente asunto, las medidas restrictivas controvertidas pretenden aumentar el coste de las acciones de la Federación de Rusia por menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y promover una solución pacífica de la crisis (véase el apartado 72 de la presente sentencia). Así, pretenden presionar a las autoridades rusas para que pongan fin a sus acciones y a sus políticas de desestabilización de Ucrania. Pues bien, se trata de objetivos que forman parte de los perseguidos en el marco de la PESC mencionados en el artículo 21 TUE, apartado 2, letras b) y c), como la consolidación y el respaldo de la democracia, del Estado de Derecho, de los derechos humanos y de los principios del Derecho internacional, así como el mantenimiento de la paz, la prevención de los conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional y de la protección de la población civil (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartados 113 a 115, y de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 176).

97      En vista, en particular, del carácter insuficiente de las medidas adoptadas anteriormente (véanse los apartados 2 a 12 de la presente sentencia), no resultaba manifiestamente inadecuado que el Consejo adoptase medidas dirigidas a ejercer una presión adicional sobre la Federación de Rusia, limitando el acceso al mercado de capitales de la Unión de las grandes entidades de crédito y de otras grandes entidades que tengan mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 %, al margen de cualquier implicación de las entidades afectadas en las acciones del Estado ruso que desestabilizan la situación en Ucrania.

98      Pues bien, el banco demandante no niega ser propiedad del Estado ruso en más del 50 % ni, por lo demás, haber recibido un mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, como se desprende del artículo 3 de la Ley n.º 82. Sus alegaciones tienen por objeto otras cuestiones, carentes de relevancia para evaluar si cumple los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes de los actos impugnados. Así, aun cuando el control del juez de la Unión sobre la aplicación del criterio en cuestión a la situación del banco demandante sea completo, sus alegaciones resultan, no obstante, inoperantes.

99      Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo así como las alegaciones de fondo que el demandante formula en el contexto del primer motivo (véanse los apartados 62 y 87 de la presente sentencia).

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

100    En el contexto del motivo basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el demandante, por una parte, formula alegaciones relacionadas con la supuesta falta de motivación de las medidas restrictivas controvertidas, y, por otra parte, alega la vulneración de su derecho de defensa.

101    En relación con este último aspecto, el demandante se queja del retraso con el que el Consejo le permitió acceder al expediente que recoge los datos en los que se basa la adopción de las medidas restrictivas que le atañen. Aun cuando la solicitud de acceso del demandante data del 15 de septiembre de 2014, el Consejo no le dio curso favorable hasta el 16 de octubre siguiente, cuando le envió por correo unos pocos documentos, poco voluminosos, que no recibió hasta el 21 de octubre de 2014, es decir, en una fecha muy próxima a la fecha en la que expiraba el plazo para presentar la demanda.

102    Según el demandante, este retraso se añade al hecho de que no fue oído con carácter previo a la adopción de las medidas restrictivas que le atañen.

103    Además, en la vista, el demandante ha formulado una alegación relativa a la duración supuestamente excesiva del procedimiento ante el Tribunal, vinculándola al presente motivo.

104    El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones del demandante.

105    Con carácter preliminar, es preciso señalar que, en el contexto del primer motivo, se ha concluido que la motivación de las medidas restrictivas establecidas por las disposiciones pertinentes de los actos impugnados era suficiente en lo que atañe el demandante. Por tanto, las alegaciones que formula ahora para invocar nuevamente una supuesta falta de motivación deben ser desestimadas por las mismas razones que se expusieron al examinar el referido motivo.

106    En cuanto a las demás alegaciones del banco demandante, debe recordarse que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión y en relación con los cuales los tribunales de la Unión deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2016, Good Luck Shipping/Consejo, T‑423/13 y T‑64/14, EU:T:2016:308, apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada).

107    El derecho de defensa, expresamente consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, comprende el derecho a ser oído y el derecho a acceder al expediente, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 60, y de 15 de junio de 2017, Kiselev/Consejo, T‑262/15, EU:T:2017:392, apartado 139 y jurisprudencia citada).

108    El derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 47 de la Carta, exige que el interesado pueda conocer los motivos en los que se basa la resolución adoptada a su respecto, bien mediante la lectura de la propia resolución, bien mediante la notificación de la motivación de esta, efectuada a petición suya, sin perjuicio de la facultad del juez competente de exigir a la autoridad de que se trate que comunique tal motivación, a fin de permitir que el interesado defienda sus derechos en las mejores condiciones posibles y decida con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente, así como para que este pueda ejercer plenamente el control de la legalidad de la resolución de que se trate (véase la sentencia de 24 de mayo de 2016, Good Luck Shipping/Consejo, T‑423/13 y T‑64/14, EU:T:2016:308, apartado 50 y jurisprudencia citada).

109    Al proceder a dicha comunicación, la autoridad competente de la Unión debe permitir que esa persona dé a conocer oportunamente su punto de vista sobre los motivos invocados en su contra (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 112).

110    Las alegaciones del demandante deben examinarse a la luz de estos principios.

111    Con carácter preliminar, procede desestimar la alegación del Consejo, formulada en la vista, según la cual la jurisprudencia en materia de medidas restrictivas individuales no es aplicable en el presente asunto, dado que se trata, a su parecer, de medidas de alcance general y no de medidas restrictivas selectivas. En efecto, la competencia del Tribunal General respecto de la Decisión impugnada deriva precisamente del hecho de que el presente recurso versa sobre el control de la legalidad de medidas restrictivas frente a personas físicas y jurídicas, en el sentido del artículo 275 TFUE, párrafo segundo, como ha declarado el Tribunal de Justicia en el asunto que ha dado origen a la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236).

112    En cuanto al hecho de que el demandante no fuese oído antes de que se adoptasen las medidas restrictivas que le atañen, es preciso recordar que la jurisprudencia ha reconocido que, en el caso de una decisión inicial de inmovilización de fondos, el Consejo no está obligado a comunicar previamente a la persona o entidad afectada los motivos que lo llevan a incluir el nombre de dicha persona o entidad en la lista pertinente. En efecto, por su propia naturaleza, y para no perder eficacia, tal medida debe disfrutar de un efecto sorpresa y aplicarse de inmediato. En tal caso, es suficiente, en principio, que la institución comunique los motivos a la persona o entidad afectada y le permita ejercer su derecho a ser oída al mismo tiempo que adopta esa decisión o inmediatamente después (sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 61).

113    Preguntado a este respecto en la vista, el Consejo ha alegado, con carácter principal, que no tenía obligación de oír al demandante antes de adoptar las medidas restrictivas controvertidas, ni de comunicarle ya en ese momento los datos tenidos en cuenta en su contra. Con carácter subsidiario, el Consejo ha afirmado que la jurisprudencia relativa al efecto sorpresa puede trasladarse al contexto del presente asunto, aun cuando las medidas restrictivas controvertidas no supongan la inmovilización de los fondos de las personas afectadas, pero no ha aportado explicaciones más precisas para justificar su afirmación.

114    No cabe acoger ninguna de las tesis del Consejo.

115    En efecto, debe recordarse que el derecho fundamental a que se respete el derecho de defensa en los procedimientos previos a la adopción de una medida restrictiva está expresamente consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta (véase el apartado 107 de la presente sentencia).

116    Por tanto, en la medida en que las restricciones impuestas al banco demandante en virtud de las disposiciones pertinentes de los actos impugnados constituyen medidas restrictivas de alcance individual en su contra (véase el apartado 68 de la presente sentencia), al no haberse acreditado la necesidad de conceder efecto sorpresa a tales medidas a fin de garantizar su eficacia, el Consejo habría debido comunicar la motivación para aplicar tales medidas al demandante antes de haber adoptado los actos impugnados.

117    No obstante, debe recordarse que, en el presente asunto, los motivos en los que se basó el Consejo para imponer medidas restrictivas en el caso del banco demandante, que figuran, en lo fundamental, en las propias disposiciones pertinentes de los actos impugnados, estriban en que se trata de una gran entidad que tiene mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión, establecida en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 % a fecha de 1 de agosto de 2014.

118    Pues bien, el demandante no ha explicado en qué medida el hecho de no haber sido oído previamente o de que el Consejo no le comunicase con carácter previo determinados datos del expediente relativos a la referida motivación ha menoscabado su derecho de defensa hasta el punto de conllevar la anulación de los actos impugnados.

119    En efecto, procede recordar que, para que una vulneración del derecho de defensa conlleve la anulación de un acto, es necesario que, de no haberse producido esa irregularidad, el procedimiento hubiera podido concluir con un resultado diferente (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de septiembre de 2014, Georgias y otros/Consejo y Comisión, T‑168/12, EU:T:2014:781, apartado 106 y jurisprudencia citada, y de 15 de junio de 2017, Kiselev/Consejo, T‑262/15, EU:T:2017:392, apartado 153).

120    En el presente asunto, el demandante no ha explicado cuáles son los argumentos o los datos que habría podido invocar si hubiese sido oído previamente, y tampoco ha acreditado que tales argumentos o datos hubieran podido llevar a un resultado diferente en su caso. En efecto, el demandante no puede alegar válidamente que ignoraba, en el momento en que se adoptaron los actos impugnados, que era una gran entidad establecida en Rusia, propiedad o bajo control del Estado en más del 50 %, y que tenía mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión. Además, aun cuando el demandante ha refutado, en el contexto de su segundo motivo, que cumpliese los criterios establecidos en las disposiciones pertinentes de los actos impugnados, no ha explicado de qué modo la falta de comunicación previa de tales criterios ha podido menoscabar su derecho de defensa en el presente asunto. Así, la presente imputación no puede conllevar la anulación de los actos impugnados.

121    Por otra parte, aun suponiendo que la Decisión 2014/659 y el Reglamento n.º 960/2014 deban ser considerados actos mediante los cuales el Consejo ha mantenido respecto al banco demandante las medidas restrictivas ya adoptadas, es preciso hacer constar que el mantenimiento de las medidas se basa en los mismos motivos que justificaron la adopción inicial de estas. Pues bien, según la jurisprudencia, en el contexto de la adopción de una decisión por la que se mantiene el nombre de una persona o entidad en una lista de personas o entidades sujetas a medidas restrictivas, el Consejo debe respetar el derecho de esa persona o entidad a ser oída previamente cuando en la decisión por la que se mantiene la inclusión de su nombre en la lista tiene en cuenta nuevas circunstancias, es decir, circunstancias que no figuraban en la decisión inicial de incluir su nombre en esa lista (véase la sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 26 y jurisprudencia citada).

122    Por lo que respecta al derecho del demandante a tener acceso al expediente del Consejo, es preciso recordar que, cuando se haya comunicado información suficientemente precisa que permita a la persona interesada dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los cargos que le imputa el Consejo, el principio de respeto del derecho de defensa no implica la obligación de dicha institución de permitir espontáneamente el acceso a los documentos incluidos en su expediente. Solo cuando así lo solicite la parte interesada estará el Consejo obligado a facilitar el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales relativos a la medida de que se trate (véase la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 97 y jurisprudencia citada).

123    En el presente asunto, a raíz del escrito del demandante de 15 de septiembre de 2014, el Consejo le dio acceso al expediente mediante escrito de 16 de octubre de 2014, que el banco demandante recibió el 21 de octubre de ese mismo año.

124    A este respecto, ha de entenderse que un plazo de cinco semanas no es un plazo irrazonable para tratar una solicitud de ese tipo. Por otra parte, si bien es cierto que el demandante no tuvo acceso al expediente hasta unos días antes de que expirase el plazo para interponer el recurso, es preciso señalar que no presentó su solicitud de acceso inmediatamente después de la publicación en el Diario Oficial de los actos que incluían las medidas restrictivas que le atañen, lo que ocurrió el 31 de julio de 2014, sino que esperó un mes y medio, aunque, como se desprende de determinados anexos de la demanda, ya desde el 6 de agosto de 2014 una serie de bancos establecidos en la Unión se habían negado a efectuar con él transacciones prohibidas por las medidas restrictivas de que se trata. Por tanto, mediante su comportamiento, el demandante contribuyó a reducir el lapso de tiempo del que dispuso entre el momento en que tuvo acceso al expediente y la fecha de expiración del plazo para interponer el recurso (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 15 de junio de 2017, Kiselev/Consejo, T‑262/15, EU:T:2017:392, apartado 150).

125    En cualquier caso, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 119 de la presente sentencia, debe hacerse constar que el demandante no ha explicado cuáles son los argumentos y los datos que habría podido invocar si hubiese recibido antes la documentación en cuestión.

126    Por último, en cuanto a la alegación formulada por el demandante en la vista acerca de la duración supuestamente irrazonable del procedimiento jurisdiccional, en primer lugar, es preciso hacer constar que la duración del procedimiento ante el Tribunal no puede incidir en la legalidad de los actos impugnados, que han sido adoptados por el Consejo. En segundo lugar, de la jurisprudencia resulta que el instrumento al que el justiciable puede recurrir cuando considere que el Tribunal no ha observado un plazo de enjuiciamiento razonable es la acción de indemnización (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartados 81 a 83). De ello se desprende que no puede acogerse esta alegación en el contexto del presente recurso de anulación.

127    En vista de todas las consideraciones precedentes, procede desestimar en su totalidad el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la desviación de poder

128    El demandante afirma que, mediante la adopción de las medidas restrictivas que le atañen, el Consejo incurrió en desviación de poder. A su juicio, existen en el presente asunto una serie de indicios objetivos, precisos y concordantes que permiten afirmar que el Consejo perseguía fines distintos de los alegados para justificar tales medidas.

129    En primer lugar, según el demandante, la total falta de motivación que alega ya es un claro indicio de la desviación de poder. En segundo lugar, la aplicación de las medidas restrictivas contra el banco demandante no permite, a su juicio, alcanzar el objetivo de impedir las acciones que realiza la Federación de Rusia para desestabilizar la situación en Ucrania, sino que le impide ejercer su actividad bancaria normal y perjudica con ello indirectamente a la economía rusa.

130    El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones del demandante.

131    Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, un acto tan solo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado exclusivamente o, al menos, de modo determinante para alcanzar fines distintos de aquellos para los que se ha conferido la facultad de que se trate o para eludir un procedimiento específicamente establecido por los Tratados para hacer frente a las circunstancias del caso (véase la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 135 y jurisprudencia citada).

132    En el presente asunto, por lo que respecta a la alegación del demandante de que la existencia de desviación de poder deriva de la falta de motivación de las medidas restrictivas que le atañen, basta con remitirse a las consideraciones expuestas en el contexto del primer motivo, que han permitido concluir que la motivación aportada por el Consejo cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

133    En cuanto a los demás argumentos del demandante, de los apartados 96 y 97 de la presente sentencia se desprende que las medidas restrictivas controvertidas suponen una manera legítima de presionar a las autoridades rusas para que pongan fin a sus acciones y a sus políticas de desestabilización de Ucrania. Así, estas medidas pretenden alcanzar un objetivo que forma parte de los perseguidos en el marco de la PESC, mencionados en el artículo 21 TUE, apartado 2, letras b) y c).

134    Por consiguiente, el demandante no ha aportado indicios objetivos, pertinentes y concordantes para demostrar que las medidas restrictivas controvertidas en el presente asunto hayan sido adoptadas con un fin distinto de aquel que resulta de la motivación de los actos impugnados (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 136).

135    Por tanto, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad y de la libertad de empresa

136    El demandante alega que las medidas restrictivas controvertidas, dado que le impiden acceder a financiación en el mercado de capitales de la Unión, suponen una gran violación de su derecho de propiedad y de su libertad de empresa, protegidos por la Carta. Se refiere asimismo a la vulneración de su derecho a la reputación.

137    Según el demandante, la limitación de sus derechos fundamentales que suponen las medidas restrictivas controvertidas no está justificada y no respeta el principio de proporcionalidad, dado que las referidas medidas no están motivadas y carecen de fundamento.

138    Además, las medidas mencionadas son contrarias, a su parecer, al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de 1994 (DO 1994, L 336, p. 191; en lo sucesivo, «AGCS»), que constituye el anexo 1 B del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC») (DO 1994, L 336, p. 3). Aun cuando se invoca en la réplica, esta alegación no es inadmisible, según el demandante, dado que simplemente desarrolla alegaciones formuladas en la demanda. Por otra parte, el juez de la Unión puede controlar, en su opinión, la legalidad de las medidas restrictivas controvertidas a la luz del AGCS, dado que se trata de un supuesto en el que la Unión tenía el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC.

139    El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones del demandante.

140    En primer lugar, es preciso recordar que, a tenor del artículo 16 de la Carta, «se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales».

141    En segundo lugar, el artículo 17, apartado 1, de la Carta establece lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.»

142    Es cierto que medidas restrictivas como las controvertidas en el presente asunto limitan indiscutiblemente los derechos de los que disfruta el demandante en virtud de los artículos 16 y 17 de la Carta (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2016, NIOC y otros/Consejo, C‑595/15 P, no publicada, EU:C:2016:721, apartado 50 y jurisprudencia citada).

143    No obstante, los derechos fundamentales invocados por el demandante no constituyen prerrogativas absolutas y, por tanto, pueden ser objeto de limitaciones, con los requisitos que establece el artículo 52, apartado 1, de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 121, y de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 195 y jurisprudencia citada).

144    A este respecto procede recordar que el artículo 52, apartado 1, de la Carta dispone, por una parte, que «cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la [...] Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades» y, por otra, que «dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás».

145    Por lo tanto, para ser conforme con el Derecho de la Unión, la limitación del ejercicio de los derechos fundamentales de que se trate debe satisfacer un triple requisito. En primer lugar, la limitación debe estar establecida por la ley. En otras palabras, la medida de que se trate debe tener base legal. En segundo lugar, la limitación debe perseguir un objetivo de interés general, reconocido como tal por la Unión. En tercer lugar, la limitación no debe ser excesiva. Por una parte, debe ser necesaria y proporcionada al objetivo perseguido. Por otra parte, debe respetarse el «contenido esencial», es decir, la sustancia, del derecho o de la libertad de que se trate (véase la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartados 170 a 173 y jurisprudencia citada).

146    Pues bien, es preciso señalar que estos tres requisitos se cumplen en el presente asunto.

147    En primer lugar, las medidas restrictivas controvertidas están «establecidas por la ley», dado que se formulan en actos que tienen alcance general y una base jurídica clara en el Derecho de la Unión, así como una motivación suficiente (véanse los apartados 70 a 87 de la presente sentencia).

148    En segundo lugar, como se desprende sobre todo de los apartados 96 y 97 de la presente sentencia, las medidas restrictivas en cuestión persiguen un objetivo legítimo.

149    En tercer lugar, en lo relativo al principio de proporcionalidad, es preciso recordar que, en cuanto principio general del Derecho de la Unión, dicho principio exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos por la normativa de que se trate. Así pues, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos gravosa, y las desventajas ocasionadas no deben ser desmesuradas en comparación con los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 178 y jurisprudencia citada).

150    La jurisprudencia precisa sobre este particular que, por lo que se refiere al control jurisdiccional de la observancia del principio de proporcionalidad, debe reconocerse al legislador de la Unión una amplia facultad de apreciación en los ámbitos que impliquen opciones de naturaleza política, económica y social, y en los que deba realizar apreciaciones complejas. Así, solo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en esos ámbitos, en relación con el objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 146 y jurisprudencia citada).

151    Contrariamente a lo que sostiene el demandante, existe una relación razonable entre las medidas restrictivas controvertidas y el objetivo perseguido por el Consejo al adoptarlas. En efecto, dado que ese objetivo consiste concretamente en aumentar el coste de las acciones de la Federación de Rusia por menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, el enfoque consistente en dirigirse contra bancos públicos rusos es coherente con ese objetivo y, en cualquier caso, no puede considerarse manifiestamente inadecuado en relación con el objetivo perseguido (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 147).

152    Por otra parte, es cierto que las medidas restrictivas producen, por definición, efectos que afectan a los derechos de propiedad y al libre ejercicio de actividades profesionales, ocasionando así perjuicios a terceros que no tienen ninguna responsabilidad sobre la situación que condujo a la adopción de las sanciones. Con mayor motivo es ese también el efecto que producen las medidas restrictivas selectivas respecto de las entidades a las que van dirigidas (véase la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 149 y jurisprudencia citada).

153    No obstante, es preciso señalar que, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 96 y 97 de la presente sentencia, los objetivos perseguidos por el Consejo pueden justificar consecuencias económicas negativas para determinados operadores económicos, aunque estas sean considerables, derivadas de las medidas restrictivas controvertidas. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta, en particular, la evolución progresiva de la intensidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo en respuesta a la crisis ucraniana, no puede considerarse que la injerencia en la libertad de empresa y el derecho de propiedad del demandante resulte desproporcionada (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 150).

154    En cuanto al derecho a la reputación, invocado por el demandante, es preciso señalar, por una parte, que el daño a la reputación de una persona sometida a medidas restrictivas derivado de razones que justifiquen tales medidas no puede suponer, como tal, una vulneración desproporcionada del derecho de propiedad y de la libertad de empresa de esa persona. Así, a falta de precisión sobre la conexión entre el daño a su reputación invocado por el demandante y la vulneración de los derechos fundamentales mencionados que son objeto del presente motivo, esta alegación es inoperante. Por otra parte, en cualquier caso, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, al igual que el derecho de propiedad y la libertad de empresa, el derecho a la protección de la propia reputación no constituye una prerrogativa absoluta y su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión. Así, la importancia de los objetivos perseguidos por las medidas restrictivas de que se trata puede justificar las consecuencias negativas que de ellas se deriven para la reputación de las personas o las entidades afectadas, aunque dichas consecuencias sean considerables (véase la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartados 167 y 168 y jurisprudencia citada).

155    En cuanto a la alegación del demandante en relación con el AGCS, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, que tanto el Consejo como la Comisión niegan, hay que señalar que, según jurisprudencia reiterada, habida cuenta de su naturaleza y de su sistemática, los Acuerdos de la OMC no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión. Solo en el supuesto de que la Unión tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto de la Unión remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos de la OMC corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto de la Unión de que se trate en relación con las normas de la OMC (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada).

156    Pues bien, el demandante se ha limitado a señalar que «la Unión tiene el propósito y la obligación de cumplir unas obligaciones particulares asumidas en el seno de la OMC, como son las derivadas del [AGCS]», pero no está en condiciones de indicar mediante qué actos y en qué ocasión la Unión ha actuado de ese modo.

157    En todo caso, es preciso hacer constar que el AGCS, en particular, su artículo XIV bis, incluye excepciones claras relativas a la seguridad. Por tanto, en vista de la amplia facultad de apreciación de la que dispone en este ámbito, el Consejo podía estimar que la adopción de las medidas restrictivas controvertidas era necesaria para proteger intereses esenciales para la seguridad de la Unión, en el sentido de dicha disposición (véase, por analogía, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 116).

158    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el quinto motivo.

 Sobre el sexto motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

159    El demandante afirma, en esencia, que las medidas restrictivas controvertidas violan el principio de igualdad de trato debido, en primer lugar, a que no se justifican con pruebas que acrediten que cometió los hechos que se le imputan; en segundo lugar, a que se le trata de un modo similar a las empresas que realmente cooperaron de forma activa con las presuntas acciones de la Federación de Rusia encaminadas a desestabilizar la situación en Ucrania, y, en tercer lugar, a que la propia redacción de las disposiciones pertinentes de los actos impugnados, al referirse únicamente a las entidades de crédito mencionadas en los anexos, tiene carácter discriminatorio, pues pueden existir entidades bancarias en las que concurran las circunstancias enumeradas en dichas disposiciones que no aparezcan mencionadas en los anexos correspondientes.

160    El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones del demandante.

161    Con carácter preliminar, es preciso recordar que el principio de igualdad de trato, que constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, prohíbe que situaciones semejantes sean tratadas de modo diferente o que situaciones diferentes sean tratadas de modo igual, a no ser que la diferencia de trato esté objetivamente justificada (sentencias de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 56, y de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 145).

162    Por lo que respecta a la primera alegación del demandante, basta con señalar que, como se ha indicado en el apartado 98 de la presente sentencia, el demandante cumple los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes de los actos impugnados para que una entidad quede sujeta a las medidas restrictivas controvertidas. Así pues, procede desestimar esta alegación.

163    En cuanto a la segunda alegación del demandante, debe señalarse que las disposiciones pertinentes de los actos impugnados no establecen el requisito de que las personas o entidades sujetas a las medidas restrictivas controvertidas hayan cooperado de forma activa con las presuntas acciones de la Federación de Rusia encaminadas a desestabilizar la situación en Ucrania. En efecto, tal criterio, si bien ha sido tenido en cuenta por el Consejo al adoptar las medidas restrictivas impuestas por los actos mencionados en el apartado 8 de la presente sentencia, carece de relevancia para aplicar las disposiciones pertinentes de los actos impugnados en el presente asunto. No altera esta conclusión el hecho de que tales disposiciones tengan como objetivo, al igual que los referidos actos, presionar a las autoridades rusas para que pongan fin a sus acciones y a sus políticas de desestabilización de Ucrania. En efecto, puede perseguirse tal objetivo recurriendo a medidas restrictivas diferentes que se dirijan a personas y a entidades que respondan a requisitos diferentes.

164    Por último, en cuanto a la tercera alegación del demandante, por una parte, debe indicarse que es de carácter hipotético, ya que el demandante no precisa quiénes son los competidores cuyos nombres no aparecen mencionados en las listas que figuran en los anexos correspondientes pese a que cumplen los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes de los actos impugnados. Por otra parte, y sobre todo, aun suponiendo que el Consejo efectivamente no haya adoptado medidas restrictivas respecto de determinadas entidades que se encuentran en la misma situación que el demandante, este hecho no puede ser válidamente invocado por este, quien, sin duda alguna, cumple los referidos requisitos. En efecto, el principio de igualdad de trato debe conciliarse con el principio de legalidad, lo que implica que nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 59 y jurisprudencia citada).

165    En estas circunstancias, debe desestimarse también el sexto motivo y, por tanto, todo el recurso, sin que haya necesidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la segunda pretensión.

 Costas

166    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo en el presente procedimiento y en el procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por este.

167    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. De ello se deriva que la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Bank for Development and Foreign Economic Affairs (Vnesheconombank) cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea en el presente procedimiento y en el procedimiento sobre medidas provisionales.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Berardis

Spielmann

Csehi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2018.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

       G. Berardis


*      Lengua de procedimiento: español.