Language of document : ECLI:EU:T:2016:107

Asuntos acumulados T‑546/13, T‑108/14 y T‑109/14

Ante Šumelj y otros

contra

Comisión Europea

«Responsabilidad extracontractual — Adhesión de Croacia a la Unión — Derogación antes de la adhesión de una normativa nacional que prevé la creación de la profesión de agente público de ejecución — Perjuicio sufrido por las personas anteriormente nombradas agentes públicos de ejecución — No adopción por la Comisión de medidas con las que garantizar el cumplimiento de los compromisos de adhesión — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Artículo 36 del Acta de adhesión»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 26 de febrero de 2016

1.      Responsabilidad extracontractual — Incumplimiento por las instituciones de la Unión de una obligación legal de actuar — No adopción por la Comisión de medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de los compromisos de adhesión adquiridos por la República de Croacia en lo que respecta a su sistema judicial — No adopción de medidas que permitan impedir la derogación de una ley sobre los agentes públicos de ejecución — Obligación de la Comisión de actuar — Inexistencia — Inexistencia de una ilegalidad que pueda dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Unión

(Art. 17 TUE, ap. 1; art. 340 TFUE, párr. 2; Acta de adhesión de 2012, art. 36 y anexo VII)

2.      Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Respeto por un país tercero de las obligaciones que ha contraído — Control por la Comisión de la correcta aplicación del acuerdo

(Art. 17 TUE, ap. 1)

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — No adopción por la Comisión de medidas que permitan impedir a un Estado adherente a la Unión derogar una ley que se inscribe en el marco de la reforma del sistema judicial prevista en su Acta de adhesión a la Unión — Apoyo prestado por la Comisión a la adopción de la ley — Inexistencia de una obligación de que el Estado adherente mantenga la ley en vigor — Inexistencia de confianza legítima

(Acta de adhesión de 2012, art. 36 y anexo VII)

1.      En materia de responsabilidad extracontractual de la Unión, las omisiones de las instituciones comunitarias tan sólo hacen incurrir en responsabilidad a la Unión en la medida en que las instituciones hayan incumplido una obligación legal de actuar derivada de una norma jurídica de la Unión. A este respecto el requisito de violación de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares se aplica también en el caso de una omisión culposa.

En el caso de los compromisos adquiridos por la República de Croacia en el marco del anexo VII de su Acta de adhesión a la Unión, relativos al establecimiento de un sistema judicial independiente y eficaz y al respeto de los derechos fundamentales, la obligación de actuar de la Comisión sólo puede basarse en el incumplimiento de estos compromisos. A este respecto, del compromiso nº 1, que se refiere, de manera general, a la Estrategia y al Plan de Acción de reforma judicial de las autoridades croatas, sin mayores precisiones, no se desprende que las autoridades croatas estuvieran obligadas a crear la función de agente público de ejecución. En efecto, la Estrategia y el Plan de Acción de reforma judicial citados en el anexo VII del Acta de adhesión no se refieren a la Estrategia y al Plan de Acción de reforma judicial en vigor en la fecha en que se firmó el Tratado de adhesión, que preveía la creación de la función de agente público de ejecución, toda vez que resulta habitual que, durante el período de supervisión de los compromisos de adhesión, el Estado adherente adopte medidas complementarias o correctoras, en particular, en caso de que la Comisión constate que se han obtenido resultados decepcionantes. No obstante, de ello no puede deducirse que las autoridades croatas dispongan de completa libertad para modificar la Estrategia y el Plan de Acción de reforma judicial en vigor en la fecha de la firma del Tratado de adhesión. Habida cuenta de las disposiciones del Acta de adhesión, especialmente de su artículo 36 y de su anexo VII, estas autoridades no sólo tienen la obligación de dar cumplimiento al compromiso nº 1, sino también a los demás compromisos recogidos en dicho anexo, en particular, los compromisos nos 2, 3, 6 y 9.

En lo que respecta al compromiso nº 3, éste se refiere únicamente a la eficacia del sistema judicial y no impone en modo alguno la atribución de la competencia de la ejecución de las resoluciones judiciales a un órgano particular con arreglo a procedimientos predefinidos. En efecto, el sistema de ejecución de las resoluciones judiciales en los Estados miembros no se rige por el Derecho de la Unión y, en consecuencia, no entra dentro del acervo de la Unión que el Estado adherente debe incorporar. Tanto los Tratados como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establecen ciertos principios que deben regir la justicia impartida en los Estados miembros, como son la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales o la presunción de inocencia, así como determinadas normas con las que se pretende garantizar la cooperación judicial entre los Estados miembros, en la medida en que sea necesario, mediante la aproximación de las legislaciones nacionales. No puede deducirse del compromiso nº 3 que exista una obligación de confiar los procedimientos de ejecución a agentes públicos de ejecución. La única obligación impuesta a las autoridades croatas es la de garantizar la eficacia de los procedimientos de ejecución, con independencia de los medios empleados para lograrlo.

Por consiguiente, de ninguno de los compromisos del anexo VII del Acta de adhesión se deduce que la República de Croacia estuviera obligada a crear la profesión de agente público de ejecución ni, en consecuencia, tampoco que la Comisión estuviera obligada, por ello, a emplear las medidas previstas en el artículo 36 del Acta de adhesión con el fin de impedir la derogación de una ley que preveía la creación de la institución de los agentes públicos de ejecución. De ello se desprende igualmente que no puede reprocharse a la Comisión que, sin servirse de tales medidas, hubiera aprobado la modificación de los compromisos de adhesión y hubiera hecho caso omiso del Tratado de adhesión y del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, titulado «Pacta sunt servanda». Asimismo, en la medida en que el referido artículo 36 tiene como finalidad precisar las obligaciones que incumben a la Comisión en virtud del artículo 17 TUE en el contexto de la adhesión a la Unión de la República de Croacia, tampoco puede considerarse que se haya infringido esta disposición.

(véanse los apartados 42, 46 a 49, 51 a 54, 57 y 71)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 70)

3.      No se puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima si la administración no ha dado unas seguridades concretas. Constituye tal seguridad la información precisa, incondicionada y concordante emanada de fuentes autorizadas y fiables.

En lo que atañe a la supuesta falta de adopción por la Comisión de medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de los compromisos de adhesión adquiridos por un Estado que ha derogado una ley sobre los agentes públicos de ejecución, cuya adopción resultaba del Plan de Acción de reforma judicial de dicho Estado, en vigor en la fecha de la firma del Tratado de adhesión a la Unión y citado en el Acta de adhesión del referido Estado, el hecho de que la Comisión hubiera participado en la elaboración de la referida Ley, de que la hubiera financiado, o incluso de que hubiera sido su impulsora, no constituye, por sí sólo, una garantía precisa dada por la Comisión de que ésta considerara la institución de los agentes públicos de ejecución como la única manera de cumplir los compromisos de adhesión. Habida cuenta de que el Estado adherente no estaba obligado a crear la profesión de agente público de ejecución, para que pueda demostrarse la existencia de tales garantías, dichos actos de apoyo inicial a la Ley sobre los agentes públicos de ejecución deberían haber sido acompañados por ulteriores actos concordantes y explícitos en este sentido.

(véanse los apartados 73 y 75)