Language of document : ECLI:EU:C:1992:34

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTONIO SAGGIO

presentadas el 10 de diciembre de 1998 (1)

Asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90

J.M. Mulder y otros

contra

Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

Otto Heinemann

contra

Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

«Tasa suplementaria sobre la leche - Responsabilidad extracontractual - Reparación y evaluación del perjuicio»

Índice

     Marco jurídico y hechos

I - 2

         Reglamentos impugnados

I - 2

         Hechos

I - 4

         La sentencia de 19 de mayo de 1992 y el procedimiento posterior

I - 4

         Reglamento (CEE) n. 2187/93 del Consejo

I - 6

         Solicitudes específicas de indemnización

I - 8

     Sobre la admisibilidad

I - 9

     Fondo

I - 10

         Sobre el cálculo de los daños, en general

I - 10

     Asunto C-104/89

I - 12

         Períodos que deben considerarse a efectos de la cuantificación del daño

I - 12

         Los ingresos hipotéticos

I - 14

         -    Las cantidades de referencia relativas a la producción hipotética de leche durante los años 1984-1989

I - 14

         -    Los ingresos hipotéticos procedentes de la venta de leche

I - 16

         -    Ingresos hipotéticos procedentes de la venta de vacas de reposición y terneros

I - 19

         -    Costes variables

I - 21

         -    Coste del forraje

I - 26

         -    Costes salariales

I - 29

         Ingresos de sustitución

I - 31

         -    El factor capital

I - 34

         -    Los factores tierra y trabajo

I - 36

         Diferenciación por territorios nacionales

I - 39

         Sobre la pretensión basada en daños ulteriores atribuibles a a) un aumento del tipo de gravamen de los impuestos nacionales; b) la depreciación monetaria y c) los intereses compensatorios vencidos hasta el día del pago de la indemnización

I - 40

         Daños causados al Sr. Mulder

I - 43

         Daños causados al Sr. Brinkhoff

I - 46

         Daños causados al Sr. Muskens

I - 49

         Daños causados al Sr. Twijnstra

I - 52

     Asunto C-37/90

I - 54

         Ingresos hipotéticos

I - 55

         -    Período que debe considerarse a efectos de la cuantificación del daño

I - 55

         -    Cantidad de referencia y porcentaje de reducción

I - 56

         -    Ingresos procedentes de la venta de leche y de la venta de terneros y vacas de reposición

I - 58

         -    Costes variables

I - 59

         Ingresos alternativos

I - 61

         -    Ingresos alternativos hipotéticos

I - 61

         El factor capital

I - 61

         El factor tierra

I - 63

         El factor trabajo

I - 64

         -    Ingresos alternativos efectivos generados por el engorde de toros en los años 1984-1989

I - 66

         Sobre la pretensión basada en daños ulteriores atribuibles a un aumento del tipo de gravamen de los impuestos nacionales y sobre la solicitud de intereses compensatorios

I - 69

         Daños causados al Sr. Heinemann

I - 69

     Costas

I - 71

Marco jurídico y hechos

Reglamentos impugnados

1.
    El Reglamento (CEE) n. 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, (2) por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero, creó un sistema de primas por no comercialización, durante un período de cinco años, de productos lácteos (artículos 1 y 2).

2.
    El Reglamento (CEE) n. 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, creó una tasa suplementaria sobre las cantidades de leche entregadas que sobrepasaran una determinada cantidad de referencia (véase el artículo 1, que introduce en el Reglamento de base de 1968 una nueva disposición, el artículo 5 quater). (3) Tal cantidad se determina sobre la base de las disposiciones del Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de la misma fecha, (4) sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el citado artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos. La cantidad de referencia es equivalente, en principio, a la leche suministrada o comprada durante el año civil de 1981, aumentada en un 1 % (apartado 1 del artículo 2). Los Estados miembros podrán prever, no obstante, que en su territorio la cantidad de referencia sea igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1982 o el año civil de 1983 afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad global, garantizada a cada uno de los Estados miembros, que se encuentra expresamente indicada en el apartado 3 del mismo artículo 5 quater (apartado 2 del artículo 2). Por último, las modalidades de aplicación de dicha tasa suplementaria se establecen en el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984. (5)

3.
    En las sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (6) y von Deetzen, (7) el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento n. 857/84, tal y como fue desarrollado por el Reglamento n. 1371/84, por vulnerar el principio de confianza legítima, «en cuanto no prevé la atribución de una cantidad de referencia a los productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento n. 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, no entregaron leche durante el año de referencia considerado por el Estado miembro de que se trata». (8)

4.
    A raíz de estas sentencias, el 20 de marzo de 1989 el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 764/89, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos. (9) Dicho Reglamento introducía en el Reglamento n. 857/84 un nuevo artículo 3 bis, según el cual los productores que, para ejecutar un compromiso contraído con arreglo al Reglamento n. 1078/77, no hubieran entregado leche durante el año de referencia obtendrían, en determinadas condiciones y a partir del 29 de marzo de 1989, una cantidad de referencia específica (apartado 1 del artículo 3 bis) «igual al 60 % de la cantidad de leche entregada o de la cantidad de equivalente en leche vendida por el productor durante el período de doce meses naturales anteriores al mes en el que se presente la solicitud de la prima por no comercialización o por reconversión» (apartado 2 del artículo 3 bis).

5.
    En la sentencia de 11 de diciembre de 1990, Spagl, el Tribunal de Justicia declaró asimismo inválido el primer guión del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, en la medida en que, por una parte, el primer guión del apartado 1 «excluye de la asignación de una cantidad de referencia específica [...] a los productores cuyo período de no comercialización o de reconversión, en ejecución de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento (CEE) n. 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, expire antes del 31 de diciembre de 1983 o, en su caso, antes del 30 de septiembre de 1983»; y en que, por otra, el apartado 2 «limita la cantidad de referencia específica prevista por dicho precepto al 60 % de la cantidad de leche entregada o de la cantidad de equivalente en leche vendida por el productor durante el período de doce meses naturales anteriores a la presentación de la solicitud de la prima porno comercialización o por reconversión» establecida por el Reglamento n. 1078/77, antes citado. (10)

Hechos

6.
    Los demandantes en el asunto C-104/89, Sres. Mulder, Brinkhoff, Muskens y Twijnstra, habiendo contraído un compromiso de no comercialización con arreglo al Reglamento n. 1078/77, no produjeron leche ni productos lácteos durante un período de cinco años que comprendía el año civil de 1983, año adoptado por los Países Bajos como período de referencia para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria contemplado en los Reglamentos nos 856/84 y 857/84 y, por consiguiente, no pudieron acogerse al régimen de cuotas establecido en 1984. Los Sres. Mulder, Brinkhoff y Twijnstra reanudaron la producción de leche después de las citadas sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1988, que declararon inválido el Reglamento n. 857/84. El Sr. Muskens, en cambio, aplazó la reanudación de la producción en espera de la asignación de una cantidad de referencia específica con arreglo al Reglamento n. 764/89.

7.
    El demandante en el asunto C-37/90, Sr. O. Heinemann, es un agricultor alemán que contrajo el compromiso de no comercializar durante el período comprendido entre 1979 y 1984. El 20 de noviembre de 1984 y el 16 de diciembre de 1985, solicitó la asignación de una cantidad de referencia con base en los Reglamentos nos 856/84 y 857/84. Estas solicitudes fueron denegadas con arreglo a las disposiciones antes mencionadas. Con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de modificación n. 764/89, el Sr. Heinemann obtuvo, sin embargo, una cantidad de referencia específica provisional y, a raíz de ello, el 29 de agosto de 1989 reanudó las entregas de leche.

8.
    Con sus recursos, interpuestos con arreglo al artículo 178 del Tratado CE y presentados, en el asunto C-104/89, el 31 de marzo de 1989, y en el asunto C-37/90, el 7 de febrero de 1990, todos los demandantes solicitaron al Tribunal de Justicia que declarase la responsabilidad de la Comunidad por las pérdidas económicas sufridas a raíz de la aplicación de los citados Reglamentos, declarados inválidos, así como que condenase al Consejo y a la Comisión a la reparación de los daños que les habían causado.

9.
    Mediante auto de 9 de julio de 1991 se acordó la acumulación de ambos asuntos.

La sentencia de 19 de mayo de 1992 y el procedimiento posterior

10.
    En la sentencia interlocutoria sobre ambos recursos, dictada el 19 de mayo de 1992 (en lo sucesivo, «sentencia de 1992»), (11) el Tribunal de Justicia declaró a la Comunidad responsable de los daños causados a los demandantes y condenó al Consejo y a la Comisión a repararlos.

11.
    En el fallo de la sentencia, en efecto, puede leerse:

«1)     Los demandados están obligados a reparar el daño causado a los demandantes como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, tal como resultó completado por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, en la medida en que tales Reglamentos no previeron la atribución de una cantidad de referencia a aquellos productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) n. 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, no suministraron leche durante el año de referencia considerado por el Estado miembro de que se trate.

2)     Las cuantías de las indemnizaciones que deben abonarse devengarán un interés anual del 8 % en el asunto C-104/89 y del 7 % en el asunto C-37/90, a partir de esta sentencia.

3)     Se desestiman los recursos en todo lo demás.

4)     Las partes comunicarán al Tribunal de Justicia, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de esta sentencia, las cantidades que hayan de pagarse, que se determinarán por mutuo acuerdo.

5)     A falta de acuerdo, las partes presentarán al Tribunal de Justicia, en el mismo plazo, sus pretensiones, indicando cantidades.

6)     Se reserva la decisión sobre las costas.»

12.
    A efectos del cálculo de la cuantía de la indemnización, el Tribunal de Justicia declara, en el apartado 26 de la sentencia, que el perjuicio económico es igual a la diferencia entre, por una parte, los ingresos que los demandantes habrían obtenido normalmente con las ventas de leche que habrían efectuado «durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1984, fecha de la entrada en vigor del Reglamento n. 857/84, y el 29 de marzo de 1989, fecha de la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89», si se les hubiese asignado una cantidad de referencia y, por otra parte, los ingresos que hayan obtenido efectivamente no sólo con lasventas de leche realizadas durante dicho período sino también como consecuencia de eventuales actividades de sustitución.

13.
    Según el Tribunal de Justicia, debe considerarse que las cantidades de referencia son las cantidades de leche suministradas «durante un período representativo anterior a[l] [...] período de no comercialización [de los demandantes], como, por ejemplo, la cantidad que sirvió de base para calcular la prima por no comercialización» (apartado 28).

14.
    Declara asimismo el Tribunal de Justicia que esta «cantidad ha de incrementarse en un 1 %, aplicando [...] el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n. 857/84, a fin de garantizar que los demandantes no sufran ninguna restricción específica en relación con aquellos productores cuyas cantidades de referencia se fijan conforme a dicho artículo 2». A la cantidad de referencia se le debe aplicar posteriormente «un porcentaje de reducción representativo de los porcentajes de reducción aplicables a los productores contemplados en el artículo 2, a fin de evitar que los demandantes resulten indebidamente beneficiados con respecto a esta última categoría de agentes» (apartado 29).

15.
    A efectos del cálculo de los ingresos hipotéticos, el Tribunal de Justicia precisó que «habrá de tomarse como base la rentabilidad de una explotación representativa del tipo de la de cada uno de los demandantes», considerando asimismo la menor rentabilidad que generalmente caracteriza a una explotación que reanuda su actividad durante el período inicial (apartado 32).

16.
    Por último, en lo que respecta a los ingresos derivados de eventuales actividades de sustitución, el Tribunal de Justicia declaró que éstos deben no sólo incluir los ingresos «que los demandantes hayan obtenido efectivamente con las actividades de sustitución, sino también los que habrían podido obtener si se hubiesen dedicado a tales actividades siguiendo criterios razonables. [...] No pueden imputarse [posteriormente] a la Comunidad las eventuales pérdidas de explotación que sufran los demandantes [...], puesto que [su] origen [...] no se encuentra en los efectos de la normativa comunitaria» (apartado 33).

17.
    Con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, las partes no llegaron a un acuerdo sobre las cantidades que debían obtener los productores y, por tanto, reanudaron el procedimiento indicando las indemnizaciones respectivamente solicitadas y ofrecidas por cada una de ellas.

18.
    Mediante auto de 12 de julio de 1996, el Tribunal de Justicia nombró un perito, con arreglo al artículo 22 del Estatuto y al apartado 1 del artículo 49 del Reglamento de Procedimiento, para la determinación de la cuantía de los daños.

19.
    La entidad consultora (en lo sucesivo, «perito») presentó su dictamen en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 1997.

Reglamento (CEE) n. 2187/93 del Consejo

20.
    Tras dictarse esta sentencia, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2187/93, de 22 de julio de 1993, (12) por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad.

21.
    En dicho Reglamento, el Consejo establece criterios para el cálculo de la cuantía de la indemnización y, a tal fin, determina los ingresos hipotéticos y efectivos de los productores que deberán percibirla. En particular, en el artículo 6 el Consejo establece que la renta hipotética debe determinarse a partir de la cantidad anual que se haya utilizado para calcular la prima concedida en aplicación del Reglamento n. 1078/77, a la que se añadirá un 1 % y de la que se restará un porcentaje representativo de las reducciones aplicadas en cada Estado miembro a las cantidades de referencia de los productores que no hayan podido percibir la tasa suplementaria de conformidad con el Reglamento n. 856/84. Asimismo, el artículo 9 establece que de la cuantía de la indemnización se deducirán, en lo que respecta al período correspondiente, las cantidades entregadas o vendidas directamente que superen la cantidad de referencia, de las que pudiera disponer el productor antes de la mencionada atribución, con excepción de las aludidas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84.

22.
    La cuantía de la indemnización se calcula en función de la cantidad y del período de indemnización aplicando una serie de valores fijados para cada año de producción (véanse el artículo 11 del Reglamento n. 2187/93 y el Anexo de dicho Reglamento). En el citado Anexo, que se reproduce a continuación, se indican las indemnizaciones en relación con las distintas campañas y con las dimensiones de la explotación.

Anexo

Indemnización que deberá ofrecerse en virtud del artículo 11 (en ecus «verdes» por 100 kilogramos de leche)

Año

Dimensiones de la explotación según su volumen de producción de leche
< 50.000 kg < 120.000 kg > 120.000 kg
1990/1991

1989/1990

1988/1989

1987/1988

1986/1987

1985/1986

1984/1985

7,9

8,8

8,3

6,5

6,2

6,9

5,7

8,8

9,7

9,2

7,4

7,1

7,8

6,6

9,7

10,7

10,2

8,3

8,0

8,7

7,6

Solicitudes específicas de indemnización

23.
    Los demandantes en el asunto C-104/89 solicitaron en su recurso que se condenase al Consejo y a la Comisión a pagar las siguientes cantidades:

- 533.997 NLG al Sr. Mulder;

- 288.473 NLG al Sr. Brinkhoff;

- 448.099 NLG al Sr. Muskens;

- 787.366 NLG al Sr. Twijnstra,

más los intereses legales al 8 % anual hasta el momento del pago.

24.
    En el escrito de réplica, los mismos demandantes solicitaron, para la reparación de los daños, las siguientes cantidades:

- 841.734,60 NLG para el Sr. Mulder;

- 578.957,20 NLG para el Sr. Brinkhoff;

- 407.713,40 NLG para el Sr. Muskens;

- 916.084,40 NLG para el Sr. Twijnstra,

o por lo menos las cantidades que el Tribunal de Justicia considere razonables y equitativas, también con intereses al 8 % anual con respecto al período comprendido entre el 30 de marzo de 1989 y la fecha de pago.

25.
    En los escritos presentados con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia interlocutoria, los mismos demandantes solicitaron, en concepto de indemnización, las siguientes cantidades:

- 1.159.000 NLG para el Sr. Mulder;

- 1.166.000 NLG para el Sr. Brinkhoff;

- 778.500 NLG para el Sr. Muskens;

- 1.069.000 NLG para el Sr. Twijnstra,

o por lo menos las cantidades que el Tribunal de Justicia considere razonables y equitativas, incrementadas con los intereses al 8 % anual a partir de la fecha de pronunciamiento de la sentencia interlocutoria en el presente asunto, es decir, a partir del 19 de mayo de 1992 y hasta el momento del pago.

26.
    En el escrito de 4 de junio de 1997, presentado con posterioridad a la presentación del dictamen pericial emitido el 27 de febrero de 1997, los demandantes solicitaron, en concepto de indemnización, las siguientes cantidades:

- 703.090 NLG para el Sr. Mulder;

- 570.020 NLG para el Sr. Brinkhoff;

- 535.762 NLG para el Sr. Muskens;

- 751.141 NLG para el Sr. Twijnstra,

incrementadas con los intereses compensatorios hasta el día del pronunciamiento de la sentencia interlocutoria de 19 de mayo de 1992 «conforme al método aplicado por las autoridades neerlandesas».

27.
    En las observaciones presentadas con posterioridad a la sentencia interlocutoria, el Consejo se declaró dispuesto a ofrecer una indemnización en los términos del Reglamento n. 2187/93.

28.
    La Comisión cuantificó la reparación a su entender debida a los demandantes del siguiente modo:

- 50.579,15 NLG para el Sr. Mulder;

- 109.675,55 NLG para el Sr. Brinkhoff;

- 120.090,83 NLG para el Sr. Muskens;

- 137.299,20 NLG para el Sr. Twijnstra.

29.
    El demandante en el asunto C-37/90, Sr. Heinemann, solicitó en su recurso que se condenase al Consejo y a la Comisión a pagarle la cantidad de 52.652 DEM, así como los intereses legales al 7 % anual desde el momento de la interposición del recurso.

30.
    En el escrito presentado el 17 de noviembre de 1993, después del pronunciamiento de la sentencia interlocutoria, el Sr. Heinemann solicitó, en concepto de indemnización, la cantidad de 71.826 DEM incrementada en un 7 % en concepto de intereses a partir del 19 de mayo de 1992, incluyendo en dicha cantidad también los impuestos adeudados por el demandante debido a dicho rendimiento, que a su entender ascienden a 4.000 DEM.

31.
    En las observaciones presentadas con posterioridad a la sentencia interlocutoria, el Consejo se declaró dispuesto a ofrecer una indemnización en los términos del Reglamento n. 2187/93.

32.
    La Comisión ofreció, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.238 DEM.

Sobre la admisibilidad

33.
    En el asunto C-104/89, la Comisión propone una excepción de inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización, exclusivamente con respecto a la parte de los daños que supera los indicados en el recurso.

34.
    En el asunto C-37/90, el Consejo y la Comisión proponen una excepción de inadmisibilidad de la pretensión formulada por el demandante por vez primera enel escrito de 28 de junio de 1993, relativa a los intereses compensatorios correspondientes al período anterior al pronunciamiento de la sentencia de 1992. Las instituciones demandadas estiman que dichas pretensiones deben considerarse motivos nuevos y, por tanto, que procede declarar su inadmisibilidad con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento.

35.
    Contra dicha tesis, los demandantes alegan que en la sentencia Kampffmeyer (13) el Tribunal de Justicia estimó que los incrementos o correcciones introducidos durante el procedimiento en el importe solicitado en el recurso no constituyen motivos nuevos a efectos del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento.

36.
    Me limito a recordar, a este respecto, que en un recurso de indemnización el demandante tiene, normalmente, el derecho de modificar durante el procedimiento la cantidad total solicitada en las pretensiones del recurso. Según una reiterada jurisprudencia, la indicación de la cantidad de la indemnización efectuada con posterioridad a la interposición del recurso, en efecto, constituye «una precisión admisible de las [pretensiones] contenidas en el escrito de interposición del recurso», a efectos de las disposiciones pertinentes del Reglamento de Procedimiento. (14)

Fondo

Sobre el cálculo de los daños, en general

37.
    En el actual estado del procedimiento, el Tribunal de Justicia debe determinar la cuantía de la indemnización que la Comunidad fue condenada a pagar, en favor de un grupo de productores de leche, por la sentencia de 1992. En dicha sentencia, este Tribunal indicó, en términos bastante exhaustivos, los métodos de cálculo de dicho importe: el lucro cesante está constituido por la diferenciaentre los ingresos, definidos por las partes como ingresos hipotéticos, que habrían obtenido con la venta de leche -en caso de atribución de una cuota de comercialización- y los que obtuvieron o podrían haber obtenido mediante actividades ejercidas en sustitución de la producción de leche, definidos por las partes como ingresos alternativos.

38.
    La principal dificultad que se encuentra a la hora de determinar el quantum se deriva de la imposibilidad de deducirlo directamente de los elementos de hecho disponibles, y de la consiguiente necesidad de acudir a presunciones y a la equidad. La utilización de la prueba por presunciones obedece esencialmente a dos razones, a saber, en primer lugar, al hecho de que, para calcular los ingresos derivados de la comercialización hipotética de la leche, fue indispensable basarse, con respecto a casi todos los factores relativos al cálculo de los ingresos, en los valores estadísticos medios correspondientes a la región de establecimiento del titular de la explotación, en relación con el período de no comercialización con respecto al cual este último tiene derecho a la indemnización; y, en segundo lugar, al hecho de que, para calcular los ingresos alternativos, los elementos de hecho facilitados por las partes, en la mayoría de los casos, son manifiestamente insuficientes, por lo que, también para este cálculo, tanto los perjudicados como las instituciones demandadas acuden a valores estadísticos generales adoptados como premisa de una prueba por presunción.

39.
    Durante el procedimiento, las partes alcanzaron un acuerdo de principio sobre las distintas partidas -de ingresos y de gastos- que debían tenerse en cuenta a efectos del cálculo de que se trata. Los demandantes, en particular, redefinieron los términos de su cálculo inicial, siguiendo, en líneas generales, el método indicado por el Consejo en el Reglamento n. 2187/93, a cuyos términos generales antes me refería.

40.
    No resulta fácil apreciar ahora la exactitud de tal método, es decir, el fundamento de la elección de los distintos factores tomados en consideración y de los datos estadísticos utilizados para cuantificar la incidencia de cada uno de los factores. Resulta sin embargo tranquilizadora, en este análisis, la presencia de numerosos dictámenes periciales que no se alejan, salvo de forma marginal, del esquema general y que, por tanto, aplican metodologías análogas.

41.
    Ahora bien, veamos en concreto en qué consiste este método de cálculo. Para determinar los ingresos hipotéticos, las partes toman en consideración dos fuentes de ingresos, la venta de leche y la venta de vacas de reposición (es decir, de las vacas no destinadas a la producción de leche) y terneros; a continuación, de dichos ingresos deducen únicamente los costes variables, es decir, los costes que desaparecen cuando se pone fin a la producción de leche, y no los costes fijos, es decir, aquellos que el titular de la explotación soporta aun cuando se interrumpa dicha producción. La determinación de los ingresos alternativos, en cambio, se basa en el cálculo de los ingresos derivados de los tres factores de producción que se liberan tan pronto como se interrumpe la producción lechera: el capital, la tierray el trabajo. La adopción de un sistema de presunciones para el cálculo de los ingresos alternativos suscita cierta perplejidad puesto que, siendo estos ingresos reales y no hipotéticos, en principio, deberían apreciarse directamente basándose en elementos de hecho específicos. En realidad, como ya se ha señalado, las partes no presentaron pruebas suficientes y, de este modo, hicieron necesario acudir a valores estadísticos abstractos. Las instituciones demandadas señalan a este respecto que, en todo caso, el cálculo abstracto permite determinar un umbral mínimo de ingresos y, por consiguiente, comprobar si los ingresos declarados por cada solicitante corresponden o no a los que habría podido obtener de haber empleado la debida diligencia.

42.
    Paso, pues, al análisis de las distintas partidas de ingresos indicadas por las partes con referencia a cada uno de los dos asuntos acumulados.

Asunto C-104/89

43.
    Como ya se ha recordado, a efectos del cálculo de los ingresos hipotéticos es necesario determinar el margen de beneficio procedente de la venta tanto de la leche como de los terneros y vacas de reposición durante el período en que se impidió ilegalmente a los demandantes comercializar leche, deduciendo a continuación de dichos importes los costes variables. En la exposición que sigue me detendré, con carácter preliminar, en la determinación del período que debe considerarse para cuantificar el daño y, a continuación, pasaré al análisis de los elementos constitutivos de la renta hipotética y de la renta alternativa.

Períodos que deben considerarse a efectos de la cuantificación del daño

44.
    En el apartado 26 de la sentencia de 1992, el Tribunal de Justicia declaró que el período que debe considerarse a efectos del cálculo de la indemnización es el «comprendido entre el 1 de abril de 1984, fecha de la entrada en vigor del Reglamento n. 857/84, y el 29 de marzo de 1989, fecha de la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89». Habida cuenta de la sentencia Birra Wührer/Consejo y Comisión, invocada por el Consejo, (15) procede añadir a esta indicación que el período pertinente a efectos de la determinación del daño es el comprendido entrela fecha de vencimiento del plazo del compromiso de no comercialización contraído por cada uno de los demandantes con arreglo al Reglamento n. 1078/77 -es decir, la fecha en que de hecho se impidió ilegalmente a los demandantes reanudar su producción de leche- y el día en que expresamente se ofreció una nueva cantidad de producción, es decir, el 21 de marzo de 1989, fecha de la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89, Reglamento con el cual se atribuyó expresamente una cantidad de referencia a los productores que, como los demandantes en los presentes asuntos, asumieron un compromiso de no comercialización con arreglo al Reglamento n. 1078/77.

45.
    Las fechas de vencimiento del compromiso de no comercialización de los demandantes son el 1 de octubre de 1984 en el caso del Sr. Mulder, el 5 de mayo de 1984 en el caso del Sr. Brinkhoff, el 22 de noviembre de 1984 con respecto al Sr. Muskens y, por último, en lo que respecta al Sr. Twijnstra, el 10 de abril de 1985.

46.
    De los dictámenes periciales aportados por los demandantes se desprende que la reanudación de la actividad de producción de leche tuvo lugar, en los casos de los Sres. Mulder y Brinkhoff, los días 1 de agosto y 31 de diciembre de 1988, respectivamente. El Sr. Muskens declara haber reanudado la producción a finales de 1989 (p. 34 del Anexo 35 del escrito de réplica). El Sr. Twijnstra indica los años civiles que deben tomarse en consideración a efectos del cálculo de los daños, años que van de 1984 a 1988, excluyendo, por tanto, los tres meses de 1989 que están comprendidos en la última campaña anterior a la oferta de una nueva cuota lechera, conforme a lo previsto en el Reglamento n. 764/89. Ello no obstante, el perito declara que la reanudación efectiva de la producción de leche del Sr. Twijnstra se remonta al 30 de abril de 1988. Esta fecha no la discuten ni el demandante ni las instituciones comunitarias. Así pues, resulta que tres de los demandantes, a saber, los Sres. Mulder, Brinkhoff y Twijnstra, reiniciaron la producción de leche antes del 29 de marzo de 1989. El problema que se plantea, por consiguiente, estriba en determinar si tales fechas deben considerarse como los momentos finales del período pertinente a efectos del cálculo de la indemnización. La Comisión sostiene que debería excluirse del cálculo de los daños el año 1989, dado que todos los demandantes reanudaron la producción en 1988.

47.
    Sobre este extremo, no hay motivo para apartarse de lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 1992. De ello se desprende que el derecho a la reparación, reconocido en ella en relación con el perjuicio derivado de la falta de atribución de la cuota de producción de leche prevista en el Reglamento n. 857/84, desaparece a partir de la reasignación de una cuota de producción y, por tanto, sólo a partir del 29 de marzo de 1989, fecha de entrada en vigor del Reglamento n. 764/89. La eventual reanudación de la producción de leche antes de dicha fecha constituye una fuente de ingresos que debe tenerse en cuenta al cuantificar los daños. De ello se infiere que, si los ingresos obtenidos son superiores a los que los demandantes habrían obtenido en caso de atribución de una cuota lechera, no procede la reparación, mientras que, en caso contrario, losdemandantes tendrían derecho únicamente a la diferencia entre los ingresos hipotéticos y los efectivos. Estimo, pues, que el período que debe tomarse en consideración a efectos de la cuantificación del daño comienza a correr a partir del día, indicado por las partes, en que expiró su compromiso de no comercialización, y concluye el 29 de marzo de 1989.

48.
    Considerando, con todo, que resulta difícil, basándose en los datos facilitados por las partes y, en particular, por los demandantes, calcular la cuantía exacta de los daños en relación con el período en que efectivamente reiniciaron la producción y comercialización de leche, parece razonable y equitativo excluir -como ya hizo el perito- este período de la campaña 1988/1989 del cálculo general de la cuantía de la reparación.

Los ingresos hipotéticos

49.
    Para el cálculo de los ingresos hipotéticos es necesario, con carácter preliminar, determinar las cantidades de producción hipotética de los demandantes, relativas a las campañas pertinentes en este caso, para acto seguido pasar al examen de las dos fuentes de ingresos propias de la producción lechera (la venta de leche y la venta de las vacas de reposición y terneros) y de los correspondientes costes variables.

-    Las cantidades de referencia relativas a la producción hipotética de leche durante los años 1984-1989

50.
    En el apartado 28 de la sentencia de 1992, el Tribunal de Justicia declaró que, para determinar las cantidades de referencia a las que los demandantes tenían derecho en los años 1984-1989, procede tener en cuenta «la cantidad de leche que hayan suministrado durante un período representativo anterior a su período de no comercialización, como, por ejemplo, la cantidad que sirvió de base para calcular la prima por no comercialización», prevista en el Reglamento n. 1078/77.

51.
    Ahora bien, con respecto a los demandantes, la cantidad de referencia fue la siguiente:

Mulder 463.566 kg
Brinkhoff 296.507 kg
Muskens 300.340 kg
Twijnstra 591.905 kg

52.
    Las partes están de acuerdo en considerar dichas cantidades como cuotas de producción hipotética relativas a las campañas 1984-1989.

53.
    El Tribunal de Justicia declaró asimismo, también en la sentencia de 1992 (apartado 29), que esta cantidad «ha de incrementarse en un 1 %, aplicando por analogía el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n. 857/84, a fin de garantizar que los demandantes no sufran ninguna restricción específica en relación con aquellos productores cuyas cantidades de referencia se fijan conforme a dicho artículo 2», y debe reducirse basándose en los porcentajes de reducción «aplicables a los productores contemplados en el artículo 2, a fin de evitar que los demandantes resulten indebidamente beneficiados con respecto a esta última categoría de agentes». Estos últimos porcentajes de reducción los fijan los Estados miembros en caso de que las autoridades nacionales, para determinar la tasa suplementaria contemplada en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68, adopten como base de cálculo no la leche suministrada o comprada en el año civil de 1981 sino la relativa a los años 1982 o 1983. Ello permite no superar la cantidad global garantizada a todos los Estados miembros, que se indica expresamente en el apartado 3 del mismo artículo 5 quater. (16)

54.
    Durante el procedimiento, las partes llegaron a un acuerdo sobre la aplicación, como porcentajes de reducción, de los porcentajes normalmente aplicados por la Administración neerlandesa en el cálculo de las indemnizaciones a que se refiere el Reglamento n. 2187/93. Dichos porcentajes son los siguientes:

1984/1985 2,05 %
1985/1986 3,03 %
1986/1987 3,03 %
1987/1988 4,97 %
1988/1989 7,34 %
1989/1990 7,34 %

55.
    Por tanto, cabe considerar que las cantidades de producción relativas a las distintas campañas son las acordadas por las partes, salvo las eventuales deducciones debidas a la consideración de una sola parte de la campaña y no la totalidad (por ejemplo, con respecto a la campaña 1984/1985 del Sr. Mulder, la cantidad de referencia se reducirá en proporción al número de días de dichacampaña excluidos del cálculo de los daños y, por tanto, se considerará que el período pertinente a efectos del presente cálculo es de ciento veintidós días con respecto al año 1984/1985 y, por consiguiente, que la correspondiente cantidad de referencia es igual al 49 % del total).

-    Los ingresos hipotéticos procedentes de la venta de leche

56.
    Los demandantes no aportaron datos específicos relativos a su producción de leche que permitan determinar los ingresos hipotéticos correspondientes al período considerado, sino que calcularon la pérdida económica sufrida durante las distintas campañas basándose en una serie de estadísticas referentes a los ingresos de explotaciones representativas que ejercen actividades en su mismo sector. Tanto el Consejo como la Comisión discutieron la posibilidad de determinar, con esta base, los ingresos hipotéticos de las explotaciones de los demandantes y señalaron, como método de cálculo, el indicado por el Consejo en el Reglamento n. 2187/93, salvo «las eventuales correcciones» sugeridas por el Tribunal de Justicia. Según los demandantes, los ingresos hipotéticos totales relativos a 100 kg de leche, derivados de datos basados en el método DELAR, es decir, en el método aplicado por las autoridades administrativas neerlandesas, (17) serían los siguientes:

Años
Mulder
Brinkhoff
Muskens
Twijnstra
1984/1985
62
59
68
-
1985/1986
65
64
57
48
1986/1987
65
75
58
50
1987/1988
70
64
63
54
1988/1989
77
67
68
61
1989/1990
1990/1991

El Consejo y la Comisión cuestionan estos datos y observan, en primer lugar, que la media de la renta por 100 kg de leche indicada por los demandantes equivale, más o menos, a 62 NLG frente a los 45 NLG fijados en el Reglamento n. 2187/93, y, en segundo lugar, que tales datos fueron facilitados a los demandantes por una entidad comercial privada que determina la renta basándose en datos estadísticos -método DELAR- que en modo alguno pueden considerarse representativos de la producción de las explotaciones agrícolas que ejercen actividades en los Países Bajos. Dichos datos, por consiguiente, no pueden someterse a ningún tipo de control. La Comisión indica, como medias nacionales relativas a la renta obtenidamediante la venta de leche en las campañas 1984-1989, los importes siguientes, también relativos a la venta de 100 kg de leche:

Años
Comisión
1984/1985
39,83
1985/1986
41,01
1986/1987
44,96
1987/1988
49,40
1988/1989
53,43
1989/1990
54,94
1990/1991
49,81

57.
    Durante el procedimiento las partes no alcanzaron un acuerdo sobre el precio de la leche ni, por tanto, sobre el margen de beneficio. Sin embargo, convinieron en partir no de estadísticas generales basadas en las medias nacionales sino del precio efectivo de la leche aplicado por las lecherías a las que normalmente se entregaba. Por consiguiente, se solicitó al perito que determinase los precios específicos de la leche entregada por cada uno de los demandantes y el correspondiente beneficio neto. En la página 18 del dictamen pericial se indican, como se desprende de las dos tablas que siguen, los precios después de impuestos pagados por cada lechería (Tabla A), así como los correspondientes ingresos obtenidos por cada uno de los demandantes en los años 1984-1989 (Tabla B).

Tabla A

Twee Provinciën

(alt)) (1)

ct/kg

Noord-Nederland (2)

ct/kg

Nestlé Ned.

Friesland (3)

ct/kg

Campina (4)

ct/kg

De Goede

Verwachting (5)

ct/kg

1984 77,87 77,39 77,94 76,73 79,58
1985 78,97 79,06 80,03 77,09 79,56
1986 78,77 78,34 80,06 78,63 79,78
1987 80,55 79,34 81,05 79,57 81,28
1988 85,63 84,90 87,11 82,12 85,83
1989 84,35 80,36 86,22 86,32 85,40

(1) Mulder (2) Brinkhoff (3) Brinkhoff (4) Muskens (5) Twijnstra

Tabla B

Mulder Brinkhoff Muskens Twijnstra
Total /100 kg Total /100 kg Total /100 kg Total /100 kg
1984/1985 177.582(1) 77,87 206.031(3) 77,67 80.978(5) 76,73 0(7) 79,58
1985/1986 358.536 78,97 230.997 79,55 226.762 77,09 449.845 79,56
1986/1987 357.628 78,77 229.995 79,20 231.292 78,63 462.493 79,78
1987/1988 358.393 80,55 228.226 80,20 229.374 79,57 461.762 81,28
1988/1989 101.779(2) 85,63 201.386(4) 86,01 230.821(6) 82,12 39.078(8) 85,83

(1) del 1/10/84 (2) al 9/7/88

(2) del 5/5/84 (4) al 2/2/89

(5) del 22/11/84 (6) al 31/3/89

(7) del 10/4/85 (8) al 30/4/88

58.
    Los demandantes admiten, en general, la exactitud de los precios indicados en el dictamen pericial. No obstante, remitiéndose a las observaciones del LEI (Landbouw Economisch Instituut) sobre el mismo dictamen -aportadas en Anexo de sus escritos de 4 de junio de 1997- afirman que, en realidad, el perito redujo el importe de la indemnización en cerca de 10.000 NLG al optar por considerar los años civiles y no la distintas campañas, que comienzan el 1 de abril de cada año.

59.
    Estas críticas no ponen en entredicho la fiabilidad de los datos aportados por el perito. Este, no obstante, aportó a la vista datos relativos a los ingresos calculados basándose en el precio medio de la leche relativo a las distintas campañas. De dichas tablas se desprende que la variación de los ingresos anuales se limita a un aumento relativamente moderado de la renta total. Tampoco parece fundada la crítica de la Comisión según la cual el perito incurrió en un error al aportar, con respecto al demandante Twijnstra, los datos correspondientes al precio anual de la leche aplicado por la lechería «De Goede Verwachting» y no por «Twee Provinciën», que era la lechería a la que, según indicó el demandante, abastecía éste normalmente. Basta con observar a este respecto que el perito aclaró que la primera lechería, «De Goede Verwachting», adquirió la segunda, pasando así a ser, en teoría, destinataria hipotética de las entregas de leche del Sr. Twijnstra. Por las consideraciones expuestas estimo, pues, razonable y equitativo efectuar el cálculo relativo a los ingresos (hipotéticos) procedentes de la venta de leche con base en los valores indicados por el perito y antes reproducidos. Sin embargo, esto no se aplica a los ingresos relativos a la campaña 1988-1989, los cuales, como ya se ha observado, fueron determinados por el perito basándose en datos que resultaron ser inexactos.

-    Ingresos hipotéticos procedentes de la venta de vacas de reposición y terneros

60.
    A efectos del cálculo de los ingresos hipotéticos debe considerarse, a continuación, la venta de las denominadas vacas «de reposición» (es decir, las vacas destinadas al matadero) y los terneros. Este elemento fue específicamente introducido por la Comisión en el cálculo de la oferta de indemnización formulada después de la sentencia de 1992, si bien las partes no atribuyeron importancia autónoma a dicha partida en los dictámenes periciales presentados durante la fase escrita del procedimiento anterior al pronunciamiento de dicha sentencia. Por consiguiente, los demandantes tuvieron en cuenta los ingresos anuales derivados de la venta de vacas de reposición y terneros. Asimismo, comunicaron los importes de dichos ingresos, deducidos de las estadísticas del LEI (véase el Anexo 1 del escrito de 22 de diciembre de 1993, Tabla 1) que figuran en la tabla siguiente.

1984 1985 1986 1987 1988
Facturación y crecimiento por vaca*

LEI

DELAR

Diferencia en %

710

745

+ 4,9 %

790

840

+ 6,3 %

685

760

+ 10,9 %

815

890

+ 9,2 %

940

990

+ 5,3 %

* Ingresos indicativos derivados de la venta de vacas de reposición y terneros correspondiente a 100 kg de leche.

La Comisión, por su parte, indicó los precios de los terneros y vacas (véase la tabla siguiente), que, según dicha institución, son más elevados que los utilizados por los demandantes.

1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989
Precio del ternero 385 395 418 440 465
Valor residual de la vaca lechera 1.600 1.650 1.700 1.750 1.800

Las partes llegaron a un acuerdo sobre las cifras aportadas por la Comisión, que figuran en la tabla precedente, con respecto al precio de las vacas de reposición y los terneros.

61.
    El perito, en lo que respecta a la determinación de los ingresos hipotéticos derivados de la venta de vacas de reposición y terneros, si bien se basa en el cálculo de los precios unitarios indicados por la Comisión, parte del presupuesto de que el número de cabezas es distinto del considerado por las partes, puesto que debe incluir todas las cabezas necesarias para la renovación autónoma de la cabaña y, por tanto, para mantener constante la producción de leche. El número total de cabezas que comprende una cabaña que tiene cien vacas lecheras es, en su opinión,el indicado en la Tabla A. Los ingresos obtenidos mediante la venta de las vacas de reposición y de los terneros de cada uno de los demandantes en las cinco campañas pertinentes se indican en la Tabla B. Procede subrayar que el perito redondeó al alza el número de vacas y terneros en todos los casos en que el cálculo daba lugar a una fracción de cabeza en lugar de a una unidad.

Tabla A

Comienzo de año
Nacimientos
Pérdidas
Ventas
Sustitución

- +

Fin de año
Vacas lecheras 100 - (1) (25) - 26 100
Novillas de más de 2 años 12 - - - (12) 12 12
Novillas de 1 a 2 años 26 - - - (26) 26 26
Novillas de 0 a 1 año 27 - (1) - (26) 27 27
Terneras 0 50 (6) (17) (27) 0 0
Terneros 50 (7) (43) - 0 0
Total 165 100 (15) (85) (91) 91 165

Tabla B

1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989
Mulder
Ingresos procedentes de vacas y terneros 29.024 62.840 62.606 52.012 49.498
Brinkhoff
Ingresos procedentes de vacas y terneros 34.976 38.949 39.677 33.373 27.349
Muskens
Ingresos procedentes de vacas y terneros 13.737 38.949 34.239 37.075 33.090
Twijnstra
Ingresos procedentes de vacas y terneros 0 78.076 79.467 65.984 5.114

Tanto las instituciones como los demandantes cuestionan estos cálculos y los resultados a que conducen y alegan, en términos generales, que el redondeo de las cifras al alza implica una alteración del importe final. En particular, la Comisión, basándose en las observaciones del LEI sobre el dictamen pericial, señala que incluso si, al calcular la media del número de vacas que producen leche en unaexplotación, pueden sobrar decimales de cabeza que deben tenerse en cuenta, no obstante, el redondeo puede implicar la consideración de 5.000 o 6.000 kg de leche de más con respecto a la cantidad efectiva anual de producto.

62.
    Aparte de esta crítica, por lo demás marginal, las partes no cuestionaron los datos generales relativos a la composición de la cabaña ni ofrecieron modelos alternativos a esta forma de calcular el número de cabezas. Así las cosas, es razonable y equitativo aplicar el cálculo del perito, que, por otra parte, tiene en cuenta el «precio medio» de las vacas de reposición y de los terneros sobre el cual las partes alcanzaron un acuerdo.

-    Costes variables

63.
    A efectos del cálculo de los costes correspondientes a la producción de leche, el Consejo y la Comisión toman en consideración únicamente los variables, es decir, aquellos que desaparecen con la interrupción de la producción de leche, y no los fijos, es decir, aquellos que los demandantes continuaron soportando también a falta de producción de leche. A los costes variables se refiere el decimotercer considerando del Reglamento n. 2187/93, cuando precisa que la renta hipotética se determina deduciendo, «dentro de los gastos, sólo [...] los gastos variables que quedan suprimidos inmediatamente en caso de cese de la producción lechera y no los gastos fijos correspondientes al terreno, al trabajo y al capital». Si bien en dicho Reglamento el Consejo no incluyó la partida de «trabajo» entre los costes variables, en el marco del presente procedimiento la misma institución y la Comisión estimaron necesario tener en cuenta, además de los costes variables, el relativo a la (hipotética) mano de obra externa. De tal manera que el debate sobre esta partida, conjuntamente con la otra partida principal de gastos, a saber, la relativa al forraje, constituye el objeto central de las divergencias referentes al cálculo de los costes variables.

Datos facilitados por la Comisión

Costes variables 1984 1985 1986 1987
Muskens - 18,10 - 35,63 - 35,30 - 34,72
Mulder - 27,34 - 29,56 - 28,91 - 26,16
1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988
Brinkhoff - 42,92 - 36,38 - 32,98 - 31,92
Twijnstra - - 42,41 - 40,21 - 39,31

Datos facilitados por los demandantes

Costes variables, en particular, forraje 1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989
Mulder 52,65 53,37 48,58 42,55 40,92
Brinkhoff 49,07 49,74 45,28 39,66 38,14
Muskens 50,18 50,87 46,30 40,56 39,01
Twijnstra 38,27 38,79 35,31 30,93 29,75

64.
    A diferencia de las partes, el perito definió las diversas partidas de gastos e indicó los datos que figuran en las tablas que se reproducen a continuación. Estas tablas se refieren a dos zonas de los Países Bajos. Con respecto a cada zona se toman en consideración dos grupos distintos de costes.

Datos relativos a la región septentrional de los Países Bajos

Primera tabla

Años

Forraje

NLG/cabeza

Otros costes variables

NLG/cabeza

Total costes variables NLG/cabeza Número de

cabezas/ha

Total

NLG/ha

Total 2

NLG/ha

Total

NLG/ha

1984/1985 1.391 207 1.598 2,03 3.244 2.050 5.294
1985/1986 1.398 217 1.615 2,02 3.262 2.093 5.355
1986/1987 1.319 268 1.587 1,88 2.984 2.084 5.068
1987/1988 1.129 304 1.433 1,79 2.565 1.955 4.520
1988/1989 1.142 322 1.464 1,68 2.460 1.786 4.246

Segunda tabla

Años

Energía

NLG/ha

Costes de cultivos

NLG

Rendimientos de cosechas y otros Subcontratos

NLG/ha

Arrendamiento y mantenimiento de maquinaria Mantenimiento

de edificios

Alimentos de otros animales Total 2

NLG/ ha

1984/1985 194 595 -196 298 1.083 87 -11 2.050
1985/1986 186 679 -292 290 1.149 88 -7 2.093
1986/1987 139 651 -360 272 1.285 104 -7 2.084
1987/1988 137 537 -546 357 1.357 121 -8 1.955
1988/1989 127 498 -608 304 1.339 135 -9 1.786

Datos relativos a la región occidental de los Países Bajos

Primera tabla

Años

Forraje

NLG/cabeza

Otros costes variables

NLG/cabeza

Total costes variables NLG/cabeza Total costes Número de

cabezas/ha

Total

var/ha

NLG/ha

Total 2

NLG/ha

Total

NLG/ha

1984/1985 1.622 248 1.870 2,32 4.338 1.948 6.287
1985/1986 1.589 226 1.815 2,2 3.993 2.017 6.010
1986/1987 1.517 243 1.760 2,06 3.626 2.181 5.806
1987/1988 1.286 303 1.589 1,87 2.971 1.907 4.879
1988/1989 1.229 279 1.508 1,81 2.729 1.845 4.574

Segunda tabla

Años
Energía

NLG/ha

Costes de cultivo

NLG

Subcontratos

NLG/ha

Arrendamiento y mantenimiento de maquinaria Mantenimiento

de edificios

Alimentos de otros animales Total 2

NLG/ha

1984/1985 194 477 240 1 149 116 -20 1.948
1985/1986 186 535 262 1 159 103 -24 2.017
1986/1987 139 521 240 1 361 124 -16 2.181
1987/1988 137 401 345 1 357 123 -23 1.907
1988/1989 127 386 319 1 342 138 -24 1.845

Estos datos fueron criticados por los demandantes y las instituciones demandadas en relación tanto con la determinación de las distintas partidas de gastos como con la cuantificación de los respectivos importes. Según los demandantes, que remiten al informe del LEI adjunto a sus observaciones de 4 de junio de 1997, la mayor parte de los gastos que figuran en la segunda tabla de la página 33 del dictamen pericial (energía, gastos de cultivos, alimentos para animales ajenos a la actividad de producción de leche, gastos de arrendamiento y, ante todo, de mantenimiento de maquinaria y edificios, gasto este último relativamente muy elevado) no están comprendidos en el concepto de costes variables, puesto que se trata de gastos relacionados con actividades que se ejercen también a falta de producción de leche. En su informe el LEI subraya, en particular, que el coste salarial, el coste de mantenimiento de instalaciones y edificios, así como los relativos al consumo de agua y energía eléctrica no pueden calificarse de costes variables pese a que inciden en los ingresos generalmente obtenidos mediante la producción de leche. El LEI, por tanto, deduce estos últimos costes, sin, con todo, reducir los citados ingresos en medida significativa, debido a que atribuye valores mínimos a dichos costes. Este organismo observa asimismo que las partidas relativas a los costes desemillas y productos fitosanitarios se tienen en cuenta dos veces, como lo pone de manifiesto el hecho de que figuran en la segunda columna tanto de la primera como de la segunda tabla. Por último, estima aplicable al cálculo de costes el sistema indicado por la Comisión en la Decisión 85/377 (18) y, con referencia a las distintas partidas indicadas en esta Decisión, indica los costes que figuran en la tabla siguiente. Dichos datos se refieren a la producción anual de 100 kg de leche e incluyen tanto los costes variables (Tabla A) como, en menor medida, los costes fijos (Tabla B):

Tabla A

Años contables Costes variables, excluidos los abonos (p. 33 del informe Ernst & Young, Tabla 1, «total var/ha», después de la corrección relativa al coste del forraje) Abonos (ganado de leche

1975-1995, p. 110, Anexo 1a)

Total costes variables/ha
1984/1985 3.191 605 3.796
1985/1986 3.192 680 3.872
1986/1987 2.914 642 3.556
1987/1988 2.471 529 3.000
1988/1989 2.373 487 2.860

Tabla B

Costes no variables que deben deducirse
Años Combustibles Arrendamiento de maquinaria y otros Salarios Agua Electricidad Materiales
1984/1985 110 78 297 62 157 129
1985/1986 117 83 290 54 152 133
1986/1987 89 82 273 64 104 144
1987/1988 81 67 355 59 101 142
1988/1989 79 64 304 55 93 151

Total costes no variables que deben deducirse Total Total
Años total Costes variables Costes que deben deducirse
1984/1985 833 3.796 4.629
1985/1986 829 3.872 4.701
1986/1987 756 3.556 4.312
1987/1988 805 3.000 3.805
1988/1989 746 2.860 3.606

Basándose en estos datos, el LEI calcula del siguiente modo los costes de la producción de leche (hipotética) de los demandantes en las campañas 1984-1989:

Mulder Brinkhoff Muskens Twijnstra
Años Total /100 kg total /100 kg total /100 kg total /100 kg
1984/1985 96.382 42,26 113.422 42,76 38.975 36,93 0 0
1985/1986 190.843 42,03 121.022 41,67 111.115 37,77 236.077 42,72
1986/1987 174.300 38,39 112.377 38,70 102.577 34,87 222.462 38,37
1987/1988 148.802 33,44 95.658 33,61 97.657 33,88 189.190 33,30
1988/1989 39.984 33,64 79.685 34,03 91.654 32,61 15.346 33,71

65.
    El perito manifestó en la vista que, en realidad, el propio LEI computó entre los costes variables el arrendamiento y mantenimiento de maquinaria, el carburante, la electricidad y el agua y admitió haber tenido en cuenta también fuentes de gastos que no figuran en los cálculos de las partes pero que, sin embargo, fueron consideradas por éstas como fuentes de ingresos alternativos y por ello, en todo caso, fueron deducidas del importe global de los ingresos hipotéticos. En particular, confrontando las cifras indicadas por el LEI y las indicadas en el dictamen pericial se llega, según el perito, aproximadamente al mismo resultado, con la única diferencia derivada de la distinta valoración (más baja en el caso del LEI) de los costes correspondientes a gastos de mantenimiento de maquinaria.

66.
    El cuadro presentado por el perito es minucioso pero no claro. En efecto, se incluyen varias fuentes de gastos que, aparentemente, no parecen guardar relación directa con la producción de leche. Ahora bien, dado que este planteamiento sólo puede penalizar injustamente a las explotaciones ya perjudicadas, estimo que, en el cálculo de los costes que deben deducirse de los ingresos hipotéticos, procede, en cambio, considerar sólo aquellos costes que se vinculan, y no de forma exclusivamente marginal, a la producción de leche. A mi entender, por consiguiente, la sinopsis de los costes elaborada por el perito no es del todo fiable. Por el contrario, los datos facilitados por el LEI, que figuran en el documento aportado por los demandantes y que, por tanto, pueden suponerseaprobados por éstos, datos que por lo demás no fueron discutidos por la Comisión, pueden constituir una base de referencia fiable. El LEI, en efecto, se basa en datos oficiales de la Administración neerlandesa y se atiene, en líneas generales, a la definición de los costes variables que dio la Comisión en la Decisión 85/377.

67.
    Tras haber examinado en general los componentes del coste de producción, procede examinar de forma pormenorizada los dos componentes principales de tales costes: el relativo a la compra del forraje y el relativo a la contratación de mano de obra externa.

-    Coste del forraje

68.
    La determinación del coste del forraje plantea dos problemas: el primero se refiere al número de vacas necesario, en los años 1984-1989, para la producción de las cantidades de leche anteriormente indicadas con respecto a los distintos demandantes, y el segundo, en cambio, a la posibilidad de determinar dicho coste también en relación con la superficie de la explotación.

69.
    1) En lo que respecta al coste del forraje, las cifras comunicadas por los demandantes y la Comisión difieren sustancialmente: los primeros subrayan que las cifras en que se basaron oscilan entre 26 y 37 NLG por cada 100 kg de leche (véase el informe del LEI en Anexo del escrito de 11 de diciembre de 1993), mientras que los que sirven de base a la Comisión oscilan entre 60 y 70 NLG, también para 100 kg de leche. Esta divergencia se debe a la diferente estimación del número de vacas necesario para la producción de la leche en cada campaña. Según la Comisión y el Consejo, debe suponerse que el número de vacas permaneció constante en los años considerados para el cálculo de la indemnización, con la consecuencia de que el número de vacas que debe considerarse debería coincidir con las vacas que tenían los demandantes al comienzo del período de no comercialización, es decir, en 1978. Según los demandantes, en cambio, habida cuenta del aumento de la productividad registrado por las explotaciones agrícolas de toda Europa, aumento que consideran estadísticamente probado, debe adoptarse como dato de base el relativo a la producción media de las explotaciones en los Países Bajos en el período 1984-1989. La Comisión observa, a este respecto, que al menos en el caso de tres de los cuatro productores demandantes la productividad ya era baja con respecto a la media en el período anterior al compromiso de no comercialización y que, por tanto, no puede subestimarse el dato de la capacidad productiva de las distintas explotaciones.

70.
    El perito, al igual que los demandantes, niega en cambio que, al calcular el coste del forraje, pueda prescindirse de la productividad media de las explotaciones agrícolas que, como se ha comprobado, registra una evolución creciente. De ello infiere la consecuencia obvia de que la productividad de los demandantes debe determinarse basándose en los datos generales relativos a las regiones en que radican las explotaciones. Los datos estadísticos generales relativos a laproductividad en las regiones occidentales y septentrionales de los Países Bajos son, según el perito, los siguientes:

Años Norte Oeste
1984/1985 5.410 kg/año 5.455 kg/año
1985/1986 5.600 kg/año 5.660 kg/año
1986/1987 6.000 kg/año 6.015 kg/año
1987/1988 6.390 kg/año 6.120 kg/año
1988/1989 6.435 kg/año 6.155 kg/año

Basándose en estos datos el perito llega a la conclusión de que, en los años 1984-1989, el número de vacas necesario para poder producir la cantidad de referencia de cada demandante es el indicado en la tabla siguiente:

Número de vacas 1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989
Mulder

Cantidad de referencia

Productividad

Número de vacas

458.604

5.410

85

454.015

5.600

82

454.015

6.000

76

444.932

6.390

70

433.836

6.435

68

Brinkhoff

Cantidad de referencia

Productividad

Número de vacas

293.333

5.410

55

290.398

5.600

52

290.398

6.000

49

284.588

6.390

45

277.491

6.435

44

Muskens

Cantidad de referencia

Productividad

Número de vacas

297.125

5.455

55

294.152

5.660

52

294.152

6.015

49

288.267

6.120

48

281.078

6.155

46

Twijnstra

Cantidad de referencia

Productividad

Número de vacas

585.569

5.410

109

579.710

5.600

104

579.710

6.000

97

568.112

6.390

89

553.944

6.435

87

También según el perito, el coste anual del forraje por vaca, en las regiones septentrionales y occidentales, respectivamente, es el indicado en las dos tablas siguientes:

Regiones septentrionales

Forraje: NLG/cabeza
1984/1985 1.391
1985/1986 1.398
1986/1987 1.319
1987/1988 1.129
1988/1989 1.142

Regiones occidentales

Forraje: NLG/cabeza
1984/1985 1.622
1985/1986 1.589
1986/1987 1.517
1987/1988 1.286
1988/1989 1.229

71.
    Puede darse por bueno el análisis del perito. Ciertamente, es razonable y equitativo, para reconstruir la evolución hipotética de cada explotación, hacer referencia a los valores medios nacionales. En efecto, no es posible reconstruir dicha evolución exclusivamente basándose en datos (hipotéticos) referidos a cada explotación, puesto que tales datos varían en función de numerosos factores, internos y externos, cuya incidencia en el volumen de producción difícilmente puede determinarse mediante presunciones. Conforme a esta lógica, el examen del perito parte, es verdad, de un dato individual, a saber, de la cantidad de referencia relativa a todos los productores, que es seguramente indicativo de la capacidad y dimensiones de la explotación, pero después desarrolla este valor teniendo en cuenta la evolución de la productividad media nacional, que constituye la única referencia para reconstruir la evolución de una explotación.

72.
    2) Pasando al examen del segundo aspecto problemático de la determinación del coste del forraje, procede observar que la Comisión toma en consideración también la superficie de cada una de las explotaciones agrícolas. Justifica esta elección en relación tanto con los métodos de cálculo oficiales indicados por el LEI como con la exigencia de calcular la productividad en función de la dimensión de las distintas explotaciones. El método que adopta consiste en dividir el número de hectáreas de que dispone cada explotación por el número de vacas y por la cantidad de leche producida en kilogramos. Los demandantes critican los cálculos de la Comisión afirmando que los datos en que se basan carecen de todo realismo, ya que no tienen en cuenta la circunstancia de que los costes variables relativos a la producción de leche varían en proporción inversa a la superficie de la explotación, es decir, que cuanto mayor es el terreno menor es su incidencia en el coste de producción total. Siguiendo el método de cálculo de la Comisión, en cambio, se produce un aumento de los costes en proporción al aumento de la superficie del terreno.

73.
    Sobre este punto basta con remitirse a las observaciones críticas del perito, que señala que la Comisión, al incluir la dimensión de la explotación entre loselementos en función de los cuales se determina el coste del forraje, de hecho, tuvo en cuenta, en dicho cálculo, también los costes (como los de alimentos y asistencia veterinaria) que pueden guardar relación también con otros animales presentes en la explotación. Esta reflexión confirma que los datos indicados por la Comisión no pueden considerarse para el cálculo de los costes variables.

-    Costes salariales

74.
    Todos los demandantes afirman no haber contratado mano de obra externa en el período posterior a la interrupción de la producción de leche. Ello no obstante, dado que en el presente caso se trata de calcular unos ingresos hipotéticos, procede preguntarse si también debe tenerse en cuenta esta partida de gastos al calcular el coste global de producción y, sobre esta base, los ingresos (hipotéticos) del titular de la explotación; es decir, si para la producción (hipotética) de la cantidad de referencia debe incluirse también el gasto (hipotético) correspondiente a la mano de obra externa.

La Comisión optó por tener en cuenta los costes salariales soportados por todos los demandantes y, a este respecto, aportó las cifras siguientes, referidas a la producción de 100 kg de leche:

Coste de personal 1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989
Mulder 21,87 22,15 22,16 22,41 23,11
Brinkhoff 12,80 12,97 12,97 13,11 13,53
Muskens 12,08 12,23 12,24 12,37 12,76
Twijnstra 19,23 19,47 19,48 19,69 20,31

Los demandantes se oponen diametralmente a esta forma de cálculo, negando que los costes salariales deban deducirse de los ingresos hipotéticos. Argumentan en este sentido observando que, según las estadísticas facilitadas por el LEI, la utilización de personal asalariado en las explotaciones agrícolas de los Países Bajos no suele superar el umbral del 4 % del total de la mano de obra ocupada en la explotación. Observan asimismo que, en la Decisión 85/377, así como en la Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo, de 21 de abril de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad, (19) la Comisión no tuvo en cuenta los costes salariales al calcular los ingresos hipotéticos. Cuestionan asimismo los datos de base para el cálculo del salario que menciona la Comisión en su escrito de contestación: ateniéndose a las afirmaciones de la Comisión, para la producción de leche son necesarias sesenta horas de trabajo anual por vaca, mientras que según los demandantes son suficientes treinta y cinco horas anuales por vaca.

75.
    El perito estima que, para la producción de leche, debe tenerse en cuenta no sólo, como hacen los demandantes y la Comisión, el trabajo efectuado directamente por el titular de la explotación, sino también el que llevan a cabo los miembros de su familia. Afirma que el empresario dedica a la actividad de producción de leche 2.496 horas anuales (equivalentes a ocho horas al día) y que el tiempo que presumiblemente dedican a la misma actividad los miembros de su familia gira (según las estadísticas del LEI a las que se remite) en torno al 80 % de las horas de trabajo del titular de la explotación, es decir, en torno a 1.996 horas anuales, de un total de 4.492 horas anuales, correspondientes a la suma del trabajo del titular y de los miembros de su familia. A efectos del cálculo de los costes, debe considerarse únicamente el tiempo de trabajo que supera el tiempo de trabajo del titular y de los miembros de su familia. En conclusión, en relación con la producción hipotética de los demandantes, según el perito, el cuadro general relativo al coste de la mano de obra externa es el siguiente:

Mulder Brinkhoff Muskens Twijnstra
Años
Total /100 kg Total /100 kg Total /100 kg Total /100 kg
1984/1985 - - - - - - - -
1985/1986 - - - - - - 7.658 1,35
1986/1987 - - - - - - - -
1987/1988 - - - - - - - -
1988/1989 - - - - - - - -

76.
    Como ya he señalado, en el examen de esta partida de gastos se plantea, con carácter preliminar, la cuestión de su propia inclusión en el cálculo de los ingresos hipotéticos. Si bien es cierto, en efecto, que el empresario siempre puede servirse de mano de obra externa, me parece, no obstante, que no cabe presumir, basándose en valores estadísticos generales, que su utilización sea inevitable. Por tanto, lo que procede determinar es si en el cálculo de los ingresos hipotéticos debe incluirse automáticamente esta partida de gastos basándose en las horas de trabajo necesarias para garantizar la producción de su cantidad de leche y en las horas de trabajo presuntas del titular de la explotación, y, eventualmente, también de su familia -como indica el perito-, o si debe examinarse la situación efectiva de cada explotación y determinarse si, normalmente, se utilizó mano de obra externa en los períodos anteriores y posteriores a la interrupción de la producción. En realidad, para determinar la magnitud de esta partida de gastos, no puede prescindirse de un análisis de la situación efectiva de la explotación; y ello porque la contratación de mano de obra externa se vincula a decisiones muy personales del titular de la explotación, tales como, por ejemplo, la distribución del trabajo entre los miembros de su familia. Por tanto, de los datos estadísticos, por regla general, no puede inferirse una presunción de dicha contratación.

77.
    Ahora bien, dado que en el presente caso no se discute que los demandantes no contrataron -salvo esporádicamente- mano de obra externa, es decir, dado que no se aportó la prueba positiva, en relación con todas las empresas demandantes, de una utilización constante de mano de obra externa, no puede deducirse de valores abstractos, como han de considerarse las medias estadísticas, que las afirmaciones de los demandantes -no contradichas por ninguna prueba en contrario- no deban ser tenidas en cuenta en el análisis de tal coste hipotético. Si se considerasen infundadas tales afirmaciones, incluso a falta de prueba en contrario, en efecto, se impondría a los demandantes la carga de probar un hecho negativo (la no contratación de mano de obra externa), prueba que, según los principios generales del Derecho, no puede imponerse al actor (negativa non sunt probanda). De ello se sigue que, al calcular los ingresos hipotéticos, no puede hacerse referencia a los gastos por mano de obra externa, a menos que conste que, normalmente, se utilizó personal externo durante el período en que se produjo la leche. En caso de que se cuestione este dato fáctico, incumbe a las instituciones la carga de probar la presencia o la necesidad absoluta de utilizar personal ajeno a la familia. En el presente caso, no se aportó dicha prueba; por el contrario, como hace un momento recordaba, las partes no discuten, y además el perito confirma, que las explotaciones demandantes normalmente no contrataban personal externo. Estimo pues que, en el presente caso, dicha partida de gastos no debe incluirse entre los costes variables de los demandantes. Cabe añadir asimismo que, en todo caso, esta conclusión no difiere de la alcanzada (salvo con respecto a la campaña 1985/1986 del Sr. Twijnstra) por el mismo perito siguiendo el método de la aplicación de valores abstractos deducidos de estadísticas generales.

78.
    Por todas las consideraciones hasta aquí expuestas, parece razonable y equitativo efectuar en el presente caso el cálculo de costes de la forma propuesta por el Instituto LEI. De ello se sigue que no deberán tenerse en cuenta ni el coste relativo al mantenimiento de la maquinaria ni el coste de la mano de obra externa. (20) Exceptuados estos dos puntos, el método de cálculo propuesto por el LEI, que propongo aplicar, salvo determinadas divergencias menores, coincide con el cálculo del perito.

Ingresos de sustitución

79.
    Procede señalar de antemano que, mientras que para el cálculo de los ingresos hipotéticos fue apropiado utilizar [salvo con respecto a los ingresos obtenidos mediante la venta (hipotética) de leche] los valores medios nacionales que figuran en las estadísticas relativas al período considerado -sin perjuicio de las salvedades que acabo de formular acerca de la valoración de la incidencia del costede la mano de obra-, para el cálculo de los ingresos de sustitución, es decir, de los beneficios netos obtenidos mediante actividades alternativas a la producción de leche, no puede prescindirse a priori del examen de las actividades efectivamente ejercidas por las explotaciones demandantes. Y ello porque, como ya se ha dicho anteriormente, consta que los demandantes, tras haber interrumpido la producción de leche, ejercieron actividades de sustitución de diversa naturaleza.

80.
    Dicho esto, procede determinar los criterios según los cuales deben calcularse los ingresos alternativos. A este respecto procede, pues, partir de la sentencia de 1992, según la cual, si se comprueba que los ingresos obtenidos por las partes demandantes ejerciendo actividades alternativas a la producción de leche son inferiores a los ingresos mínimos que presumiblemente habría obtenido la explotación produciendo leche, la reducción de los ingresos respecto a los valores mínimos debe imputarse a la negligencia del perjudicado e implica, por tanto, una reducción equivalente de la suma que debe pagarse en concepto de indemnización. Huelga añadir que la carga de probar, aunque sólo sea mediante presunciones (como se hizo en el presente procedimiento), la negligencia del titular de la explotación recae sobre las instituciones demandadas, al tratarse de una circunstancia que suprime íntegra o parcialmente la obligación de indemnizar. Por tanto, a falta de tal prueba, los ingresos hipotéticos de importe superior no pueden reducirse a los ingresos alternativos efectivamente obtenidos en el período considerado.

81.
    En el asunto Mulder y otros, del que ahora me ocupo, los demandantes se limitaron a declarar, sin aportar, por otra parte, ningún medio de prueba, que obtuvieron ingresos mínimos dada la dificultad, en especial para los Sres. Mulder y Twijnstra, de transformar sus explotaciones para el ejercicio de actividades distintas de la producción de leche. En particular, el Sr. Mulder se dedicó a la cría de ovejas, toros y vacas lecheras, así como al pastoreo de ganado; mientras que el Sr. Twijnstra se dedicó al cultivo de hortalizas y a la venta de alimentos para el ganado. Distintas fueron la situación del Sr. Brinkhoff, que ejerció una actividad laboral por cuenta ajena, y la del Sr. Muskens, que pudo diversificar los cultivos de sus tierras.

82.
    Las instituciones demandadas alegan que las partes no aportaron pruebas adecuadas de los ingresos obtenidos con las actividades de sustitución y, en todo caso, indicaron ingresos sustitutivos excesivamente bajos. Proponen aplicar el método de cálculo abstracto, definido en líneas generales en el Reglamento n. 2187/93. Este método prescinde de la referencia a los ingresos sustitutivos efectivos, basándose, como dije anteriormente, en la determinación de la renta derivada de cada uno de los tres factores de producción (capital, tierra y trabajo) liberados como consecuencia de la interrupción de la producción de leche. Aplicando este método se llega, según las instituciones, a la conclusión de que, cuando una explotación agrícola pruebe haber ejercido una actividad productiva y haber obtenido, de dicha actividad, ingresos inferiores a los determinadosbasándose en tal método de cálculo, su pretensión de indemnización debe desestimarse en cuento a la parte relativa a la diferencia entre los ingresos alternativos efectivos y los ingresos alternativos hipotéticos determinada con el sistema abstracto. En tal caso, según las Instituciones, debería suponerse, como premisa del cálculo, que la propia explotación no dio prueba de la «diligencia necesaria» para limitar el alcance del perjuicio.

83.
    A raíz de la adopción del Reglamento n. 2187/93 y, por tanto, después de la sentencia de 1992, los demandantes admitieron la posibilidad de aplicar tal método de cálculo y, además, indicaron los respectivos ingresos alternativos (hipotéticos), determinándolos precisamente según dicho método (véanse, en particular, el escrito de los demandantes de 22 de diciembre de 1993 y el dictamen pericial del LEI presentado en Anexo del mismo escrito). Los datos relativos a los ingresos de sustitución, aportados por los demandantes y la Comisión, figuran en la tabla siguiente:

Saldo de las actividades de sustitución *
Años Mulder Brinkhoff Muskens Twijnstra Comisión
1984/1985 12 31 32 ... 19,66
1985/1986 13 32 16 12 19,39
1986/1987 16 27 24 14 18,46
1987/1988 13 11 12 10 18,41
1988/1989 73** 15** 15 39** 18,73

*    Todos los importes se expresan en NLG y se refieren a 100 kg de leche.

**    Incluidos los ingresos procedentes de la producción de leche.

84.
    Así las cosas, no cuesta trabajo advertir que las divergencias relativas a la determinación de los ingresos alternativos se refieren, en el actual estado del procedimiento, no a la posibilidad o imposibilidad de tener en cuenta, en general, los ingresos efectivos de los demandantes sino a la estimación de los ingresos hipotéticamente atribuibles a los tres factores de producción liberados, en función de los cuales debe calcularse el beneficio mínimo que cada explotación habría debido obtener mediante las «actividades alternativas». Por tanto, siendo imposible excluir, con carácter general, toda pertinencia de los ingresos efectivos para el cálculo de los ingresos alternativos, procede, ante todo, calcular los ingresos hipotéticos alternativos y, sólo en una segunda fase, examinar si son superiores a los efectivos. Así pues, los ingresos efectivos únicamente se considerarán si son superiores a los hipotéticos.

85.
    Dicho esto, paso a examinar los distintos factores de los que, en diversa medida, depende la cuantificación de los ingresos sustitutivos, a saber, el «factor capital», el «factor tierra» y el «factor trabajo».

-    El factor capital

86.
    En lo que respecta a los ingresos procedentes del capital, la Comisión estima que deben calcularse no sólo en función del capital obtenido gracias a la venta de ganado efectuada después de la interrupción de la producción, sino también en función del capital liberado como consecuencia de la reducción de los costes de mantenimiento de las instalaciones (edificios, silos y material agrícola), reducción que en su opinión gira en torno al 50 % de los costes que la empresa soporta por este concepto cuando ejerce su actividad productiva. En total, la Comisión valora este capital en un importe medio de 6.700 NLG por cabeza de ganado, a los que deben sumarse los intereses anuales, equivalentes a cerca del 5,5 %, que corresponden a 368,50 NLG por vaca.

87.
    Los demandantes cuestionan por varias razones estos cálculos de la Comisión. En primer lugar, cuestionan la consideración de los costes de mantenimiento de instalaciones como los establos y la maquinaria de ordeñar, observando que las empresas debían mantener dichas instalaciones, en todo caso, para ejercer otras actividades propias de la explotación. Añaden que, incluso suponiendo que se hubiera vendido esta maquinaria, su valor de mercado habría sido mínimo y, por tanto, muy inferior al que habría representado, para el mismo empresario, en caso de reutilización a la hora de reanudar la actividad de producción de leche. A este respecto, la Comisión precisa que tuvo en cuenta la posibilidad de utilización de la maquinaria con fines distintos de la producción de leche y que, por este motivo, computó entre los ingresos alternativos sólo el 50 % de los costes de mantenimiento. La institución se pregunta, además, si también puede reutilizarse la misma maquinaria, como afirman los demandantes, después de un dilatado período de interrupción de la producción de leche.

88.
    Los demandantes alegan, en segundo lugar, que el cálculo del valor de mercado de las vacas vendidas, efectuado por la Comisión, se basa en los precios de mercado aplicados a mediados de la década de 1980, mientras que los años que deberían considerarse son 1978 y 1979: en efecto, fue en estos años, anteriores al compromiso de no comercialización de leche, cuando se vendieron efectivamente las vacas. La diferencia de precio es notable: en efecto, en los años 1978 y 1979 el valor medio de mercado de una vaca era de 3.100 NLG frente a los 6.700 NLG indicados por la Comisión. Esta institución replica que determinó esta cantidad de 6.700 NLG teniendo en cuenta no sólo el valor específico de una vaca sino también los costes, referidos a una única vaca, correspondientes a los materiales y la maquinaria empleados en la producción de leche. El valor de la vaca considerado a efectos del cálculo, en realidad, fue de 1.800 NLG, frente a los 3.500 NLG indicados por los demandantes basándose en los datos aportados por el Instituto LEI.

89.
    Los demandantes cuestionan, por último, el cómputo de los intereses en el cálculo de los ingresos procedentes del capital, suponiendo que el capitaleventualmente procedente de la venta de las vacas se utilizó parcial o totalmente en el ejercicio de actividades de sustitución; y que, en todo caso, no puede tenerse en cuenta, a efectos de dicho cálculo, una partida de ingresos de capital que no se considera entre las fuentes de los ingresos hipotéticos.

90.
    Los datos facilitados por la Comisión suscitan cierta perplejidad. Parece legítimo preguntarse cómo puede considerarse capital productivo de rentas el importe de la reducción de los costes de mantenimiento de la maquinaria. Si bien, en efecto, no cabe duda de que la interrupción de la producción de leche implicó una disminución de dichos costes, dicha disminución, sin embargo, no es fácilmente comprobable y determinable en cuanto a su importe, desde el momento en que, como ya se ha observado, no puede cuantificarse la incidencia de la interrupción de la producción de leche en la eventual intensificación de la utilización de la misma maquinaria en actividades distintas de la producción de leche. En todo caso, el coste de la maquinaria que puede vincularse a la producción (hipotética) de leche en los años 1984-1989 ya se tiene en cuenta en el cálculo de los ingresos hipotéticos. De ello se deriva que, si la reducción de los costes de mantenimiento de maquinaria se incluyese entre las fuentes de ingresos de capital, en realidad se computaría dos veces: una vez en tanto que partida de gasto y una segunda vez como componente de los ingresos alternativos.

91.
    También el perito, como los demandantes, sostiene que en el cálculo de los ingresos de sustitución del capital deben considerarse sólo los ingresos procedentes de la venta de las vacas lecheras. En efecto, la maquinaria, como por ejemplo las instalaciones frigoríficas, únicamente debe tenerse en cuenta, en su opinión, como coste variable. Indica, pues, el siguiente esquema de cálculo: se adopta como dato de base el valor comercial de las cabezas de ganado de una explotación en el momento de la hipotética reanudación de la actividad de producción, es decir, en 1985; a continuación, el importe correspondiente se incrementa con los intereses al tipo ofrecido por las cajas de ahorros locales y se reduce en función de la tasa de inflación, en ambos casos con referencia a los años considerados. El precio medio de una vaca en los períodos aquí pertinentes era, según el perito, de 2.358 NLG, cifra que corresponde a la media de los precios de las vacas en los distintos estadios de lactancia. Así pues, con referencia exclusivamente a los demandantes y a los distintos períodos considerados, el perito indica los importes que figuran en la tabla siguiente.

Mulder Brinkhoff Muskens Twijnstra
Capital (NLG) 200.430 129.690 129.690 245.232
1984/1985 4.256 1,87 5.008 1,89 1.967 1,86 0 1,87
1985/1986 8.478 1,87 5.486 1,89 5.486 1,86 10.118 1,79
1986/1987 12.367 2,72 8.002 2,76 8.002 2,72 15.131 2,61
1987/1988 13.108 2,95 8.482 2,98 8.482 2,94 16.038 2,82
1988/1989 3.646 3,07 7.267 3,10 8.611 3,06 1.338 2,94

92.
    La Comisión no está de acuerdo con este modo de cálculo. A su entender, del tipo de interés de las cajas de ahorros locales no puede deducirse la tasa de inflación, puesto que, en todo caso, los demandantes habrían obtenido de dichos capitales otros rendimientos, compensando así las pérdidas debidas al aumento de los precios al consumo.

93.
    Me parece razonable y equitativo aplicar, en el presente caso, el método de cálculo de los ingresos de sustitución del capital que propone el perito, método que, como ya se ha visto, se basa en el precio de mercado de las cabezas de ganado referido al momento en que presumiblemente habrían debido comprarse, es decir, al momento de la probable reanudación de la actividad de producción de leche. Como se ha visto, el perito incluye entre las cabezas de ganado que deben tenerse en cuenta las novillas y las vacas en los distintos estadios de lactancia; así, toma en consideración todas las cabezas de ganado que contribuían a la producción de leche. También me parece correcta la incorporación a dicho cálculo de este otro elemento.

94.
    Debe admitirse el modelo que propone el perito, según el cual el tipo de interés aplicado al capital es el ofrecido por las cajas de ahorros locales, al tratarse del tipo que razonablemente se asemeja más al que puede considerarse efectivamente percibido por los demandantes. En cambio, no me parece que también deban tenerse en cuenta, como sugiere el perito, los efectos de la inflación sobre los ingresos (hipotéticos) generados por el capital ni que, por tanto, deba reducirse el tipo de interés en un valor igual al de la inflación. Y ello porque, si se resta la tasa de inflación del tipo de interés aplicado por las cajas de ahorros locales, la variación del poder adquisitivo de la moneda recae sobre quien posee el capital, penalizando sin ninguna justificación a los demandantes que tienen derecho a la indemnización. La verdad es que los rendimientos del capital, dado el carácter constante del valor nominal y del aumento de los precios al consumo, se reducen conforme disminuye el poder adquisitivo de la moneda.

-    Los factores tierra y trabajo

95.
    a) La renta del factor tierra es la atribuible a la tierra no utilizada en la actividad ganadera. Según la Comisión, debe calcularse basándose en el precio medio de arrendamiento por hectárea de una finca rústica en el país donde radica la explotación agrícola. Los datos facilitados a este respecto por la Comisión son los siguientes:

1984/1985
1985/1986
1986/1987
1987/1988
1988/1989
435
443
468
490
478

Los demandantes no discuten estos datos. Debe subrayarse que las cifras indicadas por la Comisión coinciden casi íntegramente con las indicadas por el LEI, es decir, por la fuente a la que se remiten los demandantes para justificar sus pretensiones. El perito estima en cambio que, al determinar la renta producida por la tierra que queda disponible a raíz de la interrupción de la producción de leche, deben tenerse en cuenta no sólo los ingresos procedentes del arrendamiento de fincas rústicas sino también los generados por el arrendamiento de los edificios. Los ingresos relativos a la tierra disponible y a los edificios sitos en ella son, con respecto a cada uno de los demandantes, los indicados en la tabla siguiente:

Mulder

42 ha

Brinkhoff

24 ha

Muskens

24 ha

Twijnstra

54 ha

total /100 kg total /100 kg total /100 kg total /100 kg
1984/1985 13.367 5,86 15.731 5,93 4.530 4,29 0 5,89
1985/1986 26.508 5,84 16.764 5,79 13.153 4,48 32.701 5,80
1986/1987 26.640 5,87 17.129 5,91 12.525 4,27 33.909 5,87
1987/1988 27.335 6,14 17.525 6,17 13.542 4,71 34.660 6,12
1988/1989 7.596 6,39 15.097 6,47 14.624 5,22 2.908 6,40
Total 101.446 82.246 60.374 104.178

96.
    Esta forma de calcular la renta de la «tierra liberada» la critican tanto la Comisión, que subraya que no consta cuál es la base adoptada por el perito para determinar el precio del arrendamiento de la tierra, como los demandantes, quienes señalan que, si se supone que también los edificios, a falta de producción de leche, fueron cedidos en arriendo, se da por supuesta una circunstancia que, en sí, es poco verosímil, a saber, que los agricultores habrían optado por trasladar su domicilio para obtener de sus inmuebles ingresos alternativos. Prescindiendo de que, al proceder de este modo, no se tiene en cuenta el gasto necesario para obtener otra vivienda.

97.
    b) En lo que respecta, por último, a los ingresos atribuibles al factor trabajo, corresponden al tiempo de trabajo que habría quedado disponible a raíz de la interrupción de la actividad ganadera. Para calcular dichos ingresos, la Comisión adopta como dato de base el número de horas que habrían sido necesarias para la cría del ganado en el momento del abandono de la producción de leche, y a continuación deduce de dicha cifra el número de horas de trabajo dedicadas por el titular de la empresa a la cría de cada una de las vacas, considerado igual a 2.496 horas anuales. Dicho cálculo se basa en el número de horas que el titular de la explotación dedica normalmente a la actividad ganadera y en los salarios de los trabajadores agrícolas en el período considerado, salarios que en dicho períodooscilaron, en opinión de la Comisión, entre 14 y 16 NLG por hora, como se desprende de la tabla que sigue:

1984/1985
1985/1986
1986/1987
1987/1988
1988/1989
14,80
15,14
15,46
15,62
15,88

Los demandantes no discuten ninguno de estos datos. El perito, en cambio, estima que en el cálculo de los ingresos procedentes del trabajo debe tenerse en cuenta también el trabajo hipotéticamente realizado por los miembros de la familia. Habida cuenta de este elemento y refiriéndose a la media de horas de trabajo indicada por la Comisión, el perito calcula los ingresos del trabajo tal como se indican en la tabla siguiente.

1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989
Mulder
* Ganadero 1.241 2.496 2.496 2.496 684
* Familia 788 1.276 848 514 117
* Ingresos (NLG) 30.027 57.108 51.698 47.016 12.721
* NLG/100 kg 13,17 12,58 11,39 10,57 10,70
Brinkhoff
* Ganadero 2.257 2.392 2.156 1.935 1.597
* Familia 130 - - - -
* Ingresos (NLG) 35.336 36.215 33.332 30.225 25.353
* NLG/100 kg 13,32 12,47 11,48 10,62 10,83
Muskens
* Ganadero 887 2.496 2.496 2.352 2.162
* Familia 286 364 101 0 0
* Ingresos (NLG) 17.348 43.300 40.150 36.738 34.333
* NLG/100 kg 16,44 14,72 13,65 12,74 12,21
Twijnstra
* Ganadero 0 2.434 2.496 2.496 205
* Familia 0 1.947 1.772 1.331 102
* Ingresos (NLG) 0 66.332 65.983 59.778 4.883
* NLG/100 kg 11,35 11,73 11,38 10,52 10,72

98.
    La Comisión señala que las cifras en que se basa el perito para determinar los ingresos (hipotéticos) del trabajo son distintas de las convenidas entre las partes. Los demandantes, por su parte, se oponen a que pueda considerarse, a efectos del cálculo, el trabajo realizado por los familiares. El perito -afirman- hizo abstracción, erróneamente, de su situación familiar y, al proceder de este modo, no consideró que los hijos de los Sres. Mulder, Brinkhoff y Muskens, eran entonces demasiado jóvenes para poder trabajar fuera del ámbito familiar ni que los cónyuges colaboraban en la actividad productiva sólo algunas horas al día, de tal modo que parece inconcebible que pudieran trabajar fuera de la explotación y obtener una renta autónoma; por último, alegan que el Sr. Twijnstra, en el período considerado, no tenía familia.

99.
    El cálculo de la Comisión relativo a la renta referente al «factor trabajo» y al «factor tierra» no es objeto de discusión entre las partes y, por consiguiente, no parece necesario ni oportuno pronunciarse sobre la determinación de tales ingresos, y no procede pues sino tomar nota de los datos generales sobre dichos ingresos facilitados por la Comisión (relativos al salario mensual medio de un trabajador agrícola y al precio medio de arrendamiento de una finca rústica en el período considerado). Estimo oportuno, con todo, expresar determinadas observaciones sobre el método aplicado por el perito. Ante todo, y con respecto al «factor tierra», comparto el razonamiento del perito según el cual deben considerarse cedidos en arriendo no sólo el terreno sino también todos los edificios de la explotación que se encuentran en el mismo. En efecto, es razonable suponer que los demandantes, como cualquier empresario que se encuentre en una situación análoga a la suya, utilizaron dichos edificios en otras actividades. Es, pues, equitativo incluir en la renta generada por el factor tierra no sólo el terreno sino también los edificios que se encuentran en el mismo. En lo que respecta a los ingresos procedentes del trabajo, en cambio, el planteamiento del perito no parece correcto. En efecto, incluyó también en el cálculo los ingresos que habrían podido obtener los familiares del titular de la explotación ejerciendo una actividad externa a la propia explotación; y, al proceder de este modo, no tuvo en cuenta la circunstancia de que, en el presente caso, la singularidad de las situaciones familiares de los demandantes, antes mencionada, no permitía deducir, mediante presunciones derivadas de datos estadísticos referidos a una realidad específica, una actividad laboral externa de los familiares.

Diferenciación por territorios nacionales

100.
    Los demandantes censuran al Consejo y a la Comisión por no haber considerado, a efectos del cálculo de los ingresos hipotéticos, la circunstancia de que la productividad y, por tanto, la rentabilidad de las distintas explotaciones agrícolas varía en función del Estado miembro en que están establecidas y, por consiguiente, por no haber diferenciado la oferta de indemnización en relación con los distintos territorios nacionales, basándose únicamente en las dimensiones de la explotación. Alegan que el método de cálculo elegido por las instituciones penaliza, en particular, a las explotaciones neerlandesas, debido a que éstas tienen unaproductividad netamente superior a la media europea. El Consejo recuerda, a tal efecto, que el propio Tribunal de Justicia, en la sentencia interlocutoria de 1992, declaró que el cálculo de la indemnización debe basarse en la productividad de una explotación representativa y que, por tanto, dicho cálculo se basa esencialmente en las dimensiones de la explotación; recuerda asimismo que, en todo caso, las diferencias entre los Estados miembros se reflejan también en el interior de los distintos territorios nacionales, donde existen regiones más productivas que otras.

101.
    Comparto las observaciones del Consejo y añado que, en realidad, en los cálculos hasta aquí expuestos se tuvo en cuenta, cuando era necesario (véase el análisis precedente relativo al precio de la leche y a los costes variables), el índice de productividad de la región en que están establecidos los demandantes y que, por tanto, el elemento territorial constituyó un factor no desdeñable en el cálculo de los ingresos de los demandantes.

Sobre la pretensión basada en daños ulteriores atribuibles a a) un aumento del tipo de gravamen de los impuestos nacionales; b) la depreciación monetaria y c) los intereses compensatorios vencidos hasta el día del pago de la indemnización

102.
    En los escritos presentados con posterioridad a la sentencia interlocutoria de 1992, los demandantes solicitan que la cantidad que se les adeuda en concepto de indemnización sea incrementada para tener en cuenta a) el perjuicio derivado del hecho de que el tipo de gravamen del impuesto sobre el importe total de la indemnización será superior al que se habría aplicado de haberse percibido de forma regular una renta durante el período de no comercialización, es decir, entre 1984 y 1989; b) la pérdida económica resultante de la depreciación sufrida por el florín a partir de 1984, año en que, mediante el Reglamento n. 857/84 del Consejo, se impidió ilegalmente a los demandantes comercializar leche; y, por último, c) la pérdida derivada de la indisponibilidad del capital.

103.
    La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad contra esta pretensión, dirigida a tener en cuenta, en la determinación del importe de la indemnización, los factores previstos en las letras a), b) y c). A este respecto, aduce que dicha pretensión no se formuló expresamente en el recurso y, por tanto, constituye un motivo nuevo que, como tal, no debe admitirse, con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento. La Comisión y el Consejo aducen también un segundo motivo de inadmisibilidad, alegando que en la sentencia de 1992 el Tribunal de Justicia ya liquidó los intereses correspondientes al período posterior a la fecha de la propia sentencia y que, por consiguiente, debe considerarse que no cabe liquidar intereses adicionales con respecto al período comprendido entre la fecha en que tuvo lugar el daño y la de la sentencia.

La excepción es infundada. En efecto, procede considerar que, a diferencia de cuanto afirman las instituciones, los demandantes, en el escrito de interposición delrecurso en el asunto C-104/89, solicitaron los «intereses legales a un 8 % anual hasta el momento del pago» y, por tanto, se refirieron al período anterior al pronunciamiento de la sentencia y anterior también, por consiguiente, al pago de la indemnización. Por otra parte, también estimo infundada la excepción propuesta por las instituciones demandadas, según las cuales en la sentencia de 1992 el Tribunal de Justicia ya desestimó dichas pretensiones. Según mi parecer, en la sentencia de 1992 el Tribunal de Justicia se limitó a pronunciarse exclusivamente sobre los intereses moratorios (intereses de demora a los que se refiere expresamente el apartado 35) y no se pronunció sobre la pretensión, no obstante formulada, relativa a los intereses correspondientes al período anterior. En consecuencia, no está excluida la posibilidad de que se concedan otros intereses legales, no atribuibles a la demora en el pago de la indemnización a que fue condenada la Comunidad, sino precisamente a la exigencia de restablecer el valor real de la cantidad a que tienen derecho los demandantes.

104.
    Pasemos, pues, a analizar por separado el fondo de las distintas pretensiones. La primera de ellas, mencionada en la letra a), se refiere al eventual perjuicio debido a un aumento del tipo del impuesto que grava el importe de la indemnización, tipo de gravamen superior al que habría debido aplicarse a los ingresos (hipotéticos) correspondientes a los años 1984-1989. Esta diferencia se deriva, según los demandantes, de la circunstancia de que, en condiciones normales, es decir, si los ingresos obtenidos se hubieran escalonado en el tiempo, el tipo de gravamen -que es proporcional a la renta- habría debido computarse en función de las partes de la renta generadas en los distintos períodos, mientras que, al tratarse de una indemnización que abarca todo el período 1984-1989 y se liquida con un único pago, dicha indemnización se calcula sobre este importe más elevado y, por tanto, el impuesto asciende a un importe superior a la suma de los impuestos correspondientes a las distintas anualidades. No puedo compartir esta tesis. En efecto, las eventuales pérdidas causadas por la percepción de los tributos previstos en los distintos Derechos nacionales no pueden tenerse en cuenta en el cálculo del importe de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, dado que dichas pérdidas no las causa el comportamiento ilegal de las instituciones sino que son imputables al comportamiento de las autoridades nacionales. (21)

105.
    Las pretensiones indicadas en las letras b) y c) se refieren a los daños derivados de la depreciación monetaria y a los intereses compensatorios: en este concepto, los demandantes solicitan la aplicación de un tipo de interés del 5,5 %a partir de 1984. A este respecto, debe decirse de antemano que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, la persona lesionada tiene derecho a la reparación íntegra de su patrimonio. Cuando, como en el presente caso, el importe total de la indemnización se determina con referencia al momento en que tuvo lugar el acontecimiento causante del perjuicio, procede tener en cuenta la incidencia del paso del tiempo en el crédito que corresponde al perjudicado. Es necesario, por tanto, incrementar el importe nominal de la indemnización para tener en cuenta la eventual depreciación sufrida por la moneda en el período transcurrido entre el hecho lesivo y el pago de la indemnización. (22) Este incremento puede efectuarse atribuyendo a los perjudicados intereses sobre la cantidad de base a partir de la fecha de acaecimiento del daño y hasta el día del pronunciamiento de la sentencia en la que se liquida. Recordaré que, en el presente caso, ya se atribuyeron a los demandantes, en la sentencia de 1992, intereses de demora a partir de la fecha de dicha sentencia y hasta el pago efectivo.

A efectos de la determinación y aplicación, en el presente procedimiento, de dicho tipo de interés, observo que la variación media del índice de precios en los Países Bajos, en los años 1984 a 1988, fue, según datos de Eurostat, del 1,85 %. Por tanto, parece razonable y equitativo, dado que el importe total de la indemnización se refiere a pérdidas económicas que los demandantes sufrieron gradualmente durante todas las campañas en las que no se les atribuyó una cuota lechera, es decir, gradualmente durante los años 1984-1989, fijar los intereses en un tipo inferior a la media, que tenga en cuenta precisamente el carácter gradual de las pérdidas sufridas por los demandantes. Estimo, pues, equitativo incrementar la cantidad de base sumándole los intereses a un tipo fijado, a tanto alzado, en el 1,3 %, y ello a partir de la fecha en que se denegó ilegalmente una cuota de producción de leche, fecha que coincide con la de cesación del compromiso de no comercialización de los demandantes -es decir, los días 1 de octubre de 1984, 1 de mayo de 1984, 1 de enero de 1985 y 1 de enero de 1985, respectivamente, para los Sres. Mulder, Brinkhoff, Muskens y Twijnstra- y hasta el 19 de mayo de 1992, fecha delpronunciamiento de la sentencia interlocutoria a partir de la cual se devengan, conforme a lo ya declarado por el Tribunal de Justicia, intereses de demora al 8 %.

El incremento determinado en tal medida según criterios equitativos, a falta de prueba exhaustiva, no sólo repara los efectos de la depreciación sino también las eventuales pérdidas debidas a la indisponibilidad del capital. Por tanto, debe considerarse que dicho incremento comprende los intereses compensatorios expresamente solicitados por las partes demandantes.

Daños causados al Sr. Mulder

106.
    En el escrito de 4 de junio de 1997, el Sr. Mulder indica la cantidad solicitada en concepto de indemnización, de 703.090 NLG. Debe considerarse que esta cifra sustituye a las precedentes, de importes distintos.

107.
    En lo que respecta a los ingresos de sustitución obtenidos en los años 1984-1988, a falta de producción de leche, el demandante declara, aportando el correspondiente dictamen pericial (Anexo 1 de las observaciones presentadas el 18 de junio de 1993), que vendió a un precio muy bajo el ganado que tenía antes de 1984 y desde entonces se dedicó, debido a la denegación de una cuota lechera correspondiente a los años 1984-1988, a la cría de ganado de carne y, en concreto, de ovejas, vacas y toros. En los escritos presentados con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de 1992 el demandante indica, como datos generales relativos a los ingresos de sustitución, los que figuran en la tabla siguiente:

Mulder
1984 1985 1986 1987
Actividad de sustitución ejercida
Ingresos

Costes

22,21

- 10,04

24,38

- 11,00

36,04

- 11,43

22,03

- 9,18

SALDO 12,17 13,38 16,40 12,85

108.
    La indemnización total ofrecida por la Comisión al demandante Sr. Mulder asciende a 50.579,15 NLG. Esta cifra se basa en los datos siguientes:

Mulder 1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989
1. Renta procedente de la producción de leche

Ingresos:

= venta de leche a la lechería

= venta de terneros y de vacas de reposición

Total

menos:

= costes variables, en particular, forraje

= salarios (3.924 horas)

Beneficio bruto

73,47

18,11

91,58

52,65

21,87

17,06

73,98

18,63

92,61

53,37

22,15

17,09

74,36

19,46

93,82

48,58

22,16

23,08

76,69

20,27

96,96

42,55

22,41

32,00

79,93

21,12

101,05

40,92

23,11

37,02

2. Ingresos procedentes de las actividades alternativas, constituidos por la renta de los factores de producción utilizados

=    capital

=    tierra

=    trabajo

    

Suma de las rentas de los factores

8,51

4,41

7,86

20,78

8,51

4,49

8,15

21,15

8,51

4,74

8,32

21,57

8,51

4,97

8,41

21,89

8,51

4,85

8,55

21,91

3. Importe de la indemnización después de deducir la renta de los factores del beneficio bruto de la producción, indicado en el punto 1) - - 1,51 10,11 15,11
4. Indemnización ofrecida por el Consejo 19,16 21,63 18,93 19,34 23,90
Exceso - (+) defecto - (-) de indemnización por 100 kg de leche +19,16 +21,63 +17,42 +9,23 +8,79

109.
    Por último, el importe total de la indemnización correspondiente al Sr. Mulder, calculado por el perito, asciende a 475.767 NLG. Esta cifra se basa en los datos siguientes:

Mulder 1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989 Total
Venta de leche

Venta de vacas y terneros

Ingresos

Costes variables

Coste del personal externo

Beneficio marginal relativo a la producción de leche

Ingresos de sustitución

- Renta del capital

- Renta de la tierra

- Renta del trabajo

Total ingresos de sustitución

Lucro cesante

177.582

29.024

----

206.606

(110.228)

-

-----

96.378

(4.256)

(13.367)

(30.027)

-----

(47.650)

48.728

358.536

62.840

----

421.376

(217.393)

-

----

203.983

(8.478)

(26.508)

(57.108)

----

(92.094)

111.889

357.628

62.606

----

420.234

(204.859)

-

----

215.375

(12.367)

(26.640)

(51.698)

----

(90.705)

124.670

358.393

52.012

----

410.405

(176.763)

-

----

233.642

(13.108)

(27.335)

(47.016)

----

(87.459)

146.183

101.779

13.561

----

115.340

(47.080)

-

----

68.260

(3.646)

(7.596)

(12.721)

----

(23.963)

44.297

817.638

(341.871)

475.767

110.
    A la luz de las observaciones formuladas hasta este punto y de las conclusiones a que he llegado con respecto a los distintos factores de los ingresos hipotéticos y alternativos (hipotéticos), (23) el importe total de los ingresos en elperíodo considerado, es decir, del 1 de octubre de 1984 al 1 de agosto de 1988, asciende a 630.416 NLG; esta cifra se basa en los datos que figuran en la tabla siguiente:

Mulder
1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989 2 Total
Venta de leche

Venta de vacas y terneros

Total

Costes variables

Ingresos hipotéticos

Ingresos alternativos

- Renta del capital

- Renta de la tierra

- Renta del trabajo

Total ingresos alternativos

Lucro cesante

178.2071

29.024

207.231

96.382

110.849

7.512

14.470

18.366

40.348

70.501

358.311 1

62.840

421.151

190.843

230.308

12.947

30.038

38.588

81.573

148.735

359.648 1

62.606

422.254

174.300

247.954

12.747

30.314

37.789

80.850

167.104

364.043 1

52.012

416.055

148.802

267.253

11.965

32.154

38.987

83.106

184.147

126.909 1

17.310

144.219

55.929

88.290

4.894

10.398

13.069

28.361

59.929

630.416

1)    Importe corregido según las indicaciones facilitadas por el perito en la vista (con respecto al año 1988/1989, la deducción se basa en un valor calculado a tanto alzado).

2)    Los importes indicados por el perito y, con respecto a los costes variables, los indicados por el LEI se han corregido a la luz de las observaciones expuestas con respecto al período de la campaña 1988/1989 considerado en el presente cálculo. Período que difiere del indicado por el perito, en el que se basa también el cálculo del LEI.

Por las consideraciones que anteceden, el importe indicado por el demandante en relación con los ingresos de sustitución efectivos, al ser inferior a los ingresos de sustitución hipotéticos, no se tiene en cuenta en el cálculo de los daños. Por tanto, el importe total de los daños, que resulta de la diferencia entre los ingresos hipotéticos y los ingresos alternativos correspondientes a las distintas campañas, asciende a 630.416 NLG, más los intereses al tipo del 1,3 % del 1 de octubre de 1984 al 19 de mayo de 1992, fecha en que comienzan a devengarse los intereses de demora al 8 % anual hasta la fecha de pago efectivo.

Daños causados al Sr. Brinkhoff

111.
    En el escrito de 4 de junio de 1997, el Sr. Brinkhoff indica la cantidad solicitada en concepto de indemnización, de 570.020 NLG. Debe considerarse que esta cifra sustituye a las precedentes, de importes distintos.

112.
    El Sr. Brinkhoff declara, en los escritos presentados con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de 1992, que ejerció varias actividades en el período pertinente a efectos de la determinación del daño, es decir, en los años 1984 a 1989: en efecto, tomó ganado joven en arriendo, vendió forraje bruto, fue conductor de camión y constituyó una empresa definida, de forma genérica, como «subcontratista». Todas estas actividades le permitieron obtener, en los años 1984, 1985 y 1986, ingresos superiores a los ingresos hipotéticos calculados basándose en el método indicado por las Instituciones demandadas. La Comisión estima, porconsiguiente, que con respecto a los tres primeros años deben tenerse en cuenta los ingresos alternativos reales, mientras que, con respecto a las campañas 1987/1988 y 1988/1989, deben aplicarse los datos relativos a los ingresos alternativos «hipotéticos». En lo que respecta a las dos últimas campañas, el demandante observa que el nivel relativamente más bajo de los ingresos obtenidos en los años 1987 y 1988 obedeció a diversos factores concomitantes, en concreto: a) al hecho de que el maíz cultivado se echó a perder, lo que confirma que su terreno no podía utilizarse para el cultivo sino sólo para la ganadería; b) al hecho de que la introducción de la tasa suplementaria implicó una disminución del número de cabezas de ganado presentes en las explotaciones destinadas a la producción de leche y, por tanto, una disminución de la demanda de ganado joven y de forraje, y c) al hecho de que la actividad de la empresa «subcontratista» implicó, tras una primera fase, la necesidad de renovar y aumentar la maquinaria empleada, operación que no pudo efectuar por no disponer de liquidez suficiente. Según los datos facilitados por el demandante en los escritos presentados con posterioridad a la sentencia de 1992, el importe total de los ingresos de sustitución relativos a los años 1984-1987 es el que figura en la tabla siguiente:

Brinkhoff 1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988
Actividades de sustitución ejercidas
Ingresos

Costes

41,40

- 10,60

38,76

- 7,14

36,04

- 9,18

17,69

- 6,93

Saldo 30,80 31,62 26,86 10,76

113.
    La indemnización total ofrecida por la Comisión al demandante Sr. Brinkhoff asciende a 109.675,55 NLG. Esta cifra se basa en los datos siguientes:

Brinkhoff 1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989
1. Renta procedente de la producción de leche

Ingresos:

= venta de leche a la lechería

= venta de terneros y de vacas de reposición

Total

menos:

= costes variables, en particular, forraje

= salarios

Beneficio bruto

73,47

16,15

89,62

49,07

12,80

27,75

73,98

16,60

90,58

49,74

12,97

27,87

74,36

17,34

91,70

45,28

12,97

33,45

76,69

18,06

94,75

39,66

13,11

41,98

79,93

18,82

98,75

38,14

13,53

47,08

2. Ingresos procedentes de las actividades alternativas, constituidos por la renta de los factores de producción utilizados

=    capital

=    tierra

=    trabajo

Suma de las rentas de los factores

7,58

4,11

12,29

23,98

7,58

4,18

12,74

24,50

7,58

4,42

13,01

25,01

7,58

4,63

13,15

25,36

7,58

4,51

13,37

25,46

3. Importe de la indemnización después de deducir la renta de los factores del beneficio bruto de la producción, indicado en el punto 1)

3,77

3,37

8,44

16,62

21,62

4. Indemnización ofrecida por el Consejo 19,16 21,63 18,93 19,34 23,90
Exceso - (+) defecto - (-) de indemnización por 100 kg de leche +15,39 +18,26 +10,49 + 2,72 + 2,28

114.
    Por último, el importe total de la indemnización correspondiente al Sr. Brinkhoff, calculado por el perito, asciende a 386.891 NLG. Esta cifra se basa en los datos siguientes:

Brinkhoff 1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989 Total
Venta de leche

Venta de vacas y terneros

Ingresos

Costes variables

Coste del personal externo

Beneficio marginal relativo a la producción de leche

Ingresos de sustitución

- Renta del capital

- Renta de la tierra

- Renta del trabajo

Total ingresos de sustitución

Lucro cesante

206.031

34.976

________

241.007

(129.716)

-

_______

111.291

(5.008)

(15.731)

(35.336)

_______

(56.075)

55.216

230.997

38.949

______

269.946

(137.859)

-

______

132.087

(5.486)

(16.764)

(36.215)

_______

(58.465)

73.622

229.995

39.677

______

269.672

(132.080)

-

_______

137.592

(8.002)

(17.129)

(33.332)

_______

(58.463)

79.129

228.226

33.373

_______

261.599

(113.633)

-

______

147.966

(8.482)

(17.525)

(30.225)

_______

(56.232)

91.734

201.386

27.349

______

228.735

(93.828)

-

______

134.907

(7.267)

(15.097)

(25.353)

______

(47.717)

87.190

663.843

(276.952)

386.891

115.
    A la luz de las observaciones formuladas hasta este punto y de las conclusiones a que he llegado con respecto a los distintos factores de los ingresos hipotéticos y alternativos (hipotéticos), (24) el importe total de los ingresos en el período considerado, es decir, del 5 de mayo de 1984 al 31 de diciembre de 1988, asciende a 363.908 NLG. Por las consideraciones anteriores, el importe indicado por el demandante con respecto a los ingresos de sustitución efectivos es pertinente sólo con respecto a las tres primeras campañas, es decir, a los años 1984 a 1987, por ser dichos ingresos superiores a los ingresos de sustitución hipotéticos, mientras que con respecto a las dos últimas campañas se tienen en cuenta los ingresos alternativos calculados de forma hipotética. Los datos generales relativos a cada una de las campañas son los que figuran en la tabla siguiente:

Brinkhoff
1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989 2 Total
Venta de leche

Venta de vacas y terneros

Total

Costes variables

Ingresos hipotéticos

Ingresos alternativos

- Renta del capital

- Renta de la tierra

- Renta del trabajo

Total ingresos alternativos

Ingresos alternativos efectivos

Lucro cesante

207.279 1

34.976

242.255

113.422

128.833

8.928

15.600

33.403

57.931

82.237

46.596

230.699 1

38.949

269.648

121.022

148.626

8.377

17.631

36.214

62.222

92.927

55.699

230.718 1

39.677

270.395

112.377

158.018

8.248

17.793

33.331

59.372

76.548

81.470

232.360 1

33.373

265.733

95.658

170.075

7.742

18.873

30.224

56.839

113.236

160.994 1

20.505

181.499

64.212

117.287

6.525

18.495

25.360

50.380

66.907

363.908

1)    Importe corregido según las indicaciones facilitadas por el perito en la vista (con respecto al año 1988/1989, la deducción se basa en un valor calculado a tanto alzado).

2)    Los importes indicados por el perito y, con respecto a los costes variables, los indicados por el LEI se han corregido a la luz de las observaciones expuestas con respecto al período de la campaña 1988/1989 considerado en el presente cálculo. Período que difiere del indicado por el perito, en el que se basa también el cálculo del LEI.

Por tanto, el importe total de los daños, que resulta de la diferencia entre los ingresos hipotéticos y los ingresos alternativos correspondientes a las distintas campañas, asciende a 363.908 NLG, más los intereses al tipo del 1,3 % del 5 de mayo de 1984 al 19 de mayo de 1992, fecha en que comienzan a devengarse los intereses de demora al 8 % anual hasta la fecha de pago efectivo.

Daños causados al Sr. Muskens

116.
    En el escrito de 4 de junio de 1997, el Sr. Muskens indica la cantidad solicitada en concepto de indemnización, de 535.762 NLG. Debe considerarse que esta cifra sustituye a las precedentes, de importes distintos.

117.
    El Sr. Muskens utilizó sus tierras para diversos cultivos, con una facturación mensual media durante los años 1984 a 1986 de 8.000/9.000 NLG. La Comisión estima, por tanto, que con respecto a 1984 deben tenerse en cuenta, en el cálculo de los daños, los ingresos efectivos y no los teóricos, puesto que los primeros fueron superiores a los segundos. El Sr. Muskens cuestiona este método de cálculo, subrayando que las cifras consideradas representan la facturación y no los ingresos de los tres años considerados. En los escritos presentados con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia interlocutoria, indica los ingresos de sustitución correspondientes a las distintas campañas del modo indicado en la tabla siguiente:

Muskens 1984 1985 1986 1987
Actividades de sustitución ejercidas
Ingresos

Costes

48,79

- 14,51

35,30

- 19,31

44,29

- 20,31

33,65

- 21,25

Saldo 34,28 15,99 23,98 12,40

118.
    La indemnización total ofrecida por la Comisión al demandante Sr. Muskens asciende a 120.090,83 NLG. Esta cifra se basa en los datos siguientes:

Muskens 1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989
1. Renta procedente de la producción de leche

Ingresos:

= venta de leche a la lechería

= venta de terneros y de vacas de reposición

Total

menos:

= costes variables, en particular, forraje

= salarios

Beneficio bruto

73,47

15,68

89,15

50,18

12,08

26,89

73,98

16,12

90,10

50,87

12,23

27,00

74,36

16,84

91,20

46,30

12,24

32,66

76,69

17,54

94,23

40,56

12,37

41,30

79,93

18,28

98,21

39,01

12,76

46,44

2. Ingresos procedentes de las actividades alternativas, constituidos por la renta de los factores de producción utilizados

=    capital

=    tierra

=    trabajo

Suma de las rentas de los factores

7,36

4,20

12,13

23,69

7,36

4,49

12,58

24,43

7,36

4,74

12,85

24,95

7,36

4,97

12,98

25,91

7,36

4,49

13,20

25,05

3. Importe de la indemnización después de deducir la renta de los factores del beneficio bruto de la producción, indicado en el punto 1)

3,20

2,57

7,71

15,99

21,42

4. Indemnización ofrecida por el Consejo 19.16 21,63 18,93 19,34 23,90
Exceso - (+) defecto - (-) de indemnización por 100 kg de leche + 15,96 + 19,06 + 11,22 + 3,35 + 2,48

119.
    Por último, el importe total de la indemnización correspondiente al Sr. Muskens, calculado por el perito, asciende a 318.938 NLG. Esta cifra se basa en los datos siguientes:

Muskens
1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989 Total
Venta de leche

Venta de vacas y terneros

Ingresos

Costes variables

Coste del personal externo

Beneficio marginal relativo a la producción de leche

Ingresos de sustitución

- Renta del capital

- Renta de la tierra

- Renta del trabajo

Total ingresos de sustitución

Lucro cesante

80.978

13.737

_______

94.715

(52.935)

-

_______

41.780

(1.967)

(4.530)

(17.348)

_______

(23.845)

17.935

226.762

38.949

_______

265.711

(142.055)

-

_______

123.656

(5.486)

(13.153)

(43.300)

______

(61.939)

61.717

231.292

34.239

_______

265.531

(138.118)

-

_______

127.413

(8.002)

(12.525)

(40.150)

_______

(60.677)

66.736

229.374

37.075

_______

266.449

(125.222)

-

_______

141.227

(8.482)

(13.542)

(36.738)

_______

(58.762)

82.465

230.821

33.090

______

263.911

(116.258)

-

______

147.653

(8.611)

(14.624)

(34.333)

______

(57.568)

90.085

581.729

(262.791)

318.938

120.
    En virtud de las observaciones formuladas hasta este punto y de las conclusiones a que he llegado con respecto a los distintos factores de los ingresos hipotéticos y alternativos (hipotéticos), (25) el importe total de los ingresos en el período considerado, es decir, del 22 de noviembre de 1984 al 29 de marzo de 1989, asciende a 445.563 NLG. Por las consideraciones anteriores, el importe indicado por el demandante con respecto a los ingresos de sustitución efectivos es pertinente sólo con respecto a la campaña 1986/1987, por ser dichos ingresos superiores a los ingresos de sustitución hipotéticos, mientras que con respecto a las dos últimas campañas se tienen en cuenta los ingresos alternativos calculados de forma hipotética. Los datos generales relativos a cada una de las campañas son los que figuran en la tabla siguiente:

Muskens
1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989 Total
Venta de leche

Venta de vacas y terneros

Total

Costes variables

Ingresos hipotéticos

Ingresos alternativos

- Renta del capital

- Renta de la tierra

- Renta del trabajo

Total ingresos alternativos

Ingresos alternativos efectivos

Lucro cesante

81.073 1

13.737

94.810

38.975

55.835

3.472

5.460

13.127

22.059

33.776

227.895 1

38.949

266.844

111.115

155.729

8.377

16.182

37.789

62.348

93.381

231.983 1

34.239

266.222

102.577

163.645

8.248

15.312

38.588

62.148

70.596 2

93.049

231.213 1

37.075

268.288

97.657

170.631

7.742

15.341

36.738

59.821

110.810

233.773 1

33.090

266.863

91.654

175.209

9.597

16.733

34.332

60.662

114.547

445.563

1)    Importe corregido según las indicaciones facilitadas por el perito en la vista (con respecto al año 1988/1989, la deducción se basa en un valor calculado a tanto alzado).

2)    El demandante indica los ingresos de sustitución en relación con los distintos años civiles. Aplicando un criterio de equidad, se ha estimado oportuno utilizar el dato relativo a 1986 para el cálculo de los daños correspondientes a la campaña 1986/1987.

Por tanto, el importe total de los daños, que resulta de la diferencia entre los ingresos hipotéticos y los ingresos alternativos correspondientes a las distintas campañas, asciende a 445.563 NLG, más los intereses al tipo del 1,3 % del 22 de noviembre de 1984 al 19 de mayo de 1992, fecha en que comienzan a devengarse los intereses de demora al 8 % anual hasta la fecha de pago efectivo.

Daños causados al Sr. Twijnstra

121.
    En el escrito de 4 de junio de 1997, el Sr. Twijnstra indica la cantidad solicitada en concepto de indemnización, de 751.141 NLG. Debe considerarse que esta cifra sustituye a las precedentes, de importes distintos. El Sr. Twijnstra declara haber destinado su explotación al cultivo de diversos productos y haber obtenido una facturación media de 9.000 NLG mensuales, alcanzando la renta total que se indica a continuación:

Twijnstra
1985/1986 1986/1987 1987/1988
Actividades de sustitución ejercidas
Ingresos

Costes

- 18,59

- 6,59

- 18,25

- 4,39

- 15,34

- 6,20

Saldo 12,00 13,86 9,14

122.
    La indemnización total ofrecida por la Comisión al demandante Sr. Twijnstra asciende a 317.299,20 NLG. Esta cifra se basa en los datos siguientes:

Twijnstra 1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989
1. Renta procedente de la producción de leche

Ingresos:

= venta de leche a la lechería

= venta de terneros y de vacas de reposición

Total

menos:

= costes variables, en particular, forraje

= salarios

Beneficio bruto

73,47

15,25

88,72

38,27

19,23

31,22

73,98

15,68

89,66

38,79

19,47

31,40

74,36

16,38

90,74

35,31

19,48

35,95

76,69

17,06

93,75

30,93

19,69

43,13

79,93

17,78

97,71

29,75

20,31

47,65

2. Ingresos procedentes de las actividades alternativas, constituidos por la renta de los factores de producción utilizados

=    capital

=    tierra

=    trabajo

Suma de las rentas de los factores

7,16

3,20

6,16

16,52

7,16

3,26

6,38

16,80

7,16

3,44

6,52

17,12

7,16

3,60

6,59

17,35

7,16

3,51

6,70

17,37

3. Importe de la indemnización después de deducir la renta de los factores del beneficio bruto de la producción, indicado en el punto 1)

14,70

14,60

18,83

25,78

30,28

4. Indemnización ofrecida por el Consejo 19,16 21,63 18,93 19,34 23,90
Exceso - (+) defecto - (-) de indemnización por 100 kg de leche + 4,46 + 7,03 + 0,10 - 6,44 - 6,38

123.
    El importe total de la indemnización correspondiente al Sr. Twijnstra, calculado por el perito, asciende a 517.186 NLG. Esta cifra se basa en los datos siguientes:

Twijnstra 1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989 Total
Venta de leche

Venta de vacas y terneros

Ingresos

Costes variables

Coste del personal externo

Beneficio marginal relativo a la producción lechera

Ingresos de sustitución

- Renta del capital

- Renta de la tierra

- Renta del trabajo

Total ingresos de sustitución

Lucro cesante

-

-

_______

-

-

-

_______

-

-

-

-

_______

-

-

449.845

78.076

_______

527.921

(268.920)

(7.658)

______

251.343

(10.118)

(32.701)

(66.332)

_______

(109.151)

142.192

462.493

79.467

______

541.960

(261.465)

-

_______

280.495

(15.131)

(33.909)

(65.983)

_______

(115.023)

165.472

461.762

65.984

______

527.746

(224.741)

-

_______

303.005

(16.038)

(34.660)

(59.778)

_______

(110.476)

192.529

38.078

5.114

______

44.192

(18.070)

-

______

26.122

(1.338)

(2.908)

(4.883)

_______

(9.129)

16.993

860.965

(343.779)

517.186

124.
    Sobre la base de las observaciones formuladas hasta este punto y de las conclusiones a que he llegado con respecto a los distintos factores de los ingresos hipotéticos y alternativos (hipotéticos), (26) el importe total de los ingresos en el período considerado, es decir, del 10 de abril de 1985 al 30 de abril de 1988, asciende a 709.791 NLG. Por las consideraciones anteriores, el importe indicado por el demandante con respecto a los ingresos de sustitución efectivos es pertinente sólo con respecto a las tres primeras campañas, es decir, a los años 1984 a 1987, por ser dichos ingresos superiores a los ingresos de sustitución hipotéticos, mientras que con respecto a las dos últimas campañas se tienen en cuenta los ingresos alternativos calculados de forma hipotética. Los datos generales relativos a cada una de las campañas son los que figuran en la tabla siguiente:

Twijnstra
1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989 2 Total
Venta de leche

Venta de vacas y terneros

Total

Costes variables

Ingresos hipotéticos

Ingresos alternativos

- Renta del capital

- Renta de la tierra

- Renta del trabajo

Total ingresos alternativos

Lucro cesante

450.156 1

78.076

528.232

236.077

292.155

15.841

35.262

36.850

87.953

204.202

464.668 1

79.467

544.135

222.462

321.673

15.596

35.586

38.588

89.770

231.903

468.225 1

65.984

534.209

189.190

345.019

14.640

37.746

38.987

91.373

253.646

38.075 1

4.976

43.051

15.346

27.705

1.451

2.959

3.255

7.665

20.040

709.791

1)    Importe corregido según las indicaciones facilitadas por el perito en la vista (con respecto al año 1988/1989, la deducción se basa en un valor calculado a tanto alzado).

2)    Los importes indicados por el perito y, con respecto a los costes variables, los indicados por el LEI se han corregido a la luz de las observaciones expuestas con respecto al período de la campaña 1988/1989 considerado en el presente cálculo. Período que difiere del indicado por el perito, en el que se basa también el cálculo del LEI.

Por tanto, el importe total de los daños, que resulta de la diferencia entre los ingresos hipotéticos y los ingresos alternativos correspondientes a las distintas campañas, asciende a 709.791 NLG, más los intereses al tipo del 1,3 % del 10 de abril de 1985 al 19 de mayo de 1992, fecha en que comienzan a devengarse los intereses de demora al 8 % anual hasta la fecha de pago efectivo.

Asunto C-37/90

125.
    Para determinar el importe de la indemnización a que tiene derecho el Sr. Heinemann es necesario proceder según el esquema conocido: calculandoprimero los ingresos procedentes de la producción hipotética de leche y, posteriormente, los ingresos procedentes de las actividades alternativas a dicha producción.

Ingresos hipotéticos

126.
    Recordaré que, para determinar los ingresos hipotéticos, las partes toman en consideración dos fuentes de ingresos, a saber, la venta de leche y la venta de vacas de reposición (es decir, de las vacas no destinadas a la producción de leche) y de terneros; a continuación, deducen de dichos ingresos únicamente los costes variables, es decir, los costes que desaparecen cuando se interrumpe la producción de leche, pero no así los costes fijos, es decir, aquellos que el empresario soporta aun cuando se haya interrumpido dicha producción.

127.
    Recordaré, asimismo, que el Sr. Heinemann aportó cuatro dictámenes periciales, tres de ellos del Sr. Wortmann y uno del Sr. Spandau. A requerimiento expreso del Juez Ponente, el demandante explicó que los dictámenes del primer perito (presentados, dos de ellos, antes de la sentencia de 1992, en anexo, respectivamente, del recurso y de la réplica, y el tercero con posterioridad a la sentencia, en anexo del escrito de 23 de diciembre de 1993) se aportaron, precisamente, para adecuar el método seguido para la determinación del importe de la indemnización solicitada a las indicaciones generales proporcionadas por el Tribunal de Justicia, mientras que el dictamen del Sr. Spandau, presentado en anexo del escrito de 25 de junio de 1993, se basa en el método de cálculo aplicado en el Reglamento n. 2187/93 del Consejo. El demandante, en todo caso, declaró basar su pretensión únicamente en los datos facilitados por el último perito, es decir, por el Sr. Spandau.

-    Período que debe considerarse a efectos de la cuantificación del daño

128.
    El Sr. Heinemann solicita una indemnización correspondiente al período de no comercialización, es decir, al período comprendido entre el 1 de abril de 1984, fecha en que habría debido volver a producir leche, y el 28 de agosto de 1989, fecha en que efectivamente reanudó la producción. El Consejo y la Comisión discuten la fecha de comienzo del período de indemnización, alegando que el demandante contrajo, con arreglo al Reglamento n. 1078/77, un compromiso de no comercialización hasta el 20 de noviembre de 1984. En consecuencia, entienden que la campaña 1984/1985 no debería comenzar, en el caso del Sr. Heinemann, a partir del 1 de abril de 1984 sino del 20 de noviembre del mismo año y, por tanto, no podría considerarse íntegramente a efectos del cálculo del daño. La Comisión señala asimismo, en relación con la fecha de finalización del período considerado, que en la sentencia interlocutoria de 1992 el Tribunal de Justicia declaró que el período de interrupción de la producción, pertinente a efectos de la indemnización, es el comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 29 de marzo de 1989, fecha de entrada en vigor del Reglamento n. 764/89. Por tanto, el demandante no puede solicitar una indemnización correspondiente a un período ulterior, en el presentecaso el comprendido entre el 29 de marzo de 1989 y el 28 de agosto de 1989. A partir del 29 de marzo de 1989, según la Comisión, recaen pues sobre el propio demandante las consecuencias económicas del retraso en la reanudación de su actividad de producción de leche. Durante la fase escrita del procedimiento, el demandante aceptó considerar el 20 de noviembre de 1984 como dies a quo (del período pertinente a efectos de la indemnización) indicado por la Comisión. En cambio, continúa discutiendo la fecha final que indica la Comisión, alegando que, en el período posterior al 29 de marzo de 1989, ningún ganadero alemán obtuvo de hecho una cuota que le permitiera reanudar la producción de leche. El inicio de su actividad en el mes de agosto siguiente se debió, por consiguiente, a la circunstancia de que antes de dicha fecha le fue imposible obtener una cuota lechera.

129.
    Como ya se ha observado en el asunto C-104/89, la indemnización debe calcularse en relación con el período de imposibilidad efectiva de comercialización de leche, con la consecuencia de que las fechas inicial y final de dicho período, indicadas en el apartado 26 de la sentencia de 1992, deben considerarse indicativas del intervalo de tiempo transcurrido entre el acto por cuya ilegalidad se condenó a la Comunidad a indemnizar los daños y la fecha de recuperación del derecho a las cuotas lecheras. Asimismo, el hecho de que el Reglamento de 1989, al exigir a las partes solicitar la atribución de la cuota a las autoridades nacionales, no permitiera la reanudación inmediata de la producción no implica, según mi parecer, una obligación de la Comunidad de indemnizar la falta de producción también con respecto al período posterior a dicha fecha, puesto que la eventual falta de comercialización de leche no se debe, con respecto a ese período, a la conducta de las instituciones sino eventualmente a la conducta de las autoridades nacionales. Por tanto, en el caso del Sr. Heinemann, el período de no comercialización que debe considerarse para la cuantificación del daño es el comprendido entre el 20 de noviembre de 1984 y el 29 de marzo de 1989.

-    Cantidad de referencia y porcentaje de reducción

130.
    Las partes están de acuerdo en la cantidad de referencia que debe considerarse a efectos del cálculo de los ingresos hipotéticos. Dicha cantidad equivale a la cuota lechera de referencia atribuida al Sr. Heinemann en el momento en que contrajo, en 1979, el compromiso de no comercialización, igual a 36.705 kg. De conformidad con lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 1992, a esta cantidad debe sumársele un 1 % y deducírsele el tanto por ciento equivalente al porcentaje de reducción aplicado a las cuotas lecheras atribuidas en 1984 en Alemania (apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n. 856/84). La determinación de este último porcentaje todavía se discute. Según el Sr. Heinemann, el Reglamento alemán relativo a la ejecución del régimen comunitario de la tasa suplementaria dispone que, si bien el porcentaje nacional de reducción es del 4 %, para las cantidades mínimas de producción de leche, como las del propio demandante, dicho porcentaje no debe superar el 2 %. Segúnel Consejo y la Comisión, en cambio, el Reglamento alemán no contempla la aplicación de un porcentaje de reducción inferior al general del 4 %. La Comisión señala también que, con respecto a las campañas posteriores a 1984/19185, en Alemania se aplicó un porcentaje de reducción del 7,5 % y que, por tanto, el porcentaje del 4 %, propuesto por las instituciones, es más favorable que el general previsto en la legislación nacional. Dado que las partes no llegaron a un acuerdo sobre este extremo, el Tribunal de Justicia solicitó al perito que determinase la cantidad inicial de referencia del Sr. Heinemann e indicase, en consecuencia, el porcentaje de reducción. El perito respondió afirmando que, en el presente caso, se aplica un porcentaje de reducción diferenciado. Más concretamente, con respecto a las tres primeras campañas, de 1984 a comienzos de 1987, se aplica el porcentaje de reducción del 2 %, puesto que los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento alemán citado establecen una excepción a la aplicación del porcentaje de reducción del 4 % en favor de las explotaciones que, como la del Sr. Heinemann, producen una cantidad de leche inferior a 161.000 kg. A continuación, el mismo perito estima que, con respecto a los años 1987-1989, debería aplicarse el porcentaje de reducción aplicado por las autoridades alemanas, que es del 7,5 %. Así pues, los porcentajes de reducción relativos a las distintas campañas son, en su opinión, los siguientes:

        1984/1985    - 2 %

        1985/1986    - 2 %

        1986/1987    - 2 %

        1987/1988    - 7,5 % = 2 % + 5,5 % adicional

        1988/1989    - 7,5 % = 2 % + 5,5 % adicional

El demandante no discute estos datos. Únicamente menciona que la normativa nacional contemplaba, en relación con los años 1987 y 1988, es decir, los años en que no se previó un tratamiento uniforme de todas las empresas, una subvención relativa a cantidades de leche mínimas. (27) Considerando que la cantidad dereferencia del demandante es de 36.705 kg y que dicha cantidad debe considerarse entre las que daban derecho a dicha subvención, al Sr. Heinemann le habría correspondido, con respecto a las campañas 1987/1988 y 1988/1989, una subvención de 440 DEM anuales. Me limito a señalar a este respecto que, al calcular los ingresos procedentes de la venta de leche, el perito incluyó la subvención a que el demandante afirma tener derecho. En efecto, uno de los componentes de los ingresos procedentes de la venta de leche lo constituye la subvención de 600 DEM correspondiente a la campaña de 1987/1988, así como la de 482 DEM correspondiente a la campaña 1988/1989 (véase la tabla de la página 52 del dictamen pericial). La Comisión, en cambio, no acepta el planteamiento del perito y se limita a remitirse a cuanto anteriormente adujo en apoyo de su interpretación de la normativa alemana.

131.
    Ahora bien, aunque es cierto que no corresponde al Juez comunitario interpretar el Derecho nacional, debe señalarse, en todo caso, que tampoco cabe compartir las críticas de la Comisión relativas a la interpretación de la normativa alemana a que se refiere el perito, habida cuenta de su carácter genérico e inmotivado. De ello se sigue que, en el cálculo de la cantidad de referencia, procede tener en cuenta los datos facilitados por el perito.

-    Ingresos procedentes de la venta de leche y de la venta de terneros y vacas de reposición

132.
    En lo que respecta a la venta de leche, las partes indicaron unos precios que no son muy divergentes. La diferencia obedece únicamente al hecho de que, mientras que el demandante se basa en los datos estadísticos de la región de Hannover, región de origen del Sr. Heinemann, el Consejo y la Comisión se basan en los datos medios relativos a todo el territorio nacional. Durante la fase escrita del procedimiento, las partes llegaron a un acuerdo, de tal modo que las instituciones demandadas aceptaron los datos aportados por el demandante, tanto con respecto al precio de la leche como en relación con el precio de los terneros y vacas de reposición. Dichos precios figuran en la tabla siguiente, en la que el precio de las vacas de reposición y de los terneros se indica en la partida «prestaciones accesorias»:

Campaña Producción de leche

kg/año

Precio de la leche

DEM/kg

Prestaciones accesorias

DEM/kg

Costes variables

DEM/kg

Beneficio bruto

DEM/kg

1984/1985 4.664 0,671 0,159 0,460 0,370
1985/1986 4.764 0,701 0,154 0,420 0,435
1986/1987 4.828 0,693 0,140 0,390 0,443
1987/1988 4.509 0,693 0,130 0,380 0,443
1988/1989 5.117 0,752 0,141 0,390 0,503
1989/1990 5.070 0,743 0,144 0,394 0,493

133.
    Basándose en los datos acordados por las partes, el perito cuantifica del siguiente modo los ingresos totales procedentes de la producción de leche:

Días

Cantidad de base

Aumento del 1 %

Heinemann

1984/1985

132

36.705

37.072

Heinemann

1985/1986

365

36.705

37.072

Heinemann

1986/1987

365

36.705

37.072

Heinemann

1987/1988

365

36.705

37.072

Heinemann

1988/1989

363

36.705

37.072

TOTAL

Ingresos totales (DEM/kg) 0,830 0,855 0,833 0,823 0,893
Reducción del 2 % *

Cantidad de referencia

Ingresos

2 %

13.139

10.905

2 %

36.331

31.063

2 %

36.331

30.263

2 %

36.331

29.900

2 %

36.132

32.265

134.397

Reducción del 4 % **

Cantidad de referencia

Ingresos

4 %

12.871

10.683

4 %

35.589

30.429

4 %

35.589

29.646

4 %

35.589

29.290

4 %

35.394

31.607

131.654

Reducción del 7,5 %

Cantidades indemnizadas

Ingresos

7,5 %

12.401

10.293

7,5 %

34.292

29.319

7,5 %

34.292

28.565

7,5 %

34.292

28.222

7,5 %

34.104

30.455

126.854

Reducción progresiva

Cantidades indemnizadas

Ingresos + subvenciones

Ingresos por kg de leche

2 %

13.139

10.905

0.830

2 %

36.331

31.063

0,855

2 %

36.331

30.263

0,833

7,5 %

34.292

28.822

0,840

7,5 %

34.104

30.937

0,907

131.990

*    Porcentaje de reducción propuesto por el demandante

**    Porcentaje de reducción propuesto por la Comisión

134.
    Habida cuenta del acuerdo alcanzado sobre las distintas partidas y de las observaciones expuestas acerca de la determinación del porcentaje de reducción, estimo que el beneficio neto, indicado en la última columna de la tabla precedente, en la que figura un porcentaje de reducción del 2 % para las tres primeras campañas y del 7,5 % para las dos últimas, debe considerarse a efectos de la determinación de los ingresos hipotéticos.

-    Costes variables

135.
    En lo que respecta a los costes variables, las partes están de acuerdo en el método de cálculo, puesto que el demandante, modificando la postura que había adoptado inicialmente, aceptó el método establecido en el Reglamento n. 2187/93. Las partes, no obstante, continúan discrepando sobre los datos estadísticos que deben utilizarse a efectos del cálculo. El demandante, en efecto, se basa en las estadísticas relativas únicamente a Westfalia, mientras que las instituciones demandadas se refieren a los datos sobre la producción media relativa a todo el territorio nacional. A este respecto, el perito señala que los datos en que se basa el Sr. Heinemann guardan relación con determinadas explotaciones que tienen un índice de productividad especialmente elevado, es decir, explotaciones cuyos costes de producción son relativamente bajos. El perito, por consiguiente, contrastando los datos estadísticos de la región de Hannover y los de Westfalia, llegó a la conclusión de que lo correcto es determinar los costes variables de la producción de leche en el caso del Sr. Heinemann basándose en los datos de la región de Hannover, región, se recordará, en la que está establecido el demandante. En laprimera de las dos tablas siguientes figuran los datos relativos a Westfalia y los específicos relativos al demandante, mientras que en la segunda figuran los datos relativos al coste variable por vaca en la región de Hannover:

Cifras relativas a la región de Westfalia Lippe Demandante
Coste variable por vaca Productividad en Westfalia Lippe Costes variables por 100 kg Costes variables por 100 kg Cuota según el demandante Número de vacas necesarias Costes variables por vaca según el demandante
1984/1985
2.612
5.586
46,76
46
36.331
8
2.089
1985/1986
2.466
5.838
42,24
42
36.331
8
1.907
1986/1987
2.362
6.028
39,18
39
36.331
8
1.771
1987/1988
2.308
6.041
38,20
38
36.331
9
1.534
1988/1989
2.512
6.320
39,74
39
36.331
8
1.771

1984/1985 2.199 (categoría 4.280 - 4.750 kg)
1985/1986 2.265 (categoría 4.750 - 5.250 kg)
1986/1987 2.217 (categoría 4.770 - 5.250 kg)
1987/1988 2.267 (categoría 5.260 - 5.750 kg)
1988/1989 2.242 (categoría 5.270 - 5.740 kg)

136.
    Con arreglo a estos datos, los costes variables del Sr. Heinemann en los años 1984-1989 son, también según el perito, los que figuran en la tabla siguiente:

Días

Cantidad de base

Aumento del 1 %

Heinemann

1984/1985

132

36.705

37.072

Heinemann

1985/1986

365

36.705

37.072

Heinemann

1986/1987

365

36.705

37.072

Heinemann

1987/1988

365

36.705

37.072

Heinemann

1988/1989

363

36.705

37.072

Total

Costes variables en DEM/vaca 2.199 2.265 2.217 2.267 2.242
Reducción del 2 %

Número de vacas

Costes variables a prorrata

Costes variables en DEM/100 kg

2 %

9

7.157

54,47

2 %

8

18.120

49,88

2 %

8

17.736

48,82

2 %

9

20.403

56,16

2 %

8

17.838

49,37

81.254

Reducción del 4 %

Número de vacas

Costes variables a prorrata

Costes variables en DEM/100 kg

4 %

8

6.362

49,43

4 %

8

18.120

50,91

4 %

8

17.736

49,84

4 %

9

20.403

57,33

4 %

8

17.838

50,40

80.459

Reducción del 7,5 %

Número de vacas

Costes variables a prorrata

Costes variables en DEM/100 kg

7,5 %

8

6.362

51,30

7,5 %

8

18.120

52,84

7,5 %

8

17.736

51,72

7,5 %

8

18.136

52,89

7,5 %

7

15.608

45,77

75.962

Reducción progresiva

Número de vacas

Costes variables a prorrata

Costes variables en DEM/100 kg

2 %

9

7.157

54,47

2 %

8

18.120

49,88

2 %

8

17.736

48,82

7,5 %

8

18.136

52,89

7,5 %

7

15.608

45,77

76.757

137.
    En relación con este cálculo, la Comisión se limita a observar que, para determinar el aumento gradual de la productividad del Sr. Heinemann, el perito se basó en las medias relativas a los Países Bajos, en lugar de utilizar las correspondientes a la región en la que estaba establecido el demandante. Esta crítica, sin embargo, es infundada. En efecto, si bien el perito declaró expresamente (en la página 13 del dictamen) que estimaba necesario considerar los porcentajes de aumento de la productividad de los Países Bajos también para la determinación de la indemnización de este demandante, consta claramente (a partir de las tablas reproducidas) que se basó, con respecto a casi todos los datos, en las estadísticas relativas a las explotaciones radicadas en la región de Hannover, en la que se encontraba establecido el demandante, y que, en consecuencia, como señaló el propio perito, la referencia a los datos de la productividad en los Países Bajos tiene una incidencia mínima en el marco del cálculo global. De ello se deriva que, para el cálculo de los costes variables, cabe seguir las indicaciones proporcionadas por el perito. Se recordará que, en el asunto Mulder y otros, no me basé en el cálculo del perito para la determinación de los costes de la producción hipotética de leche, esencialmente por dos razones: porque la cuantificación de los costes de mantenimiento de la maquinaria era excesiva y porque el cómputo de determinadas partidas de gastos no parecía exacto. En el presente caso, considerando que las partes no han formulado ninguna crítica sobre las partidas de coste tenidas en cuenta por el perito, así como que la dimensión de la actividad de producción de leche del Sr. Heinemann es relativamente reducida y que, en consecuencia, es mínima la incidencia de los costes que, en las conclusiones en el asunto Mulder y otros, se han considerado no atribuibles al cálculo general, cabe concluir que, para el cálculo de los costes variables, procede atenerse a las indicaciones proporcionadas por el perito.

Ingresos alternativos

-    Ingresos alternativos hipotéticos

138.
    Recordaré que la determinación de los ingresos alternativos de naturaleza hipotética se basa en el cálculo de las rentas procedentes de los tres factores de producción que se liberaron con la interrupción de la producción de leche: capital, tierra y trabajo.

El factor capital

139.
    El demandante indica como importe total del capital liberado la suma de 6.200 DEM, equivalente a la mitad del valor de un puesto en el establo (estimado en 8.000 DEM) más el precio medio de compra de una novilla (2.200 DEM). Esta cantidad de 6.200 DEM no la discuten las instituciones demandadas. La Comisión subraya únicamente que el demandante no tuvo en cuenta las cantidades necesarias para la compra de nueva maquinaria que habría permitido la reanudación de la actividad de producción de leche en 1984 y, más concretamente, que no tuvo en cuenta los gastos adicionales destinados a la renovación de los equipos de ordeño,que las empresas habrían tenido que efectuar en todo caso con independencia del estado de la maquinaria ya existente en la explotación.

140.
    En cuanto a la renta generada por este capital, según el demandante debería calcularse en un 3,5 % anual, basándose en los datos resultantes de las estadísticas sobre la agricultura elaboradas por las autoridades alemanas. El demandante excluye que pueda calcularse esta renta en la magnitud, más elevada, que por lo general produce el dinero disponible. El Consejo y la Comisión estiman, en cambio, que el tipo de interés debería girar en torno al 5,5 % anual. El perito, por su parte, no se basa en el valor del puesto (liberado) en el establo, sino en el precio de compra de las cabezas de ganado referido al momento de la (hipotética) reanudación de la actividad productiva y, por consiguiente, calcula el capital ahorrado debido a la no reanudación de esta actividad. Expresa el parecer según el cual la suma necesaria para la compra, en 1984, de las ocho-nueve novillas que podían garantizar la producción de la cuota lechera del Sr. Heinemann es igual a 19.800 DEM. A este capital, a continuación, debería aplicarse, también según el perito, el tipo de interés general aplicado por las cajas de ahorros locales, reducido en la medida de la tasa de variación anual del índice de precios al consumo. La renta del capital del demandante, por tanto, debería calcularse aplicando los tipos que figuran en la tabla siguiente:

Años
Tipos de interés de las cajas de ahorros
Inflación
Tasa de rentabilidad del capital
1984/1985

1985/1986

1986/1987

1987/1988

1988/1989

3,39 %

3,25 %

2,78 %

2,38 %

2,25 %

2,40 %

2,00 %

(0,10) %

0,20 %

1,30 %

+ 0,99 %

+ 1,25 %

+ 2,88 %

+ 2,18 %

+ 0,95 %

Tanto el demandante como la Comisión y el Consejo discuten estas conclusiones. Las instituciones afirman que el capital total debe determinarse no exclusivamente en relación con el precio de las novillas sino en relación con el precio de todas las cabezas que constituyen una cabaña, precio referido a la fecha de reanudación de la producción de leche, bien entendido que la cabaña comprende tanto las novillas como las vacas y los terneros. En lo que respecta a la renta del capital, todas las partes niegan que del tipo de interés aplicado por las cajas de ahorros locales deba descontarse la tasa de inflación. Según la Comisión, en efecto, no sería razonable efectuar dicha deducción sólo con respecto a las rentas del capital y no con respecto a las restantes rentas. El demandante, en cambio, observa que este modelo de cálculo equivale, habida cuenta de los tipos de interés de las cajas de ahorros públicas, a una reducción a cero de la eventual renta: y ello porque la deducción de los dos puntos porcentuales da normalmente un resultado negativo, con la consecuencia de que no resulta ninguna renta de capital.

141.
    Cabe aceptar en parte los reparos expresados por la Comisión con respecto a las cabezas de ganado que deben considerarse y a la deducción de la tasa de inflación. En lo que respecta a las cabezas de ganado que han de considerarse, deldictamen se desprende con claridad que el cálculo relativo a la renta del capital, efectuado en relación con el asunto Mulder y otros, es distinto del aplicado en el caso del Sr. Heinemann. En efecto, en el primer caso, el perito fijó el precio medio de una cabeza de ganado de la cabaña tomando en consideración los precios de las vacas en los diversos estadios de lactancia, mientras que en el presente asunto el precio considerado es únicamente el precio general de las novillas. Ello no obstante, dado que faltan los datos relativos al precio medio de las diversas cabezas de ganado que componen la cabaña, parece razonable y equitativo tener en cuenta en el cálculo de la renta del capital los valores a que se refirió el perito. En todo caso, parece lícito suponer que el perito propuso un cálculo simplificado respecto al aplicado en el asunto Mulder y otros (sin indicar el precio diferenciado de las diversas cabezas de ganado), en razón de la reducida dimensión de la producción de leche del Sr. Heinemann. Así pues, no cabe excluir que el Sr. Heinemann tuviera, entre las cabezas de ganado destinadas a la producción de leche, únicamente novillas, y no otras cabezas de ganado. Asimismo, en lo que respecta a las observaciones de la Comisión sobre la deducción de la tasa de inflación, procede acogerlas. Sobre este extremo, basta con remitirse a las observaciones expuestas en el asunto Mulder y otros. En conclusión, estimo que, para calcular la renta del capital del Sr. Heinemann, debe aplicarse al capital total indicado por el perito el tipo de interés de las cajas de ahorros locales.

El factor tierra

142.
    El demandante calcula la renta generada por el factor tierra con referencia al precio medio de arrendamiento de las fincas rústicas, tal como se desprende de las estadísticas de la Cámara Agraria de la región de Hannover. Aduce los datos indicados en la tabla siguiente:

Años Producción de leche

kg/años

Cultivos forrajeros

ha/vaca

Precio de arrendamiento

DEM/ha

Arrendamiento por kg de leche DEM/kg
1984/1985
4.664
0,43
358
0,033
1985/1986
4.764
0,44
308
0,028
1986/1987
4.828
0,41
383
0,033
1987/1988
4.509
0,40
366
0,032
1988/1989
5.117
0,43
283
0,024
1989/1990
5.070
0,37
379
0,028

Según la Comisión, que utiliza las estadísticas de Westfalia y no las de Hannover, donde está establecido el demandante, los ingresos resultantes de este planteamiento son excesivamente bajos: en particular, afirma que no tienen en cuenta la superficie que en cada explotación lechera se destina a la producción de forraje, superficie igual a 0,5 ha por vaca. Así pues, según la Comisión, debe considerarse que el Sr. Heinemann destina a cultivos forrajeros 4,5 ha, puesto que normalmente utilizaba nueve vacas para la producción de leche.

Años DEM/ha Ha (x) DEM/año (=)
1984/1985 (223 días) 429 4,5 1.179
1985/1986 426 4,5 1.917
1986/1987 446 4,5 2.007
1987/1988 472 4,5 2.124
1988/1989 (301 días) 495 4,5 1.837
Total 9.064

143.
    El perito, remitiéndose una vez más a las estadísticas de la Cámara Agraria de Hannover, aplica un método de cálculo distinto, puesto que toma en consideración no sólo la renta procedente del arrendamiento de la finca, sino también la procedente del arrendamiento de los edificios ubicados en ella. A efectos de la determinación de la superficie de la parte de la explotación del Sr. Heinemann destinada a la producción de leche, el perito se basa en el número total de cabezas de ganado de dicho productor. El resultado de este cálculo es el siguiente:

Días

Cantidad de base

Aumento del 1 %

Heinemann

1984/1985

132

36.705

37.072

Heinemann

1985/1986

365

36.705

37.072

Heinemann

1986/1987

365

36.705

37.072

Heinemann

1987/1988

365

36.705

37.072

Heinemann

1988/1989

363

36.705

37.072

Reducción progresiva

Tierra liberada (ha)

Renta de la tierra a prorrata

Renta de la tierra (DEM/100 kg)

2 %

5,06

1.026

7,81

2 %

4,74

2.463

6,78

2 %

4,46

3.289

9,05

7,5 %

4,26

2.585

7,58

7,5 %

12.112

144.
    El demandante cuestiona estas cifras basándose en dos consideraciones. En primer lugar, critica con carácter general la inclusión del arrendamiento de los edificios entre las fuentes de renta y, en segundo lugar, observa que el único tipo de renta que podía producir su terreno era la inherente a la superficie destinada a la cría de toros, que representaba el 16 % de la superficie total. No cabe acoger esta crítica. Basta con remitirse a la observaciones ya expuestas sobre este extremo en los puntos anteriores. En todo caso, no estimo que pueda hacerse referencia a los cálculos de la Comisión, puesto que ésta se basa en las estadísticas relativas a la región de Westfalia y no a la de Hannover, donde se encuentra establecido el demandante. En conclusión, la renta del factor tierra debe calcularse basándose en el precio del arrendamiento de la finca rústica indicado por el perito.

El factor trabajo

145.
    El factor trabajo lo constituye la mano de obra liberada como consecuencia de la cesación de la producción de leche. Para determinar la cuantía de la renta de este factor productivo procede, según el demandante, tener en cuenta las horas de trabajo necesarias para la cría de las vacas lecheras, horas que, una vez interrumpida la producción, el agricultor podía destinar libremente a otras actividades productivas. En el presente caso, procede, por tanto, tener en cuenta las horas de trabajo dedicadas por el Sr. Heinemann a la cría de las vacas lecheras. Según el mismo demandante, el tiempo de trabajo que dedicaba a dicha actividad era una hora y media al día, alcanzando un total de 547,5 horas anuales, tiempo de trabajo que, dada su limitación, no podía transformarse en otras actividades. La Comisión, en cambio, sostiene que el número total de horas necesarias para la cría de una vaca es de ochenta al año y que, por tanto, el Sr. Heinemann, para criar sus nueve vacas, dedicaba a dicha actividad 720 horas anuales. Adoptando este tiempo de trabajo como base del cálculo, los ingresos totales ascienden a 25.390 DEM, como se desprende de los datos que figuran en la tabla siguiente:

Campaña Salario medio — Trabajadores agrícolas DEM/hora x 720 horas = Ingresos anuales
1984/1985 (223 días) 9,39 x 720 horas 4.131
1985/1986 8,15 x 720 horas 5.868
1986/1987 8,82 x 720 horas 6.350
1987/1988 4,50 x 720 horas 3.240
1988/1989 (301 días) 9,77 x 720 horas 5.801
Total 25.390

El perito efectúa su cálculo partiendo del presupuesto de que el tiempo de trabajo dedicado por el demandante a las nueve vacas lecheras de su explotación es el que indica este último, es decir, 68,44 horas por vaca y año. Aplicando los datos relativos a los salarios medios de un trabajador agrícola en los años 1984-1989, el perito calcula los ingresos de trabajo del Sr. Heinemann según los valores que figuran en la tabla siguiente:

Días

Cantidad de base

Aumento del 1 %

Heinemann

1984/1985

132

36.705

37.072

Heinemann

1985/1986

365

36.705

37.072

Heinemann

1986/1987

365

36.705

37.072

Heinemann

1987/1988

365

36.705

37.072

Heinemann

1988/1989

363

36.705

37.072

Total

Tiempo/vaca

Salario por hora

70

9,67

70

9,97

70

10,17

70

10,40

70

10,55

Reducción progresiva

Tiempo liberado (horas)

Tiempo liberado a prorrata

Tiempo liberado en DEM/100 kg

2 %

227,84

2.203

16,77

2 %

560,00

5.583

15,37

2 %

560,00

5.695

15,68

7,5 %

560,00

5.826

16,98

7,5 %

487,32

5.141

15,08

24.447

El demandante estima que dichos ingresos son excesivamente elevados. La Comisión, en cambio, discute el cálculo de los ingresos de trabajo efectuado por el perito sin considerar el tiempo necesario para otros trabajos, no estrictamente vinculados a la cría de las vacas, como el cultivo y almacenamiento de forraje, trabajos generalmente efectuados por el mismo productor. Teniendo en cuenta también dichas actividades, la Comisión estima que se alcanzan las ochenta horas de trabajo por vaca y año que indica.

146.
    En mi opinión, basándose en los elementos aportados por las partes, es razonable suponer que el perito tuvo en cuenta todas las actividades inherentes a la producción y, por tanto, también la eventual actividad de cultivo de forraje. Por tanto, a diferencia de cuanto afirma la Comisión, cabe acoger la tesis del perito cuando afirma, en sintonía con el propio demandante, que el tiempo de trabajo dedicado a las nueve vacas de su explotación era igual a 68,44 horas anuales. En consecuencia, para la determinación de las rentas generadas por el factor trabajo, cabe atenerse a los cálculos efectuados por el perito.

-    Ingresos alternativos efectivos generados por el engorde de toros en los años 1984-1989

147.
    La actividad alternativa efectivamente ejercida por el demandante Sr. Heinemann en el período 1984-1989 fue el engorde de toros. Este dato fáctico no se discute, si bien todavía es objeto de posturas divergentes la determinación del número de toros criados por el Sr. Heinemann. El demandante declara, sin aportar ningún elemento de prueba, que crió nueve toros, que constituyen el número máximo de ejemplares que podía contener la parte de los establos destinada a esta actividad. El número total de toros es pues, según afirma, idéntico al de las vacas lecheras anteriormente criadas por el mismo demandante. La Comisión discute este cálculo y estima que no es correcto relacionar los ingresos generados por ambas actividades con la superficie de la parte de los establos destinada a la producción de leche. Basándose en los valores medios de los ingresos medios generados por la ganadería taurina en las campañas 1984-1989 que aporta el demandante (véase el escrito del demandante de 30 de junio de 1993, p. 8), la Comisión llega a la conclusión de que, de hecho, el Sr. Heinemann no sufrió ningún perjuicio o, en todo caso, su pérdida económica fue mínima, puesto que las actividades de sustitución que ejerció generaron ingresos superiores a los que habría obtenido con la vuelta a la actividad de producción de leche. La Comisión efectúa sus cálculosa este respecto basándose en los datos aportados por el perito Sr. Wortmann, que figuran en la tabla siguiente:

Años Ingresos de producción de leche (DEM) Ingresos efectivos (DEM) = Daños (DEM)
1984/1985 (223 días) 5.653 9.303 0
1985/1986 11.388 15.227 0
1986/1987 12.456 15.227 0
1987/1988 13.168 15.227 0
1988/1989 12.326 12.557 0
Daños totales 0

148.
    Por otra parte, la Comisión, declarando basarse en los datos aportados por el perito Sr. Wortmann (sin especificar, por lo demás, en cuál de los dictámenes presentados por el demandante se encuentran dichos datos), afirma que la diferencia entre los ingresos atribuibles a la producción hipotética de leche y los ingresos de sustitución asciende a sólo 4.739 DEM. Y ello porque, mientras que los ingresos hipotéticos procedentes de la producción de leche ascendían, según el mismo dictamen pericial, a 54.991 DEM, los ingresos efectivos del demandante en los años 1984 a 1989 ascendieron a 50.252 DEM, como se desprende precisamente de la tabla siguiente:

Años Ingresos brutos / toro x 35 Ingresos DEM
1984/1985 (223 días) 317 6.779
1985/1986 335 11.725
1986/1987 476 16.660
1987/1988 328 11.480
1988/1989 (301 días) 125 3.608
Total                              50.252

Por otra parte, y del mismo modo, basándose en los datos del dictamen pericial aportado por el demandante en anexo del escrito de 25 de junio de 1993, se llega, también según la Comisión, a un importe del perjuicio estimable en 12.534 DEM. Este importe se deriva (tal como se desprende de la tabla siguiente) de la diferencia entre los ingresos hipotéticos, estimados en 69.820 DEM, y los ingresos de sustitución, estimados en 57.286 DEM; a continuación, de esta cifra deben deducirse 3.500 DEM, correspondientes a la oferta de prima por la cría y el engorde de toros prevista en el Reglamento (CEE) n. 467/87 del Consejo, de 10 de febrero de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 805/68 por elque se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, así como a los regímenes de primas concedidas en dicho sector. (28)

Años Margen bruto por kg de leche Ingresos Ingresos brutos por toro Ingresos por 35 toros
1984/1985 (223 días) 0,370 8.045 356 7.613
1985/1986 0,435 15.481 340 11.900
1986/1987 0,443 15.766 432 15.120
1987/1988 0,443 15.766 325 11.375
1988/1989 (301 días) 0,503 14.762 389 11.278
Total 69.820 57.286

149.
    El perito, en cambio, estima que de los datos aportados por el demandante sobre el número de cabezas de ganado destinadas a la producción de leche y de la dimensión efectiva de los establos se deduce que el Sr. Heinemann pudo criar, durante el período considerado, veintiún toros. Multiplicando esta cifra por los ingresos medios atribuibles a la venta de cada toro, ingresos que el propio demandante indica en el escrito de 25 de junio de 1993 y no discuten las instituciones demandadas, se llega a un importe total superior al indicado por el demandante, y ello basándose en los factores de cálculo que figuran en la tabla que sigue:

Años Ingresos brutos / toro x 21 Ingresos DEM
1984/1985 (223 días) 356 2.242
1985/1986 340 7.140
1986/1987 432 9.072
1987/1988 325 6.825
1988/1989 (301 días) 389 8.169
Total                             33.448

150.
    No es necesario examinar el fundamento de este cálculo por las dos siguientes consideraciones de carácter general. En primer lugar, dicho cálculo presenta las mismas características de abstracción que el relativo a la determinación de las rentas procedentes de los tres factores de producción (capital, tierra y trabajo) que se liberaron a raíz de la interrupción de la producción de leche. El cálculo relativo al número de toros, así como el de los ingresos procedentes de su venta, se basa, en efecto, en datos estadísticos y, por tanto, no puede considerarse como cuantificación de los ingresos efectivos generados por el Sr. Heinemann. En segundo lugar, el importe total determinado sobre la base deeste método es ligeramente inferior al que resulta del cálculo de los ingresos (hipotéticos) procedentes de los tres factores de producción liberados. En consecuencia, parece razonable y equitativo atenerse al método de cálculo aplicado por el perito.

Sobre la pretensión basada en daños ulteriores atribuibles a un aumento del tipo de gravamen de los impuestos nacionales y sobre la solicitud de intereses compensatorios

151.
    El demandante solicita el reembolso del impuesto nacional que grava el importe correspondiente a la indemnización total. A este respecto, se limita a alegar, sin aportar ninguna confirmación acerca de las disposiciones fiscales pertinentes de Derecho interno, que el tipo de gravamen de dicho impuesto es superior al tipo (mínimo o incluso cero) de los impuestos que habrían gravado las rentas generadas durante las distintas campañas que se han tenido en cuenta en la cuantificación de los daños, es decir, las campañas 1984 a 1989.

152.
    Sobre este extremo, me remito a las observaciones expuestas anteriormente con respecto a la pretensión análoga formulada por los demandantes en el asunto C-104/89. Recordaré únicamente que la pérdida económica debida al aumento del tipo de gravamen de los impuestos nacionales no constituye un perjuicio imputable, ni siquiera indirectamente, al comportamiento ilegal de las instituciones y, por tanto, carece de pertinencia en el cálculo de la indemnización.

153.
    El demandante solicita asimismo que el importe total se incremente con los intereses (29) al tipo del 7 %. También con respecto a esta pretensión me remito a las observaciones expuestas al respecto en el asunto Mulder y otros, observaciones que permiten afirmar que el demandante tiene derecho a los intereses a partir de la fecha del acontecimiento causante del daño y, por tanto, de la fecha en que finalizó el período del compromiso de no comercialización, y hasta la fecha de la declaración de los daños, esto es, hasta el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria de 1992. En lo que respecta al tipo de dichos intereses, de los datos de Eurostat se desprende que el aumento de los precios al consumo en Alemania en los años 1984 a 1992 giró en torno a una media del 2,1 % anual. Ahora bien, considerando que el Sr. Heinemann sufrió las pérdidas económicas gradualmente, puesto que el perjuicio se produjo durante los años 1984 a 1989, debe deducirse de dicho tipo medio un porcentaje que tenga en cuenta la distribución en el tiempo del perjuicio. Habida cuenta de esta circunstancia, es razonable y equitativo determinar el tipo de interés aplicable al importe total de la indemnización en un 1,5 %.

Daños causados al Sr. Heinemann

154.
    En el escrito de 25 de junio de 1993, el Sr. Heinemann indica la cantidad solicitada en concepto de indemnización, de 71.826 DEM. Debe considerarse que esta cifra sustituye a las precedentes, de importes distintos.

155.
    La Comisión ofrece una indemnización total de 1.239 DEM.

156.
    Por último, el perito cuantifica el importe total de la indemnización correspondiente al demandante en 17.167 DEM, en caso de aplicación, en el cálculo de la cantidad de referencia de leche, del porcentaje de reducción diferenciado (del 2 % en las tres primeras campañas y del 7,5 % en las tres última campañas); y ello basándose en los datos generales que figuran en la tabla siguiente:

Días

Cantidad de base

Aumento del 1 %

Heinemann

1984/1985

132

36.705

37.072

Heinemann

1985/1986

365

36.705

37.072

Heinemann

1986/1987

365

36.705

37.072

Heinemann

1987/1988

365

36.705

37.072

Heinemann

1988/1989

363

36.705

37.072

Total
Reducción progresiva

Ingresos brutos

Ingresos brutos (DEM/100 kg)

Margen bruto

2 %

3.748

28,53

28,53

2 %

12.943

35,62

35,62

2 %

12.527

34,48

34,48

7,5 %

10.686

31,16

29,41

7,5 %

15.329

44,95

43,53

55.233

Días

Cantidad de base

Aumento del 1 %

Heinemann

1984/1985

132

36.705

37.072

Heinemann

1985/1986

365

36.705

37.072

Heinemann

1986/1987

365

36.705

37.072

Heinemann

1987/1988

365

36.705

37.072

Heinemann

1988/1989

363

36.705

37.072

Total

Reducción progresiva

Ingresos de sustitución

Ingresos de sustitución en DEM/100 kg

2 %

3.300

25,11

2 %

8.294

22,83

2 %

9.555

26,30

7,5 %

9.005

26,26

7,5 %

7.913

23,20

38.066

Días

Cantidad de base

Aumento del 1 %

Heinemann

1984/1985

132

36.705

37.072

Heinemann

1985/1986

365

36.705

37.072

Heinemann

1986/1987

365

36.705

37.072

Heinemann

1987/1988

365

36.705

37.072

Heinemann

1988/1989

363

36.705

37.072

Total
Reducción progresiva

Diferencia

Diferencia (DEM/100 kg)

Diferencia

2 %

448

3,41

3,41

2 %

4.649

12,80

12,80

2 %

2.973

8,18

8,18

7,5 %

1.681

4,90

3,15

7,5 %

7.416

21,74

20,33

17.167

157.
    Por todas las consideraciones hasta aquí expuestas, (30) estimo que el importe total de la indemnización a que tiene derecho el Sr. Heinemann asciende a 16.517 DEM, sobre la base de los datos que figuran en la tabla siguiente:

Heinemann (1) 1984/1985 1985/1986 1986/1987 1987/1988 1988/1989 Total
Ingresos hipotéticos

Ingresos alternativos

- Renta del capital

- Renta de la tierra

- Renta del trabajo

Total ingresos alternativos

Lucro cesante

4.543

214

956

2.203

3.373

1.170

12.943

572

2.509

5.583

8.664

4.279

12.527

648

3.350

5.695

9.693

2.834

10.686

418

2.800

5.824

9.042

1.644

15.329

396

2.638

5.141

8.739

6.590

16.517

1)    Todos los importes fueron corregidos según las indicaciones facilitadas por el perito en la vista.

El importe total de la indemnización debe incrementarse con los intereses al tipo del 1 % anual del 20 de noviembre de 1984 al 19 de mayo de 1992, fecha en la que comienzan a devengarse los intereses de demora al 7 % anual hasta la fecha del pago efectivo.

Costas

158.
    Tanto en el asunto C-104/89 como en el asunto C-37/90, los demandantes solicitan que se condene en costas a las instituciones demandadas. Dichas costas comprenden los honorarios del perito que, como se recordará, pueden exigirse alas partes como costas «recuperables» a efectos de la letra a) del artículo 73 del Reglamento de Procedimiento. (31)

Con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Asimismo, el apartado 3 del artículo 69 dispone que el Tribunal podrá repartir las costas parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimadas una o varias de las pretensiones de las partes. Ahora bien, es indudable que en el presente caso se han desestimado parcialmente las pretensiones de las partes, tanto en relación con la determinación de la responsabilidad de la Comunidad, que se deriva únicamente de la ilegalidad de la normativa sobre cuotas lecheras de 1984 y no de la ilegalidad de la normativa de 1989, que sin embargo fue invocada por los demandantes, (32) como en relación con la cuantificación de los daños. Estimo, por tanto, que cada una de las partes debe soportar sus propias costas.

Por otro lado, los honorarios relativos al dictamen del perito pueden ser soportados por el Tribunal de Justicia hasta un tercio de su importe total, quedando a cargo de las partes los dos tercios restantes. En cuanto a esta última cantidad, parece razonable y equitativo repartirla por mitades entre, por un lado, las instituciones y, por otro, con carácter solidario, los cinco demandantes en los dos asuntos acumulados.

159.
    A la luz de las consideraciones precedentes, propongo, pues, al Tribunal de Justicia que declare lo siguiente:

«1)    En el asunto C-104/89, se condena a las instituciones demandadas a pagar:

    - Al Sr. J.M. Mulder, el importe de 630.416 NLG, incrementado con los intereses al 1,3 % del 1 de octubre de 1984 al 19 de mayo de 1992;

    - Al Sr. W.H. Brinkhoff, el importe de 363.908 NLG, incrementado con los intereses al 1,3 % del 5 de mayo de 1984 al 19 de mayo de 1992;

    - Al Sr. J.M. Muskens, el importe de 445.563 NLG, incrementado con los intereses al 1,3 % del 22 de noviembre de 1984 al 19 de mayo de 1992;

    - Al Sr. Tj. Twijnstra, el importe de 709.791 NLG, incrementado con los intereses al 1,3 % del 10 de abril de 1985 al 19 de mayo de 1992.

2)    En el asunto C-37/90, se condena a las instituciones demandadas a pagar al Sr. O. Heinemann el importe de 16.517 DEM, incrementado con los intereses al 1,5 % del 20 de noviembre de 1984 al 19 de mayo de 1992.

3)    Cada una de las partes soportará sus propias costas relativas a los asuntos acumulados. En cuanto a los honorarios del perito un tercio correrá a cargo del Tribunal de Justicia, otro a cargo de las instituciones demandadas y el tercio restante a cargo de los cinco demandantes.»


1: Lengua original: italiano.


2: -     DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143.


3: -     DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61.


4: -     DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64.


5: -     DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208.


6: -     Asunto 120/86 (Rec. p. 2321).


7: -     Asunto 170/86 (Rec. p. 2355).


8: -     Véanse los fallos de las sentencias Mulder, en especial el punto 2, y von Deetzen.


9: -     DO L 84, p. 2.


10: -     Asunto C-189/89 (Rec. p. I-4539); véase también la sentencia Pastätter, de la misma fecha (C-217/89, Rec. p. I-4585).


11: -     Sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión (C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061).


12: -     DO L 196, p. 6.


13: -     Sentencia de 2 de junio de 1976 (asuntos acumulados 56/74 a 60/74, Rec. p. 711), en la que el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad de un recurso de indemnización en el que la partes se reservaron indicar la cuantía de los daños durante el procedimiento. En aquel asunto, el recurso se interpuso por los daños causados durante una campaña que no había concluido en el momento de la presentación del recurso y, por tanto, el Tribunal de Justicia estimó que procedía declarar su admisibilidad aunque en las pretensiones del escrito de interposición no se hubiera indicado un importe preciso.


14: -     Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann & Co./Comisión (25/62, Rec. p. 199). Cabe señalar que se advierte una divergencia con dicha jurisprudencia en varias sentencias del Tribunal de Primera Instancia en materia de función pública, en las que se ha declarado la inadmisibilidad de determinados recursos de indemnización en los que no se indicaba de forma precisa la cantidad total de la indemnización solicitada. En este sentido, véase, como más reciente, la sentencia de 16 de septiembre de 1998, Sari Kristiina Jouhki/Comisión (T-215/97, no publicada en la Recopilación).


15: -     En el apartado 10 de esta sentencia de 27 de enero de 1982 (asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85), el Tribunal de Justicia declaró que «el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de la Comunidad no puede comenzar a correr hasta que se reúnan todos los requisitos a los que se supedita la obligación de reparación y, en particular, hasta que se haya concretado el daño que debe repararse», y que, por tanto, «cuando se trata de casos en los que la responsabilidad de la Comunidad se origina por un acto normativo, este plazo de prescripción no puede comenzar a correr hasta que se hayan producido los efectos perjudiciales de dicho acto y, por consiguiente, en las circunstancias del presente caso, hasta el momento en que las demandantes, habiendo concluido las operaciones que les daban derecho a percibir las restituciones, sufrieron un perjuicio cierto».


16: -     El artículo 2 del Reglamento n. 857/84 dispone que: «La cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada por el productor durante el año civil de 1981 (fórmula A), o a la cantidad de leche o de equivalente de leche comprada por un comprador durante el año civil de 1981 (fórmula B), aumentadas en un 1 %» (apartado 1), y establece asimismo que: «No obstante, los Estados miembros podrán prever que en su territorio la cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 sea igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1982 o el año civil de 1983 afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68» (apartado 2).


17: -     Véase el Anexo 1 de los dictámenes periciales que figuran en Anexo del escrito de 18 de junio de 1990, p. 24 del original.


18: -     El Anexo I de la Decisión 85/377/CEE, de 7 de junio de 1985, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (DO L 220, p. 1), prevé, en la letra c), que «los costes específicos que deben deducirse de la producción bruta para calcular los MBE son los siguientes: 1. para las producciones vegetales - las semillas y plantas (compradas y producidas en la explotación), - los abonos comprados, - los productos de protección de los cultivos, - gastos varios específicos que incluyen: - el agua de riego, - la calefacción, - el secado, - los gastos específicos de comercialización (por ejemplo, triado, limpieza, envasado) y de transformación, - los gastos específicos de seguro, - los demás costes específicos».


19: -     Véase COM(93) 161 final.


20: -     Cabe señalar, a este respecto, que en la tabla relativa al cálculo del LEI figura entre los costes fijos una partida denominada «salarios Loonwerk»: esta partida se refiere a los costes de eventuales actividades subcontratadas, como se desprende del hecho de que los valores que figuran son los indicados -con divergencias mínimas- en la partida «subcontratos» de la tabla del perito.


21: -     La cuestión, por lo demás, no es nueva. Ya en la sentencia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión (T-459/93, Rec. p. II-1675), el Tribunal de Primera Instancia, pronunciándose en materia de devolución de ayudas de Estado ilegales, declaró que la Comisión no debe «calcular [...] los efectos del impuesto sobre el importe de las ayudas que deben devolverse, puesto que este cálculo está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho nacional, sino que debe limitarse a indicar el importe bruto que debe devolverse» (apartado 83).


22: -     Véase la sentencia de 3 de febrero de 1994, Grifoni/Comisión (C-308/87, Rec. p. I-341). A este respecto recuerdo que, si bien constituye un principio común a los Estados miembros que, a efectos de la reparación del patrimonio lesionado, deben tenerse en cuenta también los daños provocados por la indisponibilidad del capital a partir de la fecha del acontecimiento causante del daño, no obstante, las condiciones de dicha reparación son enormemente diferentes: en algunos Estados el importe y la fecha a partir de la cual comienzan a devengarse los intereses se dejan a la apreciación discrecional del Juez; en otros, dicha fecha es aquella en la que el deudor incurre en mora, o la fecha de la sentencia, o bien varía según el objeto de dichos intereses [véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti en el asunto en el que recayó la sentencia de 19 de mayo de 1982, Dumortier/Consejo (asuntos acumulados 64/76 y 113/76, 167/78 y 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 1733), y las del Abogado General Sr. Tesauro en el asunto Grifoni/Comisión, antes citado].


23: -     Para cuantificar las distintas partidas que intervienen en la determinación del daño, procede recordar, de forma sintética, las fuentes de la que proceden los datos que se han tenido en cuenta en la determinación del daño.

    a) Con respecto a los ingresos hipotéticos

    - en el caso de los ingresos (brutos) procedentes de la venta de leche y de la venta de las vacas de reposición y terneros, se tomaron los datos facilitados por el perito (véanse las páginas 20 y 28 del dictamen pericial), salvo determinadas modificaciones de carácter meramente numérico debidas a diversos factores: a) con respecto a la campaña 1984/1985 del Sr. Mulder, aunque se indicaba una fecha inicial correcta, el perito calculó de manera errónea el número de días de la primera campaña, que no fueron 100 sino 122. Esta divergencia implica una diferencia entre las cantidades de leche tenidas en cuenta en el cálculo y, por tanto, una diferencia en los ingresos hipotéticos; b) en relación con la campaña 1988/1989 del Sr. Brinkhoff, el perito hace referencia a una fecha de reanudación efectiva de la actividad de producción de leche -y, por tanto, a un término del período considerado a efectos de la indemnización- que no coincide con aquélla en que se basan las presentes conclusiones (véase la página 20 del dictamen pericial); c) en relación con la campaña 1988/1989 del Sr. Twijnstra, se advirtió un error de cálculo con respecto al número de días efectivos de interrupción de la producción de leche, puesto que, pese a indicar el número de treinta días, cifra que es correcta, el perito calculó después la cantidad de leche con respecto a un número total de días diferente;

    - en el caso de los costes variables, se tomaron los datos facilitados por el LEI en el dictamen pericial aportado en anexo del escrito de los demandantes de 4 de junio de 1997, con modificaciones de carácter numérico, debidas al hecho de que el LEI calculó los datos totales de las distintas campañas basándose en las indicaciones del perito relativas a las cantidades de referencia y, por tanto, en los errores de cálculo que acabo de mencionar.

    b) Con respecto a los ingresos alternativos

    los datos considerados son, en general, los aportados por el perito, si bien se introdujeron en ellos determinadas correcciones siempre que se prefirió apartarse del sistema de cálculo aplicado por el mismo perito. En particular, en el cálculo de las rentas de todos los factores, con respecto a la campaña inicial y final del período considerado para el cálculo de los daños, se redujo siempre la renta total en un porcentaje correspondiente al número de días de las distintas campañas excluidos de dicho período. Por otra parte:

    - en relación con el factor «capital», no se dedujo del tipo de interés ofrecido por las cajas de ahorros locales (tipo que, recordaré, se aplica al capital de base para la determinación de la renta que produce dicho capital) la tasa correspondiente al aumento de los precios al consumo en los años 1984-1989;

    - en relación con el factor «trabajo», no se consideraron los ingresos hipotéticos de los miembros de las familias, de tal modo que el valor medio de los salarios por hora, que por otro lado fue objeto de acuerdo entre las partes, se multiplicó únicamente por las horas correspondientes al tiempo de trabajo del titular de la explotación;

    - en relación con el factor «tierra», se tuvieron en cuenta los precios medios de arrendamiento indicados por el perito en la página 41, que fueron multiplicados por el número de hectáreas de terreno destinadas a la producción de leche indicadas por los demandantes Sres. Mulder, Brinkhoff y Muskens en la página 4 de los dictámenes periciales aportados en el anexo del escrito de 18 de junio de 1993. Con respecto al Sr. Twijnstra, la indicación referente a la superficie del terreno facilitada por el demandante pareció inverosímil (30 ha), dada la producción general de la explotación, y, por consiguiente, se tuvo en cuenta la indicación proporcionada por el perito (54 ha).


24: -     Véase, a este respecto, la nota 22 supra.


25: -     Véase, a este respecto, la nota 22 supra.


26: -     Véase, a este respecto, la nota 22 supra.


27: -     Se recuerda, a este respecto, que en la sentencia Kamp, invocada por otra parte por el Sr. Heinemann en apoyo de sus alegaciones, el Tribunal de Justicia declaró que el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, modificado por el Reglamento (CEE) n. 1639/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, debe interpretarse en el sentido de que, para calcular las cantidades de referencia exentas de la tasa suplementaria sobre la leche que deben asignarse a los productores que suspendieron los suministros en el marco del sistema de primas de no comercialización o de reconversión establecido por el Reglamento n. 1078/77, procede deducir de la cantidad de base que refleja el nivel de producción anterior al período de no comercialización un porcentaje resultante de la suma del porcentaje representativo de todas las reducciones aplicadas a las cantidades de referencia en el Estado miembro de que se trate y el porcentaje correspondiente a la disminución de base que se aplicó, en concepto de suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia impuesta por el Reglamento (CEE) n. 775/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 (DO L 78, p. 5), a todos los productores de la Comunidad (sentencia de 5 de mayo de 1994, C-21/92, Rec. p. I-1619).


28: -     DO L 48, p. 1.


29: -     En las observaciones de 25 de junio de 1993 (p. 12 del original), el demandante califica dichos intereses de «compensatorios».


30: -     Para la cuantificación de las distintas partidas que intervienen en la determinación del daño, deben recordarse, de forma sintética, las fuentes de las que proceden los datos tenidos en cuenta en la determinación del daño.

    a) Con respecto a los ingresos hipotéticos, los datos indicados son los aportados por el perito

    b) Con respecto a los ingresos alternativos, los datos considerados son siempre los aportados por el perito, si bien se introdujeron en ellos determinadas correcciones siempre que se prefirió apartarse del método de cálculo aplicado en el dictamen pericial. En particular, en el cálculo de las rentas de todos los factores, con respecto a la campaña inicial y final del período considerado para el cálculo de los daños, se redujeron siempre los ingresos totales en un porcentaje correspondiente al número de días de las distintas campañas excluidos de dicho período. Por otra parte,

    - en relación con el factor capital, no se dedujo del tipo de interés ofrecido por las cajas de ahorros locales la tasa correspondiente al aumento de los precios al consumo en los años 1984-1989;

    - en relación con el factor tierra, se tuvieron en cuenta los datos sobre los ingresos hipotéticos aportados por el perito.


31: -     El importe de los honorarios solicitado por el perito fue discutido por todas las partes y, por tanto, el Tribunal deberá decidir mediante auto con arreglo al artículo 74 del Reglamento de Procedimiento.


32: -     En efecto, el Tribunal de Justicia excluyó la responsabilidad de la Comunidad por la adopción del Reglamento n. 764/89, puesto que, si bien se produjo una violación del principio de la confianza legítima, dicha violación «no puede calificarse de suficientemente caracterizada» para atribuir un derecho a indemnización con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado (apartados 18 a 20 de la sentencia de 1992).