Language of document : ECLI:EU:C:2004:1

Ordonnance de la Cour

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 6 de enero de 2004 (1)

«Tasación de costas»

En el asunto C-104/89 DEP,

J.M. Mulder y otros, con domicilio en los Países Bajos, representados por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk, advocaat,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. A.-M. Colaert, en calidad de agente,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas,

que tiene por objeto la tasación de las costas recuperables como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑203),



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),



integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y el Sr. D.A.O. Edward y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente



Auto




Antecedentes del litigio y pretensiones de las partes

1
Mediante sentencia interlocutoria de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (Rec. p. I‑3061; en lo sucesivo, «sentencia interlocutoria»), dictada en los asuntos acumulados Mulder y otros/Consejo y Comisión (C‑104/89; en lo sucesivo, «asunto Mulder II») y Heinemann/Consejo y Comisión (C‑37/90), el Tribunal del Justicia condenó a la Comunidad Europea a reparar el daño sufrido por los Sres. Mulder, Brinkhoff, Muskens y Twijnstra, que son los demandantes en el presente asunto, a causa de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), completado por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), en la medida en que tales Reglamentos no previeron la atribución de una cantidad de referencia a aquellos productores que no suministraron leche durante el año de referencia considerado por el Estado miembro de que se trataba, en cumplimiento de un compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143).

2
En la sentencia interlocutoria, el Tribunal de Justicia declaró asimismo que las cuantías de las indemnizaciones que debían abonarse devengarían un interés −al tipo del 8 % anual en el asunto Mulder II− a partir de la fecha de dicha sentencia. Los recursos fueron desestimados en todo lo demás.

3
Al no haber concluido, en el plazo fijado de doce meses a partir de la fecha de la sentencia interlocutoria, las negociaciones iniciadas a raíz de dicha sentencia para determinar de mutuo acuerdo, con arreglo al punto 4 del fallo, las cantidades que han de abonarse, los demandantes en el asunto Mulder II presentaron sus pretensiones, indicando cantidades, el 19 de junio de 1993, mientras que el Consejo y la Comisión presentaron sus pretensiones, comunes a los dos asuntos indicados en el apartado 1 del presente auto, los días 3 de noviembre y 29 de octubre de 1993, respectivamente.

4
Mediante escrito de 20 de junio de 1994, el Tribunal de Justicia comunicó una serie de preguntas a las partes. La respuesta de los demandantes en el asunto Mulder II se presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de septiembre de 1994.

5
El 20 de mayo de 1996, el Tribunal de Justicia organizó una comparecencia de las partes. Habida cuenta de que seguían existiendo discrepancias acerca de determinados elementos de hecho después de dicha comparecencia, el Tribunal de Justicia ordenó entonces, mediante auto de 12 de julio de 1996, un dictamen pericial. El dictamen pericial se presentó en la Secretaría de dicho Tribunal el 27 de febrero de 1997. A petición del Tribunal de Justicia, los demandantes presentaron sus observaciones relativas a dicho dictamen mediante escrito de 4 de junio de 1997.

6
En su sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑203; en lo sucesivo, «sentencia definitiva»), el Tribunal de Justicia fijó las cantidades que deben abonarse en concepto de indemnización de los demandantes. La cantidad concedida a cada uno de ellos devenga intereses al tipo anual del 1,85 % a partir de una fecha determinada hasta la fecha de la sentencia interlocutoria. A partir de esta fecha, dicha cantidad devenga intereses de demora al tipo anual del 8 % hasta que se efectúe su pago. El Tribunal de Justicia desestimó los recursos en todo lo demás. Además, condenó al Consejo y a la Comisión a cargar con sus propias costas y, solidariamente, con el 90 % de las costas de los demandantes, con excepción de los gastos del dictamen pericial ordenado por el Tribunal de Justicia.

7
Tras la comunicación, durante el año 2000, de una relación general de gastos y sus anexos a la Comisión, los demandantes facilitaron a ésta y al Consejo, mediante escrito de 23 de marzo de 2001, una explicación detallada de dichos gastos. Dicha relación detallada se corresponde aproximadamente con la lista de los gastos de abogados y suplidos elaborada por los demandantes. El Consejo y la Comisión respondieron detalladamente mediante escrito de 18 de marzo de 2002 y propusieron a los demandantes la concesión de una cantidad de 124.437,29 euros en concepto de costas recuperables.

8
A falta de acuerdo sobre las cuantías propuestas por el Consejo y la Comisión, los demandantes solicitan al Tribunal de Justicia, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2002 en virtud del artículo 74, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que:

Valore los gastos nominales de procedimiento adeudados por el Consejo y la Comisión en 373.304,90 euros (es decir, el 90 % de la suma de 408.591,90 euros) o en un importe que el Tribunal de Justicia determine equitativamente.

Fije el factor corrector de inflación que debe aplicarse.

Condene al Consejo y a la Comisión a las costas del presente procedimiento y determine su importe.

9
En el escrito conjunto que presentaron en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2002, el Consejo y la Comisión consideran que procede fijar las costas recuperables en la cuantía de 124.437,29 euros, es decir, 90.000 euros para los gastos de abogados y 34.437,29 euros para los gastos correspondientes a los asesores distintos de los abogados (en lo sucesivo, «asesores externos»).


Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

[…]

Apreciación del Tribunal de Justicia

41
Con carácter preliminar, procede recordar que, en el marco del artículo 74 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia no está facultado para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas (véase, en particular, el auto de 30 de noviembre de 1994, British Aerospace/Comisión, C‑294/90 DEP, Rec. p. I‑5423, apartado 10).

42
A tenor del artículo 73, letra b), del Reglamento de Procedimiento, «se considerarán como costas recuperables [...] los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados».

43
La jurisprudencia reiterada deduce de ello que las costas recuperables se limitan, por una parte, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia y, por otra parte, a los que han sido necesarios con motivo de éste (véanse los autos de 9 de noviembre de 1995, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 14, y British Aerospace/Comisión, antes citado, apartado 11).

Sobre los honorarios de los abogados

44
Para el cálculo de tales honorarios, han de desestimarse, desde un principio, determinados períodos.

45
A tenor de una jurisprudencia asimismo reiterada del Tribunal de Justicia, por «procedimiento» el artículo 73, letra b), del Reglamento de Procedimiento se refiere únicamente al procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia, a saber, la fase contenciosa, con exclusión de la fase anterior a ésta (véanse los autos de 15 de marzo de 1994, ENU/Comisión, C‑107/91 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 21, y British Aerospace/Comisión, antes citado, apartado 12).

[…]

47
Asimismo, deben excluirse por no ser necesarios para el procedimiento los gastos de abogados correspondientes a períodos durante los que no se ha señalado ningún acto procesal. […]

48
Tampoco cabe considerar gastos necesarios, efectuados con motivo del procedimiento, los honorarios de abogados relativos a las negociaciones para llegar a un acuerdo extrajudicial y los referentes a un período posterior a la fase oral ante el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, el auto de 16 de diciembre de 1999, Hüls/Comisión, C‑137/92 P‑DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 19).

49
Sin embargo, no cabe excluir de los gastos necesarios los honorarios correspondientes a las negociaciones llevadas a cabo por las partes con el fin de determinar de mutuo acuerdo las cantidades que han de abonarse en concepto de reparación cuando el propio Tribunal de Justicia ha solicitado a las partes, en el fallo de una sentencia interlocutoria, que le comuniquen, en un plazo fijado a partir de la fecha de dicha sentencia, las cantidades que deben pagarse. En efecto, cuando, en aras de la economía procesal, el Tribunal de Justicia no resuelve sobre las cantidades que han de abonarse, sino que solicita a las partes que las determinen de mutuo acuerdo, la parte cuyas pretensiones han sido estimadas resultaría perjudicada si no se tuviera en cuenta la recuperación de las costas ocasionadas por dichas negociaciones. De este modo, en el presente asunto, los honorarios relativos a las negociaciones para determinar, de común acuerdo, las cantidades que deben abonarse a los demandantes en concepto de indemnizaciones deben considerarse gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento.

50
Por el contrario, los gastos que los abogados han declarado para el examen de las conclusiones del Abogado General a los efectos de una posible definición de su postura se refieren únicamente a un período posterior a la fase oral, al haberse concluido ésta tras la presentación de dichas conclusiones el 10 de diciembre de 1998. Tales gastos no pueden recuperarse. Por consiguiente, para el cálculo de las costas recuperables, debe excluirse el período posterior a dicha fecha.

51
Pese a que pueden admitirse las facturas de honorarios, ha de recordarse que el Derecho comunitario no contiene disposiciones en materia de aranceles profesionales o relativas al tiempo de trabajo necesario. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya representado para las partes (véanse los autos de 28 de junio de 2002, Métropole télévision, C‑320/96 P‑DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 21; British Aerospace/Comisión, antes citado, apartado 13; de 30 de noviembre de 1994, SFEI y otros/Comisión, C‑222/92 DEP, Rec. p. I‑5431, apartado 14; de 4 de febrero de 1993, Tokyo Electric/Consejo, C‑191/86 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 8, y de 26 de noviembre de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 318/82, Rec. p. 3727, apartado 3).

52
Procede apreciar el importe de las costas recuperables con arreglo a estos criterios.

53
Por lo que respecta al objeto, la naturaleza y la importancia del asunto Mulder II desde el punto de vista del Derecho comunitario, ha de señalarse que, como el Consejo y la Comisión han reconocido, el interés de este asunto sobrepasa el interés personal de los demandantes. Así pues, dichas instituciones admiten que se trata de un asunto piloto.

54
Por lo que se refiere al procedimiento seguido hasta la sentencia interlocutoria, el recurso no presentaba ninguna particularidad. En cambio, el procedimiento con objeto de que se determinen las cantidades que han de abonarse a los demandantes en concepto de indemnizaciones se caracterizaba por su complejidad. En efecto, dicho procedimiento no sólo exigía un examen exhaustivo tanto de la situación económica compleja de cada uno de los cuatro demandantes como de la evolución de los datos estadísticos relativos a la producción lechera entre 1984 y 1989, sino que planteaba asimismo cuestiones jurídicas nuevas e importantes respecto a los principios que rigen el cálculo de la reparación del perjuicio sufrido por la categoría de los productores SLOM, como los demandantes, y, en particular, la manera de calcular su lucro cesante.

55
Asimismo, han de apreciarse los intereses económicos que el litigio entrañaba para las partes. Para los demandantes, se trataba de obtener la reparación de un perjuicio considerable, que consiste en la pérdida de ingresos durante un período de cuatro años debido al hecho de que no pudieron producir leche durante dicho lapso de tiempo. El Consejo y la Comisión no podían ignorar que el asunto tendría repercusiones, por lo que se refiere a las cantidades que deben abonarse, en los asuntos similares no resueltos todavía.

56
Respecto de las dificultades del asunto y de la cantidad de trabajo que el procedimiento contencioso ha podido ocasionar a los asesores de los demandantes, es preciso señalar el grado de complejidad del asunto Mulder II por lo que se refiere a la valoración del perjuicio indemnizable. Era necesario determinar los criterios para calcular los distintos elementos del lucro cesante, según se determinan en la sentencia interlocutoria, y más concretamente los elementos que han de tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los ingresos hipotéticos. Por lo que respecta a una gran parte de estos ingresos, el asunto exigía recurrir a valores estadísticos medios, cuya elección y contenido eran muy controvertidos. Debido, en particular, a los cálculos basados en datos hipotéticos procedentes de las estadísticas, el Tribunal de Justicia se vio obligado a ordenar un dictamen.

57
Dicho dictamen generó en sí mismo trabajo para los asesores de los demandantes. Además, la oferta de las instituciones de indemnizar a éstos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6) dio lugar a un aumento del trabajo de dichos asesores.

58
Lo mismo sucede con el hecho de que el recurso tuviera que ser interpuesto contra el Consejo y la Comisión, que contestaron por separado.

59
Por cuanto se refiere a la necesidad de seguir cuatro procedimientos paralelos, es posible que incrementase en gran medida el trabajo ocasionado. Es cierto que los problemas jurídicos que habían de resolverse eran básicamente los mismos en los cuatro procedimientos. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta la carga de trabajo derivada de la necesidad de llevar a cabo un cálculo individual de los perjuicios sufridos, carga que no se refiere únicamente a la fase posterior a la sentencia interlocutoria, sino también a la fase anterior a ésta.

60
Sin embargo, en cuanto al recurso relativo al fondo del asunto que dio lugar a la sentencia interlocutoria, ha quedado acreditado que los asesores de los demandantes conocían bien la problemática del litigio, puesto que habían intervenido ya en el asunto que dio lugar a la sentencia Mulder, antes citada. Por lo que respecta al procedimiento con objeto de que se determinen las cantidades que deben abonarse en concepto de indemnización por daños y perjuicios, las intervenciones, tanto escritas como orales, de dichos asesores se basan en gran medida en los trabajos del LEI y de GIBO.

61
Las facturas de honorarios que pueden admitirse son las de dos abogados, los Sres. Pijnacker Hordijk y Bronkhorst. […]

62
Si bien, en principio, sólo es recuperable la retribución de un único agente, asesor o abogado, cabe que, según las características propias de cada asunto, en el primer lugar de las cuales figura su complejidad, la retribución de varios abogados pueda considerarse comprendida en el concepto de «gastos necesarios» en el sentido del artículo 73, letra b), del Reglamento de Procedimiento (véanse, en particular, los autos, antes citados, ENU/Comisión, apartado 22, y Hüls/Comisión, apartado 26).

63
Así sucede, en principio, en el presente asunto. Sin embargo, sólo procede admitir el número total de horas de trabajo que pueden resultar objetivamente necesarias con motivo del procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia.

64
De este modo, se excluyen de las costas recuperables los gastos de abogados relativos a la coordinación del procedimiento de que se trata con el incoado por un demandante en un asunto acumulado. Dado que dicha coordinación no ha sido solicitada por el Tribunal de Justicia, tales gastos no pueden considerarse gastos efectuados con motivo del procedimiento (véanse los autos, antes citados, Métropole télévision, apartado 29, y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, apartado 16). En consecuencia, no puede tenerse en cuenta dicho trabajo de coordinación en la estimación de las horas de trabajo objetivamente necesarias con motivo del procedimiento.

65
Además, dicha estimación sólo puede incluir las horas de trabajo imputables de forma clara al asunto Mulder II.

[…]

69
En tales circunstancias, teniendo en cuenta un total de […] horas de trabajo distribuidas en períodos distintos con tarifas horarias que han sufrido variaciones durante dichos períodos, procede determinar una cantidad de 130.000 euros en concepto de honorarios de abogados.

Sobre los suplidos de los abogados

70
En concepto de gastos de oficina, cabe admitir que una cantidad global del 5 % de los honorarios según se determinan en el apartado anterior no supera lo que ha sido necesario para llevar el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. En consecuencia, procede admitir una cantidad de 6.500 euros en concepto de dichos gastos.

71
Los demandantes invocan asimismo determinados gastos de viaje y de estancia. Sin embargo, de la solicitud de tasación de las costas no se desprende qué desplazamiento ha motivado cada gasto.

[…]

73
Habida cuenta de la complejidad del asunto, los gastos ocasionados por dichos viajes, con excepción del correspondiente al primer trimestre del año 1997, deben considerarse necesarios con motivo del procedimiento, aun cuando, con motivo de dichos informes orales, se desplazaron dos abogados para participar conjuntamente en la vista.

74
Por el contrario, no cabe tomar en consideración los gastos de viaje y de estancia imputados a las operaciones periciales (primer trimestre del año 1997) ya que la colaboración con los peritos no se ajustó al procedimiento impuesto en el auto de 12 de julio de 1996, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C‑104/89 y C‑37/90, no publicado en la Recopilación), mediante el cual el Tribunal de Justicia ordenó dicho dictamen. Así, el punto IV del fallo de dicho auto sólo autorizaba a las partes a solicitar al Tribunal de Justicia que comunicara a los peritos otros documentos o partes de documentos y sus anexos.

75
Es cierto que, mediante decisión de la Sala Segunda adoptada en su reunión administrativa de 13 de noviembre de 1996, se autorizó a los peritos a consultar a las partes. Sin embargo, una entrevista personal en Luxemburgo, en el marco de tales consultas, no fue solicitada por los peritos ni prevista por el Tribunal de Justicia ni tampoco era indispensable. A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 49, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, durante la elaboración del dictamen, el Juez Ponente controlará la actuación del perito. El auto Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citado, establecía que las partes se comunicarían con el perito a través del Tribunal de Justicia. Por lo que se refiere a la autorización decidida en la reunión administrativa de 13 de noviembre de 1996, se concedió en respuesta a la solicitud del perito, formulada mediante escrito de 31 de octubre de 1996, de «consultar a las partes con el fin de obtener precisiones relativas a las fuentes de las cifras presentadas durante el procedimiento». Por último, ha de señalarse que, en su decisión de 13 de noviembre de 1996, el Tribunal de Justicia había excluido cualquier comunicación a las partes de un proyecto de dictamen, al preverse en el artículo 49, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento un debate sobre el dictamen pericial únicamente después de la presentación del informe, en presencia del Tribunal de Justicia, debate que, en el presente asunto, se celebró en la vista de 28 de mayo de 1998.

76
A falta de cualquier información precisa relativa a los gastos de viaje y de estancia, su cuantía debe fijarse de modo global en 1.000 euros.

77
En consecuencia, debe admitirse una cantidad de 7.500 euros en concepto de suplidos de los abogados.

Sobre los gastos de los asesores externos

78
Por lo que se refiere a los gastos de los asesores externos, a saber, el LEI y GIBO, de los autos se desprende que la intervención de estos dos organismos era necesaria para efectuar con exactitud los distintos cálculos de las indemnizaciones solicitadas que figuran en los sucesivos escritos procesales de los demandantes. De los anexos de los escritos de los demandantes en el asunto Mulder II resulta esencialmente que el LEI facilitó datos estadísticos, mientras que GIBO realizó los cálculos pormenorizados del perjuicio supuestamente sufrido por cada demandante. Los gastos relativos a las intervenciones de estos dos organismos constituyen, por tanto, «gastos necesarios» en el sentido del artículo 73, letra b), del Reglamento de Procedimiento puesto que guardan relación directa con los distintos escritos presentados por los demandantes.

79
Según éstos, los gastos de los asesores externos ascienden a 59.541 euros. Sin embargo, hay tres facturas que no pueden asignarse de manera suficientemente clara a los escritos procesales de los demandantes en el asunto Mulder II. […]

82
De ello se desprende que debe admitirse, en concepto de gastos de los asesores externos, una cantidad de 52.638,55 euros.

Sobre los gastos de la fundación SLOM

83
No cabe tomar en consideración los gastos de la fundación SLOM ya que ésta era el mandante de Me Pijnacker Hordijk e intervenía en nombre de los demandantes, quienes no eran destinatarios de las facturas de honorarios y de gastos. Por tanto, la ayuda que esta fundación le prestó equivale a la ayuda que un demandante brinda a su asesor.

Sobre los gastos que deben soportar el Consejo y la Comisión

84
Con arreglo al fallo de la sentencia definitiva, el Consejo y la Comisión cargarán con el 90 % de las costas de los demandantes, con excepción de los gastos del dictamen pericial ordenado por el Tribunal de Justicia.

85
De las consideraciones expuestas se desprende que las instituciones deben soportar el 90 % de la cantidad de 190.138,55 euros (130.000 euros + 7.500 euros + 52.638,55 euros), es decir, un importe de 171.124,65 euros.

Sobre la solicitud de corrección de la inflación

86
Debe considerarse que la solicitud relativa a la corrección de la inflación correspondiente al período anterior a la sentencia definitiva persigue la concesión de intereses compensatorios. En consecuencia, debe desestimarse. A este respecto, procede señalar que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que deben desestimarse las solicitudes de concesión de intereses de demora a contar desde una fecha anterior al auto que determina el importe de las costas (autos ENU/Comisión, antes citado, apartado 26, y de 6 de noviembre de 1996, Preussag/Comisión, C‑220/91 P‑DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 11). En efecto, el derecho de los demandantes al reembolso de las costas se fundamenta en el auto que determina su cuantía (auto de 18 de abril de 1975, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 495, apartado 5). Esta argumentación relativa a los intereses de demora es válida asimismo en materia de intereses compensatorios. Además, el procedimiento de tasación de las costas no tiene por objeto la reparación de ningún perjuicio, sino que persigue determinar las costas recuperables, mientras que la finalidad de los intereses compensatorios en el marco de un recurso de indemnización es la reparación de las pérdidas ocasionadas por la depreciación monetaria.

Sobre los gastos del presente procedimiento

87
A diferencia del artículo 69, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que prevé que se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso, no existe una disposición semejante en el artículo 74 de dicho Reglamento. El motivo de ello estriba en que, al fijar la cuantía de las costas recuperables, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento en que se dicte el auto de tasación de las costas. Por tanto, no procede pronunciarse separadamente sobre los gastos efectuados con motivo del presente procedimiento (véanse los autos, antes citados, Europemballage y Continental Can/Comisión, apartado 5; ENU/Comisión, apartado 26, y Métropole télévision, apartado 33).

88
Habida cuenta del resultado del presente procedimiento, no procede incrementar la cuantía de las costas recuperables mediante la suma de una cantidad relativa al presente procedimiento de tasación de costas.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),



resuelve:

Fijar en la cantidad de 171.124,65 euros el importe total de las costas que el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas deben reembolsar a los Sres. Mulder, Brinkhoff, Muskens y Twijnstra.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de enero de 2004.

El Secretario

El Presidente de la Sala Tercera

R. Grass

A. Rosas


1
Lengua de procedimiento: neerlandés.