Language of document : ECLI:EU:T:2021:851

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 1 de diciembre de 2021 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión Steirisches Kürbiskernöl g.g.A GESCHÜTZTE GEOGRAFISCHE ANGABE — Motivo de denegación absoluto — Marca que contiene insignias, emblemas o escudos — Emblema de uno de los ámbitos de acción de la Unión — Indicaciones geográficas protegidas — Artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑700/20,

Gabriele Schmid, con domicilio en Halbenrain (Austria), representada por el Sr. A. Ginzburg, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. D. Hanf y M. Eberl, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Landeskammer für Land- und Forstwirtschaft in Steiermark, con domicilio social en Graz (Austria), representada por la Sra. I. Hödl, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO, de 23 de septiembre de 2020 (asunto R 2186/2019‑4), relativa a un procedimiento de nulidad entre la Landeskammer für Land- und Forstwirtschaft in Steiermark y la Sra. Schmid,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. D. Petrlík (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de noviembre de 2020;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de enero de 2021;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 1 de febrero de 2021;

celebrada la vista el 8 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 8 de julio de 2011, la Sra. Gabriele Schmid, recurrente, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        El producto para el que se solicitó el registro está comprendido en la clase 29 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responde a la siguiente descripción: «Aceite de semillas de calabaza, de conformidad con la indicación geográfica protegida aceite de semillas de calabaza de Estiria».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 2011/207, de 2 de noviembre de 2011. Esta marca fue registrada el 9 de febrero de 2012 con el número 010108454.

5        El 1 de marzo de 2018, la Landeskammer für Land- und Forstwirtschaft in Steiermark (Cámara Regional de Agricultura y Silvicultura de Estiria, Austria), coadyuvante, presentó una solicitud de declaración de nulidad contra dicha marca. Los motivos de la solicitud de declaración de nulidad invocados por la coadyuvante son los enunciados en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartado 1, letras h) a j), de dicho Reglamento.

6        Por lo que respecta al motivo de nulidad enunciado en el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 59, apartado 1, del citado Reglamento, la coadyuvante invocó el símbolo de la Unión para las «indicaciones geográficas protegidas» en su versión en alemán (en lo sucesivo, «símbolo IGP»), contemplado en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1), y que se presenta como sigue:

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7        Mediante resolución de 26 de julio de 2019, la División de Anulación anuló la marca controvertida.

8        El 26 de septiembre de 2019, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

9        Mediante resolución de 23 de septiembre de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso por considerar que la marca controvertida había sido registrada infringiendo lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento 2017/1001 y que, con arreglo al artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento, debía ser anulada.

 Pretensiones de las partes

10      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

11      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

12      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        En caso de que se estime la pretensión de la recurrente, devuelva el asunto a la EUIPO.

–        Condene a la recurrente a reembolsarle los gastos relativos a los procedimientos seguidos ante la EUIPO y ante el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

13      Habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro de que se trata, a saber, el 8 de julio de 2011, que es determinante a efectos de identificar el Derecho sustantivo aplicable, los hechos del presente asunto se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento n.o 207/2009 (véanse, en este sentido, el auto de 5 de octubre de 2004, Alcon/OAMI, C‑192/03 P, EU:C:2004:587, apartados 39 y 40, y la sentencia de 23 de abril de 2020, Gugler France/Gugler y EUIPO, C‑736/18 P, no publicada, EU:C:2020:308, apartado 3 y jurisprudencia citada).

14      En consecuencia, por lo que respecta a las normas sustantivas, procede entender las referencias hechas al artículo 7, apartado 1, letra i), y al artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 por la Sala de Recurso en la resolución impugnada y por las partes, en el sentido de que aluden al artículo 7, apartado 1, letra i), y al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, disposiciones de contenido idéntico a las del Reglamento 2017/1001 a las que se hacía referencia.

15      En los apartados 20 a 23 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009 se aplicaba a los emblemas que evocan uno solo de los ámbitos de actuación de la Unión, aun cuando el emblema relacionado con tal actuación solo afecte a determinados Estados miembros. En los apartados 24 a 26 de dicha resolución, por una parte, la Sala de Recurso consideró que, mediante la adopción del Reglamento n.o 1151/2012, la Unión había ejercido su competencia exclusiva para proteger las indicaciones geográficas protegidas y que el símbolo IGP presentaba así un especial interés público en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009. Por otra parte, señaló que el signo de la marca controvertida incluía tal símbolo en su totalidad y que ni el derecho ni la obligación de utilizar ese símbolo englobaba el derecho a protegerlo como elemento de una marca. La Sala de Recurso dedujo de ello, en el apartado 27 de dicha resolución, que la marca controvertida había sido registrada infringiendo esa disposición y que, por lo tanto, debía anularse.

16      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción por la Sala de Recurso del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra i), de dicho Reglamento.

17      Alega que el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009 solo se opone al registro de una marca cuando esta contenga un símbolo de una organización internacional intergubernamental que pueda inducir al público a error en cuanto al vínculo existente entre, por un lado, el titular o el usuario de dicha marca y, por otro, la autoridad a la que remite el mencionado símbolo. Ahora bien, este requisito no se cumple en el presente asunto. En cualquier caso, la resolución impugnada no está motivada a este respecto.

18      La EUIPO considera que debe desestimarse la alegación de la recurrente. En primer lugar, el símbolo IGP ya había sido definido por la normativa de la Unión pertinente en la fecha en la que se solicitó el registro de la marca controvertida. En segundo lugar, la recurrente no cuestiona la calificación del símbolo IGP como emblema que presenta un especial interés público. En tercer lugar, el hecho de conceder, con arreglo al Derecho de marcas, una protección a un símbolo de la Unión como el símbolo IGP entra en contradicción con el sistema de protección de las indicaciones de procedencia geográfica establecido por la Unión y puede socavar su buen funcionamiento.

19      Por su parte, la coadyuvante considera que el símbolo IGP presenta un especial interés público y que no puede integrarse en una marca de la Unión, puesto que tal integración no ha sido autorizada por la autoridad competente, a saber, la Comisión Europea. Asimismo, alega que dicho símbolo domina la marca controvertida, que los consumidores no lo perciben como un símbolo similar a un sello de calidad expedido por la Unión y que el público verá un vínculo entre esa marca y la Unión, habida cuenta de que dicha marca ha sido expedida por la EUIPO.

20      Procede recordar que el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009 prohíbe el registro de las marcas que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra h), del mismo Reglamento [actualmente artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento 2017/1001], es decir, que no sean los de los Estados u organizaciones internacionales intergubernamentales regularmente comunicados a los Estados Partes en el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial firmado en París el 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.o 11851, p. 305; en lo sucesivo, «Convenio de París»).

21      Según el tenor del artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009, la prohibición prevista en esta disposición se aplica cuando, por una parte, la insignia, emblema o escudo de que se trate presente un especial interés público y, por otra parte, la autoridad competente no haya autorizado tal registro.

22      Además, de la jurisprudencia se desprende que estos requisitos se completan con un tercero, entendiéndose que son acumulativos. El tercer requisito se deriva de la lectura conjunta del artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009 y del artículo 7, apartado 1, letra h), de dicho Reglamento.

23      En efecto, según esta última disposición, los emblemas de las organizaciones internacionales intergubernamentales regularmente comunicados a los Estados Partes del Convenio de París únicamente están protegidos cuando, tomada en conjunto, la marca que contenga tal emblema sugiera, en la mente del público, un vínculo entre, por un lado, su titular o su usuario y, por otro, la organización internacional intergubernamental de que se trate, condición que se desprende directamente del artículo 6 ter, apartado 1, letra c), del Convenio de París [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2013, Kreyenberg/OAMI — Comisión (MEMBER OF €e euro experts), T‑3/12, EU:T:2013:364, apartado 38].

24      Pues bien, si la protección conferida por el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009 se aplicara incluso cuando no se cumpliera esta última condición, sería superior a la que el artículo 7, apartado 1, letra h), del mismo Reglamento otorga a los emblemas de las organizaciones internacionales regularmente comunicados a los Estados Partes del Convenio de París (sentencia de 10 de julio de 2013, MEMBER OF €e euro experts, T‑3/12, EU:T:2013:364, apartado 38).

25      Ahora bien, nada indica que el legislador de la Unión haya querido conferir a las insignias, emblemas o escudos mencionados en el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009 una protección mayor que a los mencionados en el artículo 7, apartado 1, letra h), del mismo Reglamento, de modo que el alcance de la protección conferida por el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009 no es superior al de la protección dada por la segunda disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, American Clothing Associates/OAMI y OAMI/American Clothing Associates, C‑202/08 P y C‑208/08 P, EU:C:2009:477, apartado 80, y de 10 de julio de 2013, MEMBER OF €e euro experts,T‑3/12, EU:T:2013:364, apartado 39).

26      Por consiguiente, la protección concedida a las insignias, emblemas o escudos mencionados en el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009 solo puede aplicarse cuando, tomada en su conjunto, la marca que contenga tal insignia, emblema o escudo pueda inducir al público a error en cuanto al vínculo existente entre, por un lado, su titular o su usuario y, por otro, la autoridad a la que remite la insignia, emblema o escudo de que se trate (sentencia de 10 de julio de 2013, MEMBER OF €e euro experts, T‑3/12, EU:T:2013:364, apartados 40 y 77).

27      A este respecto, se ha precisado que, habida cuenta de la formulación amplia del artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009, esta disposición protege también las insignias, emblemas o escudos que, aunque no designan el conjunto de las actividades de la Unión, presentan, no obstante, un vínculo especial con una de esas actividades. En efecto, el hecho de que una insignia, emblema o escudo presente un vínculo con una de las actividades de la Unión basta para demostrar que se asocia un interés público a su protección (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2013, MEMBER OF €e euro experts, T‑3/12, EU:T:2013:364, apartado 44).

28      De ello se desprende que la protección conferida por el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009 es aplicable, en particular, cuando la marca de que se trate induce al público a error en cuanto al origen de los productos o servicios que designa, incitándolo a creer que proceden de la autoridad a la que remite la insignia, el emblema o el escudo del que contiene una reproducción o una imitación. Tal protección también es aplicable cuando el público pueda creer, debido a la presencia en esa marca de tal reproducción o imitación de insignia, emblema o escudo, que dichos productos o servicios cuentan con la aprobación o la garantía de la autoridad a la que remite tal emblema o que están vinculados de otra manera con dicha autoridad [sentencia de 10 de julio de 2013, MEMBER OF €e euro experts, T‑3/12, EU:T:2013:364, apartados 78 y 97; véase también, por analogía, la sentencia de 15 de enero de 2013, Welte-Wenu/OAMI — Comisión (EUROPEAN DRIVESHAFT SERVICES), T‑413/11, no publicada, EU:T:2013:12, apartado 61].

29      Las alegaciones formuladas contra la resolución impugnada deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

30      En el caso de autos, la Sala de Recurso resolvió desestimar el recurso interpuesto contra la resolución por la que se declaraba la nulidad de la marca controvertida sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009, declarando que concurrían los dos requisitos recordados en el apartado 21 de esta sentencia.

31      Por una parte, consideró, en el apartado 24 de la resolución impugnada, que el símbolo IGP presentaba un especial interés público, puesto que debía colocarse en los productos correspondientes a una indicación geográfica protegida, extremo que la recurrente no niega. Por otra parte, en el apartado 25 de dicha resolución, señaló que la marca controvertida incluía el símbolo IGP en su totalidad y que la recurrente no había demostrado que la Comisión hubiera autorizado tal utilización del referido símbolo con arreglo al Derecho de marcas, autorización que tampoco se desprende del Reglamento n.o 1151/2012, extremo que la recurrente tampoco niega.

32      Sin embargo, es preciso señalar que la Sala de Recurso no examinó el tercer requisito a la luz del que, según la jurisprudencia expuesta en los anteriores apartados 26 a 28, cabe invocar el motivo de denegación previsto en el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009.

33      En efecto, como señala la recurrente, ningún pasaje de la resolución impugnada se refiere a la cuestión de si el público puede creer, debido a la presencia en la marca controvertida de la reproducción del símbolo IGP, que los productos designados por dicha marca cuentan con la aprobación o la garantía de la autoridad a la que remite tal emblema, a saber, la Unión, o que están vinculados de otra manera con ella. En particular, la Sala de Recurso no examinó, en la resolución impugnada, la cuestión de si la manera en que se integró el símbolo IGP en la marca controvertida podía inducir a ese público a creer que los productos designados por dicha marca contaban con la garantía, por la Unión, de que esos productos tenían un determinado origen y propiedades que cumplían los requisitos establecidos por el Reglamento n.o 1151/2012 para gozar de la protección de las indicaciones geográficas protegidas.

34      A este respecto, contrariamente a lo que sostuvo la EUIPO en la vista, no puede considerarse que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso haya examinado implícitamente si la marca controvertida sugería en la mente del público un vínculo entre su titular y la Unión. En efecto, al limitarse, en los apartados 19 y 25 de la referida resolución, a declarar que la referida marca contenía el símbolo IGP en su totalidad y, en el apartado 26 de la misma resolución, a afirmar que, aun cuando la marca controvertida no fuera idéntica al símbolo IGP, ello no alteraba su apreciación, la Sala de Recurso no examinó en modo alguno la manera en que el público percibiría ese símbolo como componente de dicha marca, considerada en su conjunto, ni la cuestión de si esa percepción podía inducir al público a creer que los productos designados por la citada marca contaban con la garantía de la Unión.

35      De este modo, la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al no pronunciarse sobre uno de los tres requisitos acumulativos a los que está supeditada la aplicación de la protección prevista en el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009.

36      Ninguna de las alegaciones formuladas por la EUIPO y la coadyuvante desvirtúa esta conclusión.

37      En primer lugar, la alegación de la EUIPO de que el símbolo IGP ya había sido definido por la normativa de la Unión pertinente en la fecha en que se solicitó el registro de la marca controvertida únicamente permite demostrar que dicho símbolo emana de la Unión.

38      A este respecto, las partes no discuten que el símbolo IGP presenta un especial interés público en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009. Ahora bien, aunque se trata de uno de los requisitos para aplicar la protección conferida por esta disposición, es distinto y previo al requisito de que el público pueda creer que los productos designados por una marca que contiene tal símbolo cuentan con la aprobación o la garantía de la Unión o que están vinculados de otra manera con ella.

39      En segundo lugar, procede ciertamente admitir que, como alega la EUIPO, la concesión, en virtud del Derecho de marcas, de una protección a un símbolo de la Unión como el símbolo IGP puede, por regla general, perjudicar el sistema de las indicaciones geográficas protegidas establecido por la Unión y socavar su buen funcionamiento. En efecto, tal concesión puede conferir al titular de una marca que contenga el símbolo IGP un monopolio sobre la utilización de este que le permita prohibir su uso a cualquier otra persona. Ahora bien, en virtud del artículo 12 del Reglamento n.o 1151/2012, dicho símbolo debe poder ser utilizado por cualquier productor a efectos del etiquetado de sus productos siempre que estos reúnan los requisitos para formar parte de una indicación geográfica protegida.

40      No es menos cierto que la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009 obliga a realizar un examen concreto y global del riesgo mencionado en el apartado 38 de la presente sentencia en relación con la marca controvertida, en la medida en que los demás elementos de dicha marca pueden tener como consecuencia que, considerada en su conjunto, esta no sugiera, en la mente del público, un vínculo existente entre, por un lado, su titular o su usuario y, por otro, la autoridad que posee o utiliza el emblema que forma parte de dicha marca, ni induzca a error al público a este respecto (sentencia de 10 de julio de 2013, MEMBER OF €e euro experts, T‑3/12, EU:T:2013:364, apartado 107).

41      Por ello, los órganos decisorios de la EUIPO no solo deben examinar si el emblema de que se trata se reproduce total o parcialmente en la marca a la que está incorporado. Asimismo, deben apreciar si, en particular, habida cuenta de su dimensión y de su posición dentro de tal marca, dicho emblema es perceptible como tal por el público, si presenta una configuración simple o compleja de colores o de formas, si se completa con otros elementos, de naturaleza denominativa o figurativa, que atenúan o alteran la percepción de ese mismo emblema por el público o si los demás elementos de la marca de que se trata dominan la impresión de conjunto producida por esta.

42      Tan solo tras este examen puede considerarse, en el caso de que el público establezca un vínculo entre, por un lado, el titular o el usuario de la marca de que se trate y, por otro, la autoridad que posee o utiliza el emblema que forma parte de dicha marca, o si tal público se ve inducido a error a este respecto, que existe un riesgo de perjuicio para el sistema de las indicaciones geográficas protegidas establecido por la Unión.

43      En tercer lugar, contrariamente a lo que sostiene la coadyuvante, la denegación del registro de una marca que contiene el símbolo IGP, sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 207/2009, no puede resultar del mero hecho de que la autoridad competente no haya autorizado tal utilización. En efecto, la falta de esa autorización no es más que uno de los requisitos exigidos para la aplicación de la protección prevista en dicha disposición.

44      En cuarto lugar, por lo que respecta a las alegaciones de la coadyuvante según las cuales el símbolo IGP domina la marca controvertida, los consumidores no perciben este símbolo como un símbolo similar a un sello de calidad expedido por la Unión y el público verá un vínculo entre esa marca y la Unión, ya que la referida marca ha sido expedida por la EUIPO, debe señalarse que se refieren a la apreciación de la percepción de la citada marca por el público. Ahora bien, tal examen no se realizó en la resolución impugnada. Por lo tanto, tales alegaciones no pueden desvirtuar la conclusión de que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al no efectuar tal apreciación.

45      En este contexto, en aras de la exhaustividad procede añadir que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la circunstancia, suponiéndola acreditada, de que, en la fecha de presentación de la solicitud de registro, los productos designados por la marca controvertida reunían los requisitos establecidos por el Reglamento n.o 1151/2012 para gozar de la protección de las indicaciones geográficas protegidas no afecta a este examen. Por una parte, esta circunstancia solo significa que, con arreglo al artículo 12 del Reglamento n.o 1151/2012, el operador que comercializa esos productos puede utilizar la indicación geográfica de que se trata, sin que ello le confiera, no obstante, el derecho a utilizar tal indicación como marca. Por otra parte, los productos en cuestión pueden dejar de reunir esos requisitos en el futuro. Pues bien, incluso en tal supuesto la marca controvertida seguiría llevando el símbolo IGP y podría, en su caso, inducir al público a error sobre el origen o las propiedades de los productos designados por ella.

46      De todo lo anterior resulta que procede anular la resolución impugnada.

 Costas

47      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el caso de autos, la EUIPO y la coadyuvante han visto desestimadas sus pretensiones y la recurrente ha solicitado únicamente la condena en costas de la EUIPO en el presente procedimiento. En consecuencia, procede condenar a la EUIPO a cargar, además de con sus propias costas, con la totalidad de las costas en que haya incurrido la recurrente en el presente procedimiento. Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la coadyuvante cargará con sus propias costas en el marco del presente procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 23 de septiembre de 2020 (asunto R 2186/20194).

2)      La EUIPO cargará con sus propias costas y con las de la Sra. Gabriele Schmid.

3)      La Landeskammer für Land- und Forstwirtschaft in Steiermark cargará con sus propias costas.

Kornezov

Kowalik-Bańczyk

Petrlík

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de diciembre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.