Language of document : ECLI:EU:T:2014:758

Asunto T‑461/12

(Publicación por extractos)

Hansestadt Lübeck

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Tasas aeroportuarias — Aeropuerto de Lübeck — Decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2 — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Error manifiesto de apreciación — Artículo 10 del Reglamento (CE) nº 659/1999»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 9 de septiembre de 2014

Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Reglamento relativo a las tasas de un determinado aeropuerto — Reglamento que sólo se aplica a las compañías que utilizan dicho aeropuerto — Criterio insuficiente para declarar la selectividad de dicho reglamento

(Art. 107 TFUE)

El carácter selectivo de una medida estatal constituye una de las características del concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En efecto, dicho artículo prohíbe las ayudas que favorezcan a «determinadas empresas o producciones», es decir, las ayudas selectivas. De este modo, las ventajas resultantes de una medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos no constituyen ayudas de Estado en el sentido de dicho artículo.

Para determinar si una medida es selectiva, procede examinar si, en el contexto de un ordenamiento jurídico particular, dicha medida constituye una ventaja para determinadas empresas en comparación con otras que están en una situación comparable de iure y de facto.

Sin embargo, el concepto de ayuda de Estado no se refiere a las medidas estatales que establecen una diferenciación entre empresas y que, en consecuencia, son a priori selectivas, cuando esta diferenciación resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema en el que se inscriben.

A este respecto, para evaluar el posible carácter selectivo, respecto de determinadas empresas, de una tarifa establecida por una entidad pública por la utilización de un bien o de un servicio concreto en un determinado sector, es preciso, en particular, remitirse a todas las empresas que utilizan, o que pueden utilizar, dicho bien o dicho servicio determinado y examinar si sólo algunas de ellas disfrutan o pueden disfrutar de una posible ventaja. La situación de las empresas que no quieren, o no pueden, utilizar ese bien o ese servicio no es directamente pertinente para apreciar la existencia de una ventaja. Dicho de otro modo, el carácter selectivo de una medida consistente en una tarifa establecida por una entidad pública por la utilización de un bien o de un servicio puesto a disposición por dicha entidad sólo puede evaluarse a la vista de los clientes, actuales o potenciales, de dicha entidad y del bien o del servicio concreto de que se trate, y no a la vista, en particular, de los clientes de otras empresas del sector que ofrecen bienes y servicios similares. Por lo demás, considerar que cualquier tarifa no discriminatoria aplicada por una entidad pública en contrapartida de un bien o de un servicio determinado posee carácter selectivo llevaría, en esencia, a extender en exceso el concepto de ayudas que favorecen a «determinadas empresas o producciones», que figura en el artículo 107 TFUE, apartado 1. Asimismo, para que una posible ventaja concedida por una entidad pública, en el marco del suministro de bienes o de servicios específicos, favorezca a determinadas empresas, es necesario además que empresas que utilizan, o que desean utilizar, ese bien o ese servicio no disfruten, o no puedan disfrutar, de dicha ventaja por parte de la citada entidad en ese marco específico.

Por tanto, en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de examen formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, respecto de diversas medidas relativas a determinado aeropuerto, entre ellas, en particular, el reglamento relativo a las tasas de dicho aeropuerto, el hecho de que dicho reglamento sólo se aplique a las compañías aéreas que utilizan el citado aeropuerto no es, por sí solo, un criterio pertinente para considerar que tiene carácter selectivo.

(véanse los apartados 44 a 46, 53 y 54)