Language of document : ECLI:EU:F:2016:146

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 14 de julio de 2016

Asunto F‑56/14

Dolores Domínguez Pérez

contra

Comisión Europea

«Función pública — Pensiones — Artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto — Derechos a pensión adquiridos, antes de la incorporación al servicio de la Unión, en virtud de un régimen nacional de pensiones — Transferencia al régimen de pensiones de la Unión — Propuesta de bonificación de anualidades, aceptada por el interesado, que se basa en nuevas disposiciones generales de aplicación — Acto no lesivo — Seguridad jurídica — Confianza legítima — Igualdad de trato — Artículo 81 del Reglamento de Procedimiento»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual la Sra. Dolores Domínguez Pérez solicita la anulación de dos propuestas de 20 de septiembre de 2013 de cálculo de la bonificación, en el régimen de pensiones de la Unión Europea, de los derechos a pensión adquiridos por la demandante antes de su incorporación al servicio de la Unión.

Resultado:      El recurso se declara, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado. La Sra. Dolores Domínguez Pérez cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Propuesta de bonificación de anualidades con vistas a la transferencia al régimen de la Unión de los derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de la Unión — Exclusión — Decisión de reconocimiento de anualidades adoptada a raíz de la transferencia del capital correspondiente a los derechos de pensión adquiridos — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1, y anexo VIII, art. 11, ap. 2)

2.      Actos de las instituciones — Ámbito de aplicación temporal — Aplicación inmediata de la nueva norma a los efectos futuros de una situación nacida cuando estaba vigente la norma antigua — Adopción de nuevas disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto — Aplicación a la transferencia de derechos a pensión adquiridos solicitada antes de la adopción de la nueva norma pero realizada después de su entrada en vigor — Violación de los derechos adquiridos y del principio de confianza legítima — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2)

3.      Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de la Unión — Transferencia al régimen de la Unión — Adopción de nuevas disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto — Diferencia de trato entre los funcionarios según que la transferencia al régimen de la Unión del capital correspondiente a sus derechos a pensión se produjera antes o después de la entrada en vigor de dichas disposiciones — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2)

1.      A tenor del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, el Tribunal de Justicia será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre la Unión y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo. Solo se consideran actos lesivos aquellos que afectan directa e inmediatamente a la situación jurídica de los interesados.

A este respecto, una propuesta de bonificación de anualidades no produce efectos jurídicos obligatorios que afecten directa e inmediatamente a la situación jurídica de su destinatario, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, y por lo tanto no puede calificarse como acto lesivo en el sentido del artículo 91, apartado 1, del Estatuto.

No obstante, en determinadas circunstancias es preciso interpretar las pretensiones de anulación del recurso ante el juez de la Unión en el sentido de que, en realidad, tienen por objeto la anulación de la decisión final por la que se reconoce al interesado una bonificación de anualidades de pensión resultante de derechos a pensión adquiridos anteriormente en el marco de otro régimen. Así sucede en caso de que el interesado haya prestado su consentimiento para la continuación del procedimiento de transferencia de sus derechos a pensión adquiridos con anterioridad a su incorporación al servicio, expresando su acuerdo sobre la propuesta que le había sido sometida, siempre que dicho procedimiento efectivamente haya continuado y haya concluido con la adopción de una decisión final antes de la interposición del recurso.

(véanse los apartados 32, 34 y 37)

Referencia:

Tribunal de Justicia: auto de 8 de marzo de 2007, Strack/Comisión, C‑237/06 P, no publicado, EU:C:2007:156, apartado 62 y jurisprudencia citada

Tribunal General: sentencia de 13 de octubre de 2015, Comisión/Verile y Gjergji, T‑104/14 P, EU:T:2015:776, apartados 110 a 139

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 4 de septiembre de 2008, Lafili/Comisión, F‑22/07, EU:F:2008:104, apartado 30 y jurisprudencia citada

2.      Según un principio generalmente aceptado, una norma nueva se aplica de manera inmediata, salvo excepción, a las situaciones que aún no han surgido, así como a los efectos futuros de las situaciones originadas, y sin embargo no constituidas plenamente, durante la vigencia de la norma anterior. Únicamente se exceptúan de esta regla las situaciones nacidas y definitivamente realizadas bajo el régimen de la norma anterior, que crean derechos adquiridos. Un derecho se considera adquirido cuando el hecho generador de este se ha producido antes de la modificación legislativa. No obstante, este no es el caso de un derecho cuyo hecho constitutivo no se ha realizado bajo el régimen de la normativa que ha sido modificada.

A este respecto, la aplicación de nuevas disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto a una transferencia de derechos a pensión adquiridos en el marco de otro régimen de pensiones, solicitada antes de la adopción de dichas disposiciones, pero realizada después de su entrada en vigor, no es contraria al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.

Por otra parte, aun cuando existan garantías concretas que puedan hacer concebir a sus destinatarios una confianza legítima, los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para oponerse a la aplicación de una nueva disposición normativa, en particular en un ámbito en que el legislador dispone de una amplia facultad de apreciación.

(véanse los apartados 47, 52, 58 y 60)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartados 33, 61 a 63 y 91 y jurisprudencia citada

Tribunal General: sentencia de 13 de octubre de 2015, Comisión/Verile y Gjergji, T‑104/14 P, EU:T:2015:776, apartados 152, 154, 165 y 170

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 13 de junio de 2012, Guittet/Comisión, F‑31/10, EU:F:2012:80, apartado 47 y jurisprudencia citada

3.      La institución, al adoptar las nuevas disposiciones generales de aplicación de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto, de las que se deriva una diferencia de trato entre los funcionarios respecto de los cuales el capital correspondiente a sus derechos a pensión adquiridos en otro régimen fue transferido al régimen de la Unión antes y después de la entrada en vigor de dichas disposiciones, respectivamente, no vulneró el principio de igualdad de trato, puesto que el trato diferenciado afecta a funcionarios que no forman parte de una única y misma categoría.

En efecto, los funcionarios con respecto a los cuales el capital correspondiente a sus derechos a pensión adquiridos en otro régimen no ha sido transferido al régimen de pensiones de la Unión en el momento de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones no se encuentran en la misma situación jurídica que aquellos cuyos derechos a pensión adquiridos anteriormente a su entrada en funciones ya han sido objeto previamente de una transferencia, en forma de capital, al régimen de pensiones de la Unión y con respecto a los cuales se ha adoptado una decisión por la que se reconoce una bonificación de anualidades de pensión en este último régimen. Los primeros disponen aún de los derechos a pensión en otro régimen, mientras que, en el caso de los segundos, ya se ha producido una transferencia de capital que tiene como consecuencia la extinción de tales derechos y el correspondiente reconocimiento de una bonificación de anualidades en el régimen de pensiones de la Unión.

Tal diferencia de trato se basa además en un elemento objetivo e independiente de la voluntad de la institución de que se trate, a saber, la diligencia en la tramitación, por el régimen de pensiones externo en cuestión, de la solicitud de transferencia de capital del interesado.

(véase el apartado 61)

Referencia:

Tribunal General: sentencia de 13 de junio de 2015, Comisión/Verile y Gjergji, T‑104/14 P, EU:T:2015:776, apartados 177 a 179