Language of document : ECLI:EU:T:2002:21

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada)

de 30 de enero de 2002 (1)

«Ayudas de Estado - Decisión por la que se declara una ayuda compatible

con el mercado común - Recurso de anulación - Empresa beneficiaria - Interés en ejercitar la acción - Inadmisibilidad»

En el asunto T-212/00,

Nuove Industrie Molisane Srl, con domicilio social en Sesto Campano (Italia), representada por los Sres. I. Van Bael y F. Di Gianni, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Di Bucci, en calidad de agente, asistido por los Sres. A. Abate y G.B. Conte, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión SG(2000)D/103923 de la Comisión, de 30 de mayo de 2000, relativa a la autorización de una ayuda estatal por un importe de 29.176,69 millones de liras italianas a favor de la Sociedad Nuove Industrie Molisane, con vistas a la realización de una inversión en Sesto Campano (Molise, Italia),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, M. Vilaras, J. Pirrung, A.W.H. Meij y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de septiembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    Las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (DO 1998, C 107, p. 7; en lo sucesivo, «Directrices multisectoriales») dictan las normas de evaluación de las ayudas concedidas con este motivo que se hallen comprendidas dentro de su ámbito de aplicación.

2.
    En el punto 3.10 de las Directrices multisectoriales se describe la fórmula de cálculo que ha de emplear la Comisión para determinar la intensidad máxima admisible de una ayuda notificada.

3.
    Esta fórmula se basa en primer lugar, en la determinación de la intensidad máxima aplicable a las ayudas a las grandes empresas en la zona asistida considerada, denominada «límite máximo regional» (factor R), el cual se ve afectado, seguidamente por tres coeficientes correspondientes, respectivamente, a la situación de la competencia en el sector considerado (factor T), a la relación capital-empleo (factor I) y a la incidencia regional de la ayuda en cuestión (factor M). Laintensidad máxima de la ayuda autorizada corresponde así a la formula siguiente: R x T x I x M.

4.
    Según el punto 3.10 de las Directrices multisectoriales, por lo que atañe al factor de competencia, se aplicará un coeficiente corrector de 0,25, 0,50, 0,75 o 1 en función de los criterios de evaluación siguientes:

«i)    Proyecto que dará origen a un aumento de la capacidad en un sector que se enfrenta a un exceso de capacidad estructural importante y/o a un descenso absoluto de la demanda

0,25

ii)    Proyecto que dará origen a un aumento de la capacidad en un sector que se enfrenta a un exceso de capacidad estructural y/o a un mercado en retroceso y que probablemente reforzará una cuota de mercado elevada

0,50

iii)    Proyecto que dará origen a un aumento de la capacidad en un sector que se enfrenta a un exceso de capacidad estructural o a un mercado en retroceso

0,75

iv)    Ningún efecto negativo probable en relación con los casos de los incisos i) a iii)

1,00»

Hechos que dieron lugar al litigio

5.
    Mediante escrito de 20 de diciembre de 1999, que se registró en la Secretaría General de la Comisión el 21 de diciembre siguiente, las autoridades italianas notificaron a la Comisión un proyecto de ayuda a favor de la demandante comprendido dentro del ámbito de aplicación de las Directrices multisectoriales, conforme al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n. 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] CE (DO L 83, p. 1). El proyecto notificado preveía la concesión a ésta de una ayuda de 46.312,2 millones de liras italianas (ITL) con vistas a la instalación de una nueva línea de producción de «clinker» cuyo coste total era de 127.532 millones de ITL.

6.
    Mediante escrito de 21 de enero de 2000, la Comisión informó a las autoridades italianas que resultaba necesaria la incoación de un procedimiento de investigación formal, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 659/1999. La Comisión indicó a dichas autoridades que el coeficiente corrector que debía aplicarse en concepto de situación de la competencia era del 0,25, que no se había acreditado suficientemente el volumen previsto de creación de puestos de trabajo y que, en consecuencia, la citada Institución consideraba que el proyecto de ayuda superaba la intensidad máxima admisible. Por lo tanto, la Comisión solicitaba a las referidas autoridades que le facilitaran información complementaria.

7.
    En un escrito dirigido a la Comisión a comienzos del mes de febrero de 2000, las autoridades italianas presentaron la información complementaria requerida.

8.
    A raíz de una reunión mantenida entre la Comisión y las autoridades italianas el 23 de febrero de 2000, éstas informaron a la Comisión, mediante escrito de 6 de marzo siguiente, que daban «su conformidad a un coeficiente de 0,75 en concepto de situación de la competencia con el fin de evitar la incoación de un procedimiento de investigación formal».

9.
    Mediante escrito de 9 de marzo de 2000, las autoridades italianas transmitieron a la Comisión las nuevas modalidades de cálculo de la intensidad máxima de la ayuda teniendo en cuenta un coeficiente corrector de 0,75 en concepto de situación de la competencia y, en consecuencia, fijaron el importe de la ayuda prevista en 29.176,69 millones de ITL.

10.
    El 30 de mayo de 2000, la Comisión adoptó una Decisión de no formular objeciones contra el proyecto de ayuda notificado (en lo sucesivo, «Decisión»), con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento n. 659/1999.

11.
    En dicha Decisión, la Comisión ponía de manifiesto que el Gobierno italiano, mediante escritos de 6 y 9 de marzo de 2000, había completado su notificación y que el importe de la ayuda prevista en favor de la demandante es de 29.176,69 millones de ITL para un coste total de la inversión evaluado en 127.532 millones de ITL, es decir, 15,56 % del equivalente neto de subvención (ENS).

12.
    Sobre la base de una evaluación de la ayuda notificada con respecto a los criterios establecidos por las Directrices multisectoriales, la Comisión señala las razones por las que deberán fijarse de la siguiente forma los factores aplicables en el presente caso:

-    25 % por lo que atañe a la intensidad máxima autorizada en la Región de Molise;

-    0,75 para el factor T, habida cuenta de la situación de la competencia en el mercado considerado;

-    0,7 para el factor I (relación capital-empleo);

-    1,2 para el factor M, por lo que atañe a la incidencia regional de la ayuda prevista,

es decir un total de 15,75 % en ENS (25 % x 0,75 x 0,7 x 1,2).

13.
    Al haberse comprobado que el importe de la ayuda que la República Italiana proyectaba conceder a la demandante se ajustaba a la ayuda máxima autorizada,la Comisión declaró la ayuda notificada compatible con el mercado común en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

Procedimiento y pretensiones de las partes

14.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de agosto de 2000, la demandante interpuso el presente recurso.

15.
    Mediante documento separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de noviembre de 2000, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad sobre la cual la demandante presentó sus observaciones el 2 de febrero de 2001.

16.
    Con arreglo al artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se abrió la fase oral del procedimiento a petición de la Comisión con el fin de que se resolviera sobre la inadmisibilidad.

17.
    Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 25 de septiembre de 2001.

18.
    En su recurso, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión tan sólo en la medida en que la Comisión ha utilizado, para el factor de competencia, el coeficiente corrector 0,75 en lugar del coeficiente 1 y, por lo tanto, sólo ha declarado compatible la ayuda hasta un importe de «29.179,69» millones de ITL.

-    Anule los fundamentos de hecho y de Derecho en que se basa aquella parte de la Decisión cuya anulación se solicita.

-    Condene en costas a la Comisión.

-    Adopte cualquier otra medida que resulte necesaria conforme a Derecho o a la equidad.

19.
    En el marco de su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

20.
    En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime la excepción de inadmisibilidad.

-    Con carácter subsidiario, una el examen de la excepción de inadmisibilidad al del fondo del asunto.

-    Condene a la Comisión al pago de las costas ocasionadas por el incidente procesal.

Sobre la admisibilidad del recurso

Alegaciones de las partes

21.
    La Comisión afirma que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso.

22.
    Sostiene, en primer lugar, que la demandante no tiene interés en ejercitar la acción. Considera que el recurso pretende, en realidad, someter al control del Tribunal de Primera Instancia una medida que se funda únicamente en la intención del Estado miembro de que se trata, en el presente caso la notificación por las autoridades italianas de una ayuda por un importe de 29.176,69 ITL.

23.
    A juicio de la Comisión, además, la posible anulación de la Decisión no tiene como efecto obligar a las autoridades italianas, y aún menos a la Comisión, a incrementar el importe de la ayuda autorizada. Sobre este particular, la Comisión aclara que, si bien está facultada, en el marco del procedimiento de investigación formal, para obligar a un Estado miembro a reducir el importe de una ayuda que pretende conceder, por el contrario, no puede, en modo alguno, obligarle a aumentar el importe de la ayuda notificada, y menos aún en el marco del procedimiento de examen previo. De esta forma, la notificación de una ayuda constituye una propuesta vinculante del Estado miembro de que se trate y la Comisión, en caso de incoar el procedimiento de investigación formal, está facultada únicamente para adoptar una decisión de no formular objeciones.

24.
    La Comisión añade que, en el presente caso, la elección del coeficiente corrector 0,75 en concepto de situación de la competencia fue efectuada directamente por las autoridades italianas. Por consiguiente, al adoptar dicho coeficiente corrector y al reducir, en consecuencia, el importe de la ayuda que se proyectaba, las autoridades italianas modificaron y sustituyeron el proyecto de ayuda inicialmente notificado. De esta forma, la Decisión se vio condicionada por la resolución de las autoridades italianas de modificar su notificación en este sentido. En definitiva, a juicio de la Comisión, la demandante le atribuye, indebidamente, la elección de un elemento de hecho y de Derecho (el coeficiente de 0,75) que ha sido decidido exclusivamente por el Estado miembro de que se trata.

25.
    Según la Comisión, el hecho de que, al modificarse el proyecto notificado, las autoridades italianas se hayan atenido a las indicaciones de sus servicios no resultade modo alguno pertinente ya que dicha modificación es consecuencia de una elección libremente realizada por el citado Estado miembro. Éste hubiera podido mantener el proyecto inicial tal cual y defender sus intereses con el apoyo de la demandante en el marco del procedimiento de investigación formal. Además, en el supuesto de una decisión parcialmente negativa, tanto la República Italiana como la empresa beneficiaria de la ayuda de que se trata hubieran podido justificar su interés en interponer un recurso de anulación.

26.
    En segundo lugar, la Comisión considera que la demandante no está legitimada para ejercitar la acción, en su calidad de beneficiaria de la ayuda, dado que se trata de una decisión positiva que no irroga directamente perjuicio alguno. Refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión (T-138/89, Rec. p. II-2181), la Comisión pone de manifiesto que la demandante no impugna la parte dispositiva de la Decisión. Además, las apreciaciones contenidas en la Decisión, relativas a la determinación del coeficiente corrector de 0,75 no constituyen, en ningún caso, el fundamento necesario de la parte dispositiva, ya que la Comisión nunca hubiera podido autorizar unas ayudas por un importe superior al notificado por las autoridades italianas.

27.
    Finalmente, la Comisión alega que los órganos jurisdiccionales nacionales son los únicos competentes en el presente caso ya que, según el Derecho nacional, sólo ellos pueden verificar la legalidad de la medida mediante la cual las autoridades administrativas han notificado la atribución de una ayuda (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1978, UNICME y otros/Comisión, 123/77, Rec. p. 845).

28.
    La demandante replica, en primer lugar, que tiene interés en ejercitar la acción contra la Decisión ya que se trata de una decisión ilegal, fundada en una apreciación errónea de la fórmula de cálculo destinada a determinar la intensidad máxima admisible de la ayuda.

29.
    Sostiene que el hecho de tratarse de una Decisión por la que se aprueba la ayuda carece de consecuencias en el presente caso. Por un lado, la modificación de la notificación por las autoridades italianas no constituye en sí misma un elemento que justifique que la Decisión quede excluida de todo control de la legalidad (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T-102/96, Rec. p. II-753, apartado 45). En particular, según la jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia debe comprobar si la Comisión se ha ajustado a las Directrices que ella misma se comprometió a seguir en una comunicación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, AIUFASS y AKT/Comisión, T-380/94, Rec. p. II-2169, apartado 57). Por otro lado, en caso de anulación, la demandante tendría los medios para conseguir de las autoridades italianas un incremento de la ayuda hasta el nivel correspondiente al importe contemplado inicialmente, después de una decisión de la Comisión conforme a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. De esta forma, en elmarco de la modificación del contrato programa celebrado con las autoridades competentes, a raíz de la Decisión, se incluyó una cláusula en la cual se preveía expresamente que la reducción del importe de la ayuda contemplado inicialmente tan sólo tendría carácter temporal, a la espera del resultado del presente recurso.

30.
    Por lo que atañe a la alegación según la cual fueron las propias autoridades italianas quienes decidieron modificar el importe de la ayuda con el fin de evitar la incoación del procedimiento de investigación formal, la demandante afirma que resulta impertinente. Habida cuenta del carácter objetivo de la apreciación referente al coeficiente corrector aplicable, hubiera resultado inútil una investigación exhaustiva, de forma que no había ninguna razón para incoar el procedimiento de investigación formal.

31.
    En segundo lugar, la demandante considera que está legitimada para ejercitar la acción y manifiesta su disconformidad con la alegación según la cual la Decisión no le afecta directamente. La Decisión le irroga un perjuicio sustancial en la medida en que declara la ayuda compatible con el mercado común únicamente por un importe inferior al que se había proyectado inicialmente. Por consiguiente, la situación es completamente distinta de la que prevaleció en la sentencia NBV y NVB/Comisión, antes citada, en la cual el fundamento de Derecho cuestionado no constituía la base necesaria de la parte dispositiva.

32.
    Finalmente, la demandante alega que el recurso a los órganos jurisdiccionales nacionales resulta de todo punto inadecuado ya que, según reiterada jurisprudencia, éstos están vinculados por la Decisión de la Comisión de forma que el beneficiario de la ayuda no puede aducir la ilegalidad de la Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C-188/92, Rec. p. I-833).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33.
    Debe recordarse que un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica sólo es admisible en la medida que la demandante tenga interés en la anulación del acto impugnado (véanse, en particular, las sentencias NBV y NVB/Comisión, antes citada, apartado 33, y Gencor/Comisión, antes citada, apartado 40).

34.
    En el presente caso, debe observarse que la demandante no cuestiona la parte dispositiva de la Decisión mediante la cual la Comisión, al término de un examen previo, y con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento n. 659/1999, declaró la citada medida compatible con el mercado común en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), sobre la base de la notificación cursada por las autoridades italianas acerca del proyecto de ayuda individual a favor de la demandante. En cambio, ésta solicita la anulación de la Decisión tan sólo en la medida en que la Comisión ha utilizado, en concepto de factor de competencia, el coeficientecorrector 0,75 en lugar del coeficiente 1 y, por lo tanto, no ha declarado la ayuda compatible más que hasta un importe de 29.176,69 millones de ITL.

35.
    Procede, pues, determinar si la demandante, beneficiaria de la ayuda individual en cuestión, notificada dentro de plazo por el Estado miembro de que se trata con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento n. 659/1999, puede impugnar los citados fundamentos de la Decisión mediante la cual la Comisión declaró, al término de su examen previo, que no formulaba objeciones contra la ayuda proyectada, sin cuestionar su parte dispositiva.

36.
    Sobre este particular, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, tan sólo pueden ser objeto de recurso de anulación los actos que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante modificando de forma caracterizada su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95, Rec. p. I-1375, apartado 62, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 2000, Coca-Cola/Comisión, asuntos acumulados T-125/97 y T-127/97, Rec. p. II-1733, apartado 77).

37.
    Para determinar si un acto o una Decisión produce tales efectos, hay que atender a su naturaleza (sentencia Francia y otros/Comisión, antes citada, apartado 63, y sentencia Coca-Cola/Comisión, antes citada, apartado 78).

38.
    De lo anterior se desprende, en particular, que el mero hecho de que la Decisión declare la ayuda notificada compatible con el mercado común y, por lo tanto, no sea lesiva en principio para la demandante, no dispensa al Tribunal de Primera Instancia de examinar si la apreciación de la Comisión según la cual el mercado de que se trata sufre un declive relativo, lo cual determina el coeficiente de 0,75 para el factor de competencia, produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante (véase, por analogía, la sentencia Coca-Cola/Comisión, antes citada, apartado 79).

39.
    Para ello, debe destacarse en primer lugar que, en el marco de la apreciación de la compatibilidad con el mercado común de una ayuda comprendida dentro del ámbito de aplicación de las Directrices multisectoriales, la determinación del coeficiente corrector aplicable, en concepto de situación de la competencia, es consecuencia de un análisis estructural y coyuntural del mercado que incumbe efectuar a la Comisión, en el momento de adoptar su Decisión, sobre la base de los criterios objetivos señalados en las Directrices multisectoriales (véase el apartado 4 supra).

40.
    Por otra parte, en la medida en que la intensidad máxima admisible de la ayuda se determina sobre la base de la fórmula de cálculo que supone, en particular, un coeficiente corrector en concepto de situación de la competencia, la apreciación de la Comisión acerca del coeficiente específico aplicable puede producir efectosjurídicos obligatorios en la medida en que condiciona el importe de la ayuda que puede declararse compatible con el mercado común.

41.
    Sin embargo, no puede considerarse que los efectos de una apreciación de esta índole afecten a los intereses de la empresa beneficiaria de la ayuda cuando al término del examen previo efectuado por la Comisión, la intensidad máxima admisible de la ayuda siga siendo igual o superior al importe de la ayuda notificada por el Estado miembro de que se trata. Efectivamente, en este supuesto, la ayuda que el Estado miembro proyectaba conceder a la empresa beneficiaria se declara necesariamente compatible con el mercado común, si responde a los requisitos de aplicación de las Directrices multisectoriales.

42.
    Es forzoso reconocer que, en la Decisión, la apreciación efectuada por la Comisión en cuanto a los coeficientes correctores aplicables por lo que respecta, en particular, a la situación de la competencia le ha llevado a determinar una intensidad máxima de la ayuda admisible (15,75 % en ENS) superior a la intensidad de la ayuda notificada (15,56 % en ENS). Por consiguiente, dado que la Comisión declaró la ayuda notificada compatible con el mercado común, la apreciación según la cual el coeficiente corrector aplicable en concepto de situación de la competencia es de 0,75 no atenta, como tal, contra los intereses de la demandante.

43.
    Esta afirmación no se ve desvirtuada por el hecho de que, en el transcurso de la fase de examen previo, las autoridades italianas hayan modificado la notificación inicial al prever la concesión a la demandante de una ayuda de 29.176,69 millones de ITL, en lugar de 46.312,2 millones de ITL, con el fin de disipar las dudas de la Comisión sobre la compatibilidad del proyecto notificado con el mercado común.

44.
    En efecto, dado que la modificación de la notificación por las autoridades italianas tenía como finalidad responder a las dudas de la Comisión que justificaban la incoación del procedimiento de investigación formal en virtud del artículo 4 del Reglamento n. 659/1999 (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión, 84/82, Rec. p. 1451, apartados 14 y 17), basta señalar que, en el caso de autos, la demandante no solicita la anulación de la Decisión con objeto de conseguir la observancia de las garantías de procedimiento previstas a favor de las partes interesadas por el artículo 6 del Reglamento n. 659/1999 en caso de incoación de este procedimiento formal. En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, la demandante alega, por el contrario, que no había razón alguna para incoar este procedimiento contra el proyecto notificado inicialmente por el Gobierno italiano.

45.
    Por consiguiente, en la medida en que la demandante no afirma que la incoación del procedimiento de investigación formal le ha irrogado un perjuicio, no puede presumirse que la demandante tenga interés en ejercitar la acción contra la Decisión por ser, en su calidad de empresa favorecida por la ayuda, parte interesada (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984,Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 16), que, en consecuencia, tenía la posibilidad, en caso de incoación del procedimiento, de presentar sus observaciones a la Comisión por lo que se refiere, en particular, a la situación de la competencia en el mercado.

46.
    Por último, contrariamente a lo que afirma la demandante, la anulación de la comprobación impugnada referente al coeficiente corrector aplicable en concepto de situación de la competencia no tiene como consecuencia, en sí misma, el pago de una ayuda por un importe superior al de la ayuda que es objeto de la Decisión. En efecto, un incremento del importe de la ayuda acordada supondría, por un lado, que las autoridades italianas hayan decidido proyectar una nueva ayuda y cursar a la Comisión una nueva notificación en este sentido y, por otro lado, que ésta declare después compatible con el mercado común este nuevo proyecto de ayuda. Por consiguiente, una anulación de la Decisión no constituye una garantía del pago de cantidades adicionales a la demandante por las autoridades italianas.

47.
    Además, con independencia del resultado del presente recurso, la Decisión no prejuzga la posibilidad de que las autoridades italianas notifiquen un proyecto encaminado a crear una nueva ayuda a favor de la demandante, o a modificar la ayuda ya concedida a ésta. Según se desprende de la jurisprudencia, en el supuesto de que la Comisión adopte una Decisión total o parcialmente negativa contra un proyecto de esta índole, la demandante estaría facultada para interponer un recurso de anulación, en su calidad de empresa beneficiaria de la ayuda individual (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 5; Intermills/Comisión, antes citada, apartado 5, y TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada, apartado 24).

48.
    Por lo que se refiere a la alegación basada en la inexistencia de un cauce efectivo para recurrir ante los órganos jurisdiccionales nacionales, basta recordar que dicha circunstancia, suponiendo que se demuestre, no puede justificar una modificación, mediante una interpretación jurisdiccional, del sistema de recursos y de procedimiento previsto por el Tratado (auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, apartado 26, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T-138/98, Rec. p. II-341, apartado 68). Además, aun suponiendo que la República Italiana haya incumplido sus obligaciones contractuales frente a la demandante, en particular por lo que atañe al importe de ayuda notificada, el resultado del presente litigio no se opone a que se recurra al juez nacional con el fin de controlar la legalidad del comportamiento de las autoridades administrativas nacionales a la luz del Derecho interno.

49.
    De todas estas consideraciones se desprende que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, por no existir interés en ejercitar la acción.

Costas

50.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por consiguiente, al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones formuladas por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

Vesterdorf
Vilaras
Pirrung

            Meij                            Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de enero de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: italiano.

Rec