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Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de commerce de Paris (Francia) el 2 de junio de 2021 — AA, BB, esposa de AA, Groupe AA SNC, SI, AM, RH, RT, OE, MD, CJ, MI, Brouard-Daude SCP, en la persona del Sr. Xavier Brouard, en calidad de administrador concursal de Groupe AA SNC / Allianz Bank SA, Allianz France SA, subrogada en los derechos de Métropole SA, Abitbol & Rousselet SCP, en la persona del Sr. Frédéric Abitbol, en calidad de administrador concursal de Groupe AA SNC, BDR & Associés, en la persona del Sr. Xavier Brouard, en calidad de administrador concursal de Groupe AA SNC, SELAFA MJA, en la persona del Sr. Jérôme Pierrel, coadministrador concursal de AA, SELARL Axym, en la persona del Sr. Didier Courtoux, coadministrador concursal de AA, Bibus SA, anteriormente Matinvest, Allianz I. A.R.D. SA, subrogada en los derechos de Métropole SA

(Asunto C-344/21)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal de commerce de Paris

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: AA, BB, esposa de AA, Groupe AA SNC, SI, AM, RH, RT, OE, MD, CJ, MI, Brouard-Daude SCP, en la persona del Sr. Xavier Brouard, en calidad de administrador concursal de Groupe AA SNC

Demandadas: Allianz Bank SA, Allianz France SA, subrogada en los derechos de Métropole SA, Abitbol & Rousselet SCP, en la persona del Sr. Frédéric Abitbol, en calidad de administrador concursal de Groupe AA SNC, BDR & Associés, en la persona del Sr. Xavier Brouard, en calidad de administrador concursal de Groupe AA SNC, SELAFA MJA, en la persona del Sr. Jérôme Pierrel, coadministrador concursal de AA, SELARL Axym, en la persona del Sr. Didier Courtoux, coadministrador concursal de AA, Bibus SA, anteriormente Matinvest, Allianz I. A.R.D. SA, subrogada en los derechos de Métropole SA

Cuestiones prejudiciales

¿Deben interpretarse las normas sobre el control de las operaciones de concentración establecidas en los Reglamentos n.os 4064/89 1 y 139/2004 2 en el sentido de que una operación de concentración realizada incumpliendo las obligaciones de notificación previa y de suspensión debe calificarse de concentración no notificada y, en caso afirmativo, cuáles son las consecuencias jurídicas de la falta de notificación en los actos jurídicos posteriores que se basan en esa primera concentración? En particular, ¿debe considerarse la concentración no notificada «incompatible» en el sentido de los Reglamentos n.os 4064/89 y 139/2004?

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 5, letra a), de los Reglamentos n.os 4064/89 y 139/2004 en el sentido de que la posesión de participaciones por parte de una entidad financiera o de crédito o de una compañía de seguros durante más de un año y sin la autorización de la Comisión da lugar a una operación de concentración incompatible?

¿Qué consecuencias jurídicas prevé el artículo 3, apartado 5, letra a), de los Reglamentos n.os 4064/89 y 139/2004 para el incumplimiento de la obligación de solicitar a la Comisión la prórroga del plazo de un año para la posesión de títulos por entidades de crédito, otras entidades financieras o compañías de seguros?

¿Debe interpretarse la obligación de respetar el principio general de seguridad jurídica en el sentido de que limita la posibilidad de impugnar operaciones ilegales en virtud del Derecho europeo cuando la infracción se remonta a una fecha particularmente alejada y personas físicas y jurídicas han adquirido derechos subjetivos en base a la operación ilegal? En tal caso, ¿originan las infracciones del Derecho europeo detectadas el derecho a interponer acciones indemnizatorias contra los responsables de tales infracciones?

¿Debe interpretarse la jurisprudencia del TJUE en materia de responsabilidad extracontractual de los Estados miembros en el sentido de que las infracciones del Derecho europeo cometidas por una entidad financiera que es un fragmento del Estado imponen a ese Estado la obligación de indemnizar a los perjudicados por la conducta ilegal en las condiciones ordinarias establecidas por el Derecho europeo?

¿Debe interpretarse el artículo 108 TFUE, apartado 3, en el sentido de que, con anterioridad a la sentencia Stardust Marine, podía considerarse que un préstamo con un tipo de interés preferencial de carácter selectivo que supusiera una ventaja en comparación con las condiciones normales de mercado procedía orgánicamente de «recursos estatales» por haber sido concedido por una empresa pública, sin necesidad de comprobar que era funcionalmente imputable al Estado?

¿La obligación de cooperación leal de los Estados miembros prevista en el artículo 4 TUE, apartado 3, junto con el efecto útil y el efecto directo del artículo 88, apartado 3, [del Tratado CE, actualmente artículo 108 TFUE, apartado 3,] obliga a los jueces que conocen del fondo del asunto a examinar de oficio y, en su caso, a declarar ilegal toda ayuda de Estado no notificada a la Comisión?

¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la falta de notificación de una ayuda de Estado a la Comisión Europea infringiendo lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, en particular en lo que atañe a la validez de las operaciones de adquisición que hayan podido realizarse mediante dicha ayuda de Estado?

¿Debe interpretarse el artículo 108 TFUE, apartado 3, en el sentido de que constituye una ayuda de Estado que una entidad de crédito de titularidad pública movilice su capital de forma masiva en beneficio selectivo de otro banco?

¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, tal como lo interpreta el TJUE en su jurisprudencia Allianz Hungaria, en el sentido de que debe considerarse que un acuerdo celebrado por un mandatario con otras empresas y que supone el incumplimiento de una obligación legal constituye una restricción de la competencia por objeto, toda vez que el Derecho nacional francés prohíbe a un mandatario adquirir el bien que se le ha encargado vender y le impone una obligación de lealtad y una obligación de información a su mandante o mandantes?

¿Supone una infracción del artículo 101 TFUE que determinadas empresas se pongan de acuerdo para adquirir una tercera empresa a un precio significativamente inferior a su valor de mercado, cuando tal adquisición entrañe que una de ellas incumpla la obligación de lealtad, la obligación de información o incluso la prohibición de adquirir el bien que impone al mandatario el Derecho nacional francés?

¿Supone una infracción del artículo 101 TFUE que un acuerdo entre empresas haya contribuido a ocultar información a la Comisión Europea en relación con las obligaciones (en particular la de notificación) que incumben a dichas empresas o a algunas de ellas en materia de concentración?

¿Supone una infracción del artículo 101 TFUE que un acuerdo entre empresas haya tenido por objeto o efecto, en particular, que una ayuda de Estado no haya sido debidamente notificada a la Comisión Europea?

¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 2014/104/UE 3 en el sentido de que el «pleno resarcimiento» que prevé equivale, en el presente asunto, al valor bursátil actual de ADIDAS?

Teniendo en cuenta todos los hechos pertinentes del presente asunto, ¿debe interpretarse el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, o el principio de efectividad, del que dicho artículo supone una manifestación, en el sentido de que el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por las infracciones de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE denunciadas por las partes demandantes debe considerarse o no prescrito?

Dado que dicha Directiva no se aplica a las infracciones de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de concentraciones de empresas y de ayudas de Estado, ¿qué normas de Derecho europeo deben aplicarse a una eventual prescripción del derecho a resarcimiento y cómo deben estas interpretarse a la luz de los hechos pertinentes del presente asunto?

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1 Reglamento (CEE) n.º 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO 1989, L 395, p. 1).

2 Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2004, L 24, p. 1).

3 Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).