Language of document : ECLI:EU:T:2006:332

Asunto T‑274/02

Ritek Corp. y Prodisc Technology Inc.

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Discos compactos registrables originarios de Taiwán — Determinación del margen de dumping — Elección del método de cálculo asimétrico — Pauta de los precios de exportación diferente según los compradores, las regiones o los períodos — Técnica denominada “de la reducción a cero”»

Sumario de la sentencia

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 11]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 11]

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping

[Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Código antidumping de 1994», art. 2.4.2; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 11]

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 11]

1.      En materia de defensa contra las prácticas antidumping, la función del método asimétrico es mostrar en toda su magnitud el dumping existente en los casos en que habiéndose comprobado, una diferencia en la pauta de los precios de exportación, cualquiera que sea la causa, los otros dos métodos no lo consiguen. La cuestión de la existencia de una pauta de los precios de exportación diferente según los compradores es una cuestión puramente objetiva e importa poco, por ello, la existencia o inexistencia de una intención fraudulenta en el origen de dicha situación. Exigir probar la intencionalidad equivaldría a impedir el recurso al método asimétrico en los supuestos en que dicho método sería, sin embargo, el único que podría mostrar en toda su magnitud el dumping existente y, por tanto, a impedir, por la fijación de un requisito no previsto por el artículo 2, apartado 11, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, el funcionamiento correcto de la referida disposición.

Ello no es óbice para el hecho de que el dumping puede ser un acto deliberado, susceptible de ser objeto de tentativas de disimulación, y, por tanto, que la diferencia en la pauta de los precios de exportación observada puede resultar de una maniobra por parte de los exportadores. No obstante, nada indica, sino todo lo contrario, que el método asimétrico haya sido previsto únicamente para luchar contra los casos de disimulación intencionada del dumping. En efecto, el uso del método asimétrico no depende de la comprobación por las instituciones de una intención de disimular el dumping, sino únicamente la comprobación de que el uso de los métodos simétricos tiene por efecto «disimular» técnicamente, o «encubrir» la magnitud real del dumping, es decir, no permite evaluarlo correctamente.

Esto se corrobora además por el hecho de que el concepto de intencionalidad es ajeno, en general, a la normativa antidumping. En efecto, en ningún lugar del Reglamento de base se exige, que las instituciones prueben la intencionalidad para acreditar la existencia de un dumping o de un perjuicio.

(véanse los apartados 54, 55 y 58)

2.      La comprobación de un dumping, primera etapa en el examen de la cuestión de si debe establecerse un derecho antidumping, se basa en una comparación puramente objetiva entre el valor normal y los precios de exportación. Esta comparación, llevada a cabo según las disposiciones del artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 384/96, se basa en el examen de los datos contables y económicos de las empresas afectadas y no lleva consigo en absoluto la búsqueda de las causas del nivel de precios interiores y del nivel de los precios de exportación. Las razones por las que un exportador se puede ver obligado a vender en su mercado interior a precios inferiores a sus costes de producción, o a vender a la Comunidad a precios inferiores al valor normal, son indiferentes para el cálculo del dumping. El exportador no puede, por tanto, mantener que deben utilizarse los precios interiores realmente practicados y no un valor normal calculado, dado que la presión sobre los precios ejercida por los competidores le obligó a vender en su mercado interior por debajo de sus costes de producción. Tampoco puede discutir la existencia de dumping porque el nivel de los precios en la Comunidad le haya obligado a exportar por debajo del valor normal.

(véase el apartado 59)

3.      En el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. De ello se deduce que el control de dichas apreciaciones por parte del juez comunitario debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder.

A este respecto, la ejecución por las instituciones de las disposiciones del artículo 2, apartado 11, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 y, en particular, del segundo requisito de aplicación del método asimétrico, relativo a la incapacidad de los métodos simétricos para mostrar en toda su magnitud el dumping existente, implica, por parte de dichas instituciones, apreciaciones económicas complejas.

Por último, al utilizar el margen de apreciación que les confiere el Reglamento de base, las instituciones no se encuentran obligadas a explicar en detalle y de antemano los criterios que piensan aplicar en cada situación, ni siquiera en los casos en que decidan optar por una nueva línea de conducta.

(véanse los apartados 80 a 82 y 86)

4.      La reducción a cero es la operación por la que un margen de dumping de un importe negativo, signo de una venta de exportación realizada a un precio superior al valor normal, se reduce a cero con el fin de evitar el efecto enmascarador que la toma en consideración de dicho margen de dumping negativo tendría sobre el dumping positivo comprobado en otras transacciones. Aunque no se menciona en el Código antidumping de 1994 del GATT ni en el Reglamento antidumping de base nº 384/96, la reducción a cero se utiliza habitualmente por los países importadores y las uniones aduaneras, entre ellas la Comunidad Europea.

Su aplicación en el marco del método asimétrico no está prohibida ni por el tenor del artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994, ni por el del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(véanse los apartados 97 y 103)

5.      El artículo 2, apartado 11, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 prevé, para el cálculo del margen de dumping, la aplicación de uno de los tres métodos posibles, de los que dos —los métodos simétricos— constituyen los métodos normales y uno —el método asimétrico— constituye un método excepcional. El requisito relativo a la existencia de una pauta de los precios de exportación diferente según los períodos, los compradores o las regiones es sólo uno de los requisitos de aplicación del método asimétrico. La fijación de este requisito, por tanto, no tiene en absoluto el objeto de permitir a las instituciones repartir el período de investigación según los períodos, los compradores o las regiones, a efectos de una aplicación combinada, según dichos períodos, dichos compradores o dichas regiones, de uno con otro método de cálculo. Las instituciones no podían aplicar de manera combinada los métodos de cálculo del margen de dumping.

(véase el apartado 113)