Language of document : ECLI:EU:T:2015:984

Asunto T‑67/11

Martinair Holland NV

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del transporte aéreo de mercancías — Acuerdos y prácticas concertadas sobre diversos elementos de los precios de los servicios de transporte aéreo de mercancías (establecimiento de recargos por combustible y recargos por seguridad y negativa a pagar una comisión sobre los recargos) — Artículo 101 TFUE, artículo 53 del Acuerdo EEE y artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad y Suiza sobre el transporte aéreo — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 16 de diciembre de 2015

1.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa — Exigencias derivadas del principio de tutela judicial efectiva — Claridad y precisión de la parte dispositiva de la decisión

[Arts. 101 TFUE, ap. 1, y 296 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Acuerdo CE-Suiza sobre el transporte aéreo, art. 8; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 2 y 23, ap. 5]

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Identificación de las infracciones sancionadas — Identificación de las personas que son objeto de una decisión — Prioridad de la parte dispositiva frente a la motivación

[Arts. 101 TFUE, ap. 1, y 296 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Acuerdo CE-Suiza sobre el transporte aéreo, art. 8; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

3.      Prácticas colusorias — Prohibición — Efecto directo — Derecho de los particulares de solicitar reparación por el perjuicio sufrido — Condiciones de ejercicio — Infracciones que son objeto de una decisión de la Comisión — Carácter vinculante de la decisión para los órganos jurisdiccionales nacionales — Alcance — Importancia de la claridad y precisión de la parte dispositiva de la decisión

[Arts. 101 TFUE, ap. 1, y 296 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Acuerdo CE-Suiza sobre el transporte aéreo, art. 8; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 2 y 16, ap. 1]

4.      Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Empresas a las que puede reprocharse la infracción que consiste en participar en una práctica colusoria global — Criterios — Objetivo único y plan global

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53; Acuerdo CE-Suiza sobre el transporte aéreo, art. 8; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa — Contradicciones internas de la decisión — Consecuencias — Anulación — Requisitos — Menoscabo del derecho de defensa de la empresa sancionada — Imposibilidad de que el juez de la Unión ejerza su control

[Arts. 101 TFUE, ap. 1, y 296 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Acuerdo CE-Suiza sobre el transporte aéreo, art. 8; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

6.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso — Improcedencia

[Arts. 101 TFUE, ap. 1, y 296 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Acuerdo CE-Suiza sobre el transporte aéreo, art. 8; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

1.      A efectos de la motivación de una decisión adoptada para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia de la Unión, la Comisión está obligada, en virtud del artículo 296 TFUE, a mencionar al menos los hechos y las consideraciones que revistan una importancia esencial en la estructura de esta decisión, permitiendo así al órgano jurisdiccional competente y a las partes interesadas conocer las condiciones en las que ha aplicado el Derecho de la Unión. Por otro lado, la motivación de un acto debe ser lógica y no presentar contradicciones internas que obstaculicen la buena comprensión de las razones subyacentes a dicho acto.

Asimismo, no obstante las disposiciones del artículo 23, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003, de las que resulta que las decisiones que imponen multas por la infracción del Derecho de la competencia no tienen naturaleza penal, la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza sobre el transporte aéreo supone un comportamiento generalmente considerado desleal, en perjuicio del público en general, que merece un reproche real y que puede llevar aparejada la imposición a las empresas responsables de multas indudablemente severas, que pueden llegar al 10 % de su volumen de negocios anual. Habida cuenta de la naturaleza de las infracciones en cuestión y de la naturaleza y el grado de gravedad de las sanciones que les son inherentes, éstas se encuadran en la materia penal a efectos del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos (CEDH). A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado que, en el caso de que se imponga una «pena» por decisión de una autoridad administrativa, el interesado debe poder impugnar la resolución adoptada en su perjuicio ante un tribunal que ofrezca las garantías establecidas en el artículo 6 del CEDH.

Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva, principio general del Derecho de la Unión que figura hoy en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que corresponde, en Derecho de la Unión, al artículo 6, apartado 1, del CEDH, implica que la parte dispositiva de una decisión adoptada por la Comisión, en la que se constate la infracción de las normas sobre la competencia, debe ser particularmente clara y precisa y que se permita a las empresas que hayan sido consideradas responsables y hayan resultado sancionadas comprender e impugnar la atribución de esta responsabilidad y la imposición de esas sanciones, tal como se desprendan del propio tenor de la parte dispositiva.

(véanse los apartados 27 a 31)

2.      En el Derecho de la competencia de la Unión, es en la parte dispositiva de las decisiones donde la Comisión indica la naturaleza y el alcance de las infracciones que sanciona. Debe señalarse que, en principio, por lo que respecta precisamente al alcance y a la naturaleza de las infracciones sancionadas, lo que importa es la parte dispositiva y no la motivación. Únicamente en el caso de que exista falta de claridad en los términos utilizados en la parte dispositiva debe ésta interpretarse recurriendo a la motivación de la decisión. A la hora de precisar las personas a quienes afecta una decisión que declara una infracción, procede atenerse a la parte dispositiva de dicha decisión, cuando no ofrece dudas.

(véase el apartado 32)

3.      En el Derecho de la competencia de la Unión, el artículo 101 TFUE, apartado 1, produce efectos directos en las relaciones entre los particulares y crea derechos en favor de los justiciables, que exigen que cualquier persona pueda solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia. Incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar, en el marco de sus competencias, esta disposición no sólo garantizar su plena eficacia, sino también proteger esos derechos. Se desprende de lo anterior que cualquier persona está legitimada para solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE.

Ahora bien, conforme al artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contempladas por el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán hacerlo en un sentido que contravenga sus términos, incluso en lo que se refiere a la extensión temporal o geográfica de los comportamientos analizados o a la responsabilidad de las personas que hayan sido objeto de la investigación. De lo anterior resulta que los órganos jurisdiccionales nacionales se encuentran vinculados por la decisión que haya adoptado la Comisión, siempre que no haya sido anulada o invalidada, lo que exige que su parte dispositiva pueda recibir una lectura unívoca.

En particular, a partir de los términos claros y precisos de una decisión en la que se constate la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder comprender el alcance de la infracción e identificar a las personas que son responsables de esta infracción, para poder así sacar las necesarias consecuencias sobre las acciones de reparación de los daños causados por la infracción que ejerciten quienes hayan resultado perjudicados por ella.

A este respecto, no puede excluirse que una persona a la que se considere responsable de una infracción de las normas sobre la competencia constatada por la Comisión se vea obligada a reparar el daño causado a clientes de otras personas a las que se haya atribuido responsabilidad por la misma infracción. El tenor de la parte dispositiva de una decisión que constate una infracción de las normas sobre la competencia resulta determinante, desde ese punto de vista, pues permite determinar los derechos y obligaciones mutuos entre las personas de que se trate. Además, puede que el juez nacional, si así se prevé en la ley nacional, tenga que considerar que el conjunto de personas a las que se haya declarado responsables de la infracción de las normas sobre la competencia constatada por la Comisión debe reparar solidariamente el daño causado. En ese caso, el tenor de la parte dispositiva de una decisión por la que se constate una infracción de las normas sobre la competencia puede resultar también determinante en cuanto a las personas afectadas.

(véanse los apartados 33 a 39)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 55 y 60)

5.      En materia de competencia, cuando los motivos de una decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa describen una sola infracción única y continuada, en la que supuestamente han participado todas las empresas implicadas, mientras que su parte dispositiva, que comprende varios artículos, constata la presencia, bien de varias infracciones únicas y continuadas distintas, bien de una sola infracción única y continuada por la que exclusivamente se atribuye responsabilidad a las empresas que hayan participado directamente en los comportamientos infractores a que se alude en cada uno de dichos artículos, existe contradicción entre los motivos y la parte dispositiva de la decisión.

A este respecto, la mera existencia de esa contradicción no basta para que se considere que la motivación de la decisión es defectuosa, cuando, en primer lugar, el conjunto de la decisión permita al demandante identificar e invocar tal incoherencia, en segundo lugar, el tenor de la parte dispositiva sea lo suficientemente claro y preciso para permitirle entender el alcance exacto de la decisión y, en tercer lugar, las pruebas consideradas para demostrar la participación de las empresas implicadas en las infracciones que se les atribuyan en la parte dispositiva hayan sido claramente identificadas y examinadas en la exposición de motivos.

Sin embargo, si las contradicciones internas de la decisión pueden vulnerar el derecho de defensa de las empresas sancionadas e impedir al juez de la Unión ejercer su control, la decisión adolece de un defecto de motivación que justifica su anulación. Así sucede, en particular, cuando la decisión no permite apreciar si las pruebas expuestas en los motivos de la decisión son suficientes ni comprender la lógica que haya llevado a la Comisión a considerar responsables a los destinatarios de la decisión.

(véanse los apartados 58, 74 a 76, 78 y 84)

6.      Cuando se trata de una decisión de la Comisión por la que se declara una infracción del Derecho de la competencia de la Unión y se impone una multa, en principio la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que el acto que le sea lesivo, sin que la falta de motivación pueda quedar subsanada por el hecho de que los motivos del acto lleguen a conocimiento del interesado en el procedimiento ante el juez de la Unión.

De otro modo, la obligación de motivar una decisión individual podría ver frustrado su objetivo, que consiste en proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez y en permitir al juez de la Unión el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta.

(véanse los apartados 80 y 81)