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Recurso interpuesto el 1 de septiembre de 2015 — Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych/Comisión

(Asunto T-514/15)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych (Varsovia, Polonia) (represen

tido por la Comisión Europea

en el proced

imiento de notificación 2014/537/PL.Anule la Decisión

de la Comisión de 17 de julio de 2015, GESTDEM 2015/1291, por la que se deniega el acceso a la parte demandante al dictamen circunstanciado emitido por la República de Malta en el procedimiento de notificación 2014/537/PL.Condene en cost

as a la Comisión.Motivos y principales alegacionesEn apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.Primer motivo, basado en la infracción del tercer inciso del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1049/2001  por

el que se deniega el acceso al di

ctamen circunstanciado de la Comis

ión:El tercer inciso del artículo 4, apartado 2, del Reglamento

1049/2001 no puede interpretarse razonablemente en el sentido de que un documento en poder de la Comisión no pueda divulgarse si puede suponer un perjuicio para el objetivo de cualquier actividad

de inspección, investigación y auditoría, aun cuando no se hubiese elaborado el documento en el marco o a los efectos de tal actividad de inspección, investigación y auditoría.No puede aplicarse a un documento elaborado en un procedimiento de notificación la presunción general de que divulgar un documento puede suponer un perjuicio para la protección del objetivo del procedimiento de infracción, dado que no existe tal presunción

general con respecto a dicho procedimiento.La alegación de la Comisión de que su dictamen tiene por objeto una medida que persigue remediar una infracción del Derecho de la Unión y que incluye referencias al escrito de requerimiento de la Comisión por el que se inicia un procedimiento de infracción

y una evaluación de la medida notificada a la luz de dicho procedimiento, no demuestra la existencia de ninguna presunción general de que no deba divulgarse el dictamen circunstanciado.La postura de la Comisión es inconsistente en la medida en que fundamenta su decisión en una presunción general, pero al mismo tiempo se basa en las especificidades de «este caso concreto».Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 6

, del Reglamento 1049/2001 y del artículo 296 TFUE al denegar el acceso parcial al dictamen circunstanciado de la Comisión.En cualquier caso, la Comisión debiera haber divulgado parcialment

e su dictamen circunstanciado, es decir, una vez suprimida cualquier referencia al escrito de requerimiento relativo al procedimiento de infracción.Tercer motivo, basado en la infracción de

l artículo 4, apartado 2, del Reglamento 1049/2001 al denegar el acceso al dictamen circunstanciado de la Comisión aun cuando su divulgación reviste un interés público superior.Dado que el dictamen circunstanciado

se refería a una medida que ya se tramitaba en el Parlamento y que condujo a la modificación de la misma, su divulgación es necesaria para que los miembros del Parlamento entiendan por qué el Gobierno les pide que modif

iquen la ley que se les había presentado. Por consiguiente, su divulgación reviste un interés público superior. El proceso democrático no puede funcionar correctamente si se solicita al Parlamento que aplique los dictámenes de la Comisión cuando no se han divulgado.Dado que la legalidad del proceso de notificación y, por consiguiente, la aplicabilidad de la ley adoptada puede depender del tenor del dictamen de la Comisión, existe un interés público superior en su divulgación basado en el derecho a la seguridad jurídi

ca.Cuarto motivo, basado en la infracción del considerando 3 y del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 98/34/CE  al denegar el acceso al dictamen circunstanciado de la Comisión:La negativa a divulgar el dictamen circunstanciado es incompatible con la na

turaleza de la Directiva 98/34, que se basa en la transparencia; esto es especialmente cierto en el caso de que el Estado miembro afectado no alegase la cláusula de confidencialida

d prevista en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva.Quinto motivo, en el que se alega infracción del tercer inciso del artículo 4, apartados 2, 5 y 6 del Reglamento 1049/2001 al denegar el acceso al dictamen circunstanciado de Malta.La negativa a conceder acceso al dictamen no puede basarse en el simple he

cho de que la Comisión pretenda tener en cuenta el dictamen circunstanciado de Malta al adoptar una decisión relativa al procedimiento de infracción en curso o de que se haya incorpo

rado dicho dictamen a los autos del procedimiento.Sexto motivo, en el que se alega infracción del artículo 296 TFUE al denegar el acceso al dictamen circunstanciado de Malta.La Comisión se negó inicialmente a pronunciarse sobre la divulgación del dictamen de Malta basándose en que sólo podía interpretars

e en el sentido de que la decisión dependerá de si la Comisión acepta la sentencia del Tribunal General en el asunto T-402/12

, Schlyter/Comisión, con arreglo a la cual los dictámenes circunstanciados son susceptibles de divulgación, o la rechaza y, en consecuencia, la impugna. Sin embargo, la Comisión no recurrió esa sentencia y denegó la divulgación basándose en motivos completamente ajenos a la misma, que la propia Comisión debe haber considerado insuficientes porque, de otro modo, debería haber dictado una decisión denegatoria antes incluso de que expirara el plazo para recurrir en el asunto T-402/12.

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1 Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43). Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo

y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204, p. 37).