Language of document : ECLI:EU:F:2007:89

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 24 de mayo de 2007

Asuntos acumulados F‑27/06 y F‑75/06

Alessandro Lofaro

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Agente temporal — Prórroga del período de prácticas — Despido al término del período de prácticas — Actos lesivos — Plazo para presentar la reclamación — Inadmisibilidad»

Objeto: Recursos interpuestos con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante los que el Sr. Lofaro solicita, en primer lugar, la anulación de la decisión de la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo, de 6 de junio de 2005, por la que se prorrogó el período de prácticas en calidad de agente temporal, en segundo lugar, la anulación de la decisión de la misma autoridad, de 28 de septiembre de 2005, por la que se puso fin a su contrato, en tercer lugar, la anulación de sus informes de fin del período de prácticas y, en cuarto lugar, que se condene a la Comisión a pagarle una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado: Se declara la inadmisiblidad de los recursos. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Fecha de presentación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

3.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Decisión de prorrogar el período de prácticas de un agente temporal

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

1.      El artículo 90, apartado 2, del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que la reclamación ha sido «presentada» no cuando se envía a la institución, sino cuando ésta la recibe. El principio de seguridad jurídica requiere adoptar esta interpretación, que es la única que permite a la administración conocer el punto de partida del plazo durante el que debe notificar su decisión motivada en respuesta a la reclamación. Es cierto que el hecho de que una administración estampe un sello de registro sobre un documento que se le envía no le permite conferir una fecha cierta a la presentación de este documento. No obstante, no deja de ser un medio, dentro de la buena gestión administrativa, que permite presumir, salvo prueba en contrario, que dicho documento ha sido recibido en la fecha indicada.

(véanse los apartados 36 a 39)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartados 8 y 13

Tribunal de Primera Instancia: 25 de septiembre de 1991, Lacroix/Comisión (T‑54/90, Rec. p. II‑749), apartados 28 y 29

Tribunal de la Función Pública: 15 de mayo de 2006, Schmit/Comisión (F‑3/05, RecFP pp. I‑A‑1‑9 y II‑A‑1‑33), apartados 28 y 29

2.      Un funcionario no puede invocar un error excusable que pueda justificar la presentación de su reclamación fuera de plazo por el hecho de que la administración indicara, en su respuesta a una reclamación anterior, que la fecha de presentación de esta reclamación era la fecha consignada en ésta por el funcionario y no la fecha en la que la administración la recibió. En efecto, no puede considerarse que una simple inexactitud en la fecha, contenida por lo demás en un documento distinto de la decisión que es objeto de la nueva reclamación, haya provocado, en cuanto a la fecha en la que debe considerarse presentada la reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a una persona normalmente informada.

Tampoco pueden crear una confusión que genere un error excusable las circunstancias, suponiendo que estuvieran acreditadas, de que, por un lado, los Derechos internos de la mayor parte de los Estados miembros consideren que la fecha pertinente para apreciar si una reclamación administrativa se ha presentado dentro de plazo sea la fecha de su envío y no la de su recepción por la autoridad administrativa, que, por otro lado, la Comisión tenga en cuenta la fecha de envío en lo que atañe a los procedimientos distintos de la reclamación prevista en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, o, por último, que, en los casos en los que la fecha que ha de tenerse en cuenta para la presentación de una reclamación o de un recurso sea la de la recepción, la Comisión informe de ello expresamente a los interesados.

(véanse los apartados 47 a 49)

3.      No cabe admitir las pretensiones de que se anulen, por un lado, la decisión por la que se prorroga el período de prácticas de un agente temporal y, por otro lado, los informes de fin del período de prácticas en los que se ha basado la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo para tomar la decisión de poner fin a su contrato. En efecto, si bien la decisión por la que se pone fin al contrato, en la medida en que fija definitivamente la postura de la administración y, por ello, afecta directa e inmediatamente a los intereses del agente, constituye un acto lesivo para éste, no ocurre lo mismo con los informes de fin del período de prácticas y con la decisión de prorrogar el período de prácticas, que son únicamente actos preparatorios de aquélla.

Esta conclusión no tiene como consecuencia privar al demandante de una tutela judicial efectiva. En efecto, en caso de que se ponga fin al contrato de un agente tras un período de prácticas, éste dispone de la facultada de interponer un recurso contra esta decisión y de alegar la irregularidad de los actos anteriores a los que está estrechamente vinculada.

(véanse los apartados 59 a 61, 68 y 70)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 8 de marzo de 2005, D/BEI (T‑275/02, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑211), apartado 45