Language of document : ECLI:EU:T:2019:304

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 8 de mayo de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión JAUME CODORNÍU — Marcas denominativas anteriores española y de la Unión JAUME SERRA — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Similitud entre los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 — Carácter distintivo de un nombre de pila y un apellido»

En el asunto T‑358/18,

J. García Carrión, S.A., con domicilio social en Jumilla (Murcia), representada por la Sra. E. Arsuaga Santos, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. J. Crespo Carrillo y H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Codorníu, S.A., con domicilio social en Esplugues de Llobregat (Barcelona), representada por las Sras. M. Ceballos Rodríguez y M. Hernández Gázquez, abogadas,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de abril de 2018 (asunto R 451/2017‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre J. García Carrión y Codorníu,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de junio de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de octubre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de octubre de 2018;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 9 de septiembre de 2015, la coadyuvante, Codorníu, S.A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitaba es el signo denominativo JAUME CODORNÍU.

3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Bebidas alcohólicas, excepto cervezas; vinos; vinos espumosos; licores; bebidas espirituosas; brandy».

4        La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias el 14 de septiembre de 2015.

5        El 9 de diciembre de 2015, la recurrente, J. García Carrión, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para todos los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

–        marca denominativa de la Unión JAUME SERRA, registrada el 5 de julio de 2002 y renovada hasta 2021 con el número 2211324, que designa productos de la clase 33 correspondientes a la siguiente descripción: «bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas)», y

–        marca denominativa española JAUME SERRA, registrada el 22 de julio de 1985 y renovada hasta 2024 con el número 1085109, que designa productos de la clase 33 correspondientes a la siguiente descripción: «vinos de cava y en general todo tipo de vinos».

7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran, por lo que respecta a la marca anterior de la Unión, los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001] y, en lo que concierne a la marca anterior española, los contemplados en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001].

8        El 23 de enero de 2017, la División de Oposición estimó la oposición sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, para los productos comprendidos en la clase 33 designados por la marca anterior de la Unión. En particular, consideró que se había demostrado el uso efectivo de dicha marca respecto de esos productos y concluyó que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 entre esta marca y la marca solicitada.

9        El 3 de marzo de 2017, la coadyuvante interpuso recurso ante la EUIPO con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001) contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 11 de abril de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso. En particular, tras comprobar que la División de Oposición se había basado únicamente en el uso efectivo de la marca anterior de la Unión, declaró, para empezar, refiriéndose al artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001), que tal uso se había demostrado igualmente en lo que respecta a la marca anterior española.

11      A continuación, la Sala de Recurso concluyó que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

12      En primer lugar, la Sala de Recurso consideró a este respecto que el público pertinente era el público en general de la Unión con un nivel de atención medio. Añadió que debía tenerse en cuenta al consumidor medio que adquiere un producto de calidad media. Además, tras señalar que la comparación de los productos en cuestión no había sido impugnada, consideró que los productos designados por la marca solicitada y mencionados en el anterior apartado 3 eran en parte idénticos y en parte similares a los productos designados por la marca anterior de la Unión.

13      En segundo lugar, la Sala de Recurso procedió a comparar los signos en conflicto. A este respecto, subrayó, en primer término, que dichos signos son signos denominativos compuestos por dos términos y que responden a una estructura bastante común de los signos distintivos, en concreto, un nombre de pila seguido de un apellido. Consideró que la totalidad del público de la Unión identificaría a ambos signos como una combinación de tales elementos. Precisó que el uso de tal combinación constituye una práctica habitual en sectores como el de los vinos o el de las bebidas alcohólicas, de modo que los consumidores están habituados a identificar el origen empresarial de dos vinos basándose en su distinto apellido. En relación con los signos en cuestión, señaló que el nombre de pila Jaume no es particularmente raro ni poco utilizado. En consecuencia, consideró que el público pertinente otorgaría mayor capacidad para indicar un determinado origen empresarial a los apellidos Serra y Codorníu que a dicho nombre.

14      En segundo término, la Sala de Recurso señaló que, visualmente, los signos en conflicto presentan tan solo un bajo grado de similitud. Estimó que, fonéticamente, se puede considerar que dichos signos tienen, a lo sumo, un grado de similitud medio. Subrayó que, desde el punto de vista conceptual, la coincidencia de que ambos nombres de pila sean percibidos como tales por el público relevante no determina una similitud conceptual relevante. Así pues, estimó que, dado que ni el elemento «serra» ni el elemento «codorníu» serán vinculados con un concepto claro para dicho público, la comparación conceptual de estos signos es neutra y que, en todo caso, cada uno de los signos identifica a dos personas claramente diferentes, aunque compartan un mismo nombre de pila.

15      En tercer término, la Sala de Recurso examinó el carácter distintivo de las marcas anteriores. A este respecto, consideró que las pruebas aportadas para acreditar la notoriedad o reconocimiento por parte del público pertinente en ningún caso acreditaban que la oponente resaltase o destacase el elemento «jaume» respecto del elemento «serra». De ello dedujo que un eventual carácter distintivo incrementado por el uso del signo JAUME SERRA no podía extrapolarse al que poseía el elemento inicial «jaume», que, según dicha Sala, sería percibido como un nombre de pila con un carácter distintivo inherentemente normal y como tan solo uno de los elementos que forman las marcas anteriores.

16      En cuarto término, la Sala de Recurso llevó a cabo una apreciación global del riesgo de confusión y concluyó que tal riesgo, incluido el riego de asociación, no existía, puesto que, a su parecer, no se induce al público a creer que los productos en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

17      En consecuencia, la Sala de Recurso desestimó la oposición basada en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

18      Por último, la Sala de Recurso desestimó también la oposición basada en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 debido a que la coadyuvante no había probado ni el renombre ni el carácter distintivo elevado de la marca anterior española.

19      En consecuencia, la Sala de Recurso anuló, en primer lugar, en el punto 1 de la parte dispositiva de la resolución impugnada, la resolución de la División de Oposición de 23 de enero de 2017. A continuación, en el punto 2 de la parte dispositiva de la resolución impugnada, desestimó la oposición en su totalidad. Por último, en el apartado 3 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, condenó a la recurrente a pagar las costas en que hubiera incurrido la coadyuvante en los procedimientos de oposición y de recurso.

 Pretensiones de las partes

20      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Estime totalmente la oposición.

–        Deniegue la marca solicitada «en su totalidad».

–        Condene en costas a la EUIPO.

21      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

22      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso y confirme la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

23      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos, basados, por un lado, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y, por otro lado, en la infracción del artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001

24      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber llegado a la conclusión de que no existe riesgo de confusión entre los signos en conflicto. A este respecto, aduce que el riesgo de confusión resulta de la similitud visual, fonética y conceptual de dichos signos, habida cuenta, en particular, del grado de atención medio del público pertinente y de la identidad de los productos y de su forma de adquisición.

25      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

26      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

27      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

28      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

29      En este punto procede examinar, a la luz de estos criterios si, en el caso de autos, se observaron debidamente los distintos requisitos relativos al riesgo de confusión establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, a saber, los relativos al público pertinente y a la comparación de los productos y de los signos en conflicto.

 Sobre el público pertinente

30      Conforme a la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

31      En el caso autos, tal y como indicó la Sala de Recurso sin que la recurrente rebatiera este extremo, el examen del riesgo de confusión debía llevarse a cabo tomando en consideración al público en general compuesto por consumidores con un nivel de atención medio y situado en el territorio de la Unión.

 Sobre la comparación de los productos de que se trata

32      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos y servicios de que se trata, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen en particular su naturaleza, su finalidad, su utilización, así como su carácter concurrente o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

33      En el caso de autos, procede señalar que las partes no cuestionan las apreciaciones de la Sala de Recurso en lo que concierne a la comparación de los productos. A este respecto, es preciso subrayar, tal y como hizo la Sala de Recurso, que los productos «vinos, vinos espumosos y bebidas alcohólicas (excepto cervezas)» son idénticos, mientras que los productos «licores; bebidas espirituosas; brandy» son similares a los productos de la recurrente para los que se ha demostrado un uso efectivo de la marca anterior.

 Sobre la comparación de los signos

–       Sobre el carácter dominante y distintivo de los elementos que forman las marcas en conflicto

34      Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar [véase la sentencia de 3 de junio de 2015, Giovanni Cosmetics/OAMI, Vasconcelos & Gonçalves (GIOVANNI GALLI), T‑559/13, EU:T:2015:353, apartado 28 (no publicado) y jurisprudencia citada].

35      Como se desprende del apartado 32 de la resolución impugnada, en el caso de autos, la Sala de Recurso señaló que los signos en conflicto son signos denominativos compuestos por dos términos y que responden a una estructura bastante común compuesta por elementos distintivos, a saber, un nombre de pila seguido de un apellido. Consideró, en el apartado 33 de dicha resolución, que la totalidad del público de la Unión identificará a ambos signos como una combinación de tales elementos. Precisó, en el apartado 34 de la referida resolución, que el uso de tal combinación es una práctica habitual en sectores como el de los vinos o el de las bebidas alcohólicas, donde no es raro que los productos lleven el nombre de pila y el apellido, o solo el apellido, del fundador de la bodega o un antepasado suyo. De ello se desprende, a su entender, que los consumidores están acostumbrados a identificar el origen empresarial de dos vinos basándose en su distinto apellido.

36      En particular, en apoyo de esta conclusión, la Sala de Recurso se refirió, en el apartado 35 de la resolución impugnada, a la sentencia de 3 de junio de 2015, GIOVANNI GALLI (T‑559/13, EU:T:2015:353), apartado 58 (no publicado), del que, según afirma, se desprende que, cuando un nombre de pila se utiliza como marca, esta no se refiere a que esa persona pertenezca a un grupo en concreto, sino que constituye un uso general de dicho nombre. Además, en el apartado 36 de la referida resolución, la Sala de Recurso subrayó que la presencia de un mismo apellido puede ser un indicio en determinadas ocasiones de la existencia de alguna relación de parentesco entre dos individuos. Observó que el nombre de pila Jaume no es particularmente raro ni poco utilizado. En consecuencia, consideró, en los apartados 38 y 39 de la referida resolución, que el público pertinente atribuiría mayor capacidad para indicar un determinado origen empresarial a los apellidos Serra y Codorníu que al nombre de pila Jaume.

37      La recurrente rebate esta apreciación. En su opinión, los consumidores de la Unión no están acostumbrados a distinguir el origen empresarial de los productos de que se trata basándose en el diferente apellido que incorporan en sus signos distintivos, puesto que, para ello, el consumidor debería saber, primero, que es un apellido y, segundo, cuál de las palabras lo es.

38      La recurrente considera que la Sala de Recurso se basó erróneamente en la percepción de un grupo minoritario, a saber, los consumidores españoles o los consumidores catalanes, siendo así que la marca solicitada se refiere a todo el territorio de la Unión. En consecuencia, estima que el riesgo de confusión debería haberse apreciado en relación con el consumidor medio del conjunto de la Unión. A este respecto, afirma que la apreciación de la Sala de Recurso que figura en el apartado 38 de la resolución impugnada, según la cual Jaume es un nombre de pila que no es particularmente raro ni poco utilizado y la totalidad del público de la Unión lo identificará en este sentido, no puede aplicarse a la Unión en su totalidad.

39      De ello se deduce, según la recurrente, que los consumidores no podrán detectar una clara diferencia conceptual entre los signos en conflicto. En efecto, a su parecer, es posible que algunos consumidores de la Unión no identifiquen la estructura de un nombre de pila seguido de un apellido o que desconozcan el significado del nombre de pila y equiparen bebidas que compartan su primer elemento, a saber, el elemento «jaume». La recurrente concluye que la Sala de Recurso no podía considerar, basándose en la percepción de una minoría del público destinatario, que los signos en conflicto presentan diferencias.

40      La recurrente subraya que, para una parte de la Unión Europea, los signos en conflicto son palabras de origen extranjero o palabras de fantasía, carentes de significado. Así, en su opinión, cuando se refieren al producto en cuestión, muchos consumidores recuerdan el primer término, pero no la totalidad de los signos en conflicto.

41      Por otro lado, la recurrente invoca la sentencia de 22 de marzo de 2018, Agrícola J.M./EUIPO — Miguel Torres (CLOS DE LA TORRE) (T‑806/16, no publicada, EU:T:2018:163), apartados 32 y 49, en la que el Tribunal consideró que existía una similitud visual entre los signos en conflicto debido a la coincidencia del término «torre». Afirma que, en consecuencia, no es posible considerar que los apellidos Serra y Codorníu tendrán más capacidad para indicar un determinado origen empresarial que el nombre de pila Jaume, presente en ambas marcas de manera idéntica.

42      La EUIPO y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

43      En primer lugar, en lo que atañe a las alegaciones de la recurrente basadas en la apreciación errónea de la Sala de Recurso, según la cual el consumidor de la Unión sabrá que los signos en conflicto se componen de un nombre de pila seguido por un apellido y, en particular, percibirá el término «Jaume» como un nombre de pila, procede observar, tal y como señaló la Sala de Recurso en los apartados 32 y 33 de la resolución impugnada, que los signos en cuestión son signos denominativos con una estructura bastante común, a saber, un nombre de pila seguido de un apellido, y el público de la Unión identificará estos signos como una combinación de tales elementos.

44      En particular, por un lado, en lo que respecta al nombre de pila utilizado en los signos en conflicto, se plantea la cuestión de si, en toda la Unión, el consumidor medio percibirá el término «jaume» como un nombre de pila.

45      A este respecto, el público español percibirá el término «jaume» como un nombre de pila catalán de uso extendido. Por lo que se refiere al público situado fuera de España, la mayoría no sabrá, considerado de forma aislada, a qué se refiere el término «jaume» ni cuál es su etimología. Sin embargo, esta parte del público leerá los signos en conflicto en su contexto. A tal efecto, tal y como subrayó la Sala de Recurso en el apartado 34 de la resolución impugnada, en sectores como el de los vinos o el de las bebidas alcohólicas, la utilización de una combinación formada por un nombre de pila y un apellido es una práctica habitual. Así, en este contexto particular, el consumidor de la Unión podrá entender el término «jaume» como un nombre de pila.

46      Además, el nombre de pila Jaume presenta un parecido con sus equivalentes en las lenguas de la Unión Europea, a saber, James, un nombre corriente en inglés, o Jaime, en español. Asimismo, solo hay pequeñas diferencias ortográficas entre Jaume y Jaime o Jaume y James. Por lo tanto, para el público pertinente, que identificará el término «Jaume» como un nombre de pila, el grado de carácter distintivo de este término solo puede ser bajo.

47      Por otro lado, tal y como señaló la Sala de Recurso en el apartado 38 de la resolución impugnada, los términos «codorníu» y «serra» son apellidos de origen catalán. Aunque no sean especialmente frecuentes, serán percibidos como apellidos. En lo que concierne, en particular, al término «serra», la EUIPO observó fundadamente en su escrito de contestación que se trata de un apellido utilizado en varias lenguas, en particular en español, francés, italiano y portugués. En consecuencia, los términos «codorníu» y «serra» serán identificados por el público pertinente como apellidos.

48      Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de la recurrente según las cuales el consumidor de la Unión no percibirá el término «jaume» como un nombre de pila y no sabrá que los signos en conflicto se componen de un nombre de pila seguido de un apellido.

49      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que los apellidos Codorníu y Serra de los signos en conflicto no tienen mayor capacidad para indicar un origen empresarial determinado que el nombre de pila Jaume, que es idéntico en ambos signos, procede recordar la jurisprudencia según la cual la percepción de los signos compuestos por el nombre de pila y el apellido de una persona puede variar en los distintos países de la Unión Europea. Así pues, no cabe excluir que, en determinados Estados miembros, los consumidores recuerden antes el apellido que el nombre de pila cuando perciban marcas constituidas por la combinación de un nombre de pila y de un apellido, puesto que la percepción de tales signos puede variar según los países. Sin embargo, esta regla, basada en la experiencia, no puede aplicarse automáticamente sin tener en cuenta las particularidades que caracterizan el caso de autos. Procede en todo caso efectuar la comparación de las marcas controvertidas, considerando cada una en su conjunto [véase la sentencia de 11 de julio de 2018, Enoitalia/EUIPO — La Rural Viñedos y Bodegas (ANTONIO RUBINI), T‑707/16, no publicada, EU:T:2018:424, apartado 37 y jurisprudencia citada].

50      Asimismo, si bien es posible que en una parte de la Unión, en general, el apellido tenga un carácter distintivo más elevado que el nombre de pila, no obstante deben tenerse en cuenta los elementos propios del caso y, concretamente, la circunstancia de que el apellido de que se trate sea poco corriente o, por el contrario, muy común, lo cual puede afectar al carácter distintivo [sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 2010, Becker/Harman International Industries, C–51/09 P, EU:C:2010:368, apartado 36, y de 5 de octubre de 2011, Cooperativa Vitivinícola Arousana/OAMI — Sotelo Ares (ROSALIA DE CASTRO), T‑421/10, no publicada, EU:T:2011:565, apartado 50].

51      Así, en una marca compuesta por varios elementos denominativos, un apellido no ocupa en todos los casos una posición distintiva autónoma por el mero hecho de que se perciba como un apellido. La apreciación de tal posición solo puede basarse, en efecto, en un examen de conjunto de los factores pertinentes del caso de autos (sentencia de 24 de junio de 2010, Becker/Harman International Industries, C‑51/09 P, EU:C:2010:368, apartado 38).

52      El Tribunal de Justicia ha precisado a este respecto que debe tenerse en cuenta, en particular, la circunstancia de que el apellido de que se trate sea poco corriente o, por el contrario, muy común, lo cual puede afectar al carácter distintivo, así como la posible notoriedad de la persona que solicita que su nombre de pila y su apellido se registren conjuntamente como marca (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 2010, Becker/Harman International Industries, C‑51/09 P, EU:C:2010:368, apartados 36 y 37).

53      En el caso de autos, procede señalar, como hizo la Sala de Recurso, que en el contexto particular del caso de autos y en presencia de signos en conflicto compuestos por un nombre de pila que no es particularmente raro ni poco utilizado y por apellidos que no son especialmente frecuentes en todo el territorio pertinente, el nombre de pila resulta menos distintivo que el apellido. En consecuencia, la Sala de Recurso consideró fundadamente que los apellidos de Codorníu y Serra de dichos signos presentan mayor capacidad para indicar un determinado origen empresarial que el nombre de pila Jaume.

54      Esta apreciación no queda desvirtuada por la sentencia de 22 de marzo de 2018, CLOS DE LA TORRE (T‑806/16, no publicada, EU:T:2018:163), apartados 32 y 49, invocada por la recurrente. En efecto, en los apartados 48 y 49 de dicha sentencia, el juez de la Unión consideró, esencialmente, que, por lo que se refiere al público francófono pertinente, el término «clos», que significa «viñedo» en francés, y la preposición «de» y el artículo «la», revisten un carácter distintivo inferior al del término «torre», que es un nombre de fantasía y carece de cualquier significado para dicho público. Consideró, por tanto, que existía una similitud global entre los signos controvertidos, máxime cuando la parte más distintiva del signo solicitado, el término «torre», coincidía con la casi totalidad del signo anterior TORRES. En cambio, en el presente asunto, no puede efectuarse tal apreciación, ya que, por un lado, tal como se desprende de los anteriores apartados 44 a 48, el público pertinente identificará los signos en conflicto como compuestos por un nombre de pila y un apellido, y no como palabras de fantasía. Por otro lado, como sostiene fundadamente la EUIPO, a diferencia del asunto que dio lugar a dicha sentencia, el elemento común «jaume», con un grado de carácter distintivo reducido, no es el elemento que domine la impresión de conjunto producida por dichos signos.

55      De ello se deduce que los elementos «serra» y «codorníu» de los signos en conflicto son más distintivos que el elemento «jaume», común a ambos signos.

56      Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente basadas en que la supuesta notoriedad de las marcas anteriores concierne más al elemento «jaume» que al elemento «serra». A este respecto, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 44 de la resolución impugnada, que, puesto que, en el caso de autos, en las referidas marcas, el término «jaume» no hace insignificante al término que le sigue, a saber, el término «serra», la eventual notoriedad alegada de dichas marcas no provoca que el término «jaume» constituya el elemento dominante en la impresión que la marca solicitada produce. En este sentido, destacó, en el apartado 45 de la resolución impugnada, que las pruebas aportadas para acreditar la notoriedad o el reconocimiento por parte del público pertinente de las marcas anteriores no acreditaban que la recurrente resaltase o destacase el elemento «jaume» respecto del elemento «serra», por lo que el término «jaume» tiene escaso carácter distintivo.

57      La recurrente subraya que las pruebas aportadas para acreditar la notoriedad o el reconocimiento por parte del público pertinente de las marcas anteriores se presentaron con el fin de demostrar que la combinación de los términos «jaume» y «serra» se refiere a un producto cuyo primer elemento es el término «jaume», el cual permanecerá durante más tiempo en la memoria de los consumidores. En particular, la recurrente pone de relieve que de dichas pruebas se desprende que, en materia de comercialización de cava, la marca JAUME SERRA está convirtiéndose en «líder» en España frente a las demás marcas. La recurrente destaca que, en el caso de la marca anterior, se mencionan tanto el apellido como el nombre de pila que la forman, mientras que, en el caso de la marca solicitada, se hace únicamente referencia al apellido. Así pues, considera que el término «jaume» es propio de la marca JAUME SERRA, como primer elemento de dicha marca.

58      La EUIPO y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

59      A este respecto, procede señalar que la recurrente no impugna, en el primer motivo, la apreciación realizada por la Sala de Recurso sobre el grado de carácter distintivo de la marca JAUME SERRA. En cambio, reprocha, en esencia, a la Sala de Recurso, no haber extraído las consecuencias pertinentes en lo que concierne al elemento con mayor carácter distintivo desde el punto de vista de la totalidad del público pertinente.

60      Pues bien, como señaló fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 45 de la resolución impugnada, las pruebas aportadas para acreditar la notoriedad o reconocimiento por parte del público pertinente en ningún caso acreditan que la recurrente resalte o destaque el elemento «jaume» sobre el elemento «serra». Por tanto, la dicha Sala podía concluir válidamente que el eventual carácter distintivo reforzado por el uso del signo JAUME SERRA no podía extrapolarse al que tendría el elemento inicial «Jaume».

61      Por otra parte, de las pruebas aportadas ante el Tribunal se desprende que los términos «jaume» y «serra» se utilizan juntos. No obstante, el extracto del artículo de prensa al que alude la recurrente no constituye una prueba suficiente para determinar si, en lo que concierne a la marca anterior, el nombre de pila es el elemento más distintivo en la percepción del público de toda la Unión. Por consiguiente, no existe base alguna para atribuir mayor carácter distintivo al elemento «jaume» de las marcas anteriores que al elemento «serra» de dichas marcas en la percepción del público pertinente.

62      Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de la recurrente basadas en la apreciación supuestamente errónea, por un lado, de los elementos distintivos de los signos en conflicto y, por otro lado, de los elementos dominantes de dicho signos.

–       Sobre la similitud visual, fonética y conceptual de los signos en conflicto

63      La recurrente considera que existe similitud visual, fonética y conceptual entre los signos en conflicto.

64      En primer lugar, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 40 de la resolución impugnada, que, visualmente, los signos en conflicto presentaban un grado de similitud bajo.

65      La recurrente aduce que, visualmente, los signos en conflicto son similares, máxime habida cuenta de que, por un lado, puesto que el consumidor no suele ver ambos signos al mismo tiempo, no tiene más que una aproximación global en su memoria y que, por otro lado, ambas marcas son denominativas.

66      A este respecto, es cierto que la marca solicitada y las marcas anteriores están compuestas por signos que tienen la misma estructura y el mismo término inicial «jaume». Sin embargo, como señaló fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 40 de la resolución impugnada, en lo que atañe a los elementos más distintivos, a saber, los apellidos Serra y Codorníu, que, por otra parte, solo comparten la letra «r», dichos signos son muy diferentes.

67      Por tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error al concluir que existía un bajo grado de similitud visual entre los signos en conflicto.

68      En segundo lugar, en el apartado 41 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que, desde el punto de vista fonético, era posible considerar que los signos en conflicto tenían, a lo sumo, un grado de similitud medio.

69      La recurrente alega que entre los signos en conflicto existe un grado de similitud medio desde el punto de vista fonético. Añade, no obstante, que la diferencia fonética puede difuminarse en lugares ruidosos, tales como bares o restaurantes, en los que el consumidor medio pide verbalmente dichos productos.

70      Sin embargo, tal y como señaló la Sala de Recurso, aunque los signos en conflicto comparten el término inicial «jaume», los términos «serra» y «codorníu» tienen un ritmo y una entonación totalmente diferentes, y una longitud claramente dispar.

71      Además, en lo que concierne a la alegación de la recurrente de que procede tener en cuenta el carácter ruidoso de los lugares para apreciar la similitud fonética, es preciso recordar que es cierto que, tal y como señala la recurrente, en el sector de las bebidas alcohólicas, los consumidores de dichos productos están habituados a designarlos y a reconocerlos en función del elemento denominativo que sirve para identificarlos, especialmente en los bares y restaurantes, en los que dichas bebidas se piden verbalmente tras haber visto su nombre en el menú [véase la sentencia de 23 de noviembre de 2010, Codorniu Napa/OAMI — Bodegas Ontañón (ARTESA NAPA VALLEY), T‑35/08, EU:T:2010:476, apartado 62 y jurisprudencia citada]. Asimismo, cuando los productos se piden verbalmente, la similitud fonética entre los signos reviste especial importancia [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2017, Sensi Vigne & Vini/EUIPO — El Grifo (CONTADO DEL GRIFO), T‑434/16, no publicada, EU:T:2017:721, apartado 88 y jurisprudencia citada].

72      Sin embargo, en el caso de autos, la diferencia fonética entre los términos «serra» y «codorníu» es tan elevada que no existe similitud fonética posible entre ellos, ni siquiera en un lugar ruidoso.

73      Así, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que, desde el punto de vista fonético, los signos en conflicto presentan, a lo sumo, un grado de similitud medio.

74      En tercer lugar, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 42 de la resolución impugnada, que, conceptualmente, la coincidencia de que ambos nombres sean percibidos como un nombre de pila por el público pertinente no determina la existencia de una similitud relevante. Así, dado que ni el elemento «serra» ni el elemento «codorníu» se asocian a un concepto claro para el público pertinente de la Unión, la Sala de Recurso estimó que la comparación conceptual de los signos en conflicto era neutra.

75      La recurrente subraya que los signos en conflicto no poseen ningún significado para el público pertinente en lo que respecta a la comparación conceptual. Según afirma, dado que los nombres de pila no se percibirán como tales, no es posible concluir que exista una similitud conceptual.

76      Como se ha señalado en los anteriores apartados 44 a 48, en el caso de autos, el público pertinente identificará el término «jaume» como un nombre de pila y los términos «codorníu» y «serra» como apellidos. Tales significados permiten proceder a una comparación conceptual [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2015, GIOVANNI GALLI, T‑559/13, EU:T:2015:353, apartado 86 (no publicado)].

77      Procede señalar que existe una cierta similitud conceptual entre los signos en conflicto, puesto que ambos contienen el nombre de pila catalán Jaume [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2015, GIOVANNI GALLI, T‑559/13, EU:T:2015:353, apartado 88 (no publicado) y jurisprudencia citada]. Sin embargo, esta similitud es irrelevante, ya que ambos signos pueden designar e individualizar a personas de familias diferentes, a saber, la familia Serra y la familia Codorníu. Así, la marca solicitada puede designar a una persona específica, llamada Jaume Codorníu, mientras que la marca anterior puede designar a otra persona llamada Jaume Serra.

78      El público percibirá los signos en conflicto como nombres de personas sin un significado conceptual particular, a menos que el nombre sea particularmente conocido por ser el de una persona célebre (véase, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 2018, ANTONIO RUBINI, T‑707/16, no publicada, EU:T:2018:424, apartado 65 y jurisprudencia citada). Pues bien, en el caso de autos, no se ha demostrado que sea así.

79      Así, el público pertinente asociará los signos en conflicto con nombres de personas distintas, puesto que se trata de nombres diferentes (véase, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 2018, ANTONIO RUBINI, T‑707/16, no publicada, EU:T:2018:424, apartado 66 y jurisprudencia citada).

80      Habida cuenta de lo anterior, la Sala de Recurso declaró fundadamente, en el apartado 42 de la resolución impugnada, que los signos en conflicto identifican a dos personas claramente diferenciadas a pesar de compartir el mismo nombre de pila. En consecuencia, procede concluir que, desde el punto de vista conceptual, los consumidores no apreciarán, a la vista de los signos en conflicto, ninguna connotación semántica particular que les permita considerar que existe una diferencia o una similitud entre ambos signos.

81      Sobre la base de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 64 a 76, procede declarar que entre los signos en conflicto existe escasa similitud visual y, a lo sumo, una similitud fonética media. Además, la comparación de dichos signos desde el punto de vista conceptual resulta irrelevante a efectos del grado de similitud entre ellos.

 Sobre el riesgo de confusión

82      La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

83      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso incurrió en error en lo que concierne a la importancia que debe atribuirse a los factores pertinentes para la apreciación del riesgo de confusión y, en consecuencia, violó el principio de interdependencia. Alega, en particular, que las diferencias entre los signos en conflicto desde el punto de vista visual, fonético y conceptual generan un riesgo de confusión en la mente del consumidor. A su parecer, la coincidencia del término «jaume» confiere a dichos signos una impresión global de similitud que implica un riesgo de confusión. Por tanto, la recurrente considera que es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca solicitada como una marca derivada, es decir, una variante de las marcas anteriores, representada de manera diferente en función del tipo de producto o de servicio que designa.

84      La EUIPO y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

85      A este respecto, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el apartado 48 de la resolución impugnada, que, por un lado, el elemento «jaume» no será considerado más importante que el elemento «serra» en las marcas anteriores ni que el elemento «codorníu» en la marca solicitada y que, por otro lado, de las pruebas relativas al renombre no se desprende que el uso de las marcas anteriores permita al público pertinente identificar en el nombre de pila Jaume un término más relevante, destacado o distintivo que el término «serra». La Sala de Recurso precisó, también fundadamente, que el público suele otorgar mayor carácter distintivo al apellido que al nombre de pila.

86      A tal efecto, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 34 de la resolución impugnada, en sectores como el de los vinos o el de las bebidas alcohólicas, la utilización de una combinación formada por un nombre de pila y un apellido constituye una práctica habitual. Según se desprende de los anteriores apartados 44 a 48, el público pertinente identificará los signos en conflicto como compuestos por un nombre de pila y un apellido. Además, tal y como se ha precisado en el anterior apartado 53, en el caso de autos, el nombre de pila tiene un carácter distintivo menor que el apellido. En consecuencia, la protección conferida abarcará al signo de las marcas anteriores en su totalidad y no a cada uno de sus elementos por separado. Así, en contra de lo que alega esencialmente la recurrente, la coincidencia de los términos «jaume» en los signos en conflicto no genera una impresión global de similitud que entrañe un riesgo de confusión.

87      Por esta misma razón, procede desestimar la alegación de la recurrente según la cual la marca solicitada podría percibirse como una marca derivada, a saber, una variante de la marca anterior, representada de manera diferente según el tipo de productos que designe. En efecto, esta alegación se basa en la premisa de que el público pertinente utilizará el término «jaume» aisladamente, sin referirse al término «serra». No obstante, no es este el caso, puesto que ambos términos de las marcas anteriores se utilizan conjuntamente.

88      Habida cuenta de las anteriores consideraciones y de conformidad con la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 27 y 28, procede concluir que la Sala de Recurso no incurrió en error al estimar, en el apartado 50 de la resolución impugnada, que, pese a la identidad o a la similitud de los productos y servicios designados por los signos en conflicto, y a pesar de la presencia de un elemento común a ambos signos, debía concluirse que no existe riesgo de confusión entre ellos y que, por lo tanto, procedía desestimar la oposición en la medida en que se basaba en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001

89      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber infringido el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, al haber considerado que los signos en conflicto no eran similares.

90      La EUIPO y la coadyuvante se oponen a las alegaciones de la recurrente.

91      A tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca registrada anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión anterior, esta gozara de renombre en la Unión o, tratándose de una marca nacional anterior, esta gozara de renombre en el Estado miembro de que se trate, y si con el uso sin justa causa de la marca solicitada se pretendiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o dicho uso fuera perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

92      Por consiguiente, la protección ampliada que confiere a la marca anterior el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 presupone el cumplimiento de varios requisitos. En primer lugar, la marca anterior que supuestamente goza de renombre debe estar registrada. En segundo lugar, esta última y la marca cuyo registro se solicita deben ser idénticas o similares. En tercer lugar, la marca anterior debe gozar de renombre en la Unión, si se trata de una marca de la Unión, o en el Estado miembro en cuestión, si se trata de una marca nacional. En cuarto lugar, el uso sin justa causa de la marca solicitada debe dar lugar al riesgo de que pueda obtenerse una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o de que pueda causarse un perjuicio al carácter distintivo o al renombre de la marca anterior. Dado que estos requisitos son acumulativos, la falta de uno de ellos basta para que dicha disposición no resulte aplicable [sentencias de 22 de marzo de 2007, Sigla/OAMI — Elleni Holding (VIPS), T‑215/03, EU:T:2007:93, apartados 34 y 35, y de 11 de julio de 2007, Mülhens/OAMI — Minoronzoni (TOSCA BLU), T‑150/04, EU:T:2007:214, apartados 54 y 55].

93      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber hecho caso omiso del cuarto requisito enumerado en el anterior apartado 92. A su juicio, el público pertinente podrá establecer un vínculo entre los signos en conflicto y, de este modo, podría obtenerse una ventaja del renombre de la marca anterior.

94      A este respecto, procede observar, de entrada, que, dado que la recurrente únicamente ha invocado el renombre de la marca anterior española y puesto que los requisitos enumerados en el anterior apartado 92 son acumulativos, el objeto del segundo motivo se refiere únicamente a la oposición entre dicha marca y la marca solicitada.

95      A continuación, de la jurisprudencia se desprende que, para cumplir el requisito referente a la identidad o similitud de los signos en conflicto fijado por el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, no es necesario demostrar que exista, para el público pertinente, un riesgo de confusión entre la marca anterior que goza de renombre y la marca solicitada. Basta que el grado de similitud entre ambas marcas tenga como efecto que el público interesado establezca un vínculo entre ellas. A este respecto, cuanto más similares sean las marcas en conflicto, más probable será que la marca solicitada evoque, en la mente del público pertinente, la marca anterior de renombre [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2012, Ella Valley Vineyards/OAMI — HFP (ELLA VALLEY VINEYARDS), T‑32/10, EU:T:2012:118, apartado 37].

96      En efecto, los perjuicios a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, cuando se producen, son consecuencia de un determinado grado de similitud entre la marca anterior y la marca posterior en virtud del cual el público pertinente relaciona las marcas en conflicto, es decir, establece un vínculo entre ambas, pero no las confunde [véase la sentencia de 6 de julio de 2012, Jackson International/OAMI — Royal Shakespeare (ROYAL SHAKESPEARE), T‑60/10, no publicada, EU:T:2012:348, apartado 19 y jurisprudencia citada].

97      Pues bien, en el caso de autos, tal y como se afirma en el apartado 58 de la resolución impugnada, no se alcanza tal grado de similitud, ni siquiera en el caso de que la marca anterior tuviese el máximo grado de renombre posible. En efecto, como ya se ha señalado en el anterior apartado 81, entre la marca solicitada y la marca anterior existe escasa similitud visual y una similitud fonética, a lo sumo, media. En tales circunstancias, a pesar de que los signos en conflicto coinciden en el uso del nombre de pila Jaume, las diferencias entre ellos son tales que, considerados en su conjunto, no puede considerarse que permitan al público pertinente establecer el vínculo necesario entre ellos, aun suponiendo que la marca anterior tuviese un renombre particularmente elevado. En efecto, tal y como se precisó en el apartado 59 de la resolución impugnada, dado que en el sector de los vinos el público español está acostumbrado a diferenciar el origen empresarial de dos signos compuestos por un nombre de pila y un apellido por las diferencias existentes en el segundo elemento, la coincidencia del nombre de pila Jaume en los signos en conflicto no es suficiente para acreditar ese vínculo. Esto es tanto más cierto cuanto que, para el público español, no cabe duda de que ambos signos están constituidos por un nombre de pila y un apellido.

98      En consecuencia, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el apartado 58 de la resolución impugnada, que, en el caso de autos, no podía establecerse entre los signos en conflicto un vínculo como el mencionado en los anteriores apartados 95 y 96.

99      De ello se deduce que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que, en el caso de autos, no concurrían los requisitos exigidos por el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.

100    Así pues, procede desestimar el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.

101    Puesto que los dos motivos invocados por la recurrente, basados, por un lado, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y, por otro lado, en la infracción del artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento, carecen de fundamento, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar la admisibilidad de las pretensiones segunda y tercera de la recurrente mediante las que solicita que se estime totalmente la oposición y se deniegue la marca solicitada «en su totalidad».

 Costas

102    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

103    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.


2)      Condenar en costas a J. García Carrión, S.A.

Gervasoni

Madise

da Silva Passos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Gervasoni


*      Lengua de procedimiento: español.