Language of document : ECLI:EU:T:2013:446

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 16 de septiembre de 2013 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Coordinación de incrementos de precios e intercambio de información comercial sensible – Concepto de infracción – Infracción única – Mercado pertinente – Directrices de 2006 para elcálculo de las multas – Gravedad – Coeficientes»

En el asunto T‑396/10,

Zucchetti Rubinetteria SpA, con domicilio social en Gozzano (Italia), representada por los Sres. M. Condinanzi, P. Ziotti y N. Vasile, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre, la Sra. A. Antoniadis y el Sr. L. Malferrari, en calidad de agentes, asistidos inicialmente por los Sres. F. Ruggeri Laderchi y A. De Matteis, posteriormente por el Sr. Ruggeri Laderchi, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto a título principal una pretensión de anulación de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño) en cuanto afecta a la demandante y a título subsidiario una pretensión de supresión o reducción de la multa que se le impuso,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Decisión C(2010) 4185 final, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Según la Decisión impugnada, esta infracción, en la que habrían participado 17 empresas, tuvo lugar a lo largo de diferentes períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria (considerandos 2 y 3 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

2        Más concretamente, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que la infracción consistía, en primer lugar, en la coordinación, por dichos fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, de los incrementos anuales de sus baremos de precios y de otros elementos de sus tarifas en reuniones habituales en el seno de asociaciones profesionales nacionales; en segundo lugar, en la fijación o coordinación de precios con ocasión de acontecimientos específicos, tales como el incremento del coste de las materias primas, la introducción del euro y el establecimiento de peajes en las carreteras, y, en tercer lugar, en la divulgación y el intercambio de información comercial sensible. Asimismo, la Comisión constató que la fijación de precios en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño seguía un ciclo anual. En este contexto, los fabricantes fijaban baremos de precios que se mantenían en vigor durante un año por lo general y servían de base en las relaciones comerciales con los mayoristas (considerandos 152 a 163 de la Decisión impugnada).

3        La Decisión impugnada se refiere a los productos y accesorios para cuartos de baño que forman parte de uno de los tres subgrupos de productos siguientes: artículos de grifería, mamparas de ducha y accesorios y productos cerámicos (en lo sucesivo, «tres subgrupos de productos») (considerandos 5 y 6 de la Decisión impugnada).

4        La demandante, Zucchetti Rubinetteria SpA, es una empresa italiana que, de los tres subgrupos de productos, fabrica y comercializa exclusivamente artículos de grifería.

5        En la Decisión impugnada la Comisión consideró, en primer lugar, que las prácticas descritas en el apartado 2 supra formaban parte de un plan global para restringir la competencia entre los destinatarios de dicha Decisión y presentaban las características de una infracción única y continuada cuyo ámbito de aplicación englobaba los tres subgrupos de productos señalados en el apartado 3 supra y cubría los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria (en lo sucesivo, «infracción constatada»). A este respecto, destacó, en particular, que dichas prácticas se ajustaban a un modelo recurrente que resultó ser el mismo en los seis Estados miembros cubiertos por la investigación de la Comisión (considerandos 778 y 793 de la Decisión impugnada). Puso también de relieve la existencia de asociaciones profesionales nacionales en relación con el conjunto de los tres subgrupos de productos mencionados en el apartado 3 supra, a las que calificó como «organismos de coordinación»; de asociaciones profesionales nacionales con miembros que operaban en relación al menos con dos de estos tres subgrupos de productos, a las que denominó «asociaciones multiproductos» y de asociaciones especializadas integradas por miembros cuya actividad se desarrollaba respecto de uno de estos tres subgrupos de productos (considerandos 796 y 798 de la Decisión impugnada). Por último, declaró que existía un grupo central de empresas que habían participado en el cártel en distintos Estados miembros tanto en el marco de organismos de coordinación como de asociaciones multiproductos (considerandos 796 y 797 de la Decisión impugnada).

6        En lo referente a las apreciaciones que cabía deducir de las prácticas anticompetitivas desarrolladas en particular en Italia, éstas se habían llevado a cabo en el seno de dos grupos informales. En primer lugar, algunas empresas, entre ellas la demandante, se reunieron en el seno de Euroitalia de dos a tres veces al año entre julio de 1992 y octubre de 2004. Dentro de ese grupo, que se había formado cuando los productores alemanes habían entrado en el mercado italiano, los intercambios de informaciones se referían no sólo a los artículos de grifería sino también a los productos de cerámica. En segundo término, tuvieron lugar reuniones en el seno del grupo Michelangelo (por el nombre del hotel donde se celebraban), en las que la demandante también participó entre finales de 1995 o comienzos de 1996 y el 25 de julio de 2003. En esas reuniones las discusiones trataban de una amplia gama de productos para cuartos de baño, en especial los artículos de grifería y cerámica (considerandos 97 a 100 de la Decisión impugnada).

7        En lo que atañe a la participación de la demandante en las reuniones de Euroitalia y de Michelangelo, la Comisión señala que, aunque ésta impugna la calificación jurídica del cartel, reconoce no obstante haber mantenido discusiones indebidas con sus competidores. Por otro lado, con independencia de que hubiera aplicado o no las alzas de precios en cuestión, la demandante había tomado parte activa en la organización de las reuniones y en las discusiones en éstas, lo que acreditan las pruebas escritas de las que dispone la Comisión (véanse los considerandos 470 a 474 de la Decisión impugnada).

8        En cuando a la determinación de la eventual participación de las empresas interesadas en la infracción constatada la Comisión manifiesta que no hay pruebas suficientes que permitan concluir que la demandante y otras empresas italianas que participaron en las reuniones de Euroitalia y de Michelangelo fueran conscientes de un plan conjunto (considerandos 851 a 879 de la Decisión impugnada).

9        Por otra parte, para fijar el importe de las multas impuestas a las empresas afectadas por la Decisión impugnada, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») (considerandos 1174 a 1399 de la Decisión impugnada).

10      En el artículo 1, apartado 5, punto 18, de la Decisión impugnada la Comisión declara que la demandante participó entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 en una infracción relacionada con los productos y accesorios para cuartos de baño en el territorio italiano.

11      En el artículo 2, apartado 17, de la Decisión impugnada la Comisión impone a la demandante una multa de 3.996.000 euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12      Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2010 la demandante interpuso el presente recurso.

13      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral.

14      En la vista de 12 de junio de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

15      La demandante solicita al Tribunal que:

–        A título principal, anule la Decisión impugnada en cuanto le afecta.

–        A título subsidiario, suprima o reduzca sustancialmente el importe de la multa que se le impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

16      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

17      A título preliminar, debe recordarse que el control jurisdiccional que ejerce el juez de la Unión Europea en relación con las decisiones sancionadoras adoptadas por la Comisión para castigar las infracciones del Derecho de la competencia comprende, además del control de legalidad establecido en el artículo 263 TFUE, un control de plena jurisdicción, el cual se reconoce a dicho juez en virtud del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec. p. I‑13085, apartados 53, 63 y 64). Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar, en su caso, el importe de la multa o de la multa coercitiva impuesta (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, KME y otros/Comisión, C‑272/09 P, Rec. p. I‑12789, apartado 103, y la jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión T‑11/06, Rec. p. II‑6681, apartado 265).

18      A la luz de la jurisprudencia expuesta en el anterior apartado se debe examinar en primer término la pretensión de anulación de la Decisión impugnada, en cuanto afecta a la demandante, formulada a título principal por ésta, y en segundo lugar la pretensión formulada a título subsidiario con objeto de que el Tribunal ejerza su competencia jurisdiccional plena de reforma, suprimiendo o reduciendo la multa que le impuso la Comisión.

 Sobre la pretensión a título principal de anulación parcial de la Decisión impugnada

19      En apoyo de su recurso la parte demandante aduce tres motivos. El primero se basa en errores cometidos por la Comisión al determinar el mercado pertinente. El segundo se funda en que la Comisión consideró erróneamente que las prácticas en cuestión constituían una infracción del artículo 101 TFUE. El tercero se basa en errores e infracciones cometidos por la Comisión al calcular el importe de la multa.

 Sobre el primer motivo basado en errores cometidos por la Comisión al determinar el mercado pertinente

20      La demandante afirma que la Comisión infringió el artículo 101 TFUE, cometió errores manifiestos de apreciación e incumplió sus obligaciones de instrucción y de motivación en relación con la definición del mercado pertinente que enunció en la Decisión impugnada, en particular en el considerando 791 de ésta. Como confirmó en la vista en respuesta a la preguntas del Tribunal, aduce dos alegaciones principales al respecto.

21      En primer lugar, en lo referente a los tres subgrupos de productos la demandante mantiene ante todo que la Comisión no definió con precisión los mercados pertinentes, pese a que ese análisis era un presupuesto indispensable para la calificación de los hechos considerados como una infracción única. En segundo lugar la Comisión consideró indebidamente que los tres subgrupos de productos formaban parte de un mismo y único mercado de productos, a pesar de que no son sustituibles desde el punto de vista de la oferta ni de la demanda, y se trata de productos diferentes desde el punto de vista tecnológico, comercial y estético. Observa al respecto que, aunque se pudiera considerar que existe una complementariedad y un nexo económico entre los artículos de grifería y los de cerámica, ello sería insuficiente para demostrar la existencia de un solo mercado pertinente.

22      En segundo lugar la Comisión no determinó en la Decisión impugnada la amplitud del mercado geográfico pertinente, según habría debido definirlo conforme al punto 8 de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO 1997, C 372, p. 5). La demandante observa sobre ello que la Comisión se limitó a precisar que la infracción constatada abarcaba los seis Estados miembros mencionados en el apartado 1 supra.

23      La Comisión refuta la argumentación de la demandante.

24      En primer término, en lo que atañe a la alegación de la demandante de que la Comisión no podía apreciar la existencia de una infracción única y continuada toda vez que los tres subgrupos de productos no formaban parte de un mismo y único mercado de productos, hay que observar en primer lugar que en la Decisión impugnada la Comisión no consideró en absoluto que esos tres subgrupos, que había diferenciado claramente en los considerandos 5 a 12 de la Decisión impugnada, formaran parte de un mismo y único mercado de productos. En efecto, en el considerando 791 de la Decisión impugnada la Comisión manifestó que «el solo hecho de que los productos afectados por la infracción pertenezcan a diferentes mercados no basta para desvirtuar el hecho de que un comportamiento determinado constituye una infracción única».

25      Por otro lado, el hecho de que la Comisión estimara que existía una infracción única en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño, teniendo en cuenta la interdependencia de las prácticas anticompetitivas relacionadas con cada uno de los tres subgrupos de productos y la existencia de un plan conjunto, como resulta en especial del considerando 796 de la Decisión impugnada, no implica que la Comisión dedujera de ello que los tres subgrupos de productos formaban parte de un mismo y único mercado. En efecto, hay que recordar al respecto que la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, pude nacer no sólo de acuerdos o prácticas concertadas aislados que deben ser sancionados como infracciones diferentes sino también de un conjunto de acuerdos o prácticas concertadas ligados entre sí de tal modo que deben considerarse como elementos constitutivos de una infracción única (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 258, y la jurisprudencia citada). Para acreditar al existencia de una infracción única incumbe a la Comisión demostrar que los acuerdos o prácticas concertadas, aun afectando a bienes, servicios o territorios distintos, se insertan en un plan conjunto ejecutado conscientemente por las empresas interesadas para lograr un objetivo anticompetitivo único (véase en ese sentido la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartados 258 y 260, y la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 482).

26      Por tanto, la Comisión no cometió error alguno al apreciar que los tres subgrupos de productos habían sido el objeto de una infracción única aunque pertenecieran a mercados de productos diferentes.

27      En segundo término, debe observarse que la Comisión no tenía ninguna obligación de realizar en la Decisión impugnada una delimitación precisa de los mercados de productos a los que pertenecían los tres subgrupos de productos.

28      Por una parte, según expuso la Comisión en el considerando 891 de la Decisión impugnada, sin que la demandante lo refute, de la jurisprudencia resulta que a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, la Comisión debe definir el mercado de referencia para determinar si un acuerdo puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro de la Unión. En consecuencia, la obligación de delimitar el mercado de referencia en una decisión adoptada en aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, se impone a la Comisión únicamente cuando, sin dicha delimitación, no es posible determinar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada de que se trata pueden afectar al comercio entre Estados miembros y tienen por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior (véase la sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 99, y la jurisprudencia citada).

29      En el presente asunto basta constatar que la demandante no presenta ningún argumento ni prueba para acreditar que, en contra de lo apreciado por la Comisión en la Decisión impugnada, las prácticas concertadas desarrolladas en el seno de Euroitalia y de Michelangelo en relación con los artículos de grifería comercializados en Italia no pudieron afectar al comercio entre Estados miembros ni tuvieron por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.

30      Por otro lado, hay que considerar, al igual que hizo la Comisión en el considerando 892 de la Decisión impugnada, que la apreciación de que los tres subgrupos de productos pertenecen a mercados de productos diferentes no desvirtúa en cualquier caso los factores de hecho que llevaron a la Comisión a estimar en sustancia en el considerando 796 de la misma Decisión que esas prácticas debían considerarse parte de una infracción única, atendiendo al nexo de interdependencia existente entre ellas y a la existencia de un plan conjunto puesto en práctica.

31      Siendo así, deben desestimarse por ineficaces los argumentos de la demandante en el sentido de que los tres subgrupos de productos no pertenecen a un mismo y único mercado de productos porque no son sustituibles desde el punto de vista de la oferta ni de la demanda y son productos diferentes desde el punto de vista tecnológico, comercial y estético.

32      Los dos otros argumentos de la demandante no pueden alterar la apreciación expuesta en el apartado 31 supra.

33      En cuanto al primer argumento de la demandante, según el que sólo participó en el ámbito italiano de la infracción constatada, basta señalar que esa constatación no implica que la Comisión no pudiera concluir válidamente que existía una infracción única en la que habían participado otras empresas, destinatarias de la Decisión impugnada.

34      Por lo que se refiere al segundo argumento de la demandante en el sentido de que la Comisión hizo referencia errónea en el considerando 791 de la Decisión impugnada a la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005 (véase la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 90), hay que señalar ante todo que la Comisión manifestó lo siguiente en el considerando 791 de la Decisión impugnada:

«Por último, en los asuntos de cartel la Comisión puede basar válidamente su descripción del mercado afectado en la conducta de las empresas participantes. El Tribunal General […] indicó en el apartado 90 de su sentencia Tokai Carbon [y otros/Comisión, antes citada], que “la Comisión no eligió arbitrariamente el mercado afectado, sino que los miembros del cartel en el que participó [la empresa interesada en ese asunto] concentraron voluntariamente sus acciones anticompetitivas en los productos [objeto del asunto]”. El solo hecho de que los productos afectados por la infracción pertenezcan a diferentes mercados no basta para desvirtuar el hecho de que un comportamiento determinado constituye una infracción única».

35      En segundo lugar hay que observar que en el considerando 889 de la Decisión impugnada la Comisión estimó, remitiendo a la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, apartado 34 supra (véase la nota a pie de página nº 1248 de la Decisión impugnada), lo siguiente:

«son en esencia los participantes en el cartel quienes delimitan el alcance y los grandes parámetros del cartel, concentrando intencionadamente su conducta anticompetitiva en los productos y los territorios afectados».

36      Por tanto, de los considerandos 791 y 889 de la Decisión impugnada resulta que, al apreciar si las prácticas ilícitas en cuestión constituían varias infracciones o una infracción única (véase el punto 5.2.3 de la Decisión impugnada), la Comisión estimó fundadamente que no tenía que determinar si las prácticas consideradas afectaban a productos pertenecientes a un mismo y único mercado, sino si las propias empresas las concebían como parte de un plan conjunto ejecutado conscientemente por ellas para realizar un objetivo anticompetitivo único.

37      Debe desestimarse por tanto como infundado el argumento de la demandante de que la Comisión hizo referencia errónea a la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, apartado 34 supra, para sustentar la apreciación de la existencia de una infracción única.

38      En segundo término, acerca de la alegación por la demandante de que la Comisión no delimitó el mercado geográfico pertinente, hay que recordar que de la jurisprudencia expuesta en el apartado 28 supra resulta que a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, la Comisión sólo está obligada a definir el mercado pertinente para determinar si las prácticas en cuestión afectan al comercio entre Estados miembros y tienen por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.

39      En el presente asunto es oportuno observar ante todo que en el considerando 122 de la Decisión impugnada la Comisión expuso que las prácticas ilícitas en cuestión afectaban a las ventas de los tres subgrupos de productos en seis Estados miembros, a saber Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria.

40      A continuación, en el considerando 123 de la Decisión impugnada la Comisión señaló que «el volumen de las ventas de los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño mostraba la importancia considerable del comercio entre los Estados miembros de la Unión […] y entre las partes contratantes del Acuerdo EEE».

41      Además, en el considerando 124 de la Decisión impugnada la Comisión expuso en particular que «las características transfronterizas de esos arreglos [de coordinación de alzas de precios] se manifestaban también en la existencia de vínculos entre las asociaciones nacionales implicadas, en especial por la presencia de un pequeño núcleo integrado por las mismas empresas en todos esos Estados miembros».

42      Además, en los considerandos 814 a 823 de la Decisión impugnada la Comisión examinó los vínculos transfronterizos entre los arreglos colusorios referidos. En el considerando 814 de esa Decisión estimó en particular que las discusiones e intercambios de información llevados a cabo dentro de las asociaciones nacionales acreditaban esos vínculos transfronterizos.

43      Finalmente, en los considerandos 824 a 833 de la Decisión impugnada la Comisión señaló que existían importantes flujos comerciales entre esos seis Estados miembros.

44      De las apreciaciones expuestas en los apartados 39 a 43 supra se sigue que, aun cuando la Comisión consideró que las prácticas ilícitas en cuestión se habían ejecutado en seis Estados miembros específicos, no obstante expuso también las razones por las que estimaba que el comercio y la competencia en la Unión habían sido afectados por esas prácticas. Por tanto, la Comisión no estaba obligada a definir con mayor detalle el mercado pertinente de productos en el que debían incluirse los artículos de grifería.

45      Por consiguiente, la segunda alegación de la demandante debe desestimarse por infundada.

46      A la luz de todas las consideraciones anteriores debe apreciarse que, en contra de lo alegado por la demandante, la Comisión no vulneró el artículo 101 TFUE, no cometió un error manifiesto de apreciación ni incumplió sus obligaciones de instrucción y motivación en lo que atañe a la definición del mercado en el que se habían ejecutado las prácticas ilícitas referidas.

47      Por ello debe desestimarse en su totalidad el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo basado en infracciones relacionadas con la calificación como cartel de las discusiones en el seno de Euroitalia y de Michelangelo

48      La demandante mantiene que, aunque la Comisión podía reprocharle válidamente haber «participado en discusiones indebidas sobre los precios», éstas no condujeron sin embargo a ningún acuerdo de fijación o de coordinación de alzas de precios. Alega que la Comisión infringió el artículo 101 TFUE al calificar los hechos como infracción, cometió errores de apreciación de los hechos, incumplió su obligación de motivación derivada del artículo 296 TFUE e incurrió en desviación de poder.

49      Hay que observar previamente que de los escritos de la demandante no resulta con claridad qué argumentos aduce en relación con cada una de las infracciones mencionadas en el anterior apartado. En cambio, se deduce inequívocamente que formula en sustancia tres alegaciones principales en apoyo de su segundo motivo. A la luz de ellas debe apreciarse éste.

50      En primer término la demandante señala que, aunque la Comisión concluyó válidamente en la Decisión impugnada que dicha parte no había participado en una infracción única, compleja y continuada, en cambio apreció erróneamente que había participado en una infracción mucho más grave que la consistente en la mera participación en un intercambio de informaciones sensibles sobre el mercado de los artículos de grifería. Mantiene al respecto que las discusiones sobre precios en las que participó no llevaron a su coordinación o su fijación, a diferencia de las prácticas anticompetitivas relacionadas con los dos subgrupos de productos diferentes de los artículos de grifería y desarrolladas en los Estados miembros distintos de Italia. No hay pues indicios convergentes y suficientes que muestren un paralelismo de comportamiento de los participantes en esas reuniones, lo que reconocieron además las empresas que obtuvieron una reducción de multa en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación»).

51      La Comisión rebate esa argumentación.

52      En primer lugar hay que observar, al igual que la Comisión, que, aunque la demandante niega haber «coordinado» o «fijado» las alzas de precios con sus competidores, sin embargo en sus escritos reconoce expresamente haber participado en «discusiones indebidas sobre los precios».

53      En segundo término, se ha de recordar que según la jurisprudencia, para que exista acuerdo a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse las sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 256, y de 20 de marzo de 2002, HFB Holding y otros/Comisión, T-9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 199).

54      Puede apreciarse la existencia de un acuerdo en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando haya una concordancia de voluntades sobre el principio mismo de la restricción de la competencia y aunque los elementos concretos de la restricción planeada se estén aún negociando (véase, en este sentido, la sentencia HFB y otros/Comisión, apartado 53 supra, apartados 151 a 157 y 206).

55      El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 115, y Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 158).

56      A este respecto, el artículo 101 TFUE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos susceptible ya sea de influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, ya sea de desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o se pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 55 supra, apartados 116 y 117).

57      Un intercambio de información es contrario a las normas sobre la competencia de la Unión en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 81, y la jurisprudencia citada).

58      En efecto, la divulgación de información sensible elimina la incertidumbre relativa al comportamiento futuro de un competidor y, de este modo, influye, directa o indirectamente, en la estrategia del destinatario de la información (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C‑238/05, Rec. p. I‑11125, apartado 51, y la jurisprudencia citada). Todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes (véase la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 82, y la jurisprudencia citada).

59      Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse con inteligencia al comportamiento comprobado o previsible de sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas así como el volumen de dicho mercado (véase la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 83, y la jurisprudencia citada).

60      Por tanto, de la jurisprudencia expuesta en los apartados 53 a 59 supra se sigue que la Comisión estimó fundadamente que las empresas interesadas, entre ellas la demandante, habían coordinado sus alzas de precios futuras y que esa práctica de coordinación constituía una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, porque podía eliminar la incertidumbre de la demandante sobre la conducta futura de sus competidores e influir así directa o indirectamente en su política comercial.

61      En segundo término y en cualquier caso, hay que señalar que la Comisión estimó en el considerando 472 de la Decisión impugnada que «[poco importaba si la demandante había o no] aplicado todas las alzas de precios mencionadas en las reuniones [ya que] [había] jugado manifiestamente un papel activo en la organización de las reuniones y [había] participado activamente en todas las discusiones sobre los precios en dichas reuniones y ello de forma sistemática y prolongada durante un período muy largo (más de [diez] años)». La Comisión también expuso en el considerando 467 de esa Decisión que «los participantes [habían] tomado medidas concretas para controlar la evolución de las alzas de precios, como [mostraban] las intervenciones por turnos de palabra acerca de los precios que tenían lugar regularmente» en esas reuniones y que «los participantes [habían] tejido relaciones estrechas caracterizadas por tal grado de cooperación e interdependencia que su libertad de acción era limitada».

62      Es preciso constatar al respecto que la demandante no ha presentado ningún argumento ni prueba para desvirtuar las dos apreciaciones de la Comisión expuestas en el considerando 467 de la Decisión impugnada y recordadas en el anterior apartado. Pues bien, basándose en esas apreciaciones la Comisión podía estimar válidamente que las discusiones sobre las alzas de precios referidas estaban prohibidas por el artículo 101 TFUE, apartado 1, ya que podían influir en la conducta de cada competidor en el mercado.

63      Por otra parte, en contra de lo alegado por la demandante, los términos «coordinación de precios» son apropiados para caracterizar la infracción en la que participó la demandante. En efecto, incluso si se hubiera acreditado que las discusiones sobre las alzas de precios futuras no llevaron a los miembros del cartel a convenir los precios que facturarían, no deja de ser cierto que permitían una coordinación de esas alzas dado el carácter sistemático de los intercambios ilícitos referidos.

64      En consecuencia, la Comisión no cometió ningún error en la calificación de la infracción en la que participó la demandante.

65      A la luz de las apreciaciones precedentes deben desestimarse por ineficaces los otros argumentos de la demandante en el sentido de que la Comisión estimó indebidamente que las prácticas ilícitas relacionadas con los artículos de grifería en el mercado italiano eran tan graves como las cometidas en relación con los dos otros subgrupos de productos en otros Estados miembros, o de que las discusiones consideradas sólo se referían a los artículos de grifería, con exclusión de los dos otros subgrupos de productos. En efecto, esos argumentos no desvirtúan la calificación de infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, realizada por la Comisión ya que la demandante participó en una coordinación de alzas de precios futuras.

66      Por consiguiente, la primera alegación de la demandante debe desestimarse.

67      En segundo término la demandante mantiene en sustancia que durante las reuniones de Euroitalia mantenidas a partir del 16 de octubre de 1992, y después durante las reuniones de Michelangelo, sus competidores se limitaron a comunicar, en el curso de discusiones sobre la evolución del mercado, informaciones relativas a las políticas de precios que habían decidido previamente. Según la demandante, con frecuencia las políticas de precios decididas diferían de una empresa a otra y eran muy vagas. Las alzas de precios discutidas concernían a las alzas de los años anteriores y el nivel de esas alzas sólo se consideraba de una forma general, sin cuantificarlo. En ese contexto la demandante actuó siempre con autonomía y plena independencia tanto respecto al calendario de alzas de precios como en la determinación de su cuantía. La demandante manifestó también en la vista en respuesta a las preguntas del Tribunal que estimaba que las prácticas referidas no habían suprimido ni reducido la incertidumbre sobre la conducta de sus competidores puesto que éstos no habían actuado en la práctica conforme a los intercambios de informaciones en cuestión.

68      La Comisión refuta esta argumentación.

69      Se ha de recordar previamente que en la Decisión impugnada la Comisión expone en primer término en los considerandos 398 a 408 los principales mecanismos de funcionamiento del cartel en Italia en el seno de Euroitalia y de Michelangelo, en relación con los artículos de grifería. A continuación, en los considerandos 409 y 410 de la misma Decisión recuerda que entre 1990 y 1992 comenzaron discusiones ilícitas en la asociación Federceramica, pero que no tuvo en cuenta esas reuniones a efectos de sancionar a la demandante. Finalmente, en los considerandos 411 a 462 de la Decisión impugnada describe la diferentes reuniones de Euroitalia o de Michelangelo, en las que estima que las empresas interesadas, entre ellas la demandante, mantuvieron discusiones ilícitas, entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004. Ahora bien, toda vez que la demandante sólo impugna las apreciaciones de la Comisión sobre algunas de las reuniones de Euroitalia en las que se mantuvieron discusiones ilícitas, únicamente respecto a éstas debe determinarse si la Comisión cometió errores de apreciación al estimar que la demandante había participado en discusiones anticompetitivas.

70      En primer término, la demandante alega que la Comisión malinterpretó los hechos acerca de la reunión de Euroitalia de 16 de octubre de 1992, al considerar que del informe sobre la reunión resultaba que las empresas participantes en ella habían convenido aportar a una próxima reunión, no sus «resultados», sino únicamente sus «balances» contables. Ahora bien, esos balances contenían informaciones pertenecientes al dominio público. Por tanto, ese informe no demuestra que hubiera participado en discusiones anticompetitivas.

71      Debe observarse que, para concluir en el considerando 411 de la Decisión impugnada que las discusiones mantenidas en esa reunión de 16 de octubre de 1992 eran ilícitas, la Comisión se apoyó, según resulta de la nota a pie de página nº 506 de esa Decisión, en un informe que indica en particular lo que sigue:

«problema de alza de precios del 5 al 7 %? en enero? […] próxima reunión aportar los balances. Comunicar las alzas de precios en diciembre o enero».

72      Pues bien, si el informe mencionado en el anterior apartado se lee a la luz de la declaración de Grohe Beteilingungs GmbH (en lo sucesivo, «Grohe») en el marco de su solicitud de reducción de multa, cuyo valor probatorio no impugna la demandante, de él resulta sin ambigüedad que los participantes en esa reunión, entre ellos la demandante y Grohe, previeron aumentar los precios a partir del mes de diciembre o de enero siguientes. En efecto, según la solicitud de reducción de multa de Grohe, en las reuniones de Euroitalia que tenían lugar en septiembre o en octubre de cada año los participantes discutían sobre sus previsiones de alzas de precios individuales para el año siguiente (véase el considerando 402 de la Decisión impugnada).

73      Por otro lado, el argumento de la demandante de que el informe sobre esa reunión de 16 de octubre de 1992 no permite determinar con precisión qué empresas habían decidido elevar sus precios y cuáles eran las cuantías exactas de esas alzas de precios no influye en la apreciación de que ese informe, a la luz de la declaración de Grohe, demuestra de modo suficiente en Derecho que los participantes en esa reunión, entre ellos la demandante, habían acordado cuando menos el principio mismo de una restricción futura de la competencia, aunque los aspectos específicos de la restricción proyectada aún fueran objeto de negociaciones. Ese comportamiento constituye una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 54 y 55 supra.

74      Por tanto, la Comisión no cometió ningún error de apreciación al considerar que la demandante había tomado parte en discusiones anticompetitivas en la reunión de Euroitalia de 16 de octubre de 1992.

75      En segundo lugar la demandante alega que las discusiones mantenidas en la reunión de Euroitalia de 15 de marzo de 1993 muestran la autonomía de estrategia comercial de las empresas participantes en ella ya que las alzas de precios se habían previsto antes de mantenerse esa reunión y había una diferencia considerable en esas alzas y en los descuentos proyectados.

76      Debe señalarse al respecto que la demandante no impugna la apreciación de la Comisión expuesta en el considerando 412 de la Decisión impugnada de que las notas manuscritas del director general de Hansgrohe AG mostraban que las empresas se habían comunicado el porcentaje de sus alzas de precios para el año 1993. Por otra parte, aun siendo cierto que esas alzas, como las previstas por Hansa Metallwerke AG (en lo sucesivo, «Hansa») (véase el considerando 412 de la Decisión impugnada), se habían aplicado una semana antes de la reunión de 15 de marzo de 1993, sin embargo ese intercambio de informaciones no podía sino influir en la conducta de las empresas interesadas en relación con la aplicación efectiva de sus alzas de precios futuras. En efecto, ese intercambio de informaciones contribuía a crear un clima de confianza y de disciplina de grupo en el seno de Euroitalia acerca de la voluntad de los participantes de elevar los precios.

77      Siendo así, la Comisión no cometió ningún error de apreciación de los hechos en ese aspecto.

78      En tercer lugar la demandante afirma en sustancia que las reuniones de Euroitalia de 21 de octubre de 1994, 16 de octubre de 1995 y 14 de mayo de 1996 confirman todas ellas que las empresas interesadas no coordinaron sus políticas de precios, que siguieron siendo por tanto «autónomas y diferenciadas». No obstante, como resulta de los informes sobre esas reuniones, mencionados respectivamente en los considerandos 416, 418 y 420 de la Decisión impugnada, cuyo contenido no refuta la demandante, se advierte que las discusiones referidas trataban también de las alzas de precios que se aplicarían en el futuro.

79      En efecto, acerca de la reunión de 21 de octubre de 1994 basta constatar que la demandante no niega que, según manifestó la Comisión en el considerando 416 de la Decisión impugnada, y como resulta del informe sobre esa reunión elaborado por la propia demandante, RAF Rubinetteria SpA expresó en ella su intención de elevar sus precios en el 7 % desde el 1 de enero siguiente.

80      En segundo lugar, en cuanto a la reunión de 16 de octubre de 1995, como indica la Comisión en el considerando 418 de la Decisión impugnada, del informe sobre la reunión referida en el anterior apartado resulta que Rubinetteria Cisal SpA manifestó en ella que quería aumentar sus precios entre el 5 y el 6 %.

81      Finalmente, en lo referente a la reunión de 14 de mayo de 1996 hay que observar que, aunque las partes no han aportado el informe sobre esa reunión, no deja de ser cierto que la demandante no niega que, según expuso la Comisión en el considerando 420 de la Decisión impugnada, Hansa manifestó en ella que elevaría sus precios el mes de septiembre siguiente. Por otra parte, y en cualquier caso, resulta de la reunión mantenida dos meses antes, el 12 de marzo de 1996, que se menciona en el considerando 419 de la Decisión impugnada, que American Standard Corp. había previsto aumentar sus precios en el 5 % desde el 1 de mayo de 1996. Ello confirma por tanto el hecho de que las discusiones de los miembros de Euroitalia en el primer semestre de 1996 también trataban de las alzas de precios futuras.

82      Por consiguiente, debe estimarse que la Comisión no cometió ningún error de apreciación al considerar que habían tenido lugar discusiones ilícitas sobre alzas de precios futuras en las reuniones de Euroitalia de 21 de octubre de 1994, 16 de octubre de 1995 y 14 de mayo de 1996.

83      En quinto término la demandante señala que en las reuniones de Euroitalia de 31 de enero y 22 de septiembre de 1997, 26 de enero y 16 de octubre de 1998, 7 de mayo de 1999 y 31 de enero y 28 de octubre de 2002 ella misma y algunos participantes «comunicaron su intención de no llevar a cabo aumentos de sus baremos [de precios], a pesar de que otros participantes en las reuniones habían declarado que ya habían realizado […] aumentos, incluso significativos, de sus precios».

84      Ante todo, se ha de señalar al respecto que, como la Comisión observa fundadamente en sus escritos, el hecho de que en las reuniones referidas en el anterior apartado la demandante hubiera informado a otros participantes de que no aplicaría alzas de precios futuras no influye en la apreciación de que tuvieron lugar discusiones ilícitas sobre las alzas de precios futuras en esas reuniones en las que participó la demandante (véanse los considerandos 412, 422, 425, 427, 431, 434, 448 y 451 de la Decisión impugnada). Por otro lado y en cualquier caso el hecho de que la demandante hubiera decidido no elevar sus precios no puede equiparase a un distanciamiento voluntario por su parte de las actividades ilícitas del cartel en cuestión puesto que al participar en esas reuniones pudo conocer las informaciones que sus competidores habían intercambiado.

85      Por otra parte, en relación especialmente con la reunión de 31 de enero de 1997, respecto a la que la demandante alega que las alzas de precios proyectadas eran muy diversificadas, y que la Comisión menciona en el considerando 422 de la Decisión impugnada, es preciso observar que la diversidad de esas alzas no afecta a la apreciación de que las discusiones referidas podían influir en la conducta en el mercado de las empresas participantes en esa reunión.

86      Por último, respecto al argumento de la demandante sobre la reunión de 26 de enero de 1998, en el sentido de que la Comisión no demostró en el considerando 427 de la Decisión impugnada que los participantes controlaban la aplicación de las alzas de precios que habían decidido previamente, debe estimarse que, incluso suponiendo que fuera fundado, ello no alteraría la apreciación de que las discusiones mantenidas en esa reunión eran ilícitas porque se referían a las alzas de precios que debían tener lugar en 1998, lo que no refuta la demandante. Por otra parte y en cualquier caso, según resulta del contenido de las reuniones de Euroitalia, en particular las de 20 de abril de 1993 (véase el considerando 413 de la Decisión impugnada), 22 de marzo de 1994 (véase el considerando 415 de la misma Decisión) y 14 de mayo de 1996 (véase el considerando 420 de la Decisión impugnada), que no rebate la demandante, los participantes en esas reuniones se informaban acerca de sus alzas de precios anteriores, de modo que cada competidor estaba en condiciones de comprobar directamente la aplicación de las alzas de precios previamente anunciadas.

87      A la luz de las apreciaciones realizadas en los apartados 71 a 86 supra debe desestimarse por infundada la segunda alegación de la demandante, según la que las discusiones mantenidas en el seno de Euroitalia y de Michelangelo en las que participó no eran de naturaleza anticompetitiva.

88      En tercer lugar la demandante afirma que la Comisión no valoró, en contra de lo que la jurisprudencia le exigía, en qué medida el intercambio de informaciones entre competidores en el presente caso había atenuado o suprimido el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado afectado. En el presente asunto las características del mercado pertinente muestran que las prácticas referidas no podían falsear la competencia en él. Ante todo, un intercambio de informaciones sólo puede falsear la competencia en un mercado caracterizado por un número pequeño de operadores. Ahora bien, las cuotas de mercado acumuladas de las empresas que participaron en las reuniones de Michelangelo y de Euroitalia eran inferiores al 40 %. Además, no había barreras a la entrada en el mercado. Por otro lado, la competitividad y la fuerza contractual del lado de la demanda eran elevadas. Finalmente, la oferta, en particular en el sector de artículos de grifería, estaba muy fragmentada.

89      Hay que recordar que, conforme a la jurisprudencia expuesta en el apartado 57 supra, un intercambio de información es contrario a las normas sobre la competencia cuando debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas.

90      En ese sentido el Tribunal de Justicia también ha juzgado que la compatibilidad de un sistema de intercambio de información con las normas sobre la competencia de la Unión no puede apreciarse de manera abstracta. Depende de las condiciones económicas en los mercados pertinentes y de las características propias del sistema de que se trate, tales como, entre otras, su finalidad, las condiciones de acceso y de participación en el intercambio de información, así como la naturaleza de los datos intercambiados –pues estos pueden ser, por ejemplo, públicos o confidenciales, globales o detallados, históricos o actuales–, la periodicidad de los mismos y su importancia para la fijación de los precios, los volúmenes o las condiciones de la prestación (véase la sentencia Asnef-Equifax y Administración del Estado, apartado 58 supra, apartado 54).

91      En el presente asunto se ha de señalar que la ilegalidad de las discusiones referidas a la luz de las reglas de la competencia se deduce inequívocamente de la Decisión impugnada. En efecto, la comunicación mutua de las alzas individuales futuras de precios por las empresas miembros de Euroitalia y de Michelangelo, que representaban el 38 % del mercado de los artículos de grifería en Italia según precisó la demandante en la vista, no podía sino tener por objeto y como efecto la reducción de la incertidumbre de los competidores sobre el funcionamiento futuro del mercado. Por otro lado la demandante no expone ninguna explicación sobre el objetivo alternativo que pudiera tener en su caso ese intercambio de informaciones confidenciales.

92      Toda vez que los competidores participantes en las discusiones ilícitas tenían una cuota de mercado significativa de los artículos de grifería en Italia, pues reunían en conjunto entre el 38 % y el 40 % de las cuotas de ese mercado, el intercambio de informaciones sobre la aplicación de las alzas de precios futuras reducía necesariamente el grado de incertidumbre que habría debido existir entre ellos y les incitaba a elevar sus precios al tiempo que minimizaban su riesgo de perder cuotas de mercado.

93      Siendo así, la coordinación de las alzas de precios en el presente caso era anticompetitiva habida cuenta de la estructura del mercado italiano de los artículos de grifería.

94      Los otros argumentos aducidos por la demandante no pueden desvirtuar la conclusión expuesta en el anterior apartado.

95      En primer término el argumento de la demandante de que, según la jurisprudencia, cuando la oferta se encuentra atomizada, la difusión y el intercambio de información entre competidores pueden ser neutros, o incluso positivos, para el carácter competitivo del mercado (véase en particular la sentencia Asnef-Equifax y Administración del Estado, apartado 58 supra, apartado 58), no afecta a las apreciaciones enunciadas en los apartados 90 y 91 supra conforme a las cuales el intercambio de informaciones sobre las alzas de precios futuras entre competidores que reúnen del 38 % al 40 % de las cuotas de mercado de los artículos de grifería tenía una incidencia competitiva negativa por su objeto, y como su efecto necesario. Por tanto, debe desestimarse ese argumento por ineficaz.

96      Además, la demandante afirma que la falta de barreras a la entrada en el mercado italiano de los artículos de grifería así como la competitividad y la fuerza contractual elevadas en el plano de la demanda de los mayoristas pueden haber limitado los efectos del intercambio de informaciones sobre las alzas de precios futuras proyectadas por los competidores en ese mercado. Hay que señalar al respecto que, incluso si se acreditaran esas particularidades del mercado italiano de los artículos de grifería, no deja de ser cierto que la demandante no presenta ninguna prueba demostrativa de que en el presente caso esas particularidades llegaron a eliminar los efectos de las prácticas anticompetitivas en cuestión. Se ha de desestimar en consecuencia ese argumento por infundado.

97      Debe desestimarse por ello la tercera alegación de la demandante y en consecuencia las tres alegaciones que formula dentro del segundo motivo.

98      A la luz de todas las consideraciones precedentes y en lo que se refiere a las diferentes infracciones alegadas por la demandante y enumeradas en el apartado 48 supra, debe apreciarse que ésta no ha acreditado en primer lugar que la Comisión haya cometido errores de apreciación de los hechos al considerar que las discusiones mantenidas en las reuniones a las que hace referencia eran anticompetitivas (véanse los apartados 67 a 87 supra), y que eran aptas para crear distorsiones de la competencia (véanse los apartados 88 a 97 supra), ni en segundo lugar que la Comisión haya infringido el artículo 101 TFUE al calificar los hechos como contrarios a la competencia (véanse los apartados 50 a 66 supra). Además, de esas apreciaciones resulta que la demandante no ha demostrado que la Comisión incurriera en una desviación de poder al concluir que esa parte había participado en una infracción del artículo 101 TFUE. Por otro lado, la Comisión no incumplió su obligación de motivación ya que expuso de forma suficiente en Derecho las razones por las que consideraba que la demandante había participado en discusiones anticompetitivas infringiendo el artículo 101 TFUE, apartado l, según resulta en particular de los considerandos de la Decisión impugnada citados en los apartados 61, 69, 71, 76, 79 y 84 a 86 supra.

99      Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo basado en errores e infracciones cometidos por la Comisión al calcular el importe de la multa

100    La demandante afirma que la Comisión cometió varios errores e infracciones al calcular el importe de la multa que le impuso. Aduce en ese sentido dos alegaciones principales.

101    En su primera alegación la demandante mantiene que la Comisión cometió diversas infracciones en la aplicación de los coeficientes del 15 %, fijados en los considerandos 1220 y 1225 de la Decisión impugnada. Ante todo la Comisión incumplió su obligación de motivación sobre la fijación de esos coeficientes. En segundo término cometió un error de apreciación al determinarlos e infringió el principio de individualidad de las penas y de responsabilidad personal y el principio de proporcionalidad al aplicarle esos coeficientes a pesar de que su papel en la infracción constatada fue menos importante que el de otras empresas. En ese sentido la demandante manifiesta también que la Decisión impugnada es contradictoria porque la Comisión estimó que la infracción afectaba a seis Estados miembros sin establecer distinciones entre las empresas. Ahora bien, la infracción imputada a la demandante sólo afectó a Italia. Finalmente la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato ya que habría debido diferenciar a las empresas que participaron en la infracción única y continuada de las que participaron en una sola faceta de la infracción, como la demandante. Por tanto, la Comisión no habría debido fijar los mismos coeficientes para sancionar a todas las empresas destinatarias de la Decisión impugnada.

102    Se ha de observar que todas las infracciones alegadas por la demandante, expuestas en el apartado 100 supra, guardan relación, si bien desde ángulos diferentes, con la impugnación de los coeficientes del 15 % del volumen de negocios ligado a las ventas por la demandante de artículos de grifería en Italia, que la Comisión fijó para el cálculo del importe de base de la multa conforme a los puntos 21 a 23 de las Directrices de 2006 así como al punto 25 de éstas. Siendo así, es oportuno recordar en primer lugar las reglas aplicables al cálculo del importe de base de la multa previsto por las Directrices de 2006, en segundo lugar exponer los motivos manifestados por la Comisión para sustentar la elección del coeficiente del 15 % y en tercer lugar apreciar si al obrar así cometió los errores e infracciones que la demandante alega.

103    En primer término, en cuanto a las reglas aplicables al cálculo del importe de la multa hay que recordar que con arreglo a los puntos 9 a 11 de las Directrices la metodología empleada por la Comisión para fijar las multas comprende dos etapas. En un primer momento, la Comisión determina un importe de base para cada empresa o asociación de empresas. En un segundo momento, puede ajustar este importe de base, al alza o a la baja, en función de las circunstancias agravantes o atenuantes que caractericen la participación de cada una de las empresas implicadas (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2011, Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, T‑348/08, Rec. p. II‑7583, apartado 260; en lo sucesivo, «sentencia Aragonesas»).

104    Por lo que se refiere, más concretamente, a la primera fase del método para fijar las multas, según los puntos 21 a 23 de las Directrices de 2006, la proporción del valor de las ventas que se tiene en cuenta (en lo sucesivo, «coeficiente “gravedad de la infracción”») se fija en un porcentaje que va de 0 hasta 30 % tomando en consideración un determinado número de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado acumulada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la ejecución efectiva o no de la infracción, debiendo entenderse que los acuerdos de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, se encuentran, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el punto 25 de las Directrices de 2006 se precisa que, con fines disuasorios, la Comisión incrementará el importe de base de la multa en un porcentaje que permita calcular una cantidad adicional (en lo sucesivo, «coeficiente “importe adicional”»), dentro de una escala comprendida entre el 15 y el 25 % del valor de las ventas, teniendo en cuenta los factores antes mencionados.

105    En segundo término, en lo referente al coeficiente del valor de las ventas de cada empresa interesada fijado en la Decisión impugnada, debe señalarse que los considerandos 1211 a 1214 de ésta están así redactados:

«1211 Los acuerdos horizontales de fijación de los precios se incluyen por su naturaleza misma entre las restricciones más graves de la competencia. Los destinatarios de la [Decisión impugnada] participaron en una infracción única, compleja y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, con el objetivo común de falsear el juego de la competencia en el mercado de los productos y accesorios para cuartos de baño (véase el punto 5). Los arreglos colusorios abarcaban al menos seis Estados miembros, repercutieron en todos los subgrupos de productos objeto de la investigación y se aplicaron en beneficio exclusivo de los productores miembros del cartel y en perjuicio de sus clientes y en definitiva de los consumidores.

1212 La cuota de mercado combinada de las empresas respecto a las que se comprobado la infracción varía en función del Estado miembro pero se estima cercana al 54,3 % de todos los grupos de productos y en todos los Estados miembros abarcados por la investigación de la Comisión. Esa cifra no tiene en cuenta las cuotas de mercado de los otros participantes de pequeña talla que no son destinatarios de la [Decisión impugnada].

1213 El cartel se extendió al menos a seis Estados miembros, a saber, Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Italia, y Países Bajos.

1214 Está demostrado que la infracción se ejecutó en términos generales [...] aun si no hay medios de prueba suficientes para considerar que ello se hizo siempre de forma completa».

106    Basándose en las apreciaciones expuestas en el anterior apartado, en el considerando 1220 de la Decisión impugnada la Comisión señaló lo siguiente sobre el coeficiente «gravedad de la infracción»:

«1220 Como conclusión y atendiendo a los factores mencionados en el punto anterior y en particular a la naturaleza de la infracción, la proporción del valor de las ventas de cada empresa interesada que se empleará para determinar el importe de base de las multas debe ser el 15 %».

107    Respecto al coeficiente «importe adicional», la Comisión expuso en el considerando 1225 de la Decisión impugnada lo siguiente:

«1225 Dadas las circunstancias del presente asunto y teniendo en cuenta los criterios referidos [en los considerandos 1210 a 1220 de la Decisión impugnada], el porcentaje que debe aplicarse como [coeficiente “importe adicional”] es el 15 %».

108    Resulta por tanto de los motivos expuestos en los considerandos 1211 a 1214, 1220 y 1225 de la Decisión impugnada que la Comisión justificó la aplicación de los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % apoyándose en la apreciación de que las empresas sancionadas en la Decisión impugnada habían participado en una infracción única en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño que comprendía tres subgrupos de productos en seis Estados miembros, y de que el «acuerdo horizontal de fijación de precios», ejecutado en el presente caso está entre las restricciones más graves de la competencia por su propia naturaleza.

109    No obstante, como la demandante alega fundadamente, la Comisión estimó en el considerando 879 de la Decisión impugnada y ha confirmado en sus escritos que debía considerarse que la demandante, al igual que los otros fabricantes italianos independientes sancionados en esa Decisión, sólo había participado en el ámbito italiano de la infracción única que comprendía los artículos de grifería y de cerámica, pero no las mamparas de ducha, «a falta de pruebas demostrativas de su conocimiento del alcance general del cartel». Ello llevó así a la Comisión a señalar en el artículo 1, apartado 5, punto 18, de la Decisión impugnada que la demandante había cometido una infracción relacionada con los productos y accesorios para cuartos de baño en Italia.

110    Los cinco errores e infracciones que alega la demandante y se indican en el apartado 101 supra deben apreciarse a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 105 a 109 supra.

111    En primer término, en lo concerniente al argumento de la demandante de que la Comisión incumplió su obligación de motivación hay que recordar la jurisprudencia según la que la Comisión cumple su obligación de motivación cuando indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido valorar la gravedad de la infracción cometida, sin estar obligada a incluir en dicha decisión una exposición más detallada o los elementos cuantitativos relativos al método de cálculo de la multa (véase la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 252, y la jurisprudencia citada).

112    En el presente asunto debe apreciarse que, en contra de lo alegado por la demandante, la Comisión manifestó en los considerandos 1211 a 1214, 1220 y 1225 de la Decisión impugnada, expuestos en los apartados 105 a 107 supra, las razones por las que fijó los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» de 15 % en los considerandos 1220 y 1225 de la Decisión impugnada.

113    Siendo así, debe desestimarse por infundado el argumento de la demandante de que la Comisión incumplió su obligación de motivación.

114    En segundo lugar, en lo referente al error de apreciación de los hechos alegado por la demandante, hay que constatar que la Comisión estimó erróneamente que los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» de 15 % se justificaban por el hecho de que las empresas destinatarias de la Decisión impugnada habían participado en una infracción única que afectaba a tres subgrupos de productos y abarcaba seis Estados miembros. En efecto, como la misma Comisión estimó en el considerando 879 de la Decisión impugnada, la demandante estaba implicada en una infracción consistente en la coordinación de alzas de precios en Italia, y no en los otros cinco Estados miembros mencionados en el apartado 1 supra, y las discusiones ilícitas mantenidas tenían por objeto los artículos de grifería y de cerámica pero no las mamparas de ducha. Es preciso destacar al respecto que la demandante no impugna en ese sentido la apreciación de la Comisión de que participó en una infracción que afectaba no sólo a los artículos de grifería sino también a los de cerámica.

115    Resulta por tanto de la apreciación enunciada en el considerando 879 de la Decisión impugnada que la Comisión no podía justificar válidamente la aplicación a la demandante de coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % a causa de la participación de ésta en una infracción única que afectaba a tres subgrupos de productos y seis territorios. Debe estimarse por ello que la Comisión cometió un error de apreciación de los hechos en ese sentido.

116    En primer término, son ineficaces los argumentos de la Comisión según los cuales el importe de la multa impuesta a la demandante refleja su participación únicamente en el ámbito italiano de la infracción constatada, el valor de las ventas consideradas para cada empresa refleja su implicación individual, efectiva y concreta en la infracción, y los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» de 15 % son moderados atendiendo a la gravedad de la infracción cometida. En efecto, ninguno de esos argumentos desvirtúa la apreciación de que la Comisión no podía apoyarse válidamente en el motivo expuesto en el apartado 115 supra para fijar los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» de 15 %.

117    En segundo lugar se ha de considerar que también son inoperantes los argumentos de la Comisión según los cuales se ajustó a las diferentes fases del cálculo de la multa previstas en las Directrices de 2006, tuvo en cuenta los volúmenes de negocios que las empresas afectadas por la Decisión impugnada le habían comunicado, dispone de un margen de apreciación para determinar el importe de las multas, y la gravedad de la infracción en la que participó la demandante se refleja en el importe de las ventas que tomó en consideración. En efecto, esos argumentos no inciden en la apreciación de que la Comisión no podía basarse en el motivo expuesto en el apartado 115 supra.

118    Finalmente, debe desestimarse el argumento aducido por la Comisión en respuesta a las preguntas del Tribunal en la vista según el cual la diferencia en el alcance geográfico que deriva de la participación de las empresas en la infracción única en su totalidad, o bien sólo en el territorio italiano, no justifica la aplicación de distintos coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional». En efecto, una infracción que abarca seis territorios de la Unión y afecta a tres subgrupos de productos no puede considerarse válidamente de gravedad idéntica a la de una infracción cometida en el territorio de un solo Estado miembro que afecta a dos subgrupos de productos. Atendiendo a la dimensión de sus efectos en la competencia dentro de la Unión, esa primera infracción debe considerarse más grave que la segunda.

119    Atendiendo a las consideraciones enunciadas en los apartados 114 a 118 supra, debe constatarse que la Comisión cometió dos errores de apreciación al sustentar la aplicación de los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» de 15 % en el hecho de que la demandante había participado en una infracción única que abarcaba seis territorios de la Unión y afectaba a tres subgrupos de productos. Se ha de acoger por tanto el argumento de la demandante en ese sentido.

120    En tercer término, respecto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad hay que recordar que en el marco de los procedimientos incoados por la Comisión para sancionar las infracciones de las normas sobre competencia, la aplicación de dicho principio implica que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de dichas normas, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad de ésta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 532). El principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (véanse las sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 226 a 228, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 171).

121    En el presente asunto es preciso apreciar que la demandante participó en una infracción consistente en la puesta en práctica de una coordinación de alzas de precios futuras, que esa coordinación no sólo afectó a los artículos de grifería, como se ha apreciado en relación con el segundo motivo, sino también a los artículos de cerámica, lo que la demandante no ha negado en el marco de su recurso, y que esa infracción abarcó todo el territorio italiano. Siendo así, conforme a los puntos 21 a 23 y 25 de las Directrices de 2006 la Comisión podía considerar válidamente que los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» de 15 % se ajustaban al principio de proporcionalidad.

122    En consecuencia, debe desestimarse por infundado el argumento de la demandante de que la Comisión infringió el principio de proporcionalidad.

123    En cuarto lugar, en cuanto la demandante alega que la Comisión infringió el principio de individualidad de las penas y de responsabilidad personal, hay que recordar que, según la jurisprudencia, de conformidad con ese principio la Comisión está obligada a tener en cuenta, al apreciar la gravedad relativa de la participación de cada infractor en una práctica colusoria, el hecho de que algunos infractores no sean considerados responsables en su caso por todas las ramas de dicha práctica colusoria (véase la sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, Chalkor/Comisión, T‑21/05, Rec. p. II‑1895, apartado 100, y la jurisprudencia citada).

124    En el presente asunto, según se ha apreciado en el apartado 115 supra, es cierto que la Comisión motivó erróneamente la aplicación a la demandante de los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» de 15 %, al considerar que ésta había participado en una infracción única que abarcaba seis territorios y tres subgrupos de productos, a pesar de que ella misma había reconocido expresamente en el considerando 879 de la Decisión impugnada que sólo cabía apreciar la responsabilidad de la demandante por su participación en un cartel en el territorio italiano que afectaba a dos subgrupos de productos. No obstante, como se ha expuesto en el apartado 121 supra, debe estimarse que la aplicación a la demandante de los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» de 15 % se justificaba plenamente por la gravedad de la infracción que había cometido.

125    Siendo así, la Comisión no vulneró el principio de individualidad de las penas y de responsabilidad personal al imponer a la demandante coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» de 15 %.

126    Por tanto, ese argumento de la demandante debe desestimarse por infundado.

127    En quinto lugar, acerca de la infracción del principio de igualdad de trato alegada por la demandante, debe recordarse que según jurisprudencia reiterada el principio de igualdad de trato se infringe cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal General de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 79).

128    En el presente asunto es preciso observar que se aplicaron coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» de 15 % a todos los destinatarios de la Decisión impugnada, pese a que, a diferencia de las empresas que participaron en la infracción única que abarcaba los tres subgrupos de productos en seis Estados miembros, la demandante, al igual que otras cuatro empresas italianas sancionadas en el artículo 1, apartado 5, de la Decisión impugnada, sólo podía ser considerada responsable de la infracción constatada en el ámbito italiano. Por tanto, la gravedad de la infracción en la que participó la demandante era menor, tanto por su alcance geográfico como por los productos afectados, que la de la infracción cometida por los otros destinatarios de la Decisión impugnada que participaron en la infracción única que abarcaba seis territorios y tres subgrupos de productos. No obstante, aun suponiendo que se debiera considerar que al determinar esos coeficientes la Comisión habría debido tratar a las empresas que participaron en la infracción única que abarcaba los seis territorios de la Unión y los tres subgrupos de productos de manera distinta que las empresas que participaron en la infracción única en un solo territorio y en relación con dos subgrupos de productos, no deja de ser cierto que ese trato diferente no habría podido beneficiar a la demandante. En efecto, como se ha expuesto en el apartado 121 supra, los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» de 15 % aplicados a la demandante constituyen porcentajes proporcionados a la gravedad de la infracción que cometió. Por tanto, la falta de trato diferenciado entre las empresas destinatarias de la Decisión impugnada no perjudicó a la demandante.

129    Por ello debe desestimarse por infundado el argumento de la demandante de que la Comisión cometió una infracción del principio de igualdad de trato en su perjuicio.

130    A la luz de todas las consideraciones anteriores se debe acoger el argumento de la demandante según el cual la Comisión cometió dos errores de apreciación (véase el apartado 119 supra), y desestimar la primera alegación en lo demás.

131    En su segunda alegación la demandante impugna la negativa de la Comisión a concederle una reducción de multa en razón de su reducida participación en la infracción conforme al punto 29 de las Directrices de 2006. Expone dos argumentos principales en apoyo de esa alegación. En primer término afirma que siempre siguió una política comercial autónoma, como se deduce de las numerosas reuniones mantenidas entre el 15 de marzo de 1993 y el 28 de octubre de 2002, en las que dio a conocer su intención de no aplicar alzas de precios. Por tanto, se distanció clara y sensiblemente de los acuerdos que los otros miembros del cartel habían aprobado. En segundo lugar mantiene que la Comisión desestimó indebidamente en la Decisión impugnada el argumento de que tenía derecho a obtener una reducción de multa ya que su papel en la infracción fue menos importante que el de los otros miembros del cartel. En efecto, el valor de las ventas de productos, que ciertamente constituye un factor para la apreciación de la influencia que la empresa puede ejercer a causa de su importancia económica, no refleja sin embargo el grado de gravedad de su participación en la infracción. Por otro lado, son las empresas multinacionales quienes dieron nacimiento a las prácticas anticompetitivas referidas en el seno de Euroitalia y de Michelangelo y participaron en prácticas ilícitas en varios Estados miembros.

132    El punto 29 de las Directrices de 2006 tiene la siguiente redacción:

«El importe de base de la multa podrá reducirse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, por ejemplo:

–        cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que ha puesto fin a la infracción tras las primeras intervenciones de la Comisión; esto no se aplicará a los acuerdos o prácticas de carácter secreto (en particular, los carteles);

–        cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que la infracción se cometió por negligencia;

–        cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada y demuestre por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado; el mero hecho de que una empresa haya participado en una infracción durante un período de tiempo más breve que las demás no se considerará circunstancia atenuante, puesto que esta circunstancia ya se refleja en el importe de base;

–        cuando la empresa en cuestión coopere efectivamente con la Comisión, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia, y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar;

–        cuando el comportamiento anticompetitivo haya sido autorizado o fomentado por las autoridades públicas o la normativa.»

133    En lo referente a la circunstancia atenuante prevista en el punto 29, tercer guión, de las Directrices de 2006, que es la única pertinente según los argumentos aducidos por la demandante, hay que recordar, al igual que hizo la Comisión en el considerando 1252 de la Decisión impugnada, que, según la jurisprudencia, para que una empresa pueda beneficiarse de una reducción de multa por la falta de ejecución de una práctica colusoria las circunstancias deben mostrar que, durante el período en que la empresa tomó parte en los acuerdos ilícitos, se abstuvo efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta (véase la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartado 113).

134    En el presente asunto debe observarse que el argumento de la demandante de que siempre siguió una política comercial autónoma carece de fundamento de hecho. Como se ha apreciado al examinar antes el segundo motivo (véanse en especial los apartados 52 a 87 supra), las empresas miembros de Euroitalia intercambiaban informaciones sobre sus alzas de precios futuras y controlaban la aplicación por sus competidores de las alzas de precios futuras que previamente habían discutido.

135    Por otra parte y en cualquier caso, la demandante no presenta ningún argumento ni prueba que acredite que efectivamente eludió la aplicación de las alzas de precios discutidas en las reuniones de Euroitalia y de Michelangelo. Por el contrario, como la Comisión señaló fundadamente en los cuadros contenidos en los anexos 6 y 7 de la Decisión impugnada, la demandante participó en casi todas las reuniones de Euroitalia y en muchas de las de Michelangelo en las que tuvieron lugar discusiones ilícitas.

136    Siendo así, debe apreciarse que la Comisión no cometió ningún error al no conceder reducción alguna de multa a la demandante por ese concepto.

137    A la luz de todas las consideraciones precedentes se debe acoger en parte el tercer motivo y desestimarlo por lo demás, al igual que los motivos primero y segundo.

138    Respecto a las consecuencias que deben deducirse en relación con la pretensión de anulación parcial de la Decisión impugnada, en primer lugar ésta debe ser desestimada en cuanto se refiere al artículo 1, apartado 5, punto 18, de la Decisión impugnada.

139    En segundo lugar, toda vez que la Comisión concluyó válidamente que la demandante había cometido una infracción del artículo 101 TFUE, decidió fundadamente en el artículo 2, apartado 17, de la Decisión impugnada imponer una multa a la demandante, basándose en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, citado en el considerando 1182 de la Decisión impugnada. Por tanto, debe desestimarse la pretensión de anulación parcial de la Decisión impugnada en cuanto se refiere al artículo 2, apartado 17, de ésta.

140    Por otro lado, dado que el artículo 2, apartado 17, de la Decisión impugnada fija el importe de la multa impuesta a la demandante, y ésta solicita al Tribunal en su segunda pretensión a título subsidiario que reduzca el importe de la multa que se le impuso, el Tribunal determinará las consecuencias de los errores en la determinación de ese importe, constatados en al apartado 119 supra, cuando aprecie dicha pretensión.

141    De las consideraciones enunciadas en los apartados 138 a 140 supra, resulta que debe desestimarse en su totalidad la pretensión de anulación parcial de la Decisión impugnada.

 Sobre la pretensión a título subsidiario de supresión o reducción de la multa impuesta a la demandante

142    Como sea que la demandante solicita al Tribunal en su segunda pretensión a título subsidiario que suprima o reduzca el importe de la multa que se le impuso (véase el apartado 15 supra), incumbe al Tribunal en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena determinar las consecuencias derivadas de los errores cometidos por la Comisión en el cálculo del importe de la multa que impuso a la demandante, expuestos en el apartado 125 supra, y apreciar los argumentos aducidos por ésta en apoyo de su pretensión de supresión o reducción del importe de la multa.

143    Merece recordarse al respecto que, según la jurisprudencia, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena el Tribunal debe efectuar su propia apreciación tomando en consideración todas las circunstancias del asunto, respetando los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad (véase en ese sentido, la sentencia Romana Tabacchi/Comisión, apartado 17 supra, apartados 179 y 280) o también el principio de igualdad de trato (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 187).

144    Por otra parte, el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción no equivale a un control de oficio por el juez de la Unión, y exceptuando los motivos de orden público que éste debe examinar de oficio, como la falta o el defecto de motivación de la decisión impugnada, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra ésta y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (véase, en este sentido, la sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 17 supra, apartado 64).

145    Aunque las Directrices de 2006 no prejuzgan la apreciación de la multa por el juez de la Unión cuando resuelve en virtud de su competencia jurisdiccional plena (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 169), el Tribunal juzga apropiado en el presente asunto inspirarse en ellas para recalcular el importe de la multa, en especial porque permiten tomar en consideración todos los factores pertinentes en el caso concreto e imponer multas proporcionadas a todas las empresas que han participado en la infracción constatada.

146    En primer término, hay que recordar que el Tribunal ha apreciado en el apartado 115 supra que la Comisión se había apoyado erróneamente en el motivo de que todas las empresas destinatarias de la Decisión impugnada habían participado en la infracción única para determinar los coeficientes de «gravedad de la infracción» e «importe adicional» de 15 %. Por otro lado, como se indica en el apartado 121 supra, el Tribunal también ha apreciado que el coeficiente «gravedad de la infracción» de 15 % en la escala de 0 a 30 % y el coeficiente «importe adicional» también de 15 % en la escala de 15 a 25 % se ajustan al principio de proporcionalidad.

147    También es cierto que los coeficientes de «gravedad de la infracción» e «importe adicional» de 15 % son los fijados por la Comisión para calcular las multas impuestas a las empresas que participaron en la infracción única que abarcaba tres subgrupos de productos en seis Estados miembros, según se ha observado en el apartado 128 supra. Ahora bien, por su alcance geográfico y el número de subgrupos de productos afectados la última es una infracción más grave que aquella en la que participó la demandante.

148    El hecho de que hubiera debido imponerse a las empresas que participaron en la infracción única que abarcaba tres subgrupos de productos en seis Estados miembros una multa calculada en función de coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» superiores al 15 % que se fijó para sancionar a la demandante no puede sin embargo justificar válidamente que el Tribunal le imponga en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena una multa de un importe que no sea suficientemente disuasorio atendiendo a la gravedad de la infracción en la que participó.

149    Siendo así, el Tribunal estima a la luz de las Directrices de 2006 y de las apreciaciones expuestas en el apartado 148 supra que los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» de 15 % son apropiados.

150    En segundo lugar, en lo que atañe a la pretensión de la demandante de que el Tribunal le conceda una reducción de multa porque sólo tuvo un papel menor en las reuniones en las que participó en comparación con el papel jugado por las otras empresas multinacionales, el Tribunal recuerda que, según ha apreciado en el apartado 62 supra, la demandante no ha presentado ningún argumento ni prueba apto para desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Comisión en los considerandos 467 y 492 de la Decisión impugnada, según las que la demandante participó activamente en la ejecución de las prácticas ilícitas en cuestión, por lo que su papel no puede considerarse menor. Por ello, el Tribunal estima que el argumento de la demandante no justifica que la multa de 3.996.000 euros que la Comisión le impuso se rebaje por esa razón.

151    Así pues, en virtud de su competencia jurisdiccional plena el Tribunal estima que ninguno de los elementos que por cualquier concepto ha invocado la demandante en el presente asunto ni ningún motivo de orden público justifica que haga uso de esa competencia para reducir el importe de la multa impuesta por la Comisión. Además, el Tribunal considera que, teniendo en cuenta todos los elementos que le han sido presentados, una multa de 3.996.000 euros constituye, atendiendo a la duración y la gravedad de la infracción en la que participó la demandante, una sanción apropiada que permite castigar, de forma proporcionada y disuasoria, su comportamiento contrario a la competencia.

152    De todas las consideraciones precedentes se sigue que, siendo el importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 2, apartado 17, de la Decisión impugnada idéntico al importe fijado por el Tribunal en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en el apartado 151 supra, debe desestimarse la pretensión a título subsidiario de supresión o reducción del importe de la multa impuesta en la referida Decisión.

153    Por las conclusiones expuestas en los apartados 141 y 152 supra debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

154    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimado el recurso de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Zucchetti Rubineteria SpA cargará con sus costas y con las de la Comisión Europea.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la pretensión a título principal de anulación parcial de la Decisión impugnada

Sobre el primer motivo basado en errores cometidos por la Comisión al determinar el mercado pertinente

Sobre el segundo motivo basado en infracciones relacionadas con la calificación como cartel de las discusiones en el seno de Euroitalia y de Michelangelo

Sobre el tercer motivo basado en errores e infracciones cometidos por la Comisión al calcular el importe de la multa

Sobre la pretensión a título subsidiario de supresión o reducción de la multa impuesta a la demandante

Costas


* Lengua de procedimiento: italiano.