Language of document : ECLI:EU:T:2020:450

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 23 de septiembre de 2020 (*)

«Marca de la Unión Europea — Marca figurativa de la Unión 7Seven — Inexistencia de solicitud de renovación del registro de la marca — Cancelación de la marca tras la expiración del registro — Artículo 53 del Reglamento (UE) 2017/1001 — Petición de restitutio in integrum presentada por el licenciatario — Artículo 104, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 — Deber de diligencia»

En el asunto T‑557/19,

Seven SpA, con domicilio social en Leini (Italia), representada por el Sr. L. Trevisan, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. H. O’Neill, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 4 de junio de 2019 (asunto R 2076/2018‑5), relativa a una petición de restitutio in integrum en el derecho a solicitar la renovación de la marca figurativa de la Unión 7Seven,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y el Sr. U. Öberg (Ponente) y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de agosto de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de noviembre de 2019;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 22 de julio de 1997, la recurrente, Seven SpA, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1) [sustituido por el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada, sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 16, 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4        El 2 de mayo de 2001, la marca se registró como marca de la Unión, con el número 591206, y su registro se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 53/2001, de 18 de junio de 2001.

5        El 29 de septiembre de 2005, la recurrente cedió la marca controvertida a Seven Licensing Company S.à r.l. para los productos correspondientes a la clase 25. Se concedió a la recurrente una licencia sobre dicha marca. Esta licencia no se inscribió en el Registro de marcas de la Unión Europea.

6        Tras una serie de cesiones, la marca controvertida se atribuyó, el 30 de abril de 2013, para los productos correspondientes a la clase 25, a Seven7 Investment PTE Ltd (en lo sucesivo, «titular de la marca controvertida»). Se le asignó el nuevo número de registro 8252223, que fue publicado en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 83/2013, de 3 de mayo de 2013.

7        El 26 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 53, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), la EUIPO informó al titular de la marca controvertida de que el período de protección de dicha marca finalizaría el 22 de julio de 2017 y de que la solicitud de renovación podía presentarse a partir del 23 de enero de 2017 y hasta el 24 de julio de 2017. La EUIPO subrayó además que, en el supuesto de que se pagara la tasa adicional por pago tardío de la tasa de renovación, el plazo se prorrogaría hasta el 22 de enero de 2018.

8        Sin embargo, el titular de la marca controvertida no solicitó la renovación del registro de dicha marca.

9        El 2 de febrero de 2018, la EUIPO notificó al representante del titular de la marca controvertida que el período de protección de la citada marca había expirado el 22 de julio de 2017.

10      El 21 de julio de 2018, la recurrente presentó una petición de restitutio in integrum basándose en el artículo 104 del Reglamento 2017/1001y pidió que se la restableciese en su derecho a solicitar la renovación del registro de la marca controvertida (en lo sucesivo, «petición para ser restablecida en sus derechos»). En dicha petición, la recurrente informó a la EUIPO de que se le había concedido una licencia sobre dicha marca y de que el titular de esta había incumplido su obligación contractual de informarla de su intención de no renovar el registro de la marca controvertida, de manera que no había estado en condiciones de renovarla ella misma a tiempo.

11      Mediante resolución de 30 de agosto de 2018, el Departamento de Operaciones de la EUIPO denegó la petición de la recurrente para ser restablecida en sus derechos y confirmó la cancelación del registro de la marca controvertida.

12      El 23 de octubre de 2018, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución del Departamento de Operaciones de esta al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

13      El 4 de abril de 2019, la Sala de Recurso envió una comunicación a la recurrente en la que le indicaba que no podía concedérsele el restablecimiento del derecho a solicitar la renovación del registro de la marca controvertida, puesto que la situación descrita no demostraba que ella hubiera hecho uso de toda la diligencia requerida por las circunstancias.

14      Mediante resolución de 4 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Para empezar, recordó que las disposiciones del artículo 104 del Reglamento 2017/1001 deben interpretarse de manera estricta. A continuación, tras hacer constar que la no renovación del registro de la marca controvertida era imputable al titular de esta, la Sala de Recurso consideró que la recurrente no podía solicitar válidamente la renovación del registro de dicha marca sin haber obtenido previamente la autorización expresa de su titular. Sin embargo, la falta de tal autorización no impedía que corriera el plazo de renovación. La recurrente solo podría haber paliado la falta de renovación por parte del titular de la marca controvertida acreditando que tal falta se produjo a pesar de que este había demostrado toda la diligencia exigida. La Sala de Recurso añadió que, suponiendo incluso que el derecho de renovación de la licenciataria existiera independientemente del titular de la marca controvertida, correspondía a la licenciataria adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la renovación a tiempo del registro de la marca controvertida. La Sala de Recurso estimó, por otra parte, que la recurrente no había probado la existencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar que se le restableciese en el derecho a solicitar la renovación del registro de la marca controvertida. Por último, la Sala de Recurso desestimó, por ser inoperante, la alegación de la recurrente de que la concesión del restablecimiento del derecho a solicitar la renovación del registro de la marca controvertida no habría supuesto la vulneración de derecho alguno o de expectativa alguna de un tercero.

 Pretensiones de las partes

15      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Estime la petición de restitutio in integrum y la solicitud de renovación del registro de la marca controvertida.

16      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

17      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca esencialmente cinco motivos, basados, el primero, en la infracción de los artículos 53 y 104 del Reglamento 2017/1001, analizados conjuntamente con el principio general de efectividad, en la medida en que, a su parecer, la Sala de Recurso vulneró el derecho autónomo reconocido a la licenciataria de presentar una solicitud de renovación del registro de la marca controvertida y la petición para ser restablecida en sus derechos; el segundo, en la infracción del artículo 104 del Reglamento 2017/1001, en la medida en que la petición para ser restablecida en sus derechos y la solicitud de renovación fueron presentadas por la recurrente dentro de plazo; el tercero, en la infracción del artículo 104 del Reglamento 2017/1001, en la medida en que la recurrente actuó con toda la diligencia requerida por las circunstancias; el cuarto, en la infracción del artículo 104 del Reglamento 2017/1001, por cuanto las medidas recomendadas por la Sala de Recurso no habrían garantizado la renovación del registro de la marca controvertida en los plazos señalados, y, la quinta, en la vulneración del principio general de protección concedida por una marca de la Unión, consagrado en el considerando 11 del Reglamento 2017/1001.

18      El Tribunal examinará sucesivamente, en primer lugar, el primer motivo; a continuación, los motivos segundo, tercero y cuarto, considerados conjuntamente, y, por último, el quinto motivo.

 Sobre el derecho de la recurrente a presentar una petición para ser restablecida en sus derechos y a solicitar la renovación del registro de la marca controvertida

19      La recurrente alega que la resolución impugnada incurrió en error en la medida en que, contrariamente a los artículos 53 y 104 del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso examinó la solicitud de renovación del registro de la marca controvertida y la petición para ser restablecida en sus derechos como si se tratara de restablecer al titular de la marca controvertida en sus derechos, en lugar de a la recurrente.

20      Añade que, con arreglo al principio de efectividad de las normas de Derecho, todas las normas jurídicas que concedan un derecho a un ciudadano de la Unión deben ser aplicadas de modo que se logre, en definitiva, su objetivo. Según la recurrente, la finalidad de la petición para ser restablecida en sus derechos es asegurarse de que quien tiene un derecho sobre una marca de la Unión no pierde este derecho en caso de inobservancia de un plazo, a condición de cumplir unos plazos y de haber demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias. Pues bien, al exigir a la recurrente la prueba de que el titular de la marca controvertida había actuado con tal diligencia y de que estaba facultado para presentar tal petición, la Sala de Recurso hizo imposible ejercer este derecho y vulneró el principio de efectividad.

21      La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.

22      Procede recordar que, a tenor del artículo 53, apartado 1, del Reglamento 2007/1001, «el registro de la marca de la Unión se renovará a petición del titular de la misma o de cualquier persona expresamente autorizada por él, con tal de que se hayan pagado las tasas».

23      El artículo 104, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, dispone que «el solicitante o el titular de una marca de la Unión o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a la [EUIPO], será, previa petición, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, la pérdida de un derecho o de una vía de recurso».

24      De acuerdo con esta última disposición, tal petición ante la EUIPO presupone, en primer lugar, que el solicitante sea parte en el procedimiento de que se trate; en segundo lugar, que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no haya podido respetar un plazo con respecto a la EUIPO, y, en tercer lugar, que esta imposibilidad haya tenido como consecuencia directa la pérdida de un derecho o de una vía de recurso [sentencias de 12 de mayo de 2009, Jurado Hermanos/OAMI (JURADO), T‑410/07, EU:T:2009:153, apartado 15, y de 5 de abril de 2017, Renfe-Operadora/EUIPO (AVE), T‑367/15, no publicada, EU:T:2017:255, apartado 24].

25      Por lo que respecta al primer requisito, procede señalar que, con arreglo al artículo 53, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, únicamente el titular de la marca o las personas expresamente autorizadas por este pueden considerarse partes en el procedimiento de renovación (sentencia de 12 de mayo de 2009, JURADO, T‑410/07, EU:T:2009:153, apartado 16).

26      Ahora bien, ninguna disposición del Reglamento 2017/1001 se opone a que una «parte en el procedimiento de renovación» pueda ser considerada «parte en un procedimiento ante la [EUIPO]» en el sentido del artículo 104, apartado 1, del Reglamento 2007/1001. En efecto, el uso de la conjunción «o» en el artículo 104, apartado 1, del Reglamento 2007/1001 significa que de la petición para ser restablecida en sus derechos puede beneficiarse cualquiera de las partes en un procedimiento ante la EUIPO, sea o no titular de la marca registrada de la Unión de que se trate [véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2019, Thun/EUIPO (Pez), T‑604/17, no publicada, EU:T:2019:42, apartado 17].

27      Sin embargo, no se desprende en absoluto de dichas disposiciones que la recurrente, como titular de una licencia sobre la marca controvertida, esté equiparada jurídicamente al titular de esta en lo que respecta a la renovación de su registro, sino que, antes al contrario, debe, como cualquier otra persona, estar expresamente autorizada por el titular de la marca controvertida para poder presentar una solicitud de renovación, además de probar la existencia de tal autorización (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2009, JURADO, T‑410/07, EU:T:2009:153, apartado 21).

28      En el presente asunto no se rebate que la recurrente obtuvo, el 17 de julio de 2018, una autorización del titular de la marca controvertida que le permitió presentar una solicitud con fundamento en el artículo 104 del Reglamento 2017/1001 a fin de ser restablecida en el derecho a solicitar la renovación del registro de dicha marca. Procede, sin embargo, señalar que esta autorización se produjo después de que hubiese vencido el plazo fijado para solicitar tal renovación, con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, y cerca de un año después de la expiración del registro efectivo de la marca el 22 de julio de 2017.

29      El artículo 53, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 establece lo siguiente:

«La solicitud de renovación deberá presentarse en un plazo de seis meses antes de que expire el registro. La tasa básica para la renovación y, en su caso, una o más tasas por clase por cada clase de productos o servicios que superen la primera también se abonará durante dicho plazo. En su defecto, la solicitud puede presentarse y la tasa abonarse en un nuevo plazo de seis meses después de la expiración del registro, siempre que se abone durante dicho plazo una tasa adicional por pago tardío de la tasa de renovación o presentación tardía de la solicitud de renovación.»

30      Como señala acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 25 de la resolución impugnada, el plazo para solicitar la renovación del registro de una marca corre al margen de una eventual autorización expresa que el titular de la marca conceda a la licenciataria.

31      El procedimiento de renovación finaliza, pues, tras la expiración del plazo previsto en el artículo 53, apartado 3, de dicho Reglamento. Por lo tanto, para ser considerada parte en este procedimiento conforme al artículo 53, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, la recurrente debía obtener la autorización expresa del titular de la marca controvertida para poder solicitar la renovación del registro de esta en una fecha anterior a la expiración del plazo previsto.

32      En la medida en que la recurrente no recibió una autorización expresa hasta después de la expiración de dicho plazo, esta no puede considerarse ni parte en el procedimiento de renovación, con arreglo al artículo 53, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, ni «parte en un procedimiento ante la [EUIPO]» en el sentido del artículo 104, apartado 1, de dicho Reglamento. Así pues, la recurrente no podía presentar una petición para ser restablecida en sus derechos como licenciataria que había perdido un derecho y, por lo tanto, en el presente asunto, debe considerarse que actúa ante la EUIPO solo en nombre y por cuenta del titular de la marca controvertida, de modo que el cumplimiento de los requisitos del artículo 104, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 debe examinarse en relación con este último. Así pues, como señala acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 25 de la resolución impugnada, la recurrente no podía paliar la falta de renovación por parte del titular de la marca controvertida a menos que acreditase que esta se produjo a pesar de que este había demostrado toda la diligencia exigida.

33      La interpretación recogida en el apartado 32 de la presente sentencia es la que mejor puede respetar el principio de efectividad y la exigencia de seguridad jurídica. Garantiza una determinación clara y un respeto riguroso del punto de inicio y del final de los plazos contemplados en los artículos 53 y 104 del Reglamento 2007/1001.

34      En efecto, según reiterada jurisprudencia, la aplicación estricta de las normas de la Unión en materia de plazos de procedimiento responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia. Solo puede omitirse en circunstancias totalmente excepcionales. Con independencia de que tales circunstancias se califiquen de caso fortuito, de fuerza mayor o bien de error excusable, implican, en todo caso, un elemento subjetivo inherente a la obligación del justiciable de buena fe de extremar la vigilancia y la diligencia exigidas a un operador normalmente informado para controlar el desarrollo del procedimiento y respetar los plazos establecidos [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2014, Melt Water/OAMI (NUEVA), T‑61/13, EU:T:2014:265, apartado 38 y jurisprudencia citada].

35      Los requisitos de aplicación del artículo 104, apartado 1, del Reglamento 2007/1001 deben interpretarse estrictamente. En efecto, la observancia de los plazos es una cuestión de orden público y la restitutio in integrum de un registro tras su cancelación puede menoscabar la seguridad jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2012, Video Research USA/OAMI (VR), T‑267/11, EU:T:2012:446, apartado 35].

36      Pues bien, el titular de una marca que no ha renovado el registro de esta dentro del plazo señalado no puede eludir las consecuencias de su propia negligencia permitiendo que un tercero presente una petición para ser restablecido en su derecho a solicitar la renovación del registro de una marca de la Unión después de que haya expirado dicho plazo.

37      Por su parte, un licenciatario no puede, por un lado, pedir que se le restablezca en sus derechos por el mero hecho de que el titular de la marca actuó con desidia y no respetó el plazo para solicitar la renovación del registro de dicha marca y, por otro lado, verse facultado para ir en contra de la voluntad del titular de una marca que conscientemente ha decidido no renovar su registro.

38      En consecuencia, la Sala de Recurso consideró acertadamente que procedía analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 104, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 respecto del titular de la marca, de modo que procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el incumplimiento de la obligación de diligencia requerida por las circunstancias y de los plazos establecidos en el artículo 104 del Reglamento 2017/1001

39      En primer lugar, la recurrente sostiene que cumplió los plazos establecidos en el artículo 104 del Reglamento 2017/1001. Alega que este artículo fija dos plazos. El primero es un plazo absoluto de un año, a partir de la fechade expiración del plazo incumplido, es decir, el 22 de julio de 2017. El segundo es un plazo relativo de dos meses, a partir de la fecha en que cese el impedimento que originó el incumplimiento del plazo. A este respecto, la recurrente sostiene que el impedimento finalizó en el momento en que recibió la autorización expresa para actuar del titular de la marca controvertida, es decir, el 17 de julio de 2018. La petición para ser restablecida en sus derechos se presentó el 21 de julio de 2018, respetando, a su juicio, ambos plazos.

40      A continuación, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso aplicó erróneamente un criterio de carácter absoluto al exigirle que demostrara haber tomado todas las medidas necesarias para garantizar una renovación a tiempo. Pues bien, la recurrente solo tendría que haber adoptado las medidas oportunas en el presente caso y requeridas por las circunstancias. En el presente asunto, el contrato que la vincula al titular de la marca controvertida se rige, según afirma, por el Derecho italiano, que consagra los principios generales de confianza justa y legítima y de buena fe en la ejecución de las obligaciones contractuales. Por lo tanto, la Sala de Recurso debería haber considerado que, al no poder prever que el titular de la marca controvertida no cumpliría sus obligaciones contractuales, ella había actuado con toda la diligencia exigida por las circunstancias.

41      Por último, la recurrente alega que la Sala de Recurso infringió el artículo 104 del Reglamento 2017/1001, por cuanto las medidas recomendadas por esta para garantizar una renovación a tiempo de la marca controvertida no habrían sido eficaces y carecían de pertinencia a los efectos de controlar el cumplimiento de la obligación de diligencia por parte de la recurrente.

42      La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.

43      El Tribunal observa que del examen del primer motivo se desprende que, en el presente asunto, la admisión de la petición para ser restablecida en sus derechos está supeditada al cumplimiento, por el titular de la marca controvertida, de los requisitos establecidos en el artículo 104 del Reglamento 2017/1001.

44      A este respecto, en primer lugar, la recurrente no ha dado ninguna explicación sobre la pasividad del titular de la marca controvertida en lo que respecta a la renovación del registro de esta, de modo que nada indica que este último haya demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, en el sentido del artículo 104, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.

45      A continuación, a tenor del artículo 104, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, la petición para ser restablecida en sus derechos debe presentarse por escrito en un plazo de dos meses a partir de la fechadel cese del impedimento.

46      Pues bien, con arreglo al artículo 104, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, el artículo 104 no se aplica a los plazos establecidos en el apartado 2 de este artículo. Por ello, si no se ha respetado el plazo de dos meses, que es uno de los requisitos para la admisibilidad de la petición, ya no es posible presentar una nueva petición para ser restablecida en sus derechos, aun cuando se justifique dicho incumplimiento [sentencia de 23 de septiembre de 2009, Evets/OAMI (DANELECTRO y QWIK TUNE), T‑20/08 y T‑21/08, EU:T:2009:356, apartado 24].

47      No puede estimarse la alegación de la recurrente de que el plazo de dos meses solo podía comenzar a correr desde la fecha en que ella recibió la autorización del titular de la marca controvertida, es decir, el 17 de julio de 2018, de modo que, a su juicio, la petición se presentó en plazo.

48      En efecto, el mero hecho de reconocer que la recurrente no habría podido solicitar válidamente la renovación del registro de la marca controvertida sin la autorización expresa del titular de esta no equivale a reconocer que la inexistencia de tal autorización es un impedimento en el sentido del artículo 104, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.

49      Por otra parte, de los autos se desprende que el titular de la marca controvertida había designado un representante, quien, ante la falta de renovación, fue informado de la expiración efectiva del registro de la referida marca el 22 de julio de 2017. Pues bien, no se desprende de los autos que dicho titular haya alegado que hubiera ningún impedimento que le afectara.

50      Por último, la cuestión de si la recurrente podía confiar o no en el cumplimiento por el titular de la marca controvertida de su obligación de ejecutar sus obligaciones contractuales solo es relevante desde el punto de vista de sus relaciones contractuales y del reconocimiento de la responsabilidad por los daños que pudiera haber sufrido la recurrente, pero no puede afectar a su situación jurídica con respecto a la EUIPO.

51      En consecuencia, la petición presentada por la recurrente no era admisible porque no cumplía los requisitos del artículo 104, apartados 1 y 2, del Reglamento 2017/1001.

52      Por tanto, procede desestimar los motivos segundo, tercero y cuarto, sin que las otras alegaciones invocadas por la recurrente a este respecto puedan desvirtuar tal conclusión.

 Sobre la vulneración del principio general de protección conferida por una marca de la Unión

53      Según la recurrente, la resolución impugnada tiene por efecto exponer al público a un riesgo de confusión causado por posibles registros futuros de signos similares a la marca cuyo registro ha expirado, de modo que vulnera el principio general de protección conferido por una marca de la Unión, consagrado en el considerando 11 del Reglamento 2017/1001, según el cual el fin del registro de una marca es, en particular, el de garantizar la función de origen de esta.

54      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

55      Procede recordar que el considerando 11 del Reglamento 2017/1001 establece lo siguiente:

«La protección otorgada por la marca de la Unión, cuyo fin es primordialmente garantizar la función de origen de la marca, debe ser absoluta en caso de identidad entre la marca y el signo y entre los productos o servicios. La protección debe cubrir igualmente los casos de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios. Procede interpretar el concepto de similitud en relación con el riesgo de confusión. El riesgo de confusión, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse entre ella y el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados, debe constituir la condición específica de protección.»

56      Si bien el objetivo del considerando 11 del Reglamento 2017/1001 es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o del servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin posible confusión el producto o el servicio de los que tienen otra procedencia (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attorneys, C‑307/10, EU:C:2012:361, apartado 36), su objeto no es, en contra de lo que parece implicar la recurrente, garantizar de manera indefinida el registro de una marca de la Unión cuando este ha expirado por no haberse renovado el registro de dicha marca.

57      En efecto, cuando una marca expira y su registro no se renueva, entra, en principio, en el dominio público, lo que favorece la competencia y fomenta el progreso. En consecuencia, y en virtud del principio de disponibilidad, es necesario devolver al dominio público las marcas que no se acaban explotando o que ya no se explotan para que otros agentes económicos puedan registrarlas y obtener de ellas de forma eficaz todos los rendimientos económicos.

58      En el presente asunto, la expiración del registro de la marca controvertida tiene su origen en la no renovación de este registro en el momento oportuno. Como señala fundadamente la EUIPO, el hecho de que dicha marca no pueda ya servir de fundamento de una acción judicial contra otras marcas posteriores es una consecuencia de esta expiración, y no de una vulneración del principio general de protección conferida por una marca de la Unión.

59      Por tanto, procede desestimar el quinto motivo y el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar la admisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente.

 Costas

60      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

61      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Seven SpA.

Spielmann

Öberg

Spineanu-Matei

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de septiembre de 2020.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.