Language of document : ECLI:EU:T:2011:166

Asunto T‑576/08

República Federal de Alemania

contra

Comisión Europea

«Agricultura — Organización común de mercados — Distribución de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas — Reglamento (CE) nº 983/2008 — Plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2009 para el programa de distribución — Movilizaciones en el mercado — Recurso de anulación»

Sumario de la sentencia

1.      Agricultura — Organización común de mercados — Mecanismos comunes a varias organizaciones comunes — Distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Comunidad — Compra de productos en el mercado para dicha distribución

[Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, art. 27; Reglamento (CE) nº  983/2008 de la Comisión]

2.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Limitación por el Tribunal de Justicia

[Reglamento (CE) nº  983/2008 de la Comisión]

1.      Del artículo 27, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, resulta que, en el marco de la distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Comunidad, un producto sólo podrá comprarse en el mercado en el supuesto de que dicho producto no se encuentre temporalmente disponible en las existencias de intervención en el momento en que se esté aplicando el plan anual.

A este respecto, si bien es cierto que la responsabilidad de adaptar el volumen del plan a los volúmenes de las existencias de intervención incumbe a la Comisión en el momento de adoptar el plan, y si ciertamente, en este marco, dispone de un margen de maniobra que le concede dicha disposición, ello no debe hacer olvidar el carácter excepcional de esta última. En efecto, puesto que ha de considerarse que las existencias de intervención constituyen una institución permanente, cuyo volumen es lo único que varía según las fluctuaciones del mercado y las intervenciones públicas, la expresión «no se encuentra disponible temporalmente» que figura en dicho artículo no puede interpretarse como una referencia a un número de meses o años, sino como una excepción a la norma de la distribución de los productos de las existencias de intervención, establecida en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1234/2007. Así, el porcentaje del volumen de compras adicionales debe reflejar el carácter excepcional de esta medida respecto de los volúmenes totales del plan anual, cuyo único objetivo es paliar las deficiencias que podrían presentarse durante la ejecución del plan en función del estado de las existencias. En el supuesto contrario se produciría una inversión entre la norma y la excepción.

Dado que el objetivo principal del plan anual que contiene no es la salida al mercado de las existencias de intervención, sino satisfacer las necesidades declaradas por los Estados miembros participantes en el plan, el Reglamento nº  983/2008, por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2009 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad se adoptó infringiendo el artículo 27 del Reglamento nº 1234/2007.

(véanse los apartados 119, 121, 125, 128 y 137)

2.      Para evitar que el efecto retroactivo de la anulación parcial del Reglamento nº 983/2008, por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2009 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad, anulación que afecta únicamente al artículo 2 y al anexo II de dicho Reglamento, únicas disposiciones que establecen el pago de asignaciones a los Estados miembros para la compra de productos en el mercado, cree una obligación de reembolso para los Estados miembros que han recibido dichas asignaciones, procede decidir que dicha anulación parcial no afecta la validez de las asignaciones ya realizadas.

(véanse los apartados 141 a 143)