Language of document : ECLI:EU:C:2021:503

Asuntos acumulados C682/18 y C683/18

Frank Peterson
contra
Google LLC y otros

y

Elsevier Inc.
contra
Cyando AG

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de junio de 2021

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Puesta a disposición y gestión de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos — Responsabilidad del operador por vulneraciones de derechos de propiedad intelectual cometidas por los usuarios de su plataforma — Directiva 2001/29/CE — Artículos 3 y 8, apartado 3 — Concepto de “comunicación al público” — Directiva 2000/31/CE — Artículos 14 y 15 — Requisitos para disfrutar de la exención de responsabilidad — Desconocimiento de vulneraciones concretas — Notificación de tales vulneraciones como requisito para la obtención de medidas cautelares»

1.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Objetivo

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 11 y 17, ap. 2; Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 3, 9, 10, 23 y 31)

(véanse los apartados 63 a 65)

2.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Comunicación al público — Concepto — Operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos — Puesta a disposición ilegal de contenidos protegidos destinada al público por parte de los usuarios de dicha plataforma — Exclusión — Excepción — Alcance

(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)

(véanse los apartados 66 a 75, 77 a 86 y 92 a 102 y el punto 1 del fallo)

3.        Aproximación de las legislaciones — Comercio electrónico — Directiva 2000/31/CE — Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios — Ámbito de aplicación — Responsabilidad del operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos por vulneraciones de derechos de propiedad intelectual cometidas por los usuarios de su plataforma — Inclusión — Requisito — Desconocimiento de vulneraciones concretas

[Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 14, ap. 1, letra a)]

(véanse los apartados 106, 107, 109, 111, 112, 114 y 116 a 118 y el punto 2 del fallo)

4.        Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Medios de impugnación judicial — Posibilidad de obtener medidas cautelares por parte del titular de los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor contra el operador de una plataforma en línea — Plataforma utilizada por un tercero para vulnerar los derechos del titular sin que dicho operador tenga conocimiento de ello — Procedencia — Requisito — Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 11, 16 y 17, ap. 2; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2000/31/CE, art. 14, ap. 1, letra a), y 2001/29/CE, art. 8, ap. 3]

(véanse los apartados 128 a 130, 133 y 136 a 143 y el punto 3 del fallo)

Resumen

En el estado corriente del Derecho de la Unión, los operadores de plataformas en línea no realizan por sí mismos, en principio, una comunicación al público de los contenidos protegidos por los derechos de autor que los usuarios de tales plataformas ponen ilegalmente en línea.

Sin embargo, esos operadores llevan a cabo tal comunicación vulnerando los derechos de autor si, más allá de la mera puesta a disposición de las plataformas, contribuyen a proporcionar al público acceso a dichos contenidos.

En el litigio que dio origen al primer asunto (C‑682/18), Frank Peterson, un productor musical, demandó a YouTube y a su representante legal Google ante los órganos jurisdiccionales alemanes en relación con la puesta en línea en YouTube, en el año 2008, de varios fonogramas sobre los que alega ser titular de diferentes derechos. Esta puesta en línea fue efectuada por usuarios de la mencionada plataforma sin la autorización del Sr. Frank Peterson. Se trata de piezas del álbum A Winter Symphony de la artista Sarah Brightman y de grabaciones de audio privadas realizadas durante los conciertos de su gira «Symphony Tour».

En el litigio que dio lugar al segundo asunto (C‑683/18), la editorial Elsevier demandó a Cyando ante los órganos jurisdiccionales alemanes en relación con la puesta en línea en su plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos «Uploaded», en el año 2013, de distintas obras cuyos derechos exclusivos pertenecen a Elsevier. Esta puesta en línea fue efectuada por usuarios de la mencionada plataforma sin que Elsevier lo autorizara. Se trata de las obras Gray’s Anatomy for Students, Atlas of Human Anatomy y Campbell-Walsh Urology, que podían consultarse en Uploaded a través de las colecciones de enlaces rehabgate.com, avejage.ws y bookarchive.ws.

El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), que conoce de ambos litigios, planteó varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con el fin de que este precise, entre otros, la responsabilidad de los operadores de plataformas en línea en relación con las obras protegidas por los derechos de autor que los usuarios de tales plataformas suben a ellas de forma ilícita.

El Tribunal de Justicia examina esta responsabilidad conforme al régimen aplicable en el momento de los hechos, resultante de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor, (1) de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, (2) y de la Directiva 2004/48 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. (3) Las cuestiones prejudiciales planteadas no atañen al régimen que entró en vigor con posterioridad al momento de los hechos, establecido por la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital. (4)

En su sentencia, dictada en Gran Sala, el Tribunal de Justicia considera en particular que, en el estado corriente del Derecho de la Unión, los operadores de plataformas en línea no efectúan, por sí mismos, una «comunicación al público» de los contenidos protegidos por los derechos de autor que los usuarios de tales plataformas ponen ilegalmente en línea, a menos que dichos operadores, más allá de la mera puesta a disposición de las plataformas, contribuyan a proporcionar al público acceso a tales contenidos vulnerando los derechos de autor. Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera que esos operadores pueden acogerse a la exención de responsabilidad, en el sentido de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, siempre que no desempeñen un papel activo que les confiera un conocimiento y un control de los contenidos subidos a su plataforma.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia examina la cuestión de si el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos, en la que los usuarios pueden poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, efectúa por sí mismo, en circunstancias como las de los presentes asuntos, una «comunicación al público» de estos contenidos, en el sentido de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor. (5) El Tribunal de Justicia comienza recordando los objetivos y la definición del concepto de «comunicación al público», así como los criterios complementarios que deben tenerse en cuenta en la apreciación individualizada que implica este concepto.

De este modo, el Tribunal de Justicia destaca, entre esos criterios, el papel ineludible desempeñado por el operador de la plataforma y el carácter deliberado de su intervención. En efecto, este realiza un «acto de comunicación» cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su conducta, para proporcionar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida.

En este contexto, el Tribunal de Justicia considera que el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos, en la que los usuarios pueden poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, no realiza una «comunicación al público» de estos, en el sentido de la Directiva sobre los derechos de autor, a menos que contribuya, más allá de la mera puesta a disposición de la plataforma, a proporcionar al público acceso a tales contenidos vulnerando los derechos de autor.

Así sucede, en particular, cuando ese operador tiene conocimiento concreto de la puesta a disposición ilícita de un contenido protegido en su plataforma y se abstiene de eliminarlo o de bloquear el acceso a él con prontitud, o cuando dicho operador, pese a que sabe o debería saber que, de manera general, usuarios de su plataforma ponen ilegalmente a disposición del público, por medio de ella, contenidos protegidos, se abstiene de aplicar las medidas técnicas apropiadas que cabe esperar de un operador normalmente diligente en su situación con el fin de combatir de forma creíble y eficaz violaciones de los derechos de autor en esa plataforma, o también cuando participa en la selección de contenidos protegidos y comunicados ilegalmente al público, proporciona en su plataforma herramientas destinadas específicamente al intercambio ilícito de tales contenidos o promueve a sabiendas esos intercambios, de lo que puede ser prueba el hecho de que el operador haya adoptado un modelo económico que incite a los usuarios de su plataforma a proceder ilegalmente, en ella, a la comunicación al público de contenidos protegidos.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia aborda la cuestión de si un operador de plataformas en línea puede beneficiarse de la exención de responsabilidad, prevista por la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, (6) por los contenidos protegidos que los usuarios comunican ilegalmente al público a través de su plataforma. En este contexto, el Tribunal de Justicia examina si el papel desempeñado por ese operador es neutro, es decir, si su comportamiento es meramente técnico, automático y pasivo, lo que implica la falta de conocimiento o control de los contenidos que almacena, o si, por el contrario, dicho operador desempeña un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de tales contenidos. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que ese operador puede acogerse a la exención de responsabilidad siempre que no desempeñe un papel activo que pueda conferirle un conocimiento o un control de los contenidos subidos a su plataforma. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia precisa que, para que tal operador quede excluido, en virtud de esta disposición, de la exención de responsabilidad prevista en la citada Directiva, debe tener conocimiento de los actos ilícitos concretos de sus usuarios referentes a contenidos protegidos que han sido subidos a su plataforma.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia precisa los requisitos para que los titulares de los derechos puedan obtener medidas cautelares, en virtud de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor, (7) contra operadores de plataformas en línea. De este modo, declara que esta Directiva no se opone a que, en virtud del Derecho nacional, el titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor solo pueda obtener medidas cautelares contra el operador cuyo servicio haya sido utilizado por un tercero para vulnerar sus derechos, sin que tal operador haya tenido conocimiento de ello, con arreglo a la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, (8) cuando, antes del inicio del procedimiento judicial, esa vulneración haya sido previamente notificada a dicho operador sin que este haya intervenido con prontitud para retirar el contenido en cuestión o para bloquear el acceso al citado contenido y para velar por que tales vulneraciones no se reproduzcan.

Sin embargo, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales asegurarse de que, en su aplicación, este requisito no lleva a que la cesación efectiva de la vulneración se retrase de tal modo que provoque daños desproporcionados a ese titular.


1      Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).


2      Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular del comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).


3      Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45; corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16).


4      Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO 2019, L 130, p. 92). Esta Directiva establece, para los operadores de plataformas en línea, un nuevo régimen de responsabilidad específica para las obras puestas en línea ilegalmente por los usuarios de esas plataformas. Tal Directiva, que debe ser transpuesta por cada Estado miembro en su Derecho nacional a más tardar el 7 de junio de 2021, obliga a estos operadores a obtener una autorización de los titulares de derechos, por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo de licencia, para las obras puestas en línea por los usuarios de su plataforma.


5      Artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor. En virtud de esta disposición, los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.


6      Artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico. Según esta disposición, los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que, en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.


7      Artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor. Según esta disposición, los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.


8      Artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico.