Language of document : ECLI:EU:F:2010:158

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 9 de diciembre de 2010

Asunto F‑83/05

Kristine Ezerniece Liljeberg y otros

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Juristas lingüistas inscritos en una lista de reserva antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto — Discriminación en relación con los juristas lingüistas que prestan servicios en otras instituciones y órganos de la Unión»

Objeto: Recurso, interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual la Sra. Ezerniece Liljeberg y otros nueve funcionarios, todos juristas lingüistas de la Comisión, solicitan, con carácter principal, la anulación de sus decisiones de nombramiento de 6 de octubre de 2004, en la medida en que fijan su clasificación en el grado A*6, mientras que deberían haber sido clasificados en el grado A*7.

Resultado: Se desestima el recurso. La Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas causadas por los demandantes. Las demandantes cargarán con la mitad de las costas en las que hayan incurrido.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 13, ap. 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

2.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Nombramiento en el grado superior de la carrera — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Control jurisdiccional — Límites

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 13, ap. 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

3.      Funcionarios — Destino — Correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo — Destino en un puesto de grado superior — Derecho a la reclasificación — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1)

4.      Funcionarios — Igualdad de trato — Trato diferenciado de las diferentes categorías de empleados públicos en materia de garantías estatutarias — Inexistencia de discriminación

5.      Funcionarios — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos

6.      Funcionarios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Alcance — Limites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 13, ap. 2)

1.      Las decisiones de clasificación en grado adoptadas por instituciones distintas de la Comisión sobre la base del artículo 13, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto constituyen medidas que no se pueden invocar en apoyo del motivo basado en la vulneración, por parte de la Comisión, del principio de igualdad de trato.

En relación con la alegación según la cual los juristas lingüistas clasificados en el grado A*6 por la Comisión están discriminados en relación con quienes han superado una misma oposición y han sido clasificados en el grado A*7 por el resto de instituciones, se desprende del artículo 13, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto que cada institución está facultada para determinar si procede clasificar a un jurista lingüista en el grado A*7. De ello se deduce que debe considerarse que los funcionarios seleccionados por una institución y clasificados en este grado en virtud de esta disposición se hallan en una situación diferente de la de los funcionarios seleccionados por otra institución que ha decidido no aplicar dicha disposición.

En efecto, el hecho de estar incluidos en la misma lista de reserva no es pertinente a efectos de aplicar el artículo 13, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, dado que, como se ha recordado, corresponde a cada institución decidir si procede aplicar esta disposición para clasificar a un jurista lingüista en el grado A*7. Además, la jurisprudencia con arreglo a la cual todos los candidatos que han aprobado la misma oposición se encuentran en una misma situación afecta a la selección de funcionarios por la misma institución, y no por instituciones diferentes. Por último, si bien, conforme al principio de unicidad de la función pública, tal como se formula en el artículo 9, apartado 3, del Tratado de Ámsterdam, todos los funcionarios de todas las instituciones de la Unión están sometidos a un Estatuto único, tal principio no implica que las instituciones deban hacer uso de forma idéntica de la facultad de apreciación que les ha conferido el Estatuto, dado que, al contrario, en la gestión de su personal, estas últimas gozan de un principio de autonomía.

(véanse los apartados 55, 58 y 59)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 16 de septiembre de 1997, Gimenez/Comité de las Regiones (T‑220/95, RecFP pp. I‑A‑275 y II‑775), apartado 72

2.      Cuando la administración dispone de una amplia facultad de apreciación para decidir si procede hacer uso de una disposición, a fin de no privar a dicha disposición de todo alcance útil, la administración debe, a la luz de las circunstancias particulares a las que se enfrenta, proceder a la apreciación concreta de la posible aplicación de la disposición de que se trate.

No es menos cierto que, según el tenor del artículo 13, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, las instituciones pueden seleccionar funcionarios responsables de desempeñar funciones de juristas lingüistas en el grado A*7 o AD 7, lo que implica que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a aplicar esta disposición y que los nuevos funcionarios no tienen un derecho subjetivo a tal clasificación.

Toda vez que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para decidir hacer uso o no del artículo 13, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, el control jurisdiccional de una decisión relativa a la clasificación en grado no puede sustituir a la apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En consecuencia, el juez de la Unión debe limitarse a comprobar si no han existido vicios esenciales de forma, si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no ha basado su decisión en hechos materiales inexactos o incompletos, si la decisión no adolece de desviación de poder, de error de Derecho o de motivación insuficiente, o incluso si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no ha hecho uso de su poder de apreciación de manera manifiestamente errónea.

(véanse los apartados 75 a 77)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 5 de octubre de 1995, Alexopoulou/Comisión (T‑17/95, RecFP pp. I‑A‑227 y II‑683), apartado 21; 26 de octubre de 2004, Brendel/Comisión (T‑55/03, RecFP pp. I‑A‑311 y II‑1437), apartado 60, y 15 de noviembre de 2005, Righini/Comisión (T‑145/04, RecFP pp. I‑A‑349 y II‑1547), apartado 53

Tribunal de la Función Pública: 26 de abril de 2006, Falcione/Comisión (F‑16/05, RecFP pp. I‑A‑1‑3 y II‑A‑1‑7), apartado 49, y 20 de septiembre de 2007, Giannopoulos/Consejo (F‑111/06, RecFP pp. I‑A‑1‑253 y II‑A‑1‑1415), apartado 52

3.      Aunque un funcionario acepte ejercer un puesto correspondiente a un grado superior al suyo, el principio de correspondencia entre grado y puesto no confiere al funcionario ningún derecho a la reclasificación de su empleo en un grado superior.

En todo caso, ninguna disposición del Estatuto o del Régimen aplicable a los otros agentes impone a la administración tener en cuenta la situación anterior de los candidatos que han superado una oposición para determinar su clasificación en grado.

(véanse los apartados 89 y 90)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 12 de julio de 1973, Tontodonati/Comisión (28/72, Rec. p. 779), apartado 8

Tribunal de Primera Instancia: 7 de mayo de 1991, Jongen/Comisión (T‑18/90, Rec. p. II‑187), apartado 27, y 6 de julio de 1999, Séché/Comisión (T‑112/96 y T‑115/96, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑623), apartado 182

Tribunal de la Función Pública: 12 de marzo de 2009, Arpaillange y otros/Comisión (F‑104/06, RecFP pp. I‑A‑1‑57 y II‑A‑1‑273), apartado 106

4.      No es posible poner en tela de juicio las diferencias de régimen existentes entre las diversas categorías de personas que prestan servicios para la Unión, sea en condición de funcionarios propiamente dichos, sea en función de las diferentes categorías de agentes incluidas en el régimen aplicable a los otros agentes, ya que la definición de cada una de estas categorías corresponde a necesidades legítimas de la administración de la Unión y a la naturaleza de las funciones, permanentes o temporales, que tiene por misión cumplir.

(véase el apartado 93)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 17 de noviembre de 2009, Palazzo/Comisión (F‑57/08, RecFP pp. I‑A‑1‑437 y II‑A‑1‑2371), apartado 38, y la jurisprudencia citada

5.      El derecho a invocar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que resulte que la Administración comunitaria, al darle garantías precisas y concordantes, le hizo concebir esperanzas fundadas.

El derecho a invocar la protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y congruentes que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder infundir una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías deben ser acordes con las disposiciones del Estatuto y con las normas aplicables en general o, al menos, su posible irregularidad debe poder pasar inadvertida a un funcionario razonable y diligente, habida cuenta de los elementos a su disposición y de su capacidad de realizar las comprobaciones necesarias.

En relación con las decisiones de clasificación en grado, la posible intención de un jefe de unidad no se puede considerar una información que emane de fuentes autorizadas y fiables, dado que estas decisiones dependen con carácter exclusivo de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

(véanse los apartados 98, 99 y 101)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de julio de 1999, Forvass/Comisión (T‑203/97, RecFP pp. I‑A‑129 y II‑705), apartado 70; 11 de julio de 2002, Wasmeier/Comisión (T‑381/00, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑677), apartado 106; Righini/Comisión, antes citada, apartados 130 y 131, y 8 de diciembre de 2005, Reynolds/Parlamento (T‑237/00, RecFP pp. I‑A‑385 y II‑1731), apartado 146

Tribunal de la Función Pública: 11 de septiembre de 2008, Bui Van/Comisión (F‑51/07, RecFP pp. I‑A‑1‑289 y II‑A‑1‑1533), apartado 55, y 11 de mayo de 2010, Maxwell/Comisión (F‑55/09), apartado 87

6.      El deber de asistencia y protección refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la autoridad pública y los empleados públicos. Este deber supone, en particular, que, al resolver acerca de la situación de un funcionario, la autoridad tome en consideración la totalidad de los elementos que puedan determinar su decisión, y que, al hacerlo, tenga en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado. La protección de los derechos de los funcionarios debe siempre estar limitada por el respeto de las normas en vigor.

El deber de asistencia y protección no puede tener por efecto transformar la facultad que se ofrece en virtud del artículo 13, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto en una obligación de la administración. Por tanto, el que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no haya aplicado dicho artículo 13, apartado 2, no puede constituir como tal una infracción del deber de asistencia y protección.

(véanse los apartados 110 y 111)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Forvass/Comisión, antes citada, apartados 53 y 54, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2006, Grünheid/Comisión (F‑101/05, RecFP pp. I‑A‑1‑55 y II‑A‑1‑199), apartado 149