CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
PEDRO Cruz Villalón
presentadas el 2 de julio de 2015 (1)
Asunto C‑245/14
Thomas Cook Belgium NV
contra
Thurner Hotel GmbH
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria)]
«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación en materia civil — Reglamento (CE) nº 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Artículo 20, apartado 2 — Revisión del requerimiento europeo de pago una vez expirado el plazo para formular oposición — Información falsa o inexacta — Falta de competencia del órgano jurisdiccional que expide el requerimiento europeo de pago — Concepto de “circunstancia excepcional”»
1. El presente asunto da la oportunidad al Tribunal de Justicia de pronunciarse, prácticamente por primera vez, sobre el concepto de «circunstancia excepcional» contenido en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006. (2) En particular, se trata de saber si, en el marco del proceso monitorio europeo, la eventual falta de competencia del órgano jurisdiccional que expide un requerimiento europeo de pago debida a la posible existencia de una cláusula de atribución de competencia pactada entre las partes y no mencionada en el formulario de petición del requerimiento justifica, por tratarse de una «circunstancia excepcional», la revisión del mismo cuando el deudor tuvo, aparentemente, la oportunidad de formular oposición contra dicho requerimiento en plazo debido y no lo hizo.
I. Marco jurídico
2. El considerando 25 del Reglamento nº 1896/2006 tiene el siguiente tenor:
«Tras la expiración del plazo de presentación del escrito de oposición, el demandado debe tener derecho, en casos excepcionales, a solicitar una revisión del requerimiento europeo de pago. La revisión en casos excepcionales no debe significar que el demandado tenga una segunda posibilidad de oponerse a la petición. Durante el proceso de revisión no deben evaluarse los fundamentos de la petición considerando otros motivos que no sean los resultantes de las circunstancias excepcionales invocadas por el demandado. Las demás circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 20, apartado 2, podrían incluir el hecho de que el requerimiento europeo de pago se hubiera basado en información falsa contenida en el formulario de petición.»
3. El artículo 16 del citado Reglamento, titulado «Oposición al requerimiento europeo de pago», dispone lo siguiente:
«1. El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F que figura en el anexo VI, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago.
2. El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento.
3. El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo.
4. El escrito de oposición se presentará en papel o por cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen.
[…]»
4. El artículo 20 del referido Reglamento, bajo el título «Revisión en casos excepcionales», tiene la siguiente redacción:
«1. Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) i) que el requerimiento de pago se hubiere notificado mediante una de las formas establecidas en el artículo 14,
y
ii) que la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello,
o
b) que el demandado no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,
siempre que en ambos casos actuare con prontitud.
2. Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.
3. Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado aduciendo que no se aplica ninguno de los motivos de revisión contemplados en los apartados 1 y 2, seguirá en vigor el requerimiento europeo de pago.
Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos contemplados en los apartados 1 y 2, el requerimiento europeo de pago será declarado nulo y sin efecto.»
II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales
5. La recurrente en el procedimiento a quo, Thomas Cook Belgium NV (en lo sucesivo, «Thomas Cook»), es una agencia de viajes establecida en Gante (Bélgica) que ofrece diversos servicios en el sector del turismo. El 3 de septiembre de 2009, Thomas Cook celebró con Thurner Hotel GmbH (en lo sucesivo, «Thurner Hotel»), una sociedad austriaca establecida en Sölden (Austria), un contrato en el que se acordaban las nuevas condiciones de su colaboración para la temporada de verano de 2010. Posteriormente, ante el impago de Thomas Cook, Thurner Hotel —que había ofrecido alojamientos turísticos en Sölden en las condiciones establecidas en el referido contrato— solicitó ante el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Austria) la expedición de un requerimiento europeo de pago contra la agencia de viajes belga por importe de más de 15 000 euros. Fundamentó la competencia del citado tribunal en que el lugar de cumplimiento de las obligaciones se encontraba en Austria.
6. El 26 de junio de 2013 se notificó válidamente a Thomas Cook el requerimiento europeo de pago. Ésta no formuló oposición en el plazo de treinta días que establece el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006 por haber estado, según alega, ocupada investigando en sus archivos con el fin de averiguar si el requerimiento de pago controvertido era o no fundado.
7. El 25 de septiembre de 2013, Thomas Cook solicitó ante el Bezirksgericht für Handelssachen Wien la revisión del requerimiento europeo de pago con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006. Thomas Cook alegó fundamentalmente que el citado requerimiento había sido expedido por un tribunal incompetente, ya que las condiciones generales de contratación acordadas entre las partes contenían un acuerdo atributivo de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de Gante (Bélgica). A su parecer, el requerimiento europeo de pago, indebidamente expedido, debía ser declarado nulo con arreglo al artículo 20, apartado 3, del Reglamento nº 1896/2006 puesto que la incompetencia del tribunal que expidió el requerimiento constituye una causa de revisión con arreglo al artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento.
8. Mediante resolución de 28 de octubre de 2013, el Bezirksgericht für Handelssachen Wien desestimó la petición de revisión del requerimiento europeo de pago presentada por Thomas Cook. Contra dicha desestimación, Thomas Cook interpuso dentro de plazo recurso ante el órgano jurisdiccional remitente. Para fundamentar dicho recurso, Thomas Cook invocó el considerando 25 del Reglamento nº 1896/2006, que califica expresamente de «circunstancia de carácter excepcional» a los efectos del artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento el hecho de que la petición de requerimiento europeo de pago se haya basado en información falsa contenida en el formulario de petición. A su parecer, en el presente asunto el Bezirksgericht für Handelssachen Wien no apreció que no eran competentes los tribunales austriacos sino los tribunales de Gante (Bélgica) en virtud de las condiciones generales de contratación pactadas entre las partes. Según Thomas Cook, el referido órgano jurisdiccional debió haber declarado que el requerimiento europeo de pago había sido expedido de forma manifiestamente errónea en el sentido del artículo 20, apartado 2, del citado Reglamento.
9. El Handelsgericht Wien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el Reglamento nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en el sentido de que el demandado puede solicitar la revisión judicial del requerimiento europeo de pago con arreglo al artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento aun cuando, pese a haberle sido válidamente notificado el requerimiento, éste, sin embargo, fue expedido por un tribunal incompetente en virtud de la información sobre la competencia contenida en el impreso de solicitud?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿constituye una circunstancia excepcional en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006, con arreglo al vigésimo quinto considerando de la Comunicación de la Comisión Europea 2004/0055, de 7 de febrero de [2006], el hecho de que el requerimiento europeo de pago se expida en virtud de información contenida en el impreso de solicitud que posteriormente resulte inexacta, en particular si de ella depende la competencia del tribunal?»
10. En el presente asunto han formulado observaciones escritas Thurner Hotel, el Gobierno austriaco, el Gobierno portugués, la Comisión Europea y el Gobierno alemán. Thomas Cook presentó sus observaciones escritas fuera de plazo, por lo que no fueron admitidas. En la vista oral celebrada a petición de Thomas Cook el 16 de abril de 2015 sólo intervino la Comisión.
III. Resumen de las posiciones de las partes
11. Thurner Hotel rebate en primer lugar las alegaciones de Thomas Cook en el procedimiento a quo acerca de su supuesto desconocimiento del impago, debido a que no le fueron enviadas (o, al menos, no en plazo debido) las facturas correspondientes, lo cual —según Thomas Cook— le impidió formular a tiempo su oposición. En segundo lugar rebate también que las partes hubiesen acordado atribuir la competencia a los tribunales de Gante. En cualquier caso, en su escrito de petición del requerimiento europeo de pago constaba claramente que basaba la competencia del órgano jurisdiccional ante el que presentó dicha petición en el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales (en aplicación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001), de modo que Thomas Cook pudo haberse opuesto en el plazo de treinta días.
12. Thurner Hotel considera que la disposición controvertida (artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006) debe interpretarse restrictivamente. A su juicio, contravendría el principio de seguridad jurídica el hecho de permitir, por la vía del citado precepto, hacer valer excepciones procesales que se podrían (y se deberían) haber invocado dentro del plazo previsto para la oposición.
13. El Gobierno austriaco se muestra favorable también a una interpretación restrictiva del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006, que excluiría considerar «circunstancia excepcional» aquella que pudo haber sido ya invocada en oposición por el deudor, algo con lo que coincide también el Gobierno alemán. Según el Gobierno austriaco, sólo aquellos requerimientos europeos de pago manifiestamente contrarios a Derecho u obtenidos de forma fraudulenta deberían ser objeto de la revisión del artículo 20, apartado 2, del citado Reglamento.
14. El Gobierno portugués señala que son dos los supuestos en los que el artículo 20, apartado 2, del referido Reglamento permite solicitar la revisión del requerimiento europeo de pago después de finalizado el plazo para formular oposición: primero, cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea habida cuenta de los requisitos establecidos en el citado Reglamento, en el sentido de que no se hayan respetado, al emitir dicho requerimiento, los requisitos de validez para su expedición que establece el Reglamento; y, segundo, cuando concurra cualquier otra circunstancia de carácter excepcional. El Gobierno portugués considera que el plazo de oposición que establece el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006 tiene por objeto que se impugne la legitimidad o la validez del crédito que se pretende ejecutar cuando el requerimiento europeo de pago cumple los requisitos de validez establecidos en el citado Reglamento. Por el contrario, la revisión del artículo 20, apartado 2, del mismo tiene por objeto impedir la ejecución de requerimientos de pago expedidos en infracción del Reglamento. A juicio del Gobierno portugués, la expedición del requerimiento por un juez incompetente viola un requisito esencial de validez y debe poder ser impugnada en un plazo superior al que establece el artículo 16.
15. La Comisión propone responder a la primera cuestión prejudicial afirmativamente, en el sentido de que, si el requerimiento fue efectivamente expedido por un órgano jurisdiccional internacionalmente incompetente, el requerimiento de pago se expidió de forma errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el Reglamento nº 1896/2006, lo que abre la posibilidad de solicitar la revisión del artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento. La segunda cuestión prejudicial debe ser respondida dilucidando si el requerimiento fue expedido de forma «manifiestamente» errónea. En el caso de la competencia judicial internacional, no es en la mayoría de los casos «manifiesto» si el órgano que expide el requerimiento es o no competente. Pues bien, a juicio de la Comisión, iría en contra de la finalidad del Reglamento obligar al órgano jurisdiccional a examinar en todo caso exhaustivamente si es o no competente para expedir el requerimiento.
16. La Comisión propone limitar el alcance del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006 en línea con lo dispuesto en el Reglamento nº 1215/2012, (3) de modo que sólo sea posible impugnar el requerimiento europeo de pago más allá del plazo de oposición cuando se hayan infringido disposiciones atributivas de la competencia judicial internacional particularmente pensadas para proteger a la parte más débil de una relación jurídica o en los supuestos previstos en el artículo 24 del Reglamento nº 1215/2012 (competencias exclusivas), al que remite el artículo 45, apartado 1, letra e), inciso ii) de éste. En ninguno de esos casos tiene encaje la posible violación de un acuerdo de atribución de la competencia judicial como el que parece estar en la base de este asunto, de forma que no se puede decir que el requerimiento fuese expedido de forma «manifiestamente» errónea.
17. Quedaría por tanto por determinar, según la Comisión, si concurre «otra circunstancia excepcional» en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006. La Comisión propone interpretar dicho concepto restrictivamente, limitándolo a los supuestos de abuso doloso del procedimiento monitorio, algo que debe ser probado en cada caso. (4)
18. El Gobierno alemán considera que no todo dato incorrecto o falso incluido en el formulario de petición abre la puerta a su impugnación por la vía del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006. La revisión del requerimiento europeo de pago sólo está justificada cuando, valorando los intereses de ambas partes, su ejecución sería insoportable («unerträglich») para una de ellas. El Gobierno alemán cita además el auto Novontech-Zala, (5) relativo al artículo 20 del Reglamento nº 1896/2006, en el que el Tribunal de Justicia declaró, en relación con el plazo de oposición de treinta días, que «en el caso de que el incumplimiento de dicho plazo se deba a una falta de diligencia del representante del demandado […], tal situación habría podido evitarse fácilmente, por lo que no puede calificarse de circunstancia extraordinaria o excepcional en el sentido de [los apartados 1, letra b), y 2 del artículo 20]». A juicio del Gobierno alemán, este razonamiento debe aplicarse también para no considerar «circunstancia excepcional» algo que quien la invoca podría haber evitado fácilmente. Además, iría en contra de los objetivos del Reglamento nº 1896/2006 (en particular, de celeridad y de reducción de costes) admitir que se pueda revisar un requerimiento europeo de pago contra el que podría haberse formulado oposición en plazo debido (oposición que, además, ni siquiera precisa motivación según el artículo 16, apartado 3, de dicho Reglamento).
19. Para el Gobierno alemán, el hecho de que el solicitante del requerimiento europeo de pago y la otra parte no se pongan de acuerdo en la competencia judicial internacional no es en absoluto algo «excepcional» y, en el presente asunto, Thomas Cook pudo haber hecho valer sin mayores dificultades la falta de competencia del tribunal emitente del requerimiento formulando oposición. Por último, el Gobierno alemán considera que, en cualquier caso, aunque el órgano jurisdiccional que al final expidió el requerimiento no fuese internacionalmente competente, se trata de un órgano imparcial e independiente de un Estado miembro cuya decisión no tiene por qué haber ignorado o vulnerado los intereses de Thomas Cook.
IV. Análisis
A. Consideraciones preliminares
20. El órgano jurisdiccional remitente formula dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Mediante la primera de ellas pregunta si puede solicitarse por la vía del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006 la revisión de un requerimiento europeo de pago expedido por un tribunal incompetente en virtud de la información sobre la competencia contenida en el formulario de petición; mediante la segunda (que sólo se plantea para el caso de que la primera reciba una respuesta afirmativa) desea que se determine si el hecho de que el requerimiento se expida en virtud de información relativa a la competencia que resulta posteriormente ser inexacta constituye una «circunstancia excepcional» en el sentido de dicha disposición.
21. A mi juicio, como sugiere el Gobierno alemán en sus observaciones, ambas cuestiones pueden refundirse en una sola, que se reformularía en los siguientes términos:
«¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006, en relación con su considerando 25, en el sentido de que constituye una “circunstancia excepcional” que permite al demandado al que se ha notificado válidamente el requerimiento europeo de pago solicitar la revisión judicial del mismo el hecho de que dicho requerimiento se haya expedido en virtud de información contenida en el formulario de petición que posteriormente se revela como inexacta, en particular si de dicha información depende la competencia del tribunal?»
B. Examen de la cuestión
22. El artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006, titulado «Revisión en casos excepcionales», establece que «tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional», circunstancia que, según el considerando 25 del citado Reglamento, al que hace expresa referencia el órgano jurisdiccional remitente, (6) podría incluir el hecho de que «el requerimiento europeo de pago se hubiera basado en información falsa contenida en el formulario de petición».
23. Pues bien, tanto la exigencia recogida en el propio artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006 de que sea «evidente» que el requerimiento ha sido «expedido de forma manifiestamente errónea» como la indicación en el considerando 25 de que «la revisión en casos excepcionales no debe significar que el demandado tenga una segunda posibilidad de oponerse a la petición» abonan a mi juicio la tesis de que la vía de la «revisión en circunstancias excepcionales» tiene que ser objeto de una aplicación estricta. Así pues, en principio, coincido con el Gobierno alemán en que no toda información falsa o inexacta recogida en el formulario de petición puede justificar la revisión del requerimiento europeo de pago con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006.
24. Se opondría también a una aplicación generosa de una vía pensada exclusivamente para supuestos excepcionales la propia configuración del proceso monitorio europeo, que ofrece al deudor con carácter general una única posibilidad de reaccionar frente a la pretensión del acreedor —la oposición del artículo 16 del Reglamento nº 1896/2006— pero, precisamente por ello, sometida a muy pocas exigencias formales (debe presentarse por escrito en el plazo de treinta días) y a nulas exigencias materiales (no precisa motivación). (7)
25. Por consiguiente, estimo que el artículo 20, apartado 2, en relación con el considerando 25 del citado Reglamento, debe ser objeto de una interpretación estricta, extremo en el que coinciden todos los intervinientes que han formulado observaciones, salvo el Gobierno portugués.
26. En circunstancias como las del presente asunto eso quiere decir que, por lo que respecta a la información aportada por el solicitante en el formulario de petición, la vía de la revisión no debería abrirse cuando el deudor (en particular, cuando se trata, como aquí, de un profesional) pudo ya apreciar, al examinar el requerimiento europeo de pago válidamente notificado, que la información en la que se había basado el órgano jurisdiccional que lo expidió (esto es, la información proporcionada por el solicitante) era inexacta, incorrecta o falsa. Es decir, coincido con Thurner Hotel y el Gobierno austriaco en que no cabe calificar de «circunstancia excepcional» que justificaría la revisión del requerimiento aquella información falsa o inexacta contra la que ya pudo reaccionar el deudor mediante la oposición. En definitiva, considero que la «información falsa» a la que alude el considerando 25 del Reglamento nº 1896/2006 debe limitarse a aquella cuya falsedad o inexactitud se revela o está en condiciones de ser apreciada por el deudor en un momento efectivamente posterior, una vez concluido el plazo del artículo 16, apartado 2, del referido Reglamento, extremo que habrá de apreciar en cada caso el juez nacional.
27. Por tanto, a modo de conclusión provisional, considero que sólo cabrá tildar de «circunstancia excepcional» que permitirá al deudor solicitar la revisión del requerimiento europeo de pago con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006 el hecho de que dicho requerimiento se base en información contenida en el formulario de petición que se haya revelado como falsa o inexacta en un momento efectivamente posterior, tras la expiración del plazo para formular oposición, algo que el deudor habrá de probar en cada caso. Dicho de otro modo, si el requerimiento se basa en información recogida en el formulario de petición cuya falsedad o inexactitud pudo haber sido apreciada por el deudor dentro del plazo que establece el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento para formular oposición, algo que corresponde apreciar al juez nacional, no se estará ante una «circunstancia excepcional» que justifique la revisión.
28. A mi juicio, por las razones que expondré a continuación, tampoco el hecho de que sea la competencia del tribunal que expide el requerimiento la que dependa de la información falsa o inexacta contenida en el formulario de petición —que es el supuesto al que se refiere en particular el Handelsgericht Wien— conduce a una conclusión diferente.
29. Según se establece en el considerando 16 del Reglamento nº 1896/2006, «el órgano jurisdiccional debe examinar la petición [de un requerimiento europeo de pago], incluida la cuestión de la competencia […], sobre la base de la información contenida en el formulario de petición», sin que sea necesario que sea un juez quien lleve a cabo dicho examen. (8) Entre los requisitos que, según el artículo 8 del Reglamento nº 1896/2006, ha de examinar, basándose en el formulario correspondiente, el órgano jurisdiccional ante el que se presenta una petición de requerimiento europeo de pago figura la competencia judicial internacional (artículo 6 del referido Reglamento). En este sentido, quien examina la petición de un requerimiento europeo de pago se limita a apreciar si el código numérico (de los trece posibles) del criterio de competencia del órgano jurisdiccional indicado por el solicitante en el formulario A del anexo I del Reglamento nº 1896/2006 es verosímil con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 44/2001, (9) al que se remite el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1896/2006 en relación con la competencia judicial. (10)
30. Por otra parte, al notificar al deudor el requerimiento europeo de pago mediante el formulario E del anexo V del Reglamento nº 1896/2006, se le informa en la letra c), de manera visualmente destacada, no sólo de que puede formular oposición en el plazo de treinta días y de las consecuencias que tendrá el hecho de no hacerlo, sino también de que «el presente requerimiento se expide atendiendo exclusivamente a la información facilitada por el demandante, que no ha sido verificada por el órgano jurisdiccional».
31. Por tanto, en el presente asunto, y puesto que, según el órgano jurisdiccional remitente, el requerimiento de pago fue notificado válidamente a Thomas Cook, cabe considerar que la referida sociedad tenía constancia desde que recibió la notificación (momento en que comienza el plazo para formular oposición) de que dicho requerimiento había sido expedido sobre la base únicamente de la información proporcionada por Thurner Hotel en el formulario A del anexo I del Reglamento nº 1896/2006. En consecuencia, aun cuando no consta en los autos si Thomas Cook recibió efectivamente copia del referido formulario A, la citada sociedad belga podía asumir que Thurner Hotel no había informado en su petición de la existencia de una cláusula atributiva de la competencia pactada entre las partes (en la medida en que el requerimiento procedía de un tribunal austriaco y no de un tribunal de Gante) y que, en principio, quien había realizado el examen sobre la base de la información que constaba en el formulario no necesariamente sabía de la existencia de dicha cláusula. (11)
32. A este respecto, considero además, en vista de que el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 admite con carácter general una prórroga tácita de la competencia si el demandado comparece ante un tribunal que no era el inicialmente pactado entre las partes, (12) que no cabe tildar sin más de «información falsa» en el sentido del referido considerando 25 el hecho de que la solicitante del requerimiento europeo de pago —a la espera de ver la reacción del deudor— indicase como criterio atributivo de la competencia del tribunal austriaco el lugar de cumplimiento de las obligaciones (artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001). (13) Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones equivalentes del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), (14) «no hay razón relacionada con el sistema general o con los objetivos del Convenio para considerar que a las partes en una cláusula atributiva de competencia en el sentido del artículo 17 [artículo 23 del Reglamento nº 44/2001] les esté vedado someter voluntariamente su litigio a un órgano jurisdiccional distinto del previsto por dicha cláusula». (15)
33. Debe tenerse en cuenta también que la mera existencia de tal cláusula en las condiciones generales de la contratación acordadas entre las partes no implica que ésta sea válida con arreglo al artículo 23 del referido Reglamento.(16) La apreciación de su validez formal, en caso de controversia entre las partes, exigiría un examen más en profundidad por parte del juez que conoce del asunto que el que procede realizar en el marco del artículo 8 del Reglamento nº 1896/2006 aunque se le informe de la existencia de tal cláusula en el formulario de petición del requerimiento europeo de pago. Por ello considero que, en el supuesto de que el solicitante de un requerimiento europeo de pago dude de la validez o de la eficacia de la cláusula atributiva de competencia incluida en las condiciones generales de contratación, no está obligado a invocarla en el formulario por el que solicita la expedición del requerimiento de pago europeo, toda vez que esos aspectos no van a poder ser discutidos en ningún caso en el contexto del proceso monitorio europeo.
34. Por tanto, entiendo que, en estas circunstancias, sólo cabrá tildar de «circunstancia excepcional» que permitirá al deudor solicitar la revisión del requerimiento europeo de pago con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006 el hecho de que dicho requerimiento se base en información contenida en el formulario de petición que se haya revelado como falsa o inexacta en un momento efectivamente posterior, tras la expiración del plazo para formular oposición, aun cuando de dicha información dependa la competencia del tribunal, en particular, cuando el solicitante haya omitido indicar una supuesta cláusula atributiva de la competencia judicial pactada entre las partes.
35. Por consiguiente, considero que debe responderse a la cuestión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien que, en las circunstancias del presente asunto, debe interpretarse el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006, en relación con su considerando 25, en el sentido de que no constituye una «circunstancia excepcional» que permita al demandado al que se ha notificado válidamente el requerimiento europeo de pago solicitar la revisión judicial del mismo el mero hecho de que dicho requerimiento se haya expedido en virtud de información falsa o inexacta contenida en el formulario de petición, aun cuando de dicha información dependa la competencia del tribunal —en particular, cuando el solicitante haya omitido indicar una supuesta cláusula atributiva de la competencia judicial pactada entre las partes—, todo ello con la salvedad de que el deudor pueda probar ante el juez nacional que sólo pudo conocer en un momento efectivamente posterior a la expiración del plazo para formular oposición, establecido en el artículo 16, apartado 2, del referido Reglamento, la falsedad o inexactitud de la información contenida en el formulario de petición.
V. Conclusión
36. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Handelsgericht Wien:
«El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en relación con su considerando 25, debe interpretarse, en las circunstancias del presente asunto, en el sentido de que no constituye una “circunstancia excepcional” que permita al demandado al que se ha notificado válidamente el requerimiento europeo de pago solicitar la revisión judicial del mismo el mero hecho de que dicho requerimiento se haya expedido en virtud de información falsa o inexacta contenida en el formulario de petición, aun cuando de dicha información dependa la competencia del tribunal —en particular, cuando el solicitante haya omitido indicar una supuesta cláusula atributiva de la competencia judicial pactada entre las partes—, todo ello con la salvedad de que el deudor pueda probar ante el juez nacional que sólo pudo conocer en un momento efectivamente posterior a la expiración del plazo para formular oposición, establecido en el artículo 16, apartado 2, del referido Reglamento, la falsedad o inexactitud de la información contenida en el formulario de petición».