Language of document : ECLI:EU:T:2024:71

Asunto T501/22

(Publicación por extractos)

República de Austria

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Décima) de 7 de febrero de 2024

«FEAGA y Feader — Gastos excluidos de la financiación — Gastos efectuados por Austria — Coeficiente de reducción — Artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 — Artículo 30, apartado 7, letra b), del Reglamento n.º 1307/2013 — Artículo 52, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 — Obligación de motivación»

1.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión relativa a la liquidación de cuentas por los gastos financiados por el FEAGA y el Feader — Correcciones financieras — Estado destinatario que estuvo estrechamente vinculado al proceso de elaboración de la decisión — Incumplimiento de la obligación de motivación — Inexistencia

(Art. 296 TFUE)

(véanse los apartados 43 a 45)

2.      Agricultura — Financiación por el FEAGA y el Feader — Liquidación de cuentas — Negativa a asumir gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa de la Unión — Impugnación por el Estado miembro afectado — Carga de la prueba — Reparto entre la Comisión y el Estado miembro

[Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo]

(véase el apartado 58)

3.      Agricultura — Política agrícola común — Regímenes de ayuda directa — Normas comunes — Régimen de pago básico — Aplicación de un coeficiente de reducción únicamente a los pastos de montaña y no a las parcelas vecinas que no fueron objeto de tal clasificación — Parcelas vecinas que se consideran como pertenecientes a zonas distintas — Procedencia — Requisitos

[Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 24, ap. 6]

(véanse los apartados 83, 84 y 87)

4.      Agricultura — Política agrícola común — Regímenes de ayuda directa — Normas comunes — Asignación de derechos de pago adicionales con cargo a la reserva nacional — Compensación por desventajas específicas sufridas por los agricultores — Desventaja resultante de un error cometido por un Estado miembro a la hora de aplicar el Derecho de la Unión — Improcedencia

[Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 24 y arts. 24, ap. 6, y 30, aps. 6 y 7, letra b); Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, art. 31, ap. 2]

(véanse los apartados 99 a 105, 108 y 111 a 114)

5.      Agricultura — Financiación por el FEAGA y el Feader — Liquidación de cuentas — Limitación de la facultad de denegar la financiación — Plazo de veinticuatro meses — Punto de partida — Comunicación por la Comisión de los resultados de las comprobaciones — Requisito

[Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 52, ap. 4, letra a); Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, art. 34, ap. 2]

(véanse los apartados 139 y 140)

Resumen

El Tribunal General, que conoce de un recurso de anulación interpuesto por la República de Austria, anula parcialmente la Decisión 2022/908 (1) de la Comisión Europea, en la medida en que excluye de la financiación de la Unión Europea los gastos efectuados por dicho Estado miembro con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) con anterioridad al 27 de noviembre de 2016. En este contexto, se pronuncia por primera vez sobre la interpretación del artículo 24, apartado 6, del Reglamento n.º 1307/2013 (2) y sobre el concepto de «desventajas específicas» en el sentido del artículo 30, apartado 7, letra b), del mismo Reglamento.

En el marco del régimen de pago básico, la República de Austria decidió aplicar un coeficiente de reducción a las parcelas clasificadas, en virtud del Derecho austriaco, de «pastos» y «pastos de montaña». En 2016, la Comisión abrió una investigación en su contra para comprobar si, para los años 2015 y 2016, la gestión y el control de los regímenes de ayuda por superficie abonados a los agricultores con cargo al FEAGA se habían efectuado de conformidad con la legislación de la Unión. Al considerar, al término de dicha investigación, que las autoridades austriacas habían aplicado incorrectamente el artículo 24, apartado 6, del Reglamento n.º 1307/2013 en lo que respecta a los «pastos», la Comisión impuso una corrección financiera (3) a la República de Austria. En consecuencia, esta última asignó a los agricultores afectados, como medida correctora, derechos de pago adicionales por cada hectárea admisible de «pastos», con cargo a la reserva nacional que los Estados miembros son responsables de establecer en aplicación del mismo Reglamento, (4) con efectos a partir de 2017.

En 2018, la Comisión abrió una nueva investigación contra la República de Austria. De su informe de síntesis se desprende, por una parte, que las autoridades austriacas habían aplicado erróneamente el artículo 24, apartado 6, del Reglamento n.º 1307/2013 en relación con los «pastos de montaña», lo que dio lugar a diferencias de trato injustificadas en la medida en que, dentro de una misma zona, el coeficiente de reducción no se aplicó a todas las parcelas expuestas a las mismas condiciones climáticas. Por otra parte, dicho informe establece que la República de Austria utilizó ilegalmente la reserva nacional para financiar la medida correctora relativa a los «pastos». Mediante la Decisión impugnada, la Comisión excluyó entonces de la financiación de la Unión los gastos declarados con cargo al FEAGA por dicho Estado miembro por importe de 68 146 449,98 euros, en concepto de los dos incumplimientos reprochados a la República de Austria.

Apreciación del Tribunal General

En primer lugar, el Tribunal General desestima el motivo basado en la infracción del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 1306/2013 (5) como resultado de una corrección financiera basada en una interpretación errónea del artículo 24, apartado 6, del Reglamento n.º 1307/2013.

A este respecto, el hecho de que el coeficiente de reducción se aplicara a los «pastos de montaña» y no a las parcelas vecinas no revela necesariamente una aplicación inexacta del artículo 24, apartado 6, del Reglamento n.º 1307/2013. En efecto, esta disposición no contiene ninguna precisión en cuanto a la extensión de las zonas con respecto a las cuales debe apreciarse si se cumple el criterio de las condiciones climáticas adversas. No obstante, el planteamiento de las autoridades austriacas de aplicar el coeficiente de reducción únicamente a las parcelas clasificadas como «pastos de montaña», sin que en el presente asunto se demuestre que las autoridades competentes procedieron concreta y sistemáticamente a realizar esa clasificación basándose en la existencia de condiciones climáticas específicas, propias de esas parcelas, no permite garantizar que el coeficiente se aplicara a todas las parcelas situadas en zonas caracterizadas por condiciones climáticas adversas, ni asegurar que se aplicara únicamente a las parcelas que efectivamente cumplían este criterio.

En segundo lugar, el Tribunal General declara que la Comisión consideró acertadamente que la asignación de derechos de pago adicionales a los agricultores que explotan «pastos», con el fin de remediar la aplicación inexacta del coeficiente de reducción, no podía financiarse con cargo a la reserva nacional sobre la base del artículo 30, apartado 7, letra b), del Reglamento n.º 1307/2013.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal General interpreta el artículo 30, apartado 7, letra b), del Reglamento n.º 1307/2013, que la República de Austria invoca como base legal para su uso de la reserva nacional, teniendo en cuenta su tenor, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte dicha disposición.

Por lo que respecta al tenor de esta disposición, el Tribunal General observa que el adjetivo «específica» aboga en favor de una interpretación según la cual las desventajas de que se trata afectan a determinadas categorías de agricultores que se distinguen de las demás por particularidades inherentes a su situación. Ahora bien, el hecho de que unos agricultores sufran las consecuencias de un error cometido por un Estado miembro en la aplicación del Derecho de la Unión no parece ser suficiente para considerar que estén comprendidos en una categoría particular y que la desventaja que sufren como consecuencia de dicho error deba, por esta razón, considerarse específica de ellos. Esta interpretación se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe la disposición de que se trata, en particular por el artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 639/2014. (6)

Por lo que respecta a los objetivos perseguidos por la normativa de que se trata, la utilización de la reserva tiene por objeto permitir que los Estados miembros presten apoyo a los agricultores que se encuentren en situaciones específicas, dando prioridad a los jóvenes agricultores y a aquellos que comiencen su actividad agraria.

Sin embargo, en el caso de autos, la desventaja sufrida por los agricultores que explotan «pastos» no era inherente a su situación ni estaba relacionada con una cualidad propia, sino que resultaba del hecho de que las autoridades austriacas, al aplicar incorrectamente el artículo 24, apartado 6, del Reglamento n.º 1307/2013, los privaron de derechos de pago que se les deberían haber atribuido desde el principio.

Por lo tanto, la circunstancia, invocada por la República de Austria, de que la aplicación inexacta del Derecho de la Unión afectó únicamente a los poseedores de «pastos» — lo cual es discutible habida cuenta de la incidencia de este error en el valor de los derechos de pago del conjunto de los agricultores austriacos — no puede llevar a considerar que los poseedores de «pastos» se encontraban en una situación constitutiva de una desventaja específica que permitía a la República de Austria atribuirles derechos de pago adicionales con cargo a la reserva nacional sobre la base del artículo 30, apartado 7, letra b), del Reglamento n.º 1307/2013.

Por último, el Tribunal General estima el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 52, apartado 4, letra a), del Reglamento n.º 1306/2013.

A este respecto, la comunicación contemplada en el artículo 34, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 (7) constituye el elemento de referencia para el cómputo del plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 52, apartado 4, letra a), del Reglamento n.º 1306/2013, en la medida en que identifica de manera con suficiente precisión el objeto de la investigación llevada a cabo por la Comisión y las deficiencias observadas por esta durante la investigación. La limitación del período para el cual la Comisión puede excluir determinados gastos de la financiación de la Unión tiene por objeto proteger a los Estados miembros de la inseguridad jurídica que podría producirse si la Comisión tuviera la posibilidad de poner en entredicho gastos realizados varios años antes de que se adoptara una decisión de liquidación de conformidad.

Dado que identificaba de manera suficientemente precisa la deficiencia constatada por la Comisión en lo que respecta a la aplicación inexacta del coeficiente de reducción a los «pastos de montaña», la comunicación de 27 de noviembre de 2018 constituyó, en el caso de autos, el punto de partida del plazo de veinticuatro meses mencionado en el artículo 52, apartado 4, letra a), del Reglamento n.º 1306/2013. Por consiguiente, la Comisión no podía excluir de la financiación de la Unión gastos efectuados antes del 27 de noviembre de 2016.

Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal General concluye que la Decisión impugnada debe anularse en la medida en que, por lo que respecta a la primera corrección financiera en cuestión, excluyó de la financiación de la Unión gastos efectuados con anterioridad al 27 de noviembre de 2016.


1      Decisión de Ejecución (UE) 2022/908 de la Comisión, de 8 de junio de 2022, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2022, L 157, p. 15).


2      Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608).


3      Decisión de Ejecución (UE) 2019/265 de la Comisión, de 12 de febrero de 2019, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2019, L 44, p. 14).


4      Artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013.


5      Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549).


6      Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO 2014, L 181, p. 1).


7      Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO 2014, L 255, p. 59).