Language of document : ECLI:EU:T:2022:513

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 7 de septiembre de 2022 (*)

«Función pública — Contratación — Convocatoria de oposición general EPSO/AD/378/20 (AD 7) — Juristas lingüistas de lengua croata en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Decisión del tribunal calificador de no admitir al demandante en la siguiente fase de la oposición — Requisitos de admisión — Requisito relativo a un nivel de estudios correspondiente a un ciclo completo de estudios universitarios acreditado por un título en Derecho croata — Posesión de un título francés en Derecho — Libre circulación de los trabajadores — Recurso de anulación»

En el asunto T‑713/20,

OQ, representado por la Sra. R. Štaba, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. D. Milanowska y los Sres. R. Mrljić y L. Vernier, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise (Ponente) y J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE, el demandante, OQ, solicita la anulación de la decisión del tribunal calificador (en lo sucesivo, «tribunal calificador») de 3 de septiembre de 2020 de no admitirlo a la fase siguiente de la oposición general EPSO/AD/378/20 para la constitución de una lista de reserva de juristas lingüistas de lengua croata para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El demandante solicita también la anulación de la denegación de su solicitud de revisión de dicha decisión, adoptada mediante decisión del tribunal calificador de 12 de octubre de 2020.

 Antecedentes del litigio

2        El demandante, de nacionalidad croata, cursó sus estudios superiores de Derecho en Italia y en Francia. En 2012, obtuvo en este último Estado un máster, Derecho, Economía y Gestión, rama de Derecho privado, especialidad jurista lingüista, de la Universidad de Poitiers, que fue reconocido en Croacia con arreglo a un «reconocimiento profesional» a efectos del ejercicio de una actividad laboral. Durante algo más de tres años, desde finales de 2013 hasta principios de 2017, el demandante ejerció funciones de traductor en el Parlamento Europeo, en la unidad de lengua croata y, a partir del otoño de 2018, fue contratado como abogado en prácticas en Croacia, condición que mantenía cuando presentó su candidatura en la oposición general indicada en el anterior apartado 1, en abril de 2020. Hizo mención a estos distintos elementos en su formulario de candidatura a la oposición referida.

3        La convocatoria de oposición relativa a la oposición a la que se presentó el demandante (DO 2020, C 72 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria de oposición») indicaba, en particular, por lo que respecta a las condiciones específicas de contratación, que no se exigía ninguna experiencia profesional y, por lo que respecta a las «cualificaciones requeridas», relativas tanto a conocimientos lingüísticos como a la posesión de títulos, que, para este último aspecto, se solicitaba «un nivel de formación que corresponda a un ciclo completo de estudios universitarios, acreditado por uno de los siguientes títulos en Derecho croata: Diploma iz hrvatskog prava stečena na sveučilišnoms studiju (magistar/magistra prava ili diplomirani Pravnik/diplomirana pravnica)». Se precisaba que, para determinar si el candidato había alcanzado un nivel correspondiente a un ciclo completo de estudios universitarios, el tribunal tendría en cuenta las normas en vigor en el momento de la obtención del título.

4        En su decisión de 3 de septiembre de 2020, el tribunal calificador indicó al demandante:

«Sobre la base de los datos facilitados en su formulario de candidatura, usted no cumple las condiciones de admisión relativas a los títulos: no tiene un nivel de formación correspondiente a un ciclo completo de estudios universitarios acreditado por uno de los títulos en Derecho croata [solicitados].»

5        En su solicitud de revisión, el demandante alegó que su título de máster francés había sido reconocido en Croacia como equivalente a un máster 2 croata mediante una resolución de la autoridad competente, que adjuntó. Según el demandante, el alcance de tal resolución en el ordenamiento jurídico croata fue especificado en las resoluciones del Ustavni sud (Tribunal Constitucional, Croacia) y del Vrhovni sud (Tribunal Supremo, Croacia), que el demandante también adjuntó. Refiriéndose a la sentencia de 13 de octubre de 2017, Brouillard/Comisión (T‑572/16, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia Brouillard III», EU:T:2017:720), el demandante afirmó que el tribunal calificador estaba obligado a tener en cuenta los efectos jurídicos de la resolución referida, a saber, que, según el Derecho croata, su título de máster francés tenía los mismos efectos que un título de máster 2 obtenido en Croacia.

6        En su decisión de 12 de octubre de 2020, el tribunal calificador denegó la solicitud de revisión sobre la base de que estaba vinculado por la convocatoria de oposición, que determinaba las capacidades requeridas para los puestos que debían proveerse, y que todas las candidaturas habían sido examinadas de la misma manera a la luz de dicha convocatoria. Hizo hincapié en que los juristas lingüistas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deben ser capaces de traducir a la «lengua de la oposición» textos jurídicos y legislativos, a menudo complejos, a partir de, al menos, otras dos lenguas, lo que habría requerido, en este caso, un profundo conocimiento del sistema jurídico y de la terminología jurídica croatas, que, de nuevo, solo habría podido garantizarse mediante la posesión de un título universitario en Derecho croata. El tribunal calificador destacó a este respecto que los estudios del demandante no habían versado sobre el Derecho croata. Según el tribunal, el reconocimiento de su título francés a efectos del ejercicio de una actividad laboral en Croacia tampoco acreditaba conocimientos del sistema jurídico y de la terminología jurídica croatas.

 Pretensiones de las partes

7        El demandante solicita la anulación de las decisiones del tribunal calificador de 3 de septiembre y de 12 de octubre de 2020, así como la condena en costas de la Comisión Europea.

8        La Comisión solicita que se desestime el recurso y se condene en costas al demandante.

 Fundamentos jurídicos

9        Con carácter preliminar, debe recordarse que el artículo 4 de la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, por la que se crea la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 197, p. 53), dispone:

«En aplicación del artículo 91 bis del Estatuto, las solicitudes y reclamaciones relativas al ejercicio de las facultades conferidas en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Decisión se presentarán a la Oficina. Todo recurso en la materia se interpondrá contra la Comisión.»

10      Por esta razón, la parte demandada en el presente asunto es la Comisión, aunque se trate de una decisión del tribunal calificador de una oposición organizada por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) por cuenta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En respuesta a una pregunta del Tribunal, el demandante indicó efectivamente que consideraba a la Comisión como parte demandada pese a haber mencionado inicialmente a la EPSO en su recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2013, Italia/Comisión, T‑248/10, no publicada, EU:T:2013:534, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).

11      También debe recordarse que, cuando un candidato en una oposición solicita, conforme a una norma establecida por la convocatoria de oposición, la revisión de una decisión del tribunal calificador, como sucede en el caso de autos, la decisión adoptada por este tras revisar la situación del candidato sustituye a la decisión inicial del tribunal y constituye, así, el acto lesivo (sentencias de 16 de diciembre de 1987, Beiten/Comisión, 206/85, EU:C:1987:559, apartado 8; de 11 de febrero de 1992, Panagiotopoulou/Parlamento, T‑16/90, EU:T:1992:11, apartado 20, y de 5 de septiembre de 2018, Villeneuve/Comisión, T‑671/16, EU:T:2018:519, apartado 24).

12      Por consiguiente, en el presente asunto debe considerarse que las pretensiones de anulación se dirigen únicamente contra la decisión lesiva, esto es, la decisión del tribunal calificador de 12 de octubre de 2020 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), adoptada en respuesta a la solicitud de revisión de su decisión de 3 de septiembre de 2020, a la que sustituye.

13      Como motivos de anulación, el demandante alega una extralimitación de competencias del tribunal calificador, que no tuvo en cuenta el reconocimiento en Croacia de su título francés, y un error manifiesto de apreciación del tribunal calificador, en particular al no tener en cuenta su experiencia profesional.

14      En su primer motivo, el demandante sostiene que el tribunal calificador invadió las competencias de las autoridades croatas, que reconocieron su título francés como equivalente a un título croata en virtud de un reconocimiento profesional de títulos extranjeros de estudios superiores a efectos del ejercicio de una actividad laboral en Croacia. Según el demandante, este procedimiento de reconocimiento únicamente tiene en cuenta el nivel de conocimientos, aptitudes y competencias adquiridos, sin comparar los planes de estudios y, por ello, afirma que el tribunal calificador no podía basarse en la falta de comparación, en este procedimiento, de los planes que conducen respectivamente al título francés del demandante y a los títulos croatas solicitados en la convocatoria de oposición ni en la falta de comprobación por las autoridades croatas de los conocimientos del demandante en Derecho croata para excluir su candidatura. El demandante añade que su título francés le permitió incorporarse a la profesión de abogado en Croacia y ejercer como abogado en prácticas colegiado del Colegio de Abogados de Zagreb (Croacia) en dos bufetes sucesivos, aun cuando uno de los requisitos de principio para ello consiste en haber cursado un ciclo completo de estudios universitarios de Derecho en una facultad de Derecho en Croacia. En su opinión, ello demuestra que, en virtud del Derecho croata, su título de Derecho ha sido íntegramente asimilado a un título de Derecho de nivel equivalente expedido en Croacia. El demandante sostiene que estos elementos, incluida su experiencia profesional —a la que hizo referencia en su formulario de candidatura— demuestran que posee un nivel totalmente equivalente, tanto desde el punto de vista material como formal, al acreditado por los títulos exigidos por la convocatoria de oposición. Por tanto, según él, la decisión del tribunal calificador supone una vulneración de sus derechos fundamentales como ciudadano de la Unión Europea, consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, del derecho a trabajar y del derecho a la igualdad, así como de la prohibición de discriminación.

15      En su segundo motivo, el demandante sostiene que, al no tener en cuenta estos elementos, el tribunal calificador cometió un error manifiesto de apreciación de los hechos, especialmente en cuanto al nivel de sus conocimientos de Derecho croata. Al cometer este error, el tribunal calificador no tuvo en cuenta lo que aportaba su experiencia, tanto en cuanto a la práctica del Derecho croata como a la traducción. El demandante indica que, además, algunos meses después de la presentación de su candidatura, superó el «examen judicial» al que pueden inscribirse los abogados en prácticas después de 18 meses de ejercicio en Croacia, que les permite ejercer allí todas las funciones del abogado. Según el demandante, ello demuestra a posteriori que poseía efectivamente los conocimientos sobre el sistema jurídico y la terminología jurídica croatas exigidos en la convocatoria de oposición. A este respecto, critica, en esencia, la incoherencia entre la exclusión de su candidatura y la aceptación de candidaturas de personas que únicamente tenían conocimientos teóricos de Derecho croata.

16      En la réplica, el demandante responde a la Comisión sin vincular su argumentación a uno u otro de sus motivos de anulación, ya que, en el escrito de contestación, la propia Comisión respondió a estos motivos de manera conjunta debido a que coincidían ampliamente. El demandante alega que el tribunal calificador infringió los artículos 5, apartado 3, letra c), y 27 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), relativos, respectivamente, a los niveles mínimos de formación de los funcionarios y a los principios que deben guiar su contratación. Con carácter más general, sostiene que las condiciones de participación en una oposición no pueden ser contrarias a la normativa de la Unión y que el tribunal calificador no puede tener una facultad discrecional ilimitada para determinar si las cualificaciones y la experiencia profesional de los candidatos corresponden al nivel exigido en la convocatoria de oposición. Expone que la jerarquía normativa que el tribunal calificador debe aplicar es la siguiente: los tratados constitutivos, el Estatuto y la convocatoria de oposición. A este respecto, sostiene que el tribunal calificador infringió el artículo 45 TFUE, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, que es aplicable a las contrataciones tanto en las instituciones de la Unión como en los Estados miembros. Sobre esta base, el demandante estima que el tribunal calificador debería haber aplicado los principios establecidos en la sentencia de 6 de octubre de 2015, Brouillard (C‑298/14, en lo sucesivo, «sentencia Brouillard I», EU:C:2015:652), a saber, tomar en consideración todos sus diplomas, certificados y otros títulos, así como su experiencia profesional pertinente, efectuando una comparación entre las cualificaciones que acreditan y las exigidas en la convocatoria de oposición.

17      En cuanto al fondo, la Comisión responde, además de lo que el tribunal calificador indicó en su decisión de 3 de septiembre de 2020 y en la decisión impugnada, que, a la vista de las necesidades de las funciones de jurista lingüista de lengua croata en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la convocatoria de oposición indicaba claramente y con precisión las condiciones relativas a los títulos para presentarse a la oposición: un nivel de estudios universitarios, el contenido de los estudios —a saber, el Derecho croata— y los títulos —a saber, uno de los títulos de Derecho croata mencionados—. En la dúplica, la Comisión precisa que la convocatoria de oposición no exigía que todos los estudios se hubieran cursado en Croacia y que el demandante no cumplía las condiciones segunda y tercera anteriormente mencionadas. Añade que, como se ha declarado de forma reiterada, el tribunal calificador de una oposición está obligado a atenerse al texto de la convocatoria de oposición. El reconocimiento en Croacia del título de máster francés del demandante, a efectos del ejercicio de una actividad laboral en Croacia, incluso para incorporarse como abogado en prácticas a la profesión de abogado, no lo convierte en uno de los títulos de Derecho croata requeridos para presentarse a la oposición a la que se presentó el demandante para ejercer las funciones de jurista lingüista objeto de este procedimiento y no para ejercer funciones en Croacia. A este respecto, según la Comisión, el tribunal calificador no invadió las competencias de las autoridades croatas. En cuanto a la experiencia profesional del demandante, la Comisión afirma que no es pertinente, puesto que la convocatoria de oposición indicaba que no se requería ninguna experiencia profesional; de haberla tenido en cuenta, el tribunal calificador no habría respetado la convocatoria de oposición.

18      Por otra parte, en la dúplica, la Comisión alega la inadmisibilidad de la invocación por el demandante, en la réplica, de los artículos 5, apartado 3, letra c), y 27 del Estatuto y del artículo 45 TFUE. En su opinión, el demandante propuso motivos nuevos en el curso del proceso, infringiendo lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

19      A continuación, el Tribunal examinará conjuntamente las dos alegaciones formuladas en la demanda como motivos de anulación. Como ha señalado la Comisión, estos son ampliamente coincidentes. Además, bajo los títulos «extralimitación de competencias» y «error manifiesto de apreciación» engloban en realidad diferentes motivos y alegaciones que el Tribunal examinará en la medida en que sea necesario.

20      Como subraya la Comisión, el tribunal calificador de una oposición está vinculado por los términos de la convocatoria de dicha oposición. El artículo 5, párrafo primero, del anexo III del Estatuto, relativo al procedimiento de oposición, dispone que «tras examinar [los expedientes de los candidatos], el tribunal establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria». Esta disposición tiene por objeto, en particular, respetar la función esencial que la convocatoria de la oposición debe satisfacer en virtud del Estatuto, que consiste precisamente en informar a los interesados, de forma tan exacta como sea posible, sobre la naturaleza de las condiciones exigidas para desempeñar el empleo que ha de proveerse, con el objeto de que puedan apreciar, por un lado, si les conviene presentar la candidatura y, por otro, qué documentos justificativos son importantes para las actuaciones del tribunal y, por lo tanto, deben adjuntarse al formulario de candidatura (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de junio de 1979, Anselme y Constant/Comisión, 255/78, EU:C:1979:175, apartado 9, y de 28 de noviembre de 1991, Van Hecken/CES, T‑158/89, EU:T:1991:63, apartado 23). Así, el tribunal calificador no puede ni añadir criterios de selección no previstos en la convocatoria de oposición, como se ha declarado en los asuntos que dieron lugar a las dos sentencias indicadas en el presente apartado, ni, a la inversa, eliminar criterios de selección (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2018, UR/Comisión, T‑761/17, no publicada, EU:T:2018:968, apartado 67).

21      En el caso de autos, como se ha expuesto en el apartado 3 anterior, la convocatoria de oposición indicaba que, en materia de títulos, se solicitaba «un nivel de formación que corresponda a un ciclo completo de estudios universitarios, acreditado por uno de los siguientes títulos en Derecho croata: Diploma iz hrvatskog prava stečena na sveučilišnoms studiju (magistar/magistra prava ili diplomirani Pravnik/diplomirana pravnica)». El tribunal calificador no podía interpretar esta disposición, que se refiere expresamente a los títulos croatas de Derecho, en el sentido de que le permitía admitir, conforme a la convocatoria de oposición, equivalencias a la posesión de dichos títulos. Así fue estimado por el tribunal calificador, que indicó, en su decisión de 3 de septiembre de 2020:

«Sobre la base de los datos facilitados en su formulario de candidatura, usted no cumple las condiciones de admisión relativas a los títulos: no tiene un nivel de formación correspondiente a un ciclo completo de estudios universitarios acreditado por uno de los títulos en Derecho croata [solicitados].»

22      Por tanto, procede considerar que el demandante reprocha al tribunal calificador haberse atenido a una convocatoria de oposición ilegal. Dicho de otro modo, debe considerarse que el demandante plantea, en particular mediante los motivos y alegaciones expuestos en los anteriores apartados 14 a 16, una excepción de ilegalidad en el sentido del artículo 277 TFUE en cuanto a la disposición de la convocatoria de oposición relativa a los títulos exigidos, en particular, por ser contraria al artículo 45 TFUE.

23      A este respecto, en el Derecho de la Unión no existe una exigencia de una invocación formal de una excepción de ilegalidad. En efecto, una excepción de ilegalidad puede ser planteada implícitamente en la medida en que se desprende de forma relativamente clara del recurso que el demandante formula de hecho tal imputación (véase la sentencia de 27 de noviembre de 2018, Mouvement pour une Europe des nations et des libertés/Parlamento, T‑829/16, EU:T:2018:840, apartado 66 y jurisprudencia citada).

24      Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la Comisión en la dúplica, la invocación por el demandante del artículo 45 TFUE en fase de réplica, en particular en relación con la interpretación que se hizo de este en la sentencia Brouillard I, no es extemporánea en el presente procedimiento y, por ello, no es inadmisible a la luz del artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que prohíbe la invocación de motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En efecto, tal como se desprende del apartado 16 anterior, la invocación del artículo 45 TFUE en la réplica únicamente implica una ampliación de los motivos planteados explícitamente en la demanda, puesto que, en esencia, el demandante denuncia en ella el hecho de que no se haya tenido en cuenta el valor de su título francés en Croacia y de su experiencia profesional, parcialmente adquirida fuera de Croacia, que son elementos que podrían ser directamente pertinentes en el marco de la apreciación de un acto a la luz de los requisitos que resultan de dicha disposición, tal como fueron interpretados en la sentencia Brouillard I (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 19 de mayo de 1983, Verros/Parlamento, 306/81, EU:C:1983:143, apartados 9 y 10, y de 26 de febrero de 2016, Bodson y otros/BEI, T‑240/14 P, EU:T:2016:104, apartado 30). Por lo que se refiere, más concretamente, a la invocación de la sentencia Brouillard I, debe precisarse que nada impide a un demandante alegar precedentes jurisprudenciales adicionales en el curso del procedimiento, siempre que sustenten un motivo que sea, a su vez, admisible.

25      En cambio, la Comisión invoca acertadamente la inadmisibilidad de los motivos planteados en la réplica, basados en la infracción de los artículos 5, apartado 3, letra c), y 27 del Estatuto. En efecto, la argumentación de la demanda no se vincula de manera suficientemente directa y evidente a una demostración que pueda acreditar que se infringieron dichas disposiciones, sin que en el curso del procedimiento se haya producido ningún hecho nuevo que justifique la presentación de estos nuevos motivos en la fase de réplica.

26      Expuesto lo anterior, procede examinar en primer lugar el motivo según el cual la convocatoria de oposición condujo al tribunal calificador a invadir las competencias de las autoridades croatas, que reconocieron el título francés del demandante como equivalente a un título croata en virtud de un reconocimiento profesional de títulos extranjeros de estudios superiores a efectos del ejercicio de una actividad laboral en Croacia.

27      Este motivo debe desestimarse. La convocatoria de oposición no condujo al tribunal calificador a negar que el título francés del demandante fuera reconocido como equivalente a un título croata a tenor de una decisión de la autoridad competente croata, en virtud de un reconocimiento profesional de títulos extranjeros de estudios superiores a efectos del ejercicio de una actividad laboral en Croacia. Sin embargo, este reconocimiento nacional con tal objetivo no implicaba que dicho título francés debiera reconocerse automáticamente, a efectos de un proceso de selección en una institución de la Unión, como equivalente a los títulos croatas requeridos en la convocatoria de oposición. En efecto, las autoridades croatas carecen de competencia para determinar las condiciones de contratación en tal institución. Por tanto, en el caso de autos, la convocatoria de oposición no puede haber conducido al tribunal calificador a invadir las competencias de las autoridades croatas. No obstante, debe precisarse de entrada que esta afirmación no significa que tal reconocimiento nacional no deba ser tenido en cuenta por una institución de la Unión que organice una oposición, en el examen de las candidaturas presentadas.

28      A continuación, procede examinar el motivo según el cual la convocatoria de oposición publicada por cuenta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en este caso, es contraria al artículo 45 TFUE habida cuenta de la situación del demandante según se desprende de su candidatura.

29      El artículo 45 TFUE dispone, en particular, que quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión y que ello implicará el derecho, sin perjuicio de limitaciones y condiciones no pertinentes en el caso de autos, de responder a ofertas efectivas de trabajo, de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros y de residir en este con objeto de ejercer un empleo en dicho Estado miembro.

30      Si un trabajador ha ejercido su libertad de circulación entre Estados miembros, puede, si se cumplen las condiciones de aplicación de esta disposición, invocar el artículo 45 TFUE ante una institución de la Unión de igual manera que ante las autoridades de los Estados miembros (véanse, en este sentido, conjuntamente, las sentencias de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz, 389/87 y 390/87, EU:C:1989:130, apartado 11; de 6 de octubre de 2016, Adrien y otros, C‑466/15, EU:C:2016:749, apartado 25, y de 14 de septiembre de 2015, Brouillard/Tribunal de Justicia, T‑420/13, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia Brouillard II», EU:T:2015:633, apartado 93).

31      En el caso que nos ocupa, al haber cursado sus estudios universitarios en Estados miembros distintos de aquel del que es nacional, Croacia, el demandante puede invocar válidamente el artículo 45 TFUE en un proceso de acceso a un empleo en una institución de la Unión, dado que dicha institución no considera equivalentes a tal fin el título de Derecho que obtuvo en Francia y los títulos de Derecho de nivel equivalente expedidos en Croacia solicitados en la convocatoria de oposición. En efecto, la libre circulación de los nacionales de los Estados miembros prevista por el Tratado FUE no se realizaría plenamente si se negara el disfrute de esta disposición a aquellos nacionales que hayan hecho uso de las facilidades previstas por el Derecho de la Unión y hayan adquirido, al amparo de estas, cualificaciones profesionales o universitarias en Estados miembros distintos de aquel cuya nacionalidad poseen (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus, C‑19/92, EU:C:1993:125, apartados 16 y 17, y Brouillard I, apartados 27 a 29).

32      A continuación, debe observarse que la convocatoria de oposición, que indica, en materia de títulos, que se solicita «un nivel de formación que corresponda a un ciclo completo de estudios universitarios, acreditado por uno de los […] títulos [en Derecho croata mencionados]», está redactada en este punto como la convocatoria de oposición controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Brouillard III. Pues bien, en dicha sentencia se declaró que tal redacción indicaba ciertamente que se requería la posesión de uno de los títulos de Derecho mencionados, pero no el seguimiento de un recorrido determinado o el aprendizaje de diversas disciplinas determinadas a lo largo de los estudios que condujeron a la obtención de uno de esos títulos (sentencia Brouillard III, apartados 49 y 50). El Tribunal no tiene razones para apartarse de esta interpretación en el caso de autos, que la Comisión confirma, como se ha expuesto en el apartado 17 anterior. Por lo tanto, en el presente asunto los candidatos que hubieran cursado una parte de sus estudios fuera de Croacia no estaban excluidos de la oposición en cuestión por este mero hecho.

33      Debe además señalarse que, a falta de medidas de armonización adoptadas a tal efecto sobre la base del artículo 46 TFUE, el artículo 45 TFUE no obliga a una entidad, cuando contrata a un trabajador requiriendo que los candidatos posean determinados títulos, a aceptar automáticamente como equivalentes estos otros títulos expedidos en otros Estados miembros, aun cuando estos últimos títulos acrediten el mismo nivel de estudios en el mismo ámbito.

34      En efecto, a falta de la armonización mencionada, tal entidad puede definir los conocimientos y cualificaciones específicos necesarios para el ejercicio de la profesión correspondiente y solicitar la presentación de un título que acredite poseer dichos conocimientos y cualificaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, C‑340/89, EU:C:1991:193, apartado 9, y Brouillard I, apartados 48 a 50). En particular, una institución de la Unión dispone, sin perjuicio de las exigencias mínimas definidas en el Estatuto, de una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios de capacidad exigidos por los puestos que deben proveerse (sentencias de 16 de octubre de 1975, Deboeck/Comisión, 90/74, EU:C:1975:128, apartado 29, y de 27 de septiembre de 2006, Blackler/Parlamento, T‑420/04, EU:T:2006:282, apartado 45). Por otra parte, en el caso de autos, el demandante no discute la necesidad de que los candidatos a la oposición a la que se presentó, cuya finalidad era seleccionar juristas lingüistas de lengua croata para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tuvieran un profundo conocimiento del sistema jurídico y de la terminología jurídica croatas, que los títulos croatas de Derecho solicitados debían acreditar.

35      Ahora bien, aunque el artículo 45 TFUE obliga a tomar en consideración otros títulos, expedidos en otros Estados miembros, presentados por los candidatos, con el fin de comparar, por una parte, las capacidades acreditadas por dichos títulos con, por otra, las capacidades acreditadas por los títulos solicitados por la entidad en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, C‑340/89, EU:C:1991:193, apartados 16 a 19, y Brouillard I, apartados 54 y 55), no impone ningún reconocimiento automático de la equivalencia entre esos diferentes diplomas.

36      Por lo tanto, la convocatoria de la oposición a la que se presentó el demandante no infringía el artículo 45 TFUE únicamente por no prever que los títulos de Derecho expedidos en Estados miembros distintos de Croacia que acrediten el mismo nivel de estudios que los diplomas croatas solicitados serían automáticamente reconocidos como equivalentes en el marco de dicha oposición, aun cuando las autoridades croatas los reconocieran como equivalentes.

37      No obstante, el hecho de que no se tuvieran en cuenta los estudios acreditados por los diplomas y la experiencia profesional que un trabajador candidato a un empleo ha seguido y adquirido, respectivamente, haciendo uso de la libertad de circulación entre Estados miembros consagrada en el artículo 45 TFUE, llevaría a restringir el alcance de dicha libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus, C‑19/92, EU:C:1993:125, apartado 32, y de 10 de diciembre de 2009, Peśla, C‑345/08, EU:C:2009:771, apartado 36). A este respecto, en el caso de autos, el demandante se refiere muy especialmente al asunto que dio lugar a la sentencia Brouillard I.

38      En el asunto que dio lugar a la sentencia Brouillard I, un nacional belga, el Sr. Brouillard, había comenzado sus estudios superiores en Bélgica y obtenido posteriormente en Francia el mismo máster que el obtenido por el demandante en el presente asunto, esto es, el máster en Derecho, Economía y Gestión, rama de Derecho privado, especialidad jurista lingüista, de la Universidad de Poitiers. En 2011, cuando ya trabajaba en los servicios de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica), se presentó a una oposición para la selección de letrados en dicho órgano jurisdiccional. Su candidatura fue declarada inadmisible sobre la base de que debería haber sido titular de un título de doctor, de licenciado o de máster obtenido en una universidad belga, lo que hubiera acreditado su aptitud para desempeñar las funciones. Además, su solicitud de reconocimiento de la equivalencia de su título francés de máster con el título belga de máster en Derecho fue posteriormente denegada por la autoridad belga competente debido a que sus estudios realizados en el extranjero no se ajustaban a lo exigido por las facultades de Derecho belgas, que formaban para ejercer funciones jurídicas en el ordenamiento jurídico belga. En particular, el interesado no habría adquirido determinadas competencias en Derecho belga durante sus estudios. A raíz de la interposición de un recurso por el Sr. Brouillard contra la decisión de inadmisión de su candidatura, el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica) planteó varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

39      En el apartado 47 de la sentencia Brouillard I, el Tribunal de Justicia resumió las cuestiones pertinentes del siguiente modo:

«[…] el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que impide que, al examinar la solicitud de inscripción en una oposición para la selección de letrados de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro presentada por un nacional de ese Estado, el tribunal calificador de la oposición supedite la inscripción a la posesión de los títulos exigidos por la legislación de dicho Estado miembro o al reconocimiento de la equivalencia académica de un título de máster expedido por una universidad de otro Estado miembro, sin tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos del interesado, así como su experiencia profesional pertinente, efectuando una comparación entre las cualificaciones profesionales que esos títulos y esa experiencia acreditan y las exigidas por dicha legislación.»

40      Con esta formulación, el Tribunal de Justicia estableció una distinción entre, por una parte, la equivalencia reconocida, o no, de manera general, en un Estado miembro de un título expedido en otro Estado miembro y, por otra parte, la apreciación in concreto que un tribunal calificador puede hacer, además, de la adecuación de las cualificaciones obtenidas, incluida la experiencia profesional, por un candidato que haya ejercido su derecho a la libre circulación entre Estados miembros en relación con las cualificaciones solicitadas para poder presentarse a dicha oposición. En el apartado 50 de la sentencia Brouillard I, el Tribunal de Justicia precisó que, en tal caso, el Estado miembro interesado tenía libertad para determinar los conocimientos y cualificaciones considerados necesarios para acceder a las funciones contempladas.

41      En los apartados 53 y 54 de la sentencia Brouillard I, el Tribunal de Justicia recordó que las normas nacionales que establecen los requisitos de cualificación, aunque se apliquen sin ninguna discriminación vinculada a la nacionalidad, pueden tener por efecto obstaculizar el ejercicio de la libertad de circulación de los trabajadores si tales normas nacionales prescinden de los conocimientos y de las cualificaciones que el interesado haya adquirido ya en otro Estado miembro. De ello dedujo que las autoridades de un Estado miembro ante quienes un nacional de la Unión haya solicitado autorización para ejercer una profesión cuyo acceso esté supeditado, con arreglo a la normativa nacional, a la posesión de un título o de una cualificación profesional, o también a ciertos períodos de experiencia práctica, están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos del interesado, así como su experiencia pertinente, efectuando una comparación entre, por una parte, las competencias que esos títulos y esa experiencia acreditan y, por otra parte, los conocimientos y cualificaciones exigidos por la legislación nacional.

42      En el apartado 57 de la sentencia Brouillard I, el Tribunal de Justicia recordó que, en el supuesto de que la comparación de los títulos obtenidos en otros Estados miembros con los títulos nacionales solicitados condujera a la comprobación de una correspondencia solamente parcial entre las cualificaciones acreditadas por esos distintos títulos debido, en concreto, a las diferencias de marco jurídico entre Estados miembros, la autoridad competente tiene derecho a exigir que el interesado demuestre que ha adquirido los conocimientos y las cualificaciones que faltan.

43      En los apartados 58 y 59 de la sentencia Brouillard I, el Tribunal de Justicia precisó a este respecto que corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar si los conocimientos adquiridos en el Estado miembro de acogida, ya sea en un ciclo de estudios, ya mediante la experiencia práctica, pueden servir para demostrar que se poseen los conocimientos que faltan y que, en la medida en que toda experiencia práctica en el ejercicio de actividades afines puede aumentar los conocimientos de un solicitante, la autoridad competente debe tomar en consideración toda experiencia práctica útil para el ejercicio de la profesión a la que aquel solicita acceder. El Tribunal de Justicia añadió que el valor preciso que debe otorgarse a dicha experiencia será determinado por la autoridad competente a la luz de las funciones específicas ejercidas y de los conocimientos adquiridos y aplicados en el ejercicio de dichas funciones, así como de las responsabilidades y del grado de independencia conferidos al interesado.

44      En el apartado 65 de la sentencia Brouillard I, el Tribunal de Justicia observó, en particular, que la experiencia profesional del Sr. Brouillard, en particular la adquirida en los servicios de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) belga, podía resultar pertinente.

45      Así pues, el Tribunal de Justicia indicó al órgano jurisdiccional remitente que el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que impide que, en circunstancias tales como las del litigio principal, al examinar la solicitud de inscripción en una oposición para la selección de letrados de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro presentada por un nacional de ese Estado, el tribunal calificador de la oposición supedite la inscripción a la posesión de los títulos exigidos por la legislación de dicho Estado miembro o al reconocimiento de la equivalencia académica de un título de máster expedido por una universidad de otro Estado miembro, sin tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos del interesado, así como su experiencia profesional pertinente, efectuando una comparación entre las cualificaciones profesionales que esos títulos y esa experiencia acreditan y las exigidas por dicha legislación.

46      En la medida en que, como se ha indicado en el apartado 30 anterior, las instituciones de la Unión están, al igual que las autoridades de los Estados miembros, sujetas a los principios que se derivan del artículo 45 TFUE en las situaciones en las que este se aplica, debe apreciarse una gran similitud entre la situación que dio lugar a la sentencia Brouillard I, invocada por el demandante, y la situación que ha dado lugar al presente asunto.

47      Por tanto, como sostiene el demandante, su candidatura a la oposición general a la que se presentó no podía ser excluida por el mero hecho de que no poseyera uno de los títulos de Derecho croatas solicitados en la convocatoria de oposición, puesto que, en su formulario de candidatura, no solo había mencionado la posesión de un máster en Derecho francés de nivel equivalente, reconocido manifiestamente en Croacia para acceder a la profesión de abogado, sino también una experiencia profesional de algo más de 3 años como traductor en el Parlamento Europeo, en la unidad de lengua croata, y de 18 meses como abogado en prácticas en Croacia. En efecto, tales elementos podían contribuir a demostrar que el demandante disponía de las mismas cualificaciones que las acreditadas por los títulos jurídicos croatas solicitados, pero obtenidas de otro modo, en particular en el marco del ejercicio de su libertad de circulación en la Unión, extremo que el tribunal debería haber podido comprobar. Sin embargo, como se desprende del apartado 6 anterior, habida cuenta del tenor de la convocatoria de oposición recordado en el apartado 3 anterior, el tribunal no pudo, al examinar la candidatura del demandante, ir más allá de la constatación que este último no disponía de uno de los títulos croatas solicitados y que su título francés, al igual que su reconocimiento a los efectos de ejercer una actividad laboral en Croacia, no demostraba conocimientos del sistema jurídico y de la terminología jurídica croatas. Por lo tanto, el tribunal no pudo examinar el alcance real del reconocimiento del título francés del demandante para el ejercicio de una función jurídica en Croacia ni si, considerado junto con su experiencia profesional, este elemento podía acreditar a favor del demandante conocimientos del sistema jurídico y de la terminología jurídica croatas del mismo nivel que aquellos acreditados por la posesión de los títulos jurídicos croatas solicitados.

48      Debe precisarse que, a diferencia de cuanto sostiene la Comisión, la disposición que figura en la convocatoria de oposición, en las condiciones específicas de contratación, según la cual no se exigía experiencia profesional —por lo demás, en contradicción con otra disposición que establece que dicha experiencia es uno de los criterios de la eventual selección «basada en cualificaciones» y denominada «evaluador de talentos», efectuada sobre la base de la información facilitada en los formularios de candidatura, que debía, en caso necesario, reducir el número de candidatos admitidos a realizar las pruebas a 20 veces el número de candidatos que se pretendía seleccionar—, no puede obstaculizar la toma en consideración de la experiencia profesional para comprobar, de conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 45 TFUE, si las cualificaciones acreditadas por los títulos nacionales solicitados en una convocatoria de oposición se cumplen de forma distinta por un candidato que no posee tales títulos y que puede hacer valer lo dispuesto en el artículo 45 TFUE.

49      De lo anterior se desprende que, habida cuenta de la situación del demandante, al no haber permitido al tribunal examinar su candidatura de acuerdo con los principios derivados del artículo 45 TFUE, la convocatoria de oposición adolece de ilegalidad en la medida en que su disposición relativa a los títulos implicaba la exclusión de dicha candidatura por el mero hecho de que el demandante no disponía de uno de los títulos croatas en Derecho exigidos en tal convocatoria. Dado que el tribunal basó la decisión impugnada en esta disposición de la convocatoria de oposición, que debe declararse inaplicable al demandante en virtud del artículo 277 TFUE, la decisión impugnada debe ser anulada, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones de las partes.

 Costas

50      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse desestimado las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la decisión del tribunal calificador de 12 de octubre de 2020 por la que se deniega la solicitud de revisión de OQ y no se le admite a la fase siguiente de la oposición general EPSO/AD/378/20 para la constitución de una lista de reserva de «juristas lingüistas (AD 7) de lengua croata (HR)» para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2)      La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las de OQ.

Gervasoni

Madise

Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de septiembre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: croata.